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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2018-00398-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-08-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201800398-01 DEMANDANTE: LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 31 de marzo de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRINCIPALES Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1143 del 23 de marzo de 2018 proferido por la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL, mediante la cual revocó parcialmente la Resolución No. 0020 del 5 de enero de 2017 que sancionó al actor por no declarar el impuesto de industria y comercio “ICA” del periodo gravable 2011.

Segunda: Que se declare que, el accionante no está obligado a pagar el impuesto de industria y comercio para el año 2011. Tercera: Que se condena a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho. PRETENSIÓN SUBSIDIARA Primera: En caso de no acceder a las anteriores solicitudes, se revise toda la operación administrativa impositiva de la liquidación del impuesto de industria y comercio para el año 2011 y se modifique la obligación fiscal fijada.

Segunda: Que se condena a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho (fl. 2 ítem 001 c. primera instancia). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes: Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800398-01 2 HECHOS: 1. Mediante requerimiento ordinario No. 160.46.4.1999 se invitó al señor LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO a presentar la liquidación de los impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros del año gravable 2011, por las actividades sujetas a gravamen en el municipio de Yopal, quien dio respuesta allegando toda la documentación que le permitía sustentar las razones por las cuales no debía declarar ni cancelar el precitado tributo. 2.

La antes referida dependencia emplazó al actor por no declarar el ICA de 2011, acto administrativo que se notificó el 7 de enero de 2016, a lo que dio respuesta allegando las pruebas que pretendía hacer valer. 3. A través de la Resolución No. 00020 del 5 de enero de 2017 se sancionó al accionante, en su calidad de contribuyente, por la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($23.168.000), decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno en consideración a que el señor CARRILLO FAJARDO fue notificado en dirección diferente a su domicilio. 4.

El 8 de mayo de la misma anualidad el demandante solicitó la revocatoria directa del acto administrativo sancionatorio, la que se resolvió a través de la Resolución No. 1143 del 23 de marzo de 2018 por medio de la que la secretaría de hacienda de Yopal revocó parcialmente la Resolución No. 00020 del 5 de enero de 2017 e incrementó el valor de la sanción a VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($23.749.000), sin que se hiciera pronunciamiento de fondo, lo cual conculca el debido proceso (fls. 3 y 4 ítem 001 c. primera instancia).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, el acto administrativo acusado vulnera los artículos 6, 29, 83, 85, 90 y 209 de la C. P. considerando que, la actuación administrativa que culminó con la expedición de la resolución cuya nulidad se depreca desconoce el principio de legalidad que deben cumplir todas las autoridades del Estado, pues se profirió desconociendo lo normado por el artículo 68 del estatuto de rentas de Yopal en tanto el hecho gravable por el que se sancionó al accionante no se realizó en jurisdicción de dicho municipio.

Adicionalmente, pese a que el demandante allegó las pruebas que acreditan lo anotado con anterioridad, las cuales no fueron tachadas de falsas, no se les otorgó valor probatorio alguno y por el contrario y sin ninguna explicación se decretaron otras, lo que conlleva a establecer que existió una indebida valoración probatoria y que se constituyó una grave vulneración al debido proceso (fls. 4 a 9 ítem 001 c. primera instancia).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Luego de inadmitida y subsanada la demanda (ítems 8 y 9 ítem 001 c. primera instancia), con providencia del 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal la admitió y ordenó notificar a la Entidad accionada Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201800398-01 3 (ítem 015 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 5 de febrero de 2020 (ítem 016 c. primera instancia). Con proveído del 27 de enero de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal avocó el conocimiento del proceso en cumplimiento lo normado por los Acuerdos Nos. PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y CSJBOYA21-19220 del 4 de febrero de 2021 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare; tuvo por no contestada la demanda, saneado el proceso, decretó las pruebas, fijó el litigio y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, término dentro del cual éstas presentaron sus escritos finales y el señor representante del Ministerio Público guardó silencio (ítem 018 c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El MUNICIPIO DE YOPAL en sus alegaciones de fondo, luego de hacer un recuento del procedimiento que se surtió en la actuación administrativa y aclarar que, el acto acusado se notificó al demandante en la dirección que éste reportó para tal fin en el formulario de la DIAN para el año 2011 lo cual garantizó el principio de publicidad afirmó que, el proceso no se surtió con ningún tipo de vicio pues las actuaciones se efectuaron respetando la normatividad que las rige y en consonancia con el acervo probatorio arrimado a las diligencias, con respeto al debido proceso y a los principios de legalidad y publicidad.

Igualmente que, el acto administrativo que resolvió la revocatoria directa fue debidamente motivado y en el mismo se establecieron claramente las razones por las cuales no se tenían como pruebas las documentales allegadas por el contribuyente al no ser idóneas, conducentes, ni ajustarse a los postulados de los artículos 615 y 617 del E. T. nacional, razones por las que solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda (ítem 021 c. primera instancia).

Por su parte, el demandante en sus alegatos de conclusión ratificó los argumentos esbozados en la demanda (ítem 022 c. segunda instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 31 de marzo de 2022, la cual en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas, en esta instancia. (…)”. Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. La interposición del recurso de reconsideración en materia tributaria es obligatoria y más aún cuando la Resolución No. 00020 del 5 de enero de 2017 se notificó en legal forma al señor LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO pues la tacha del nombre en la guía no da al traste con ésta. b. El contribuyente no interpuso el antes referido recurso, sino que solicitó la revocatoria directa del precitado acto administrativo la que fue resuelta mediante la Resolución No. 1143 del 23 de marzo de 2018, decisión que no es susceptible de control judicial, salvo que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia, se incluyan situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto del recurso extraordinario y en el sub lite, la Resolución sancionatoria acogió las facturas de venta aportadas como exenciones lo que conllevó Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201800398-01 4 a que la suma no soportada ascendiera a CIENTO QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($115.844.000). En cambio, la Resolución No. 1143 del 23 de marzo de 2018 no acogió esas facturas como soportes de exención, sino los manifiestos de carga, y como resultado obtuvo el valor de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($118.724.408), es decir, una sanción mayor a la inicial.

Con ello la administración agotó la vía gubernativa, por lo cual el despacho consideró procedente la demanda incoada. Adicional a lo anterior, en el acto administrativo que resolvió la solicitud de revocatoria directa se indicó que contra el mismo no procedía recurso alguno; y, en consecuencia, la demanda contra el mismo era procedente. c. La administración tuvo en cuenta para determinar los ingresos netos gravables, los soportes presentados por el aquí demandante y si bien en el emplazamiento no descontó ningún valor por este concepto, en la resolución sanción aceptó las facturas de compra reduciendo la base gravable del emplazamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($452.800.000) a CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($118.724.408). d. No existió ninguna tarifa legal en la valoración del material probatorio porque éste se apreció en su conjunto encontrándose que las facturas no daban certeza y seguridad para aplicar la exención puesto que, presentaban inconsistencias por lo que se decidió realizar el cálculo de la base gravable con los soportes allegados por el accionante y referentes a los manifiestos de carga (ítem 024 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda fundamentalmente considerando que, desde el inicio lo que se ha buscado es que se determine la legalidad de la Resolución No. 1143 de 2018. Sin embargo, ni en sede administrativa ni ahora en la primera instancia de la judicial se indicaron las razones por las cuáles se desconoce el alcance probatorio de las facturas y manifiestos presentados por el actor para desvirtuar la obligación de cancelar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Yopal durante el periodo gravable 2011 (ítem 28 c. primera instancia).

Con proveído del 5 de mayo de 2022 se concedió la precitada apelación (ítem 32 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 19 de mayo de 2022 (ítem. 02 c. segunda instancia) e ingresó al despacho al día siguiente (ítem. 003 c. segunda instancia), el que por auto del 24 de mayo de la referida anualidad admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem. 04 c. segunda instancia.).

El 30 de agosto del precitado año entraron las diligencias para proferir sentencia de segunda instancia (ítem 07 c. segunda instancia). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201800398-01 5 cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (ítem 02 c. primera instancia); y, la demandada es una entidad pública del orden territorial, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, pese a que el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, no es exigible atendiendo lo normado por el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la parte actora efectuó la misma tal como consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 7 y 8 del ítem 003 del cuaderno de primera instancia. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución No. 1143 del 23 de marzo de 2018 en el numeral 3 de la parte resolutiva dispuso que contra la misma no procedía recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa (fls. 241 a 260 ítem 012 c. primera instancia).

Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201800398-01 6 Al respecto se establece que, en tanto la Resolución No. 1143 del 23 de marzo de 2018 se notificó al demandante el 10 de mayo de 2018 (fl. 263 ítem 012 c. primera instancia), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 27 de agosto y el 26 de octubre de 2018 (fl. 5 a 8 ítem 003 c. primera instancia) y la demanda se presentó ese mismo día (ítem 03 c. primera instancia), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO: en el asunto sub judice el problema jurídico se contrae a determinar si ¿es procedente revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, presuntamente en dicha decisión no se efectuó una correcta valoración probatoria y la motivación de los actos acusados es insuficiente? 5.- CASO CONCRETO: 5.1 NORMATIVIDAD QUE REGULA LA MATERIA: al respecto se encuentra que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio así: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” Adicionalmente la precitada ley sobre los conceptos de actividades industriales y comerciales, en sus artículos 34 y 35 refirió: “ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

ARTÍCULO 35. - Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” En la misma dirección, el acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, por medio del que se adoptó el estatuto de rentas del MUNICIPIO DE YOPAL, vigente para la época de ocurrencia de los hechos que motivan el sub judice, señala respecto el impuesto de industria y comercio: “ARTÍCULO 56. - SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la Jurisdicción Municipal de Yopal.

(…) (…)

ARTÍCULO 57. - HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con o sin establecimiento de comercio.

(…)

ARTÍCULO 59. - ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividad comercial la dedicada al expendio, compraventa o distribución de bienes o Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800398-01 7 mercancías, al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales en el Código del Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

(…)

ARTÍCULO 61. - CAUSACION Y PERIODO GRAVABLE. El Impuesto de Industria y Comercio se causa en el último día del año o periodo gravable. El año o período gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Pueden existir períodos menores (Fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades.

La vigencia fiscal es el año en que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto. Que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable.

ARTÍCULO 62. - BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La base gravable del Impuesto de Industria y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades excluidas o no sujetas, exentas, deducciones, e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del Municipio de Yopal, de conformidad con lo establecido en el presente Código de Rentas y en las normas reguladoras de este tributo.

(…)

ARTÍCULO 67. - BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada Municipio.

Los Ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Municipio de Yopal constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley. (…)

ARTÍCULO 68. - REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO DE YOPAL. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio de Yopal, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este Municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.

En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.

(…)

ARTÍCULO 82. - DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio dentro de la jurisdicción del Municipio de Yopal, están obligadas a presentar la declaración privada ante la Secretaría de Hacienda o en las entidades financieras del Municipio de Yopal autorizadas para este recaudo, a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año inmediatamente siguiente al de causación del impuesto.” Ahora en cuanto a las pruebas la misma normatividad prevé:

ARTÍCULO 506. - REGIMEN PROBATORIO. En los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la secretaría de hacienda, se atenderán las disposiciones consagradas en los capítulos I, II Y III del Título VI del libro V del Estatuto Tributario Nacional con excepción de los artículos 770,771,771- 2,771-3 y 789. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201800398-01 8 ARTÍCULO 507.- LAS DECISIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos Acuerdos ARTÍCULO 508.- IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 509. - OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 1. Formar parte de la declaración. 2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales. 3.

Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación; 4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste. 5. Haberse practicado de oficio. 6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario. 7.

Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio. 8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros. 9.

Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la Ley.

ARTÍCULO 510. - LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos.

ARTÍCULO 511. - PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

ARTÍCULO 512. - PRÁCTICA DE PRUEBAS EN VIRTUD DE CONVENIOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalización. (Ley 6/92, Art. 52) Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201800398-01 9 Y en lo que refiere a la imposición de sanciones el Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, expedido por el municipio de Yopal prevé: “ARTÍCULO 607. - NATURALEZA DEL PROCESO SANCIONATORIO. El proceso sancionatorio por contravenciones a las rentas municipales o incumplimiento de obligaciones formales es de naturaleza administrativa sustancial y las actuaciones que se profieran son actos administrativos.

ARTÍCULO 608. - FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en liquidaciones oficiales. (…)

ARTÍCULO 612. - SANCIÓN POR NO DECLARAR. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria y comercio, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar que trata el Estatuto Tributario Nacional será equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el responsable en el período o períodos objeto de investigación; o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada.

Para estos fines la Secretaria de Hacienda podrá intercambiar información con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Los ingresos, costos y deducciones que se tendrán en cuenta serán solo los causados en el municipio de Yopal. Cuando la administración tributaria disponga solamente de una de las bases señaladas en este numeral para aplicar la sanción, podrá aplicarla sobre ésta sin necesidad de calcular la otra.

En el caso de que disponga de la información sobre ambas bases, utilizará la que genere mayor valor. (…) Artículo 622. - PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD. La sanción por inexactitud se aplicará sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito.

(…)”

5.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB LITE: en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado señaló: “(…) el hecho generador del impuesto de industria y comercio “recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.

En relación con la base gravable del tributo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 46 de la norma distrital mencionada indica que se conforma por “el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de: devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios”.

Ahora bien, frente al tema objeto de debate, el artículo 48 del Decreto 924 de 2011, prevé que para excluir de la base gravable, ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.

Además de la norma citada, ha sido criterio de esta Sección que “( ) si bien es cierto que es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, (…) no es menos cierto que se requiere, necesariamente, que el contribuyente acredite por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos” (sentencia del 22 de septiembre de 2016, Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201800398-01 10 exp. 20648, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Es decir, si el contribuyente mediante pruebas idóneas, aportadas en la oportunidad legal y con el cumplimiento de los requisitos de ley, logra determinar el volumen de ingresos obtenidos en distintas jurisdicciones, le debe asistir el derecho de deducir los ingresos que no se hayan causado en determinada jurisdicción. (…)”1 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Ahora respecto al debido proceso administrativo en materia tributaria la H. Corte Constitucional en reciente pronunciamiento de constitucionalidad expresó que: “(…) Debido proceso en materia tributaria. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo es aplicable a las actuaciones tributarias. En efecto, la Corte ha señalado que “los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, entre otros, deben considerarse como garantías constitucionales que presiden la actividad de la administración llevada a cabo para la determinación y cobro de los tributos y el procedimiento administrativo que se lleva a cabo para ello”.

El artículo 29 de la Constitución Política prevé que “el debido proceso se aplicará a toda actuación administrativa”], de lo cual se sigue que “todo el trámite del proceso de determinación y cobro de los tributos, en cualquiera de sus etapas, debe permitir las garantías que se derivan de dicho principio constitucional”. De esta manera, “la Corte entiende que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la iniciación misma de cualquier procedimiento administrativo tributario, es decir desde el primer requerimiento hecho por la administración, hasta la conclusión del proceso de cobro coactivo, y debe cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administración”.

La Corte ha proferido múltiples decisiones en este sentido. (…) En suma, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso aplica a los procesos administrativos de naturaleza tributaria. Sin embargo, el debido proceso en esta clase de trámites tiene naturaleza flexible, habida cuenta de los principios de eficiencia, economía y celeridad de la función pública.

En todo caso, en el marco de dichos procedimientos la administración debe garantizar los derechos de defensa y contradicción. Esto, por lo menos, por medio de mecanismos de naturaleza sumaria. (…)”2 (Negrilla fuera de texto). Por su parte, en lo que tiene que ver con las facultades de fiscalización de la DIAN, el H. Consejo de Estado afirmó: “(…) el artículo 746 del ET establece que «se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del ET. Conforme con esa norma, en general, la administración podrá «efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación».

Dentro de esas diligencias a las que se refiere la norma, la DIAN está facultada para solicitar información a terceros relacionados con el contribuyente, con el objeto de «poder efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, es decir, obtener una 1 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA.

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Julio 30 de 2020. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00002-01(23798). Actor: MODA ACTUAL LTDA. Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA 2 Sentencia C-305/22. Magistrado Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201800398-01 11 base, importante, pero no definitiva, para la determinación del impuesto de un contribuyente que tuvo operaciones con otras personas en un determinado año gravable». Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal.

Ahora bien, el artículo 742 del ET señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil. No obstante, el artículo 743 ib. dispone que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.

En cuanto a la oportunidad para allegar pruebas al expediente, el artículo 744 del citado ordenamiento indica que estas pueden: (i) formar parte de la declaración, (ii) haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, (iii) haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, (iv) haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste y v) haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.

Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha expuesto que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar» (…)”.3 Finalmente, respecto de la carga probatoria en materia tributaria y el valor de las facturas, la misma Corporación indicó: “(…) En virtud del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, reiterado por el artículo 167 CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor.

A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien, de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Ello obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos.

Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante. (…) En lo que respecta al análisis de las facturas que fueron allegadas como prueba de los hechos objeto de debate, conviene resaltar que, aunque el artículo 771-2 del ET prescribe que la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables esta supeditada a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida “en cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del estatuto tributario”, la existencia del referido documento no impide que la Administración ejerza sus amplias facultades de fiscalización para comprobar la realidad de las 3 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA.

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 13 de 2020. Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01664-01(23469). Actor: O.F.M.L. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800398-01 12 operaciones soportadas en las facturas.

Ello porque corresponde a la administración “efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos” incluida la verificación de la realidad y características de las operaciones registradas por los contribuyentes en las autoliquidaciones. De ahí que, aunque la factura sea un requisito necesario a efectos del reconocimiento de los impuestos descontables, lo cierto es que su exhibición no implica, indefectiblemente, que el descontable sea procedente, puesto que la Administración esta facultada para adelantar investigaciones respecto de la operación documentada en la factura, a fin de desvirtuarla.

Evento en el cual, corresponderá también al contribuyente desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar la realidad y características de la transacción cuestionada mediante los medios de prueba señalados en la ley (…)”.4 5.3.

HECHOS PROBADOS: Del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 10 de marzo de 2014 la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL profirió el requerimiento ordinario No. 160.46.4.1999 a fin que, el señor LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO presentara la liquidación del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondiente al año 2011, además le indicó que, le sería impuesta la sanción por extemporaneidad estipulada en el artículo 616 del Acuerdo No. 013 de 2012, por medio del cual se expidió el estatuto de rentas del precitado municipio, advirtiéndole que de no hacerlo se le sancionaría por no declarar en los términos del artículo 612 ibidem.

Lo anterior considerando que, de acuerdo con cruce de cuentas de información realizado con la DIAN, atendiendo la facultad de fiscalización que el estatuto de rentas le otorga a la secretaría de hacienda municipal se estableció que, pese a que para el año gravable 2011 el antes referido reportó en su declaración de renta ingresos por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($452.820.000), no ha presentado declaración de impuesto de industria y comercio correspondiente a dicho periodo fiscal (fls.1 y 2 ítem 012 c. primera instancia). b. El 30 de mayo de 2014 en respuesta a lo anterior, el actor radicó en la alcaldía de Yopal oficio al que anexó documentación que señaló se relacionaba con su actividad económica, servicios realizados y lugares de prestación del bien y/o servicio durante el periodo 2011 y correspondiente a declaración de renta y declaración de IVA del año 2011, certificado de la cámara de comercio, copia del RUT y de facturas (fls. 5 a 33 ítem 012 c. primera instancia). c. Mediante Oficio No. 160.31.3. del 19 de junio de 2015 se le solicitó al accionante información adicional que sustentara que los ingresos fueron generados en otros municipios (fl. 34 ítem 012 c. primera instancia). d. El 4 de diciembre del mismo año se profirió el auto de apertura No. 160.46.4.3023 a través del cual se ordenó iniciar investigación al contribuyente CARRILLO FAJARDO, así como el emplazamiento 4 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA.

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Fecha: 27 de agosto de 2020. Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00064-01(21852). Actor: WILLIAN FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800398-01 13 correspondiente para que presentara la declaración de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros correspondientes al año gravable 2011.

Este último se fundamentó en que el contribuyente no presentó pruebas que desvirtuaran su obligación con el fisco municipal (fls. 38 a 48 ítem 012 c. primera instancia). e. El 3 de febrero de 2016 el aquí demandante solicitó revocar el precitado acto administrativo por considerarlo violatorio del debido proceso en tanto, desconoció lo normado por el artículo 68 del estatuto de rentas de Yopal si se tiene en cuenta que, con las pruebas que llegó a la actuación se determina que el negocio jurídico no se realizó dentro de la jurisdicción del antes referido municipio, que no se explica la razón por la cual se solicitaron pruebas diferentes a las facturas presentadas inicialmente y que no se hace una correcta valoración probatoria (fls. 49 a 216 ítem 012 c. primera instancia). f. A través de la Resolución No. 00020 del 5 de enero de 2017 se sancionó al señor LUIS LEONARDO por no declarar en el MUNICIPIO DE YOPAL el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros del año gravable 2011, se le fijó como sanción la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($23.168.800) y se señaló que contra este acto administrativo procedía el recurso de reconsideración. Dicha decisión se notificó el 19 de los mismos mes y año a la dirección calle 9 No. 23 – 14 de Yopal (fls. 218 a 226 ítem 012 c. primera instancia). g. Con Resolución No. 01552 del 23 de marzo de 2017 se profirió la Liquidación Oficial de Aforo sobre el impuesto de industria y comercio (fls. 227 a 235 ítem 012 c. primera instancia). h. El 12 de mayo de 2017 el accionante solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 00020 del 5 de enero de 2017 pues consideró que, en dicho acto administrativo no se determinaron los motivos por los cuales las diferentes explicaciones sustentadas con documentos no sirvieron como soporte suficiente para desvirtuar la suma de CIENTO QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($115.844.000) por la cual se le sancionó, lo cual vulneró principios del ius puniendi tales como el de legalidad y el de publicidad.

De otra parte, tampoco existía argumento que permitiera establecer por qué no se aceptaron las justificaciones que se presentaron de manera oportuna, desconociendo el derecho al debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima que deben guiar a la administración pública (fls. 237 a 240 ítem 012 c. primera instancia). i. Por Resolución No. 1143 del 23 de marzo de 2018 se revocó parcialmente la Resolución No. 00020 del 5 de enero de 2017 y se determinó que la sanción por no declarar ascendía a la suma de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($23.749.000), decisión que se notificó el 10 de los mismos mes y año y cobró ejecutoria ese mismo día (fls. 242 a 265 y 268 ítem 012 c. primera instancia).

Veamos entonces si con el antes referido material probatorio se acreditaron los cargos de la impugnación que se contraen a lo siguiente: desde el inicio lo que se ha buscado es que se determine la legalidad de la Resolución No. 1143 de 2018. Sin embargo, ni en sede administrativa ni ahora en la primera instancia Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201800398-01 14 de la judicial se indicaron las razones por las cuáles se desconoce el alcance probatorio de las facturas y manifiestos presentados por el actor para desvirtuar la obligación de cancelar el impuesto de industria y comercio en el MUNICIPIO DE YOPAL durante el periodo gravable 2011. En relación con la motivación de actos administrativos de carácter tributario ha señalado el H. Consejo de Estado: “(…) Falsa o falta de motivación El demandante sostuvo que mediante Resolución 4131 de 25 de mayo de 2005, la DIAN cambió la clasificación arancelaria del producto "Gluten de Maíz" para tomarlo como un subproducto o residuo de la industria de almidón y similares, en lugar de un producto alimenticio para animales, como se había catalogado en la Resolución 90055 de 12 de septiembre de 2002, especialmente, cuando las condiciones y la composición del producto no presentaron ningún cambio.

Es decir, la modificación se realizó sin ninguna justificación fáctica o legal. Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta ha precisado que esta "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente".

Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.

Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo: “la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos.

En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forme del acto administrativo, el modo de expedirse.

Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción"(…)”.5 5 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA.

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Julio 26 de 2017. Radicación número: 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326). Actor: CAMILO ALBERTO RIAÑO ABAUNZA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800398-01 15 Frente a lo anterior se considera que, la administración municipal de Yopal a través de su secretaría de hacienda al expedir el requerimiento ordinario y en lo consecuente explicó con absoluta claridad las razones por las cuáles consideró que el contribuyente aquí demandante debía declarar el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros para el año gravable 2011, lo cual tuvo como principal sustento el cruce de cuentas de información realizado con la DIAN, pero sin dejar de considerar y evaluar las pruebas aportadas por el contribuyente pues en la explicación sumaria de la Resolución No. 00020 del 5 de enero de 2017 a través de la cual se sancionó al señor LUIS LEONARDO por no declarar en el MUNICIPIO DE YOPAL el precitado gravamen se expresó que, aunque en respuesta al requerimiento ordinario el contribuyente allegó documentación entre la que se cuenta copia de facturas, la misma no era suficiente para acreditar en qué municipios se causaron los ingresos respecto de los que el accionante consideró no debía tributar en la jurisdicción de la entidad accionada razón por la cual, se le solicitó información adicional pero guardó silencio.

Pese a lo anterior, se realizó cruce de cuentas con la DIAN encontrándose que el mencionado contribuyente percibió ingresos durante el año 2011 en el MUNICIPIO DE YOPAL por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($452.820.000), los cuales no fueron declarados en dicha localidad lo que implica que, atendiendo lo normado por el artículo 54 del Decreto 100.24.002 del 4 de enero de 2006 que compiló el código de rentas para el referido ente territorial vigente para el año gravable 2011, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en el municipio aludido, quedando obligado a presentar la declaración correspondiente, lo que no ha acontecido pese a que se le requirió y emplazó. En el precitado acto se calculó la base para liquidar la sanción por no declarar partiendo de unos ingresos brutos por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($452.820.000), al que se le restaron ingresos obtenidos fuera de Yopal por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($336.976.000) quedando un ingreso neto gravable de CIENTO QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($115.844.000) al que se le aplicó el 20%, dando como impuesto a pagar la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($23.168.800).

Lo anterior en virtud de lo normado por el artículo 612 del acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012. Todo ello teniendo en cuenta que, si bien es cierto los libros de contabilidad constituyen pruebas a favor o en contra del contribuyente, la existencia de pruebas adicionales que puedan desvirtuar los registros llevados por éste también pueden valorarse y en el caso bajo estudio así se hizo con la documental que aportó la DIAN.

De otra parte, en la Resolución No. 1143 del 23 de marzo de 2018 que revocó parcialmente el precitado acto administrativo se expresó que: a. El contribuyente en el transcurrir del proceso allegó facturas y manifiestos con los que pretendió demostrar los valores percibidos fuera del MUNICIPIO DE YOPAL, pero las primeras no cumplían los requisitos del artículo 617 del estatuto tributario nacional6 en tanto tiene fecha y 6 ARTICULO 617.

REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800398-01 16 número de resolución de la DIAN No. 440000022317 del 2011/08/09 numeración 0001 al 2000 posterior al momento de ocurrencia de algunos de los sucesos económicos objeto de facturación. Adicional al realizar el análisis de dichos soportes se evidencia que, no anexan el físico de los documentos correspondientes del GYC008 al GYC0039 y que éstos deben ser diligenciados teniendo en cuenta el número de factura y fecha de manera consecutiva, lo que no acontece con algunas de las arrimadas por el señor LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO. b. Pese a que el contribuyente aporte la factura con el lleno de los requisitos legales ello no supedita a la administración tributaria a reconocer el costo, gasto o deducción sino que, le permite comprobar la veracidad de los hechos allí consignados y en el presente caso la administración tuvo en cuenta para proferir la Resolución No. 00020 del 5 de enero de 2017 los documentos anexados durante las etapas del proceso resultando que, aun cuando el señor CARRILLO FAJARDO estaba obligado a llevar contabilidad, no se evidenciaron estados financieros, libro auxiliar de ingresos por terceros y centro de costo, certificado de ingresos y retenciones por concepto de industria y comercio ni copia de contratos. c. Dentro del expediente se observan soportes adicionales a las facturas de venta como son los manifiestos de carga en los cuales aparece como propietario de los automotores que prestan el servicio, el señor LUIS LEONARDO y suman como ingresos el valor de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($334.075.592) el que se prestó fuera del MUNICIPIO DE YOPAL, que fue lo único que el contribuyente logró probar, quedando una diferencia que no se acreditó pese a que se le dieron todas las oportunidades para hacerlo.

Tampoco se arrimaron pruebas que desvirtuaran la adición de ingresos propuesta. Por lo expuesto, se partió de unos ingresos brutos por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($452.820.000), a los que se les restaron los ingresos que se acreditó fueron obtenidos fuera de Yopal por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($334.075.592) a la que se le aplicó el 20%, quedando un ingreso neto gravable de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($23.749.000), valor que se le impuso como sanción por no declarar (fls. 242 a 265 y 268 ítem 012 c. primera instancia). b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.

Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

PARAGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800398-01 17 Lo anterior permite concluir que, la administración municipal, se reitera, sin dejar de lado las pruebas que fueron allegadas por el aquí accionante pero haciendo uso de la amplia facultad de fiscalización con la que cuenta, determinó que el contribuyente no logró demostrar, pese a los requerimientos que se le hicieron y a las oportunidades probatorias que tuvo en el transcurso de proceso administrativo tributario que, no estuviera obligado a declarar el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondiente al periodo fiscal 2011 razón por la cual, no se vulneró el debido proceso ni se efectuó una indebida valoración probatoria ni en el proceso administrativo ni en la sentencia apelada, pues el a quo luego de establecer la procedencia de demandar la Resolución No. 1143 del 23 de mayo de 2018, a través de la que se revocó parcialmente la Resolución No. 00020 del 5 de enero de 2017, indicó que: “(…) 3.4.2.- Acusa el actor que el acto administrativo no cuenta con una debida motivación respecto del porque no se tuvieron en cuenta los soportes presentados para acreditar como ingresos obtenidos por fuera del Municipio de Yopal y como tal exentos del impuesto de industria y comercio;

Considera que tal situación vulnera el debido proceso y la confianza legítima. Tal apreciación la hace exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, pues tal y como se transcribió en el acápite de pruebas, la administración siempre tuvo en cuenta los soportes presentados para determinar los ingresos netos gravables; si bien en el emplazamiento no descontó ningún valor por este concepto, en la resolución sanción si acepto las facturas de compra reduciendo la base gravable del emplazamiento de $452.800.000 a $115.844.000 en la resolución sanción; y luego al realizar la valoración probatoria de las facturas, en la resolución que resolvió el recurso de revocatoria directa, optó por darle mayor credibilidad a los manifiestos de carga, concluyendo que la base gravable era de $118.724.408. 3.4.3- Erróneamente considera el actor, que la administración estableció o exigió una tarifa legal para los soportes probatorios de los ingresos obtenidos en otro municipio, pues lo que se evidencia en el expediente, es que se realizó una valoración de las pruebas en su conjunto, encontrando que las facturas no daban certeza y seguridad para aplicar la exención, por las inconsistencias en su numeración, fechado, aceptación y formatos adicionales necesarios para su verificación, por lo que optó por realizar el cálculo de la base gravable, con los soportes allegados por el accionante referentes a los manifiestos de carga. 3.4.4- Dentro de la argumentación de la demanda, el actor da a entender que la administración no tuvo en cuenta ninguno de los soportes aportados por él en la fase de determinación del tributo, apreciación falsa, pues como se ha venido diciendo, si se tuvo en cuenta los soportes presentados hasta el monto que de los mismos se podía tener en cuenta.

(…)” (fl. 25 ítem 024 c. primera instancia). Lo anterior implica que, no le asiste la razón a la parte accionante en tanto el juzgador de primera instancia no solo tuvo en cuenta los medios probatorios allegados al proceso, sino que estudió el valor de los mismos. Sin embargo a partir de dicho análisis concluyó que, el demandante no demostró que los recursos que la administración encontró que éste no había declarado por concepto de ICA en el año fiscal 2011 correspondieran a actividades que no fueran pasibles del referido tributo, por lo que concluye que la decisión que adoptó la administración fue acertada.

Así las cosas y toda vez que, de lo expuesto se colige que el recurso interpuesto por la PARTE ACTORA no tiene vocación de prosperidad, la Sala confirmará íntegramente el fallo proferido en primera instancia. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800398-01 18

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO 5.1. FRENTE A LA CONDENA EN COSTAS: En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la parte accionante.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad demandada haya acreditado que incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 31 de marzo de 2022, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 42) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201800398-01 19 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7217a9972d32cbccfc7bfc7a7b675e727c3d5685c34a026fd69e948818323b19 Documento generado en 31/08/2023 10:11:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica