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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2016-00202-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-09-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-002-2016-00202-01. Demandante: Omar Simón Casallas Medina, Omar Steven Casallas Castrillón, Pablo Julio Ríos Carvajal, Heidy Carolina Ríos Ocampo, Xiomara Stella Cardoso (actuando en nombre propio y de sus hijas Natalia Estefanía y Sharon Tatiana Ríos Cardoso), María Paula Valentina Ríos Cardoso, Yessica Paola León Olarte (actuando en nombre de Helen Sofia Ríos León) Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA NO SE CONFIGURA ERROR JUDICIAL Y/O DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ACTUACIONES ADELANTADAS EN PROCESO PENAL POR DELITO DE FRAUDE PROCESAL SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE SOPORTADAS EN EL MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO EN LAOPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 01- pág. 24 y 25) Los demandantes previamente referenciados, solicitan se declare administrativa y solidariamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios materiales y morales causados por el defectuoso funcionamiento de administración de justicia y error judicial derivadas de las acciones adelantadas por los agentes judiciales del Estado, por haber sido vinculados de forma injusta a un proceso penal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 2 Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden el pago de los perjuicios, así: -Para Pablo Julio Ríos Carvajal y familia: Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la honra y buen nombre Pablo Julio Ríos Carvajal Víctima Directa 200 SMLMV 200 SMLMV Xiomara Stella Cardoso Compañera permanente 200 SMLMV Heidy Carolina Ríos Ocampo Hija 100 SMLMV María Paula Valentina Ríos Cardoso Hija 100 SMLMV Sharon Tatiana Ríos Cardoso Hija 50 SMLMV Natalia Estefanía Ríos Cardoso Hija 50 SMLMV Helen Sofia Ríos León Hija 50 SMLMV Daño emergente: Por la suma de $65.000.000 correspondiente a los gastos pagados por la defensa técnica de sus derechos dentro del proceso penal adelantado por agentes del Estado.

Dicho valor lo discrimina, así: Honorarios Héctor Velásquez $5.000.000 Honorarios Luis Benigno Cuesta $10.000.000 Honorarios Juan Romero $20.000.000 Honorarios casación Silvio Quiñones $30.000.000 - Para Omar Simón Casallas Medina y familia: Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la honra y buen nombre Omar Simón Casallas Medina Víctima Directa 200 SMLMV 200 SMLMV Omar Steven Casallas Castrillón Hijo 50 SMLMV Daño emergente: Por la suma de $80.000.000 correspondiente a los gastos pagados por la defensa técnica de sus derechos dentro del proceso penal adelantado por agentes del Estado.

Dicho valor lo discrimina, así: Honorarios Juan Romero $35.000.000 Honorarios casación Henry Montaño $45.000.000 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 3 Finamente, piden que las sumas anteriores sean ajustadas y actualizadas conforme el IPC y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2.

Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 01- pág. 19 a 24) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El 26 de octubre de 2000, el señor Pablo Ríos recibió a través de endoso en propiedad un título valor letra de cambio por parte del señor Omar Casallas por valor de $32.000.000, que fue girada por Manuel Fernández. 1.2.2.

El 11 de octubre de 2001, se inició acción ejecutiva en contra de Manuel Fernández solicitando medida cautelar contra un inmueble de su propiedad, que fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal. El 21 de febrero de 2002 fue notificado el proceso ejecutivo No. 2001-194 al señor Fernández. 1.2.3. El 07 de marzo de 2002, el señor Fernández contestó la demanda ejecutiva tachando de falso el título valor, formuló excepción de mérito de pago de la obligación, además inexistencia del derecho para accionar y mala fe. 1.2.4.

El 24 de abril de 2002, refutaron las excepciones solicitando al juez que se declararan imprósperas por ser inoponibles al último tenedor de buena fe exento de culpa y por la libre negociación y circulación de los títulos valores. 1.2.5. El 13 de junio de 2002, el señor Manuel Fernández denunció a Omar Casallas y Pablo Ríos por estafa, abuso de confianza, hurto y falsedad aduciendo que: “Omar Casallas efectuó un endoso en la letra de cambio a favor de su cómplice con la que me demandaron y en la misma demanda obra afirmación que no debe ser escuchado con excepciones, toda vez que la letra había sido endosada, motivo por el cual se ve el dolo y la manera como piensan de que no sea escuchado para hacer ellos lo que quieran con mi patrimonio” 1.2.6.

El fiscal 25 Seccional de Yopal conforme al artículo 322 de la Ley 600 de 2000, el24 de junio de 2002 inició investigación previa por falsedad, hurto y estafa ordenando ampliar denuncia, recepcionar versión libre de Omar Casallas, recepcionar declaración de Pablo Ríos, además de otras TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 4 pruebas testimoniales y de copia del proceso ejecutivo adelantado en contra del denunciante Manuel Fernández. 1.2.7.

El 02 de septiembre de 2003, la Fiscalía 25 de Yopal por medio del abogado Jorge Enrique Mora, citó al señor Omar Casallas para rendir versión libre, así mismo, al señor Pablo Ríos para que rindiera declaración, pero como el profesional del derecho referido ya no era su apoderado no se notificó a la diligencia a los citados. Para ese día, fueron citados los testigos del denunciante a través de él, pero no comparecieron a rendir declaración. 1.2.8.

El 30 de septiembre de 2004, la dra Luz Nidia Tobón González como titular de la Fiscalía 25 Seccional de Yopal ordenó ampliación de denuncia y la versión libre de Omar Casallas y Pablo Ríos, quienes al rendir su relato negaron la ejecución de alguna de las conductas penales imputadas y solicitaron la práctica de la prueba pericial de grafología a las firmas tildadas como falsas por el denunciante. 1.2.9.

El 15 de marzo de 2005, la Fiscalía 25 Seccional emitió un auto en el cual ordenó vincular a Omar Casallas y a Pablo Ríos para escucharlos en indagatoria, así como tomar muestras manuscritas del señor Manuel Fernández como denunciante para ser enviadas a medicina legal y cotejarlas con la letra de cambio y otros documentos para determinar si proceden del denunciante. 1.2.10.

El 04 de mayo de 2005, el señor Pablo Ríos, en indagatoria rechazó los cargos de fraude procesal y estafa imputados; el 05 de mayo de 2005 el señor Omar Casallas en indagatoria rechazó los cargos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa. 1.2.11. El 18 de noviembre de 2005, fue allegado por parte de Medicina Legal el dictamen pericial realizado sobre las firmas de Manuel Fernández concluyendo: “las firmas de Manuel Fernández plasmadas en la letra de cambio y el recibo de fecha 14 de julio de 1999 remitidos para estudio exhiben un buen número de convergencias y algunas divergencias escriturales con relación a las signaturas auténticas allegadas para estudio pero el grado y el número de las primeras con relación a las segundas, permiten establecer dentro del marco muestral examinado, una alta probabilidad de uniprocedencia gráfica”.

El 29 de noviembre de 2005, la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 5 Fiscalía 25 Seccional de Yopal corrió trasladó por 03 días a los sujetos procesales del dictamen pericial, sin que ningún sujeto procesal solicitara aclaración, ampliación o adición de este. 1.2.12. El 08 de septiembre de 2006, la Fiscalía cerró la investigación sin practicar las siete pruebas testimoniales decretadas en favor del denunciante, solo recaudó la ampliación de denuncia, fotocopias del proceso ejecutivo singular, indagatorias y el dictamen grafológico. 1.2.13.

El 27 de agosto de 2007, la Fiscalía 25 profirió acusación por falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal y estafa y ofició al Juzgado que conocía del proceso ejecutivo 2001-194 para que lo suspendiera, solicitud que fue aceptada. La decisión de acusación fue apelada y el 24 de noviembre de 2008, en fallo de segunda instancia, se declaró prescrito el delito de falsedad material en documento privado, y se confirmó el de fraude procesal y estafa. 1.2.14.

La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, quien el 27 de enero de 2009 corrió traslado según el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 1.2.15. La audiencia pública se llevó a cabo el 09 de octubre de 2009, pero la defensa del señor Pablo Ríos no asistió por haberse vinculado con la Fiscalía, el juez le ordenó que nombrara defensor, pero él insistió en que por ser abogado asumía su propia defensa, y que sobre esto el juez le indicó que no saboteara la audiencia, que nombrara defensor o sería arrestado y por ende tuvo que nombrar forzado como defensor al abogado Romero abogado del otro acusado. 1.2.16.

El 26 de octubre de 2009, el señor Ríos interpuso tutela contra el Juzgado Primero Penal por violación del derecho de defensa y del debido proceso por no permitirle ejercer su propia defensa técnica y material en la audiencia pública. El 29 de octubre de 2009, el juez decretó la nulidad de la audiencia pública de 09 de octubre de 2009 dejando sin objeto la tutela. 1.2.17.

El 26 de julio de 2011 se repitió la audiencia pública dentro de la causa penal No 2009-0002. El 13 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal dictó sentencia de primera instancia, condenándolos a 60 meses de prisión por delito de estafa en concurso con fraude procesal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 6 y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.18.

El 21 de mayo de 2013, el señor Ríos se notificó de la sentencia e interpuso el recurso de apelación alegando que el juez de primera instancia tuvo certeza de la denuncia sin una sola prueba que la respalde y que el fraude procesal no se configuró. 1.2.19. Al resolver la apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal frente a la estafa dijo: "como bien lo señalan los recurrentes, se trata de un delito de resultado, lo que sin necesidad de mayor análisis implica que aquí no se configura”, sin más argumentos eliminó el delito de estafa.

Frente al fraude procesal señaló: "para el caso de autos, de establecerse que los hechos denunciados si ocurrieron, que la deuda que se pretende cobrar mediante la letra de cambio no existe, sin la menor duda podemos decir que el delito se configuró”, con lo cual confirmó la condena por fraude procesal alegando que la deuda no existió, cuando esta no se debatió, ni se investigó. 1.2.20.

Indica, que se promovió demanda de casación excepcional por violación indirecta de la Ley, incurriendo en error de hecho por falso juicio de existencia por suponer que la deuda no existió. 1.2.21. El 12 de marzo de 2014, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y declaró prescrita y extinguida la acción penal y civil derivada del delito de fraude procesal; decretó la cesación de procedimiento y ordenó al Juzgado Primero Penal de Yopal, que tomara todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal, y termino el proceso penal.

Con tal decisión, se solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal que levantara la suspensión del proceso ejecutivo 2001- 194 de Pablo Ríos contra Manuel Fernández y que ordenara el secuestro del inmueble del señor Fernández. 1.2.22. En junio de 2014, se realizó el secuestro del inmueble en esta diligencia el señor Fernández propuso que se hiciera un acuerdo para terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. En el mes de julio de 2014 se realizó acuerdo de pago con el señor Fernández quien le abonó $10.000.000 de inmediato.

En esa misma reunión el señor Fernández confesó que él sí firmó la letra de cambio y que si debía el dinero, que la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 7 culpa de ese pleito era de sus abogados quienes le dijeron que no pagara la letra porque ellos le ganaban el juicio. 1.2.23. El 23 de septiembre de 2014, las partes solicitaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal que suspendiera el proceso ejecutivo, hasta el 21 de noviembre de 2014 mientras se ejecutaba el pago total de la obligación. 1.2.24.

El 17 de marzo de 2015, el Juzgado declaró terminado el proceso ejecutivo de Pablo Ríos contra Manuel Fernández por pago total de la obligación. 1.2.25. El proceso ejecutivo 2001-194 se terminó porque Manuel Fernández aceptó que sí firmó la letra y que sí debía el dinero, probándose que la condena de los agentes judiciales fue errada e ilegal, causando graves daños antijurídicos por los cuales el Estado debe responder. 1.2.26.

Indica, que con ocasión del proceso penal se quebró su imagen como profesional honorable afectando sus ingresos y autoestima teniendo que cerrar su oficina, lo cual causó graves daños materiales. 1.2.27. Afirma, que se existe afectación moral y anímica derivada del proceso penal pues siendo inocente fue vinculado a una sesgada investigación penal como autor de delitos que no se cometieron. 1.3.

Fundamentos de derecho (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01- pág. 14 expediente digital) Cita los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 1285 de 2009, y Ley 1437 de 2011. Indica, que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla.

Señala, que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Además, que el artículo 69 de la misma norma, consagra que quien haya sufrido un daño antijuridico a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la reparación lo cual se enmarca en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 8 Sostiene, que en este caso se causaron daños antijurídicos por acción de los agentes judiciales del Estado por el defectuoso funcionamiento de las personas que administraron justicia, por error judicial y dilación injustificada de la administración de justicia quienes no están obligados a soportar por lo cual deben ser indemnizados. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Nación – Fiscalía General (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 03 - pág. 239 a 243) Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que en el presente caso el daño antijurídico reclamado no se encuentra demostrado, como uno de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Que la Fiscalía 25 Seccional de Yopal cumplió con su labor de investigar los hechos que fueron puestos en su conocimiento el 13 de junio de 2002 con base en la denuncia instaurada por el señor Manuel Fernández por delitos que afectaban el supremo interés de la fe pública, la administración de justicia y el patrimonio económico contra los señores Pablo Julio Ríos Carvajal y Omar Simón Casallas Medina, según hechos ocurridos el 26 de octubre de 2000.

Indica, que conforme los postulados del artículo 322 de la Ley 600 de 2000 el 24 de junio de 2002, en primer término, ordenó investigación previa con la finalidad de esclarecer los hechos y recaudar las pruebas indispensables para determinar la procedencia de la apertura de instrucción, entre las cuales, se encontró la ampliación de denuncia y la recepción de la versión libre de los implicados.

El 15 de marzo de 2005, ordenó vincular mediante indagatoria a los denunciados, quienes fueron escuchados en descargos el 4 y 5 mayo de 2005. El 08 de septiembre de 2006 se produjo el cierre de la investigación y el 27 de agosto de 2007 se profirió en su contra acusación por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con fraude procesal y estafa, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia por los delitos de fraude procesal y estafa.

Que, no obstante, se declaró la prescripción del delito de falsedad en documento privado y que, si bien el proceso penal culminó con la declaratoria de extinción de la acción penal, por prescripción, también es indiscutible que el daño reclamado no puede tenerse como cierto, y más aún que el actor afirme que los delitos no se configuraron.

Refiere, que debe excluirse falla el servicio judicial por error jurisdiccional ya que no existe una providencia judicial que se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 9 pueda considerar como generadora de error judicial y que tampoco se configura un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, ya que las actuaciones de la entidad se ajustaron al cumplimiento de un deber legal de investigar y acusar a los presuntos responsables de la ley penal con base en la denuncia interpuesta y por tanto no es dable imputar responsabilidad. 1.4.2.

Nación – Rama Judicial (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 03 - pág. 256 a 261) Manifestó oposición respecto de las pretensiones de la demanda, argumentando que no se configura responsabilidad de la entidad, porque no existe dilación o mora atribuible a la Rama Judicial, pues las actuaciones del despacho se encuentran en todo ajustadas a derecho y que ha de tenerse en cuenta que la mora judicial ha sido definida como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial, cuando el acto de juzgador desconoce los términos legales, carece de un motivo probado y razonable lo cual constituye una vulneración al debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia, situación que no se presente en este asunto.

Resalta, que la entidad no es responsable por la prescripción de la acción penal pues la congestión judicial es un hecho o fuerza mayor que la administración no estaría en posición de soportar y por ende no puede predicarse una falla del servicio por tales causas. 1.5. Sentencia de primera instancia (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 08) El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en sentencia de 28 de noviembre de 2022 puso fin a la primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

Efectuó un análisis de las pruebas atientes a la investigación penal, refirió que la actuación preliminar de la Fiscalía inició el 09 de junio de 2002 con ocasión de la denuncia interpuesta en contra de los señores Pablo Ríos y Omar Casallas por parte de un tercero, a quienes los denunciados pretendían a través de un proceso ejecutivo cobrar una obligación inexistente respaldada en una letra de cambio en la cual la firma del denunciante fue falsificada.

El Juzgado explicó que, si bien se dictó resolución de acusación sin haberse practicado la prueba testimonial decretada, advierte que los denunciados no solicitaron prueba testimonial y el señor Omar Casallas por su parte declaró que, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 10 ninguna persona presenció la entrega del dinero porque los negocios que realizaba con quien lo denunció, era sólo entre los dos.

Además, el a quo indicó que en la valoración probatoria efectuada por la Fiscalía en la resolución de acusación, tanto el ente acusador como los sujetos procesales y quien presentó la denuncia, concuerdan en un solo aspecto y es que: “en los hechos investigados no hay testigos presenciales que corroboren los argumentos expuestos por cada uno de estos”, y siendo ello así, para la verificación de los hechos, la Fiscalía contaba con la versión de cada uno de los sujetos procesales y la prueba documental allegada a la investigación, circunstancia que descarta la necesidad de la práctica de la prueba testimonial.

Resalta que en vigencia de la Ley 600 de 2000, el papel de la Fiscalía era el de investigar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de la denuncia a fin de establecer la posible comisión de un hecho tipificado como delito, y en el asunto las declaraciones de las partes y el contenido de la prueba documental fueron suficientes para dictar resolución de acusación. El a quo, precisó que si bien el dictamen pericial concluyó la alta probabilidad de uniprocedencia gráfica de la firma contenida en la letra de cambio, lo cierto es que el proceso penal se adelantó inicialmente por el delito de falsedad en documento privado, pero el fallo de primera instancia sólo condenó por fraude procesal, luego el hecho de si dicho documento fue o no firmado por el denunciante, no fue determinante como sí lo fue la inexistencia de la obligación contenida en la letra de cambio, pues la Fiscalía acusó por el delito de falsedad en documento privado, no por la adulteración de la firma, sino por el contenido mismo de la letra de cambio y del documento privado que autorizaba su diligenciamiento.

El Juzgado consideró que no hay prueba de los reparos a las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso penal, más que, por la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, además que al examinar las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, estas acreditan que, el juez civil no accedió a la suspensión del proceso por prejudicialidad por petición de la Fiscalía, pues el proceso fue suspendido por petición conjunta de las partes en el año 2014; en ese caso se tramitaba una tacha de falsedad de la cual no se conoce su resultado, lo que sí se sabe, es que las partes en forma conjunta presentaron solicitud de terminación del proceso en el año 2014, sin que en dicha solicitud se haya señalado el monto pagado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 11 Así las cosas, el a quo concluyó que el ejercicio de la acción penal contra Pablo Ríos y Omar Casallas, se encuentra amparado por la atribuciones que tanto la Constitución y la Ley les asigna a las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Justicia, por lo que el daño causado a la parte demandante no es antijurídico, sino que, en las condiciones particulares y concretas que se llevó a cabo la investigación y el juicio penal que concluyó con la imposición de condena por el delito de fraude procesal, estaban jurídicamente obligados a soportar sus consecuencias.

En lo que respecta al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivada de la dilación del proceso penal de manera injustificada, la primera instancia aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado que explica como la declaratoria de prescripción de la acción penal, no conlleva obligatoriamente a declarar la responsabilidad del Estado por mora judicial y, en este asunto los hechos probados dan cuenta que la audiencia pública se suspendió en repetidas ocasiones por causa de las partes del proceso y no por circunstancias atribuibles al Juzgado de conocimiento, tampoco obra en el plenario pruebas que evidencien que el tardío pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, lo fuera por causa injustificada por lo que tampoco bajo el este título de imputación se puede atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por el daño causado, que estaban en el deber de soportar, por tanto consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. 1.6.

Recurso de apelación (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 10) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante apeló, aduciendo que el Juzgado de primera instancia no valoró de forma integral las pruebas allegadas al plenario, pues contrario a lo expuesto por el a quo se demuestra que las entidades demandadas si son responsables por los daños antijuridicos causados con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso penal, que finalizó con una sentencia condenatoria sin que obrara prueba que diera certeza de la responsabilidad de los procesados.

Señala que la Ley 600 de 2000, en su artículo 232 exige que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, concluyendo que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible, por lo cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 12 fallo penal afectó los intereses legítimos de la parte demandante ya que fue injustificado e ilegal y caprichoso.

En tal sentido, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 06 C. 2da. instancia). No hubo posterior pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico: ¿se configura en este caso error judicial y/o defectuoso funcionamiento de administración de justicia, derivados de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso penal promovido en contra de los señores Pablo Ríos y Omar Casallas y que conllevó a que fueran condenados por el delito de fraude procesal? 3.3.

Tesis de la Sala La respuesta es adversa. La Sala considera que no se demuestran los títulos de imputación endilgados en la demanda, pues la vinculación, acusación y posterior condena de los señores Omar Casallas y Pablo Ríos por el delito de fraude procesal se originó en la denuncia que presentó el señor Manuel Fernández aduciendo que pretendían que pagara la suma de $32.000.000 que no les adeudaba y que estaban contenidos en una letra de cambio y un documento que constituían la base del proceso ejecutivo promovido en su contra.

Las decisiones que adoptaron las demandadas tanto en la etapa de investigación, acusación como en la de juicio, se soportaron en los medios probatorios allegados en su oportunidad, los cuales evidenciaron que la deuda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 13 alegada por los demandantes no encontró respaldo fáctico y probatorio más allá de sus afirmaciones.

En tal sentido, fueron condenados por la comisión del delito de fraude procesal, situación jurídica que estaban en la obligación de soportar dadas las circunstancias y las evidencias del caso, sin que se pruebe un actuar irregular o arbitrario de las demandadas. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado por la administración de Justicia El artículo 65 de La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, consagró la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: “( ) El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad ( )”. Sobre este aspecto ha determinado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que: "Frente al estudio de la imputación, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, regula ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad.

Ellos son: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, la privación injusta de la libertad. El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como "aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".

(…) Por su parte, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, este consagrado en el artículo 69, en los siguientes términos: Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Conforme con esas disposiciones, el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de una función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales.

Es decir, se predica de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 14 proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho”1 (negrilla fuera del texto). 3.4.2. Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional El error jurisdiccional fue definido por el artículo 66 de la norma referida como "aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de octubre de 2021, explicó: “El error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.

En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley.

La jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta. Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad, no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.

Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

La reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 2019, radicación No. 25000-23-31-000-2008-00688-01(41637).

C.P. Alberto Montana Plata, demandante: Jairo Abraham Arana, demandado: Nación – Rama Judicial, medio de control: reparación directa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 15 corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado.

Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error Por lo mismo, es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia”2 3.4.3.

El elemento de responsabilidad del daño De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el Consejo de Estado explica que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”3, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.4 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de octubre de 2021, radicado No. 76001-23-31-000-2012-00467-01 (52.270), Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Actor: Luz Marina Valencia Albán y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial, Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – CARGAS DE CLARIDAD, PRECISIÓN Y ARGUMENTACIÓN – No se configuró –. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000-N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.

No: 54001-23-31-000-2009-00071-01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 16 Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explicó que se debe acreditar: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente5, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad.

3.4.4. CARGA DE LA PRUEBA - Supuestos fácticos El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, en el cual se explica que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción, precepto normativo que guarda relación con lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Valga precisar, que la carga de la prueba enseña a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea.

Sobre la carga de la prueba, el Consejo de Estado, en sentencia de 22 de noviembre de 2021, en la cual se resaltó: “Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello.

Es necesario, entonces, establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputarse responsabilidad, situación que no se dio en este caso; por tanto, la parte actora no demostró, como le correspondía, los elementos de la 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000- 2008-00276-01(50930). C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 17 responsabilidad, no hay lugar a acceder a sus pretensiones y, como consecuencia, se confirmará el fallo apelado.6” (negrilla fuera del texto) 3.5.

Premisas fácticas En el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - Se evidencia letra de cambio de 12 de julio de 1999 en la cual se expresó lo siguiente: (pág 36- consecutivo 001 cuaderno primera instancia) -El 14 de julio de 1999, se suscribió el presente documento en el cual se consignó: (pág 35- consecutivo 001 cuaderno primera instancia) - El 11 de octubre de 2001, el señor Pablo Julio Ríos Carvajal, promovió demanda ejecutiva en contra de Manuel Fernández teniendo como base la letra de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Consejero ponente: María Adriana Marín. Actor: Adriana Cardona Muñoz y Otros. Demandado: Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Otros. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 18 cambio por valor de $32.000.000 que le fue endosada en propiedad por Omar Casallas y que presuntamente había firmado el señor Fernández, este proceso en el Juzgado Civil Promiscuo del Circuito de Yopal bajo el radicado No. 2001- 0194.

La demanda fue admitida el 02 de noviembre de 2001 y en la misma fecha se decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del ejecutado ubicado en la calle 24 No. 22-73 de Yopal (pág 46 a 66 - consecutivo 001 cuaderno primera instancia) - El 06 de marzo de 2002, el señor Manuel Fernández a través de apoderado emitió contestación a la demanda ejecutiva oportunidad en la cual manifestó que no existía la obligación que se pretende cobrar y que tachaba de falso el título valor en su contenido, pues el señor Fernández le tenía arrendada una casa al señor Casallas Medina.

Indicó que en el primer contrato no había autorizado mejoras al inmueble, motivo por el cual en escrito separado las autorizó y le firmó una letra en blanco a Omar Casallas para respaldarle la inversión, el señor Casallas empezó a descontarlas no pagando arriendo hasta completar el monto, pero como se siguió prorrogando el contrato al señor Fernández se le olvidó reclamar la letra, y ahora con complicidad del abogado Pablo Ríos diligenció la letra por el valor pretendido que no se debe.

Allegó los contratos de arrendamiento de local comercial para “casa de lenocinio” en los que figura como arrendador el señor Fernández y como arrendatario el señor Omar Casallas, así: Contrato Fecha Valor Plazo LC-1055759 03 de junio de 1998 $1.200.000 se dejó constancia que el arrendatario pagó anticipadamente $5.000.000 por adelantado. 1 año del 01 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999 LC-1361893 15 de julio de 1999 $700.000 se dejó constancia que los contratantes declaran que el contrato anterior el arrendador había autorizado la construcción de algunas mejoras que fueron realizadas por el arrendatario.

Por lo cual, se manifestó que el 15 de julio de 1999 se han arreglado cuentas habiendo quedado todas las mejoras cancelados y paz y salvo entre los contratantes por tanto el arrendatario pagara el canon al arrendador en la forma antes acordada. 1 año del 16 de julio de 1999 al 15 de julio de 2000 (pág 74 a 87 - consecutivo 001 cuaderno primera instancia) - Mediante escrito de 13 de junio de 2002, el señor Manuel Fernández formuló denuncia por los presuntos delitos de estafa, abuso de confianza, hurto y falsedad en contra de Omar Casallas Medina y Pablo Julio Ríos aduciendo que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 19 el primero de ellos con complicidad del señor Ríos ha falsificado los contenidos y firmas de una letra de cambio y otro documento con los cuales pretende cobrar $32.000.000, intereses y costas, sin que le adeudé valor alguno y teniendo embargado un bien de su propiedad, ya que cursa un proceso ejecutivo en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal.

En la denuncia, el señor Fernández indicó que le arrendó una casa al señor Casallas quien le efectuó algunas mejoras por valor de $8.400.000 para lo cual le hizo firmar posiblemente un documento en blanco (manifiesta que no recuerdo haberlo firmado) que posteriormente fue diligenciado supuestamente respaldando una letra de cambio que nunca le firmó. Se observa, que en dicha oportunidad solicitó que se decretaran pruebas testimoniales y documentales (pág 32 a 34- consecutivo 001 cuaderno primera instancia) -El 24 de junio de 2002, la Fiscalía 25 Seccional de Yopal con fundamento en la denuncia instaurada por el señor Manuel Fernández en contra de Omar Casallas Medina y otro por los presuntos punibles de falsedad, hurto y estafa, dio inicio a investigación previa y para esclarecer los hechos, decretó las siguientes pruebas: i) ampliación de denuncia del señor Manuel Fernández, ii) diligencia de versión libre del señor Omar Casallas, iii) declaración de Pablo Julio Ríos, iv) recepción de testimonios de Manuel Fernández Vega, Luis Carrillo, Gustavo Niño, Fernando Vargas, Juan José Parra, José Jairo Toro y Ricardo Muñoz, v) copia del proceso ejecutivo adelantado por Pablo Ríos en contra de Manuel Fernández (pág 40 y 41- consecutivo 001 cuaderno primera instancia) -El 08 de mayo de 2003, el señor Manuel Fernández presentó ampliación de denuncia, diligencia en la cual manifestó: “Lo que pasa es que yo le arrendé una casa a OMAR CASALLAS MEDINA, en el contrato que hicimos, quedó prohibido sub arrendar y el sub arrendó sin autorización MIA y el se fue de aquí de Yopal, se fue para Villavicencio y el duró unos meses cobrándole al sub arrendado, a lo último me toco hacer un viaje a Villavicencio a buscarlo a él para que me pagara mi arriendo, y hace como un año y cinco meses me resultó con unos documentos con mis firmas, yo para darme cuenta fue por medio del Juzgado que me notificaron, cobrándome una plata que yo no le debo, figuran dos señores que no les se el nombre cobrándome la suma de treinta y dos millones que dizque yo le debía a OMAR CASALLAS, y yo nunca le he sacado plata prestada a OMAR CASALLAS, ese señor vivía aquí de un negocio de mujeres y una peluquería y yo para que le iba a sacar plata prestada a ese señor, yo si tengo mis casitas, mi finquita y unos lotes de terreno, cuando yo necesitaba plata vendía un lote y cuadraba la plata para mis cosas, ósea que yo no tenía necesidad de sacar plata prestada a nadie ni siquiera a un banco.

Yo no le firme ningún documento, a no ser que me hayan cogido borracho o que me hayan dado algo, pero que yo me acuerdo no le firmé ningún documento, lo de las mejoras se descontó del arriendo, porque el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 20 duró como ocho meses sin pagar el arriendo, cuando hicimos amistad con él, él sabía de los bienes que yo tenía, hace como unos tres años, me extorsionaron a mí por una plata y sospecha de que haya sido el mismo quien me extorsiono, esa vez me quitaron veinte millones de pesos, yo me fui para Sogamoso teniéndole miedo a eso y él se me aprovechó, haciendo esos chanchullos que me hicieron” (pág 43 y 44- consecutivo 001 cuaderno primera instancia). -El 30 de septiembre de 2004, la fiscal 25 Luz Nidia Tobón González ordenó declaración del denunciante, toma de muestras grafológicas del señor Fernández y escuchar en versión libre a Omar Casallas y a Pablo Ríos (pág 131 - consecutivo 001 cuaderno primera instancia) -El 05 de noviembre de 2004, el señor Manuel Fernández rindió declaración en la cual, se manifestó: “PREGUNTADO.

El documento que le pongo de presente fechado julio 14 de 1999, visto a folio 4, la firma que obra en ese documento es la que usted acostumbre estampar en todos sus actos públicos y privados. Se le pone de presente el documento al declarante y tras su observación CONTESTO No señora esa no es mi firma, en especial la letra Z. PREGUNTADO En algún momento firmo usted documento en blanco a su denunciado CONTESTO.

Nunca. PREGUNTADO. De qué forma autorizó las mejoras que se hicieron en la casa que dio en arriendo a OMAR CASALLAS MEDINA CONTESTO, se hizo un contrato de arrendamiento y durante ese año, él no me pago arriendo en compensación y pago de las mejoras. PREGUNTADO Qué tipo de mejoras se hicieron en su casa y a que valor ascendió las mismas CONTESTO Se hicieron dos piezas, que fue una obra aligerada, eso me costó unos tres millones de pesos.

(…) PREGUNTADO. En su denuncia penal en el numeral segundo afirma que usted le autorizo a Omar Casallas Medina, para efectuar unas mejoras en la casa objeto de arrendamiento, para lo cual le hizo firmar posiblemente un documento en blanco. Podría ser más concreto en estos hechos CONTESTO. Yo no me acuerdo de haber firmado ningún documento en blanco, PREGUNTADO Cuando Omar Casallas Medina, le solicito en arrendamiento su casa, a que se dedicaba el mismo CONTESTO él era peluquero y me tomo la casa para un negocio de mujeres y esa casa estuvo en arriendo a él, más o menos unos tres años.

PREGUNTADO En que año autorizo realizar las mejoras, CONTESTO. No recuerdo, creo que eso fue al año de él estar ahí. PREGUNTADO En qué términos fue formulada la demanda civil CONTESTO. Me están cobrando supuestamente una letra de cambio por la suma de treinta y dos millones de pesos que supuestamente me prestó el día 12 de julio, para ser cancelados el día 14 de julio de 1999” (pág 133 y 134 - consecutivo 001 cuaderno primera instancia) - El 07 de diciembre de 2004, el señor Pablo Julio Ríos rindió versión libre ante la Fiscalía 43 de Villavicencio en razón a la comisión librada por la Fiscalía 25 de Yopal, en dicha diligencia relató: “Puedo inferir lógicamente que lo que pretende el señor Fernández es evadir la obligación que tiene de responder cancelando el valor contenido dentro de un título valor que él firmó y del cual existen otros documentos que prueban que el valor si era por los treinta y dos millones de pesos contenidos en la letra, entiende que el señor Fernández utiliza todos los medios para evadir la responsabilidad que existe en su cabeza frente a la obligación que se le está cobrando.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 21 La obligación que tiene el señor FERNÁNDEZ es la de pagar, la suma que se encuentra contenida en el título valor que se está cobrando actualmente por medio del Juzgado Civil del Circuito de la Ciudad de Yopal por medio de la cual se comprometió y aceptó con su firma de pagaría suma de treinta y dos millones de pesos, suma que surgió de un negocio adelantado entre el señor FERNÁNDEZ y OMAR CASÁLLAS MEDINA" PREGUNTA En qué calidad actúa usted dentro del proceso que se ventila en el Juzgado Civil de Yopal? CONTESTO: "¿Estoy con la calidad de tenedor legítimo de Ia letra por haber sido endosada en propiedad” PREGUNTA Al momento en que le endosan la letra, ésta se encontraba completamente diligenciada, de ser así por qué valor? CONTESTO: "'El señor OMAR me entrega la letra, me la endosa en propiedad, ya la letra tenía el contenido y me constató el contenido con un documento que aparece en el Juzgado Civil del Circuito de Yopal que adicionalmente firmó MANUEL FERNÁNDEZ y OMAR CASALLAS por medio del cual el señor FERNÁNDEZ manifestaba la creación de la letra, Ia cantidad contenida y el motivo por el cual le giraba la letra al señor CASALLAS.

PREGUNTA Al momento en que le endosan la letra, ésta se encontraba completamente diligenciada, de ser así por qué valor? CONTESTO: "'El señor OMAR me entrega la letra, me la endosa en propiedad, ya la letra tenía el contenido y me constató el contenido con un documento que aparece en el Juzgado Civil del Circuito de Yopal que adicionalmente firmó MANUEL FERNÁNDEZ y OMAR por medio del cual el señor FERNÁNDEZ manifestaba la creación de la letra, la cantidad contenida y el motivo por el cual le giraba la letra al señor CASÁLLAS.

PREGUNTA Podría usted decirnos, qué negocio existía entres OMAR y FERNÁNDEZ, para que éste último extendiera el título valor precedentemente citado? CONTESTO: "Según manifestación de OMAR CASALLAS quien tenía arrendada la casa del señor FERNÁNDEZ con un negocio que se llamaba RELAX CENTER y que consistía en una casa de citas muy prestigiosa en Ia ciudad de Yopal, el señor FERNÁNDEZ lo autorizó para que construyera la casa y la remodelara en función del negocio que el señor CASALLAS montó en ella, de esto se derivó si valor de Ia deuda adicionado a que según lo que manifiesta el señor CASALLAS, el señor FERNÁNDEZ se la pasaba en este sitio bebiendo whisky con amigos y todo se lo hacía apuntar en el cuaderno por eso fue que cuando cuadraron cuentas el señor CASALLAS tuvo la idea de hacerle firmar el documento que antes relaciono y que está anexo en el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, para efectos de demostrar, que el contenido de los treinta y dos millones de pesos si era cierto, presumiendo que el señor FERNÁNDEZ le iba a salir con el cuento que no le debía toda esa plata” ” (pág 142 a 144 - consecutivo 001 cuaderno primera instancia) -El 15 de marzo de 2005, la Fiscalía 25 de Yopal encontró mérito suficiente para ordenar apertura de instrucción en contra de Omar Casallas Medina y Pablo Julio Ríos Carvajal como presuntos coautores de los delitos de fraude procesal en concurso con el delito de estafa por los hechos denunciados por el señor Manuel Fernández, decretó algunos medios probatorios y vinculó a los denunciados a rendir indagatoria” (pág 166 a 168 - consecutivo 001 cuaderno primera instancia) -El 04 de mayo de 2005, el señor Pablo Julio Ríos Carvajal rindió indagatoria ante la Fiscalía 19 de Villavicencio por comisión de la Fiscalía 25 de Yopal, en dicha diligencia, manifestó: “Por información actual que tengo y por información de! mismo OMAR CASALLAS, sé que tenía un Centro Nocturno de lo mejor que hubo en esa fecha, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 22 en donde funcionaba como casa de citas, en cuanto al tiempo que residió allí no me consta.

Para recibirle la letra le exigí al señor Casallas, que me demostrara el origen lícito de la letra, a lo cual accedió mostrándome una carta de instrucción de la misma letra en la cual el señor FERNÁNDEZ manifestaba que la letra era por TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS, por préstamos hechos en efectivo y por arreglos locativos realizados al inmueble que rentaba CASALLAS a FERNÁNDEZ, esos cargos que me endilga el denunciante que supongo es el señor FERNÁNDEZ, no existen ni tienen asidero jurídico puesto que la letra es de origen lícito.

(pág 179 a 182 - consecutivo 001 cuaderno primera instancia) -El 05 de mayo de 2005, el señor Omar Casallas Medina rindió indagatoria ante la Fiscalía 19 de Villavicencio por comisión de la Fiscalía 25 de Yopal, en dicha oportunidad, manifestó: “El señor Manuel Fernández que yo sepa no hacía nada, vivía de los arriendos y tenía unas propiedades y vendía lotes, hicimos cuentas y él me había autorizado para que hiciera unas mejoras en lo casa, eso dio con recibo y todo un total de DOCE MILLONES DE PESOS, por los cuales él me firmó un recibo y otro recibo por VEINTE MILLONES DE PESOS, que consistían en préstamos que yo le hacía, Inicialmente le di SIETE MILLONES DE PESOS cuando tomé la casa, posteriormente hicimos un viaje a Cali donde le suministré TRES MILLONES DE PESOS y en repetidas ocasiones me sacaba prestado UNO o DOS MILLONES DE PESOS, el señor FERNÁNDEZ iba a tomar a mi negocio y siempre eran cuentas altas, porque yo le tenía que pagar hasta a las muchachas con quien él estaba, habiendo hecho cuenta de todo esto nos dio una suma de VEINTE MILLONES DE PESOS junto con los DOCE MILLONES de lo construcción, daba un total de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS, y el señor FERNÁNDEZ me firmó una letra y un documento donde constaba que había recibido esa plata y llegamos a un acuerdo que yo le seguía pagando el canon de arrendamiento normal.

(…)a mí se me habían extraviado los papeles con la letra, con los recibos y el documento y en repetidas ocasiones le dije al señor FERNÁNDEZ que volviéramos a hacer papeles, a firmar la letra y el documento y él siempre me decía "después, después, tranquilo que no hay problema", y al tiempo de habernos alejado de Yopal, él junto con el sub-arrendatario llegaron a un acuerdo que él le arrendaba personalmente la, casa, sacándome a mí ya de ese contrato, quedando en poder de ellos todos mis enseres y el montaje completo del negocio, como yo no tenía pruebas porque en mi poder no estaba la letra ni el documento, el señor FERNÁNDEZ deshonestamente aprovechó eso.

(…) Entonces me vi obligado a la tarea de viajar a Cali, porque yo había prestado a una de las muchachas una maleta pequeña donde iban los documentos, al llegar a Cali busqué la dirección que figuraba en el registro de la muchacha y efectivamente la encontré, más ella no estaba ahí, se había ido para Cartago - Valle, al llegar a Cartago, hacía quince días se había mudado para Caicedonia - Valle, también tuve que ir a Caicedonia y a! fin la encontré, a! devolverme la maleta los papeles estaban Intactos en el bolsillo pequeño y logré recuperarlos, entonces fue cuando le di poder a mi abogado, el abogado llevaba un proceso de una vecina mía por linderos.

No hubo testigos de los negocios que hacíamos entre los dos. El día anterior al contrato hicimos cuentas, por eso él me firmó los recibos y la letra, por eso en el contrato dice que las mejoras quedaron canceladas, precisamente porque habíamos hecho cuentas, y él me firmó la letra par TREINTA y DOS MILLONES DE PESOS y los recibos, uno por DOCE MILLONES y el otro por VEINTE MILLONES DE PESOS, y por eso es que el contrato explica que las mejoras ya están TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 23 canceladas.

Pues yo digo que en ningún momento he querido estafar a alguien, sagradamente esa plata me la debe el señor FERNÁNDEZ, la firma que aparece en la letra, en los recibos y en el documento son de puño y letra del señor FERNÁNDEZ”. (pág 185 a 192 - consecutivo 001 cuaderno primera instancia) -El 18 de noviembre de 2005, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitió laboratorio de grafología respecto de la letra de cambio librada por Manuel Fernández a favor de Omar Casallas Medina, por valor de $32.000.000 y el documento de 14 de julio de 1999 en comparación con otros documentos aportados para establecer si las firmas son hechas por la misma persona.

En este informe se concluyó: “Las firmas de Manuel Fernández plasmadas en la letra de cambio y el recibo de fecha julio 14 de 1999, remitidos para estudio exhiben un buen número de convergencias y algunas divergencias escriturales con relación a las signaturas auténticas allegadas para estudio, pero el grado y número de las primeras con relación a las segundas, permiten establecer dentro del marco muestral examinado, una alta probabilidad de uniprocedencia gráfica”.

(pág 201 a 205 - consecutivo 001 cuaderno primera instancia) -El 08 de septiembre de 2006, el ente acusador declaró cerrada la etapa de instrucción y por ende corrió traslado para que las partes presenten alegatos (pág 274 - consecutivo 001 cuaderno primera instancia) -El 27 de agosto de 2007, la Fiscalía 25 profirió acusación en los siguientes términos: “En conclusión partiendo del Dictamine pericial y su confrontación con las demás pruebas recaudadas, las injuradas de los implicados y ampliaciones de denuncia en criterio de la Fiscalía no existe fundamento para demostrar la existencia de la obligación que se pretende demostrar su reconocimiento, máxime cuando en el mismo proceso civil, OMAR Y PABLO JULIO RIOS- han sido renuentes a exponerse a un interrogatorio de parte, es obvio que ambos son conocedores del ilícito actuar del que participado activamente en la ejecución del mismo.

Por lo que debe responder como coautor de los delitos ya enunciados. Se ha pretendido a través de la existencia de una letra de cambio que presenta graves reparos como la existencia de dos tintas que demuestra que al parecer fue diligencia en dos actos - o entrega en blanco-, girando para ser cancelada en dos días- a partir de la fecha de su creación- a sabiendas de que la explicación ofrecido por una de los implicados presentan la exigibilidad de la misma condicionada a un evento en el futuro como es ( la solicitud de la entrega del inmueble dando en arrendamientos supuestamente a término indefinido) se pretende, a través de un ilícito en que se insertó un comportamiento punible, haciendo incurrir en error a un servidor púbico al expedir un acto administrativo que lesiona el interés patrimoniales ( Embargo).

En conclusión teniendo en cuenta explicaciones ofrecidas en sus descargos por los implicados, ricos en incoherencias y cuyos dichos no pudieron demostrar - y que conforme a la sana crítica y reglas de experiencia común se toman ilógicas e incoherentes. Al cumplir con los requisitos mínimos previstos por el legislador en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 24 sus artículos 397 y 398 del C.P.P. esta Fiscalía presenta ACUSACIÓN FORMAL, a título presuntos COAUTORES de los delitos ESTAFA EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y FRAUDE PROCESAL - contra de OMARCASALLAS Y PABLO JULIO RIOS CARVAJAL” (pág 292 a 302 - consecutivo 001 cuaderno primera instancia) -El 09 de septiembre de 2009, se llevó a cabo audiencia pública en la etapa de juicio por parte el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, la cual fue declarada nula posteriormente por cuanto no se permitió que el señor Pablo Ríos Carvajal interviniera; por ello se fijó nueva fecha para el 23 de noviembre de 2009 que no se realizó ante la inasistencia de las partes.

Se programó otra vez para el 03 de noviembre de 2010 a la que no compareció el defensor de los procesados sin que presentara excusa. Se señaló nuevamente el 18 de mayo de 2011, audiencia a la cual no compareció el defensor de los procesados pues pidió aplazamiento, el 22 de junio de 2011 tampoco asistió, por lo que finalmente la audiencia fue llevada a cabo el 26 de julio de 2011 (pág 36 a 80 - consecutivo 002 cuaderno primera instancia) - El 15 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal emitió sentencia dentro de la causa penal 2009-0002 adelantada en contra de Omar Simón Casallas Medina y Pablo Julio Ríos Carvajal, por el punible de estafa en concurso con fraude Procesal.

En dicha providencia, se consignó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 26 (pág 84 a 108 - consecutivo 002 cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 27 -El 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal de Yopal, concedió el recurso de apelación promovido en contra de su decisión. Por lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, a través de providencia de 22 de agosto de 2013, explicó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 29 (pág 174 a 185 - consecutivo 002 cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 30 -El 20 de noviembre de 2013, el señor Pablo Julio Ríos a través de apoderado promovió demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, dicha Corporación mediante providencia de 12 de marzo de 2014 se abstuvo de admitir la misma, argumentado que había prescrito la acción penal y civil derivada del delito de fraude procesal, el cual ocurrió el 24 de noviembre de 2013, por lo cual declaró la cesación de todo procedimiento en contra de los señores Omar Casallas y Pablo Ríos (pág 126 a 135 - consecutivo 003 cuaderno primera instancia) -El 18 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y por ende se decretó la cancelación de las medidas cautelares practicadas en el proceso (pág 174 - consecutivo 003 cuaderno primera instancia) 4.

CASO CONCRETO: Para iniciar el estudio de responsabilidad de las entidades accionadas, la Sala procede a determinar, en primer lugar, la existencia del daño alegado por los demandantes, como elemento principal del juicio de responsabilidad, pues se aduce que con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso penal No. 2009-0002 se presentó defectuoso funcionamiento de administración de justicia, error judicial y/o dilación injustificada.

Revisado el material obrante en el plenario, se evidencia que el 13 de junio de 2002, el señor Manuel Fernández formuló denuncia por los delitos de estafa, abuso de confianza, hurto y falsedad en contra de Omar Casallas Medina y Pablo Julio Ríos aduciendo que el primero de ellos con complicidad del señor Ríos, falsificó los contenidos y firmas de una letra de cambio y otro documento con los cuales pretende cobrarle $32.000.000, sin que exista obligación alguna, pues en su denuncia refirió que le arrendó un inmueble al señor Casallas quien le efectuó algunas mejoras por valor de $8.400.000 haciéndole firmar posiblemente un documento en blanco que supuestamente respaldaba una letra de cambio que contiene una suma que no debe.

En virtud de lo anterior, el 24 de junio de 2002 la Fiscalía 25 Seccional inició investigación previa para el esclarecimiento de los hechos y procedió a decretar algunas pruebas como ampliación de denuncia, declaraciones y versión libre de los investigados y documentos relacionados con el proceso ejecutivo que cursaba en contra del señor Fernández, para el pago de la obligación contenida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 31 en la letra de cambio que según su dicho es inexistente.

Una vez fueron recaudadas las pruebas de la etapa previa la Fiscalía el 15 de marzo de 2005 encontró mérito suficiente para ordenar apertura de instrucción en contra de los señores Casallas y Fernández quienes fueron escuchados en indagatoria, se practicaron otras pruebas documentales y un informe pericial grafológico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en aras de determinar si las firmas estampadas en la letra de cambio por valor de $32.000.000 y el documento de 14 de julio de 1999 que eran los títulos base de ejecución habían sido suscritos por el señor Fernández.

Agotadas las actuaciones indicadas, la Fiscalía emitió Resolución de Acusación en contra de los sujetos procesales Omar Casallas y Manuel Fernández, por cuanto que no se demostró que la supuesta deuda contenida en la letra de cambio obedeciera a dineros que adeudaba el señor Fernández al señor Omar Casallas a título de préstamos o consumos en su negocio, ya que contrario a ello el denunciante negó haber recibido la suma de $20.000.000 aduciendo que era solvente económicamente y no requería préstamos lo cual fue manifestado igualmente por el señor Casallas, además en el proceso ejecutivo el señor Fernández aportó contratos de arrendamiento de local comercial en el cual fungía como arrendatario el señor Omar Casallas quien realizó mejoras al inmueble quedando saldadas en su totalidad, según se dejó constancia en el contrato LC-1361893 suscrito el 15 de julio de 1999.

Tal situación permitió evidenciar que las sumas expresadas en la letra de cambio y el documento de 14 de julio de 1999, con los cuales se pretendía ejecutar al denunciante no tenían respaldo fáctico ni probatorio, concluyendo el ente acusador que existió un complot entre los demandantes para defraudar el patrimonio del señor Fernández, buscando a través de un proceso civil inducir a un funcionario público a ordenar un acto arbitrario o injusto a partir de pruebas no legales.

Dado lo anterior, la Sala evidencia que esta primera etapa de investigación y acusación adelantada por la Fiscalía se encuentra justificada y fundamentada en las pruebas recaudadas que demostraban incongruencias en las afirmaciones y declaraciones expuestas por los señores Omar Casallas y Pablo Ríos, pues debe advertirse que contaron con las oportunidades procesales para ejercer su defensa y controvertir los cargos por los cuales eran investigados, empero se limitaron a reiterar que los valores contenidos en los documentos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 32 presentados ante la jurisdicción civil para ejecutar al señor Fernández obedecían a préstamos y consumos que en todo caso no fueron acreditados, lo cual denota que no fue injusta la vinculación de los demandantes al proceso penal ya que se dio en virtud de la denuncia presentada por el señor Fernández que conllevó a que fueron acusados formalmente.

Ahora bien, se evidencia que en la etapa de juicio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, asumió el conocimiento del proceso y citó para llevar a cabo audiencia pública en más de cuatro oportunidades7, sin que se hubiere podido realizar en razón a la inasistencia y solicitudes de aplazamiento atribuibles al defensor de los procesados.

El 15 de mayo de 2013, el Juzgado emitió sentencia dentro de la causa penal No. 2009-0002 adelantada en contra de Omar Simón Casallas y Pablo Julio Ríos Carvajal por el punible de estafa en concurso con fraude procesal, condenando a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 225 SMLMV como autores responsables del ilícito referido, decisión que se soportó en el material documental y testimonial recaudado en esa etapa procesal, concluyendo que las imprecisiones y falta de claridad respecto de las obligaciones que se pretendían exigir al señor Fernández por parte de los procesados vislumbraron su falta de veracidad.

Por su parte, el Tribunal Superior de Yopal en sede de apelación en decisión adoptada el 22 de agosto de 2013, concluyó que si se presentó el delito de fraude procesal por el que fueron condenados los demandantes, por cuanto que el señor Fernández aseguró que no existieron préstamos en su favor de parte del señor Casallas pues su relación era estrictamente contractual, derivada del arriendo del inmueble en donde funcionaba su establecimiento al cual le efectuó mejoras que fueron reconocidas en $8.400.000 y que según se indicó fueron descontadas de los cánones mensuales, situaciones que no fueron desvirtuadas por los procesados más allá de sus reiteradas afirmaciones.

Analizado el material probatorio, la sala considera que la vinculación, acusación y condena emitida en contra de los señores Pablo Julio Ríos y Omar Casallas Medina, se soportaron en las pruebas allegadas y controvertidas durante el curso del proceso penal adelantado en sus diferentes etapas, sin que se pruebe una actuación irregular por parte de las entidades demandadas, como 7 23 de noviembre de 2009, 03 de noviembre de 2010, 18 de mayo de 2011 y 22 de junio de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 33 tampoco que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal hayan incurrido en error judicial. En los términos explicados por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de octubre de 2021, es carga del interesado desvirtuar la legalidad y legitimidad de que gozan las decisiones judiciales y en este medio de control la parte demandante sólo aduce que fueron vinculados injustamente además de ser condenados sin pruebas, lo cual no corresponde a la realidad pues analizadas las actuaciones adelantadas y que se relacionan detalladamente en el acápite de premisas fácticas las decisiones judiciales se basaron en los medios probatorios que aportaron las partes, sin que pueda endilgarse error o defectuoso funcionamiento de administración de justicia por el hecho de ser investigados por la conducta punible de fraude procesal que se encontró demostrada, situación que no se desvirtúa por el hecho de que en providencia de 12 de marzo de 2014 la Corte Suprema de Justicia se hubiere abstenido de admitir la casación interpuesta al considerar que la acción penal derivada de dicho delito había prescrito.

En ese orden de ideas, analizado el acervo probatorio, no se demuestra que los señores Omar Casallas y Pablo Julio Ríos hubieren tenido que soportar una carga adicional al deber de colaboración para con la administración que consagra el artículo 95 de la Constitución Política y en tal sentido no se constituye un daño antijurídico y por ende, no puede endilgarse responsabilidad alguna a las entidades demandadas, por cuanto que como se dieron los hechos motivo de reproche los elementos de juicio apuntaban y acreditaban la comisión de la conducta punible, con independencia de lo que haya podido acordarse entre las partes de forma posterior a que cesó el procedimiento penal.

En tal sentido se confirma la sentencia de primera instancia. 5. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20218, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se 8 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01 34 evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 044)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b40df5c15c5d4bb5baf5c9169619f4a01bdc5f08bb3623b304d63af033b5db7b Documento generado en 07/09/2023 03:31:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica