TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: BOLMAR ELOY MERIÑO FLÓREZ DEMANDADA: MUNICIPIO DE BOSCONIA RADICADO: 20-001-33-33-005-2018-00082-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE BOSCONIA, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 14 de enero de 2022, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. - Declarar no probada las excepciones de “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho”, “inexistencia de la obligación laboral”, “falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción” y “excepción genérica o innominada que resulte de los hechos probados”, propuestas por la entidad demandada, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO. – Declarar la nulidad el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 28 de junio de 2017 y la Resolución 546 del 09 de octubre de 2017, por medio del cual el MUNICIPIO DE BOSCONIA – Cesar, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el señor BOLMAR ELOY MERIÑO FLÓREZ, declarando en consecuencia la existencia de una relación laboral entre el demandante y el MUNICIPIO DE BOSCONIA – Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – Como restablecimiento del derecho, se ordena al MUNICIPIO DE BOSCONIA – Cesar, reconocer y pagar el señor BOLMAR ELOY MERIÑO FLÓREZ, el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre 2015, excluyendo los períodos de tiempo en que no tuvo contrato vigente.
CUARTO. – Las sumas que resulten a favor del demandante, serán reajustadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. – Así mismo, la entidad demandada deberá pagar tomar (durante el tiempo comprendido entre el 10 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo al porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumba como trabajador.
El tiempo laborado se computará para efectos pensionales.
SEXTO. – Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. – Sin condena en costas.
OCTAVO. – La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
NOVENO. – En firme esta providencia, archívese el expediente.” II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - Se afirma en la demanda que el actor prestó sus servicios personales como vigilante del matadero del MUNICIPIO DE BOSCONIA, donde estuvo vinculado mediante sendos contratos de prestación de servicios, desde el 10 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2015.
Indica la demanda que la vinculación al ente territorial se llevó a cabo de manera permanente y subordinada, con las formalidades propias de una relación laboral y devengando un salario de $805.000. Considera que el MUNICIPIO DE BOSCONIA utilizó el aludido mecanismo contratación con la finalidad de evitar el pago de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que se derivan de una relación laboral. 2.2.- PRETENSIONES. – Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: Se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio de fecha del 28 de junio del 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de mis prestaciones sociales a mi representado; tales como: Cesantías, Intereses a las Cesantías, Indemnización Moratoria, Vacaciones, Cotización para pensión, Auxilio de Transporte, Subsidio Familia, prima de vacaciones, prima de navidad, servicios prestado, pagos estos que la entidad territorial le adeuda a mi representado en razón a la desnaturalización de los sucesivos contratos de prestación de servicios que suscribió en beneficio del MUNICIPIO DE BOSCONIA – Cesar, y la nulidad de la Resolución No. 546 de fecha 09 de Octubre del 2017, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada en el oficio de fecha del 16 de agosto del 2017.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que el vínculo que se unió a mi representado, el Sr. BOLMAR ELOY MERIÑO FLOREZ y el MUNICIPIO DE BOSCONIA CESAR fue una autentica y real relación laboral, personal, permanente, subordinada y dependiente que tuvo como extremos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 temporales el 10 de febrero del 2012 al 31 de diciembre del 2014, en el cargo de Celador del Matadero Municipal de Bosconia Cesar y con salario mensual de OCHOCIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE ($ 805.000.00.).
Advirtiendo que la sentencia es constitutiva de derechos y en tal sentido NO HAY LUGAR A PRESCRIPCIÓN.
TERCERO: Se condene al MUNICIPIO DE BOSCONIA CESAR, a reconocerle y pagar a mi representado el señor BOLMAR ELOY MERIÑO FLOREZ, o a quien represente sus derechos, a título de indemnización todos los salarios dejados de percibir durante el tiempo laborado, Cesantías, Intereses a las Cesantías, Vacaciones, Cotización para pensión, Auxilio de Transporte, Subsidio Familiar, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios intereses de cesantías, prima de servicios, auxilio de alimentación y bonificación por servicios prestado y demás emolumentos dejados de percibir durante la relación laboral que vinculó a mi prohijado al MUNICIPIO DE BOSCONIA Cesar y a las que tiene derecho por disposición legal.
CUARTO: Que se le ordene al MUNICIPIO DE BOSCONIA CESAR a reembolsar a mi representado la suma de dinero que fueron descontadas indebidamente por concepto de retención en la fuente y otros descuentos.
QUINTO: Que se le ordene al MUNICIPIO DE BOSCONIA CESAR a reembolsarle a mi representado el mayor valor que haya asumido por pago de aportes a la Seguridad Social como trabajador dependiente del MUNICIPIO DE BOSCONIA Cesar.
SEXTO: Que se condene al MUNICIPIO DE BOSCONIA CESAR, a pagar a mi poderdante BOLMAR ELOY MERIÑO FLOREZ, las cantidades requeridas para hacer los ajustes de valor, tomando como base el índice de precios al consumidor que certifique el Banco de la República tal y como lo prescribe el artículo 187 del CPACA.
SÉPTIMO: Que al fallo condenatorio se le dé cumplimiento conforme a los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y se condene a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) día pague intereses moratorios, conforme a las normas anteriores.
OCTAVO: Se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” -Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 3 de abril de 20181, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2: El apoderado judicial del MUNICIPIO DE BOSCONIA manifestó que los contratos de prestación suscritos por el actor presentan interrupciones de tiempo que desnaturalizan el vínculo laboral que reclama, destacando que no es posible admitir que estuvo cumpliendo horarios estrictos, por cuanto para la misma fecha y hora indicada en la demanda, se encontraba asignada otra persona cumpliendo las mismas funciones de apoyo.
Aseguró que la relación entre el demandante y su representada fue contractual y para la prestación puntual de servicios, dada la carencia de personal de planta que supliera la actividad requerida para la fecha en el matadero municipal, precisamente por su clausura ordenada por la autoridad de vigilancia INVIMA, el 19 de marzo de 2009. 1 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 2 – Página 110 2 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 2 – Página 134 - 141 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 Agregó que el señor MERIÑO FLÓREZ no se encontraba sometido al cumplimiento de horarios, así como tampoco a la continuidad de la prestación de sus servicios, teniendo en cuenta que en la mayoría de los contratos se hallaba establecido el término de ejecución, incluso existiendo interrupciones en la celebración entre uno y otro.
Refirió que, contrario a lo manifestado por el actor, la administración municipal no ejerció subordinación permanente sobre él, dado que su actuar se limitaba a la supervisión y vigilancia propia del contrato de prestación de servicios a través del Secretario Administrativo y Financiero del ente territorial. Así las cosas, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en tanto no es obligación de la entidad territorial reconocer y pagar prestaciones sociales cuando entre el accionante y el MUNICIPIO DE BOSCONIA solo existieron contratos de prestación de servicios.
Finalmente legitimó su defensa con la formulación de las siguientes excepciones: “(i) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) falta de causa para demandar, (iv) buena fe, (v) prescripción y (vi) excepción genérica o innominada que resulte de los hechos probados”. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 5 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial3 de la que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas alegadas por el extremo demandado, se fijó el litigio, y se decretó la práctica de pruebas.
Finalmente se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El 17 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas4 contenida en el artículo 181 del CPACA, diligencia en la que se practicaron las pruebas testimoniales y documentales decretadas en la audiencia inicial. 2.3.5.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas, los documentos que se relacionan a continuación: Copias de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor BOLMAR ELOY MERIÑO FLÓREZ y el MUNICIPIO DE BOSCONIA: N° N° CONTRATO PLAZO DE EJECUCIÓN FECHA INICIAL FECHA FINAL 1 038 del 20125 5 meses 10 de febrero de 2012 10 de julio de 2012 2 091 del 20126 5 meses y 21 días 10 de julio de 2012 31 de diciembre de 2012 3 016 del 20137 3 meses 2 de enero de 2013 2 de abril de 2013 4 052 del 20138 2 meses y 28 días 2 de abril de 2013 30 de junio de 2013 5 078 del 20139 3 meses 2 de julio de 2013 2 de octubre de 2013 6 121 del 201310 2 meses y 28 días 2 de octubre de 2013 30 de diciembre de 2013 3 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 2 – Páginas179 - 181 4 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 2 – Páginas 191 - 192 5 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 1 – Páginas 24 - 26 6 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 1 – Páginas 27 - 29 7 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 1 – Páginas 30 - 32 8 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 1 – Páginas 33 - 35 9 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 1 – Páginas 36 - 37 10 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 1 – Páginas 38 - 40 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 7 025 del 201411 6 meses 2 de enero de 2014 2 de julio de 2014 8 071 del 201412 3 meses y 28 días 3 de julio de 2014 31 de octubre de 2014 9 115 del 201413 1 mes 31 de octubre de 2014 1 de diciembre de 2014 10 155 del 201414 1 mes 1 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 11 026 del 201515 1 mes 5 de enero de 2015 5 de febrero de 2015 12 071 del 201516 3 meses 2 de febrero de 2015 2 de mayo de 2015 13 124 del 201517 5 meses y 27 días 4 de mayo de 2015 31 de octubre de 2015 14 176 del 201518 1 mes y 28 días 3 de noviembre de 2015 31 de diciembre de 2015 Petición de reclamación de acreencias laborales de fecha 13 de junio de 2017,elevada por el señor BOLMAR ELOY MERIÑO FLÓREZ y dirigida al MUNICIPIO DE BOSCONIA, en la cual la existencia de vínculo durante su periodo de vinculación mediante contratos de prestación de servicios, y como consecuencia de ello, la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo comprendido entre el 10 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, cuando se desempeñó como vigilante del matadero municipal del Bosconia.19 Respuesta de fecha 28 de junio de 2017 emitida por el MUNICIPIO DE BOSCONIA en atención a la solicitud elevada por el señor MERIÑO FLÓREZ el 13 de junio de 2017, en la cual se resuelve negativamente lo solicitado por el actor.20 Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos el 2 de agosto de 2017 en contra de la negativa plasmada en el acto de 28 de junio de 2017, respuesta emitida por el municipio de Bosconia.21 Resolución No. 546 del 9 de octubre de 2017 proferida por el Alcalde municipal de Bosconia, en la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el demandante, desestimando la revocatoria del acto y denegando el recurso de apelación por improcedente.22 Constancia de conciliación extrajudicial de fecha 23 de enero de 2018, emitida por la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos, diligencia en la que no hubo ánimo conciliatorio dándose por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.23 Manual específico de funciones emitido por la auxiliar administrativa de la alcaldía municipal de Bosconia, en la que se estipulan las funciones adoptadas para el cargo de Técnico en Saneamiento Ambiental, Código 323, Grado 01, desempeñado por el señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ QUINTERO.24 Acta de inspección sanitaria de fecha 18 de marzo de 2009, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) a la 11 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 1 – Páginas 41 - 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PREGUNTA: Manifiéstele a este Despacho, si usted prestó los servicios cómo vigilante del matadero del MUNICIPIO DE BOSCONIA. RESPUESTA: Sí trabajé, desde febrero 10 del 2012 hasta el 2015, toda la administración del alcalde Torres Patiño. PREGUNTA: Manifiéstele a este despacho cuáles eran sus funciones como vigilante del matadero. RESPUESTA: Era cuando llegaba el ganado recibirlo, cerrar las instalaciones y hacer el aseo y cuando mataban el ganado.
PREGUNTA: ¿En qué horarios realizaba usted esas funciones que acaba de mencionar? RESPUESTA: Yo llegaba a las 6:00 am de ahí a las 8:00am se abría la puerta para que entrara el ganado y ya por ahí comenzaban a matar a veces las 9:00pm a veces comenzaban a las 7:00pm y a veces terminaban por ahí a la 1:00 am a veces terminaba, depende de la cantidad de ganado que llevaba, a veces llega un día que durará hasta las 2:00 am aún terminado ya no estaban entonces me toca a mí hacer el aseo lo que era recoger los huesos, el estiércol del ganado y la sangre y lavar todo esto y dejar eso completamente limpio a entregar el otro compañero que cuando llegara a encontrar a limpios igualmente él hacía eso conmigo.
PREGUNTA: ¿Cuáles eran los turnos de trabajo y cuántas horas trabajaba? RESPUESTA: Nosotros llegamos a un convenio entre los compañeros porque nos quedaba lejos de Bosconia nosotros que trabajamos un día y una noche trabajamos las 24 horas trabajamos y estamos a las 6:00 am y salíamos a las 6:00 am del día siguiente de la mañana. PREGUNTA: Manifiéstele a este despacho, ¿ese horario quien se lo impuso? RESPUESTA: Fue acordado con nosotros los compañeros […] PREGUNTA: ¿Es decir que del municipio Bosconia – Cesar no se le impuso cumplimiento de horario? RESPUESTA: Naturalmente, nosotros teníamos que cumplir horario porque ahí la prueba está que nosotros teníamos un señor que nos vigilaba y cuando llegaba también la policía y yo tenía que entregarle los bonos de venta que dejaban los ganaderos para cuando llegara la policía miraba lo compara los hierros del ganado […] PREGUNTA: ¿Ese señor que usted manifiesta que los vigilaba quién era? RESPUESTA: Yo le entregaba cuenta al señor Carlos Sánchez que era el que llevaba allá un libro y yo le tenía que entregar los bonos de venta y entonces él llevaba un libro y yo anotaba para la cuestión es que a veces llegaba la policía se perdía algunas veces entonces por el por el medio del libro se daban cuenta cuáles eran los animales que habían entrado.
PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento para quien trabaja el señor Carlos Sánchez? RESPUESTA: El señor Carlos Sánchez trabaja con la alcaldía, por lo tanto, era mi jefe que yo lo que yo lo tenía como eso, todo lo que pasaba y tenía que comunicárselo. PREGUNTA: Usted manifestó que les tocaba limpiar, ¿esos implementos de trabajo quien se los daba? RESPUESTA: Los implementos nos los daba el señor Carlos Sánchez, lo que era el jabón, cepillo […]” 25 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 14 – Páginas 13 - 20 26 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 14 – Páginas 21 - 23 27 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 4 – min 6:43 – 16:00 28 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 4 – min 17:33 – 27:32 29 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 4 – min 28:50 – 37:10 30 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 4 – min 37:17 – 1:00:39 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 FREDYS ADEL DE AGUAS PAREJO (compañero de trabajo) “...
PREGUNTA: Indíquele al despacho desde cuándo y por qué razón conoce al señor Bolmar Eloy Meriño Flórez. RESPUESTA: Nos conocimos hace mucho y laboramos mucho hace tiempo. PREGUNTA: Qué sabe usted de la vinculación que tuvo el señor Bolmar Eloy Meriño Flórez con el MUNICIPIO DE BOSCONIA. RESPUESTA: Trabajando siempre. PREGUNTA: ¿Sabe usted cuanto tiempo estuvo vinculado el señor Bolmar Eloy Meriño Flórez con el MUNICIPIO DE BOSCONIA? RESPUESTA: Desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 2015, cuatro años.
PREGUNTA: ¿Por qué usted sabe eso? RESPUESTA: Porque nosotros laboramos juntos, cuando él entró, yo ya tenía un mes de estar trabajando. PREGUNTA: ¿Qué funciones realizaba el señor Bolmar? RESPUESTA: De vigilante, cuidando el matadero, cuidando las estructuras del matadero, recibiendo al ganado y haciendo aseo cuando acaban de matar. PREGUNTA: Cuándo usted me dice que los dos trabajaban en la misma parte, ¿hacían las mismas funciones o qué hacían? RESPUESTA: Pues hacíamos lo mismo, él me recibía a mi […] PREGUNTA: ¿Sabe usted cuánto tiempo duraba una jornada de trabajo del señor Bolmar Eloy Meriño Flórez? RESPUESTA: 24 horas.
PREGUNTA: Durante el periodo de tiempo que usted indicó que trabajó el señor Bolmar, ¿en algún momento él dejó de trabajar? RESPUESTA: No dejó de trabajar. PREGUNTA: ¿Quién le daba órdenes al señor Bolmar Eloy Meriño Flórez? RESPUESTA: Pues se las daba el señor Carlos Sánchez. PREGUNTA: ¿Para quién trabaja el señor Carlos Sánchez? RESPUESTA: Para la alcaldía. […]” BLAS ENRIQUE SIERRA HERNÁNDEZ (realizaba labores de sacrificio de ganado) “...
PREGUNTA: ¿Qué hacía el señor Bolmar?, ¿Cuáles eran sus funciones? RESPUESTA: Las funciones de él en el matadero eran de celar las 24 horas seguidas las estructuras del matadero y a la vez recibía el ganado que entraba, recibía los bonos de venta, para mostrarlo en las tardes cuando llegaba la policía y después de que terminábamos la labor de sacrificio él hacia el aseo al matadero.
PREGUNTA: ¿Cómo tiene conocimiento de que el señor Bolmar laboraba 24 horas? RESPUESTA: Porque yo trabajaba todas las noches y la hora en que él se retiraba le entregaba al otro celador y eso lo hacían durante 24 horas, cuando él salía entraba el otro. PREGUNTA: ¿usted presenció que alguien le diera órdenes o le exigiera el compromiso de algo al señor Bolmar Eloy Meriño Flórez? RESPUESTA: Mientras yo estuve en los turnos de él, él recibía órdenes del señor Carlos Sánchez, que era el que los visitaba todos los días en el matadero.
PREGUNTA: ¿Quién era el para darle órdenes y exigirle al señor Bolmar? RESPUESTA: Él trabaja con la alcaldía y le daban esa función a él, de que los supervisara a ellos en el tiempo que estuvieron allí. PREGUNTA: ¿Manifiéstele a este Despacho, si recuerda o si tiene conocimiento si el señor Bolmar tenía días de descanso o laboraba todas las semana, domingo o festivos? RESPUESTA: Bueno que yo tenga conocimiento, si a él le tocaba el turno un domingo o festivo él trabajaba porque no hay descanso como celador en el matadero.
PREGUNTA: ¿Cómo le consta que no hay descanso? RESPUESTA: Porque en un tiempo yo fui celador en el matadero. […]” CARLOS ARTURO SÁNCHEZ QUINTERO (supervisor de los contratos) “... PREGUNTA: Manifiéstele a este despacho, en el tiempo de la vinculación del señor BOLMAR ELOY MERIÑO FLOREZ, ¿quién tenía la administración del matadero municipal? RESPUESTA: Doctora si usted quiere, si me permite, le hago un relato sobre sobre el caso del que dicen que el matadero está cerrado, bueno doctora mire, el matadero sí es cierto que está cerrado desde marzo del 2009, sí está cerrado, pero el municipio nombra los vigilantes para que cuiden las estructuras del matadero, bueno, el municipio le entregó a los firmadores de ganado de Bosconia el servicio de que sacrificaran, o sea, excluyéndose del sacrificio mas no de la vigilancia y los celadores son pagos por el municipio […] todo el tiempo, todo el tiempo ha sido a cargo del municipio el pago de la vigilancia, dicen que está cerrado y que el señor Bolmar no tenía vínculo con el municipio es falso, sí tenía vínculo con el municipio porque yo era su jefe inmediato en ese momento yo, o sea yo era el que le impartía a él las … cómo le digo, le hacía la sugerencia, le hacía los requerimientos, las quejas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 de ellos hacía mí para yo llevarlas hacia el jefe.
PREGUNTA: Usted ha manifestado que el matadero ha estado cerrado desde el año 2009, ¿puede manifestar a este despacho si el matadero está en funcionamiento o si por el contrario ahí no se hace nada? RESPUESTA: Doctora como le comenté ahorita, el matadero está funcionando y está funcionando por los señores firmadores de ganado, el municipio no tiene nada que ver con el sacrificio, pero sí con la celaduría, le estoy hablando en el año que el señor Bolmar fue vigilante del matadero, todos los servicios eran directos del municipio, es más, le digo algo, aún con el matadero cerrado el municipio, el departamento y Fedegan cobraban los impuestos legales que debe de pagar un sacrificio de una vez en esa época.
PREGUNTA: ¿Manifiéstele a este despacho si el señor Bolmar Eloy Meriño Flores, cumplía un horario? RESPUESTA: Bueno el horario él lo cumplía 100%, ellos trabajaban 24 horas y descansaban 24 horas, pero eso fue un acuerdo entre los 2 celadores, o sea no fue por orden del matadero. … ellos debían de trabajar 12 horas cómo eran 2 celadores … bueno en esa en esa época eran 2 celadores … entre los celadores acordaron que trabajarán 24 horas.
PREGUNTA: ¿Manifiéstele a este despacho si tiene conocimiento, sobre cualquier inconveniente o queja que se presentara en el matadero por parte del señor Bolmar o sobre el señor Bolmar Eloy Merino Flórez, ante quien se ponía? RESPUESTA: Bueno inicialmente como yo era la persona que hacía presencia allá, pues a mí era el que llegaban todas las quejas y sugerencias y yo se la hacía llegar a mi jefe inmediato que era que es el secretario de salud, ya el secretario de salud de esa época manejaba el tema con el de recursos humanos, o sea fueron escasas las quejas, no, o sea digamos que prácticamente nulas.
PREGUNTA: Manifiéstele a este despacho, los implementos de trabajo y de limpieza de la infraestructura del matadero ¿quién lo suministraba? RESPUESTA: Bueno doctora lo que era los implementos de aseo, lo que era jabón creso, hipoclorito, cepillo y una carretilla, eso lo suministraba la alcaldía por intermedio del jefe de almacén me lo entregaba a mí y yo lo trasladaba al matadero. [...]” 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad concedida, los apoderados de las partes expresaron: 2.3.5.1.- PARTE DEMANDANTE31: Su apoderada judicial insistió que dentro de lo que se encuentra probado en la actuación procesal, no cabe dudas que se constituyen los tres elementos de una relación laboral como ha sido precisado y sostenido por la jurisprudencia referente al tema.
Aseguró que, de acuerdo con lo estipulado en el contrato y con fundamento en las declaraciones realizadas por los testigos FREDYS ADEL DE AGUA PAREJO, BLAS ENRIQUE SIERRA HERNÁNDEZ y el señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ QUINTERO, se puede apreciar que el señor BOLMAR ELOY MERIÑO FLÓREZ, sí prestó sus servicios al municipio de Bosconia con debida sujeción de un horario de trabajo y con funciones propias al funcionamiento de la Administración Municipal, que era la de cuidar los bienes y las instalaciones del matadero municipal, controlar la entrada y salida de las personas, así como el ingreso de los animales a sacrificar.
De igual forma, estimó debidamente probado que el señor BOLMAR ELOY MERIÑO FLÓREZ desarrolló no solo funciones de carácter permanente, sino que a su vez esta las realizó bajo la continua subordinación de CARLOS ARTURO SÁNCHEZ QUINTERO, quien para la época ostentaba el cargo de jefe de sanidad de la entidad territorial. Por último, refirió que entre la suscripción de un contrato y otro no existió un lapso superior a cinco días, siendo estos totalmente continuos, por lo que el vínculo jurídico siempre estuvo vigente, toda vez que el señor BOLMAR ELOY MERIÑO FLÓREZ no cesó la realización de labores de vigilancia para el ente territorial, 31 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 inclusive laboró en los intervalos de tiempo transcurridos entre la finalización de un contrato y el inicio del otro. 2.3.5.2.- MUNICIPIO DE BOSCONIA32: Su apoderado reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda, destacando que los argumentos planteados por la parte actora carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que la normas que rigen la materia permiten que el municipio de Bosconia vincule, para el cumplimiento de los fines estatales, personal a través de contratos de prestación de servicios, que por el hecho de celebrarlos no se convierten de manera automática en contratos de trabajo, ni los contratistas adquieren la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales.
Así las cosas, concluye que entre el demandante y la entidad territorial que representa lo que existió fue una relación contractual, con coordinación de las actividades desarrolladas, por lo que el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente que se configure el elemento de subordinación que conlleve a declarar la existencia de una verdadera relación laboral. 2.3.6- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta instancia. III.
SENTENCIA APELADA.33– El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 14 de enero de 2022, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “... De conformidad con los documentos allegados al expediente, obran los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor BOLMAR ELOY MERIÑO FLOREZ y el MUNICIPIO DE BOSCONIA – Cesar, en los que consta el objeto de la prestación del servicio del actor, los determinados periodos de tiempo y valores, así: […] Debe precisar el Despacho que el actor presentó un derecho de petición el 12 de junio de 2017, solicitando el pago de unas prestaciones sociales como consecuencia de la existencia de una relación laboral.
Que, mediante oficio del 28 de junio de 2017, el alcalde del MUNICIPIO DE BOSCONIA – Cesar, dio contestación a lo solicitado por el actor, negando lo pretendido pues la forma de vinculación, es decir contrato de prestación de servicios, no permite el reconocimiento de prestaciones, toda vez que no existe relación laboral alguna (fls. 79 a 80), a la decisión fue interpuesto recurso de reposición en subsidio el de apelación y que finamente fue confirmado por medio de la Resolución 546 del 9 de octubre de 2017.
(fls. 86 a 88) En audiencia de pruebas realizada el 17 de julio de 2019, se recibieron el interrogatorio de BOLMAR ELOY MERIÑO FLOREZ y los testimonio de FREDYS ADEL DE AGUA PAREJO, BLAS ENRIQUE SIERRA HERNANDEZ y CARLOS ARTURO SANCHEZ QUINTERO, quienes declararon, en resumen, lo siguiente: […] Teniendo en cuenta lo probado, para el Despacho es claro que en el presente caso se suscribieron entre el señor BOLMAR ELOY MERIÑO FLOREZ y el MUNICIPIO DE BOSCONIA – Cesar, diversos contratos de prestación de servicios, entre el 10 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, lo que muestra el indiscutible ánimo de 32 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 22 33 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 la entidad demandada de emplear de modo permanente y continuo sus servicios de celaduría y vigilancia, tal como se observa en el objeto establecido en los distintos contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente (fls. 24 a 72).
Así mismo, se acreditó que la labor desarrollada por el demandante al servicio del MUNICIPIO DE BOSCONIA – Cesar, además de ser personal y permanente, era subordinada a las instrucciones y condiciones impuestas. Esto se encuentra plenamente acreditado con las versiones de los testigos quienes fueron unánimes en afirmar que el señor MERIÑO FLOREZ cumplía un horario y que recibía órdenes del señor CARLOS ARTURO SANCHEZ QUINTERO, quien ratificó dicha información en el testimonio rendido ante este despacho.
En este punto, debe traer el Despacho a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado citado en párrafos precedentes, donde se indicó que en los casos de contrato de prestación de servicios para labores de vigilancia, la subordinación se presume, toda vez que “la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.
Aunado a lo anterior, para el Despacho es claro que el demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, para las cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios, por el contrario, el señor BOLMAR ELOY MERIÑO FLOREZ prestó sus servicios al MUNICIPIO DE BOSCONIA –Cesar, por aproximadamente 3 años, situación que conlleva a determinar que existió una verdadera relación laboral por la actividad que desarrollaba como vigilante y/o celador.
Por otra parte, no es posible afirmar que las actividades que desempeñó el actor requieran de conocimientos técnicos o científicos específicos, los cuales son elemento esencial para la celebración del contrato de prestación de servicios. Así las cosas, una vez desvirtuada tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye el despacho que la administración desnaturalizó la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante desarrolló sus funciones de manera subordinada.
Así, pues, al desvirtuarse la presunción legal contenida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es procedente bajo la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, la declaratoria de una relación laboral que si bien no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera el reconocimiento de las prestaciones sociales ordinarias, prevaleciendo de esa manera la realidad sobre la forma.
Por lo anterior, se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 28 de junio de 2017 y la Resolución 546 del 09 de octubre de 2017, por medio de los cuales el MUNICIPIO DE BOSCONIA –Cesar, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el señor BOLMAR ELOY MERIÑO FLOREZ, declarando en consecuencia la existencia de una relación laboral entre el demandante y el MUNICIPIO DE BOSCONIA –Cesar.
En consecuencia de lo anterior, se ordenará al MUNICIPIO DE BOSCONIA –Cesar, reconocer y pagar al demandante el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de dicho ente territorial que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, excluyendo los períodos de tiempo en que no tuvo contrato vigente. […].” –Sic- IV.
RECURSO INTERPUESTO.34- En el término previsto en la ley, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 14 de enero de 2022, partiendo de la consideración de que la parte demandante no logró probar los supuestos de hecho que invocó en el medio de control que nos ocupa, ya que las pruebas documentales arrimadas al expediente solo acreditan que existió una vinculación contractual entre las partes en litigio.
Afirmó que, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos relacionados, el señor BOLMAR ELOY MERIÑO FLÓREZ desarrolló actividades de apoyo a la seguridad en el matadero municipal, sin el cumplimiento de un horario establecido y órdenes impartidas, como sí sucede con las actividades desarrolladas por los empleados de la planta de personal de ese ente territorial, cuya actividad frente al contratista fue de simple coordinación con el fin de garantizar la correcta ejecución de los contratos.
Reiteró que desde el día 19 de marzo de 2009, el INVIMA impuso una medida sanitaria de clausura del matadero municipal, lo que conllevó que sus instalaciones no pudieran ser utilizadas, aun cuando sí se garantizó su vigilancia mediante los contratos de prestación de servicios suscritos, reiterando que se trató de una relación contractual más no de índole laboral, por lo que solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 24 de febrero de 202235 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma. En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VI.
CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 34 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 26 35 OneDrive – 02SegundaInstancia – C02ApelaciónSentencia – Archivo 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 14 de enero de 2022, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 14 de enero de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.36 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al reconocer la existencia de una relación laboral encubierta entre el señor BOLMAR ELOY MERIÑO FLÓREZ y el MUNICIPIO DE BOSCONIA, durante los periodos en los cuales estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios para desarrollar labores de vigilante en la Planta de Beneficio de Bovinos Clase I, II, III y IV de ese ente territorial, y si existen elementos de prueba suficientes que permitan dar aplicación al principio de “primacía de la realidad sobre formalidades”, o por el contrario, la sentencia proferida el pasado 14 de enero de 2022 en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda debe ser revocada, por carencia de elementos probatorios que demuestren la concurrencia de la prestación personal del servicio, subordinación y continua dependencia, propios de una relación laboral, así como la existencia de cargo equivalente en la planta de personal. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral encubierta mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
El H. Consejo de Estado ha explicado de qué manera se ha hecho este tránsito en la jurisprudencia, precisando: “... El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.
Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente37. 36 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 37 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional.
Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación38.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.39” - Se sombrea y subraya por fuera del texto original- En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones que se promueven en procura de que se declare la existencia del contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, la remuneración y principalmente lo que hace referencia a la subordinación del contratista con la entidad 38 CITA TEXTUAL: “Sala Plena del Consejo de Estado.
Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.” 39 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008.
C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 demandada40. En este mismo sentido, ha expresado la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado41: “… [e]l denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión [ ]” Y en lo que se refiere a los demás elementos (en especial el relativo a la subordinación)42, se han emitido varias decisiones por parte de la Sección Segunda 40 Respecto de lo cual cabe reiterar que conforme a la ratio decidendi de la sentencia C-154 de 1997, que “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente [...] ”. 41 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia CE- SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 230012333000-2013-00260-01 (radicación interna 0088-15). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 42 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 15 de octubre de 2019.
Expediente No. 52001-23-33-000-2013-00185-01(4175-15). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En esa oportunidad se indicó: “… 42. En cuanto a la (ii) subordinación, de las pruebas obrantes dentro del proceso, se aprecian insuficientes para establecer si en igualdad de condiciones que una enfermera de planta la actora recibió y ejecutó órdenes, cumplió horarios o se vio sometida a reglamentos, siendo que en el Contrato Individual de Trabajo referido se pactó el compromiso de la actora al “cumplimiento de los indicadores de gestión y productividad determinados por el ‘hospital’”. 43.
De otra parte, no se acreditó el cargo equivalente y sus funciones, y sin noticia del monto de la remuneración percibida es imposible determinar si en este caso se estuvo ante la ejecución de una labor en igualdad de condiciones a las de un funcionario de planta. 44. Así mismo, los cronogramas de turnos que obran para el personal de enfermería (año 2012) (fl.34) fueron propuestos por la C.T.A “Multiactivos de Colombia”, tal como la sanción impuesta por el hospital y que fuera aplicada por la misma Cooperativa (fl.50), indicador de la necesaria coordinación que debía realizar el tercero en la relación contractual.
Y es que de acuerdo a los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 171 de 2011, el presente caso no contiene los criterios de “igualdad” en cuanto no se probó que las funciones desempeñadas por la actora se ejecutaron en igualdad de condiciones a las de una enfermera de planta, ni como se señaló con “criterio de continuidad” entre los contratos, por demás frente al cumplimiento de un horario, bajo el criterio “temporal o de habitualidad”, ello no fue probado y al tener que realizarse las actividades propuestas dentro del periodo de atención del HOSPITAL solo revela, obedeció al desarrollo eficiente de la actividad encomendada.
Se aclara en mayor medida este panorama con lo expuesto por esta Sala en pronunciamiento del 31 de mayo de 2016, en donde el tema del contrato realidad y la subordinación fueron ampliamente desarrollados, de tal forma, la Subsección “B” en ese entonces resolvió: “Atendiendo lo dispuesto en la norma precitada, esta Sección ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.” […]” -Se subraya- En el mismo sentido, se ha pronunciado la misma Sección dentro del proceso No. 73001-23-33-006-2012-00195- 01(0015-14), con ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, al precisar: “… Así las cosas, teniendo en cuenta que según el principio dispositivo que rige el proceso contencioso-administrativo al demandante le incumbe probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, y que la subordinación es un factor determinante de la relación laboral -puesto que su presencia supone la dependencia del contratista respecto de la Administración-, debe haber suficiente claridad probatoria para poder diferenciarla de la coordinación de actividades y, por lo tanto, no basta con afirmarla para acreditar su existencia. Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 que permiten contar con parámetros de análisis en aquellos casos en que se invoca la configuración del contrato realidad43, resultando la más reciente de todas la sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el pasado 9 de septiembre de 202144 (sentencia SUJ-025-CE-S2-2021), en la que se destacan los elementos que deben encontrarse acreditados para admitir la configuración del contrato realidad y las pruebas que deben aportarse con el objeto de que el juzgador pueda admitir su existencia. De esta sentencia de unificación resulta necesario citar, entre otros, los siguientes argumentos jurídicos: “... la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a unificar jurisprudencia en torno a los siguientes temas: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.... [s]e pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87.
(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En consecuencia, la situación del demandante difícilmente puede acercarse al grado de dependencia que suele atribuírsele a un trabajador respecto de su patrono en una relación laboral común, donde el direccionamiento de las actividades es constante y se le impone el deber de atender las directrices impartidas por su superior.
Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso solo se aporta como prueba de la subordinación una testimonial que carece de fuerza probatoria, la Sala se ve forzada a desestimar los alegatos presentados con la apelación y a mantener la determinación judicial objeto de la alzada. […]”. 43 En similar sentido también cabe citar la sentencia proferida por la misma Sección del H. Consejo de Estado de fecha 11 de abril de 2019, expediente No. 63001-23-33-000-2014-00232-01(2733-16).
M.P. William Hernández Gómez, en la cual se expresó: “… En efecto, la Subsección advierte que los cuadros con horarios aportados con la demanda tampoco permiten inferir que la programación de los turnos fuera un hecho unilateral de la entidad demandada y, en gracia de discusión, resulta pertinente advertir que situaciones tales como cumplir con un horario de trabajo, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes respecto a este, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, en la medida que dichas acciones pueden corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada, es decir hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios.
Lo anterior, toda vez que hay actividades que deben, necesariamente, surtirse en determinados horarios o periodos que implican coordinar entre contratante y contratista su ejecución. En ese orden de ideas, la Subsección considera que en el presente asunto no quedó fehacientemente acreditado el elemento de la continuada subordinación y dependencia, pues no se demostró la permanencia en la labor y la ausencia de temporalidad razonable en la vinculación con las cooperativas y en la ejecución de labores por parte del demandante en Red Salud Armenia ESE, o que el demandante estuviese supeditado a las órdenes e instrucciones de la entidad demandada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se debían desarrollar las actividades contratadas, que acreditase haber sido sujeto pasivo del poder sancionador del hospital como si de un empleador se tratara o que cumplía sus funciones como bacteriólogo en idénticas condiciones a las del personal de planta de la entidad demandada; carga que le correspondía a la parte demandante, y si bien la parte demandante solicitó la práctica de prueba en segunda instancia, esta fue negada en providencia del 9 de marzo de 2017 por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 212 del CPACA. [... ]”. 44 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001233300020130114301 (1317-2016). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».... [l]os contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia....
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios... [l]a Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.... 2.3.3.1.
Los estudios previos 98. La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa... [a]l ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.... para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.... 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.... 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.... 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. [ ]”-Se subraya por fuera del texto original, resaltado original- Destacando como elemento especial de análisis la “temporalidad” como elemento inherente al contrato de prestación de servicios, en relación con lo cual precisó: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 “... 3.1.1.
La temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios 120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal.
Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.
Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.... 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.... 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. [ ]” Y en lo referente a la forma en que debe contabilizarse la interrupción que se suele presentar entre un contrato y otro para efectos de concluir que se ha configurado la falta de continuidad y se debe aplicar el término de prescripción para la reclamación de los derechos a partir del vencimiento de cada uno de ellos, precisó la sentencia de unificación: “... 139.
Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.
Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.
Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.... 3.2.2.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. [ ]” -Se subraya, resaltado original- De acuerdo con las anteriores premisas, procede la Sala a realizar el análisis de fondo de las pruebas allegadas al proceso. 6.4.- CASO CONCRETO.- En este asunto, la parte actora solicita que se declare la existencia de una relación laboral encubierta a través de la figura de contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Bosconia, en desarrollo de los cuales se desempeñó las actividades de vigilante en la Planta de Beneficio de Bovino Clase I, II, III y IV, bajo subordinación y continua dependencia de las directrices emitidas por su jefe directo.
El Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que se encontraban acreditados los requisitos propios de una relación laboral, decisión frente a la cual el apoderado del ente territorial se opuso al considerar que en la actuación no reposan elementos que permitan inferir que la relación contractual mutó para convertirse en una relación laboral, pues las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 actividades realizadas por el demandante no eran ejecutadas cumpliendo un horario establecido, ni mucho menos supeditadas a órdenes impartidas por un jefe directo, como si sucede con las actividades desarrolladas por los empleados de la planta de personal del municipio de Bosconia.
De igual forma, en la apelación se cuestiona la indebida valoración probatoria por parte del A quo, en la medida en que, según lo expuesto por el recurrente, no existen pruebas suficientes para lograr demostrar la subordinación del actor, así como tampoco para aceptar que prestara de manera continua sus servicios para la entidad territorial.
Para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, se procederá en primer lugar a hacer mención a los contratos de prestación de servicios que fueron aportados como prueba de la relación existente entre el señor BOLMAR ELOY MERIÑO FLÓREZ y el MUNICIPIO DE BOSCONIA, conforme a la siguiente relación: Como objeto de los aludidos contratos, se definió: “… CLAUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: DESARROLLAR ACTIVIDADES DE APOYO A LA SEGURIDAD EN EL MATADERO MUNICIPAL” – Sic- De este modo, resulta necesario para dar la solución del problema jurídico planteado, examinar si en el presente asunto la parte demandante logró demostrar que su relación con el municipio de Bosconia estuvo regida por los elementos que caracterizan una relación laboral, especialmente la subordinación, y que se trataron de enmascarar por medio de las órdenes de prestación de servicio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, queda clara la continuidad de la prestación del servicio por parte del señor BOLMAR ELOY MERIÑO FLÓREZ al ente territorial demandado puesto que al hacer el estudio de los contratos por medio de los cuales se dio su vinculación laboral desde el año 2012 al 2015, se tiene que no hay periodos de interrupción mayores a 30 días, atendiendo que es uno de los presupuestos que estipula la sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre N° N° CONTRATO PLAZO DE EJECUCIÓN FECHA INICIAL FECHA FINAL 1 038 del 2012 5 meses 10 de febrero de 2012 10 de julio de 2012 2 091 del 2012 5 meses y 21 días 10 de julio de 2012 31 de diciembre de 2012 3 016 del 2013 3 meses 2 de enero de 2013 2 de abril de 2013 4 052 del 2013 2 meses y 28 días 2 de abril de 2013 30 de junio de 2013 5 078 del 2013 3 meses 2 de julio de 2013 2 de octubre de 2013 6 121 del 2013 2 meses y 28 días 2 de octubre de 2013 30 de diciembre de 2013 7 025 del 2014 6 meses 2 de enero de 2014 2 de julio de 2014 8 071 del 2014 3 meses y 28 días 3 de julio de 2014 31 de octubre de 2014 9 115 del 2014 1 mes 31 de octubre de 2014 1 de diciembre de 2014 10 155 del 2014 1 mes 1 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 11 026 del 2015 1 mes 5 de enero de 2015 5 de febrero de 2015 12 071 del 2015 3 meses 2 de febrero de 2015 2 de mayo de 2015 13 124 del 2015 5 meses y 27 días 4 de mayo de 2015 31 de octubre de 2015 14 176 del 2015 1 mes y 28 días 3 de noviembre de 2015 31 de diciembre de 2015 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para declarar la primacía de realidad en una relación laboral encubierta.
En cuanto a la prestación personal del servicio y la contraprestación económica por el desarrollo de las actividades realizadas, no hay discusión en cuanto a su prueba dentro del plenario, puesto que el señor BOLMAR ELOY MERIÑO FLÓREZ tenía la obligación de asistir diariamente a prestar sus servicios como “VIGILANTE” en el Matadero Municipal, durante doce (12) horas diarias, lo que era retribuido por un valor económico que variaba según la época en que se prestó el servicio, que se pactó en los 14 contratos de prestación de servicios que obran en el plenario.
Ahora bien, para llegar concluir si en el presente asunto existió relación de subordinación entre las partes, lo primero será analizar las funciones que desempeñaba el demandante en la ejecución de las órdenes de prestación de servicios. Al escuchar lo manifestado por el señor BLAS ENRIQUE SIERRA HERNÁNDEZ, en calidad de testigo, se evidencia que lo afirmado fue consistente y contundente, al hacer referencia a las funciones que ejecutaba el demandante en el matadero municipal del municipio de Bosconia, las cuales, al ser contrastadas con las estipuladas en el contrato y las propias del quehacer diario de un vigilante, se advierte una gran coincidencia. De lo relatado por el testigo, se resalta lo siguiente: “PREGUNTA:¿Qué hacía el señor Bolmar?, ¿Cuáles eran sus funciones? RESPUESTA: Las funciones de él en el matadero eran de celar las 24 horas seguidas las estructuras del matadero y a la vez recibía el ganado que entraba, recibía los bonos de venta, para mostrarlo en las tardes cuando llegaba la policía y después de que terminábamos la labor de sacrificio el hacia el aseo al matadero [...]” El testimonio practicado por el señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ QUINTERO, quien para la época fungía como Técnico de Saneamiento Ambiental y además como coordinador del matadero, constituye una prueba fehaciente acerca de la subordinación que existía entre el hoy demandante y el MUNICIPIO DE BOSCONIA, se rescata: “...
PREGUNTA: Manifiéstele a este despacho, ¿en el tiempo de la vinculación del señor BOLMAR ELOY MERIÑO FLOREZ, quien tenía la administración del matadero municipal? RESPUESTA: Doctora si usted quiere, si me permite, le hago un relato sobre sobre el caso del que dicen que el matadero está cerrado, bueno doctora mire, el matadero sí es cierto que está cerrado desde marzo del 2009 sí está cerrado, pero el municipio nombra los vigilantes para qué cuiden las estructuras del matadero, bueno, el municipio le entregó a los firmadores de ganado de Bosconia el servicio de que sacrificaran, o sea, excluyéndose del sacrificio mas no de la vigilancia y los celadores son pagos por el municipio […] todo el tiempo, todo el tiempo ha sido a cargo del municipio el pago de la vigilancia, dicen que está cerrado y que el señor Bolmar no tenía vínculo con el municipio es falso, sí tenía vínculo con el municipio porque yo era su jefe inmediato en ese momento yo, o sea yo era el que le impartía a él las … como le digo le hacía la sugerencia, le hacía los requerimientos, las quejas de ellos hacía mí para yo llevarlas hacia el jefe. [...]” Adicionalmente, en cuanto a los elementos usados por el actor para el desarrollo de sus funciones, el señor SÁNCHEZ QUINTERO manifestó: “...
PREGUNTA: Manifiéstele a este despacho ¿los implementos de trabajo y de limpieza de la infraestructura del matadero quien lo suministraba? RESPUESTA: Bueno doctora lo que era los implementos de aseo, lo que era jabón creso, hipoclorito, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 cepillo y una carretilla, eso lo suministraba la alcaldía por intermedio del jefe de almacén me lo entregaba a mí y yo lo trasladaba al matadero. [...]” En este contexto, al efectuar el análisis de las funciones que se demostraron en el plenario, se puede llegar a concluir que ellas son de carácter asistencial, es decir, que siempre van a depender de la orientación y la dirección de un superior, en este caso el coordinador del matadero municipal, en consecuencia, en este tipo de oficios no se podría hablar de independencia o autonomía en su ejecución, pues siempre debían estar supeditados al cumplimiento de órdenes o directrices impartidas por sus supervisores, que pasan a detentar el cargo de jefes directos.
En ese sentido, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, y siguiendo las reglas de la sana crítica, esta Sala de Decisión concluye que en este caso se configuraron los elementos que caracterizan la relación laboral como son: (i) la prestación personal continua y permanente de los servicios por parte de la actor mediante contratos de prestación de servicios;
(ii) las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos que supervisaban el desarrollo de las funciones desarrolladas; (iii) el cumplimiento de un horario de trabajo; (iv), el cumplimiento de funciones que tenían el carácter de permanentes en la entidad; (v) el pago de una remuneración por los servicios prestados, (vi) la existencia de una subordinación de la actora a la entidad en el cumplimiento de sus funciones.
Por lo tanto, a juicio de esta Corporación, efectivamente en este caso se trató de ocultar una relación laboral con la suscripción de los contratos de prestación de servicios suscritos con la actora. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, como quiera que el Estado no puede verse beneficiado de su actuar irregular y pretender trasladar su responsabilidad a quien ha sido contratado ilegalmente, pues el verdadero sentido del principio de la realidad sobre las formas implica el reconocimiento con certeza y efectividad de todo derecho que deviene de una real actividad laboral, reiterando que dicho trabajador no adquiere la categoría de empleado público.
No obstante, se puntualiza que el reconocimiento de los emolumentos propios de una relación laboral, se reconocerán durante el periodo de tiempo en que existió contrato vigente entre las partes en litigio. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 14 de enero de 2022, en la que se accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo45, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan 45 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00082-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso46.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada se limitó a los trámites previstos en las diferentes etapas del proceso.
DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMNISTRATIVO DEL CIRCUIDO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 14 de enero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 090 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada 46 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 429bb145ed3579ba80c011c4f9f8949d43250c50ef885c38838e251f6e574441 Documento generado en 28/09/2023 10:41:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica