Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 027 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante César Augusto James Bryan Demandado Nación - Procuraduría General de la Nación Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia, en atención a lo dispuesto en el literal b y d del numeral 1 del artículo 182A del C.P.A.C.A.1 II.
ANTECEDENTES El señor César Augusto James Bryan, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario de fecha julio 31 de 2020, expedido por la Procuraduría Regional de San Andrés, dentro del proceso disciplinario relacionado con el SIRI 100157078, seguido contra del señor César Augusto James Bryan.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE oficiar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que inscriba la decisión anulatoria en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) y, en consecuencia, elimine la anotación relativa al acto sancionatorio de julio 31 de 2020. 1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el cual, establece: “(…) se podrá dictar sentencia anticipada: … 1.
Antes de la audiencia inicial: …b) Cuando no haya que practicar pruebas; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles…” (Subrayado fuera del texto original). Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 - HECHOS El demandante por intermedio de apoderado judicial sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Que, desde el 10 de agosto de 2020, el señor César Augusto James Bryan tuvo conocimiento de una presunta sanción en su contra por medio del Boletín 557 de la Procuraduría General de la Nación, publicado por el Seminario El Extra de San Andrés. Afirma, que en vista de que no tuvo conocimiento acerca de que se adelantaría un proceso relacionado con los hechos expuestos en la noticia de prensa, solicitó a la Procuraduría Regional de San Andrés, copia de toda la información que conllevó a la expedición del fallo disciplinario, dicha petición fue radicada con el numero E- 2020-402446.
Relata, que trascurrieron los meses de agosto, septiembre y octubre del 2021, sin que obtuviera una respuesta de su solicitud, y en razón a esto, envío correo electrónico a la dirección kcausil@procuraduria.gov.co reiterando su petición. Finalmente, resalta, que a la fecha de presentación del escrito de demanda no se ha obtenido respuesta por parte de la Procuraduría, como tampoco se acusó recibo ni se solicitó prorroga, y en tal sentido considera que la Procuraduría Regional omitió adelantar las notificaciones en forma exigida en la Ley 734 de 2002 y normas concordantes y complementarias, afectado el derecho fundamental al debido proceso. - FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo activo de la litis considera que el acto enjuiciado vulnera las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 - Constitucionales: Artículos 6, 29 y 93. - Legales: Ley 734 de 2002, en sus artículos 6, 17, 20, 21 y 92;
Convención Americana de Derechos Humanos, articulo 8. - CONCEPTO DE VIOLACIÓN Respecto de la violación de normas constitucionales, señala el accionante que la presunta omisión del ejercicio de las funciones de inquisición disciplinaria violó las normas de orden constitución, en razón a la omisión de notificar en debida forma la existencia del proceso disciplinario que abrió en contra del accionante.
Acerca de la violación de las normas legales, considera que la Procuraduría Regional vulneró los artículos 6, 17, 20, 21 y 92 de la Ley 734 de 2002, al desconocer dichos artículos y ocasionar vulneración a los derechos a acceder a la investigación; designar defensor; ser oído en versión libre; solicitar o aportar pruebas y controvertirlas; rendir descargos; impugnar las decisiones; obtener copias de la actuación; presentar alegatos de conclusión. Alega, que existe exclusión de la responsabilidad disciplinaria, en razón a que la sanción proferida por la procuraduría regional de San Andrés fue relacionada con un proceso de responsabilidad fiscal de la Contraloría General de la República, que presuntamente no está firme dicha decisión por haber surtido el grado jurisdiccional de consulta.
Aunado a lo anterior, resalta que el daño fiscal en que se basó la decisión de la Contraloría General de la República consistió en haberse entregado “kioscos” en espacio público de playa marítima a unos particulares sin ninguna contraprestación, resaltando que este daño fiscal es ajeno a la responsabilidad del actor, porque no fue el accionante quien recibió las obras ni se las entregó a ningún particular sin la contraprestación exigible.
Finaliza, señalando que no existe falta disciplinaria, pues la falta en la que se fundamenta el fallo disciplinario de 31 de julio de 2020, había sido pagada desde Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 enero de 2016, y en tal sentido resulta aplicable lo previsto en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que versa sobre la cesión de la inhabilidad cuando la contraloría competente declare haber recibido el pago. - CONTESTACIÓN Nación - Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a la totalidad de pretensiones solicitadas en el escrito de demanda con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, relata que mediante auto de 28 de febrero de 2019 bajo el radicado D-2019-1243995, se citó al señor Cesar Augusto James Bryan en su condición de secretario general de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que se notificara personalmente de la actuación. Afirma, que el señor Cesar Augusto James Bryan no compareció a las instalaciones de la entidad para notificarse personalmente del proceso en su contra, por lo que se procedió a notificar por medio de edicto, pero pese a los intentos de notificación, no se logró la comparecencia del señor Cesar Augusto James Bryan, por lo que se procedió a declararlo ausente y designarle defensor de oficio.
En segundo lugar, indica que la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nacional – Regional San Andrés Isla, se fundó en la aplicación de la ley disciplinaria, con respeto de las garantías constitucionales que le asisten como disciplinado, en garantía de la objetividad y la convicción de culpabilidad fundamentada en las pruebas que obraron dentro del expediente, las cuales, posteriormente permitieron arrimar a la sanación disciplinaria.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 En tercer lugar, indica que el acto acusado se ajusta a derecho y en tal razón es eficaz y debe producir sus efectos normales, pues se encuentra motivado por razones y argumentos jurídicos.
Finalmente, indica que, durante el trámite del proceso, se observaron las reglas de legitimación, representación, notificación, término para pruebas, competencia, recursos e instancias que corresponden al debido proceso, y en tal sentido, la decisión emitida por la Procuraduría General de la Nación Regional San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se enmarca en el carácter de las actuaciones propias de la administración y desarrollo de sus funciones. - ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído No. 102 del 21 de julio de 2021, se admitió la demanda, y se ordenó correr traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de (30) días procediera a contestarla.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda de la referencia, de manera oportuna. Posteriormente, la apoderada de la parte demandante presentó memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda, con ocasión a la expedición del acto de revocatoria directa del acto demandado expedido por la demandada. No obstante, en memorial subsiguiente la apoderada de la parte demandante se retractó del desistimiento inicialmente presentado, indicando que pese a que en el numeral primero del acto se revocó el acto enjuiciado, el numeral segundo declaró la nulidad de lo actuado y continuó que se rehaga la actuación desde el auto que convoca a audiencia pública.
Por medio de auto No. 044 de 12 de mayo de 2022, el Despacho ordenó seguir el trámite procesal del proceso, ordenando la incorporación de las pruebas Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 documentales allegadas con la demanda, contestación de la demanda al expediente y procedió a fijar el litigio.
Mediante auto No. 054 del 8 de junio de 2022, el Despacho ordenó correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión. Dentro de esta oportunidad, las partes presentaron sus alegatos conclusivos, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. - ALEGACIONES Nación - Procuraduría General de la Nación La entidad demandada, allegó sus alegatos conclusivos, señalando que mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2021, bajo radicado No. IUS-E-2019-054954 IUC- D-2019-243995, se resolvió revocar el fallo sancionatorio de primera instancia proferido en contra del del señor Cesar Augusto James Bryan, declaró la nulidad de las actuaciones previas al fallo, además ordenó que se efectuaran las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información Misional.
Por lo anterior solicita denegar las súplicas de la demanda, ya que la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Cesar James Bryan fue favorable, como quiera que devino en la anulación del fallo sancionatorio objeto de la presente acción. Parte Demandante El apoderado de la parte demandante oportunamente arrimó sus alegatos de conclusión, manifestando que luego de admitida la demanda, algunos de los argumentos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento al medio de control impetrado fueron acogidos en sede administrativa disciplinaria por la señora Procuradora General de la Nación, quien, mediante decisión del 9 de diciembre de 2021, revocó directamente el fallo sancionatorio y eliminó el antecedente disciplinario.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 Ante esta situación, indica que presentó memorial de desistimiento de las pretensiones, pero posteriormente ejerció el derecho de retracto, considerando que la revocatoria directa no cobijaría al expediente administrativo disciplinario en su totalidad.
No obstante, señala que atendiendo lo manifestado por la entidad demandada en su alegato de conclusión, se entendería que la parte pasiva de esta litis no tendría el ánimo de rehacer la actuación disciplinaria, entre otras razones, porque habría operado la caducidad de la acción disciplinaria, según lo declarase la Procuraduría Regional de San Andrés Isla en forma posterior al retracto De esta manera, señala que se ha dado una sustracción de materia con ocasión de la revocatoria directa, aunada al archivo definitivo de la actuación disciplinaria identificada con el radicado D-2019-1243995, que no daría lugar a denegar las pretensiones sino a inhibirse de fallar el fondo del asunto.
Finalmente, afirma que la parte actora tenía la voluntad de culminar de forma temprana el presente proceso, pero la ambigüedad del acto de revocatoria y el silencio de la demandada frente al ejercicio del retracto, impidió que en ese momento se diera una terminación temprana del proceso. - Ministerio Público El agente del Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio.
III.- CONSIDERACIONES Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos procesales de la acción: - Jurisdicción y competencia Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(Art. 104 C.P.A.C.A.). En el presente caso, el fallo disciplinario de primera instancia, expedido el 31 de julio del 2020, es un acto administrativo expedido por la Procuraduría General de la Nación, lo que hace que esta jurisdicción sea la apta para administrar justicia en este proceso. En cuanto a la competencia, esta Corporación es competente para conocer de este litigio, por razón del territorio, debido a que el acto enjuiciado se expidió en la isla de San Andrés. (Art. 156 No. 2° del C.P.A.C.A.).
Respecto de factor funcional, el numeral 23 del artículo 152 del C.P.A.C.A., establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, sin atención de la cuantía, sobre los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A Ibid.
De conformidad con lo anterior, y como quiera que el presente proceso versa sobre la sanción de destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años, impuesta al demandante Cesar Augusto James Bryan, este Tribunal es competente para conocerlo, sin atención a la cuantía, en virtud de lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 152 del C.P.A.C.A. - Caducidad Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 De conformidad con lo establecido en el Art. 164 núm. 2° literal d) del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá interponer dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
El H. Consejo de Estado ha señalado en varias ocasiones la forma para contabilizar el término de caducidad señalado en el artículo 164 del C.P.A.C.A., en asuntos en los que se debate la legalidad de actos administrativos de carácter sancionatorio de acuerdo a cada caso concreto, al siguiente tenor: “En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.” De conformidad con lo anterior, en asuntos de carácter disciplinarios, existen dos escenarios para efectuar la contabilización del término de caducidad; de un lado, en los casos en los que se haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y este materialice la situación laboral del servidor público, el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de su ejecución; de otro lado, en el caso en el que no medie un acto que ejecute la sanción disciplinaria, el término de caducidad deberá contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.
En el caso que nos ocupa, la Procuraduría General de la Nación no profirió acto que ejecuta la sanción disciplinaria, por tanto, el término de caducidad deberá empezar a Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.
Luego, entonces, se observa que el fallo disciplinario se notificó al defensor del demandante el 31 de julio de 2020, y contra el mismo no se presentaron recursos, quedando en firme la decisión. Así pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 164 núm. 2° literal d) del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá interponer dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
En el presente asunto, el acto demandado fue expedido por la Procuraduría Regional de San Andrés, y fue notificada al defensor público del actor el 31 de julio de 2020, corriendo el término de la caducidad a partir del día siguiente hábil a esta fecha, esto es, el 01 de agosto de 2020. En tal virtud el término de los 4 meses fenecería el 01 de diciembre de 2020, no obstante, el día 27 de noviembre del 2020, se suspendió dicho término toda vez que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial.
Cabe precisar, que de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales fue modificado a cinco (5) meses, normatividad vigente al momento de la presentación de la solicitud. En este caso, el plazo de los 5 meses venció antes de que se lograra la audiencia de conciliación, por lo que el término de caducidad de la acción se reanudó el día 27 de abril de 2021, restándole 4 días para presentar la demanda, es decir, el demandante tenía hasta el 01 de mayo del 2021 para presentar la demanda.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 Así las cosas, el día 27 de abril de 2021, el demandante presentó la demanda de la referencia, según acta individual de reparto de la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de este distrito judicial, esto es, antes del vencimiento de los cuatro meses para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el literal d) del numeral 2° del artículo 164 C.P.A.C.A., por lo cual la demanda se tiene como oportunamente presentada, y por tanto, no está caducada. - Legitimación en la causa Por activa: El demandante Cesar Augusto James Byan, se encuentra legitimado en la causa por activa, debido a que es el directamente afectado con el acto administrativo que aquí se demanda.
Por pasiva: La legitimación en la causa por pasiva se encuentra en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en vista de que fue la entidad que expidió el acto administrativo que aquí se demanda. Transcurrido en legal forma el trámite del proceso ordinario, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a proferir decisión de fondo en el asunto objeto de Litis. - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala de Decisión en esta oportunidad, determinar si es pertinente examinar la legalidad del acto administrativo disciplinario contenido en el fallo disciplinario de fecha 31 de julio de 2020, expedido por la Procuraduría Regional de San Andrés, dentro del proceso disciplinario relacionado con el No. SIRI 100157078, seguido en contra del señor Cesar Augusto James Bryan, pese a ser revocado directamente por el Procurador General de la Nación en el curso del presente proceso.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 Para resolver de manera metodológica el problema jurídico planteado, es menester emprender el examen del caso a partir de la normativa que regula i) la revocación directa de los actos administrativos en general y de los actos de sancionatorios de carácter disciplinario en particular y ii) el fenómeno de la carencia de objeto por sustracción de materia, para luego cotejarlos frente al caso en estudio, y así, descender al caso concreto. - TESIS La Sala de Decisión de este Tribunal se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del acto disciplinario enjuiciado, comoquiera que este fue revocado en el trascurso del presente proceso, es decir, excluido del ordenamiento jurídico y por ende deja de existir como objeto de acción jurisdiccional, configurándose el fenómeno de la carencia de objeto por sustracción de materia.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - De la revocatoria directa de los actos administrativos El régimen general de revocación de los actos administrativos, consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO
93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.
Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” “ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.” “ARTÍCULO 95.
OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.
(…) “ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) En igual sentido, la H. Corte Constitucional, ha indicado que la revocación de actos administrativos “es la manifestación de la facultad de la administración de excluir un acto del mundo jurídico, bien para ajustar su ejercicio al ordenamiento jurídico o también para adecuarlo al interés público o social o por razones de equidad.” De conformidad con lo anterior, la autoridad no pude revocar directamente sus actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento previo y expreso de su titular, por lo que deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que igualmente les ponga fin a sus efectos y sea expulsado de la vida jurídica. - De la revocatoria directa de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias La facultad de revocatoria directa de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación, está consagrada en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 20022, así: “ARTÍCULO 122.
PROCEDENCIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo.
“ARTÍCULO 124. CAUSAL DE REVOCACIÓN DE LOS FALLOS SANCIONATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011> En los casos referidos por las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. 2 Ley 734 de 2002 “Por la cuál se expide el Código Disciplinario Único” Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.” “ARTÍCULO 125.
REVOCATORIA A SOLICITUD DEL SANCIONADO. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva.
Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional.” (Subrayas y negrillas de la Sala) De conformidad con las normas transcritas en precedencia, los actos sancionatorios de carácter disciplinario pueden ser revocados directamente por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió, sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse y cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales del sancionado.
Asimismo, pueden ser revocados directamente por el procurador general de la Nación aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva, tal como lo estipula la norma. En tal orden, es notoria la diferencia respecto de la revocatoria de los actos administrativos que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los actos sancionatorios de carácter disciplinario, pues, los primeros no se pueden recovar después de que se haya notificado el auto admisorio de la demanda contra los mismos, salvo oferta de revocación que podrá formular la autoridad demandada en el curso del proceso judicial, mientras que los actos sancionatorios de naturaleza disciplinaria pueden ser revocados directamente por el procurador general de la Nación aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 - De la sustracción de materia Como regla general se entiende por sustracción de materia la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción, en tal sentido, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia.3 Al respecto, el H. Consejo de Estado establece: “(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, habida cuenta de que la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.” Así pues, si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. - CASO CONCRETO Descendiendo al caso que nos ocupa, es menester recordar que el señor Cesar Augusto James Bryan, por medio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario de fecha 31 de julio de 2020, dictado dentro del proceso disciplinario relacionado con el No. SIRI 100157078, a través del cual la Procuraduría Regional de San Andrés, declaró disciplinariamente responsable al 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00173-00(0749-12) Actor: JOHN JAIRO ROA PEÑARANDA. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC). Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Sanción disciplinaria de destitución, fuga de preso; revocación directa de los actos demandados en el curso del proceso judicial Actuación: Sentencia (única instancia) Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 demandante, y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por doce (12) años.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2021, bajo radicado No. IUS-E-2019-054954 IUC-D-2019-243995, la Procuradora General de la Nación resolvió revocar el fallo sancionatorio de primera instancia proferido en contra del señor Cesar Augusto James Bryan; declaró la nulidad de las actuaciones previas al fallo, y además ordenó que se efectuaran las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información Misional, lo cual, resuelta beneficioso para el actor. - Del acto demandado Fallo disciplinario de fecha 31 de julio de 2020, a través del cual la Procuraduría Regional de San Andrés, dentro del proceso disciplinario relacionado con el No. SIRI 100157078, declaró disciplinariamente responsable al demandante, y le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por doce (12) años. - Pruebas incorporadas al proceso Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas: - Publicación en el Semanario El Extra de San Andrés de fecha10/08/2020. 4 - Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación de fecha 10/08/2020.5 4 Folio 25 del archivo (02) del expediente digital. 5 Folio 26 del archivo (02) del expediente digital.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 - Derecho de petición remitido a la Procuradora Regional el 10/08/2020. 6 - Correos electrónicos enviados a la Procuradora Regional por el demandante. 7 - Certificado de antecedentes disciplinarios correspondientes al señor Cesar Augusto James Bryan, expedido el 05/11/2020, en el cual se registra la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.8 - Copia de las peticiones y respuestas cruzadas con la Contraloría General de la República.9 - Publicación de la noticia en la página web de la Procuraduría General de la Nación de fecha 10/08/2020.10 - Formato hoja de vida del actor que reposa en la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 11 - Certificado de antecedentes fiscales del actor de fecha 26 de abril de 2021, en el cual no se encuentra reportado como responsable fiscal.12 - Expediente disciplinario seguido en contra del acto, contentivo de las actuaciones procesales surtidas por la Procuraduría Regional de San Andrés.13 - Fallo de primera instancia expedido por la Procuraduría Regional de San Andrés.14 6 Folio 27-28 del archivo (02) del expediente digital. 7 Folio 29 del archivo (02) del expediente digital. 8 Folio 30-31 del archivo (02) del expediente digital. 9 Folio 32-48 del archivo (02) del expediente digital. 10 Folio 53 del archivo (02) del expediente digital. 11 Folio 54-56 del archivo (02) del expediente digital. 12 Folio 74 del archivo (02) del expediente digital. 13 Folio 37-468 del archivo (16) del expediente digital. 14 Folio 43-65 del archivo (16) del expediente digital.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 - Auto que resuelve la solicitud de revocatoria directa del fallo de primera instancia, proferida por la Procuradora General de la Nación.15 - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 198683295 correspondientes al señor Cesar Augusto James Bryan, expedido el 15/06/2022, en el cual no se registran sanciones ni inhabilidades vigentes.16 - Análisis de la Sala En el caso bajo estudio, se observa que la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en ejercicio de su competencia, inició el proceso administrativo disciplinario bajo el radicado No. SIRI 100157078, en contra del señor Cesar Augusto James Bryan, debido a una queja anónima radicada en las instalaciones de la entidad el 27 de agosto de 2016, con lo cual, la entidad encontró mérito para iniciar indagación preliminar.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2019, la entidad ordenó llevar el proceso por el procedimiento verbal y cita a audiencia pública de que trata el artículo 184 de la Ley 734 de 2002, al señor Cesar Augusto James Bryan, en su condición de secretario general de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. No obstante, el sujeto procesal no compareció a las instalaciones de la entidad para notificarse personalmente del citado proveído, por lo que la entidad procedió a notificarlo por edicto.
Pese a lo anterior, no fue posible lograr la comparecencia del señor Cesar Augusto James Bryan, por lo que se le declaró disciplinariamente ausente y se le designó defensor de oficio, para que lo representara dentro de las diligencias y así continuar hasta su culminación, con quien se surtió la diligencia de notificación personal del auto que cita a audiencia al disciplinado el 10 de julio de 2020. 15 Folio 6-19 del archivo (28) del expediente digital. 16 Folio 19 del archivo (28) del expediente digital.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 El día 23 de julio del 2020, se llevó a cabo la diligencia pública, en la que se ordenó la apertura del periodo probatorio y se le concedió la palabra a la defensora del investigado para que rindiera sus descargos, aportara y solicitara las pruebas que pretendía hacer valor dentro de ese proceso; empero, como quiera que la defensora de oficio no solicitó prueba alguna, se suspendió la audiencia hasta el día 31 de julio de 2022, para que se presentaran los alegatos conclusivos conforme lo previsto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002.
Surtidas estas actuaciones procesales, el 31 de julio de 2020, la Procuraduría Regional de San Andrés procedió a dictar el fallo de primera instancia en audiencia, a través del cual declaró disciplinariamente responsable al demandante, y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por doce (12) años.
Decisión que no fue apelada, quedando debidamente ejecutoriada.17 Al enterarse de esta decisión por medios de prensa, según se indica en la demanda, el señor Cesar Augusto James Bryan solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa del fallo que le impuso sanción disciplinaria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, y de manera concomitante, interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso de la referencia. En el curso de este proceso judicial, la Procuradora General de la Nación mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2021, bajo el radicado No. IUS-E-2019-054954 IUC-D-2019-24399518, resolvió revocar el fallo sancionatorio de primera instancia proferido en contra del señor Cesar Augusto James Bryan, por encontrar que se vulneró la ley disciplinaria y se le desconoció al sancionado el derecho fundamental al debido proceso, por no aplicar en debida firma las normas que desarrollan la notificación del auto de citación a audiencia en materia disciplinaria, pues no se agotaron las diligencias relacionadas con la remisión de mensajes de datos por 17 Folio 43-65 del archivo (16) del expediente digital. 18 Folio 43-65 del archivo (16) del expediente digital.
Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 correo electrónico, ni hay constancia de que se haya intentado una llamada telefónica a su número celular, pese a contar con estos daros actualizados, por ende, declaró además, la nulidad de lo actuado desde el auto que cita a audiencia pública a efectos de que se rehagan las actuaciones, y ordenó que se efectuaran las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información Misional - SIM.
Debido a la revocatoria directa del acto enjuiciado, la apoderada de la parte actora presentó memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda, pero al ver que el numeral segundo ordenaba rehacer las actuaciones previas al fallo, ejerció su derecho de retracto de la solicitud de desistimiento. No obstante, señaló en sus alegaciones conclusivas que atendiendo lo manifestado por la entidad demandada en su alegato de conclusión, se entendería que la parte pasiva de esta litis no tendría el ánimo de rehacer la actuación disciplinaria, indicando, entre otras razones, que habría operado la caducidad de la acción disciplinaria, según lo declarase la Procuraduría Regional de San Andrés Isla en forma posterior al retracto, por lo que considera que en el presente se ha dado una sustracción de materia con ocasión de la revocatoria directa, aunada al archivo definitivo de la actuación disciplinaria identificada con el radicado D-2019-1243995.
Discurrido lo anterior, y a la luz del estudio de la jurisprudencia transcrita en precedencia, considera la Sala que respecto del acto demandado operó el fenómeno de la sustracción de materia, por cuanto el acto sometido a control de legalidad fue revocado directamente por la entidad demandada en el curso del presente proceso, determinación que trae consigo el fenecimiento de la acción al desaparecer del ordenamiento dichas decisiones, alterándose así la relación sustancial que originó la litis.
En otras palabras, con la revocatoria del acto acusado quedó sin sustrato jurídico y material la demanda, tornándose improcedente realizar un examen de legalidad sobre el acto, por cuanto fue excluido del mundo jurídico en el curso de la presente actuación judicial. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 Al respecto, la jurisprudencia ha determinado que cuando un acto administrativo ilegal es excluido o desaparece del mundo jurídico por virtud de la revocatoria directa o bien como consecuencia de la prosperidad de los recursos interpuestos en su contra, deja de existir como objeto de acción jurisdiccional de nulidad o nulidad y restablecimiento, según el caso.
Luego, entonces, comoquiera que el acto aquí enjuiciado fue revocado en el trascurso de este proceso, es decir, excluido del ordenamiento jurídico y por ende dejó de existir como objeto de acción jurisdiccional, se configura en el presente asunto la carencia de objeto por el fenómeno de la sustracción de materia, lo cual implica que la Sala de Decisión de esta Corporación se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo.
Además, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que más allá de la revocatoria directa, la Procuraduría restableció los derechos del actor al haber ordenado que se efectuaran las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información Misional – SIM, lo cual se pudo cotejar con el certificado de antecedentes disciplinarios No. 198683295 del señor Cesar Augusto James Bryan, expedido el 15 de junio de 2022, donde no constan sanciones ni inhabilidades vigentes, asunto que constituía las súplicas de la demanda.
En casos similares al que nos ocupa, el H. Consejo de Estado19, ha resuelto lo siguiente: “(…) aquí el acto que revocó dejó sin piso no solo la declaratoria de nulidad solicitada, (…) sino también el restablecimiento buscado que implicaba el reconocimiento económico deprecado. El restablecimiento es consecuencia de la declaración de nulidad de los fallos en cuestión que han sido sustraídos del mundo jurídico por el acto que los revocó cuya legalidad se presume, y que es susceptible de ser cuestionado judicialmente en razón a que este acto no adujo argumento alguno con relación al restablecimiento de carácter económico que se pretendía consecuencia de la declaratoria de nulidad de los fallos sancionatorios (…). 19 Sentencia inhibitoria de 5 de junio de 2014, Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, CP.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-25-000-2011-00093-00(0322-11). Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 Por lo anterior y como los actos demandados han sido revocados en el curso de este proceso la Sala habrá de inhibirse, por sustracción de materia (…)” Bajo este derrotero, al no existir en este momento objeto que amerite un pronunciamiento de fondo respecto del acto acusado, esta Judicatura se declarará inhibida para fallar sobre la legalidad del fallo de primera instancia de fecha 31 de julio de 2020, expedido por la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. - Condena en costas Sin condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - DECLÁRASE INHIBIDA esta Sala para pronunciarse de fondo sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Cesar Augusto James Bryan en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la motivación. SEGUNDA. -.
Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante: Cesar Augusto James Bryan Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022 NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-000- 2021-00022-00) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e044592dffa9d08046e9a170ec37c782e6dfca8b4ed743b56636d7c763c0f63c Documento generado en 09/06/2023 05:34:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica