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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-006-2018-00417-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2023-09-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia Actores: Juan Pablo Zamora Álvarez y otros Demandados: Nación- Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Radicación: 20-001-33-33-006-2018-00417-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de las entidades demandada, contra la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda; así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN/RAMA JUDICIAL, por la Privación Injusta de la Libertad de que fue objeto el señor JUAN PABLO ZAMORA ALVAREZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y NACIÓN/RAMA JUDICIAL a pagar Solidariamente a los Demandantes las siguientes sumas de dinero: A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: -LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor del señor JUAN PABLO ZAMORA ALVAREZ la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($12.777.352,34).

B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: (..)

TERCERO: NIÉGUESE las Suplicas de la Demanda respecto la Pretensión relacionada con el Daño Inmaterial en la modalidad de Perjuicios Morales a favor de ARIDYS ZAMORA ALVAREZ, EMILA ZAMORA ALVAREZ y MALVIRIS ZAMORA ALVAREZ, Hermanos de la Víctima Directa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NIÉGUESE las Suplicas de la Demanda respecto la Pretensión relacionada con el Daño a la Vida de Relación hoy Daño a la Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” (sic) II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte demandante, que el día 11 de junio de 2016, su representado, el señor Juan Zamora, fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y que, el 12 de junio de 2016, en audiencias preliminares concentradas1, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, previa solicitud de la Fiscalía General de la 1 Legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Nación (en adelante FNG), impuso al hoy demandante -Zamora-, medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, sin embargo, este durante el tiempo que estuvo privado de la libertad permaneció recluido en el comando de la Policía de Codazzi.

Señaló que, el 12 de agosto de 2016, la FGN, presentó escrito de acusación contra su poderdante -por el punible antes citado-; y que, el 18 de agosto de 2016, el ente acusador, radicó en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra el señor Juan Pablo; petición está, a la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, accedió el 16 de noviembre de 20162, ergo, ordenó la libertad inmediata del procesado -Zamora-3.

Finalmente, adujo que, el hoy demandante, para la fecha de los hechos, trabajaba de forma independiente, y que, de dicha actividad, dependía el sostenimiento de su familia. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que padeció el señor Juan Pablo Zamora Álvarez.

En consecuencia, pidió, se condene a las demandadas a pagar, en favor de los demandantes el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación de la libertad. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda4.

Señaló el a quo, que el Juez de Control de Garantías, al imponer la medida de aseguramiento al hoy demandante -Zamora Álvarez-, valoró únicamente el informe de la captura presentado por la FGN5, el cual - a su juicio-, es insuficiente para acreditar que el referido señor participó en el punible endilgado, así como tampoco, permite inferir, riesgo, culpa o imprudencia del actor que justificara la privación de su libertad6; y que, por tal motivo, la decisión de imponer medida de aseguramiento no atendió a las directrices procesales y constitucionales, que le imponían el deber de valorar si era necesario restringir el derecho a la libertad al entonces imputado, pues, por la naturaleza del mismo su limitación procede únicamente en situaciones excepcionales7.

En línea con lo anterior, adujo que, las pruebas aportadas en el proceso penal, no permitían determinar que, los procesados (entre los cuales estaba Zamora Álvarez), tenían conocimiento de que en el vehículo en que se transportaban, se encontraba 2 en audiencia de preclusión. 3 el día 18 de noviembre de 2016, emitió la boleta de libertad No.14822. 4 ver folio 01, pág.29 del Expediente Digital, Archivo pdf.01Tomol.pdf 5 elaborado por los funcionarios de la Policía Nacional que efectuaron la captura. 6 ver pág.17 y 18 ibidem. 7 pág.18 inciso 3 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 el arma de fuego que motivó su captura8, debido a que, dicho automóvil prestaba un servicio de transporte; y que, los procesados iban en él únicamente en calidad de pasajeros9.

Finalmente, refiere que, el daño sufrido fue antijurídico, debido a que, las demandadas impusieron a los accionantes una carga que no estaban en el deber de soportar; y que, por tal motivo, deben responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes con la referida privación de la libertad10. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1.-La apoderada de la Rama Judicial, solicita revocar la sentencia recurrida indicando que, el a quo, fundamentó su decisión en precedentes que no se ajustan a la realidad jurídica actual11; y que, analizó la legalidad de la medida de aseguramiento, con argumentos expuestos en la audiencia de preclusión12, mismos que no permiten determinar las razones por las que, el Juez de Control de Garantías consideró procedente dicha medida13.

Señala que, la decisión de imponer la medida de aseguramiento, al hoy demandante -Zamora Álvarez- se ajustó al principio de legalidad y se respaldó en los medios probatorios allegados al proceso, toda vez que, estos acreditaban que el actuar del accionante14, al momento de su aprehensión configuró indicios graves en su contra que permitían inferir su autoría o participación en el punible endilgado15; y que, por tal motivo, la restricción de la libertad era una carga que el investigado (hoy demandante) estaba en el deber jurídico de soportar16.

Finalmente, aduce que, las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el proceso penal, se ajustaron al juicio de valor que debía realizar cada uno, según la etapa del proceso en la que intervinieron17, situación esta que imponía al a quo, el deber de evaluar la legalidad de la medida antes mencionada, lo cual – afirma - no se hizo18.

Por último, solicitó que, de encontrarse probada la responsabilidad de su representada en esta instancia, se valoren nuevamente, los perjuicios morales y materiales reconocidos por el a quo19, pues, -a su juicio- estos fueron reconocidos sin estar plenamente probados en el sub lite. 4.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, solicita igualmente revocar, la providencia recurrida, bajo el argumento de que la actuación de esa entidad se surtió conforme a las disposiciones Constitucionales, sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, motivo por el cual, expone, no es correcto predicar como injusta la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Zamora20, debido a que, la misma actuó en cumplimiento del deber que le asistía. 8 ver pág. 20 inciso 4 ibidem. 9 ver pág. 19 ibidem. 10 ver pág. 20 ibidem. 11 ver folio 34, pág.1 del Expediente Digital, Archivo pdf.34RecursoApelacionRamaJudicial.pdf 12 ver pág. 2 inciso 4 ibidem. 13 ver pág. 2 ibidem. 14 ver pág. 3, inciso 1 ibidem. 15 ver pág. 3, inciso 5 ibidem. 16 ver pág. 3, inciso 5 ibidem. 17 ver pág. 3 ibidem. 18 ver pág. 3, inciso 3 ibidem. 19 ver pág. 5 y 6 ibidem. 20 ver folio 36, pág. 1 del Expediente Digital, Archivo pdf. 36RecursoApelacionFiscalia.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Refiere que, el a quo, tomó como suficiente para emitir su decisión la declaración de preclusión en favor del demandante21, desconociendo que dicha actuación representa el cumplimiento de los roles de cada uno de los funcionarios que participaron en el proceso penal22; y que, en virtud de dichos roles, el atribuido al Fiscal no le permite definir desde el comienzo del proceso la responsabilidad del investigado23, razón por la cual, está facultado para que en el debate probatorio e incluso estando en el juicio oral solicite la absolución del procesado, sin incurrir en ninguna falla, toda vez que, todos los procedimientos adelantados por la entidad se realizan bajo la vigilancia del juez de garantías o de conocimiento según sea la etapa del proceso24.

Indica, que su representada no es responsable por la presunta privación injusta de la libertad del señor Juan Zamora, toda vez que, de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía es quien solicita la medida de aseguramiento al juez de control de garantías, este analiza si se cumplen los requisitos para imponerla, y de acuerdo a ello, accede o no a la solicitud del ente investigador; por lo que, de ser atribuible la responsabilidad por el hecho dañoso, es la Rama Judicial la que debe ser llamada a responder por los perjuicios alegados por haber sido el juez quien legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante25.

Finalmente, en cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales efectuado por la primera instancia, aduce la recurrente que el demandante no aportó prueba idónea que demostrara la producción del mismo, de modo que, resultaba injustificable su retribución26 V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo 21 ver pág. 4 ibidem. 22 ver pág. 5 inciso 4 ibidem. 23 ver pág. 11 inciso 2. 24 ver pág.7 inciso 7 y pág.8 inciso 1 ibidem. 25 ver pág. 6 a 8 y pág. 11 inciso 1 y 2 ibidem. 26 ver pág. 12 a 13 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio27, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.- Problema Jurídico.

Con el propósito de desatar los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la privación de la libertad que padeció el señor Juan Pablo Zamora Álvarez, se tornó injusta; de ser así, deberá establecerse a qué entidad le es atribuible dicha responsabilidad y, en caso de una eventual condena, se tasarán los perjuicios a los que hubiere lugar.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico28.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible29. 27 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo. 28 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito30. 6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia- en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66.

ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i).

Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018.

Exp. 46947 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 201331 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación32. Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal33 El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia34: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil35, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la 31Exp. 23354.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 33 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 34 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 35 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello36.

El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/1837, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C- 037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T- 045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C-037 de 199638, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C- 037 de 1996.

Sobre el punto, la Corte expuso: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la 36 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 37 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas 38 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala).

La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica. De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”39.

En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) el sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medida que, exigen de la autoridad judicial mayores esfuerzos investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación del investigado penalmente40 En ese sentido, el Tribunal Constitucional enfatizó que corresponderá al Juez de lo contencioso administrativo determinar, conforme a las particularidades de cada caso concreto, si la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Como consecuencia de dicho análisis, deberá establecer el título de imputación aplicable y determinar si, conforme a las circunstancias que llevaron a su imposición, existía o no mérito para ello. En todo caso, no hay lugar a entender que la absolución o el decreto de alguna de las causales de preclusión genera per se la declaratoria de responsabilidad estatal.

En suma, luego de la expedición de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 201841. Allí dispuso modificar el criterio contenido en sentencia del año 2013, en el sentido de determinar que: i) el derecho a la libertad no es absoluto, ii) la presunción de inocencia permanece intacta en tanto no se haya proferido sentencia condenatoria, y iii) la conservación de la presunción de inocencia impide la configuración de un daño antijurídico, a menos que dicha privación se efectúe en el marco de una actuación arbitraria e ilegal.

Dispuso que, para efectos de la declaratoria de responsabilidad estatal por privación de la libertad, debería determinarse si el daño devino en antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, y no simplemente por haberse acreditado la privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión. 39 Corte Constitucional.

Sentencia SU 072 de 2018: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. / Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. / El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.” 40 Postura reiterada en Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Exp: 41001-23-31-000-2010-00696-01(54615). C.P. María Adriana Marín. 41Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 La sentencia de unificación retomó la tesis expuesta por la misma Corporación, según la cual, “la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir, fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas 42”.

Para fundamentar lo anterior, señaló que la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, debido a que esta última asegura la comparecencia del sindicado al proceso y permite que válidamente se limite el derecho a la libertad. Cabe resaltar que, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201943, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la citada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

Sin embargo, ello aplicó tan sólo respecto del análisis de la causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima. En dicha oportunidad, la Corporación determinó que la valoración de la conducta pre procesal del investigado atentaba contra su presunción de inocencia. En tal sentido, ordenó rehacer el fallo observando tal consideración, sin que ello implicara dejar sin efecto jurídico las demás consideraciones expuestas en la sentencia de unificación. En observancia de lo anterior, el 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera profirió sentencia de reemplazo44, en la que retomó las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y; recientemente, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional confirmó la decisión de 15 de noviembre de 2019, y dejó en firme la sentencia de reemplazo de 6 de agosto de 2020.

A partir de las consideraciones referidas, la Sección Tercera del Consejo de Estado45 ha aplicado una metodología46, -condensada en sentencia del 4 de junio de 201947-, según la cual, corresponde al Juez contencioso administrativo analizar los siguientes aspectos: i) identificación del daño y, ii) legalidad de la privación de la libertad estableciendo el título de imputación aplicable al caso concreto que podrá analizarse desde 2 ópticas: - En primer lugar, desde una óptica subjetiva inherente a la falla en el servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la reglamenta; esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 42 Exp. 46947.

C.P. Carlos Alberto Zambrano. 43 Exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01. C.P. Martín Bermúdez Muñoz 44 Exp. 46947. C.P. José Roberto Sáchica. 45 Al respecto: Sección Tercera. Subsección A: sentencia del 20 de diciembre de 2019. Exp: 50001-23-31-000- 2006-00979-01 (54170). - Subsección B: sentencia del 3 de julio de 2020. Exp. 41001-23-31-000-2003-00336- 01(48322), sentencia del 26 de junio de 2020.

Exp: 76001-23-31-000-2010-01778-01(44716), sentencia del 4 de junio de 2020. Exp: 05001-23- 31-000-2012-00063-01(50278), sentencia del 28 de mayo de 2020. Exp: 25000-23-26-000- 2010-00744-01(48944), sentencia del 26 de marzo de 2020. Exp: 25000-23-26-000-2009- 00493-01(44190), sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp. 50001-23-31-000-2002-04754- 02(44819). – Subsección C: sentencia del 29 de noviembre de 2019.

Exp: 76001-23-31-000- 2012-00493-01(50644) 46 Como ejemplos tenemos las siguientes providencias: -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. CP. Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31- 000-2009-01415-01(46041). -Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2012- 00341-01(53792). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico.

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31- 000-2008-00213-01 (50165). 47 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019. Exp. 50001-23-31- 000-2006-00812-01 (39.626). C.P. Alberto Montaña Plata Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 - En segundo lugar, solo en el caso en que no se haya probado la falla en el servicio, la responsabilidad se analizará bajo un régimen objetivo, inherente al daño especial.

Que se aplicará si se observa que la absolución devino como consecuencia de que i). el hecho no existió o, ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta48. Siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; analizar la culpa de la víctima -desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación49, siempre que se avance en el juicio de imputación, y, realizarse la determinación y reparación de los perjuicios.

En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento50, una vez se supere lo anterior y en caso de que se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico. 6.5.- Caso concreto.

En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: 1. Que, el día 11 de junio de 2016, la Policía Nacional, capturó al señor Juan Zamora Álvarez, por la presunta comisión del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lo puso a disposición de la FGN51. 2. Que, el 12 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, en audiencia preliminar concentrada52, previa solicitud de la FGN, impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al accionante (antes citado)53. 3.

Se probó que, el 12 de agosto de 2016, la FGN, presentó escrito de acusación, contra el demandante, por el delito referido en líneas anteriores54. 4. Quedó demostrado, que el día 18 de agosto de 2016, la FGN, solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Zamora55, con fundamento en el numeral 6 del artículo 332 de la ley 906 de 200456. 5.

Se probó, que, el 16 de noviembre de 201657, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, accedió a la solicitud incoada por el ente acusador y, ordenó la libertad inmediata del imputado (hoy demandante)58. 48 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022.

Exp: 25000-23-26-000-2009-00037-01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata 49 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencias de 6 de febrero de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2012-00341-01(53792). C.P. María Adriana Marín. – Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037- 01(41658).

C.P. Alberto Montaña Plata. 50 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 11 de febrero de 2022. Exp. 08001-23-31- 000-2009-00995-01(45.748). C.P. Alberto Montaña. 51 ver tomo I, pág. 83 del Expediente Digital, Archivo pdf. 01Tomol.pdf 52 Legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 53 ver pág. 97 ibidem. 54 ver pág.102 ibidem 55 se hace mención solo a este procesado por ser el que se relaciona en el proceso analizado y por ende, el que interesa al estudio que efectúa la sala 56 ver pág.108a 114 ibidem 57 En audiencia de preclusión 58 ver pág.119 y 120 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 6.

Finalmente, se acreditó que, el demandante –Juan Zamora-, estuvo privado de la libertad, en las instalaciones policiales de Agustín Codazzi (Cesar), desde el 12 de junio de 2016 hasta el 22 de julio de 201659. 6.5.1- De la existencia del daño Se encuentra acreditado -y no es objeto de controversia- que, el demandante Juan Zamora, estuvo privado de su libertad por un periodo de tiempo de 40 días, comprendido desde el 12 de junio de 2016 hasta el 22 de julio de 2016, como consecuencia de la investigación que se siguió en su contra por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.

Así mismo, se sabe que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, previa solicitud de la FGN, el día16 de noviembre de 2016, precluyó la investigación seguida en contra del hoy demandante, lo que denota, en últimas, la existencia del daño, como quiera que el Estado no logró socavar la presunción de inocencia del investigado. 6.5.2 - De la legalidad de la medida de aseguramiento Acreditado el daño, corresponde verificar las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento, a fin de determinar si observaron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Ello, por cuanto la absolución penal se dio, debido a que, el ente acusador no recaudo material probatorio que permitiera establecer más allá de toda duda razonable que el hoy demandante –Juan Zamora- cometió el ilícito endilgado. Así, la Sala examinará si fueron atendidos los criterios convencionales, constitucionales y legales exigibles en tales eventos.

De no haberse cumplido los anteriores preceptos habrá lugar a calificar la privación como injusta. Por lo tanto, el análisis de la imputación se efectuará a partir del estudio de la falla del servicio, por ser el título de imputación de aplicación preferente. Ahora bien, para establecer si la medida de aseguramiento impuesta al demandante cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, se hace necesario analizar las actuaciones adelantadas en el proceso penal, para así determinar que elementos de prueba tuvo en cuenta la Fiscalía para sustentar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, que posteriormente, fue avalada por el Juez de Control de Garantías.

Al descender al caso concreto, se tiene que, la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preliminar concentrada solicitó ante el Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento al señor Juan Zamora. En la referida diligencia60, el ente acusador, manifestó que el entonces procesado había sido capturado en flagrancia y fundamentó la solicitud de la medida en los artículos 306, 307, 308, y 313 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que existía inferencia razonable de autoría o participación en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Señaló que, como soporte de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento debía tenerse en cuenta: i). el informe de vigilancia de la captura en flagrancia, ii). la entrevista realizada a los policías que participaron en la misma, iii). 59 ver pág. 121 ibidem 60 Audio, Audiencia Preliminar Concentrada archivo No. 03, min. 1:35:54 Expediente Digital pdf. 03AudioAudiencia.MP3 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 el arma de fuego incautada de la cual se presentó informe de balística y iv). tres páginas de antecedentes judiciales, que, según el Fiscal daban cuenta de que el señor Zamora era proclive a la comisión de conductas punibles, situación esta que, podía afectar la vida e integridad personal de los ciudadanos, representando el mismo “un peligro para la sociedad”.

A su vez, el Ministerio Público coadyuvó la solicitud hecha por el ente acusador e indicó que, en ese momento, existía suficiente material probatorio para que procediera la imposición de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Penal v.gr. la declaración de las unidades de policía, la declaración del entonces imputado Juan Zamora; y que, esta -medida- atendía los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Por su parte, la defensora indicó, que era claro que se configuraban los requisitos objetivos para imponer la medida de aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del precitado artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, solicitó se tuviera en cuenta que el arma incautada no tenía municiones; por lo que, no era posible considerarse al entonces imputado como peligro para la sociedad, debido a que, un arma sin municiones “no sirve para nada”.

Finalmente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, en la referida diligencia sostuvo que, era clara la configuración de la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por lo que, argumentó que debía verificarse el cumplimiento de los dos aspectos que establece el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, en el momento de imponer una medida de aseguramiento.

Señaló la referida Juez de Control de Garantías, que la medida resultaba procedente por el tipo penal imputado y por la pena que establece este delito; y que, al analizar los requisitos de carácter subjetivo para establecer si se dan los presupuestos normativos que instituye la Ley 1760 de 2015, se encontró que el imputado Juan Zamora Álvarez, tenía -para ese momento- dos investigaciones por hurto, una de esas con medida de aseguramiento vigente expedida, por ese mismo Juzgado, el 17 de noviembre 2014.

En ese sentido, señaló la Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, que la nueva captura indicaba que el hoy demandante no era una persona fácil de someter a las normas, pues se aleja de ellas; lo que, justificaba la imposición de una medida más restrictiva, teniendo en cuenta que al señor Zamora, se le había autorizado una medida de aseguramiento domiciliaria por el delito de hurto agravado y calificado, pero que, el mismo, se encontraba fuera de su domicilio en el momento de la captura.

Finalmente, señaló la funcionaria judicial, que, además, no era posible otorgar dos medidas de aseguramiento de carácter domiciliario, razón por la cual, se daban los presupuestos de necesariedad, razonabilidad, legalidad y proporcionalidad para imponer la medida de aseguramiento solicitada por la FGN y coadyuvada por el Ministerio Público. 6.6.

Solución al problema jurídico planteado Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial vigente sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el Juez determinará el título de imputación aplicable atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. En este orden, la privación de la libertad será calificada como injusta bajo el título de falla del servicio, siempre que se demuestre que la imposición de la medida restrictiva Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 obedeció a un actuar desproporcionado e irrazonable por parte de la autoridad judicial.

En el presente caso, la Colegiatura echa de menos las razones (pruebas) por las cuales la parte actora considera que la imposición de la cautela de la que fue objeto el señor Zamora Álvarez fue contraria a derecho. Se recuerda que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 167 del C.G.P., la carga de la prueba como presupuesto para la prosperidad de las pretensiones corresponde – en principio – a la parte demandante.

En efecto, la Sala no encuentra que la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural impuesta al actor se haya decretado en contravía de la normativa que regula la materia; pues, pese a que en el plenario no reposan los elementos materiales probatorios y evidencia física, que soportaron la solicitud de imposición de dicha medida, si se encuentra la grabación de la correspondiente audiencia preliminar adelantada en el proceso penal, y la misma permite establecer -como ya se dijo- el fundamento bajo el cual el juez de control de garantías impuso la susodicha orden de detención. Por esta razón, la Sala disiente del fallador de primera instancia, cuando indica que, el Juez de Control de Garantías, fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento teniendo como única prueba el informe de la captura presentado por la FGN, pues, tal como se indicó en precedencia, la imposición de la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada, por encontrarse el señor Juan Zamora incumpliendo una medida de aseguramiento domiciliaria impuesta con anterioridad, pues el mismo debía estar en su lugar de residencia y no fuera de este -como cuando fue capturado-.

Es importante precisar que, en el presente asunto la norma procesal aplicable es la ley 906 de 2004, que en su artículo 31361 regula lo concerniente a la detención preventiva e indica en su numeral 2 que la misma es procedente: “En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.” A su vez, el artículo 365 del Código Penal, dispone que la sanción penal aplicable al delito de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, atribuido al hoy demandante, es privativa de la libertad, cuyo mínimo son 9 años y máximo 1262.

Ahora bien, aunque para esta Sala el quantum de la pena del delito en mención se erige en un elemento determinante (aunque no suficiente) para justificar la restricción preventiva de la libertad del mismo, no puede perderse de vista que, dicho demandante – también fue capturado en flagrancia – lo cual constituyó una evidencia idónea, que sirvió a la Fiscalía, y de contera al Juez de Control de Garantías, para inferir razonablemente que el señor Álvarez, podía ser autor o participe de la conducta punible investigada (artículo 308 del CPP).

Este Tribunal considera que la capacidad demostrativa de la captura en flagrancia, soportada en el informe de policía, indicaba con el nivel de conocimiento exigible en esa etapa temprana del proceso que, el actor Juan Zamora Álvarez podía estar 61 Artículo 313 de la ley 906 de 2004: “Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (..) 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.” 62 Artículo 353 ibidem: “perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 involucrado en los hechos investigados; por lo que, la razonabilidad, legalidad y proporcionalidad de la medida impuesta al demandante, se encuentran debidamente acreditadas.

Recuerda esta Corporación que, tal como se ha dicho en otras providencias, el derecho a la libertad no tiene carácter de absoluto y no es incompatible con el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 superior; por lo que, se entiende, que una persona puede ser privada de la libertad siendo inocente, desde que se respeten los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, que deben ser observados en la decisión que restringe su libertad.

Así las cosas, pese a que la investigación fue precluida en favor del procesado, lo cierto es que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían ciertos elementos y evidencias que permitían inferir su autoría o participación en el delito investigado. Corolario de lo expuesto, en el sub-lite esta Corporación no encuentra configurada la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, ello de conformidad con los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Por tanto, se revocará el proveído recurrido y se negarán las pretensiones de la demanda. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 042 Notifíquese y cúmplase. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00417-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 033405c6c431c89c3b51f5a4c639f44945bfce6cf5e010ed502f3b5b47bf833b Documento generado en 22/09/2023 12:06:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica