TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL DEMANDANTE: EDGARDO JOSÉ REMICIO DÍAZ DEMANDADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2019-00110-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia se inhibe para resolver de fondo el asunto, por indebida escogencia de la acción. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante relata que, a través de la Resolución 1222 del 22 de mayo de 2015, la Universidad Popular del Cesar abrió convocatoria interna para la financiación de proyectos de investigación a grupos de investigación de institución, exclusivo para docentes.
Indica que el 8 de febrero del 2016 fue publicada la lista definitiva de proyectos seleccionados, precisando que el listado de proyectos tipo C, son proyectos de impacto local, regional o nacional, Y se relaciona bajo el código CIP2015117, el proyecto de gestión del conocimiento en los centros de investigación del Departamento del Cesar, siendo el investigador el señor Edgardo José Remicio Díaz, sin coinvestigador del grupo de investigación la Piedra en el Zapato, adscrito al programa de pedagogía con un puntaje de 78,5 y aparece como SI en su aprobación. Señala que, como resultado de la aprobación del proyecto se firmó el convenio de financiación de proyectos de investigación número 145 del 26 de agosto del 2016, celebrado entre la Universidad Popular del Cesar y Edgardo José Remicio Díaz.
El cual según certificación fechada 26 de abril del 2018 entregada por el director Oficina de División de Gestión de Investigación, la fecha de terminación de la ejecución fue el 2 de febrero del 2018, puesto que el convenio sufrió una suspensión de mutuo acuerdo de un mes y dieciocho días como consta en el proceso. Dice que, el 23 de febrero del 2018 el Director Oficina de División de Gestión de la Investigación, proyecta un oficio el cual nunca fue enviado o notificado de ninguna forma, donde informa de la finalización del proyecto de investigación, misiva que solo fue puesta a la vista en la audiencia de declaratoria de presunto incumplimiento del convenio de fecha 17 de abril del 2018.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Sostiene que el 5 de marzo del 2018, el jefe de Oficina División de Investigación, pone en conocimiento al jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar, el presunto incumplimiento de los compromisos adquiridos por parte del investigador, y sin ningún auto de apertura de proceso, a través de un profesional universitario de esta dependencia, lo cita a la audiencia, por el presunto incumplimiento del convenio de desempeño 145 del 26 de agosto del 2016, fechada el 6 de marzo del 2018, diligencia que no pudo realizarse por encontrarse enfermo.
Manifiesta que el día 17 de abril del 2018, se suscribió el acta 001 con la cual se dio inicio a las audiencias de declaratoria de incumplimiento, y que, en acta número 003 de fecha 02 de mayo del 2018 se da por finalizadas las audiencias de declaratoria de incumplimiento. Afirma que, el vicerrector académico Jesús María Valencia Bustamante sin competencia alguna, ya que este funcionario no es el representante legal de la institución, y no existe acto administrativo donde se le haya delegado dicha función y mucho menos dentro de la institución no existe norma que lo faculte para tal efecto, suscribió la Resolución 2135 de fecha 02 de octubre del 2018, “Por medio de la cual se declara el incumplimiento del convenio 145 de fecha 26 de agosto del 2016, suscrito por el señor Edgardo José Remicio Díaz”.
Precisa que, a la fecha de iniciación del proceso de declaratoria del incumplimiento del convenio 145 del 26 de agosto del 2016, el mismo ya se encontraba vencido, pues a la fecha de terminación estaba proyectada para el día 2 de febrero del 2018, por lo cual la administración no contaba con competencia para hacer uso de facultades exorbitantes como lo es la declaratoria del incumplimiento y la imposición de sanciones ya que estas solo serían posibles en gracia de discusión, en vigencia de la relación contractual.
Argumenta que para poder determinar el incumplimiento de convenio 145 del 26 de agosto del 2016 se debieron guardar los preceptos establecidos en él, como lo establecido en la cláusula octava: interventoría o supervisión numeral uno (1) exigir el cumplimiento de los términos y plazos estipulados en el convenio e informar el ordenador del gatos respecto a su incumplimiento o demora, (…) (3) tres: informar al comité de investigaciones y al nominador, respecto del incumplimiento de las obligaciones del investigador principal, lo cual el interventor nunca hizo, omitiendo su función principal consagrada en el acuerdo de voluntades, esta omisión funcional del interventor trajo como resultado esta controversia jurídica.
Aduce que el interventor debió certificar respecto al cumplimiento y recibo a satisfacción del objeto del convenio como lo establece el numeral cuarto (4) de la cláusula mencionada en el párrafo anterior. Esta obligación tenía que realizarse dentro del lapso de ejecución del convenio comprendido entre el 26 de agosto del 2016 y el 2 de febrero del 2018 y no fuera de él, dado que era el tiempo de vigencia de las obligaciones contraídas por las partes.
Puntualiza que al revisar los informes del interventor se encontró que realizó certificaciones y requerimiento de obligaciones por fuera del lapso acordado entre las partes, las cuales no tendrían ninguna validez. Resalta que la misiva de fecha 26 de febrero de 2018, solo fue enviada al jefe de oficina jurídica el día 5 de marzo de 2018, y puesto a la vista del demandante el día 17 de abril de 2018 en la audiencia inicial de declaración de presunto incumplimiento, situación por fuera de los términos de vigencia de la obligación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Finalmente anota que otra de las cartas revestidas de extemporaneidad es la presentada por el interventor al jefe de la oficina jurídica de fecha 26 de abril del 2018, informando de forma más detallada sobre el comportamiento y porcentaje de ejecución del convenio en mención, sujeto ilegitimo para conocer de estos informes, según lo acordado en el convenio.
Toda vez que, este informe de porcentaje de posible incumplimiento se tenía que dar antes de iniciar las audiencias para declarar una posible caducidad partiendo el incumplimiento es un supuesto fáctico necesario para tal declaratoria. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte accionante solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 2135 del 02 de octubre del 2018, expedida por el rector de la Universidad Popular del Cesar, por medio del cual se declara el incumplimiento del convenio 145 de fecha 26 de agosto del 2016, suscrito por con el señor Edgardo José Remicio Díaz.
Como consecuencia de la declaración anterior, que se deje sin efecto la declaratoria de siniestro ordenada en el artículo cuatro de la Resolución 2135 del 02 de octubre del 2018 y a título de restablecimiento del derecho se ordene al rector de la universidad o a quien haga sus veces que retorne los dineros recaudados como consecuencia de la declaratoria del siniestro.
Que se deje sin efecto lo dispuesto en el artículo tres de la Resolución 2135 del 02 de octubre del 2018, en lo concerniente a la liquidación y posibles sanciones y todos los demás conceptos que haya lugar. Que se ordene reversar requerimiento a la compañía Liberty Seguros de la realización de pago alguno y a título de restablecimiento de derecho se ordene al rector de la universidad o a quien haga sus veces que retorne los dineros recaudados por este concepto a favor de la aseguradora.
Que se declare improcedente los procesos de cobro coactivos que se hayan dado lugar como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del convenio 145 de fecha 26 de agosto del 2016. Que se ordene descolgar la publicación del presente acto administración de la página web de la Universidad, como consecuencia y a título de restablecimiento de derecho se ordene el pago de los daños y perjuicios morales causados por valor de cien salarios mínimos mensuales vigente como lo establece la ley.
Que en caso de oposición se condene en costas a la parte demandada. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del treinta (30) de junio de 2021, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y en consecuencia se inhibe para resolver de fondo el asunto por indebida escogencia de la acción. Al respecto, precisó que, si bien la parte actora señaló en el cuerpo de la demanda que la presente acción cuestionaba el acto administrativo expedido por la Universidad Popular del Cesar, por medio del cual se declara el incumplimiento del convenio 145 de fecha 26 de agosto del 2016 suscrito con el señor Edgardo José Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Remicio Díaz, al haber sido expedido sin competencia y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, lo cierto es que a lo largo del trámite de este proceso, se acreditó que dicha actuación administrativa fue posterior a la celebración del convenio No. 145 de 2016 suscrito entre quienes hoy fungen como demandada y demandante, es decir con miras a resolver las controversias de la actividad contractual.
Por lo anterior, sostuvo que el medio de control que ha debido poner en acción el demandante no es otro que el de controversias contractuales, en el que es posible acumular a una pretensión declarativa (en este caso, de incumplimiento), la declarativa de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se tomaron decisiones en fase de ejecución contractual y las consecuenciales de condena, sin que por ello deba entenderse, como mal lo interpreta el togado, que es otro el idóneo para abordar la discusión, es decir el de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto.
Así las cosas, concluyó que, de una parte, la fuente del perjuicio alegado por la parte demandante sí proviene de un acto administrativo, y de otra, que ese acto se produjo en el marco de un procedimiento administrativo adelantado por la Universidad Popular del Cesar en ejercicio de sus facultades sancionatorias, dentro del cual intervino y actuó el demandante, trámite íntimamente relacionado con la ejecución del convenio celebrado entre las mismas partes de este proceso; por tanto, el medio de control adecuado para analizar las pretensiones relacionadas con este aspecto era el de controversias contractuales y no el de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otro lado, argumentó que, corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, razón por la cual el tema relacionado con la escogencia de la acción procedente no puede, ni debe entenderse clausurado por virtud de dicho pronunciamiento, toda vez que en aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, y siendo esto así y con fundamento en la reiterada posición del Consejo de Estado1 lo procedente en este asunto es declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda e inhibirse para resolver el fondo del asunto, por cuanto el acto administrativo cuya legalidad se controvierte debe ser debatido en el marco del medio de control de controversias contractuales.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado del demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en consecuencia, se ordene estudiar de fondo el problema jurídico planteado y fallar en consonancia. Alega que, en la audiencia inicial el proceso quedo plenamente saneado como se expresa en el acta y grabación de la misma, por lo que el juez no avizoró ninguna circunstancia que conllevara a un fallo inhibitorio excepcional de oficio, tal como lo expresa el señor juez en su decisión. Por lo que estaría demás entra en controversia adoptar posición diferente que la de fallar de fondo el contencioso planteado. 1 Sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17.811.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Expone que, el juez en la parte motiva de la sentencia expresa estar frente a una controversia contractual y no ante una nulidad y restablecimiento del derecho tal como se planteó en la demanda, circunstancia contraria a la realidad probatoria procesal dado que, una controversia contractual sobrevive cuando existe vigente un vínculo civil entre las partes (contrato), empero, la discusión planteada por este actor lo que propone es que el contrato estaba vencido al momento de la declaratoria de incumplimiento tal como se expresa en los hechos y pruebas aportadas al proceso.
Por tal motivo no podría hablarse de dicha controversia contractual al no existir vínculo vigente al momento de su declaratoria de incumplimiento. Aclara que, la demanda presentada, no pretende en ninguna de sus solicitudes que se declare la existencia del contrato, pues el contrato si existe. Que se declare la validez o invalidez del contrato.
Pues el contrato es válido en todas sus partes, ni que se declare la nulidad relativa o absoluta del contrato. Tampoco que se ordene la revisión. Ni que se declare su incumplimiento. Ni Que se indemnicen los perjuicios causados por cualquier situación dentro de la ejecución. Ni que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales.
Menos Que se liquide el contrato. Por lo que no podríamos estar ante una situación de controversia contractual. Insiste en que, la demanda presentada no ataca el contrato solo busca dejar sin efecto la declaratoria de incumplimiento realizada de forma ilegítima por no tener la entidad la facultada legal para hacerlo. Haber violado el debido proceso y estar por fuera de los tiempos y ejecución del contrato al estar vencido.
Pues el demandado debió hacer acudido a demandar el contrato para que un juez de la república ordenara o declarara el incumplimiento al estar el contrato fuera de las esferas de acción de la entidad. Y seguir en su ejecución, dentro de las demás pretensiones. Precisa que, se está frente a una declaratoria de incumplimiento y no ante una declaratoria de caducidad, por lo que el mecanismo idóneo para la presente demanda es una nulidad y restablecimiento del derecho, como se propone en el cuerpo de la demanda.
Finalmente considera que, si el juez avizoró otro tipo de acción debió haberlo mutado hacia la acción pertinente y no abstenerse de fallar de fondo, pues el objetivo de acudir a un juez busca solucionar el problema jurídico y no fallos inhibitorios. Tal como lo establece el artículo 171 del CPACA, En consonancia con el artículo 207 Ibidem, al tenor superior art. 229, y lo ha dijo el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, 28 de febrero de 2013. Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01642- 00. V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Según el informe secretarial visto en el archivo digital #20InformeSecretarial.pdf, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 y en consecuencia se inhibió para resolver de fondo el asunto, por indebida escogencia de la acción, o si por el contrario se debe entrar a determinar la legalidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se declara el incumplimiento del Convenio 145 de fecha 26 de agosto del 2016, suscrito por la Universidad Popular del Cesar con el señor Edgardo José Remicio Díaz. 6.2.
De la forma de controvertir los actos administrativos contractuales. La teoría de los actos separables indica que es posible individualizar o aislar los actos precontractuales de aquellos proferidos en la etapa contractual y post contractual de la administración, para efectos de su impugnación, de tal manera que existen diferentes medios de impugnación –controversias contractuales, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho- para controlar la actividad contractual del Estado.
A grandes rasgos, el fundamento de esta teoría se sustentó en que los actos proferidos antes de la celebración del contrato no poseen un contenido bilateral, sino que son expedidos de manera unilateral por parte de la entidad contratante2 Así, las decisiones de la administración proferidas antes de la celebración del contrato y con ocasión de la actividad contractual podían ser demandadas mediante acciones distintas a la de controversias contractuales, pues el objetivo del legislador había sido de dotar a estos actos de independencia por considerarlos separables del contrato.
Esta teoría se consagró de manera expresa en el artículo 87 y el inciso 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, según los cuales era posible demandar los actos separables del contrato de conformidad con las acciones previstas en dicha codificación. Con base en estas previsiones legales se entendió que el control o judicialización de los actos administrativos separables procedía a través de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso.
Además, la referida normatividad también previó que los actos distintos de la adjudicación de una licitación solamente serían impugnables cuando se terminara o liquidara el contrato, reforzando esta teoría. Ahora, con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- en el artículo 141 se consagró diversos medios de control según la etapa de la actividad contractual que se pretenda controvertir, para lo cual indicó que las controversias surgidas frente a actos expedidos antes de la celebración del contrato corresponderían a los medios de control de nulidad - artículo 137 de la Ley 1437 de 2011- y nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 138 de la Ley 1437 de 2011- mientras que los conflictos surgidos en las etapas contractual y post contractual corresponderían de manera exclusiva al medio de control de controversias contractuales, cuya legitimación se encuentra asignada a cualquiera de las partes del contrato.
En hilo con lo anterior, otro argumento adicional para considerar que el medio de control de controversias contractuales se encuentra establecido única y exclusivamente a las controversias suscitadas con posterioridad al contrato –etapas contractual y post contractual- se encuentra en la forma en que se regula la caducidad en los literales c y j del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en efecto se advierte que, dicha norma consagra que las demandas de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho presentadas contra actos previos a la celebración del contrato deben ser formuladas dentro del término de 4 meses 2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1048 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso. Por su parte, en cuanto al medio de control de controversias contractuales, dispone que las controversias relativas a los contratos tendrán un término de caducidad de 2 años, el cual se comienza a contabilizar dependiendo de varios supuestos, entre ellos, si el contrato requería o no de liquidación y si era de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
Frente a este punto cabe advertir que todos estos supuestos tienen en común que parten de la existencia del contrato porque indican que la base para el cómputo de la caducidad será, entre otros eventos, i) cuando en los contratos de ejecución instantánea se señala que el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente de cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato –literal j, numeral 2 del artículo 164- y ii) cuando señala que en los eventos que el contrato requiera de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, el término de caducidad se contabiliza desde el día siguiente al de la firma del acta –literal j, numeral 2 del artículo 164.
En referente al medio de control de controversias contractuales y según lo establecido en el artículo 141 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se puede afirmar que es una vía procesal que cobija toda la variedad de situaciones problemáticas que hipotéticamente pueden tener lugar en el ámbito de las relaciones de carácter negocial que detente el Estado.
Sobre el particular es preciso recoger la siguiente precisión teórica y conceptual: “(…) es una acción, por regla general, de naturaleza subjetiva, individual, temporal, desistible y pluripretensional a través de la cual cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se orden su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan las demás declaraciones y condenaciones que sean pertinentes; así mismo, la nulidad de los actos administrativos contractuales y los restablecimientos a que haya lugar; como también las reparaciones e indemnizaciones relacionadas con los hechos, omisiones u operaciones propias de la ejecución del contrato.”8 (Subraya propia del Despacho).
En consecuencia, es posible usar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución del contrato estatal, como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo del mismo. De esta manera puede cualquiera de las partes solicitar que se declare su incumplimiento, la nulidad de los actos administrativos contractuales y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios No obstante, debe aclararse que lo anterior no obsta para que pretensiones de controversias contractuales puedan ser tramitadas en un mismo proceso con aquellas pertenecientes a la nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, pues el artículo 165 de la Ley 1437 de 201121 prevé esta posibilidad siempre que sean conexas y se cumplan los requisitos que consagra dicha norma para su acumulación. Así, cuando se formulen pretensiones de controversias contractuales con las concernientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente es su acumulación siempre que se cumplan con los presupuestos establecidos en la ley para ello, esto es, i) que no haya operado la caducidad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 alguna de ellas, ii) que el mismo juez sea competente para para conocer de todas las pretensiones formuladas y iii) que las pretensiones no se excluyan entre sí y puedan ser conocidas en idéntico trámite procesal.
Sin embargo, es preciso advertir que en el evento de que se acumulen pretensiones de nulidad con las pertenecientes a otros medios de control, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. 6.3. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.3 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo4: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».
La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber5: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».
Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002-00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 5 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Igualmente, el Consejo de Estado ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.6 Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.
En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. 6.4. Caso concreto. En el presente asunto, la parte actora a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de la Resolución No. 2135 del 02 de octubre del 2018, expedida por el rector de la Universidad Popular del Cesar, por medio del cual se declara el incumplimiento del Convenio 145 de fecha 26 de agosto del 2016 suscrito con el señor Edgardo José Remicio Díaz y como consecuencia de la declaración anterior dejar sin efectos la declaratoria de siniestro ordenada en la misma resolución, pues a su criterio fue expedido sin competencia y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
El a quo declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, argumentando que, como el acto administrativo acusado se produjo en el marco de un procedimiento administrativo adelantado por la Universidad Popular del Cesar en ejercicio de sus facultades sancionatorias, posterior a la celebración del Convenio No. 145 de 2016 suscrito entre quienes hoy fungen como demandada y demandante, El medio de control adecuado para analizar las pretensiones relacionadas con este aspecto era el de controversias contractuales y no el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por su parte el demandante, impugna la anterior decisión, manifestando que, en primer lugar, no debió dictarse un fallo inhibitorio, porque desde la audiencia inicial el proceso había quedado saneado, por no haber avizorado el juez ninguna circunstancia que conllevara a adoptar posición diferente que la de fallar de fondo el asunto planteado.
Segundo, dado que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto es el idóneo para desatar la presente litis, pues la demanda presentada no ataca el contrato y solo busca dejar sin efecto la declaratoria de incumplimiento realizada de forma ilegítima por no tener la entidad la facultad legal para hacerlo, haber violado el debido proceso y estar por fuera de los tiempos y ejecución del contrato al estar vencido.
Y tercero, porque si el juez avizoró otro tipo de acción debió haberlo mutado hacia la acción pertinente y no abstenerse de fallar de fondo. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones es claro que, en esta oportunidad, al resolver la apelación interpuesta contra la referida providencia, lo primero que debe 6 Artículo 43 del CPACA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 dilucidar esta Sala es cuál es el medio de control adecuado para controvertir la legalidad de la Resolución No. 2135 del 2 de octubre de 2018, mediante la cual el Rector Ad-Hoc de la Universidad Popular del Cesar declaró el incumplimiento del Convenio No. 145 de 26 de agosto de 2016, suscrito con el investigador principal Edgardo José Remicio Díaz hoy demandante, ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de entidades estatales de la Compañía Liberty Seguros S.A., y proceder la liquidación del mencionado convenio, a fin de determinar si es el de controversias contractuales como lo consideró el a quo o el de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo ha indicado el demandante.
Será entonces, luego de colegir lo anterior, que se pueda analizar y establecer, si la decisión que se reprocha se encuentra o no ajustada a los aspectos procesales que deben ser observados en situación como la presente. Ahora bien, en aras de abordar la temática principal antes mencionada, lo que prima facie se advierte es que en la parte segunda del C.P.A.C.A. título III, el Legislador se ocupó de los diferentes medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre otros, en el artículo 138 desarrolló el de nulidad y restablecimiento del derecho para que los lesionados en un derecho subjetivo obtuvieran además de la nulidad del acto, el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño causado por la decisión anulada; eventos estos en los que el proceso se adelanta conforme con el procedimiento ordinario previsto por los artículos 179 y siguientes del C.P.A.C.A. El mismo título III en el artículo 141 refirió al medio de control de Controversias contractuales, previsto como es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal.
Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal; i) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales;
(iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. En el presente caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la parte actora no resulta ser la adecuada, por cuanto, tal como lo precisó el juez de instancia, lo pretendido por el demandante es la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Universidad Popular del Cesar tomo decisiones sancionatorias relacionadas con la ejecución del convenio celebrado entre las mismas partes de este proceso.
Es decir, propone una controversia derivada de un negocio jurídico celebrado con una entidad estatal, lo que sin dubitación alguna se relaciona con los aspectos propios que se debaten en la esfera del medio de control de controversias contractuales, como se dejó visto anteriormente. No obstante, lo anterior, sea del caso advertir que si bien es cierto el medio de control ejercido por la parte actora no se ajusta a los trámites dispuestos en la Ley, el juez director del proceso tiene el deber de adecuar la demanda al medio correspondiente a fin de evitar lo sucedido en este caso.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Al respecto, encontramos que el artículo 171 del C.P.A.C.A., al igual que lo hace el 90 del C.G.P., autoriza al juez para que adecue el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, para lo cual naturalmente deberá examinar el contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda, así: “[ ] Artículo 171.
Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3.
Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.
El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado. Parágrafo transitorio. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz. [ ]” Conforme a lo anterior se puede concluir que, si bien se inicia un proceso o se interpone una demanda por un medio de control que no corresponde, la misma siempre y cuando cumpla los requisitos propios de la acción por medio de la cual se pretenda solicitar ante esta Jurisdicción, debe ser admitida y darle el trámite que corresponda, ello no quiere decir, que la misma no pueda ser adecuada conforme a lo señalado por la norma y la Jurisprudencia, quienes han sido enfáticas al determinar que: “La acción -hoy el medio de control- adecuada es de gran relevancia, pues de ella penden la determinación y cumplimiento de presupuestos procesales de la acción y de la demanda, tales como: el requisito de procedibilidad, la caducidad de la acción y las formalidades de la demanda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 El cambio introducido con la reciente Ley 1437 de 2011 ya ha sido objeto de análisis por la comunidad jurídica, por cuanto ya no constituye una carga para quien acude a la administración de justicia el señalamiento del medio de control, sino a esta misma determinarlo, razón por la que no podrá haber decisiones inhibitorias con fundamento en una “indebida escogencia de la acción” (hoy medio de control), pero este avance, por demás afortunado y garantista, no reduce la preponderancia de su aplicación, en tanto es el operador jurídico, sobre todo quien recibe de primera vez el escrito de postulación, el llamado a direccionar en forma acorde a derecho el medio de control pertinente a las necesidades del actor, así que su causa petendi y su formulación pretensional darán las pautas y los límites al juez para encausar su proceso.
Huelga recordar que el tratamiento de la acción adecuada -hoy medio de control ha sido objeto de ires y venires, que la jurisprudencia de turno ha ido dilucidando. Criterio como la aplicación de la naturaleza del acto administrativo, en el que a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondía el acto particular o concreto y al acto de carácter general, la de nulidad simple, fue revaluado mediante la tesis jurisprudencial de la teoría de los fines y de los móviles del acto administrativo, que finalmente y en tiempo presente, se positivizó en el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho al disponer en los artículos 137 y 138 la procedencia de ambas acciones independientemente de la naturaleza, general o particular, del acto administrativo7 […..]” Visto lo anterior, es clara la facultad que tiene el juzgador de adecuar la acción cuando considere que la misma no guarda relación con lo pretendido o con el objeto de la misma, y frente a ese tema habrá que decirse que para el caso objeto de estudio, así debió proceder el a quo máxime cuando la demanda que realmente corresponde a una de controversia contractual, le corresponde el mismo procedimiento previsto para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que fue la incoada por el demandante, bástese con ver que el proceso paso por varias etapas procesales en las que el juez estaba en el deber de sanearlo,como el auto admisorio de la demanda, la actuación prevista en el artículo 180 del CPACA, y control de legalidad del trámite ordenado por el artículo 207 de la misma codificación, herramientas previstas por el legislador justamente para evitar la circunstancia suscitada en este asunto.
En auto proferido en el año 2017 el Consejo de Estado8 analizando aspectos procesales de ribetes similares a los que en el fondo trasluce la decisión apelada en esta ocasión se pronunció de la siguiente manera: “Al respecto, recuérdese que, en relación con las 3 primeras excepciones, el departamento de Santander manifestó que, aunque el Tribunal adecuó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la de controversias contractuales, la parte actora “físicamente” no modificó el libelo y por esa razón debe archivarse el expediente. 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Sentencia de 16 de octubre de 2014.
Exp. No. 81001-23-33-000-2012-00039-02. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00230-01(60886) Actor: Fundación Nutricol y Otros Demandado: Departamento de Santander y Otros Referencia: Controversias Contractuales.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 En la etapa de saneamiento que tuvo lugar dentro de la audiencia inicial celebrada el 24 de noviembre de 2017, el a quo dispuso “adecuar el medio de control ejercido al de controversias contractuales”, toda vez que los actos demandados fueron expedidos durante la ejecución del contrato celebrado entre la Unión Temporal Ananías de Santander y el departamento de Santander; asimismo, manifestó que no era necesario “subsanar la demanda porque ésta viene formulada de manera entendible y acorde con el medio de control de controversias contractuales” (fl. 3213 c.ppal.).
El despacho encuentra que no le asiste razón al recurrente al afirmar que la demanda no podía ser analizada de fondo por el a quo, porque no fue modificada “físicamente” para dejarla como de controversias contractuales, toda vez que, según lo manifestado en el artículo 171 del C.P.A.C.A. 6, el juez o magistrado deberá estudiar las pretensiones de la demanda cuando reúna los requisitos exigidos por la ley, independientemente de que el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, pues, en ese caso, el juez está obligado a darle el trámite que le corresponda.
Ahora bien, dado que lo que se pretende en el presente proceso es la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró el incumplimiento parcial del contrato 352 de suministro, celebrado entre la Unión Temporal Ananías de Santander y el departamento de Santander, y se impuso multa al contratista por la suma de $497’200.880,88, este despacho encuentra que la demanda corresponde a una de controversia contractual, a la cual le corresponde el mismo procedimiento previsto para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y demás que no tengan trámite especial, según el artículo 179 del C.P.A.C.A. Por todo lo anterior, se confirma la decisión apelada en cuanto a declarar no prósperas las excepciones de “indebida escogencia de la acción”, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”.
Así entonces, se ha debido decidir de fondo el asunto y no declararse inhibido para fallar por haber ejercido un medio de control que el juzgado no consideró adecuado. Sin embargo, de acuerdo a lo planteado por el actor, la oposición manifestada por la entidad accionada y el análisis del material probatorio obrante en el proceso es dable concluir que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, como pasa a exponerse.
Como inicialmente se dijo en el caso concreto, la parte demandante, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 2135 de 2 de octubre de 2018, proferida por el rector Ad – Hoc de la Universidad Popular del Cesar, por medio de la cual se declara el incumplimiento y el siniestro del convenio No. 145 de fecha 26 de agosto del 2016, y se ordena hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal, por el amparo de cumplimiento del convenio por valor de $1.497.000.
Así mismo, se ordena la liquidación del contrato, con inclusión de las sanciones y todos los demás conceptos a que haya lugar. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 La petición la fundamentó, diciendo que la entidad demandada, no debió declarar el incumplimiento del convenio e imponer multas ni afectar la póliza de cumplimento toda vez que, las entidades estatales, como la UPC, excluidas del Estatuto General de Contratación, carecen de competencia para ello.
Cuando, además el acto acusado fue proferido por fuera del término de vigencia del Convenio, fue suscrito por el Vicerrector académico y no por quien fungía como Rector en propiedad de la Universidad, y en el trámite para declarar el incumplimiento no se acató lo establecido en la cláusula octava del contrato, referente a que el interventor conminara al cumplimiento de las obligaciones dentro de los términos y plazos acordados, lo cual dejó al contratista en una justificada imposibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Efectuado el análisis de confrontación del acto demandado con las disposiciones y fundamentos jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, y estudiadas las pruebas documentales allegadas con la demanda, no se advierte que surja conclusión en el sentido de que exista disconformidad del acto con la normatividad porque, la Universidad para declarar el incumplimiento del convenio No. 145 de fecha 26 de agosto del 2016, suscrito entre la Universidad Popular del Cesar y el investigador principal Edgardo José Remicio Díaz, cuyo objeto fue “La ejecución a cabalidad del proyecto denominado, gestión del conocimiento en los centros de investigación del Departamento del Cesar”, y afectar la póliza de cumplimiento se fundamentó en el Acuerdo No. 006 de 23 de febrero de 1999, que contempla el régimen contractual de la Universidad, en el que se encuentran incorporados también los principios que regentan la Constitución Política y la Ley 1150 de 2007, y en el cual se establece que;
“Artículo 5° Cláusulas Excepcionales: la Universidad podrá incluir en los contratos que celebre, las cláusulas excepcionales al derecho común, de caducidad, penal pecuniaria y multas, así como las cláusulas de modificación, interpretación y terminación unilateral”, es decir que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad la Universidad está facultada para imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones, como ocurre en el presente caso, pues la Ley para las partes, es el Convenio No. 145-2016, que al respecto señala: “Cláusula Décima Tercera: Causales de Terminación del Convenio. - El presente convenio se puede dar por terminado por las siguientes causales.
A) Por mutuo acuerdo entre las partes; b) Incumplimiento de las obligaciones por parte de El Investigador Principal; c). Por vencimiento de su vigencia; d) Por fuerza mayor o caso fortuito; e) Por las demás casuales establecidas en la Ley. (…) Cláusula Decima Sexta: Multas. - En caso de mora o incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Investigador Principal en virtud de este Convenio, la UNIVERSIDAD cobrará multas equivalentes al uno (1%) del valor del convenio por el retardo o incumplimiento, y sin que el monto total de la multa exceda el 10% del valor total del presente convenio, cantidad que se imputará a los perjuicios que reciba la UNIVERSIDAD por el incumplimiento.
Parágrafo Primero: La imposición de la multa se hará efectiva mediante Resolución Motivada, la cual se descontarán de los saldos que se le adeuden a cualquier título de Investigador Principal; si esto no fuera posible lo tomará de la garantía de cumplimiento, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar. No habrá lugar a imposición de multa cunado la mora o el incumplimiento se deban a un caso fortuito o una fuerza mayor debidamente comprobada y aceptada por la Universidad.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Cláusula Décima Séptima: Caducidad. – La Universidad podrá declarar la caducidad del presente Convenio por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte del Investigador Principal, que afecte de manera grave y directa la ejecución del presente Convenio y evidencia que pueda conducir a su paralización. La declaratoria de caducidad será constituida del siniestro de incumplimiento.
(…)” Lo anterior, implica que los reproches que se atribuyen en la demanda, a la expedición de la Resolución demandada no salgan avante en este proceso, pues se deduce de lo explicado que, la Universidad Popular del Cesar, declaró el incumplimiento por parte del Investigador Principal e hizo efectiva la garantía de amparo de cumplimiento, en ejercicio de la facultad sancionatoria conferida legalmente y en observancia a las cláusulas pactadas en el contrato, lo que va a acorde con los preceptos y tesis que gobiernan este tipo de situaciones.
Así debe resaltarse que además, en los diversos pronunciamientos recientes que han suscitado sobre las cláusulas exorbitantes e imposición de multas contractuales en contratos suscritos por entidades estatales sujetas al derecho privado, el Consejo de Estado ha avalado el pacto de cláusulas que, en principio, se considerarían excepcionales, en contratos suscritos por empresas que se rigen preponderantemente por el derecho privado, siempre que se respete el debido proceso cuando vayan a hacerse efectivas por la Administración. El caso se trató del pliego de condiciones de un contrato estatal de derecho privado celebrado por una empresa prestadora de servicios públicos, en el que se había previsto el pago de multas, cuando el contratista desatendiera las órdenes impartidas por el contratante u omitiera atender los salarios y prestaciones sociales del personal vinculado.
Al respecto, el Consejo de Estado juzgó que, por virtud del derecho al debido proceso, “la imposición de la multa sólo tiene lugar luego de que se ha comunicado al contratista y este ha tenido el momento suficiente para defenderse del cargo”. Además, dicha colegiatura afirmó que “en cuanto al pago de la multa, debe también recordarse que la Administración tiene la facultad para descontar directamente de las sumas adeudadas el valor de la multa impuesta o hacer efectiva la garantía de cumplimiento del contrato”.
En dicho asunto, la empresa prestadora de servicios públicos comunicó al contratista los hechos por los que se ordenaría la multa y le dio la oportunidad de pronunciarse al respecto; ocasión en la cual el contratista no demostró la imposibilidad objetiva de cumplir las obligaciones a cargo suyo. En consecuencia, el Consejo de Estado consideró que la imposición de multas era válida, ya que estaba amparada por un acuerdo precontractual y se había respetado el debido proceso (sentencia de 20 de febrero de 2017, Exp.
Nro. 56562). En tanto, a folio 162 del archivo 01Rad2019-00110.pdf se avizora oficio No. DIVI. I de fecha 18 de abril de 2017, dirigido al señor Edgardo José Remicio Díaz, mediante el cual el Jefe de la Oficina División de Gestión de la Investigación, le requirió la entrega del informe técnico de avance del proyecto que estaba en mora de ser presentado.
Requerimientos en igual sentido constan en los oficios DIVI. I 304-315 de 1° de agosto de 2017, y DIVI. I 304-333 de 14 de agosto de 2017, vistos a folios 165-166 del archivo 01Rad2019-00110.pdf. Estos documentos cuentan con sello de ser copia tomada de uno original que reposa en la oficina jurídica de la UPC. Luego, mediante el oficio DIV.I 403-496 del 23 de febrero de 2018 la Universidad Popular del Cesar le informa al Investigador la finalización del tiempo de ejecución del proyecto que se venía desarrollando en virtud del Convenio No. 145 de 2006, y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 le requiere hacer entregar de unos equipos, materiales, información y otros bienes, así como del informe final de la ejecución del proyecto, y le sugirió ponerse al día con el proceso de liquidación del proyecto.
(fl. 240 del archivo 01Rad2019- 00110.pdf). Después el Jefe de la Oficina División de Investigación le comunicó al Jefe de la Oficina Jurídica de la UPC que el Investigador Principal había incumplido con lo requerido y con los compromisos adquiridos, con el fin de que iniciar el respectivo trámite, fue así que se citó para el día 13 de marzo de 2018, la realización de la Audiencia prevista previo presunto declaratoria de incumplimiento del Convenio No. 145-2016, la cual no se llevó a cabo en esa fecha por solicitud de aplazamiento de parte del señor Edgardo José Remicio Díaz (fl. 244 del archivo 01Rad2019- 00110.pdf).
La audiencia fracasa en una ocasión más el 11 de abril de 2018, y se inicia el 17 de abril de 2018, según consta en el Acta 001 vista a folios 250 a 259, continua, en fecha 25 de abril del mismo año (folios 270 a 273), y culmina con acta 003 de fecha 2 de mayo del 2018 (folios 317 a 320). En todas las cesiones de esta diligencia conto con la asistencia del señor Remicio Díaz quien tuvo la oportunidad de presentar sus justificaciones, solicitar pruebas y participar activamente en el desarrollo de la misma, de donde se advierte, contrario a lo señalado por el actor, que si se le respetaron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asistían.
Sin embargo, la entidad conforme al análisis documental aportados por las partes consideró que el porcentaje del incumplimiento era del 100% y que el término de ejecución del convenio se encontraba vencido. Lo anterior deja sin piso los cargos aducidos por la parte demandante y lleva al fracasos de sus pretensiones, más aún cuando el último argumento aducido referente a la que la resolución atacada fue suscrita por el Vicerrector de la Universidad y no por el Rector nombrado en propiedad, resultan ser tan débil frente a la evidencia documental que corrobora que quien suscribió el acto administrativo estaba legalmente facultado para ello, pues por virtud del acuerdo No. 020 del 31 de agosto del 2018 el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar designó como rector Ad Hoc al señor Jesús María Valencia Bustamante para continuar con los trámites administrativos relacionados con el proceso administrativo de declaratoria de incumplimiento del convenio No. 145 del 26 de agosto del 2016, esto por cuanto el Rector Enrique Alfonso Meza Daza previamente manifestó su impedimento para conocer y decidir sobre dicho trámite.
(fl. 436 del archivo 01Rad2019-00110.pdf). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y se inhibió para resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento por indebida escogencia de la acción, en su lugar, se declarará probada la excepción de mérito “Legalidad del acto administrativo acusado”, propuesta por la Universidad Popular del Cesar, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la parte accionada, no surtió ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y se inhibió para resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento por indebida escogencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar: Segundo: Declárase probada la excepción de mérito denominada “Legalidad del acto administrativo acusado”, propuesta por la Universidad Popular del Cesar.
Tercero: Niéguense las pretensiones de la demanda Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 098. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e63c8c4edd17a7f9fbbaee3338775c57971804ca294d24e6a12c0917f1473f42 Documento generado en 22/09/2023 10:46:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica