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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00192-00

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-09-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre siete (7) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850012333000-202100192-00 DEMANDANTE: LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO Y EDGAR ALFREDO MORENO ALFONSO DEMANDADOS: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE MANÍ Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA los señores LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO y EDGAR ALFREDO MORENO ALFONSO, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MUNICIPIO DE MANÍ, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MUNICIPIO DE MANÍ son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los señores LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO y EDGAR ALFREDO MORENO ALFONSO por omitir dar cumplimiento a la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012 expedida en segunda instancia por el MUNICIPIO DE MANÍ, dentro de la querella policiva RAD.

No. 2010-0005 y conforme con lo resuelto en las sentencias del 24 de abril de 2019 dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Yopal dentro del Amparo a la posesión RAD. No. 2013-00035 que se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito del mismo Municipio; y, de la de segunda instancia proferida el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní dentro de la Acción de Tutela RAD.

No. 2020-00018. Segunda: condenar a las demandadas a indemnizar los perjuicios causados a la parte actora, así: a. MATERIALES: Las sumas de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES VEINTISIETE MIL PESOS DOSCIENTOS PESOS ($1.869.027,200), equivalente al valor de 166 hectáreas que el MUNICIPIO DE MANÍ ha omitido entregar a los accionantes; y, TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($319.550.000,oo), por concepto de lucro cesante que se generó desde el 17 de julio de 2019 hasta mayo de 2021, más lo que se Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850012333000-202100192-00 2 cause hasta que se efectúe el pago por concepto de rentabilidad ganadera dejada de percibir. b. MORALES: A favor de la señora LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLV) y a favor del señor EDGAR ALFREDO MORENO GONZÁLEZ el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV).

Tercera: condenar en costas y agencias en derecho a las Entidades accionadas (fls. 5 y 6 ítem 001). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El señor SEGUNDO FRANCISCO VALDERRAMA PUERTO vendió al señor ORLANDO ALFREDO MORENO AVELLA (esposo y padre de los aquí demandantes), el derecho de propiedad, posesión y dominio sobre un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión de la finca denominada “El Cortijo”, ubicado en la vereda Coralia del municipio de Maní, con una extensión de 189 hectáreas. 2.

En la Inspección Urbana de Policía de Maní se adelantó la querella policiva por perturbación a la posesión No. 2010-005, en la que fungieron como querellantes los aquí demandantes. 3. Dentro de la misma se expidió la Resolución No. 0069 del 23 de marzo de 2012, por la cual se revocó la Resolución No. 006 del 4 de febrero de 2011, declarándose que el querellado LUIS EDWAR CHAPARRO BONILLA es perturbador de la posesión que ostentan los señores LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO y EDGAR ALFREDO MORENO y ordenándose al querellado restablecer el statu quo a favor de los precitados e iniciar los trabajos pertinentes para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto perturbatorio. 4.

El señor LUIS EDWARD CHAPARRO BONILLA vendió los supuestos derechos que tenía sobre el referido inmueble a su hermano JOSÉ MARÍA CHAPARRO BONILLA, quien promovió contra los aquí accionantes demanda de amparo a la posesión la que se radicó con el número 85001-2208-003-2013-00035-00, que culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 24 de abril de 2019, en la que se revocó la sentencia del 22 de marzo de 2018 y en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda, pues se encontró acreditado que el inmueble “Fundo Bonito” objeto de la acción posesoria es baldío. 5.

Desde el 15 de julio de 2019 el señor apoderado de los aquí demandantes solicitó a la inspección urbana de policía de Maní la entrega del predio “El Cortijo”, lo cual a la fecha de la presentación de la demanda no había acontecido. 6. Los demandantes promovieron acción de tutela la que se tramitó bajo el radicado No. 2020-00018 con el fin que se cumpliera con lo ordenado en Resolución No. 069 de 2012, proceso que culminó con sentencia de segunda instancia de 30 de abril de 2020, en la que se dispuso que la inspección procediera a realizar la diligencia de entrega del mencionado inmueble.

Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00 3 7. El 17 de julio de la referida anualidad los demandantes promovieron incidente de desacato ante el juzgado promiscuo municipal de Maní despacho judicial que conoció en primera instancia de la referida acción constitucional el que en proveído del 21 de septiembre de ese año ordenó a la inspección urbana de policía de Maní la no realización de más trámites dentro de la querella No. 2010-005, desconociendo lo decidido en ese trámite mediante la plurimencionada Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012. 8.

Por auto de 6 de abril de 2021 se impuso a la inspectora sanción y multa por desacato al fallo de tutela proferido al interior del proceso 2020- 00018. 9. En el trámite de consulta de desacato, el superior del juez de conocimiento del desacato anuló todo lo actuado y devolvió la actuación al juzgado para que rehiciera el trámite. 10.

El a quo mediante auto de 24 de mayo de 2021 resolvió el incidente e impuso a la inspectora urbana de Maní sanción y multa por incumplir la orden de tutela y le ordenó acatar lo resuelto en Resolución No. 069 de 2012 en relación con la entrega del bien denominado “El Cortijo”. 11. Dentro del proceso policivo 2010-005 se había fijado fecha para la diligencia de entrega del bien en acatamiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012 en varias ocasiones, siendo la última la contenida en auto de 25 de mayo de 2021, la cual fue suspendida y reprogramada para el 9 de julio siguiente a través de auto de 27 de mayo de la referida anualidad (fls. 6 a 15 ítem 001 c. principal).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la parte accionante que, las demandadas desconocieron lo previsto en los artículos 6, 29, 90, 91 y 116 de la Constitución Política, 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, 23 de la Ley 734 de 2002 y 140 de la Ley 1437 de 2011, pues no se observó el debido proceso al interior de las diferentes acciones promovidas por los demandantes para que les fuera devuelto el bien denominado “El Cortijo” y en la medida que, no se ha dado cumplimiento a las órdenes emitidas por las autoridades administrativas y judiciales que dispusieron que les fuera restituido dicho inmueble.

Refieren que en el presente asunto el daño consiste en la pérdida del bien “El Cortijo” derivada de la omisión de la alcaldía de Maní de efectivizar la entrega del mismo y en cuanto a la responsabilidad endilgada a la Rama Judicial, indican que ésta incurrió en error jurisdiccional al proferir el auto de 21 de septiembre de 2020 pues con dicha decisión se entorpeció la entrega del bien, desconociendo lo decidido al interior del proceso policivo (fls. 16 a 20 ítem 01 c. principal).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Una vez inadmitida la demanda y corregida (ítems 008 y 011 c. principal), por auto del 4 de febrero de 2022 se admitió y se ordenó notificar a las entidades accionadas en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A. (ítem 018 c. principal), diligencia que se surtió el 7 de los mismos mes y año (ítem 019 c. principal), término dentro del cual las demandadas se pronunciaron, así: Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850012333000-202100192-00 4 LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL precisó que, no hay fundamento para imputarle responsabilidad por los presuntos daños ocasionados a los demandantes, pues no se dan los requisitos del error judicial; y, que las decisiones proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Yopal y Promiscuo Municipal de Maní así como las del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal se encuentran ampliamente motivadas jurídicamente y obedecieron a la aplicación de las normas que regulan la materia, conforme al procedimiento establecido y garantizándose el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes.

Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción que denominó FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR (ítem 021 c. principal). Por su parte el MUNICIPIO DE MANÍ se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que, se edifican en el reconocimiento de perjuicios materiales derivados del valor de un bien inmueble de propiedad del Estado debido a su calificación de baldío que impide a sus ocupantes tener la calidad de poseedores lo que implica que, no es procedente ejecutar la Resolución No. 069 de 2012, por ser ilegal.

Por lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó LOS OCUPANTES DE TIERRAS BALDÍAS NO TIENEN LA CONDICIÓN DE POSEEDORES Y POR ELLO, EL AMPARO CONCEDIDO INICIALMENTE POR LA ALCALDÍA DE MANÍ EN SU RESOLUCIÓN No. 069 DEL 29 DE MARZO DE 2012 ES ABIERTAMENTE CONTRARIO A DERECHO; DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL DEL PROCESO ADELANTADO POR LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE MANÍ;

NATURALEZA PREVENTIVA Y TRANSITORIA DEL PROCESO POLICIVO; DECLARACIÓN DE DERECHOS EMANADOS DE UN ACTO CONTRARIO A DERECHO; IMPROCEDENCIA DE LA REPARACIÓN; MALA FE DE LOS DEMANDANTES AL PRETENDER ADJUDICARSE UN PREDIO BALDÍO DIVIDIÉNDOLO EN CUATRO INMUEBLES PARA NO SOBREPASAR LAS ÁREAS DE LAS UNIDADES AGRÍCOLAS FAMILIARES QUE LE SON APLICABLES A LOS BALDÍOS (ítem 022 c. principal).

PRUEBAS Dentro del trámite de la Audiencia Inicial llevada a cabo el 19 de julio de 2022, se decretaron como pruebas las siguientes: a. A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE: se le concedió valor probatorio a las documentales allegadas con la demanda, se requirió al juzgado promiscuo municipal de Maní para que, allegará copia auténtica, integra y legible de la tutela RAD.

No. 2020-00018 adelantada por la señora LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO y otro contra la inspección urbana de policía de Maní, a la PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA y a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANÍ para que, remitieran la actuación surtida con ocasión de la solicitud de acompañamiento realizada por la aquí demandante dentro del proceso de Amparo a la Posesión RAD.

No. 2013-005 y la querella policiva 2010- 005, se decretó el testimonio de los señores MARÍA EUGENIA MURILLO DUARTE, LUIS ALFONSO MORENO MORENO, ISRAEL ALEJANDRO IZQUIERDO y HERNANDO RIVEROS TORRES; y, se dispuso escuchar en audiencia de contradicción de dictamen al perito FABIO ENRIQUE FRANCO NIÑO. Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00 5 b. A FAVOR DEL MUNICIPIO DE MANÍ: se tuvieron como tales los documentos aportados y que obran en la carpeta 23 contentivos del expediente administrativo del proceso policivo radicado 2010-005.

PRUEBA DE OFICIO: Se ordenó oficiar a las entidades que a continuación se relacionan para que, adjuntaran: i.) AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS: certificación en la que constara si los señores LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO y EDGAR ALFREDO MORENO adelantaron proceso de adjudicación del predio denominado “EL CORTIJO” y/o “FUNDO BONITO” ubicado en la vereda de Coralia del MUNICIPIO DE MANÍ; y, ii.) JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL: copia auténtica, íntegra y legible del expediente RAD.

No. 85001-2208003-201300035-00 (ítem 035 tomo II c. principal) En la diligencia celebrada el 30 de agosto de 2022 se incorporaron las documentales allegadas, se recepcionaron las declaraciones de los señores ISRAEL ALEJANDRO IZQUIERDO y HERNANDO RIVEROS TORRES, se aceptó el desistimiento de los demás testimonios, se adelantó la contradicción de la experticia; y, se declaró cerrada la etapa probatoria (ítem 055 c. principal).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la antes referida audiencia se dispuso que, las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la misma, término dentro del cual, la parte actora y el MUNICIPIO DE YOPAL presentaron sus escritos de cierre; y, la RAMA JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio.

Los demandantes reiteraron lo afirmado en la demanda destacando que conforme a las pruebas allegadas al plenario se logra establecer que, el MUNICIPIO DE MANÍ es responsable del daño que se les causó al omitir el cumplimiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012 por lo que se les debe reconocer y pagar los perjuicios que fueron debidamente tasados en el dictamen aportado.

Igualmente, refirieron que han sido víctimas del abuso de poder por parte de los funcionarios de la alcaldía y del juzgado promiscuo municipal de Maní (ítem 057 c. principal). De otra parte el MUNICIPIO DE MANÍ manifestó que, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso se logra establecer que el bien “El Cortijo” que pretenden los demandantes les sea entregado es baldío por lo tanto, le pertenece a la Nación y no puede ser objeto de acción posesoria, como se señala por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de amparo a la posesión motivo por el cual, lo dispuesto en la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012 deviene en imposible de cumplir, pues lo allí decidido desconoce la naturaleza del inmueble y la inviabilidad de restituirlo a favor de persona distinta a la Nación, En esa medida, no puede fundarse la existencia de un daño en una ilegalidad y menos pretender que se les indemnice por perjuicios a quienes no pueden ostentar la calidad de poseedores por imposibilidad legal, pues ello devendría en un detrimento patrimonial del estado (ítem 058 c. principal).

Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00 6 III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 6º. de la Ley 1437 de 20111 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de reparación directa de la referencia en atención a que, la cuantía se estimó en la suma de DOS MIL CIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($2’188.577.200) que supera los QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500 SMLMV) para el año 20212. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada pues la demandante LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO es persona natural, quien actúa además a nombre de EDGAR ALFREDO MORENO ALFONSO conforme al poder general obrante a folios 24 a 35 ítem 001 del expediente digital, se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 2 y 3 ítem 001); y, las demandadas son Entidad Estatales del orden nacional y municipal respectivamente, cuya existencia no requiere prueba, por ser personas jurídicas de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial se observa que, los actores cumplieron con el mismo, atendiendo lo preceptuado por el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 33 a 35 del ítem 005 del cuaderno principal.

Finalmente, el Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ( )” 1 Para la fecha de la presentación de la demanda (18 de diciembre 2020) no había entrado en vigor la Ley 2080 de 2021 en materia de competencia. 2 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021 ascendía a la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526), en consecuencia, QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (500 SMLMV) corresponden a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($454.263.000).

Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00 7 De esta manera, como la última decisión cuestionada dentro de la demanda, esto es, el auto por medio del cual la inspección urbana de Maní decide suspender y reprogramar la diligencia de entrega del bien “El Cortijo” al interior del proceso policivo radicado No. 2010-005 se emitió el 27 de mayo de 2021 y la demanda se presentó el 24 de junio de ese año (ítem 006)3, el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub examine, tal como se señaló en audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2022 se contrae, a determinar sí ¿Es procedente declarar la responsabilidad del Estado en cabeza de Entidades del orden nacional y territorial, por los presuntos perjuicios que se causaron a unos ciudadanos al omitir ejecutar la decisión administrativa que dispuso la entrega de un predio que al parecer fue declarado bien baldío? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, señala que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” y en virtud de lo cual “(…) responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” De igual manera en lo que concierne al error jurisdiccional lo definió en su artículo 66 como “(…) aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” y como presupuestos del mismo, señaló en su artículo 67 que: “ (…) 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Los artículos 674 y 675 del Código Civil prevén: “ARTÍCULO 674. <BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO>.

Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr020.html ARTÍCULO 675. <BIENES BALDIOS>.

Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.” Por su parte, la Ley 160 de 1994, en relación con las formas de adjudicación de los bienes baldíos a particulares, preceptúa: 3 De acuerdo con la demanda se reprocha esa actuación jurisdiccional de la inspección urbana de policía de Maní, sin embargo, el trámite de conciliación prejudicial es anterior y se surtió entre el 16 de abril y el 24 de mayo de 2021 (fls. 33 a 35 ítem 005).

Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00 8 “ARTÍCULO 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria <hoy ANT>, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.

Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto<1> mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. (…) No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva.” El numeral 11 del artículo 4 del Decreto Ley 2363 de 2015 determina entre las funciones de la Agencia Nacional de Tierras, la siguiente: “11.

Administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5º. y 6º. del artículo 85 de la Ley 160 de 1994”.

El artículo 375 del Código General del Proceso, en relación con la procedencia de las pretensiones de pertenencia señala: “ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.

Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. (…)” <Subraya fuera del texto>

5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: 5.2.1. ERROR JURISDICCIONAL: el H. Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional señaló: “La Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre al dictar providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo.

En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850012333000-202100192-00 9 signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria.”4 Ahora, en relación con los presupuestos de éste la misma Corporación refirió: “Los errores judiciales 13. En el caso del error judicial dos son los presupuestos previstos por el artículo 67 de la Ley 270 para que proceda su estudio: el primero, que el afectado haya interpuesto los recursos previstos por el ordenamiento pues, de lo contrario, en los términos del artículo 70 de la misma Ley, se estaría frente a un caso de culpa exclusiva de la víctima y, el segundo, la firmeza de la providencia contentiva del supuesto error. 13.1.

En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera ha insistido en que si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su propia negligencia y no por el error judicial y, además, ha indicado que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”. 13.2.

En lo que tiene que ver con el segundo presupuesto, esto es, que el presunto error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, es oportuno señalar que tiene pleno sentido pues, como lo ha señalado la Sección Tercera “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional”. 13.3.

Verificados estos presupuestos, debe el juez abordar el juicio de responsabilidad propiamente dicho, esto es, debe establecer si el daño cuya indemnización se pretende, además de ser de carácter personal y cierto, se deriva directamente de un error judicial, lo cual no supone que la víctima tenga que demostrar que la providencia de la cual predica el error es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto a aquel en el que se funda el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.

Basta entonces que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”5 Y en pronunciamiento posterior expresó: “El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional.

No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 4 H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, 13 de abril de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02325-01(35539), Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, 13 de noviembre de 2014, Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02462-01(30672), Actor: BEATRIZ GALINDO DE CABRERA Y AMIN CABRERA TAMAYO, Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850012333000-202100192-00 10 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario.”6 Así las cosas, para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional se requiere que, el afectado haya interpuesto los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico y que la providencia contentiva del supuesto error se encuentre en firme, pues sólo así será posible efectuar el estudio de la existencia del daño antijurídico, sin que ello implique determinar la responsabilidad subjetiva del funcionario que emitió la decisión. 5.2.2.

PROCESOS POLICIVOS: en lo que hace al carácter jurisdiccional de las decisiones adoptadas al interior de los mismos, la H. Corte Constitucional, señaló: “(…) 33. Al tenor de los artículos 77.2 y 198 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, le corresponde a las autoridades administrativas, en ejercicio de la función de policía, conocer y solucionar los conflictos de convivencia ciudadana, incluyendo las querellas por perturbación a la posesión o tenencia de inmuebles.

De conformidad con los artículos 105.3 de la Ley 1437 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, las decisiones proferidas en juicios de policía asociados a esos temas no estarán sometidas al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. A raíz de esta última norma (anteriormente contenida en el artículo 82 del Decreto 1 de 1984), en la sentencia C-241 de 2010, la Corte Constitucional concluyó que, al estar excluidas de ese control, las decisiones emitidas en ese tipo de trámites deben asimilarse a auténticas providencias judiciales, que adquieren el carácter de cosa juzgada formal, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución y 13 de la Ley 270 de 1996, en cuya virtud, excepcionalmente, las autoridades administrativas pueden ejercer facultades jurisdiccionales[].

Así lo explicó este Tribunal: “por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en las acciones policivas. En efecto, en los procesos policivos en los que se busca proteger la posesión, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues así lo dispone de manera expresa el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (anteriormente el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo).

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. 6 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.

Julio 16 de 2015, Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634), Actor: LUIS ARMANDO CARPIO CAICEDO, Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00 11 Sobre el particular interesa señalar lo manifestado por esta Corporación en sentencia C-241 de 2010: [e]n tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre (…) Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública.

(…)7” <Subraya la Sala> Y en otro pronunciamiento se había indicado: “(…) 2.2. Las decisiones adoptadas en ejercicio de la función de policía tienen alcances jurisdiccionales. (…) Reiteración de jurisprudencia (…) Para lo que interesa a la presente causa, resulta necesario precisar que uno de los instrumentos utilizados en la función de policía son los procesos policivos de amparo.

Al respecto, la Corte en Sentencia T-601 de 2016 señaló que es procedente la tutela por las siguientes razones: (i) las decisiones que se adoptan en dichos trámites tienen el alcance de actuaciones judiciales a pesar de que son proferidas por autoridades administrativas, por ello, no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)8 5.2.3.

BIENES BALDÍOS: respecto a la imprescriptibilidad de los bienes baldíos, el máximo Tribunal de lo Constitucional indicó: “Mediante providencia C-595 de 1995, la Corte abordó una demanda ciudadana contra varias normas nacionales (Ley 48 de 1882, Ley 110 de 1912 y Ley 160 de 1994) que consagraban la imposibilidad jurídica de adquirir el dominio sobre bienes inmuebles a través del fenómeno de la prescripción. En opinión del actor, la Constitución actual no había incluido en el artículo 332 la titularidad sobre los baldíos, como sí lo hacía la Carta anterior en el artículo 202-2.

En tal medida, consideraba que el legislador no podía consagrar la imprescriptibilidad de los mismos, en detrimento de los mandatos constitucionales que ordenan promover el acceso a la propiedad en general. De forma unánime la Sala Plena declaró la exequibilidad de las mencionadas normas. Resaltó que en la Constitución Política existe una disposición expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos el atributo de imprescriptibilidad a saber, el artículo 63 superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Explicó que dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos y por ello concluyó que “no se violó el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusación”. Aunque la prescripción o usucapión es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio, los terrenos baldíos obedecen a una lógica jurídica y filosófica distinta, razón por la cual estos tienen un régimen especial que difiere del consagrado en el Código Civil.

No en vano, el Constituyente en el artículo 150-18 del Estatuto Superior, le confirió amplias atribuciones al legislador para regular los asuntos relacionados con los baldíos, concretamente para “dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-224 de 2023. Magistrado ponente: JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ. 8 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-438 de 2021. Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00 12 La disposición que específicamente regula lo referente a los terrenos baldíos, su adjudicación, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El artículo 65 de esta norma consagra inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante un título traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor: “Artículo 65.

La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.

La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio(…)” (subrayado fuera del original). La precitada disposición fue avalada por la Corte en sentencia C-595 de 1995, la cual respaldó que la adquisición de las tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiera mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Posteriormente, la providencia C-097 de 1996 reiteró que “[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podrá conceder tal beneficio”. En esa medida, los baldíos son bienes inenajenables, esto es, que están fuera del comercio y pertenecen a la Nación, quien los conserva para su posterior adjudicación, y tan solo cuando ésta se realice, obtendrá el adjudicatario su título de propiedad.

Ese mismo año, al analizar la constitucionalidad de la disposición del Código de Procedimiento Civil que prohíbe el trámite de la solicitud de pertenencia sobre bienes imprescriptibles, la Corte a través de la sentencia C-530 de 1996 avaló dicho contenido. Dentro de sus consideraciones, destacó que siendo uno de los fines esenciales del Estado la prestación de los servicios públicos, resulta indispensable salvaguardar los bienes fiscales los cuales están destinados para este fin.

Esta limitación en el comercio de los baldíos tampoco quebranta la igualdad en relación con los bienes privados, sobre los cuales sí procede la prescripción adquisitiva, por cuanto “quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su interés particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares”.

El trato diferenciado sobre los terrenos baldíos se refleja, entre otros aspectos, en un estatuto jurídico y especial que los regula que está contenido en la Ley 160 de 1994, así como en la prohibición de llevar a cabo procesos de pertenencia sobre estos bienes y, finalmente, en la consagración de requisitos para ser beneficiarios del proceso de adjudicación administrativa de baldíos.

Tales figuras jurídicas responden con precisión a los intereses generales y superlativos que subyacen sobre estos bienes. (…) En resumen, la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional y la legislación agraria posterior han reivindicado la imprescriptibilidad de las tierras Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00 13 baldías, atendiendo los imperativos y valiosos objetivos que promueven el sistema de reforma y desarrollo rural, y que justifican un régimen diferenciado y focalizado en favor de los trabajadores del campo.

En la sentencia T-488 de 2014 esta Sala hizo alusión a la defensa que de esa postura han hecho las otras Cortes. Al respecto, trajo a colación una decisión del Consejo de Estado, en la que estudió la legalidad de una Resolución del 14 de abril de 1987, mediante la cual el Incora estipuló que el inmueble rural denominado “La Familia” era un terreno baldío, pese a que anteriormente el Juez del Circuito de Riohacha había declarado la prescripción adquisitiva del predio en favor del actor.

La Sección Tercera, en fallo del 30 de noviembre de 1995, esgrimió que la prohibición de usucapir bienes baldíos “ha sido una constante en el sistema jurídico colombiano” y en tal sentido una sentencia de pertenencia no es oponible al Estado, ni siquiera en consideración al principio de cosa juzgada: “Ahora bien, como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para revocar la resolución impugnada, que el Juez Promiscuo de Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel Enrique Ortiz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque como ya se indicó, va en contravía, con toda la legislación que preceptúa que los bienes baldíos son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en el registro, requisito que, en este caso, se omitió, y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo 332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado artículo 407, numeral 4”.

De igual forma, se citó el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que reiteró la imprescriptibilidad de los bienes baldíos como garantía del interés público y en prevención de solicitudes fraudulentas de pertenencia. Al respecto, sostuvo que “su afectación, así no sea inmediata sino potencial al servicio público, debe excluirse de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular”.

Añadió lo siguiente: “Por esa razón, esta Sala afirmó que “hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de pertenencia” (sentencia de 12 de febrero de 2001, exp. 5597, citada en el fallo de 31 de julio de 2002, exp. 5812)” (subrayado fuera del original).

Queda de esta manera absolutamente claro que los bienes baldíos no podrán, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de adjudicación en un proceso de pertenencia.9” 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-548 de 2016. Magistrado ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00 14 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 11 de marzo de 2010 los señores LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO y EDGAR ALFREDO MORENO GONZÁLEZ instauraron proceso civil policivo de perturbación a la posesión contra el señor LUIS EDWARD CHAPARRO BONILLA, al cual se le dio por parte de la inspección urbana de policía de Maní el radicado No. 2010-005; trámite en el que los querellantes buscaban se les respetaran sus derechos como poseedores del bien denominado “El Cortijo” ubicado en la vereda Coralia del municipio de Maní (ítem 001 carpeta 23 c. principal). b. Por medio de Resolución No. 006 del 4 de febrero de 2011, la inspección urbana de policía de Maní resolvió: “ARTICULO PRIMERO: No amparar las pretensiones señaladas en la querella presentada por los Señores LUZ MARY GONZALEZ DE MORENO Y EDGAR ALFREDO MORENO, a través de su apoderado por EXTEMPORANEA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Dejar en libertad a las partes para que acudan a la justicia ordinaria.

ARTICULO TERCERO: Disponer que contra la presente providencia procede el recurso de apelación.” (ítem 038 carpeta 23 c. principal). c. La anterior decisión se notificó en estrados y contra la misma los querellantes interpusieron recurso de apelación, el que se resolvió a través de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012 en la que la alcaldesa del MUNICIPIO DE MANÍ dispuso: “ARTICULO PRIMERO- Revocar en todas sus partes la decisión adoptada por la Inspectora Urbana de Policía en la Resolución No. 006 del 4 de febrero de 2011 de conformidad con la parte considerativa de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO - Declarar que el querellado señor LUIS EDWAR CHAPARRO BONILLA es perturbador de la posesión que ostentan los señores LUZ MARY GONZALEZ DE MORENO y EDGAR ALFREDO MORENO.

ARTICULO TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior restablecer el Statu Quo a favor de señores LUZ MARY GONZALES DE MORENO y EDGAR ALFREDO MORENO en el sentido de ordenar a LUIS EDWAR CHAPARRO BONILLA que a partir de la ejecutoria de esta providencia debe iniciar los trabajos pertinentes para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su acto perturbatorio, para lo cual se concede el plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución.

ARTICULO CUARTO: Advertir al querellado que en caso de incumplimiento a la anterior orden, se utilizara la fuerza Pública si fuere necesario para lograr la eliminación de los actos perturbatorios tal y como lo establecen los artículos 24 y 127 del Código Nacional de Policía. Parágrafo: Se advierte que en caso de desacato a la orden aquí impartida se incurrirá en la contravención especial prevista en el artículo 18 del decreto 522 de 1971, cuya infracción tiene prevista una sanción de multa de hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales (art. 15 de la ley 228 de 1995), con cobro mediante jurisdicción coactiva.

ARTICULO QUINTO: Hacer saber a las partes que esta decisión tiene carácter provisional y se mantendrá mientras que la jurisdicción ordinaria Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00 15 no decida otra cosa, por lo cual las partes quedan en libertad para acudir a dicha jurisdicción, si así lo consideran.

ARTICULO SEXTO: Devuélvase el expediente a la Inspección Urbana de Policía para lo de su competencia.” (fl. 2 ítem 039 carpeta 23 c. principal) d. El 22 de marzo de 2018 el juzgado primero civil del circuito de Yopal profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso abreviado posesorio adelantado por JOSÉ MARÍA CHAPARRO BONILLA contra LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO y EDGAR ALFREDO MORENO GONZÁLEZ, en la que se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR la posesión del demandante, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Consecuencialmente prohibir en lo sucesivo, a los demandados LUZ MARY GONZALEZ DE MORENO y EDGAR ALFREDO MORENO GONZALEZ, cesar de inmediato, con la ejecutoria de esta providencia, cualquier acto perturbatorio, que afecten o priven a los herederos sucesorales del señor José Maria Chaparro Bonilla de la posesión quieta pacifica e ininterrumpida sobre el predio denominado "El Cortijo" o "Fundo Bonito" ubicado en la vereda Coralia del municipio de Maní, Casanare.

TERCERO: Esta orden deberá acatarse bajo apercibimiento de que por cada infracción deberá pagar de dos a diez salarios mínimos mensuales a favor del demandante y por los trámites previstos por el art. 377 del Código General del Proceso y demás normas aplicables.” (ítem 074 carpeta 23 c. principal). e. El 24 de abril de 2019 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dictó dentro del referido proceso de amparo a la posesión sentencia de segunda instancia, en la que revocó lo resuelto por al a quo, de esa decisión judicial para el objeto de este proceso se destaca lo siguiente: “En el caso de nos convoca, se halla suficientemente acreditado que el inmueble “Fundo Bonito', objeto de acción de posesoria, es baldío porque, aunque la carencia de folio de matrícula inmobiliaria no determina per se la condición de baldío de un terreno, es lo cierto que no se demostró por el actor que al predio involucrado fuera de aquellos que pueden ganarse por prescripción, por cuando no se probó que sobre el inmueble figuraran personas como titulares de derechos reales sujetos a registro o en su defecto, que no aparecía ninguna como tal, luego ante la carencia de antecedentes registrales es dable suponer que se trataba de un predio baldío; además, la abundante documental aneja al trámite pone de presente la existencia de proceso administrativo de adjudicación de baldíos productivos incoado por los aquí demandados, respecto del cual se presentó oposición por el demandante, amén de que los propias partes reconocen dicha la calidad jurídica del bien.

(…) DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en Sala Única de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia de 22 de marzo do 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, se resuelve: 1°.- Denegar las pretensiones de la demanda. 2°.- Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

Líbrese los oficios respectivos por la Secretarla del a quo. (…)” (ítem 075 carpeta 23 c. principal). Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00 16 f. El 17 de marzo de 2020 el juzgado promiscuo municipal de Maní dictó al interior de la tutela radicado 2020-00018 sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la acción promovida por LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO contra la INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA y el MUNICIPIO DE MANÍ, en la que se solicitó que se ordenara a las accionadas adelantar las gestiones para materializar la entrega del bien denominado “El Cortijo” (ítem 102 carpeta 23 c. principal). g. La anterior decisión fue revocada por el juzgado segundo civil del circuito de Yopal mediante sentencia del 30 de abril de 2020, en la que se dispuso lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso conculcados a los accionantes señora LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO y EDGAR ALFREDO MORENO GONZÁLEZ por cuenta de la INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA DE MANÍ dentro del curso de la querella policiva tramitada por dicha dependencia con el número N° 2010-0005 promovida por aquellos en contra de EDWAR CHAPARRO BONILLA.

TERCERO: ORDENAR la INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA DE MANÍ dentro del curso de la querella policiva tramitada en dicha dependencia con el número 2010-0005 que en término no superior a dos (2) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo el requerimiento de los accionantes a través de su apoderado, pronunciándose sobre la situación suscitada con la fecha transcurrida en forma inconclusa para la entrega ordenada en el curso de la actuación, logrando la pronta y debida resolución de lo decidido en querella policiva, para este efecto, deberá disponer si es del caso, reprogramar la evacuación del citado acto, o emitir el pronunciamiento respectivo que de fondo resuelva sobre el punto preciso; en caso de disponer la programación de nueva fecha para la entrega, ordenará su práctica en tiempo no superior a un mes, la cual no podrá suspenderse o reprogramarse sino con fuente en caso fortuito o fuerza mayor debidamente motivado, debiendo en ese escenario existir pronunciamiento de impulso pronto y eficaz.

La accionada deberá rendir informe al Juez de tutela remitiendo las copias de los pronunciamientos que den cuenta del cumplimiento de lo dispuesto.

CUARTO: REQUERIR a la INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA DE MANÍ para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actuaciones en las querellas policivas que desatiendan los derechos superiores de los vinculados a las mismas, con tardanzas injustificadas en la ejecución de las actividades de policía, como ha ocurrido en el presente caso.

QUINTO: DESVINCULAR del presente trámite a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANÍ, por considerar que con su actuación no se trasgredieron los derechos fundamentales de los accionantes. (…)” (ítem 104 carpeta 23 c. principal). h. Por auto del 12 de mayo de 2020 la inspección de policía de Maní dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión radicado No. 2010- 005, programó diligencia de entrega del referido bien para el 28 de ese mes y año (ítem 106 carpeta 23 c. principal). i. El 26 de mayo de 2020 la señora ALEJANDRA CHAPARRO GÁMEZ, por intermedio de apoderado, radicó solicitud de revocatoria directa contra la anterior determinación (ítem 116 carpeta 23 c. principal).

Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00 17 j. Mediante auto de 22 de julio de la referida anualidad, el alcalde del MUNICIPIO DE MANÍ resolvió la solicitud de revocatoria directa de la que se resalta lo siguiente: “(…) Este despacho puede colegir que a jurisdicción ordinaria definió la naturaleza del bien como un predio baldío, y por ende, quienes demanden derecho alguno sobre el mismo, bajo la calidad de mero ocupantes se enmarcarían sus acciones.

Así las cosas, respetuosamente se exhorta a la señora Inspectora Urbana de Policía de Maní atender lo contemplado en el fallo de fecha 24 de abril de 2019, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial entendiéndolo como un todo sin limitarlo al resuelve, y proceder con lo de su competencia; sin desconocer además que la naturaleza jurídica del bien ha sido reconocida por la Corte Constitucional, naturaleza con características propias y en el que cabe únicamente, y se insiste: la ocupación. En mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de Revocatoria Directa a Petición de Parte de acuerdo con la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: LEVANTAR LA SUPENSION PROVISIONAL ordenada mediante auto de fecha 6 de julio de 2020.

TERCERO: CONMINAR a la Inspectora Urbana de Policía de esta municipalidad a dar cumplimiento al fallo de fecha 24 de abril de 2019, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare, conforme a lo estatuido en el presente proveído. (…)” (ítem 148 carpeta 23 c. principal). k. Por medio de oficio No. 20201030683877 de 27 de julio de 2020, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS “ANT” le informó a la inspección de policía de Maní que atendiendo la naturaleza de bien baldío del inmueble denominado “El Cortijo” objeto de litis, la competencia para desatar el asunto es de la referida agencia conforme a lo previsto en el Decreto 2363 de 2015 (ítem 176 carpeta 23). l. Los demandantes promovieron incidente de desacato al interior de la acción de tutela RAD.

No. 2020-00018, trámite en el cual mediante auto de 21 de septiembre de 2020 se dispuso: “PRIMERO: REQUERIR en incidente de desacato a las partes vinculados en el fallo de tutela, como consecuencia córrase traslado del escrito presentado por el apoderado querellado en la Inspección de Policía de Maní Casanare, o quien haga sus veces, para que se pronuncie respecto al cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2020, que en su parte resolutiva trae siete (7) numerales que hacen parte de la sentencia. Adviértaseles que si pasadas cuarenta y ocho (48) horas hábiles no se obtiene respuesta a lo ordenado, se tomarán las decisiones respecto al incidente de desacato y/o incidente de cumplimiento a que haya lugar, córrase traslado con copia del escrito presentado por los accionantes junto con sus anexos.

SEGUNDO: Comuníquese a la inspección para la no realización de más trámites hasta tanto no se decida por parte de este Despacho los dos incidentes que se tiene tanto el presentado por el querellante para que se realice la entrega, como el presentado por el querellado. Por secretaria comuníquese la orden por el medio más expedito y córrase traslado del escrito de desacato.

Una vez surtido lo anterior, ingresar al Despacho para adoptar la decisión correspondiente. (…)” <Subraya fuera del texto> (ítem 1 carpeta “OneDrive_2_22-7-2022” carpeta 045 c. principal). Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00 18 m. Al interior del proceso policivo No. 2010-005 mediante auto de 5 de octubre de 2020 se ordenó suspender las actuaciones dentro de esa actuación administrativa en acatamiento de lo resuelto en el proveído acabado de mencionar (ítem 164 carpeta 23 c. principal). n. En providencia de 6 de abril de 2021 proferido al interior del trámite de incidente de desacato, se impuso multa y sanción por desacato a la inspectora urbana de policía de Maní (fls. 35 a 47 ítem 1 c. principal carpeta “UNIFICADOS INCIDENTE” CARPETA “OneDrive_2_22-7-2022” carpeta 045). o. Por auto de 4 de mayo de 2021 el juzgado segundo civil del circuito de Yopal declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite del referido incidente de desacato (fls. 81 a 84 ítem 1 c. principal carpeta “UNIFICADOS INCIDENTE” CARPETA “OneDrive_2_22-7-2022” carpeta 045). p. El a quo mediante proveído de 24 de mayo de la referida anualidad impuso sanción y multa a la inspectora urbana de Maní por desacatar la orden de tutela emitida al interior del proceso 2020-00018 (fls. 135 a 151 ítem 1 c. principal carpeta “UNIFICADOS INCIDENTE” CARPETA “OneDrive_2_22-7-2022” carpeta 045). q. De otra parte, interior del referido proceso policivo, mediante auto de 19 de mayo de 2021 la inspección urbana de policía de Maní señaló fecha para adelantar le entrega del bien para el 25 de los mencionados mes y año (ítem 187 carpeta 23). r. El 24 siguiente la parte querellada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación y solicitó se declarará la pérdida de competencia de la inspección para continuar conociendo del asunto, en virtud que el bien es baldío (ítem 193 carpeta 23). s. El 10 de junio de ese año el juzgado segundo civil del circuito de Yopal confirmó la decisión por medio de la cual se impuso la sanción por desacato a la inspectora urbana de Maní (ítem 5 c. principal carpeta “UNIFICADOS INCIDENTE” CARPETA “OneDrive_2_22-7-2022” carpeta 045).

ACTUACIONES POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA t. A través de auto de 8 de septiembre de 2021 la inspección de policía de Maní declaró la falta de competencia para continuar el proceso policivo RAD. No. 2010-005, sosteniendo que: “(…) La presente acción policiva iniciada en el Despacho de la Inspección de Policía el 14 de abril de 2010, fallada por la inspección y atendido recurso por el despacho de la señora alcaldesa municipal, luego del cual se han dado varias acciones judiciales ante la justicia ordinaria por las partes litis.

Aunque la suscrita ha atendido cada una de ellas, se vio inmersa en incidente de desacato por, considerar el señor Juez, no dar respuesta a Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00 19 solicitudes que han radicado las partes, incluso recayendo proceso disciplinario N 102.42.01.2021 por parte de mi superior jerárquico.

Por ello, la suscrita por medio del presente procede a pronunciarse de fondo a dichas peticiones, reexaminando las decisiones tomadas y el trasfondo de las mismas. Igualmente atender en el plazo de 15 días solicitado a la Señora Juez para este pronunciamiento, aclarando, que la Agencia Nacional de Tierras no dio respuesta a la solicitud que se hiciera.

(…) La decisión de fondo adoptada en segunda instancia por la Alcaldía Municipal de Maní, por virtud de apelación, efectivamente advirtió el carácter provisional de la decisión frente a la que de llegase a tomar por la jurisdicción ordinaria. La jurisdicción ordinaria se pronunció a través del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (primera y segunda instancia respectivamente) cuya decisión prevalece de cara a la adoptada por las autoridades Administrativas Policivas, máxime, cuando el Tribunal estableció: " es necesario recordar que, para el buen suceso de un interdicto posesorio, si bien objeto de la acción no debe ser de aquellos a que se contrae el artículo 973 del Sustantivo Civil, dado que la acción resulta improcedente sobre bienes "que no pueden ganarse por prescripción. De allí que los tratadistas chilenos Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva, en su Tratado de los derechos reales.

Bienes. Sexta Edición, Tomo Segundo, hayan señalado que los bienes nacionales de uso público no pueden ser objeto de propiedad privada, posesión ni prescripción, consecuentemente, la detención de ellos por un particular no es susceptible de defenderse por este por acciones posesorias “En el caso de nos convoca, se halla suficientemente acreditado que el inmueble “Fundo Bonito', objeto de acción de posesoria, es baldío porque, aunque la carencia de folio de matrícula inmobiliaria no determina per se la condición de baldío de un terreno, es lo cierto que no se demostró por el actor que al predio involucrado fuera de aquellos que pueden ganarse por prescripción, por cuando no se probó que sobre el inmueble figuraran personas como titulares de derechos reales sujetos a registro o en su defecto, que no aparecía ninguna como tal, luego ante la carencia de antecedentes registrales es dable suponer que se trataba de un predio baldío…” Establecida así, por la jurisdicción ordinaria en decisión prevalente y cronológicamente posterior a la administrativa policiva, la naturaleza del bien trabado en litis como baldío y la condición de las partes como ocupantes, constituye fundamento impeditivo para adelantar o imprimir continuidad a cualquier acción posesoria, tanto administrativa policiva como judicial y se erige de facto como un aspecto adicional, al carácter provisional ya aludido de la decisión Policiva, que produce la pérdida de competencia de este Despacho respecto del asunto de la referencia, tal corno fue alegado per la parte Querellada y como en efecto ha de declararse.

En gracia de discusión; la entrega solicitada por la parte Querellante. carece de soporte, debido a que a decisión de la Alcaldía Municipal de Policía de Maní, mediante Resolución N 0069 del 23 de marzo de 2012 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación" apenas si ordenó el statu quo, que ante la pretensión de querella, como perturbación a la posesión de indefinición de alinderación, no permite colegir o interpretar como orden de entrega de bien inmueble alguno, con la acotación, que una orden de entrega debe ser clara y expresa en cuanto a la identificación del objeto de entrega y su destinatario, lo cual no obra en la Resolución en comento.

Por lo tanto, no hay lugar a señalar fecha para practicar diligencia de entrega, menos aún, bajo a consideración anterior sobre pérdida de competencia anunciada. Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00 20 En este orden, la Inspección Urbana de Policía y Tránsito del Municipio de Maní, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que ha operado a pérdida de competencia en este Despacho para seguir conociendo de a presente querella.

SEGUNDO: Ordenar el archivo definitivo del expediente, previas las constancias del caso. (…)” (ítem 205 carpeta 23 c. principal). u. Contra la anterior decisión los querellantes aquí demandantes interpusieron recurso de apelación (ítem 209 carpeta 23), el que se resolvió por medio de la Resolución No. 0675 de 30 de septiembre de 2021, en la que el alcalde del municipio de Maní confirmó la decisión objeto de recurso, considerando: “(…) - Falta de Competencia de La Inspección Urbana De Policia de Maní, para la Expedición del Auto Administrativo de Fecha 8 de septiembre de 2021, Proferido dentro de la Querella Policiva 2010-005 El argumento central de este enunciado, se enmarca en la obligación de la Inspección urbana de Policía del municipio, en acatar lo ordenado por su superior jerárquico, y esencialmente se advierte que no hay nada que impida su cumplimiento, pues la contraparte agotó la jurisdicción ordinaria y la misma, en segunda Instancia, a través del Honorable Tribunal Superior de Yopal, negó las pretensiones de la demanda, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso, lo que significa que la Resolución puso fin a la Querella policiva 2010-005, recobrando sus efectos jurídicos, cuyo cumplimiento recae sobre la Inspección Urbana de Policía de Maní pero más exactamente sobre la Alcaldía de Maní. (…) Bajo este entendido, la jurisdicción ordinaria enmarcó la naturaleza jurídica del bien, siendo del caso advertir que no amparó un derecho, cuyas características jurídicas son compartidas con el derecho que se disputa en el proceso policivo de perturbación a la posesión. - Falta de Motivación y Sustentación Legal del Acto Administrativo Objeto del Recurso.

En este segundo argumento, el abogado refiere que no se menciona en el proveído apelado, norma alguna que sustente la decisión, violando de ese modo la normatividad constitucional y administrativa, y cita la Sentencia del 5 de julio de 2018, Rad No 110010325000201000064 00 (0685-2010) del honorable Consejo de Estado en la que se menciona la fundamentación de los actos administrativos.

(…) En el auto de 8 de septiembre de 2021, la Inspección Urbana de Policía inicia haciendo un recuento de lo sucedido en el expediente: 1. que fallado el proceso policivo se han dado varias acciones judiciales, y entre ellas, se vio inmersa en Incidente de Desacato, por considerar el señor juez, no dar respuestas a las solicitudes radicadas por las partes, y en virtud de ello, solicitó al juez término de 15 días para resolver de fondo dichas solicitudes. 2.

Acto seguido, menciona el fallo constitucional de tutela 2020-0018-01, en el que el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Yopal le ordenó reprogramar la evacuación del acto, o emitir pronunciamiento respectivo de fondo que resuelva las peticiones. 3. Luego, menciona las peticiones de los extremos Litis, donde cabe citar que mientras los querellantes basan su solicitud de cumplimiento de la Resolución No 069 de 2012 por el Resuelve de segunda instancia, del Honorable Tribunal Superior, los querellados, solicitan declarar pérdida de competencia, por los considerandos de la misma providencia. Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850012333000-202100192-00 21 4. Continúa la providencia, mencionando el carácter provisional de la Resolución No 069 de 2012, y analizando el pronunciamiento del Honorable Tribunal frente a la naturaleza del bien objeto de Litis, concluyendo que ( ) establecida por la jurisdicción ordinaria en decisión prevalente y cronológicamente posterior a la administrativa policiva, la naturaleza del bien trabado en Litis como baldío y la condición de las partes como ocupantes, constituye fundamento impeditivo para adelantar o imprimir continuidad a cualquier acción posesoria, tanto administrativa, policiva como judicial ( )" Visto lo expuesto, encuentra el Despacho que la funcionaria dejó constancia de su decisión, y las razones jurídicas (naturaleza del bien) por las cuales se abstiene de dar cumplimiento a la tantas veces referida providencia. - La Inspección de Policía desconoció la prueba documental que obra en el Expediente, al Proferir Auto Objeto del Recurso.

En este punto, el apelante vuelve a recalcar quo la Resolución No 069 de 2012 está en firme y que por tanto la Inspección Urbana de Policía debe dar cumplimiento, sumando a su argumento quo la Acción Constitucional No 2020-18, ordenó a la Inspectora Urbana de Policía, dar cumplimiento a la Resolución No 069 ( ), sentencia esta quo a la fecha no se le ha dado cumplimiento, aunado igualmente al Incidente do Desacato quo se promovió en la misma acción. Retomando el último fallo constitucional, en el que, contrario a lo que dice el apelante, en este el Juez Constitucional, no dio a orden de dar cumplimiento a la Resolución, amparó el Derecho Constitucional de sus poderdantes al Debido Proceso, al encontrar que la Inspección no resolvía de fondo su petición de Entrega del bien, y por ello ordenó: resolver de fondo el requerimiento de los accionantes a través de su apoderado, pronunciándose sobre la situación suscitada con la fecha transcurrida en forma inconclusa para la entrega ordenada en el curso de la actuación, logrando la pronta y debida resolución de lo decidido en querella policiva, para ese efecto deberá disponer Si es el caso, reprogramar la evacuación del citado acto, o emitir el pronunciamiento respectivo que de fondo resuelva sobre el presunto el punto preciso; en caso de disponer de una fecha para la entrega, ordenará su práctica en tiempo no superior a un mes la cual no podrá suspenderse o reprogramarse sino con fuente en caso fortuito o fuerza mayor debidamente motivado" Negrilla y Subrayado fuera de texto.

El suscrito, no vislumbra qué prueba documental fue desconocida, máxime, cuando en el titulo inmediatamente anterior, quedó trazado que la Inspección Urbana reconoció cada una de las providencias dadas. - Improcedencia del Acto Administrativo de Fecha 8 de septiembre de 2021, Proferido dentro de la Querella Policiva 2010-005 En este punto, el apelante refiere que a inspección urbana de policía no tiene competencia para revocar y modificar y menos declarar la pérdida de competencia y archivo del expediente.

Una vez dada la decisión final frente a determinada situación, cuando la autoridad administrativa a analizado cada uno de los supuestos presentado por las partes, le reviste a las partes acatar lo ordenado en la providencia, y en caso contrario, proceder la autoridad a dar cumplimiento a la misma. Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00 22 El proceso policivo tuvo cierre de las controversias con la tan mencionada Resolución No 069 de 2012; conforme a las atribuciones jurisdiccionales dadas a las autoridades administrativas - Inspección de Policía, (art. 116 C.P).

De allí que las autoridades de policía ejercen las funciones atribuidas en los estrictos lineamientos dispuestos en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Debe precisarse que las normas que regulan los trámites de los procesos de policía, particularmente las relacionadas con el amparo a la posesión, no se agotan en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Se trata de un proceso civil de policía que tiene carácter análogo en su estructura, a los procesos que se siguen ante los jueces civiles, de donde surge la necesidad de que las mencionadas normas deban complementarse con lo dispuesto en el Código General del Proceso, de tal manera que se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los intervinientes en esa clase de asuntos.

Es así que, las autoridades de policía en sus actuaciones conforme a sus facultades administrativas o excepcionalmente jurisdiccionales en los procesos policivos, deben respetar las garantías procesales y sustanciales que integran el derecho fundamental al debido proceso, con la finalidad de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que le asisten a las partes o intervinientes.

En el caso analizado, ¿es competente la Inspección Urbana de Policía, hacer efectiva la Resolución No 069 de 2012, a través de la cual se amparó la Posesión sobre un bien que, posteriormente el Honorable Tribunal Superior, halló como baldío? Dispone la Constitución en su artículo 102, que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación, como bien es sabido, los bienes baldíos son bienes públicos, y, por tanto, son imprescriptibles e inajenables (art. 2519 c.c.), de dominio del Estado y está sujeto a su gestión y control, sobre los cuales no es posible reconocer poseedor alguno, sino ocupantes.

(…) A la fecha, y conforme a la normatividad vigente, la Agenda Nacional de Tierras (ANT) ejerce en representación del Estado, la tutela y administración de los bienes baldíos, y para el caso concreto, la misma ANT, en el oficio 20201030683811 de fecha 27 de Julio de 2020 lo recalcó (fl.656 cuad. seg.) La Jurisdicción Ordinaria, a través del Honorable Tribunal, no reconoció la característica de poseedor a ninguna de las partes, por ser el bien de carácter público - baldío, y por tanto pertenecerle al Estado; si bien, levanta la medida cautelar, el reconocimiento posterior de su naturaleza jurídica limita a la autoridad administrativa a reconocer a los extremos Litis como OCUPANTES y no como poseedores, mal haría la Inspección Urbana, así como el suscrito, en continuar reconociendo un derecho que no corresponde al bien objeto de litis, y menos, dejarlo a una autoridad que por ley, no es competente, conforme a las consideraciones del ad quem de la acción posesoria.

Analizados cada uno de los presupuestos concluye este Despacho que los argumentos desglosados por el apelante no están llamados a prosperar, pues dicho hasta aquí, no se contrarió normatividad alguna; las acciones y cualquier otra actividad que se pretenda sobre el bien objeto de Litis, está en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras, especialmente cuando el Honorable Tribunal Superior, en su providencia refirió además la abundante documental aneja al trámite pone de presente la existencia de Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850012333000-202100192-00 23 procesos administrativos de adjudicación de baldíos productivos incoado por los aquí demandados, respecto del cual se presentó oposición por el demandante, amen de que las propias partes reconocen dicha calidad jurídica del bien. (fl.303 cuad. Ppal) (ítem 211 carpeta 23). v. La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en oficio No. 20221030924481 de 22 de julio de 2022 certificó que revisado el Sistema de Información de Tierras se evidenció que los demandantes promovieron proceso de titulación de baldíos a persona natural respecto del predio denominado “La Tapa” ubicado en el municipio de Maní (ítem 046).

Visto la imputación que la parte actora realizó en la demanda encuentra la Sala que, se le atribuye responsabilidad a las entidades demandas por decisiones que como se vio según la jurisprudencia en cita conllevan actos jurisdiccionales, a saber, las adoptadas al interior del proceso policivo de pertenencia radicado No. 2010-005 del que conoció la inspección urbana de policía de Maní y de las adoptadas en la acción de tutela radicado No. 2020- 00018, en concreto en el trámite incidental por desacato, por cuanto según los demandantes, dichas decisiones impidieron que se materializara la orden contenida en Resolución No. 069 de 2012, en la que se dispuso que se les entregara el bien denominado “El Cortijo” ubicado en Maní. Al respecto se tiene que, la decisión del juzgado promiscuo municipal de Maní objeto de cuestionamiento en la demanda corresponde al auto de 21 de septiembre de 2020 por medio del cual el juez de tutela en sede incidental dispuso suspender toda actuación al interior del proceso policivo objeto de debate hasta que se decidieran los incidentes de desacato en trámite, decisión que se anuló por el superior mediante auto de 4 de mayo de 2021; y, en consecuencia no se trata de una determinación judicial en firme por lo que atendiendo la normatividad y la jurisprudencia trascritas, respecto de esa actuación no puede predicarse que se hubiese cumplido con el requisito de procedencia del error jurisdiccional consistente en que se trate de una decisión judicial debidamente ejecutoriada.

Ahora, respecto de las inconformidades frente a las determinaciones adoptadas por la inspección urbana de policía de Maní al interior del proceso policivo RAD. No. 2010-005 considera el Tribunal que, tampoco se cuestionan decisiones definitivas pues como se observa la demanda es presentada el 24 de junio de 2021, cuando aún no se había emitido resolución sobre la declaratoria de pérdida de competencia de la inspección para conocer de la querella lo que implica que en este aspecto no se observó el requisito a que se hizo referencia con anterioridad, pues hasta ese momento lo que se había emitido eran autos que programaban y/o suspendían la diligencia de entrega, pero no se había resuelto el fondo del asunto, lo cual sólo aconteció hasta el 21 de septiembre de ese año cuando se emitió el auto que declaraba la falta de competencia, el que fuera confirmado por el alcalde mediante resolución No. 0675 de 30 de los mismos mes y año. De otro lado, en la medida que la parte actora cuestiona la dilación injustificada del acatamiento de la Resolución No. 069 de 2012 proferida al interior del referido trámite policivo resulta necesario señalar que, no puede predicarse que de dicha situación se estructure algún daño resarcible a los demandantes, pues como se determina con el material probatorio allegado y Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850012333000-202100192-00 24 se refuerza con la normatividad y jurisprudencia analizadas, una vez que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal estableció que el bien frente al cual se dispuso restablecer el statu quo es baldío, la decisión preventiva y transitoria adoptada en el proceso policivo no se puede cumplir por ser ilegal en tanto, no es posible restituir un inmueble baldío a un particular que invoca la condición de poseedor y como se dispuso en determinaciones adoptadas con posterioridad a la radicación de la presente demanda, tal situación debe ser resuelta por la ANT.

Así las cosas, deben denegarse las pretensiones formuladas por los demandantes; y, en consecuencia, se declararán probadas las excepciones que propusieron LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MUNICIPIO DE MANÍ.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto, esta Corporación se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, LOS OCUPANTES DE TIERRAS BALDÍAS NO TIENEN LA CONDICIÓN DE POSEEDORES Y POR ELLO, EL AMPARO CONCEDIDO INICIALMENTE POR LA ALCALDÍA DE MANÍ EN SU RESOLUCIÓN No. 069 DEL 29 DE MARZO DE 2012 ES ABIERTAMENTE CONTRARIO A DERECHO; DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL DEL PROCESO ADELANTADO POR LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE MANÍ;

NATURALEZA PREVENTIVA Y TRANSITORIA DEL PROCESO POLICIVO; DECLARACIÓN DE DERECHOS EMANADOS DE UN ACTO CONTRARIO A DERECHO; IMPROCEDENCIA DE LA REPARACIÓN; MALA FE DE LOS DEMANDANTES AL PRETENDER ADJUDICARSE UN PREDIO BALDÍO DIVIDIÉNDOLO EN CUATRO INMUEBLES PARA NO SOBREPASAR LAS ÁREAS DE LAS UNIDADES AGRÍCOLAS FAMILIARES QUE LE SON APLICABLES A LOS BALDÍOS, propuestas por las entidades demandadas LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MUNICIPIO DE MANÍ, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Pág. No REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00 25 SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por los señores LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO y EDGAR ALFREDO MORENO ALFONSO contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MUNICIPIO DE MANÍ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 44) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b32a3dd9b8a46cc5a92be890052d2bbd3f0e833cdbf614c11f1d6b5f28791a40 Documento generado en 07/09/2023 10:10:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica