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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-006-2016-00274-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2023-09-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE VEGA SARMIENTO DEMANDADA: CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-006-2016-00274-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR antiguo CROMI, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 4 de junio de 2021, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR No probadas las siguientes Excepciones de Fondo INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO y PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION A CARGO DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DEL DEMANDANTE, propuestas por el CENTRO DE FORMACION JUVENIL DEL CESAR, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Decretar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha 29 de febrero de 2016, suscrito por la Directora Ejecutiva del CENTRO DE FORMACION JUVENIL DEL CESAR, mediante el cual se Negó en Sede Administrativa al señor JOSÉ ENRIQUE VEGA SARMIENTO la Petición de reconocimiento de una Relación Laboral y el pago de Prestaciones Sociales, así como la cuota parte que dejo de trasladar al Sistema Seguridad Social por concepto de Pensión y demás Indemnizaciones, por ser violatorio de las Normas y el Precedente Jurisprudencial en que debía fundarse, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, declarar la existencia de una Relación Laboral entre el señor JOSÉ ENRIQUE VEGA SARMIENTO y el CENTRO DE FORMACION JUVENIL DEL CESAR y CONDENAR a la Entidad demandada al pago de una Indemnización Compensatoria, equivalente a los Salarios Pendientes y Prestaciones Sociales a que tenían derecho los empleados de la entidad que desempeñaban similar labor, precisando que el Salario que deberá tenerse en cuenta como base para liquidar será el pactado en los Contratos de Prestación de Servicios que comprenden los periodos del 08 de marzo al 07 de mayo de 2013; del 22 de junio al 07 de julio del 2013; 08 de julio al 07 de agosto del 2013; del 02 de enero al 01 de abril de 2014; del 01 de abril Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 al 30 de junio de 2014 y del 01 de Julio al 11 de julio de 2014, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En lo referente a las Prestaciones Compartidas (Pensión), se ordena al CENTRO DE FORMACION JUVENIL DEL CESAR pagar los porcentajes de cotización a favor de la demandante que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de los Contratos de Prestación de Servicios debieron ser asumidos totalmente por el actor (artículos 15 y 157 ibídem).

No obstante, en caso de que éstos no se hayan efectuado por el demandante, en razón de lo dispuesto en el artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, la parte accionada deberá efectuar las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan al demandante el porcentaje que a ésta corresponde. En todo caso, el tiempo efectivamente laborado se computará para efectos pensionales.

CUARTO: Condenar al CENTRO DE FORMACION JUVENIL DEL CESAR a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ ENRIQUE VEGA SARMIENTO la Indexación de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC, conforme la formula indicada en la parte motiva de este fallo, sobre la totalidad de los valores que le sean reconocidos por concepto las prestaciones sociales ordenadas.

QUINTO: Se NIEGAN las demás Pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin Condena en COSTAS en esta instancia a la parte demandada, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEPTIMO: El CENTRO DE FORMACION JUVENIL DEL CESAR dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

OCTAVO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y autentica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114 - 115 del C.G.P.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaria devuélvase al interesado el remanente de los Gastos del Proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, Archívese el expediente.” –Sic- II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - Se afirma en la demanda que el actor prestó sus servicios personales brindando apoyo logístico y acompañamiento en las actividades lúdicas, religiosas, deportivas, artísticas y culturales en el CENTRO DE RECEPCIÓN Y OBSERVACIÓN DEL MENOR INFRACTOR (en adelante CROMI), hoy denominado CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR.

Indica que su primera vinculación se dio mediante la celebración de un contrato de trabajo verbal que inició el 20 de enero de 2013, formalizándose por periodos su contratación por escrito hasta el 11 de julio de 2014, fecha en la cual terminó el último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Manifiesta que, durante su vínculo con el CROMI debió cumplir a cabalidad los horarios impuestos por el centro, estando bajo órdenes directas de ELKIS BELEÑO y EDUARDO ELÍAS GAMEZ BRACHO, quienes ostentaban los cargos de Coordinadora de Patio y Coordinador General, respectivamente.

Asevera que como última contraprestación del servicio prestado se pactó la suma de $1.200.000, no obstante, advierte que la entidad demandada no le pagó los salarios correspondientes a los meses de febrero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, así como diez días del mes de enero de 2014 y, además, no canceló las prestaciones sociales durante todo el tiempo trabajado; y finalmente informa que asumió en su totalidad el pago de la Seguridad Social Integral (salud y pensión) durante todo el período que laboró. 2.2.- PRETENSIONES. – Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRETENSIONES PRIMERO: - Que se declare que entre el señor JOSÉ ENRIQUE VEGA SARMIENTO y el Centro De Recepción y Observación Del Menor Infractor – CROMI, hoy denominado CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, existió una relación jurídica de carácter laboral, con ocasión a la suscripción de un Contrato de Trabajo.

SEGUNDA: - Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que se condene al CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, al pago a favor de mi poderdante del Auxilio De Cesantías, correspondiente a todo el periodo laborado (Desde el 20 de Enero de 2013, hasta el 11 de julio de 2014). TERCERA: - Que se condene al CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, al pago a favor de mi poderdante de los Intereses del Auxilio De Cesantías, correspondiente a todo el periodo laborado (Desde el 20 de Enero de 2013, hasta el 11 de julio de 2014).

CUARTA: - Que se condene al CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, al pago a favor de mi poderdante de la Prima de Servicio, correspondiente a todo el periodo laborado (Desde el 20 de enero de 2013, hasta el 11 de Julio de 2014). QUINTA: - Que se condene al CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, al pago a favor de mi poderdante de las Vacaciones, correspondiente a todo el periodo laborado (Desde el 20 de Enero de 2013, hasta el 11 de Julio de 2014).

SEXTA: - Que se condene al CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, al pago a favor de mi poderdante de los aportes realizados a seguridad social integral por concepto de Pensión, correspondiente a todo el periodo laborado (Desde el el 20 de Enero de 2013, hasta el 11 de Julio de 2014). SÉPTIMA: - Que se condene al CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, al pago a favor de mi poderdante de la indemnización por no afiliación al Fondo De Cesantías.

OCTAVA: - Que se condene al CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, al pago a favor de mi poderdante del Auxilio de Transporte, dejados de cancelar durante todo el período laborado (Desde el 20 de Enero de 2013, hasta el 11 de Julio de 2014). NOVENA: - Que se condene a la parte demandante al pago de la Indemnización Por Despido Injusto.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 DECIMA: - Como Petición Principal, que se condene a la parte demandada al pago de Indemnización Moratoria. DECIMA PRIMERA: - Como Petición Subsidiaria, que se condene a la parte demandada al pago de Indexación o Corrección Monetaria de la condena.

DECIMA SEGUNDA: - Que se condene a la parte demandada en Ultra y Extra petita. DECIMA TECERA: - Que se condene a la parte demandada en Costas y Agencias en Derecho.” –Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 7 de julio de 20171, siendo debidamente notificada a las partes e intervinientes y al Ministerio Público.

De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2: El apoderado judicial del CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, presentó escrito de contestación de demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto la relación existente entre el demandante y su representada se dio en cumplimiento de contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, sin que mediara subordinación alguna que mutara el acuerdo, afirmaciones con apoyo en las cuales solicita reconocer que el acto demandado mantiene la presunción de legalidad que lo cobija.

Así mismo refirió que no es posible declarar una relación de carácter laboral mediante supuestos contratos de trabajo que nunca existieron, extendiendo esta imposibilidad al pago de prestaciones sociales teniendo en cuenta que estas son carga del empleador cuando media un contrato laboral. Cuestionó la posibilidad de que se realizaran acuerdos verbales, por cuanto se está ante una entidad pública a la cual le está vedada esa clase de acuerdos, dado que las personas que se vinculan al Centro lo hacen por medio de contrato laboral pactado por escrito o por medio de contratos de prestación de servicios.

Indicó que el demandante desempeñaba las actividades estipuladas en su contrato de prestación de servicios, sin el cumplimiento de horarios y sin realizar nunca las dispuestas para el personal de planta, dado que nunca ostentó esa calidad. De igual forma, aseguró que en los contratos de prestación de servicios nunca se consignaron labores de vigilancia, por lo tanto, el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR no pudo habérselas asignado de ninguna forma.

En cuanto a la subordinación, informó que la señora ELKIS BELEÑO no fungía como Coordinadora de Patio sino simplemente como educadora y en cuanto a CRISTIAN RÍOS manifestó que nunca fue Coordinador General, toda vez que era un contratista por prestación de servicios con actividades ya definidas en su contrato, es decir, no contaban con autorización ni mucho menos autoridad para dar órdenes al actor.

Respecto a las hojas de anotaciones firmadas por el actor, con las cuales pretende demostrar el cumplimiento de un horario, indicó que estas correspondieron al control de asistencia a una capacitación que el director del establecimiento decidió extender al contratista, de lo cual se aportó como prueba el oficio de 16 de enero de 2013 en el cual se le comunicó la decisión. 1 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 1 – Páginas 241-242 2 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 1 – Página 245 - 254 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Finalmente legitimó su defensa con la formulación de las siguientes excepciones: “(i) inexistencia de las obligaciones demandadas, (ii) cobro de lo no debido, (iii) pago total de las obligaciones correspondiente al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión a cargo de mi representada y a favor del demandante, (iv) indebida acumulación de pretenciones, y (v) excepción genérica”-sic-. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 15 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial3 de la que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones alegadas por el extremo demandado, se fijó el litigio, se decretó el interrogatorio de parte y las pruebas testimoniales solicitadas, teniendo además como tales las documentales aportadas con la demanda y la contestación. Finalmente se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El 7 de junio de 2019 y el 28 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas4 contenida en el artículo 181 del CPACA, diligencia en la que se practicaron las pruebas testimoniales y documentales decretadas en la audiencia inicial. 2.3.5.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas, la testimonial incorporada en la audiencia de pruebas y los documentos que se relacionan a continuación:  Copias de los siguientes contratos de prestación de servicios cuyo objeto contractual consistía en “APOYO LOGÍSTICO Y ACOMPAÑAMIENTO EN LAS ACCIONES LÚDICAS, RELIGIOSAS, DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS Y CULTURALES, ENCAMINADAS A LA REEDUCACIÓN Y RESOCIALIZACIÓN DE LOS JÓVENES INFRACTORES A LA LEY PENAL”, suscritos entre el señor JOSÉ ENRIQUE VEGA SARMIENTO y el CROMI: N° N° CONTRATO PLAZO DE EJECUCIÓN FECHA INICIAL FECHA FINAL VALOR 1 014 del 20135 2 meses 8 de marzo de 2013 7 de mayo de 2013 $2.400.000 2 045 del 20136 16 días 22 de junio de 2013 7 de julio de 2013 $533.334 3 051 del 20137 1 mes 8 de julio de 2013 7 de agosto de 2013 $1.000.000 4 002 del 20148 3 meses 2 de enero de 2014 1 de abril de 2014 $3.900.000 5 012 del 20149 3 meses 1 de abril de 2014 30 de junio de 2014 $3.900.000 6 016 de 201410 11 días 1° de julio de 2014 11 de julio de 2014 $476.700  Derecho de petición presentado por el demandante el 5 de febrero de 2016 ante el CROMI, en el cual solicita el reconocimiento de la relación laboral encubierta que se dio entre las partes y como consecuencia de ello se ordene la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 20 de enero de 2013 y el 11 de julio de 2014.11  Copias de las minutas de registro de anotaciones del CROMI hoy CENTRO DE FORMACION JUVENIL DEL CESAR, en el cual se deja constancia del ingreso 3 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 2 – Páginas 103 - 107 4 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 2 – Páginas 109 - 118 5 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 1 – Páginas 18 - 22 6 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 1 – Páginas 24 - 28 7 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 1 – Páginas 29 - 31 8 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 1 – Páginas 33 - 36 9 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 1 – Páginas 37 - 39 10 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 1 – Páginas 41 - 43 11 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 1 – Páginas 128 - 135 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 del demandante a las instalaciones del Centro en su condición de educador para el año 2013.12  Respuesta de fecha 29 de febrero emitida por el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, en la cual se desestima lo solicitado por el demandante en la comunicación de 5 de febrero de 2016.13  Expediente Administrativo del accionante donde obra su hoja de vida acompañada de los soportes de estudio y experiencia, los contratos de prestación de servicios ejecutados con la entidad accionada a que se ha hecho referencia, junto con los CDP y Registros Presupuestales respectivos, los pagos a Seguridad Social Integral realizados por el accionante y los comprobantes de egreso de los pagos con ocasión de la ejecución los contratos de prestación de servicios referidos, correspondientes a los periodos del 8 de marzo al 7 de abril, del 8 de abril al 8 de mayo, del 8 de julio al 7 de agosto del año 2013 y además los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y 11 días de julio de 2014.14  Oficio de fecha 16 de enero de 2013 emitido por el Director Ejecutivo del CROMI hoy CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, por medio del cual se autoriza al señor VEGA SARMIENTO para la inducción en el cargo de educador sin que con ello le garantice que será contratado para dicha labor.15  TESTIMONIALES: En el trámite de la primera instancia se recibió la declaración de VÍCTOR EUGENIO SARMIENTO GUERRA16, de la cual se extraen los siguientes partes: “...

PREGUNTA: ¿Manifiéstele al despacho si usted conoce al señor JOSE ENRIQUE VEGA SARMIENTO, desde cuándo y por qué? RESPUESTA: Si yo conozco al señor JOSÉ ENRIQUE VEGA SARMIENTO desde hace mucho tiempo sobre todo que hemos laborado juntos y lo conozco, tengo muchos años de conocerlo, lo conozco como una persona formal. PREGUNTA: ¿En qué circunstancias han trabajado juntos? RESPUESTA: En el Centro Juvenil CROMI.

PREGUNTA: ¿En qué año lo conoció usted trabajando en el Centro de Formación Juvenil del Cesar? RESPUESTA: En el 2013 PREGUNTA: ¿Puede informarle al despacho en qué circunstancias trabajaba el señor JOSE ENRIQUE VEGA en el Centro de Formación Juvenil?, ¿qué hacía? ¿a qué se dedicaba? RESPUESTA: Bueno el ahí se desempeñaba como educador, el educador es el que se encarga de casi todo lo que corresponde a los jóvenes en la parte para reeducarlos, uno es la mano derecha de ellos como se dice coloquialmente.

PREGUNTA: ¿Usted también trabajaba en el Centro de Formación Juvenil del Cesar? RESPUESTA: Para la misma fecha. PREGUNTA: ¿A qué se dedicaba usted? RESPUESTA: Lo mismo que José Vega, éramos educadores […] todo lo que ellos necesitan nosotros somos los que se la facilitamos allá. PREGUNTA: ¿Podría usted precisarle al despacho qué clase de vinculación tenía el señor JOSE VEGA SARMIENTO con el Centro de Formación Juvenil? RESPUESTA: Inicialmente arrancó con un contrato verbal, posteriormente fueron dando de a un contrato así, pero inicialmente fue verbal.

PREGUNTA: Tanto usted como él, ¿qué clase de contrato firmaron? RESPUESTA: Bueno, firmamos un contrato después del verbal que hubo del 2013, se firmó un contrato de prestación de servicios. PREGUNTA: ¿Puede precisar el periodo en el que laboró el señor VEGA SARMIENTO en el Centro de Formación Juvenil del Cesar antiguo CROMI? RESPUESTA: Bueno el centro en el 2013, a principios del 2013 hasta mediados de julio de 2014, del año siguiente, laboró el señor Vega.

PREGUNTA: ¿En qué consiste la labor de educador, teniendo en cuenta su respuesta “lo que necesitaban los jóvenes 12 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 1 – Páginas 47 - 127 13 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 1 – Páginas 136-141 14 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 2 – Páginas 3 - 93 15 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 2 – Página 2 16 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 5 – min 06:15 – 24:00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 en el centro”? RESPUESTA: Bueno cuando yo me refiero lo que ellos necesitan es que si ellos le piden a uno un vaso de agua uno tiene que llevárselo a la unidad donde ellos están recluidos, y todo, si necesitan salir a una necesidad tenemos que estar nosotros prestos a todo […] tenemos que estar pendientes de todo el movimiento que está haciendo el joven.

PREGUNTA: ¿En qué consistían esas labores cómo educador? RESPUESTA: Nosotros debíamos darles unas charlas educativas, nosotros tenemos que formarlos y ayudarlos a recuperarse de los procesos en los que ellos están metidos […] PREGUNTA: ¿Puede usted decirle al despacho si el señor Vega Sarmiento durante el periodo que laboró recibió algún tipo de órdenes laborales y de qué funcionario del Centro de Formación Juvenil del Cesar antiguo CROMI? RESPUESTA: Si recibía órdenes porque hay un Coordinador General que le da las órdenes a los educadores en el Centro Juvenil, se llama la Dra. ELKIS BELEÑO, Coordinadora General.

PREGUNTA: ¿De qué forma prestaban ustedes el servicio como educador, es decir, estaban sometidos a unas directrices o era una labor independiente o autónoma? RESPUESTA: Nosotros teníamos que cumplir con las órdenes del CROMI, todo lo que se dice en el CROMI teníamos que cumplir todo sin ninguna falla. PREGUNTA: ¿Puede usted decirle al despacho qué elementos de trabajo requirió el señor VEGA SARMIENTO para ejercer la labor de educador en el Centro de Formación Juvenil del Cesar y en caso de existir los mismos, a quién pertenecían? RESPUESTA: Bueno allá entregaban unos radios de comunicación que pertenecían al mismo Centro Juvenil, que lo manejábamos nosotros y teníamos que entregarlos, todo eso se hacía firmado en las minutas donde hablan de todo esto que yo estoy diciendo.

PREGUNTA: ¿Podría precisarle al despacho si al señor VEGA SARMIENTO se le impuso un horario de trabajo durante ese periodo que estuvo laborando o su labor era independiente? RESPUESTA: Si allá hay un horario de trabajo y eso es establecido para todos los que van a trabajar allá, allí está estipulado el horario de entrada y de salida. PREGUNTA: ¿Qué funcionario del Centro era el encargado de elaborar esos horarios? RESPUESTA: Bueno los horarios lo elaboraba directamente los coordinadores, había dos coordinadores y eran los encargados de elaborar los horarios, en este caso la Dra. ELKIS BELEÑO era la encargada.

PREGUNTA: ¿De qué manera estaban elaborados los horarios para ser cumplidos? RESPUESTA: Los horarios estaban elaborados de 6:00 AM a 2:00 PM, de 2:00 PM a 10:00 PM y de 10:00 PM a 06:00 AM. PREGUNTA: ¿Le quedó debiendo el Centro de Formación Juvenil del Cesar salarios u otros conceptos al señor VEGA SARMIENTO? RESPUESTA: Sí le quedo debiendo salarios PREGUNTA: ¿Podría indicarle al despacho el monto del salario del señor VEGA SARMIENTO en el Centro de Formación Juvenil del Cesar? RESPUESTA: Bueno yo creo que le quedaron debiendo seis (6) meses porque a mí me quedaron debiendo el mismo monto.

PREGUNTA: ¿Durante la ejecución de su labor como educador, existió alguna interrupción durante la prestación del servicio del señor VEGA SARMIENTO? RESPUESTA: Que yo recuerde no. [...]” 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado de la parte actora omitió presentar alegaciones conclusivas; por el contrario, el apoderado de la accionada presentó escrito17, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y destacando que conforme a los estatutos del CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, éste se encuentra catalogado como una entidad de beneficio social, sin ánimo de lucro18, que en materia laboral se rige por las normas del derecho privado, por lo que solicitó que la controversia fuera definida a la luz de las normas del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST)19.

En ese mismo sentido aclaró que, el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL 17 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 2 – Páginas 119-126 18 Hace parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cofinanciada por la Gobernación del Departamento del Cesar, Municipio de Valledupar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Departamento del Policía del Cesar y demás entidades públicas y privadas, previa aceptación de la Junta Directiva. 19 Invoca como fundamento de esta solicitud el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de 26 de octubre de 2000, emitido con ponencia del dr. Augusto Trejos Jaramillo, radicación No. 1291, en el cual se precisó: “… En virtud de lo anterior, la sala considera que las entidades territoriales, mediante la figura de la asociación prevista en el artículo 95 de la Ley 489 pueden conformar con la categoría de entidades descentralizadas indirectas, entidades cuya naturaleza jurídica sea la de persona jurídica sin ánimo de lucro, lo normado en el inciso segundo del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de esa norma permite concluir a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 DEL CESAR no expide actos administrativos, pues no tiene la autoridad, ni es de su naturaleza expedirlo, toda vez que bien es sabido que estos son susceptibles de recursos y el Centro jamás ha expedido un oficio con estas características, concluyendo que esta controversia ha debido ser sometida a conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral en aplicación de lo previsto en el artículo 6º del CST. 2.3.6- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.– El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta instancia. III.

SENTENCIA APELADA.20– El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 4 de junio de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “… [e]l señor JOSÉ ENRIQUE VEGA SARMIENTO prestó sus servicios CENTRO DE RECEPCIÓN Y OBSERVACIÓN AL MENOR INFRACTOR A LA LEY PENAL “CROMI” hoy CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR en FORMA PERSONAL como APOYO LOGÍSTICO Y ACOMPAÑAMIENTO EN LAS ACCIONES LÚDICAS Y OTRAS DE LOS JÓVENES INFRACTORES A LA LEY PENAL, mediante Contratos de Prestación de Servicio suscritos en los periodos comprendidos entre el 08 d marzo al 07de mayo de 2013: del 22 de junio al 07 de julio del 2013; 08 de julio al 07 de agosto del 2013; del 02 de enero al 01 de abril de 2014; del 01 de abril al 30 de junio de 2014 y del 01 al 11 de julio de 2014, tal como consta en los Contratos de Prestación de Servicios que obran como Prueba en el presente proceso, que acreditan que el señor VEGA SARMIENTO fue contratado para prestar sus servicios de apoyo a la gestión desarrollando el objeto contractual consistente en Apoyo logístico y acompañamiento en las acciones lúdicas, religiosas, deportivas, artísticas y culturales, encaminadas a la reeducación y resocialización de los jóvenes infractores a la ley penal, en los períodos señalados (fl.15-33).

Cabe resaltar, que la Parte Demandante alega que el señor VEGA SARMIENTO presto sus servicios al antiguo CROMI hoy CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, de forma ininterrumpida desde el 20 de enero de 2013 al 11 de julio de 2014, toda vez que durante los periodos en que no suscribió Contrato de Prestación de Servicios continuaba ejerciendo las mismas labores con fundamento en Órdenes Verbales, resaltando además, que prestaba sus servicios de forma Personal y Continuada durante todo el tiempo laborado como EDUCADOR, tal como se acredita en el CARNET que aporta al expediente que lo identifica como Educador, así como el Registro de Anotaciones y las Declaraciones del único Testigo escuchado, que evidencian que efectivamente desarrollo esas funciones.

Se pretende que a través del presente Medio de Control, que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha 29 de febrero de 2016, suscrito por la doctora ROSALBINA HERRERA BARRIOS, en su calidad de Directora Ejecutiva del CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, mediante el cual se Negó en Sede Administrativa las Peticiones del señor VEGA SARMIENTO relacionadas con el reconocimiento y pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales durante el periodo que prestó sus servicios, teniendo en cuenta para ello el valor pactado en los contratos, así como la cuota parte que dejo de trasladar al Sistema Seguridad Social por concepto de Pensión y demás Indemnizaciones por no afiliación a un Fondo de Cesantías y por Despido Injusto, al sala, que el régimen legal aplicable a las personas jurídica sin ánimo de lucro conformadas por la asociación exclusiva de entidades públicas, es el previsto en el código civil para ese tipo de entidades, y en general en el derecho privado, salvo en lo concerniente a las materias expresamente señaladas por la Corte Constitucional, esto es, el ejercicio de potestades públicas, régimen de los actos unilaterales, contratación, controles y responsabilidad, que están sometidas al derecho público.

En consecuencia, los asuntos referidos a las estructuras orgánicas e interna, planta de personal, régimen salarial y prestacional, naturaleza y clasificación de los servidores de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, se rigen por el derecho privado. [...]”-Se subraya- 20 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 considerar que con la ejecución de los Contratos de Prestación de Servicio suscritos directamente con la Entidad accionada, surgió una verdadera Relación Laboral, al acreditarse la existencia de los tres (3) elementos que la caracterizan, o sea, la Prestación Personal del Servicio, la continuada Subordinación o Dependencia laboral y la Remuneración como contraprestación del mismo....

Se desprende de lo anterior que el Contrato de Prestación de Servicios se desfigura cuando se comprueban los tres (3) elementos constitutivos de una Relación Laboral, esto es, la Prestación personal del servicio, la Remuneración y la continuada Subordinación o Dependencia, surgiendo el derecho al pago de Prestaciones Sociales a favor del contratista, en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de los trabajadores en las leyes que regulen el trabajo.

Así las cosas, procede el despacho a valorar las Pruebas que fueron arrimadas al proceso [...] En efecto, el señor JOSÉ ENRIQUE VEGA SARMIENTO, prestó sus Servicios de APOYO LOGÍSTICO Y ACOMPAÑAMIENTO EN LAS ACCIONES LÚDICAS Y OTRAS DE LOS JÓVENES INFRACTORES A LA LEY PENAL, en su condición de Contratista Directo del CENTRO DE RECEPCIÓN Y OBSERVACION AL MENOS INFRACTOR A LA LEY PENAL “CROMI” hoy CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR con ocasión y en ejecución de los Contratos de Prestación de Servicios celebrados directamente con dicha entidad durante los periodos comprendidos entre el 08 de marzo al 07 de mayo de 2013; del 22 de junio al 07 de julio del 2013; 08 de julio al 07 de agosto del 2013; del 02 de enero al 01 de abril de 2014; del 01 de abril al 30 de junio de 2014 y del 01 al 11 de julio de 2014, tal como consta en las pruebas documentales arrimadas al proceso, con lo que se acredita la PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIO.

Así mismo, se encuentra acreditado que recibía una REMUNERACIÓN en el periodo que laboró con la Entidad demandada, probándose el segundo elemento constitutivo de la Relación Laboral tal como consta en los Contratos y Comprobantes de Egreso aportados con la Demanda. En cuanto a la SUBORDINACIÓN, es preciso señalar que aunque en el expediente no obra Prueba Documental que acredite que el actor haya cumplido un Horario o que recibía órdenes de las directivas CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, si existen otros Medios de Prueba dignos de ser valorados por esta agencia judicial para determinar la existencia de este elemento, tales como los Indicios derivados del Registro de Anotaciones del Centro que dan cuenta de las entradas y salidas del señor VEGA SARMIENTO a la institución accionada ejerciendo las funciones de EDUCADOR durante el año 2013, sumado a que obra en el expediente CARNET de la institución que acredita que el demandante tenía el cargo de EDUCADOR, lo que permiten inferir que las funciones realizadas eran de Carácter Permanente y correspondían al giro ordinario del Centro accionado y, además, que las mismas eran realizadas continuamente por el señor VEGA SARMIENTO.

Igualmente, el señor VICTOR EUGENIO SARMIENTO GUERRA al rendir testimonio en la Audiencia de Pruebas de fecha 18 de noviembre de 2019, manifestó haber prestado sus Servicios como EDUCADOR en el CENTRO DE RECEPCIÓN Y OBSERVACIÓN AL MENOR INFRACTOR A LA LEY PENAL “CROMI” hoy CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR para la misma época que el hoy Demandante prestó sus servicios y, por tanto trabajó mancomunadamente con él, afirmando que cumplían un Horario de Trabajo asignados por la Jefe Inmediata Dra. ELKIS BELEÑO, Coordinadora General del Centro, traducido en Turnos de 6:00 AM a 2:00 PM, de 2:00 PM a 10:00 PM y de 10:00 PM a 06:00 AM; así mismo, como Educadores recibían Órdenes Directas de los Coordinadores del Centro, específicamente la Coordinadora General, sumado a que todos los elementos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 utilizados en el ejercicio de la labor contratada eran suministrados por la Institución, por lo que estaban con continua Subordinación. Cabe destacar, que el señor SARMIENTO GUERRA en su testimonio afirma que tanto él cómo el señor VEGA SARMIENTO ejercían el cargo de Educadores en forma permanente durante el tiempo que prestaron sus servicios al Centro Demandado, por lo que, para esta Agencia Judicial, si bien es cierto, en los Contratos de Prestación de Servicios suscritos entre el Demandante y la entidad accionada se pacta como Objeto Contractual el Apoyo Logístico y el acompañamiento a los Eventos que realizara el Centro para la Resocialización de los Jóvenes Infractores de la Ley Penal, también lo es, que luego de realizar una valoración conjunta de las Pruebas, es evidente que el hoy demandante no solo prestaba sus servicios ocasionalmente para eventos específicos, tal como lo precisa la parte accionada, sino que lo hacía en forma permanente ejerciendo Funciones Misionales del Centro de Formación Juvenil, como lo es la Educación e Instrucción de los jóvenes recluidos en el mismo.

Así las cosas, desvirtuadas la Autonomía e Independecia en la Prestación del Servicio y probados los elementos de una verdadera Relación Laboral en el sub examine, esto es, la Prestación Personal del Servicio, la Remuneración como contraprestación directa del mismo y la Subordinación y Dependencia en el desarrollo de la actividad, se concluye que el CENTRO DE RECEPCIÓN Y OBSERVACIÓN AL MENOR INFRACTOR A LA LEY PENAL “CROMI” hoy CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, utilizó indebidamente la figura contractual del Contrato de Prestación de Servicios regulados en la Ley 80 de 1993, para encubrir la naturaleza real de la relación establecida con la demandante, que desde luego se tomó eminentemente Laboral, por lo que, debe primar la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en aplicación de los Principios consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, en tanto el demandante presto sus servicios de manera Subordinada y en las mismas condiciones que las demás empleados públicos de la entidad demandada.

En consecuencia, el Despacho decretara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha 29 de febrero de 2016, suscrito por la Directora Ejecutiva del CENTRO DE FORMACION JUVENIL DEL CESAR, mediante el cual se Negó en Sede Administrativa al demandante la Petición de reconocimiento de una Relación Laboral y el pago de sus Acreencias Laborales y Prestaciones Sociales, así como el pago de Cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral por concepto de Pensión y demás Indemnizaciones, por ser violatorio de las Normas y el Precedente Jurisprudencial en que debía fundarse.

A título de Restablecimiento del Derecho se declarará la existencia de una Relación Laboral entre el señor JOSE ENRIQUE VEGA SARMIENTO y el CENTRO DE RECEPCION Y OBSERVACION AL MENOR INFRACTOR A LA LEY PENAL “CROMI” hoy CENTRO DE FORMACION JUVENIL DEL CESAR, con ocasión de su vinculación directa a través de Contratos de Prestación de Servicios como EDUCADOR durante los extremos temporales comprendidos entre el 08 de marzo al 07 de mayo de 2013; del 22 de junio al 07 de julio del 2013; 08 de julio al 07 de agosto del 2013; del 02 de enero al 01 de abril de 2014; del 01 de abril al 30 de junio de 2014 y del 01 al 11 de julio de 2014.

En este sentido, se condenará al pago de una Indemnización Compensatoria, equivalente a los Salarios Pendientes y Prestaciones Sociales a que tenían derecho los empleados de la entidad que desempeñaban similar labor a la desarrollada por el hoy demandante, precisando que el Salario que deberá tenerse en cuenta para liquidarlas será la Contraprestación pactada en los Contratos....

Se precisa que no hay lugar al pago de la Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales, toda vez que en el sector público la misma sólo se encuentra prevista en la Ley 244 de 1995 cuando se incumple el plazo para pagar el Auxilio de Cesantías y en el presente caso, dicha prestación solo vino a reconocerse Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 mediante la presente Sentencia, la cual es constitutiva del derecho y por ende, es a partir de la misma que surgen las prestaciones en cabeza del beneficiario, por lo que en tales condiciones, no resulta viable el reconocimiento de la Sanción deprecada. […]... [e]n cuanto a los periodos donde no se acredita la suscripción de ningún Contrato de Prestación de Servicios y en los cuales afirma el demandante presto sus servicios bajo ÓRDENES VERBALES, esta agencia judicial considera que como no se acredito ninguna Relación Contractual formalizada en los términos de la Ley 80 de 1993 durante el periodo comprendido entre el 20 de enero al 07 de marzo, 8 de mayo al 21 de junio y el 08 de agosto al 31 de diciembre del 2013, no es posible determinar que la misma pudiera haber sido desnaturalizada por someter al demandante a Subordinación, para efectos de reconocimiento de Salarios y Prestaciones Sociales.

Igualmente, tampoco se acreditó la expedición de un Acto Administrativo de Nombramiento realizado por la Entidad con el fin de acreditar una Relación Legal y Reglamentaria que le permitiera ostentar la calidad de Servidor Público en los términos del artículo 122 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004.... [t]ampoco pueden considerarse como Funcionario de Hecho para efectos de acceder a sus Pretensiones de cancelación de Salarios y Prestaciones Sociales adeudadas, como quiera que No existe Prueba Documental que acredite que el señor VEGA SARMIENTO fue autorizado por el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR para ejercer esas funciones durante los periodos comprendidos entre el 20 de enero al 07 de marzo, 8 de mayo al 21 de junio y el 08 de agosto al 31 de diciembre del 2013, salvo lo manifestado en los Hechos de la Demanda en el sentido que se trató de Contratos verbales, figura inexistente tratándose de Contratos Estatales que conforme a la Ley 80/1993 o Estatuto de la Contratación Estatal siempre deben constar por escrito.

Finalmente, tampoco se evidencia que haya surgido un Contrato Laboral Verbal, como quiera que el demandante No laboraba en las actividades de Construcción o Sostenimiento de Obras Públicas, y que, dada su condición de Trabajador Oficial debieran vincularse de esta forma en los términos de las normas Laborales Ordinarias. Por lo expuesto, el despacho negara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en favor del demandante durante el periodo comprendido entre el 20 de enero al 07 de marzo, 8 de mayo al 21 de junio y el 08 de agosto al 31 de diciembre del 2013. [...]...

Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el CENTRO DE FORMACION JUVENIL DEL CESAR es una institución que pertenece al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, encargada de prestar servicios en cabeza del Estado relacionados con la protección integral a la Población Juvenil Infractora de la Ley Penal, conformado por la Asociación de varias entidades del estado, su naturaleza es publica y tiene la connotación de un Ente Público con funciones administrativas y por ende produce Actos Administrativos, por lo que, al ser demandado en el presente asunto, la competencia para conocer dicho proceso, en el que se invoca la desnaturalización de unos Contratos de Prestación de Servicios y el consecuente surgimiento de una verdadera Relación Laboral, previa Nulidad del Acto administrativo que negó las peticiones en sede Administrativa, la tiene Jurisdicción Contenciosa Administrativa […]” IV.

RECURSO INTERPUESTO.21- En el término previsto en la ley, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 4 de 21 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 junio de 2021, partiendo de la consideración de que el A quo carecía de competencia para fallar en el presente caso, tal y como lo sustentó en sus alegatos de conclusión. Indicó que el fallador de primera instancia partió de una premisa equivocada al considerar que el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR es una entidad pública, utilizando argumentos meramente subjetivos, cuando se encuentra plenamente acreditado que se trata de una entidad sin ánimo de lucro que se rige por el derecho privado, por lo que, en aplicación del principio de legalidad, el proceso debió tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Advirtió que el A quo cometió un error al considerar que por el solo hecho de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar haya expedido una resolución reconociendo personería jurídica al CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, ello equivalía a acreditar la existencia de la persona jurídica de derecho público. Alegó que el fallo objeto de censura obvió lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA, teniendo en cuenta que en el presente proceso no se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, en el entendido que dicha norma es clara y no trae consigo excepciones, en virtud de lo cual ha operado la caducidad del medio de control incoado.

Señaló que contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia no se demostró relación laboral alguna, por cuanto no se acreditaron los tres requisitos esenciales de una relación de trabajo. Así mismo indicó que el A quo no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, en el entendido que el testimonio realizado por el testigo no constituye una prueba suficiente para darse por probada la presunta relación laboral.

Finalmente manifestó que las supuestas órdenes que recibía el demandante tampoco provenían del Director del CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, quien es el único trabajador autorizado para hablar en nombre y representación de esta entidad, sino que provenían de otros contratistas del Centro, es decir, personas que estaban en igual condición contractual del demandante.

Partiendo de estas consideraciones solicitó que la sentencia censurada fuera revocada y en su lugar se acogieran los planteamientos hechos en el recurso. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 202122 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VI.

CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el 22 OneDrive – 02SegundaInstancia – Archivo 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 4 de junio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.23 6.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS. – De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde a esta Corporación establecer si le asiste razón al apoderado del CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, al concluir que la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 4 de junio de 2021, debe dejarse sin efectos por haber sido emitida por autoridad judicial carente de jurisdicción y competencia para conocer de la controversia, que se afirma, tiene naturaleza privada por haberse suscitado entre una persona jurídica sin ánimo de lucro y un contratista de prestación de servicios.

De concluirse que el A quo si se encontraba facultado para resolver este asunto, deberá la Sala establecer si en este caso concurren los elementos probatorios requeridos para reconocer la existencia de una relación laboral encubierta, con ocasión de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el señor JOSÉ ENRIQUE VEGA SARMIENTO y el CROMI hoy llamado CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, para el desarrollo de actividades como educador, y si como consecuencia de ello, debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia. En ese mismo marco conceptual, deberá la Sala analizar si frente a controversias en las cuales se discuten derechos laborales como los pretendidos en la demanda, la conciliación prejudicial constituía o no requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda, y en caso ser exigible, qué consecuencia jurídica se desprende del incumplimiento de tal exigencia, invocada con ocasión de la interposición del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. 6.3.- DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE PROCESO.- Se afirma en el escrito de alegatos de conclusión presentado en el trámite de la primera instancia y se reitera en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 4 de junio de 2021, que el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR es una persona jurídica sin ánimo de lucro, creada en desarrollo de lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y se rige por las normas de derecho privado, por lo que es la jurisdicción ordinaria el juez natural de las controversias 23 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 que se susciten en desarrollo del objeto para el cual fue creada, conforme lo establece el artículo 6º del CST.

Aduce la apelante que por esta causa resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de primera instancia, en la cual el A quo partió de la premisa errada que por tratarse de una persona jurídica en cuya creación concurrieron algunas entidades públicas, la competencia para analizar la presunta existencia de una relación laboral encubierta le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no al Juez Laboral del Circuito, con lo cual se arrogó facultades judiciales que no le corresponden, viciando de nulidad la decisión judicial.

Llama la atención de la Sala que solo con ocasión de la presentación del escrito de alegatos de conclusión, para la accionada resaltara clara la presunta falta de jurisdicción y competencia para resolver la controversia planteada por el señor JOSÉ ENRIQUE VEGA SARMIENTO, y que esa circunstancia no haya sido invocada como excepción previa desde el momento en que se notificó de la existencia de la demanda al tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 100 del Código General del Proceso, y aun cuando esta circunstancia se encuentra expresamente prevista como causal de nulidad de la sentencia en el artículo 138 de la misma codificación24, no se acogerán los argumentos propuestos con apoyo en los argumentos que se exponen a continuación: Esta demanda fue presentada inicialmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, donde fue asignado su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, despacho judicial que admitió la demanda surtiéndose las etapas del proceso prescritas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hasta la audiencia inicial realizada el 4 de octubre de 2016, fecha en la que la referida agencia judicial resolvió declarar la falta jurisdicción atendiendo la solicitud elevada por la parte demandante, decisión con ocasión de la cual, la actuación fue remitida a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Valledupar en reparto.

En virtud de lo anterior, el proceso fue asignado al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el que se surtieron los diferentes actos procesales, destacándose que el apoderado de la parte accionada omitió proponer como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia, que se reservó para la etapa de alegatos de conclusión, ahora reiterados en el recurso de apelación. En la sentencia de primera instancia el A quo desestimó la solicitud de remitir la actuación a la jurisdicción ordinaria, partiendo de la consideración que conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, existe autorización legal expresa para que el Estado participe en la creación de fundaciones, asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, reconociéndole a las figuras que surgieran de tales acuerdos una naturaleza especial, regida en la gran mayoría de actuaciones por el derecho privado, sin que ello significara desvinculación completa de las políticas estatales.

Partiendo de esas premisas, destacó las facultades que les asiste a esta clase de entes, pues tienen a su cargo la gestión de bienes y recursos públicos, el ejercicio de funciones públicas y su contribución en la descentralización de servicios, 24 “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA.

Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”-Se subraya- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 erigiéndolos por ello en sujetos especiales de control por parte de esta jurisdicción al estar integradas a la estructura principal de la administración nacional y someterse sus actos de contratación a las normas del estatuto aplicable al sector público como una medida de control de sus inversiones.

A la luz de esas consideraciones, concluyó que el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR debe ser considerado como una persona jurídica que forma parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y por ende, de naturaleza pública, al punto que se le ha confiado la protección integral de la población juvenil infractora de la ley penal. Coincide la Sala con el criterio expuesto en la sentencia apelada, pues no cabe duda que el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR constituye una manifestación de la descentralización indirecta autorizada por el artículo 95 de la Ley 489 de 2009, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”, previamente reglamentada por el Decreto 130 de 1976, norma que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 95.- ASOCIACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS.

Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de sus entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género.

Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuáles proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal.” 25 Este artículo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, bajo el entendido de que;

“… [l]as personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género', sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias.” En la precitada providencia, al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, moduló, con acierto, los alcances de aplicación del derecho privado a esta clase de entidades, en los siguientes términos: “...

De conformidad con el artículo 210 de la Carta se autoriza la creación de entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, en virtud de una ley o por expresa autorización de ésta y, en todo caso, con acatamiento a "los principios que orientan la actividad administrativa". Ello significa que las entidades descentralizadas indirectas, con personalidad jurídica, que puedan surgir por virtud de convenios de asociación celebrados con exclusividad, entre dos o más entidades 25 Se destaca que esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671 de 1999, con excepción de su parágrafo que fue declarado inexequible y por ello no se transcribe en el cuerpo de esta decisión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 públicas deben sujetarse a la voluntad original del legislador que, en ejercicio de la potestad conformadora de la organización -artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política, haya definido los objetivos generales y la estructura orgánica de cada una de las entidades públicas participantes, y los respectivos regímenes de actos, contratación, controles y responsabilidad.

La disposición acusada será declarada exequible bajo la consideración de que las características de persona jurídica sin ánimo de lucro y la sujeción al derecho civil se entienden sin perjuicio de los principios y reglas especiales propios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución, que para el derecho civil y normas complementarias no resultan de aplicación estricta e imperativa.[...]” 26–Subrayado fuera del texto- A la luz de las disposiciones citadas, es claro que la Ley 489 de 1998, clasifica las personas jurídicas sin ánimo de lucro, constituidas entre entidades públicas como entidades descentralizadas indirectas, y por consiguiente, pertenecen a la administración nacional, departamental o municipal, según el orden o nivel al que se adscriban,, lo que deja en evidencia que al contrario de lo manifestado en el recurso, esta clase de entidades descentralizadas indirectas sí emiten actos administrativos y en esa medida el estudio de su legalidad le compete a esta jurisdicción y no a la ordinaria.

Ahora, en el caso del CROMI, hoy CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, se encuentra acreditado que fue creado mediante la Resolución No. 81 del 2 de febrero de 1993, bajo la comprensión que se trata de una asociación entre entidades públicas, conformada por el departamento del Cesar, el municipio de Valledupar, el ICBF, la Policía Nacional y el SENA, y se encuentra adscrita al SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, encargada de prestar servicios de atención y reeducación del menor infractor de la ley penal, los cuales son completa responsabilidad del Estado en nuestro actual ordenamiento jurídico, dentro del cual merece especial mención lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1098 del 2006, por medio de la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, que reza: “ARTÍCULO

16. DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO. Todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, que aún, con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, las niñas o los adolescentes son sujetos de la vigilancia del Estado.

De acuerdo con las normas que regulan la prestación del servicio público de Bienestar Familiar compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción.” En concordancia con lo anterior, se tiene que siendo el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL antiguo CROMI una persona jurídica conformada con la participación de entidades públicas, cuyo patrimonio está constituido en su integridad por fondos públicos y ejerce actividades propias del Estado, resulta claro que la misma se rige en materia de vinculación de personal por las normas aplicables a los establecimientos públicos, luego entonces, su manifestación de voluntad será considerada un acto administrativo, que al ser demandando, la competencia recae en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 6.4.- CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.- 26 Corte Constitucional.

C-671 de 199 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Aceptando que eventualmente se llegara a concluir que le corresponde a esta Jurisdicción el análisis de esta controversia, el apoderado de la entidad accionada también cuestiona que en el trámite de la primera instancia no se haya exigido al demandante agotar el requisito de la conciliación prejudicial, cuya falta de realización conllevaba a que la demanda fuera rechazada, argumento que estima suficiente para que se revoque la sentencia de primera instancia. Al respecto, debe la Sala reconocer que desde la expedición de la Ley 1285 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”,27 el legislador empezó a exigir como presupuesto para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, la convocatoria a audiencia de conciliación prejudicial, al considerar que en ese escenario la administración podría lograr acuerdos que permitieran precaver tantos conflictos ante esta jurisdicción, regla que con posterioridad fue reiterada en el artículo 161 del CPACA28 y sufrió algunos ajustes con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, no aplicable al caso por cuanto la ley no tiene efectos retroactivos.

No obstante, en cuanto al agotamiento del requisito de procedibilidad alegado por el extremo demandado, la Sala despachará desfavorablemente lo aducido, atendiendo que desde el 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado profirió sentencia de unificación por importancia jurídica dentro del proceso No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (radicación interna 0088-15), la cual se identifica como CE-SUJ2-005-16, en la cual se precisó, como parte de las reglas de unificación decantadas las siguientes: “...

En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio de prevalencia del derecho sustancial...REGLAS DE UNIFICACIÓN 27 “ARTÍCULO 13.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "ARTÍCULO 42A. CONCILIACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” 28 “ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. […]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 1.

Uníficase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, [...] (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento; [...] y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. [...]” -Se subraya- Acorde con la decisión adoptada por el H. Consejo de Estado resulta claro que en asuntos en los cuales se controvierte la existencia de una relación laboral encubierta, la conciliación prejudicial no se erige como requisito de procedibilidad y por ende no es dable exigirlo.

A lo anterior se suma que en este caso la demanda inicialmente fue promovida ante la jurisdicción ordinaria en donde ese requisito no existía y para la fecha en que fue remitida a esta jurisdicción, la línea jurisprudencial expuesta ya se encontraba vigente y debía ser acatada por el Juzgado que conoció de la controversia. En consecuencia, también se desestimará este argumento del recurso de apelación. 6.6.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA.

Finalmente, la Sala determinará si le asiste razón al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al reconocer la existencia de una relación laboral encubierta entre el señor JOSÉ ENRIQUE VEGA SARMIENTO y el CROMI hoy llamado CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, durante los periodos en los cuales estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios para desarrollar labores de “APOYO LOGÍSTICO Y ACOMPAÑAMIENTO EN LAS ACCIONES LÚDICAS, RELIGIOSAS, DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS Y CULTURALES, ENCAMINADAS A LA REEDUCACIÓN Y RESOCIALIZACIÓN DE LOS JÓVENES INFRACTORES A LA LEY PENAL” y si existen elementos de prueba suficientes que permitan dar aplicación al principio de “primacía de la realidad sobre formalidades”, o por el contrario, la sentencia proferida el pasado 4 de junio de 2021 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda debe ser revocada, por carencia de elementos probatorios que demuestren la concurrencia de la prestación personal del servicio, subordinación y continua dependencia, propios de una relación laboral, así como la existencia de cargo equivalente en la planta de personal.

En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral encubierta mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 El H. Consejo de Estado ha explicado de qué manera se ha hecho este tránsito en la jurisprudencia, precisando: “... El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.

Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente29.

Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación30.

Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la 29 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional.

Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.” 30 CITA TEXTUAL: “Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.31” - Se sombrea y subraya por fuera del texto original- En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones que se promueven en procura de que se declare la existencia del contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, la remuneración y principalmente lo que hace referencia a la subordinación del contratista con la entidad demandada32.

En este mismo sentido, ha expresado la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado33: “… [e]l denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión [ ]” Y en lo que se refiere a los demás elementos (en especial el relativo a la subordinación)34, se han emitido varias decisiones por parte de la Sección Segunda 31 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 32 Respecto de lo cual cabe reiterar que conforme a la ratio decidendi de la sentencia C-154 de 1997, que “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente [...] ”. 33 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia CE- SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 230012333000-2013-00260-01 (radicación interna 0088-15). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 34 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 15 de octubre de 2019.

Expediente No. 52001-23-33-000-2013-00185-01(4175-15). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En esa oportunidad se indicó: “… 42. En cuanto a la (ii) subordinación, de las pruebas obrantes dentro del proceso, se aprecian insuficientes para establecer si en igualdad de condiciones que una enfermera de planta la actora recibió y ejecutó órdenes, cumplió horarios o se vio sometida a reglamentos, siendo que en el Contrato Individual de Trabajo referido se pactó el compromiso de la actora al “cumplimiento de los indicadores de gestión y productividad determinados por el ‘hospital’”. 43.

De otra parte, no se acreditó el cargo equivalente y sus funciones, y sin noticia del monto de la remuneración percibida es imposible determinar si en este caso se estuvo ante la ejecución de una labor en igualdad de condiciones a las de un funcionario de planta. 44. Así mismo, los cronogramas de turnos que obran para el personal de enfermería (año 2012) (fl.34) fueron propuestos por la C.T.A “Multiactivos de Colombia”, tal como la sanción impuesta por el hospital y que fuera aplicada por la misma Cooperativa (fl.50), indicador de la necesaria coordinación que debía realizar el tercero en la relación contractual.

Y es que de acuerdo a los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 171 de 2011, el presente caso no contiene los criterios de “igualdad” en cuanto no se probó que las funciones desempeñadas por la actora se ejecutaron en igualdad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 que permiten contar con parámetros de análisis en aquellos casos en que se invoca la configuración del contrato realidad35, resultando la más reciente de todas la sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el pasado 9 de septiembre de 202136 (sentencia SUJ-025-CE-S2-2021), en la que se destacan los elementos que deben encontrarse acreditados para admitir la configuración del contrato realidad y las pruebas que deben aportarse con el objeto de que el juzgador pueda admitir su existencia. De esta sentencia de unificación resulta necesario citar, entre otros, los siguientes argumentos jurídicos: “... la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a unificar jurisprudencia en torno a los siguientes temas: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.... [s]e pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la condiciones a las de una enfermera de planta, ni como se señaló con “criterio de continuidad” entre los contratos, por demás frente al cumplimiento de un horario, bajo el criterio “temporal o de habitualidad”, ello no fue probado y al tener que realizarse las actividades propuestas dentro del periodo de atención del HOSPITAL solo revela, obedeció al desarrollo eficiente de la actividad encomendada.

Se aclara en mayor medida este panorama con lo expuesto por esta Sala en pronunciamiento del 31 de mayo de 2016, en donde el tema del contrato realidad y la subordinación fueron ampliamente desarrollados, de tal forma, la Subsección “B” en ese entonces resolvió: “Atendiendo lo dispuesto en la norma precitada, esta Sección ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.” […]” -Se subraya- En el mismo sentido, se ha pronunciado la misma Sección dentro del proceso No. 73001-23-33-006-2012-00195- 01(0015-14), con ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, al precisar: “… Así las cosas, teniendo en cuenta que según el principio dispositivo que rige el proceso contencioso-administrativo al demandante le incumbe probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, y que la subordinación es un factor determinante de la relación laboral -puesto que su presencia supone la dependencia del contratista respecto de la Administración-, debe haber suficiente claridad probatoria para poder diferenciarla de la coordinación de actividades y, por lo tanto, no basta con afirmarla para acreditar su existencia. Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En consecuencia, la situación del demandante difícilmente puede acercarse al grado de dependencia que suele atribuírsele a un trabajador respecto de su patrono en una relación laboral común, donde el direccionamiento de las actividades es constante y se le impone el deber de atender las directrices impartidas por su superior.

Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso solo se aporta como prueba de la subordinación una testimonial que carece de fuerza probatoria, la Sala se ve forzada a desestimar los alegatos presentados con la apelación y a mantener la determinación judicial objeto de la alzada. […]”. 35 En similar sentido también cabe citar la sentencia proferida por la misma Sección del H. Consejo de Estado de fecha 11 de abril de 2019, expediente No. 63001-23-33-000-2014-00232-01(2733-16).

M.P. William Hernández Gómez, en la cual se expresó: “… En efecto, la Subsección advierte que los cuadros con horarios aportados con la demanda tampoco permiten inferir que la programación de los turnos fuera un hecho unilateral de la entidad demandada y, en gracia de discusión, resulta pertinente advertir que situaciones tales como cumplir con un horario de trabajo, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes respecto a este, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, en la medida que dichas acciones pueden corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada, es decir hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios.

Lo anterior, toda vez que hay actividades que deben, necesariamente, surtirse en determinados horarios o periodos que implican coordinar entre contratante y contratista su ejecución. En ese orden de ideas, la Subsección considera que en el presente asunto no quedó fehacientemente acreditado el elemento de la continuada subordinación y dependencia, pues no se demostró la permanencia en la labor y la ausencia de temporalidad razonable en la vinculación con las cooperativas y en la ejecución de labores por parte del demandante en Red Salud Armenia ESE, o que el demandante estuviese supeditado a las órdenes e instrucciones de la entidad demandada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se debían desarrollar las actividades contratadas, que acreditase haber sido sujeto pasivo del poder sancionador del hospital como si de un empleador se tratara o que cumplía sus funciones como bacteriólogo en idénticas condiciones a las del personal de planta de la entidad demandada; carga que le correspondía a la parte demandante, y si bien la parte demandante solicitó la práctica de prueba en segunda instancia, esta fue negada en providencia del 9 de marzo de 2017 por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 212 del CPACA. [... ]”. 36 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001233300020130114301 (1317-2016). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».... [l]os contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia....

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios... [l]a Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.... 2.3.3.1.

Los estudios previos 98. La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa... [a]l ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.... para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.... 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 23... 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.... 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. [ ]”-Se subraya por fuera del texto original, resaltado original- Destacando como elemento especial de análisis la “temporalidad” como elemento inherente al contrato de prestación de servicios, en relación con lo cual precisó: “... 3.1.1.

La temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios 120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal.

Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.

Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.... 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.... 134.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. [ ]” Y en lo referente a la forma en que debe contabilizarse la interrupción que se suele presentar entre un contrato y otro para efectos de concluir que se ha configurado la falta de continuidad y se debe aplicar el término de prescripción para la reclamación de los derechos a partir del vencimiento de cada uno de ellos, precisó la sentencia de unificación: “... 139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.... 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. [ ]” -Se subraya, resaltado original- De acuerdo con las anteriores premisas, procede la Sala a realizar el análisis de fondo de las pruebas allegadas al proceso.

En este asunto, la parte actora solicita que se declare la existencia de una relación laboral encubierta a través de la figura de contratos de prestación de servicios suscritos con el CROMI hoy CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 desarrollo de los cuales desempeñó las actividades de “APOYO LOGÍSTICO Y ACOMPAÑAMIENTO EN LAS ACCIONES LÚDICAS, RELIGIOSAS, DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS Y CULTURALES, ENCAMINADAS A LA REEDUCACIÓN Y RESOCIALIZACIÓN DE LOS JÓVENES INFRACTORES A LA LEY PENAL”, bajo la subordinación y continua dependencia de las directrices emitidas por su jefe directo.

El Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que se encontraban acreditados los requisitos propios de una relación laboral, decisión frente a la cual el apoderado del extremo demandado se opuso al considerar que en la actuación no reposan elementos que permitan inferir que la relación contractual mutó para convertirse en una relación laboral, pues las actividades realizadas por el demandante no eran ejecutadas cumpliendo un horario establecido ni mucho menos supeditadas a órdenes impartidas por un jefe directo, como si sucede con las actividades desarrolladas por los empleados de la planta de personal del CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR antiguo CROMI.

En la apelación se cuestiona la indebida valoración probatoria por parte del A quo, en la medida en que, según lo afirmado por el recurrente, no existen pruebas suficientes para lograr demostrar la subordinación del actor, así como tampoco que prestara de manera continua sus servicios en el Centro. En cuanto al último problema jurídico a resolver, esta Judicatura hará mención de los contratos de prestación de servicios que fueron aportados como prueba de la relación existente entre el señor JOSÉ ENRIQUE VEGA SARMIENTO y el CROMI hoy CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, conforme a la siguiente relación: N° N° CONTRATO PLAZO DE EJECUCIÓN FECHA INICIAL FECHA FINAL VALOR 1 014 del 2013 2 meses 8 de marzo de 2013 7 de mayo de 2013 $2.400.000 2 045 del 2013 16 días 22 de junio de 2013 7 de julio de 2013 $533.334 3 051 del 2013 1 mes 8 de julio de 2013 7 de agosto de 2013 $1.000.000 4 002 del 2014 3 meses 2 de enero de 2014 1 de abril de 2014 $3.900.000 5 012 del 2014 3 meses 1 de abril de 2014 30 de junio de 2014 $3.900.000 6 016 de 2014 11 días 1° de julio de 2014 11 de julio de 2014 $476.700 Como objeto de los aludidos contratos, se definió: “…OBJETO DEL CONTRATO: “APOYO LOGÍSTICO Y ACOMPAÑAMIENTO EN LAS ACCIONES LÚDICAS, RELIGIOSAS, DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS Y CULTURALES, ENCAMINADAS A LA REEDUCACIÓN Y RESOCIALIZACIÓN DE LOS JÓVENES INFRACTORES A LA LEY PENAL”–Sic- De este modo, resulta necesario para dar la solución del problema jurídico planteado, examinar si en el presente asunto la parte demandante logró demostrar que su relación con el CROMI estuvo regida por los elementos que caracterizan una relación laboral, especialmente la subordinación, y que se trataron de enmascarar por medio de las órdenes de prestación de servicio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en lo que se refiere a la continuidad de la prestación del servicio por parte del señor JOSÉ ENRIQUE VEGA SARMIENTO a la entidad demandada, al hacer el estudio de los contratos por medio de los cuales se dio su vinculación laboral durante los períodos comprendidos entre el 8 de marzo al 7 de mayo de 2013; del 22 de junio al 7 de julio del 2013; 8 de julio al 7 de agosto del 2013; del 2 de enero al 1º de abril de 2014; del 1º de abril al 30 de junio de 2014 y del 1º al 11 de julio de 2014, se tiene que existe una interrupción mayor a treinta Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 (30) días, por lo que deberán reconocerse las prestaciones en forma continua respecto del periodo comprendido entre el entre el 8 de marzo al 7 de agosto de 2013 y, del 2 de enero al 11 de julio de 2014.

Ahora bien, referente a los períodos en donde no se encuentra probada la suscripción de ningún contrato de prestación de servicios y donde el actor aduce haber prestado su fuerza laboral por órdenes verbales, esta Sala considera que al no acreditarse ninguna vinculación contractual formal y por escrito tal y como lo estipula el Estatuto de la Contratación Estatal entre los períodos comprendidos del 8 de mayo al 21 de junio y el 08 de agosto al 31 de diciembre del 2013, no se puede reconocer la unidad contractual, por cuanto las rupturas lejos de ser aparentes o formales, son reales, en tanto ponen en evidencia que durante esos períodos no hubo prestación del servicio.

En cuanto a la prestación personal del servicio y la contraprestación económica por el desarrollo de las actividades realizadas, no hay discusión en cuanto a su prueba dentro del plenario, puesto que el señor VEGA SARMIENTO tenía la obligación de asistir diariamente a prestar sus servicios como “EDUCADOR” en el CROMI, lo que era retribuido por un valor económico que variaba según la época en que se prestó el servicio y que se pactó en los diversos contratos de prestación de servicios (6 en total) que obran en el plenario.

Ahora bien, para llegar concluir si en el presente asunto existió relación de subordinación entre las partes, lo primero será analizar las funciones que desempeñaba el demandante en la ejecución de las órdenes de prestación de servicios. Al escuchar lo manifestado por el señor VÍCTOR EUGENIO SARMIENTO GUERRA, en calidad de testigo, se evidencia que lo afirmado fue consistente y contundente, al hacer referencia a las funciones que ejecutaba el demandante en el CROMI, las cuales, al ser contrastadas con las estipuladas en el contrato, se advierte una gran coincidencia. De lo relatado por el testigo, se resalta lo siguiente: “PREGUNTA: ¿Puede informarle al despacho en qué circunstancias trabajaba el señor JOSÉ ENRIQUE VEGA en el Centro de Formación Juvenil?, ¿qué hacía a que se dedicaba? RESPUESTA: Bueno el ahí se desempeñaba como educador, el educador es el que se encarga de casi todo lo que corresponde a los jóvenes en la parte para reeducarlos, uno es la mano derecha de ellos como se dice coloquialmente [...]” El testimonio practicado por el testigo, quien para la época realizaba las mismas actividades que el actor, constituye una prueba fehaciente acerca de la subordinación que existía entre el hoy demandante y el CROMI, se rescata: “PREGUNTA: ¿En qué consistían esas labores cómo educador? RESPUESTA: Nosotros debíamos darles unas charlas educativas, nosotros tenemos que formarlos y ayudarlos a recuperarse de los procesos en los que ellos están metidos […] PREGUNTA: ¿Puede usted decirle al despacho si el señor Vega Sarmiento durante el periodo que laboró recibió algún tipo de ordenes laborales y de que funcionario del Centro de Formación Juvenil del Cesar antiguo CROMI? RESPUESTA: Si recibía órdenes porque hay un Coordinador General que le da las órdenes a los educadores en el Centro Juvenil, se llama la Dra. ELKIS BELEÑO, Coordinadora General.

PREGUNTA: ¿De qué forma prestaban ustedes el servicio como Educador, es decir, estaban sometidos a unas directrices o era una labor independiente o autónoma? RESPUESTA: Nosotros teníamos que cumplir con las órdenes del CROMI, todo lo que se dice en el CROMI teníamos que cumplir todo sin ninguna falla […]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 “PREGUNTA: ¿Podría precisarle al despacho si al señor VEGA SARMIENTO se le impuso un horario de trabajo durante ese periodo que estuvo laborando o su labor era independiente? RESPUESTA: Si allá hay un horario de trabajo y eso es establecido para todos los que van a trabajar allá, allí está estipulado el horario de entrada y de salida.

PREGUNTA: ¿Qué funcionario del Centro era el encargado de elaborar esos horarios? RESPUESTA: Bueno los horarios lo elaboraba directamente los coordinadores, había dos coordinadores y eran los encargados de elaborar los horarios, en este caso la Dra. ELKIS BELEÑO era la encargada. PREGUNTA: ¿De qué manera estaban elaborados los horarios para ser cumplidos? RESPUESTA: Los horarios estaban elaborados de 6:00 AM a 2:00 PM, de 2:00 PM a 10:00 PM y de 10:00 PM a 06:00 AM […]” Adicionalmente, en cuanto a los elementos usados por el actor para el desarrollo de sus funciones, el señor SARMIENTO GUERRA manifestó: “PREGUNTA: ¿Puede usted decirle al despacho que elementos de trabajo requirió el señor VEGA SARMIENTO para ejercer la labor de educador en el Centro de Formación Juvenil del cesar y en caso de existir los mismos, a quien pertenecían? RESPUESTA: Bueno allá entregaban unos radios de comunicación que pertenecían al mismo Centro Juvenil, que lo manejábamos nosotros y teníamos que entregarlos, todo eso se hacía firmado en las minutas donde hablan de todo esto que yo estoy diciendo.” En este contexto, al efectuar el análisis de las funciones que se demostraron en el plenario, se puede llegar a concluir que ellas son de carácter asistencial, es decir, que siempre van a depender de la orientación y la dirección de un superior, en este caso la coordinadora del CROMI, en consecuencia, en este tipo de oficios no se podría hablar de independencia o autonomía en su ejecución, pues siempre deberán estar supeditados al cumplimiento de órdenes o directrices impartidas por sus supervisores, que pasan a detentar el cargo de jefes directos, además para la Sala no cabe duda que las funciones desempeñadas por el accionante como educador hacían parte del giro ordinario de las actividades del Centro, que fue creado para la atención y reeducación de los menores infractores de la ley penal.

Cabe acotar que, en el ordenamiento jurídico colombiano los menores de edad sí pueden ser considerados responsables de violar la ley penal, pero en virtud de su condición especial, tienen derecho a ser procesados y juzgados por autoridades específicas, con respeto por todas las garantías consagradas a nivel nacional e internacional para este tipo de procesos, y con el fin esencial de proteger, educar, rehabilitar y resocializar al menor involucrado en la comisión de un delito o contravención, objeto con el cual fue creado el CROMI hoy CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR y donde el demandante como educador era pieza importante para su correcto desarrollo.

En ese sentido, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, y siguiendo las reglas de la sana crítica, esta Sala de Decisión concluye que en este caso se configuraron los elementos que caracterizan la relación laboral como son: (i) la prestación personal continua y permanente de los servicios por parte de la actor mediante contratos de prestación de servicios;

(ii) las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos que supervisaban el desarrollo de las funciones desarrolladas; (iii) el cumplimiento de un horario de trabajo; (iv), el cumplimiento de funciones que tenían el carácter de permanentes en la entidad; (v) el pago de una remuneración por los servicios prestados, (vi) la existencia de una subordinación de la actora a la entidad en el cumplimiento de sus funciones.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 Por lo tanto, a juicio de esta Corporación, efectivamente en este caso se trató de ocultar una relación laboral con la suscripción de los contratos de prestación de servicios suscritos con la actora. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, como quiera que el Estado no puede verse beneficiado de su actuar irregular y pretender trasladar su responsabilidad a quien ha sido contratado ilegalmente, pues el verdadero sentido del principio de la realidad sobre las formas implica el reconocimiento con certeza y efectividad de todo derecho que deviene de una real actividad laboral, reiterando que dicho trabajador no adquiere la categoría de empleado público.

No obstante, se puntualiza que el reconocimiento de los emolumentos propios de una relación laboral, se reconocerán durante el periodo de tiempo en que existió contrato vigente entre las partes en litigio. En ese orden de ideas, se despacharán desfavorablemente los argumentos expuestos por el recurrente. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 4 de junio de 2021, en la que se accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo37, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso38.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada se limitó a los trámites previstos en las diferentes etapas del proceso.

DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 37 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 38 “ARTÍCULO 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2016-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia 30 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMNISTRATIVO DEL CIRCUIDO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 4 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 090 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1da5fd55373d082a597e99fcc8415d9ed24d5921df02849392efa3e2d4390700 Documento generado en 28/09/2023 10:41:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica