ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Procedencia en relación con normas por las cuales se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional La parte actora pidió el cumplimiento de los artículos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 2138 de 2021 “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, que consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 2o.
SUSTITUCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. (…). Bajo este panorama, la Sala encuentra que se cumple este requisito de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de un mandato contenido en una ley, que además está vigente, tal y como lo exige el artículo 1º de la Ley 393 de 1997. CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Cumplimiento parcial en el caso concreto respecto de los artículos 5 y 9 de la Ley 2138 de 2021 / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Procedencia en relación con las normas frente a las cuales se agotó el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. Para acreditar el cumplimiento del requisito de renuencia la parte demandante allega junto con la demanda los siguientes documentos: (…).
De acuerdo con los oficios allegados por la parte demandante, mediante los cuales se pretendió constituir en renuencia al municipio de Sogamoso, a INTRASOG, y a COSERVICIOS S.A, se concluye que si bien en la acción de la referencia la parte actora pidió el cumplimiento de los artículos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 2138 de 2021, de la revisión de los mencionados escritos, no se advierte el agotamiento del requisito de procedibilidad de renuencia en relación con los artículos 5 y 9 de la citada Ley.
Teniendo en cuenta los requisitos mínimos enunciados en las consideraciones, se aprecia que las citadas peticiones no están dirigidas a constituir en renuencia, expresa o tácitamente, al municipio de Sogamoso, y a INTRASOG, respecto a los artículos 5 y 9 Ley 2138 de 2021, pues en las mismas no se hace mención a la solicitud de cumplimiento de dichos artículos, ni tampoco se señala su incumplimiento.
Al respecto, el actor en la impugnación argumenta que sí realizó la reclamación, solicitando el cumplimiento integral de la Ley 2138 de 2021, de lo que discrepa la Sala, ya que, como se indicó en las consideraciones, el objeto de la acción de la referencia no es el cumplimiento general de las leyes, teniéndose que insistir en que dicho medio de control no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las leyes, ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, dado que su propósito es asegurar el cumplimiento de un deber derivado de un mandato específico y determinado, contenido en “una ley o acto administrativo”, razón por la que es indispensable que la petición con la que se pretende constituir en renuencia señale la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento, lo que en el presente caso se echa de menos, en relación con los artículos 5 y 9 de la Ley 2138 de 2021.
Por consiguiente, la Sala no se pronunciará sobre la petición de cumplimiento de los artículos 5 y 9 de la Ley 2138 de 2021. Superado lo anterior, se analizará si el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 2138 de 2021 contiene un mandato imperativo e inobjetable, cuyo cumplimiento de exigió al INTRASOG mediante el oficio N.° PS-936 de 24 de marzo de 2023, con fecha de recibido 27 del mismo mes y año. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Finalidad.
La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – El parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 2138 de 2021 no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de esta acción / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Negada en cuanto a los artículos 4, 5, y 9 de la Ley 2138 de 2021. Conforme a ello, se traerá el contenido del parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 2138 de 2021, cuyo cumplimiento el demandante exigió al INTRASOG mediante el oficio N.° PS-936 de 24 de marzo de 2023: “ARTÍCULO 4o.
FUENTES DE FINANCIACIÓN Y PRESUPUESTO. Serán fuentes de financiación de los programas de sustitución de vehículos de tracción animal que adelanten los municipios, distritos y departamentos, los recursos que los mismos destinen en cada vigencia fiscal, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal y las líneas de inversión establecidas en sus planes de desarrollo territorial.
PARÁGRAFO 1 o. Las entidades territoriales que cuenten con autoridad propia de movilidad o tránsito o reciban de manera directa recursos por concepto de pago de multas y sanciones por infracciones de tránsito, en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019 que modificó el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, podrán destinar el porcentaje que consideren necesario de los recursos de su propiedad de los recursos recibidos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito hasta completar el 100% la sustitución de vehículos de tracción animal…”.
Con fundamento en lo expuesto, advierte la Sala, que el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 2138 de 2021 no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción. Concluir lo contrario, sería hacer esfuerzos interpretativos, que desvirtuarían la claridad que debe caracterizar al mandato que se exige cumplir, que en el presente caso se echa de menos, debido a que en primer lugar se dirige a las entidades territoriales como los municipios (y en el presente caso se le exigió a INTRASOG en el documento de constitución de renuencia) y además, no contiene un deber para ninguna autoridad o particular en cumplimiento de funciones públicas, sino una facultad de poder “destinar el porcentaje que consideren necesario de los recursos de su propiedad de los recursos recibidos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito hasta completar el 100% la sustitución de vehículos de tracción animal…”, lo que además, se condiciona a que cuenten con autoridad propia de movilidad o tránsito o reciban de manera directa recursos por concepto de pago de multas y sanciones por infracciones de tránsito.
Por las razones expuestas, no se satisface este requisito respecto al parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 2138 de 2021. Dichas circunstancias particulares hacen que en este caso no pueda tenerse como superados los requisitos mínimos para que prospere el medio de control de la referencia, en relación con el cumplimiento de los artículos 4, 5, y 9 de la Ley 2138 de 2021 “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento presentada por el Personero Municipal de Sogamoso, por las razones expuestas.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el ordinal 4° de la sentencia de 5 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante el cual negaron las demás pretensiones de la acción de cumplimiento, relacionadas con el cumplimiento de los artículos 4, 5, y 9 de la Ley 2138 de 2021.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Prosperidad de las pretensiones en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 8 de la Ley 2138 de 2021 / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - El municipio de Sogamoso deberá elaborar un plan de acción y un protocolo; iniciar programas de sustitución de vehículos de tracción animal y crear un comité de verificación, seguimiento y conciliación de los mismos y de reconversión sociolaboral.
Finalmente, se analizará si hay lugar a adicionar las órdenes dadas por el a quo, ya que el demandante en la impugnación indica que las dadas al municipio de Sogamoso en la sentencia de 5 de julio, no logran que se garantice un cumplimiento efectivo de la norma, ya que, en la sentencia no se señalan las acciones y términos específicos para cumplir con el retiro, reemplazo, inmovilización e incautación de los mismos, que corresponde al objetivo principal de la norma, sin precisar la norma que así lo dispone.
De la lectura de la Ley 2138 de 2021 “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, se advierte que el inciso 1° del artículo 2 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. SUSTITUCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. Las autoridades distritales, municipales y departamentales en cuyos territorios circulen vehículos de tracción animal iniciarán programas de sustitución. Las autoridades ambientales y de protección animal competentes a nivel municipal, distrital y departamental procederán a su retiro, inmovilización e incautación. …” Recuérdese que el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando al municipio de Sogamoso, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 8 de la Ley 2138 de 2021, que en el término de 5 meses contados a partir de la firmeza de la sentencia, (i) elaborara el plan de acción y el protocolo de entrega, del vehículo y del animal en adopción, que contener las etapas del proceso, (ii) iniciara los programas de sustitución de vehículos de tracción animal y, (iii) creara el comité de verificación, seguimiento y conciliación de los programas de sustitución de vehículos de tracción animal y de reconversión sociolaboral.
Luego, la Sala estima que las acciones y términos específicos para cumplir con el retiro, reemplazo, inmovilización e incautación de los vehículos de tracción animal deben estar contemplados en el plan de acción y el protocolo que menciona el artículo 2 de la Ley 2138 de 2021, y que fue ordenado por el a quo. Por las razones expuestas no se adicionarán las órdenes dadas, y se confirmará la sentencia de 5 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 9 de agosto de 2023 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Cesar Olmedo Hernández Sánchez, en su calidad de Personero Municipal de Sogamoso, en contra de la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Cesar Olmedo Hernández Sánchez en su calidad de Personero Municipal de Sogamoso, en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Municipio de Sogamoso, el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, en adelante INTRASOG, y la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios COSERVICIOS S.A., con el fin de que se dé cumplimiento a los artículos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 2138 de 2021 “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de 2 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, notificada vía correo electrónico el 5 de junio de 2023 a las autoridades demandadas, con la finalidad de que contestaran, oportunidad en la que se pronunciaron. III EL FALLO APELADO El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso en sentencia de 5 de Julio de 2023, en el ordinal 1° declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Coservicios S.A. E.S.P. En el ordinal 2° ordenó al municipio de Sogamoso que “…en el término de cinco (5) meses contados a partir de la firmeza de esta providencia, (i) elabore el plan de acción y el protocolo, (ii) inicie los programas de sustitución de vehículos de tracción animal y, (iii) cree el comité de verificación, seguimiento y conciliación de los programas de sustitución de vehículos de tracción animal y de reconversión socialaboral, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 8 de la Ley 2138 de 2021”.
En el ordinal 3° se ordenó al municipio de Sogamoso que “dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, aporte las pruebas que demuestren el envío del Censo a que refiere el artículo 3 de la Ley 2138 de 2021”. Por último, en el ordinal 4° se negaron las demás pretensiones de la demanda. A dichas decisiones llegó al considerar respecto al mandato imperativo e inobjetable que debe contener la norma cuyo cumplimiento se pide, que los textos de los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2138 de 2021, contienen un deber claro, expreso y exigible a cargo del municipio de Sogamoso.
Pese a lo anterior, no evidencia que lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2138 de 2021, se encuentre incumplido, pues, aunque el legislador estableció un plazo de 10 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, para la realización del censo de los vehículos de tracción animal y sus propietarios, y que el mismo no fue efectuado por la entidad territorial en dicho término, “en el trámite del presente medio de control se acreditó la realización del censo, obrando en el proceso el documento denominado “Actualización del censo, caracterización socioeconómica de recicladores y registro de vehículos de tracción animal”, sin embargo, no obra prueba que indique que haya sido enviado al DANE, razón por la que se dispuso que se allegara al proceso.
Respecto al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2 y 8 de la Ley 2138 de 2021, advierte que “ante la ausencia de plazo previsto por el legislador, corresponde al fallador concretar un tiempo razonable a partir del cual pueda afirmarse el incumplimiento de dichas normas”. Con tal propósito indica que la Ley 2138 de 2021 fue publicada el 4 de agosto de 2021 y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la misma, entró en vigencia a partir de su publicación, es decir que, a la fecha han transcurrido un (1) año, once (11) meses y un (1) día desde que la norma entró en vigencia, “término con el que ha contado el Municipio de Sogamoso para iniciar los programas de sustitución de vehículos de tracción animal, elaborar el plan de acción y el protocolo, así como, para crear el comité de verificación, seguimiento y conciliación de los programas de sustitución de vehículos de tracción animal y de reconversión socialaboral, sin que a la fecha esto se haya cumplido”.
Señala que dicho lapso es suficiente para que el municipio de Sogamoso cumpliera con tales disposiciones, concluyendo que se han incumplido los mandatos imperativos impuestos por el legislador en los artículos 2 y 8 de la Ley 2138 de 2021, máxime cuando en el trámite del proceso no se aportaron pruebas que den cuenta de su cumplimiento. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 2138 de 2021, advierte que la constitución en renuencia se efectuó respecto del INTRASOG, y que dicha norma no contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de dicha entidad, “en la medida en que se utiliza la expresión “podrán destinar”, lo que implica que las entidades territoriales que cuenten con autoridad propia de tránsito de manera voluntaria o facultativa decidir si ocupan o no los recursos de su propiedad de los recursos recibidos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito para la sustitución de vehículos de tracción animal”.
Finalmente, resalta respecto al cumplimiento del artículo 5 de la Ley 2138 de 2021, que no se agotó el requisito de renuencia, razón por la cual no efectuó pronunciamiento alguno, así como tampoco se realizó pronunciamiento sobre el artículo 9 de la misma ley, en tanto, se persigue su cumplimiento por parte de Coservicios S.A. E.S.P., “entidad que no es un sujeto pasible del medio de control de cumplimiento y como se mencionó en el numeral 4.1 de la presente providencia, el juzgado declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad”.
Al respecto concluyó que en el presente asunto existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Coservicios S.A. E.S.P., “pues no es un sujeto pasible del medio de control de cumplimiento al no ser una autoridad pública, ni un particular que ejerza funciones públicas, tal y como lo ha indicado el Tribunal Administrativo de Boyacá en reciente pronunciamiento”.
IV IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez administrativo, el demandante apela la sentencia de primera instancia, solicitando que se modifique y adicione, y en consecuencia, se realice un análisis integral de la Ley 2138 de 2021, “ordenando el cumplimiento integral de sus disposiciones, conforme al ámbito de las competencias asignadas al municipio de Sogamoso, teniendo en cuenta que, por parte de la primera instancia, no se entregaron órdenes concretas y efectivas para cumplir con las disposiciones dispuestas en los artículos 4, 5 y 9 de la mencionada ley”.
También pide que se ordene al municipio de Sogamoso que, “se garanticen los recursos suficientes y necesarios para cumplir con la sustitución de vehículos de tracción animal, se inicien las actividades de promoción de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de vehículos de tracción animal, garantizando la entrega de una unidad productiva equivalente, y sean incluidos en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).
Fijando un plazo razonable y concreto para cumplir con cada una de estas obligaciones contenidas en la ley”. Precisa que con la presente acción de cumplimiento se pretende lograr un efectivo cumplimiento de la Ley 2138 de 2021 “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, y se ordene a cada una de las entidades demandadas, para que, en el ámbito de las competencias asignadas, den cumplimiento a la mencionada ley.
Así mismo, manifiesta que, en la reclamación realizada como requisito de procedibilidad, se solicitó a cada una de las entidades demandadas que informaran las acciones y medidas, que se han adoptado para llevar a cabo el efectivo cumplimiento de la Ley 2138 de 2021, “es decir, comprendida de manera integral y no como analizó el Juzgado en su pronunciamiento, objeto hoy de impugnación”.
Respecto al artículo 4 de la Ley 2138 de 2021 resalta que el ad quo consideró que dicha norma no constituye un mandato imperativo para el INTRASOG, por tal motivo, estima que se debió imponer tal obligación en cabeza del municipio de Sogamoso como lo señala la ley, “máxime cuando la entidad territorial también figura como demandada dentro de la presente acción, así como se mencionó anteriormente el cumplimiento de la ley 2138 de 2021 se pretende de manera integral”.
Por lo dicho, asegura que si no se tiene en cuenta las fuentes de financiación para el cumplimiento de los mandatos contenidos en la mencionada ley, no se podrá llevar a cabo un efectivo cumplimiento, “simplemente quedarán plasmados los planes y programas sin que estos en realidad se ejecuten, siendo necesario, razonable y procedente que se de una orden expresa al municipio de Sogamoso, para que, garantice los recursos suficientes y necesarios para garantizar la efectiva sustitución de los vehículos de tracción animal, y la reconversión sociolaboral de las personas que se dedican a estas actividades”.
Frente al artículo 5 de la Ley 2138 de 2021 insiste en que en la reclamación realizada como requisito de procedibilidad, se solicitó el cumplimiento de la norma de manera integral, tal y como como se había realizado previamente mediante el oficio PD-4182 del 22 de noviembre del 2022. Por ende, estima que no se puede excluir de las obligaciones del citado municipio, cuando estas fueron solicitadas tanto en la reclamación previa como en las pretensiones de la acción, y son necesarias y trascendentales para garantizar el efectivo cumplimiento del objeto de la ley en mención. En relación con el artículo 9 de la Ley 2138 de 2021 sostiene que el cumplimiento de dicha norma no se puede limitar sólo respecto a Coservicios S.A., ya que en ella menciona que las Administraciones Municipales y Distritales deberán incluir a los propietarios de vehículos de tracción animal censados y a los beneficiarios, en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), con el fin de darle continuidad a su actividad como reciclador de oficio de manera organizada, y sin utilizar animales.
Que, si bien es cierto, Coservicios S.A., tiene como objeto principal la prestación de los servicios públicos domiciliarios, lo que lleva a que dicho Plan de Gestión Integral debe ser realizado de manera conjunta con la Administración Municipal, pero, la responsabilidad principal estaría en el municipio, por lo cual, señala que debe emitirse una orden clara y concreta para que se cumpla con dicha disposición imperativa.
Luego, expone que la orden impuesta al municipio de Sogamoso en la sentencia de 5 de julio no logra que se garantice un cumplimiento efectivo de la norma, ya que, en la sentencia no se señala las acciones y términos específicos para cumplir con el retiro, reemplazo, inmovilización e incautación1 de los mismos, que corresponde al objetivo principal de la norma.
Por lo tanto, cree necesario que el Tribunal reevalúe los términos en los cuales fueron dictadas las ordenes contenidas en la sentencia recurrida, “las adicione y concrete para garantizar su efectivo y oportuno cumplimiento”. V.TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de julio de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso concedió en el efecto suspensivo la impugnación ante esta Corporación interpuesta por la parte demandante, siendo repartida al Despacho el 25 de julio de 2023.
VII CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la acción constitucional de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997. 2. Lo que se debate 2.1 Tesis del juez de primera instancia Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando al municipio de Sogamoso, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 8 de la Ley 2138 de 2021, que en el término de 5 meses contados a partir de la firmeza de la sentencia, (i) elabore el plan de acción y el protocolo, (ii) inicie los programas de sustitución de vehículos de tracción animal y, (iii) cree el comité de verificación, seguimiento y conciliación de los programas de sustitución de vehículos de tracción animal y de reconversión socialaboral.
Además, y pese a no evidenciar el incumplimiento del artículo 3 de la Ley 2138 de 2021 se le ordenó al ente territorial, que en el mismo término citado, aportara las pruebas que demuestren el envío del Censo al DANE, al considerar que dichas disposiciones legales contienen un deber claro, expreso y exigible a cargo del municipio de Sogamoso.
Las demás pretensiones de negaron, al estimar respecto al contenido del parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 2138 de 2021 que dicha norma no contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto a INTRASOG, entidad respecto a la cual se exigió su cumplimiento en la petición de constitución en renuencia. En relación con el cumplimiento del artículo 5 de la Ley 2138 de 2021, concluyó que no se agotó el requisito de renuencia, no haciendo ningún pronunciamiento.
La misma suerte corrió el artículo 9 ibídem, en tanto, se persiguió su cumplimiento por parte de Coservicios S.A. E.S.P., entidad que no es un sujeto pasible del medio de control de cumplimiento, por no ser una autoridad pública, ni un particular que ejerza funciones públicas. 2.2 Tesis de la parte demandante -apelante El demandante apela la sentencia de primera instancia, solicitando que se modifique y adicione, y en consecuencia, se realice un análisis integral de la Ley 2138 de 2021, y en consecuencia, se ordene su cumplimiento, conforme al ámbito de las competencias asignadas al municipio de Sogamoso.
También echa de menos órdenes concretas y efectivas para cumplir las disposiciones dispuestas en los artículos 4, 5 y 9 de la mencionada ley, respecto de los cuales el a quo negó las pretensiones de la demanda. Frente al artículo 5 de la Ley 2138 de 2021 insiste en que en la reclamación realizada como requisito de procedibilidad, se solicitó el cumplimiento de la norma de manera integral, tal y como como se había realizado previamente mediante el oficio PD-4182 del 22 de noviembre del 2022.
En relación con el artículo 9 de la Ley 2138 de 2021 sostiene que el cumplimiento de dicha norma no se puede limitar sólo respecto a Coservicios S.A., ya que en ella se menciona a las Administraciones Municipales. Por último, expone que la orden dada al municipio de Sogamoso en la sentencia de 5 de julio, no logra que se garantice un cumplimiento efectivo de la norma, ya que, en la sentencia no se señalan las acciones y términos específicos para cumplir con el retiro, reemplazo, inmovilización e incautación de los mismos, que corresponde al objetivo principal de la norma. 2.3 Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala En virtud de las posturas planteadas, y las pruebas obrantes en el expediente se determinará en primer lugar, si se satisfacen en el presente caso los requisitos mínimos para que prospere el medio de control de la referencia. Superado el anterior examen, se analizará si las autoridades accionadas tienen el deber de cumplir los artículos 4, 5, y 9 de la Ley 2138 de 2021 “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, y si hay lugar a adicionar las órdenes dadas por el a quo.
Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se cumplieron los requisitos mínimos para que prospere el medio de control de la referencia, en relación con el cumplimiento de los artículos 4, 5, y 9 de la Ley 2138 de 2021 “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, ya que, no se agotó el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia respecto a los artículos 5 y 9 ibídem, y frente al parágrafo 1 del artículo 4 ibidem no cumple el requisito de contener un mandado imperativo e inobjetable, lo que hace improcedente la acción de cumplimiento presentada por el Personero Municipal de Sogamoso.
Además, tampoco se adicionarán las órdenes dadas en primera instancia, ya que, las acciones y términos específicos para cumplir con el retiro, reemplazo, inmovilización e incautación de los vehículos de tracción animal, que echa de menos el actor, deben estar contemplados en el plan de acción y el protocolo que menciona el artículo 2 de la Ley 2138 de 2021, y que fue ordenado por el a quo.
Para resolver el problema jurídico planteado se estudiarán las i) generalidades de la acción de cumplimiento; ii) las normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos; iii) el requisito de constitución de la renuencia; y finalmente se iv) resolverá el caso concreto. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “…acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]”.
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo…” (Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
Así la cosas, para la procedencia de la acción de cumplimiento, no solamente se hace necesario verificar que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, sino que dicho contenido obligacional debe ser inobjetable y expreso, es decir, que emane directamente del contenido de la norma, de modo que no requiera ninguna interpretación adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de este requisito a efectos de verificar la prosperidad de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos: “(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan.
Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.
Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado (…)”.
(Destacado por la Sala) Significa lo anterior que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera le sean reconocidos.
Por tanto, no resulta procedente a través de este mecanismo, que se dilucide el sentido que debe dársele a ciertas interpretaciones legales. Respecto del particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha señalado: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma.
Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”.
Igualmente, en sentencia del 3 de septiembre de 2014, citada posteriormente por la sentencia del 21 de abril de 2016, señaló: “Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato ´imperativo e inobjetable´ en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”. (Destacado por la Sala). Ahora, en cuanto a las características de la obligación exigible, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demanda, no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha expresado que “Es evidente que, si el requisito constitucional para estimar una acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa a esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales la Constitución concede un margen de libertad de acción o atribuye a un órgano una competencia específica de ejecución condicionada”. 4.
Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.
Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.
Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede esta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “… garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos, a menos que estén apropiados; o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior. 5.
El requisito de la constitución en renuencia El artículo 8° de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” preceptúa: "( )
ARTICULO 80. PROCEDIBILIDAD. La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho ( )" (Negrilla fuera del texto original) El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”. Por ello, para atender el requisito estudiado, el oficio dirigido a la autoridad o al particular debe contener el señalamiento preciso de la disposición que prevé una obligación y la explicación del incumplimiento, de la cual pueda inferirse el propósito de agotar este requisito, sin que sea necesario indicar expresamente que ese era su objetivo.
Al respecto, el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de mayo de 2016 precisó los siguientes requisitos mínimos que debe tener la petición por medio de la cual se constituye en renuencia: “El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella…” (Subrayado fuera de texto). Recientemente, la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció los requisitos de constitución en renuencia en la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, reiterando que la procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad. 6.
Solución del caso concreto Descendiendo al fondo del asunto, a la Sala le corresponde determinar en primer lugar, si se satisfacen en el presente caso los requisitos mínimos para que prospere el medio de control de la referencia. Superado el anterior examen, se analizará si las autoridades accionadas tienen el deber de cumplir los artículos 4, 5, y 9 de la Ley 2138 de 2021 “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, y si hay lugar a adicionar las órdenes dadas por el a quo.
Por consiguiente, la Sala analizará previamente si en el presente caso se han cumplido los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, como pasará a realizarse: -Lo que se pide cumplir La parte actora pidió el cumplimiento de los artículos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 2138 de 2021 “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, que consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 2o.
SUSTITUCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. Las autoridades distritales, municipales y departamentales en cuyos territorios circulen vehículos de tracción animal iniciarán programas de sustitución. Las autoridades ambientales y de protección animal competentes a nivel municipal, distrital y departamental procederán a su retiro, inmovilización e incautación.
PARÁGRAFO. Quedarán exceptuados de esta medida los vehículos de tracción animal destinados a: actividades turísticas, agrícolas, pecuarias, forestales y deportivas, de acuerdo con la reglamentación que expidan de manera conjunta el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Deporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual deberá contemplar las condiciones bajo la cual podrán seguir circulando estos vehículos, como capacidad, peso, dimensiones, etc.
En este mismo sentido, queda exceptuado de esta medida el transporte rural en los municipios en los que las condiciones geográficas, económicas o sociales no permitan el uso de medios de transporte diferentes a los de tracción animal. ARTÍCULO 3o. CENSO. Las alcaldías distritales y municipales tendrán diez (10) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para realizar un censo con el 100% de los datos de los vehículos de tracción animal y sus propietarios, el cual deberá ser enviado al Departamento Nacional de Estadística (DANE).
PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Estadística (DANE), definirá y coordinará con las entidades territoriales las líneas metodológicas que sustentarán la realización del censo que habla el presente artículo y los mecanismos de seguimiento al presente programa por parte de dichas entidades. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) participará en la formulación de dichas políticas públicas preparando y presentando un informe sobre accidentalidad de los vehículos de tracción animal, así como de otros actores viales.
ARTÍCULO 4 o. FUENTES DE FINANCIACIÓN Y PRESUPUESTO. Serán fuentes de financiación de los programas de sustitución de vehículos de tracción animal que adelanten los municipios, distritos y departamentos, los recursos que los mismos destinen en cada vigencia fiscal, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal y las líneas de inversión establecidas en sus planes de desarrollo territorial.
Los proyectos de sustitución podrán ser financiados o cofinanciados con recursos propios, donaciones y recursos de cooperación. Las entidades territoriales y las entidades del orden nacional responsables de las políticas de protección y bienestar animal, en especial el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, crearán programas y ejecutarán proyectos de sustitución de vehículos de tracción animal.
El Ministerio de Transporte será responsable de desarrollar las políticas de movilidad y transporte en lo atinente a la circulación de vehículos de tracción animal, las cuales deberán contemplar el establecimiento de condiciones mínimas para el ejercicio de esta actividad. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación podrán formular o ajustar programas y proyectos de inversión que presenten y ejecuten las entidades territoriales.
Dichos proyectos deberán guardar conexidad con las disposiciones legales vigentes, en especial los artículos 135 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018) y artículos 306 y 324 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad).
PARÁGRAFO 1 o. Las entidades territoriales que cuenten con autoridad propia de movilidad o tránsito o reciban de manera directa recursos por concepto de pago de multas y sanciones por infracciones de tránsito, en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019 que modificó el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, podrán destinar el porcentaje que consideren necesario de los recursos de su propiedad de los recursos recibidos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito hasta completar el 100% la sustitución de vehículos de tracción animal.
PARÁGRAFO 2 o. Para los municipios que no tengan autoridad de movilidad o tránsito y en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, los departamentos podrán a través de su autoridad de movilidad o tránsito, destinar el porcentaje que consideren necesario de los recursos de su propiedad de los recursos destinados al departamento, recibidos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito hasta completar el 100% la sustitución de vehículos de tracción animal.
PARÁGRAFO 3 o. Las áreas metropolitanas podrán disponer recursos, concurrir y completar la financiación necesaria para la sustitución de vehículos de tracción animal de que trata esta ley.
PARÁGRAFO 4 o. El Gobierno nacional a través del Ministerio del Medio Ambiente y demás entidades competentes, de acuerdo con el artículo 324 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo - Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad), podrá incluir dentro del presupuesto de las mismas la destinación de recursos para el desarrollo de políticas de protección animal, programas y proyectos de sustitución de vehículos de tracción animal.
ARTÍCULO 5 o. SUSTITUCIÓN. Los distritos, municipios y departamentos deberán, de manera independiente o mediante convenios interadministrativos, o de cooperación internacional o sin ánimo de lucro, promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal, así como propiciar su organización en cooperativas solidarias o asociaciones, para que puedan capacitarse y llevar a cabo emprendimientos dignos.
PARÁGRAFO. Los beneficiarios de la sustitución de vehículos de tracción animal podrán optar por la entrega de una unidad productiva equivalente al mismo valor monetario del vehículo objeto de la sustitución. … ARTÍCULO 8o. PLAN DE ACCIÓN. Las alcaldías municipales y distritales tendrán que formular un plan de acción y un protocolo que contemple las etapas del proceso.
Así mismo, deberán adelantar el censo y registro de los vehículos de tracción animal y del propietario, elaborar el protocolo de entrega del vehículo, recuperación y entrega en adopción del animal que podrá ser elaborado con apoyo de la academia (facultades y departamentos de veterinaria y zootecnia), fundaciones protectoras de animales, asociaciones de médicos veterinarios y zootecnistas, la Unidad Municipal o Departamental de Asistencia Técnica Agropecuaria (Umata), el Sena y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), la Federación Colombiana de Asociaciones Equinas (Fedequinas) Colombia y sus asociaciones federadas.
PARÁGRAFO. En cada distrito y municipio se creará un comité de verificación, seguimiento y conciliación de los programas de sustitución de vehículos de tracción animal y de reconversión sociolaboral dirigida a las personas que derivan el sustento de este tipo de vehículos, que estará conformado por representantes de la Administración Municipal, del Departamento, del Ministerio Público, de la Policía Nacional, de los propietarios de vehículos y de las veedurías ciudadanas.
ARTÍCULO 9 o. Las Administraciones Municipales y Distritales deberán incluir a los propietarios de vehículos de tracción animal censados y a los beneficiarios, en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), con el fin de darle continuidad a su actividad como reciclador de oficio de manera organizada”. Bajo este panorama, la Sala encuentra que se cumple este requisito de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de un mandato contenido en una ley, que además está vigente, tal y como lo exige el artículo 1º de la Ley 393 de 1997. -Renuencia Para acreditar el cumplimiento del requisito de renuencia la parte demandante allega junto con la demanda los siguientes documentos: -Oficio PD-4182 de 22 de noviembre de 2022, emitido por el Personero Delegado de Sogamoso, dirigido al alcalde del mismo municipio, con referencia: seguimiento oficio circular n.° 169 de 2022, mediante el cual solicita la siguiente información relacionada con el cumplimiento de la Ley 2138 de 2021: “-Estado actual del programa de sustitución de vehículos de tracción animal en el municipio de Sogamoso. -Cuáles son las medidas adoptadas actualmente dentro del programa de sustitución de vehículos de tracción animal en el municipio de Sogamoso. -Copia del censo de conformidad con el artículo 3 de la ley en mención. -Indique dentro del presupuesto para la vigencia 2023, ¿cuántos recursos se destinarán a la financiación de los programas de sustitución de vehículos de tracción animal que adelanta el municipio? ¿Cuál es el porcentaje de recursos por concepto de pago de multas y sanciones por infracciones de tránsito que se destinan al programa de sustitución de vehículos de tracción animal que adelanta el municipio? ¿Cuáles son las actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal que se han promovido en el municipio? ¿Cuántas cooperativas solidarias o asociaciones se han organizado como resultado de la promoción que ha hecho la administración municipal? ¿Cuántos proyectos productivos se han generado, promovido para los conductores de los vehículos de tracción animal? ¿Cuáles serán los vehículos automotores por los cuales se ha hecho se hará la sustitución de vehículos de tracción animal? ¿Cuántos vehículos se han entregado a la fecha? ¿Cuántos vehículos se planean entregar en el año siguiente? ¿Cuándo se tiene prevista la sustitución del total de todos los vehículos de tracción animal en municipio? -Remita copia del plan de acción y protocolo de proceso de sustitución de vehículos de tracción animal del municipio -Remita copia del protocolo de entrega del vehículo de recuperación y entrega en adopción del animal -Remita copia de las actas de constitución del comité de verificación seguimiento y conciliación de los programas de sustitución de vehículos de tracción animal y de reconversión sociolaboral, dirigida a las personas que derivan el sustento de este tipo de vehículos del municipio”.
Oficio PD-4183 de 22 de noviembre de 2022, emitido por el Personero Delegado de Sogamoso, dirigido al Gerente de Coservicios S.A. ESP, mediante el cual se hace el seguimiento del cumplimiento de la Ley 2138 de 2021 y se requiere la siguiente información: Oficio PD-4184 de 22 de noviembre de 2022, emitido por el Personero Delegado de Sogamoso, dirigido al Director de INTRASOG, mediante el cual se hace el seguimiento del cumplimiento de la Ley 2138 de 2021 y se requiere la siguiente información: Oficio No. PS-936 de 24 de marzo de 2023, con fecha de recibido 27 del mismo mes y año, el cual fue suscrito por el señor Cesar Olmedo Hernández Sánchez en su calidad de Personero Municipal de Sogamoso y dirigido al Director de Intrasog, con “REF: SOLICITUD VERIFICACIÓN – CUMPLIMIENTO DE LA LEY 2138 DEL 04 DE AGOSTO DE 2021 (CONSTITUCIÓN RENUENCIA)” y se indicó y solicitó lo siguiente: “Para que en el ámbito de sus competencias se informe a este despacho, qué acciones y medidas se han adoptado para llevar a cabo el efectivo cumplimiento de la Ley 2138 del 4 de agosto del 2021… El Instituto de Tránsito y Trasporte de Sogamoso, como Entidad encargada de la planeación, dirección, administración y ejecución de la política municipal en materia de tránsito y transporte, la movilidad garantizando la seguridad vial, tiene a cargo el cumplimiento específico del parágrafo 1° del artículo 4° de la mencionada ley, el cual señala: … De conformidad a lo anterior, corresponde a Intrasog determinar un porcentaje de los recursos de su propiedad, de los recursos recibidos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, para la sustitución de los vehículos de tracción animal en el municipio Sogamoso”. - Oficio No. PS-937 de 24 de marzo de 2023 con fecha de recibido 27 del mismo mes y año, suscrito por el Cesar Olmedo Hernández Sánchez en su calidad de Personero Municipal de Sogamoso y dirigido a Coservicios S.A. E.S.P., en el que se indicó “REF: SOLICITUD VERIFICACIÓN – CUMPLIMIENTO DE LA LEY 2138 DEL 04 DE AGOSTO DE 2021 (CONSTITUCIÓN RENUENCIA)” y se indicó y solicitó lo siguiente: “(…) Para que, en el ámbito de sus competencias, se informe a este Despacho, qué acciones y medidas se han adoptado para llevar a cabo el efectivo cumplimiento de la Ley 2138 del 04 de agosto de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” Coservicios como sociedad de servicios públicos del municipio de Sogamoso le corresponde la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo y alumbrado público, entre los cuales se encuentra la gestión y recolección de los residuos sólidos, en consecuencia, se deberá allegar la información sobre las actividades desarrolladas en el marco del cumplimiento a la mencionada ley”. - Oficio No. PS-938 de 24 de marzo de 2023 con fecha de recibido 27 del mismo mes y año, el cual fue suscrito por el señor Cesar Olmedo Hernández Sánchez en su calidad de Personero Municipal de Sogamoso y dirigido al Municipio de Sogamoso, con “REF: SOLICITUD VERIFICACIÓN – CUMPLIMIENTO DE LA LEY 2138 DEL 04 DE AGOSTO DE 2021 (CONSTITUCIÓN RENUENCIA)”, en el que se indicó y solicitó lo siguiente: “Para que, en el ámbito de sus competencias, se informe a este Despacho, qué acciones y medidas se han adoptado para llevar a cabo el efectivo cumplimiento de la Ley 2138 del 04 de agosto de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Se acude ante ustedes como Administración Municipal, por tener a cargo el acatamiento de las medidas contempladas en la mencionada ley, entre otras: Artículo 2… Artículo 3… Artículo 8… … De conformidad a lo anterior, corresponde al Municipio realizar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley 2138 del 4 de agosto del 2021 en el Municipio de Sogamoso, en consecuencia, se deberá allegar toda la información sobre las actividades desarrolladas en el marco del cumplimiento a la ley”. - Oficio 2583 de 31 de marzo de 2023, suscrito por el Gerente de Coservicios S.A. E.S.P., mediante el cual responde la constitución en renuencia. -Oficio No. 20231700042441 del 18 de abril de 2023, suscrito por la Jefe de la Oficina de Gestión del Riego y Ambiente del Municipio de Sogamoso, mediante el cual responde la constitución en renuencia De acuerdo con los oficios allegados por la parte demandante, mediante los cuales se pretendió constituir en renuencia al municipio de Sogamoso, a INTRASOG, y a COSERVICIOS S.A, se concluye que si bien en la acción de la referencia la parte actora pidió el cumplimiento de los artículos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 2138 de 2021, de la revisión de los mencionados escritos, no se advierte el agotamiento del requisito de procedibilidad de renuencia en relación con los artículos 5 y 9 de la citada Ley.
Teniendo en cuenta los requisitos mínimos enunciados en las consideraciones, se aprecia que las citadas peticiones no están dirigidas a constituir en renuencia, expresa o tácitamente, al municipio de Sogamoso, y a INTRASOG, respecto a los artículos 5 y 9 Ley 2138 de 2021, pues en las mismas no se hace mención a la solicitud de cumplimiento de dichos artículos, ni tampoco se señala su incumplimiento.
Al respecto, el actor en la impugnación argumenta que sí realizó la reclamación, solicitando el cumplimiento integral de la Ley 2138 de 2021, de lo que discrepa la Sala, ya que, como se indicó en las consideraciones, el objeto de la acción de la referencia no es el cumplimiento general de las leyes, teniéndose que insistir en que dicho medio de control no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las leyes, ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, dado que su propósito es asegurar el cumplimiento de un deber derivado de un mandato específico y determinado, contenido en “una ley o acto administrativo”, razón por la que es indispensable que la petición con la que se pretende constituir en renuencia señale la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento, lo que en el presente caso se echa de menos, en relación con los artículos 5 y 9 de la Ley 2138 de 2021.
Por consiguiente, la Sala no se pronunciará sobre la petición de cumplimiento de los artículos 5 y 9 de la Ley 2138 de 2021. Superado lo anterior, se analizará si el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 2138 de 2021 contiene un mandato imperativo e inobjetable, cuyo cumplimiento de exigió al INTRASOG mediante el oficio N.° PS-936 de 24 de marzo de 2023, con fecha de recibido 27 del mismo mes y año. -Que el mandato sea imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.
Conforme a ello, se traerá el contenido del parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 2138 de 2021, cuyo cumplimiento el demandante exigió al INTRASOG mediante el oficio N.° PS-936 de 24 de marzo de 2023: “ARTÍCULO 4o. FUENTES DE FINANCIACIÓN Y PRESUPUESTO. Serán fuentes de financiación de los programas de sustitución de vehículos de tracción animal que adelanten los municipios, distritos y departamentos, los recursos que los mismos destinen en cada vigencia fiscal, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal y las líneas de inversión establecidas en sus planes de desarrollo territorial. … PARÁGRAFO 1o.
Las entidades territoriales que cuenten con autoridad propia de movilidad o tránsito o reciban de manera directa recursos por concepto de pago de multas y sanciones por infracciones de tránsito, en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019 que modificó el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, podrán destinar el porcentaje que consideren necesario de los recursos de su propiedad de los recursos recibidos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito hasta completar el 100% la sustitución de vehículos de tracción animal…”.
Con fundamento en lo expuesto, advierte la Sala, que el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 2138 de 2021 no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción. Concluir lo contrario, sería hacer esfuerzos interpretativos, que desvirtuarían la claridad que debe caracterizar al mandato que se exige cumplir, que en el presente caso se echa de menos, debido a que en primer lugar se dirige a las entidades territoriales como los municipios (y en el presente caso se le exigió a INTRASOG en el documento de constitución de renuencia) y además, no contiene un deber para ninguna autoridad o particular en cumplimiento de funciones públicas, sino una facultad de poder “destinar el porcentaje que consideren necesario de los recursos de su propiedad de los recursos recibidos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito hasta completar el 100% la sustitución de vehículos de tracción animal…”, lo que además, se condiciona a que cuenten con autoridad propia de movilidad o tránsito o reciban de manera directa recursos por concepto de pago de multas y sanciones por infracciones de tránsito.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de 20 de febrero de 2014, CP.: Susana Buitrago Valencia, dentro de la acción de cumplimiento con radicado N.° 2013-00041-01 (ACU), estimó lo siguiente: “… La acción consagrada en la Ley 393 de 1997 es un mecanismo de control judicial que tiene por propósito obtener que las autoridades públicas o los particulares en ejercicio de funciones públicas den cumplimiento a mandatos claros, expresos, imperativos e inobjetables contenidos en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
Si la norma no tiene tales características, la acción no procederá…” (Destacado por la Sala). Por las razones expuestas, no se satisface este requisito respecto al parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 2138 de 2021. Dichas circunstancias particulares hacen que en este caso no pueda tenerse como superados los requisitos mínimos para que prospere el medio de control de la referencia, en relación con el cumplimiento de los artículos 4, 5, y 9 de la Ley 2138 de 2021 “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento presentada por el Personero Municipal de Sogamoso, por las razones expuestas.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el ordinal 4° de la sentencia de 5 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante el cual negaron las demás pretensiones de la acción de cumplimiento, relacionadas con el cumplimiento de los artículos 4, 5, y 9 de la Ley 2138 de 2021. - Finalmente, se analizará si hay lugar a adicionar las órdenes dadas por el a quo, ya que el demandante en la impugnación indica que las dadas al municipio de Sogamoso en la sentencia de 5 de julio, no logran que se garantice un cumplimiento efectivo de la norma, ya que, en la sentencia no se señalan las acciones y términos específicos para cumplir con el retiro, reemplazo, inmovilización e incautación de los mismos, que corresponde al objetivo principal de la norma, sin precisar la norma que así lo dispone.
De la lectura de la Ley 2138 de 2021 “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, se advierte que el inciso 1° del artículo 2 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. SUSTITUCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. Las autoridades distritales, municipales y departamentales en cuyos territorios circulen vehículos de tracción animal iniciarán programas de sustitución. Las autoridades ambientales y de protección animal competentes a nivel municipal, distrital y departamental procederán a su retiro, inmovilización e incautación. …” Recuérdese que el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando al municipio de Sogamoso, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 8 de la Ley 2138 de 2021, que en el término de 5 meses contados a partir de la firmeza de la sentencia, (i) elaborara el plan de acción y el protocolo de entrega, del vehículo y del animal en adopción, que contener las etapas del proceso, (ii) iniciara los programas de sustitución de vehículos de tracción animal y, (iii) creara el comité de verificación, seguimiento y conciliación de los programas de sustitución de vehículos de tracción animal y de reconversión sociolaboral.
Luego, la Sala estima que las acciones y términos específicos para cumplir con el retiro, reemplazo, inmovilización e incautación de los vehículos de tracción animal deben estar contemplados en el plan de acción y el protocolo que menciona el artículo 2 de la Ley 2138 de 2021, y que fue ordenado por el a quo. Por las razones expuestas no se adicionarán las órdenes dadas, y se confirmará la sentencia de 5 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión n.º 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 5 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO. En firme esta providencia devuélvase el proceso al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente Con Salvamento de Voto DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado