TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia Actores: Rafael Eduardo Lopez Porras y otros Demandados: Nación- Rama Judicial - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Radicación: 20-001-33-33-006-2017-00056-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la demandadas -INPEC y en adhesión la Rama Judicial- en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda; así: “PRIMERO: Declarar NO probada la Excepción de Fondo INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL propuesta por la NACION/ RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la NACION/ RAMA JUDICIAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a título de Falla en el Servicio por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, por omisión del deber funcional del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Carcelario de Valledupar y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, en relación con la Prolongación de la Privación de la Libertad de la que fue objeto del señor RAFAEL EDUARDO LOPEZ PORRAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar solidariamente a la NACION/RAMA JUDICIAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a reconocer y pagar en favor del señor RAFAEL EDUARDO LOPEZ PORRAS, por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, previa disminución del 50% de los mismos con ocasión de la CONCURRENCIA DE CULPAS, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($2.769.966), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…” (sic) II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Relató el apoderado de la parte demandante, que el 02 de diciembre de 2011, su poderdante, el señor Rafael López, fue capturado por miembros de la Policía Nacional (SIJIN), por el delito de receptación; razón por la cual, el 03 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Farantías, en audiencia preliminar concentrada le impuso medida de aseguramiento.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Señaló que, el día 02 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación (en adelante FNG), presentó acusación con allanamiento a cargos contra el imputado - López Porras-; y que, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento, una vez verificado el allanamiento, condenó al señor Rafael López a 37 meses y 15 días de prisión por el delito de receptación. Refirió que, el día 17 de enero de 2015, el condenado -hoy demandante- cumplió la totalidad de la pena impuesta; sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ordenó su libertad por pena cumplida el día 10 de junio de 2015; y que, dicha orden se hizo efectiva el día 17 de junio de 2015, por lo que -según se indica en la demanda - el referido demandante, permaneció privado de la libertad, por un tiempo superior al que debía estarlo.
Finalmente, adujo que, la prolongación de la privación de la libertad, que padeció el señor López Porras, fue ilícita y, ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de las entidades accionadas; y que, por ende, estas -las demandadas- tienen la obligación de resarcir los perjuicios morales y materiales causados a los accionantes. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial – Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), por los perjuicios de orden material e inmaterial, por ellos padecidos, con ocasión de la prolongación de la libertad que padeció el señor Rafael Eduardo López Porras.
En consecuencia, pidieron se condene a las demandadas a pagarles el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación de la libertad. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, resolvió declarar no probada la excepción “inexistencia de nexo causal” propuesta por la Rama Judicial y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda1.
Refirió el a quo, que, en el sub examine se probó que, el señor Rafael López, estuvo privado de la libertad -injustamente- por un lapso de tiempo superior al de la condena impuesta, debido a que, las demandadas -INPEC y Rama Judicial- omitieron el deber legal que les asistía -vigilar tiempo de cumplimiento de la pena-2; y que; por ello, el daño irrogado a los accionantes, era atribuible a dichas entidades a título de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia3.
Finalmente, adujo que, el demandante (antes citado) y su apoderado –en el proceso penal-, fueron “CO-CAUSANTES” del daño alegado, pues, una vez cumplida la pena, no solicitaron -sin justificación alguna- al Juez de Ejecución de Penas a cargo del proceso, que ordenara la libertad del penado -López Porras-4. Así las cosas, declaró 1 Ver folio 01, Expediente Digital, Archivo pdf. 01TomoI.pdf 2 Ver inciso 3 pág.222 ibidem 3 Ver pág.223 y 224 ibidem 4 Ver pág.223 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 la“concurrencias de culpas” entre las demandadas y el demandante e indicó que la misma incidiría en la tasación de los perjuicios.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1.-El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), solicita se revoque el fallo impugnado. Como argumento del recurso, sostiene que el fallador de primera instancia, no tuvo en cuenta en la litis, el precedente del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar5. Señala, que, teniendo en cuenta los pronunciamientos6 de dichas Corporaciones, sobre el tipo de litis analizada, se debe exonerar de toda responsabilidad al INPEC; puesto que, el señor Rafael López, actuó de forma negligente, al no hacer ningún tipo de requerimiento con fines de obtener la libertad condicional o por pena cumplida, por lo que, - a juicio del recurrente- el actuar omisivo y pasivo del hoy demandante, fue determinante para que se prolongara la privación su libertad7; y que, además, el proceder del mismo configuró la culpa exclusiva de la víctima.
Finalmente, adujo que el INPEC intervino de forma oportuna, actuando con diligencia, celeridad y de acuerdo a la normatividad vigente respecto de la materia8. 4.2.- Por su parte, la Rama Judicial, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el INPEC; señalando que, tal como lo indica el apelante principal, el actuar del hoy demandante fue determinante en la materialización del daño que alega, puesto que no utilizó con diligencia los mecanismos que tenía para proteger sus derechos9.
Señala además, que por la congestión y la sobrecarga con la que trabajan los despachos judiciales, colaborar con la administración de justicia es un deber impuesto constitucionalmente a todos los ciudadanos, que implica que las partes deben impulsar el proceso desde lo que como parte interesada les sea posible, máxime cuando en nuestro ordenamiento y justicia es rogada10.
Finalmente, aduce la recurrente, que, en el plenario no se encuentra demostrado que el señor López Porras, hubiera realizado a tiempo la observación correspondiente al Juzgado encargado de conceder su libertad; razón por la cual, - a juicio de la apelante- el proceder pasivo del hoy demandante, se traduce en una culpa grave, que se erige en culpa exclusiva de la víctima.
Concluye indicando que, tal como lo indica el apelante principal, existe jurisprudencia que soporta las conclusiones planteadas, jurisprudencia que - solicita - sea tenída en cuenta por esta Corporación al momento de decidir. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES 5 Ver folio 06 pág. 4 -6 del Expediente Digital, Archivo pdf. 06RecursoApelacionInpec.pdf 6 Sección Tercera, Consejo de Estado, Sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 2018, Expediente 46.947 y Tribunal Administrativo del Cesar en Sentencia de Fecha 31 de octubre de 2019, rad. 20001334000820160005701. 7 Ver pág. 06 ibidem 8 Ver pág.07 ibidem 9 Ver folio 31 pág.2 del Expediente Digital, Archivo pdf. 31ApelacionAdhesiva2017-00056.pdf 10 Ver inciso 1 pág. 3 ibidem.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio11, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si, la prolongación de la privación de la libertad que padeció el señor Rafael López, fue consecuencia de una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y si la misma es imputable a las demandadas. Efectuado lo anterior, este Tribunal decidirá si revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente no se acreditó que se hubiera configurado la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio por la prolongación de la privación de la libertad que padeció el demandante, sino que, por el contrario, se estableció que las actuaciones adelantadas por las demandadas se encontraron ajustadas a derecho. 6.3.
Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.
Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 11 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico12.
El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible13. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito14. 6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia- en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66.
ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien 12 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.
Exp. 22592 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i). Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.
Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 201315 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación16. Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal17 El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y 15Exp. 23354.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 17 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia18: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil19, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello20.
El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/1821, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución 18 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 19 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 20 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 21 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C- 037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T- 045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C-037 de 199622, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C- 037 de 1996.
Sobre el punto, la Corte expuso: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala).
La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica. De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”23.
En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) el sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medida que, exigen de la autoridad judicial mayores esfuerzos investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación del investigado penalmente24 En ese sentido, el Tribunal Constitucional enfatizó que corresponderá al Juez de lo contencioso administrativo determinar, conforme a las particularidades de cada caso concreto, si la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Como consecuencia de dicho análisis, deberá establecer el título de imputación aplicable y determinar si, 22 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. / Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. / El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.” 24 Postura reiterada en Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Exp: 41001-23-31-000-2010-00696-01(54615). C.P. María Adriana Marín. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 conforme a las circunstancias que llevaron a su imposición, existía o no mérito para ello. En todo caso, no hay lugar a entender que la absolución o el decreto de alguna de las causales de preclusión genera per se la declaratoria de responsabilidad estatal.
En suma, luego de la expedición de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 201825. Allí dispuso modificar el criterio contenido en sentencia del año 2013, en el sentido de determinar que: i) el derecho a la libertad no es absoluto, ii) la presunción de inocencia permanece intacta en tanto no se haya proferido sentencia condenatoria, y iii) la conservación de la presunción de inocencia impide la configuración de un daño antijurídico, a menos que dicha privación se efectúe en el marco de una actuación arbitraria e ilegal.
Dispuso que, para efectos de la declaratoria de responsabilidad estatal por privación de la libertad, debería determinarse si el daño devino en antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, y no simplemente por haberse acreditado la privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión. La sentencia de unificación retomó la tesis expuesta por la misma Corporación, según la cual, “la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir, fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas 26”.
Para fundamentar lo anterior, señaló que la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, debido a que esta última asegura la comparecencia del sindicado al proceso y permite que válidamente se limite el derecho a la libertad. Cabe resaltar que, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201927, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la citada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
Sin embargo, ello aplicó tan sólo respecto del análisis de la causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima. En dicha oportunidad, la Corporación determinó que la valoración de la conducta pre procesal del investigado atentaba contra su presunción de inocencia. En tal sentido, ordenó rehacer el fallo observando tal consideración, sin que ello implicara dejar sin efecto jurídico las demás consideraciones expuestas en la sentencia de unificación. En observancia de lo anterior, el 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera profirió sentencia de reemplazo28, en la que retomó las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y; recientemente, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional confirmó la decisión de 15 de noviembre de 2019, y dejó en firme la sentencia de reemplazo de 6 de agosto de 2020. 25Exp. 46947.
C.P. Carlos Alberto Zambrano 26 Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 27 Exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01. C.P. Martín Bermúdez Muñoz 28 Exp. 46947. C.P. José Roberto Sáchica. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 A partir de las consideraciones referidas, la Sección Tercera del Consejo de Estado29 ha aplicado una metodología30, -condensada en sentencia del 4 de junio de 201931-, según la cual, corresponde al Juez contencioso administrativo analizar los siguientes aspectos: i) identificación del daño y, ii) legalidad de la privación de la libertad estableciendo el título de imputación aplicable al caso concreto que podrá analizarse desde 2 ópticas: - En primer lugar, desde una óptica subjetiva inherente a la falla en el servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la reglamenta; esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. - En segundo lugar, solo en el caso en que no se haya probado la falla en el servicio, la responsabilidad se analizará bajo un régimen objetivo, inherente al daño especial.
Que se aplicará si se observa que la absolución devino como consecuencia de que i). el hecho no existió o, ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta32. Siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; analizar la culpa de la víctima -desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación33 -, siempre que se avance en el juicio de imputación, y, realizarse la determinación y reparación de los perjuicios. 6.5.- De la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En relación con el indebido funcionamiento de la administración de justicia, por defectuoso funcionamiento, el Consejo de Estado ha señalado que este, es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. 29 Al respecto: Sección Tercera.
Subsección A: sentencia del 20 de diciembre de 2019. Exp: 50001-23-31-000- 2006-00979-01 (54170). - Subsección B: sentencia del 3 de julio de 2020. Exp. 41001-23-31-000-2003-00336- 01(48322), sentencia del 26 de junio de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2010-01778-01(44716), sentencia del 4 de junio de 2020. Exp: 05001-23- 31-000-2012-00063-01(50278), sentencia del 28 de mayo de 2020.
Exp: 25000-23-26-000- 2010-00744-01(48944), sentencia del 26 de marzo de 2020. Exp: 25000-23-26-000-2009- 00493-01(44190), sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp. 50001-23-31-000-2002-04754- 02(44819). – Subsección C: sentencia del 29 de noviembre de 2019. Exp: 76001-23-31-000- 2012-00493-01(50644) 30 Como ejemplos tenemos las siguientes providencias: -Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. CP. Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31- 000-2009-01415-01(46041). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2012- 00341-01(53792). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31- 000-2008-00213-01 (50165). 31 Consejo de Estado. Sección Tercera.
Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019. Exp. 50001-23-31- 000-2006-00812-01 (39.626). C.P. Alberto Montaña Plata 32 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037-01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata 33 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera.
Subsección A. Sentencias de 6 de febrero de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2012-00341-01(53792). C.P. María Adriana Marín. – Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037- 01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Aduce el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: “(i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se [configura] cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error [jurisdiccional] o privación injusta de la libertad”34.
(Énfasis de la Sala) De igual forma, aduce el Consejo de Estado en la providencia antes citada, que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo y que la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Así las cosas, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis a realizar por esta Corporación, radica en verificar si la prolongación de la privación de la libertad del señor Rafael López, sucedió con ocasión a un defectuoso funcionamiento de la administración una vez se supere lo anterior y en caso de que se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar si se confirma o no la sentencia de primera instancia. 6.6.- Caso concreto.
En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: 1. Que el día 03 de diciembre 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Contol de Garantias de Valledupar, Cesar, en audiencia preliminar concentrada, impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria al señor López Porras35. 2. Que, el 02 de febrero de 2012, la FGN presentó acusación con allanamiento a cargos, en contra del demandante antes referido por el delito de receptación36. 3.
Quedo demostrado, también, que el día 18 de diciembre de 2013, -una vez verificado el allanamiento37- el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, emitió sentencia condenatoria contra el accionante (antes citado) e impuso al mismo, pena privativa de la libertad de 37 meses y 15 días en prisión domiciliaria38. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección C. sentencia de fecha 28 de febrero de 2020. Exp. 44809 rad. 25000-23-26-000-2010-000-2601. 35 Ver folio 01 pág. 67-68 del Expediente Digital, Archivo pdf. 01TomoI.pdf 36 Ver pág.69 ibidem 37 Ver pág. 73-74 ibidem 38 Ver pág.76 ibiem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 4.
Se probó, que el día 10 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Valledupar, Cesar, ordenó la libertad por pena cumplida del actor39; y que, el día 11 de junio de 2015, mediante oficio No. 5348, se le comunicó dicha decisión INPEC40. 5. Finalmente, se acreditó, que, el señor Rafael López, estuvo privado de su libertad, en prisión domiciliaria, desde el día 05 de diciembre de 2011, hasta el 17 de junio de 2015, por el delito de receptación41. 6.6.1- Solución al problema jurídico planteado Pues bien, como se anotó en precedencia, la parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial – Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), por los perjuicios de orden material e inmaterial, por ellos sufridos, con ocasión de la prolongación de la libertad que padeció el señor Rafael Eduardo López Porras.
En consecuencia, pidieron se condene a las demandadas a pagarles, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación de la libertad. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, sostuvo que, el daño irrogado a los accionantes, le era atribuible a las entidades demandadas -INPEC y Rama Judicial-, a título de falla en el servicio, debido a que, dichas entidades omitieron el deber legal que les asistía -vigilar la pena-; lo que ocasionó la prolongación indebida de la libertad del señor López Porras.
Indicó además que, el hoy accionante -Rafael López- fue co-causante del daño, pues, una vez cumplida la totalidad de la pena, no solicitó su libertad, razón por la cual, –a juicio del a quo-, se dio una concurrencia de culpas, que incidió en la tasación de los perjuicios. Por otra parte, los recurrentes solicitaron la revocatoria del fallo censurado.
Señalaron que, el actuar las entidades demandadas, no fue la causa determinante del daño alegado en el sub examine -prolongación ilícita de la privación de la libertad-, debido a que, el señor López Porras, tenía pleno conocimiento de que había cumplido la totalidad de la pena, por lo que, -alegan los apelantes- a este, le asistía el deber de colaborar con la justicia, solicitando su libertad.
Ahora bien, como se dijo en párrafos anteriores, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se consagró la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por la actuación u omisión de sus servidores judiciales; en ese sentido, la Sala coincide con el a quo, en que el título de imputación bajo el cual debe estudiarse el sub examine, es falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sobre el particular, - el indebido funcionamiento de la administración de justicia-, el Consejo de Estado, ha señalado42 que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, y puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. 39 Ver pág. 87-88 ibidem 40 Ver pág. 89 ibidem 41 Ver pág. 90 ibidem 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de fecha 26 de agosto de 2015.
Exp. 38.194 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 6.6.2.- En ese sentido, la Sala encuentra acreditado que, el demandante Rafael López, estuvo privado de la libertad por un periodo de tiempo total de 42 meses y 12 días, comprendidos entre el 05 de diciembre de 2011 y el 17 de junio de 2015, como consecuencia, de la condena a él impuesta en el respectivo proceso penal, por el delito de receptación. Así mismo, se sabe que, la referida condena, fue de 37 meses y 15 días de prisión –domiciliaria-, lo que denota, en últimas, la existencia del daño, toda vez que, el actor permaneció privado de la libertad por un periodo superior al que finalmente debía purgar.
Para establecer si en el sub examine existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es necesario analizar el material probatorio aportado al plenario, que sirvió a la parte actora como sustento de la presunta falla en el servicio atribuida a las demandadas. No obstante, revisado el proceso contencioso, la Sala evidencia una orfandad probatoria que impide a la misma, determinar que el daño causado a los accionantes, hubiuere sido producto de un comportamiento irregular de la administración. El extremo demandante aportó los siguientes documentos al sub lite: 1.
Poderes del proceso contencioso administrativo. 2. Registros civiles de nacimiento y cedulas de ciudadanía de los poderdantes. 3. Copia del acta de la audiencia preliminar. 4. Copia del escrito de acusación. 5. Copia del acta de verificación del allanamiento y lectura de fallo. 6. Copia de la sentencia del proceso penal. 7. Copia de la orden de libertad. 8.
Copia del oficio No.5348 en el que se le comunicó al INPEC la orden de libertad. 9. Certificación del INPEC, donde se constata que el demandante estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, desde el 05 de diciembre de 2011 hasta el 17 de junio de 2015. 10. Copia de la cartilla bibliográfica del interno. 11.
Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, expedido por el Procurador 75 Judicial I delegado para asuntos administrativos. Así, la Sala destaca que, ninguno de los documentos relacionados con anterioridad permiten establecer las acciones u omisiones constitutivas de falla por parte de las demandadas. De igual forma, se observa que tanto el INPEC, como la Rama Judicial, se limitaron a contestar la demanda, sin aportar prueba alguna que sirviera a esta Corporación para determinar la legalidad o diligencia de las actuaciones adelantadas por las mismas.
Es importante resaltar, que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política; y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, quien pretenda que se declare la responsabilidad de un daño a cargo de la Nación, deberá demostrar la ocurrencia del mismo y su imputación al Estado por acción u omisión, situación que se echa de menos en el sub examine; pues, pese a que se probó la existencia del daño derivado de la prolongación de la privación de la libertad del demandante, no se probó que el mismo fuere imputable a las demandadas, por lo que no puede esta Corporación tener como suficiente dicho elemento -el daño- para proferir una sentencia condenatoria.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 En línea con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en diferentes pronunciamientos43; ha indicado que quien alega un hecho debe demostrarlo. Es decir, que, los demandantes al alegar la configuración del daño antijuridico en los términos del artículo 90 superior tenían la carga de demostrar que el mismo le era imputable al Estado.
Bajo este criterio -el de la carga de la prueba-, avizora este Tribunal que, si bien el material probatorio allegado al proceso evidencia que el hoy demandante, –López Porras- estuvo privado de la libertad por un periodo superior al que fue condenado, dicha prolongación no constituye, per se, una falla en el servicio por parte de las accionadas; por lo que, -conforme a los precedentes jurisprudenciales antes citados- la parte actora debía demostrar la responsabilidad de las demandadas derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el presunto retardo injustificado de estas en otorgar la libertad al señor López, por pena cumplida.
Por otra parte, considera esta Corporación, que le asiste razón a las demandadas cuando indican, que el accionante no solicitó que le fuera otorgada la libertad por pena cumplida (o por lo menos no acreditó haberlo hecho), siendo el más interesado en que dicho derecho –el de la Libertad- se le garantizara o materializara, por lo que, para la Sala, el actuar pasivo del hoy demandante fue determinante en la causa del daño que alega.
La Sala disiente del fallador de primera, cuando indica que las demandadas omitieron el deber legal que les asistía – vigilar la pena-; en virtud de que, en el plenario, no se encontró que las mismas por acción u omisión hubieran causado el daño; por el contrario, el material probatorio que reposa en el expediente, da cuenta que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Valledupar, ordenó la libertad del hoy señor Rafael López de manera oficiosa, actuación que, lejos de generar un juicio de reproche contra la Rama Judicial, demuestra su vigilancia en la pena impuesta, por ende, el cumplimiento de la obligación legal que le asistía44.
Tampoco observa esta Corporación prueba alguna que acredite que el INPEC no hubiere cumplido con las obligaciones que el Código Penitenciario y Carcelario le impone45 v.gr ejecutar la pena, seguridad electrónica, trabajo social y control de la medida de aseguramiento46. Bajo los argumentos expuestos, considera esta Corporación que, si bien, en el sub lite, está acreditada la prolongación de la privación de la libertad que padeció el señor López Porras, por un periodo de 4 meses y 26 días, también se constata que los demandantes no asumieron la carga probaría correspondiente para probar la falla en el servicio alegada.
Se recuerda que, de conformidad con el precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, el solo transcurso del tiempo no es suficiente para probar, el título de imputación aplicable al caso en estudio, puesto que, debe verificarse que existió una dilación injustificada; y que, la misma fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño; presupuesto que no se patentiza en el sub-lite. 43 Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021.
Exp: 76001-23-31-000-2011-01395- 01(52512), Subsección A. Sentencia de 27 de agosto de 2021. Exp: 2006-03327(49293). Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp: 05001-23-31-000-2009-01415-01 (46041). 44 Ley 1709 de 2017,”A RTÍCULO 7A. Obligaciones especiales de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria.” 45 Ver artículo 14 y 70 de la ley 65 de 1993-Código Penitenciario y Carcelario. 46 Código Penitenciario y carcelario, Articulo 14 “Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2017-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 En consecuencia, para esta Sala de decisión, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues, aunque en los supuestos de hecho narrados en la misma, se hace referencia a la responsabilidad del Estado por prolongación injusta de la libertad, las pruebas recaudadas no permiten corroborar tal afirmación. Se itera -una vez más- que el artículo 167 del Código General del Proceso, impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas se persigue, que, para este caso, era demostrar la falla en el servicio por prolongación injusta de la libertad, y que dicha acción u omisión era imputable a las demandadas, por haber omitido el deber legal que les asistía. Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para revocar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 27 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 042 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdf05568233a2bdecd5b240c16fcdeb55e0bc4514e77d718aadf4049d2f01152 Documento generado en 22/09/2023 12:06:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica