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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-31-005-2012-00157-03

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2023-09-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE FARFÁN HERRERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO N°: 20-001-33-31-005-2012-00157-03 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Corresponde a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 3 de agosto de 2022, en la cual se resolvió: “PRIMERO: Declarar NO probada la excepción de “pago total de la obligación” propuesta por la entidad ejecutada.

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución seguida por la parte ejecutante en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito, la cual se sujetará a las reglas establecidas en el artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: Condenar a la parte ejecutada al pago de las costas del proceso. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría hágase la correspondiente liquidación, observando las reglas estatuidas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjense como agencias en derecho 1 SMLMV, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.” II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. – Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 2 La parte actora manifiesta que inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), con el cual logró que se ordenara a dicha entidad que le reconociera y pagara una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Señala que, lo anterior, se obtuvo a través de providencia de fecha 29 de agosto de 2014, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la cual fue aclarada el 14 de octubre de ese mismo año; providencia que fue confirmada por esta Corporación el 28 de mayo de 2015. Indica que el 24 de noviembre de 2017 radicó solicitud de cumplimiento de sentencia ante la entidad ejecutada, ante lo cual, aduce que mediante Resolución No. RDP 005193 de 12 de febrero de 2018, se dispuso el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a su favor, por la suma de $3.132.101.

No obstante, destaca que posteriormente la entidad ejecutada redujo la suma antes mencionada a través de la Resolución RDP 007883 de 27 de febrero de 2018, definiéndola en $2.665.012. Afirma que independientemente del valor reconocido, es un hecho cierto que la UGPP no le ha cancelado el valor correspondiente a la prestación social que fue reconocida a través de providencia judicial. 2.2.- PRETENSIONES. – En el ejercicio del de la demanda ejecutiva la parta ejecutante elevó la siguiente súplica: “PRIMERO: Con todo respeto solicito al señor Juez Administrativo oral Del Circuito de Valledupar, que mediante el trámite del proceso ejecutivo Libre Mandamiento ejecutivo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, y a favor del señor JUAN ENRIQUE FARFAN HERRERA, por los valores, conceptos y sumas de dinero que relacionare a continuación: 1°) El pago de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez causada de conformidad con la Sentencia de fecha 29 de Agosto de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, Aclarada mediante Providencia de fecha 14 de octubre de 2014, y confirmada mediante Sentencia de Segunda Instancia de fecha 28 de Mayo de 2015, expedida por el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, cuya prestación económica con corte a 30 de octubre de 2018, asciende a una suma igual o superior a Diez y Siete millones cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($17.054.364). 2) Las sumas adeudadas a favor del señor Juan Enrique Farfán Herrera por las cotizaciones realizadas entre el 01 de enero de 1970 y el 11 de enero de 1981, se paguen indexadas de conformidad con el IPC, debidamente certificado por el DANE, hasta la fecha de ejecutoria de las Sentencias condenatorias (11 de junio de 2015). 3) Los intereses moratorios causados por incumplimiento de la obligación dentro del término legal, que serán tasados y liquidados de conformidad con lo reglado por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 3 4) De igual manera solicito que, disponga lo relativo a condenas en Costas y Agencias en derecho que se generen en este trámite, las cuales el despacho tasará y liquidará en la etapa procesal que legalmente corresponda.” 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA. - 2.3.1.- MANDAMIENTO DE PAGO: Por medio de auto de fecha 4 de julio de 2019, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP, a favor de la parte ejecutante, señor JUAN ENRIQUE FARFÁN HERRERA.

En la referida decisión, se corrió traslado a la entidad ejecutada para que propusiera las excepciones de fondo que estimara pertinentes, contra el referido mandamiento de pago. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - Dentro de la oportunidad concedida, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones incoadas por la parte ejecutante, con fundamento en que, en cumplimiento de las providencias judiciales que fueron invocadas como título ejecutivo, se expidieron las Resoluciones RDP 005193 de 12 de febrero de 2018 y RDP 007883 de 27 de ese mismo mes y año, a través de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor JUAN ENRIQUE FARFÁN HERRERA.

En todo caso, asegura que la suma que se reclama por parte del ejecutante a título de intereses, no corresponde a los que en realidad se causaron a su favor y con apoyo en lo expuesto, propuso la excepción de cumplimiento de sentencia judicial y/o pago. 2.3.3.- AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO: El 3 de agosto de 2022, se surtió la audiencia prevista en los artículos 372 a 443 del Código General del Proceso (en adelante CGP), fecha en la cual se resolvieron las excepciones de fondo propuestas por la entidad ejecutada.

2.3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término otorgado en la audiencia llevada a cabo el 3 de agosto 2022, las partes intervinientes ratificaron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 2.3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No rindió concepto en esta etapa procesal. 2.3.6.- PRUEBAS: Con el objeto de determinar la procedencia del medio de control, al proceso se allegó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2012-00157-00, que se adelantó en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el cual se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor JUAN ENRIQUE FARFÁN HERRERA.

De otro lado, se incorporó al plenario, el expediente administrativo en la cual obra la solicitud de cumplimiento de providencia judicial incoada por el ejecutante ante la UGPP, así como copia de las Resoluciones RDP 005193 de 12 de febrero de 2018 y RDP 007883 de 27 de ese mismo mes y año, a través de las cuales la aludida entidad le dio cumplimiento a las decisiones judiciales.

Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 4 III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. - El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en providencia de fecha 3 de agosto de 2022, desestimó la excepción propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, con fundamento en los siguientes argumentos: “… Luego de efectuar la correspondiente liquidación, la contadora señaló que existe una deuda pendiente de pago por concepto de capital de $12.346.919, más los intereses moratorios correspondientes, liquidación que acoge este despacho para concluir que en este caso NO se acreditó el pago total de la obligación atendiendo a que la liquidación efectuada por la contadora se realizó teniendo en cuenta los aportes realizados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la forma como lo dispone el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, que reglamento el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 tal y como se ordenó en la sentencia proferida por este juzgado y que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 28 de mayo de 2015.

En relación con los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandada, en oposición a la prueba de la liquidación aportada por la contadora adscrita a los juzgados administrativos, debe precisar el despacho que esta prueba no se constituye en la liquidación del crédito pues ella es una fuente auxiliar del juez, atendiendo a que para ello se deben tener conocimientos matemáticos específicos, en este caso, para la aplicación de la formula matemática correspondiente para determinar el monto de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida al demandante.

En relación con el argumento que expone, relacionado con el fallo extrapetita al reconocer más dinero del solicitado en la solicitud de ejecución de sentencia, debe precisar el despacho que el mandamiento de pago fue solicitado en la suma de $17.054.364, luego, como lo precisó el apoderado demandante, este despacho libró el mandamiento de pago teniendo en cuenta la suma que fue reconocida por la UGPP como indemnización sustitutiva, pero allí se precisó y en esta oportunidad se reitera, la suma de la liquidación del crédito aún no se ha determinado, ya será en la oportunidad procesal correspondiente que se determinarán los valores que en realidad se adeudan.

En relación con la interrupción de la causación de los intereses moratorios a que hace referencia la apoderada de la UGPP, por no haberse presentado la solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecido en la ley, debe precisar el despacho que esta objeción debió plantearse a través del incidente de regulación o perdida de intereses de que trata el artículo 425 del CGP, sin perjuicio de ello, revisada la liquidación efectuada por la contadora, se observa que la misma tuvo en cuenta esta interrupción y la determinó como tiempo muerto, sin embargo, ello será objeto de análisis en la liquidación del crédito.

En relación con los factores salariales que tuvo en cuenta la contadora para efectuar la liquidación, revisada la liquidación observa el despacho que la misma se hizo con los factores salariales cotizados a pensión, teniendo en cuenta únicamente el salario devengado, luego no tiene lugar lo manifestado por la apoderada de la UGPP en la cual argumenta que se incluyeron otros factores salariales adicionales sobre los cuales no se efectuaron cotizaciones.

En relación con la incompatibilidad de la indexación y de intereses moratorios, debe señalar el despacho que le asiste razón a la apoderada de la UGPP, sin embargo, ello será objeto de pronunciamiento de la sentencia. En consecuencia, el Despacho declarará no probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y ordenará seguir adelante la ejecución. […]” Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 5 IV.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, exponiendo que la liquidación de la indemnización sustitutiva fue mal calculada, lo que originó que existiera una diferencia con lo cancelado por la UGPP.

Aclara que lo anterior, se debió a que se aplicó un porcentaje de la variable PPC (porcentaje promedio de cotización), superior al que correspondía, ya que mientras que afirma que este correspondía al 2,27%, al efectuar el cálculo respectivo, se fijó en 10%. De este modo, asegura que el error advertido previamente, ocasionó que se calcularan incorrectamente los intereses causados a favor del ejecutante.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación mencionado previamente, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma. En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 3 de agosto de 2022, conforme a las siguientes precisiones: 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUITO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - 1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 6 De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda ejecutiva, los argumentos esbozados en la contestación de la misma, el recurso de apelación interpuesto, y las alegaciones presentadas en esta instancia, corresponde a esta Corporación determinar si la UGPP, dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la cual fue aclarada el 14 de octubre de ese mismo año y confirmada por este Tribunal el 28 de mayo de 2015, a través de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor JUAN ENRIQUE FARFÁN HERRERA.

De acuerdo con lo indicado previamente, tendrá que establecerse qué porcentaje de la variable PPC (porcentaje promedio de cotización), correspondía aplicar en este caso, para calcular el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le correspondía al señor JUAN ENRIQUE FARFÁN HERRERA; es decir, sí el 2,27% tal y como lo señala la entidad ejecutada, o el 10%, con el cual se efectuó la liquidación del crédito.

En consonancia, se tendrá que analizar si a través de las Resoluciones RDP 005193 de 12 de febrero de 2018 y RDP 007883 de 27 de ese mismo mes y año, la UGPP dio cabal cumplimiento a las providencias judiciales identificadas previamente. 6.3. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - El proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa, se encuentra regulado en la Segunda Parte, Título IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículos 297, 298 y 299, no obstante en las citadas normas, sólo se reguló lo relativo a los actos jurídicos constituyentes del título; el procedimiento específico para los títulos ejecutivos prescritos en los numerales 1º y 2º del artículo 297 y la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas (artículo. 299).

El vacío normativo, en lo relativo al procedimiento y demás asuntos relacionados con el proceso ejecutivo, debe resolverse conforme al principio de integración, consagrado en el artículo 306 del CPACA, que remite a la normatividad en el Código General del Proceso (CGP). Ahora bien, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual, para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo.

En este contexto, el artículo 442 del Código General del Proceso, en el cual se establecieron las disposiciones generales de los títulos ejecutivos, establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por su parte, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 7 a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y que sean líquidas o liquidables por la simple operación aritmética en el caso de obligaciones pagaderas en dinero2.

En conclusión, la naturaleza del proceso ejecutivo requiere la presencia de un título ejecutivo desde la formulación de la demanda, que demuestre al juez la existencia a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado de obligaciones claras, expresas y exigibles, emanadas del deudor o de su causante, para que pueda darse curso del mismo.

Por su parte, el H. Consejo de Estado, ha indicado que pueden demandarse por vía de acción ejecutiva las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: “1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). 2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 3.

Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende. 4. Que provenga del deudor o de su causante, mediante la prueba de que en la correspondiente relación jurídica determinada por una de las fuentes de las obligaciones, el ejecutado es el deudor. 5.

Que esté contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin lugar a duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho; sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso.”3 El artículo 297 del CPACA, señala: “ARTÍCULO 297.

TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]” Sumado a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil4 (hoy CGP), son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

Igualmente, aquéllas que emanen de sentencias judiciales de condena, o de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva. También las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 16 de septiembre de 2004. Expediente No. 26.727. M.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2002.Expediente No. 73001-23-31-000-2001-5487-01(15712). M.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”.

Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 8 En síntesis, el título ejecutivo, que es un documento (o un conjunto de ellos), al que la ley le asigna la suficiencia para exigir el cumplimiento de obligaciones en el consignadas, es necesario para interponer una acción ejecutiva y, al tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, debe ser claro, expreso, exigible y provenir del deudor, aunque esta última característica no es predicable de todos los títulos ejecutivos, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado5.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado de manera uniforme y reiterada ha precisado que la expresividad, claridad y exigibilidad son requisitos sustanciales de los títulos ejecutivos y que, además de estos presupuestos, el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación deben reunir dos condiciones formales: i) su autenticidad y ii) la circunstancia de provenir del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva6.

En otras palabras, los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo; los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad competente conforme a la ley, por ejemplo, un juez o un árbitro, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.

Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado obligaciones expresas, claras y exigibles7. Por lo demás, el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación8. 6.4.- CASO CONCRETO. - En el presente asunto, la parte actora pretende la ejecución de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la cual fue aclarada el 14 de octubre de ese mismo año y confirmada por este Tribunal el 28 de mayo de 2015, decisiones 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014;

Rad.:25000-23-26-000-1999-02657- 02(33586). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de abril de 2003, Expediente 23.589; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Expediente 18.459; sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 22.339; auto del 31 de enero de 2008 - exp. 34.201; sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23-26-000-1999-02657-02(33586); 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2017.

Rad.: 25000-23-36-000-2016-01041- 01(58341), Sentencia del 23 de marzo de 2017. Rad.: 53819 y Sentencia del 14 de mayo de 2014. Rad.: 33586, entre otras. En esta última sentencia se sostuvo que, “[…] la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o el Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforma a la ley […] Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles”. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 Sentencia de 24 de enero de 2011.

Rad.: 37711. Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000-23-36-000-2016-01041-01(58341). Sobre el particular, en sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad. 50001-23-31-000-1998-10220-01(56984), esta Subsección precisó: “El título ejecutivo puede ser simple cuando consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos. En títulos ejecutivos derivados del contrato estatal, son simples cuando la obligación por ejecutar consta en un solo documento del cual se deduce de manera clara y expresa su contenido y exigibilidad; y complejos cuando el contenido de la obligación consta en documentos y actos derivados del contrato estatal como el acta de liquidación” Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 9 judiciales en las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor JUAN ENRIQUE FARFÁN HERRERA, pues la parte ejecutante estima que no se ha cancelado íntegramente la obligación generada a su favor y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, insiste que acató cabalmente las referidas decisiones, al expedir las Resoluciones RDP 005193 de 12 de febrero de 2018 y RDP 007883 de 27 de ese mismo mes y año. Ahora bien, la entidad ejecutada afirma que dio cumplimiento a lo anterior, con los siguientes actos administrativos:  Resolución RDP 005193 de 12 de febrero de 2018, la cual se fundamentó en los siguientes criterios: “… Que en cumplimiento al fallo antes mencionado se procede a Reconocer una indemnización sustitutiva de pensión de vejez de acuerdo con lo siguiente: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DIAS ICA 19700101 19810111 TIEMPO SERVICIO 3971 ICA 59 DIAS INTERRUPCION 59 ICA 8 DIAS INTERRUPCION 8 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 3,904 días laborados, correspondientes a 557 semanas.

Que el último cargo desempeñado fue de AUXILIAR DE TECNICO en INSTITUTO COLOMBIADO AGROPECUARIO. Que nació el 1 de diciembre de 1943 y actualmente cuenta con 74 años de edad. Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR es procedente efectuar la siguiente liquidación así: … Indemnización = $3,132,101 SON: TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO UN PESOS M/CTE. … En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 28 de mayo de 2015 y reconocer y ordenar el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor del señor FARFAN HERRERA JUAN ENRIQUE, ya identificado, en cuantía de $3,132,101 (TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO UN PESOS M/CTE) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Esta Indemnización Sustitutiva de pensión de vejez estará a cargo de: ENTIDAD DIAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL 3,904 3,132,101 ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación estará sujeta a todas las Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 10 incompatibilidades legales.

ARTÍCULO CUARTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al de que trata esta resolución, previamente la Subdirección de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias. […]”  Resolución RDP 007883 de 27 febrero de 2018: “… Que de conformidad a lo anterior es necesario precisar: Que teniendo en cuenta la solicitud de aclaración y que la fecha de ejecutoria del fallo es el 11 de Junio de 2015, según memorando expedido por el COORDINADOR GIT DEFENSA JUDICIAL PASIVA de esta entidad con radicado 201880010224412, es necesario modificar la resolución RDP 05193 de 12 de Febrero de 2018 para ordenar actualizar el IBL hasta el año 2015, fecha de ejecutoria de la decisión judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 28 de mayo de 2015. … Indemnización = $2,665,012 SON: DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOCE PESOS M/CTE. … En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la parte motiva pertinente y los artículos primero y segundo de la resolución No. RDP 05193 de 12 de Febrero de 2018 los cuales quedaran así: … ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 28 de mayo de 2015 y reconocer y ordenar el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor del señor FARFAN HERRERA JUAN ENRIQUE, ya identificado, en cuantía de $2,664,999 (DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Esta Indemnización Sustitutiva de pensión de vejez estará a cargo de: ENTIDAD VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL 3,132,101 … ARTICULO SEGUNDO: Los demás apartes y artículos de la Resolución No. RDP 05193 de 12 de Febrero de 2018 no sufren aclaración ni modificación alguna y deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en ellos.

ARTÍCULO TERCERO: Anéxese copia de esta Resolución a la Resolución No. RDP 05193 de 12 de Febrero de 2018 y envíese a la Subdirección de Nómina y a la Subdirección Financiera para los fines legales pertinentes. Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 11 ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese a los interesados haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno.”-sic- De este modo, la diferencia en el cálculo que efectúa la entidad ejecutada, radica en el porcentaje de la variable PPC (porcentaje promedio de cotización), ya que la UGPP afirma que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le correspondía al señor JUAN ENRIQUE FARFÁN HERRERA; debía ser calculada con un PPC equivalente a un 2,27%.

Con el fin de definir el porcentaje promedio de cotización que debe aplicarse en el caso que nos ocupa, resulta pertinente traer a colación los artículos 6º y 7º del Decreto 1600 de 30 de junio de 1945, por el cual se organizó la caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales: “ARTÍCULO 6º El capital de la caja se formará así: a) Con un aporte anual del Estado, equivalente al tres por ciento de los ingresos ordinarios del Presupuesto Nacional, a partir del 1º de enero de mil novecientos cuarenta y seis; b) Con las cuotas de afiliación de los empleados, de que trata el artículo 3º.: c) Con las cuotas periódicas de los afiliados forzosos; d) Con los aportes de los afiliados facultativos, e) Con las multas, descuentos y demás sanciones disciplinarias de toda clase que recaigan sobre cualquiera de sus afiliados, de conformidad con los respectivos reglamentos oficiales; f) Con cualesquiera donaciones, herencias, legados, auxilios o subvenciones que favorezcan a la Caja; g) Con los frutos civiles o naturales de sus bienes.

ARTÍCULO 7 º Los aportes correspondientes a los afiliados les serán descontados a éstos en cada pago de sus sueldos, salarios o emolumentos, a partir del primero de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco en adelante, y girados inmediatamente por los respectivos pagadores al Tesorero de la Caja. Mientras se elige el primer tesorero, los giros se harán al Tesorero General de la Nación, quien los contabilizará en cuenta especial y los custodiará entretanto.

Los pagadores no harán ninguna retención a los empleados y obreros a quienes vengan haciéndoles deducciones para otras Cajas o Instituciones oficiales de previsión Social, pero enviarán al Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social las listas correspondientes a ese personal; tampoco harán retenciones a los empleados y obreros mencionados en el aparte b) del artículo 4º.” Adicionalmente, corresponde citar los artículos 2º y 3º de la Ley 4ª de 23 de abril de 1966, por la cual se proveyó de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustaron las pensiones de jubilación e invalidez y se dictaron otras disposiciones: “ARTÍCULO 2.- Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 12 b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.

Decreto Nacional 1743 de 1994 PARÁGRAFO.- Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.

ARTÍCULO 3. - A partir del 1o. de enero de 1966, los Establecimientos Públicos, Institutos Descentralizados y demás entidades de Derecho Público del orden nacional con patrimonio propio y cuyos trabajadores sean afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión, están obligados a contribuir con un cinco por ciento (5%) del valor de sus respectivos presupuestos de funcionamiento, con destino a dicha entidad por concepto de cuota patronal.

Igualmente los Notarios y Registradores están obligados a destinar un cinco por ciento (5%) de los ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro a favor de la Caja Nacional de Previsión Social. Los pagadores respectivos no podrán hacer pagos sin que previamente giren el cinco por ciento (5%) para la Caja Nacional de Previsión Social.

Modificado por el Decreto Nacional 1089 de 1983. Se reajusta la cuota patronal de las entidades empleadoras afiliadas a Cajanal al 8%.

PARÁGRAFO. - La comisión cuarta de la Honorable Cámara de Representantes devolverá al Gobierno Nacional los proyectos de Ley de Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiación, cuando no se incluya en él la partida que como aporte legal debe dar la Nación a la Caja Nacional de Previsión Social.” -Subraya fuera de texto- Pues bien, de la norma en cita se extrae que los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social debían cotizar mensualmente el 5% de su mesada pensional; de la misma manera, se previó que el empleador debía contribuir con otro 5% por concepto de cuota patronal, lo que suma un total de 10% de aportes a dicho fondo de pensiones.

Cabe destacar, que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud del cual se expidieron las providencias judiciales que sirven como título ejecutivo en esta oportunidad, se estableció que el señor JUAN ENRIQUE FARFÁN HERRERA estuvo vinculado al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA), así como al DEPARTAMENTO DEL CESAR, desde el 1° de enero de 1970 hasta el 11 de enero de 1981; lo que implica, que cotizó a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, durante más de 11 años y once días, lo que equivale a 567 semanas.

Conforme a lo mencionado, se concluyó que el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya que “[…] (i) es una persona de 72 años de edad, es decir, que supera la edad exigida para acceder a la pensión de vejez; (ii) no cuenta con las semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez, por cuanto solo realizó cotizaciones al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, desde el primero (1°) de enero de 1970 a 11 de enero de 1981; y (iii) no puede seguir cotizando en razón a su avanzada edad. […]”.

De acuerdo a lo expuesto, el PPC aplicable para calcular la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor JUAN ENRIQUE FARFÁN HERRERA, es el 10%, por lo que dicha prestación social se debió liquidar de la siguiente manera: Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 13 TABLA PARA CALCULAR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN *Esciba solo en las casillas en blanco, los IPC aparecen automáticamente. * El mes debe introducirse de dos cifras Ej: 01, 02, 03,04, 10, 11,12. * Al terminar de introduccir los datos, elimine las filas sobrantes para que quede lista su liquidación. CALCULOS INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN AÑO *MES LIQUIDADO HASTA (Año/Mes): 2009 10 DESDE HASTA # Días ÚLTIMO SALARIO BASE DE COTIZACIÓN IPC IPC SALARIO ACTUALIZADO Ó INDEXADO SALARIO ACTUALIZADO MULTIPLICADO POR NÚMERO DE DÍAS Año *Mes Día Año *Mes Día FINAL INICIAL 1970 01 01 1970 12 31 365 $ 1.219,58 69,80 0,11 $ 751.936,63 274.456.870,09 1971 01 01 1971 12 31 365 $ 1.295,00 69,80 0,12 $ 749.074,49 273.412.188,82 1972 01 01 1972 12 31 366 $ 1.550,00 69,80 0,14 $ 786.262,96 287.772.242,57 1973 01 01 1973 12 31 365 $ 1.825,00 69,80 0,16 $ 812.143,73 296.432.462,50 1974 01 01 1974 12 31 365 $ 2.030,00 69,80 0,19 $ 728.015,80 265.725.768,21 1975 01 01 1975 12 23 357 $ 2.474,58 69,80 0,25 $ 702.393,44 250.754.457,20 1976 01 01 1976 12 31 366 $ 3.055,75 69,80 0,29 $ 736.476,37 269.550.352,28 1977 01 01 1977 12 31 365 $ 4.643,33 69,80 0,36 $ 889.857,82 324.798.105,70 1978 01 01 1978 12 31 365 $ 6.000,00 69,80 0,47 $ 893.342,92 326.070.165,10 1979 01 01 1979 12 31 365 $ 7.183,33 69,80 0,56 $ 903.138,97 329.645.723,41 1980 01 01 1980 10 31 305 $ 7.666,67 69,80 0,72 $ 748.384,39 228.257.239,77 1981 01 01 1981 1 11 11 $ 708,83 69,80 0,90 $ 54.978,74 604.766,14 Total Días 3.960 SUMATORIA (salario actualiz.

X # de días) 3.127.480.341,80 Total Semanas (SC) 565,71 INGRESO PROMEDIO MENSUAL= Sumatoria / Total Días $ 789.767,76 Salario Base cotización semanal (SBC ) $ 184.279,14 *Porcentaje Promedio de Cotización (PPC) 10,00% TOTAL INDEMNIZACIÓN= (SBC x SC x PPC) 10.424.934,47 Por consiguiente, no le asiste razón a la entidad ejecutada, al argumentar que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le correspondía al señor JUAN ENRIQUE FARFÁN HERRERA, debía ser calculada con un PPC equivalente a un 2,27%; lo que implica que al liquidar la referida prestación social con un PPC inferior al que correspondía, le canceló una suma menor a la que debía percibir por ese concepto.

De este modo, se advierte que, una vez se efectuó correctamente el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del ejecutante, el crédito en este proceso ejecutivo corresponde a las siguientes sumas: CAPITAL $12.450.319,69 INTERESES DE MORA $17.965.497,81 COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO VALOR TOTAL DEL CRÉDITO $30.415.817,50 En conclusión, se tiene que, pese a que la UGPP reconoció el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al ejecutante, no se canceló el valor que correspondía, por lo que no se extinguió totalmente la obligación que existía a su favor.

Así las cosas, y ya que las pruebas recopiladas en esta instancia permiten corroborar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 14 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, no cumplió a cabalidad con la obligación impuesta a favor del señor JUAN ENRIQUE FARFÁN HERRERA, resulta procedente concluir que la decisión recurrida, en la que se negó la excepción propuesta por la entidad ejecutada, debe ser confirmada. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 3 de agosto de 2022. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Se condenará en costas y agencias de derecho a la entidad ejecutada, en virtud de lo señalado en el numeral 3° del artículo 365 del CGP, que señala: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: … 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. […]” De conformidad con lo expuesto, la condena en costas deberá ser liquidada por el A Quo, aplicando lo dispuesto en el artículo 366 del CGP; para estos efectos, se fijará como agencias en derecho un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 3 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas en segunda instancia a la entidad ejecutada, de conformidad con lo indicado previamente, las cuales deberán ser liquidadas por el Juez de Primera Instancia; para estos efectos, se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

TERCERO: En el evento en que se hayan construido títulos de depósitos judiciales a favor de la parte ejecutante en las cuentas de este Tribunal, mientras se tramitaba la apelación de la referencia, deberán ser trasladados a la cuenta del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, para que se disponga lo pertinente.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Ejecutivo Proceso No. 2012-00157-03 Sentencia de Segunda Instancia 15 ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 090 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc716cb6d7632a022549d358941a0a569abd49a21f9417db608303c67d142859 Documento generado en 28/09/2023 10:40:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica