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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-003-2017-00518-00

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2023-09-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER PENSIONAL DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN MELÉNDEZ CÁRDENAS DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2017-00518-00 Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente, II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la demandante manifiesta que la señora María Joselina Duran Núñez (Q.E.P.D), prestó sus servicios con idoneidad y buena conducta durante más de 20 años como docente Departamental- Nacionalizada así: ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA VINCULACIÓN Dpto.

Cesar 12/08/1977 15/10/1997 Departamental Indica que, la señora María Joselina Duran Núñez (q. e. p. d.), contrajo matrimonio con el señor José del Carmen Meléndez Cárdenas en fecha 28 de febrero de 1992, unión marital que estuvo vigente hasta el 15 de octubre de 1997, fecha de fallecimiento de la causante. Señala que, al señor José del Carmen Meléndez Cárdenas, le fue reconocida en calidad de cónyuge, una pensión post-mortem, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría Departamental del Cesar, a través de la Resolución No. 652 del 23 de noviembre de 1998.

Y que el 02 de noviembre de 2011, el señor Meléndez Cárdenas, presentó solicitud ante UGPP, para que se le reconociera el derecho a una pensión gracia postmortem, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la señora María Joselina Duran Núñez, anexando todos los requisitos exigidos por la Ley Aclara que, la anterior solicitud fue resuelta negativamente mediante resolución No. RDP UGM 049843 del 15 de junio de 2012, porque el peticionario no aportó registro civil de nacimiento de la causante ni declaraciones extrajuicio respecto de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00 2 convivencia. Razón por la que el 8 de abril de 2013 nuevamente solicita dicho reconocimiento.

Sostiene que mediante Resolución No. RDP 020022 del 02 de mayo de 2013, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia post-mortem, por considerar que a pesar de las declaraciones extra juicio presentadas por el señor José del Carmen Meléndez sobre la convivencia con la señora Josefina María Durán Núñez, éstas “se encuentran desvirtuadas con las declaraciones extra juicio obtenidas de vecinos y amigos que conocieron a la causante”.

Aduce que radicó el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución No. RDP 020022 del 02 de mayo de 2013, no obstante, mediante resoluciones No.RDP 026548 del 12 de junio de 2013 y 030200 del 04 de julio de 2013, la UGPP resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes el acto acusado. 2.2.- PRETENSIONES. - El demandante solicita que se declare la nulidad Absoluta de la Resolución RDP 020022 del 02 de mayo de 2013, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem a favor del señor José Del Carmen Meléndez Cárdenas, y de su confirmatoria Resolución No. RDP 030200 del 04 de julio de 2013.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación- Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a que reconozca y pague a favor del señor José Del Carmen Meléndez Cárdenas una pensión gracia post mortem, efectiva a partir del día siguiente al fallecimiento de su cónyuge, esto es, a partir del 16 de octubre de 1997.

Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor José del Carmen Meléndez Cárdenas, las mesadas antes indicadas con los reajustes automáticos de Ley a que haya lugar y a partir de la fecha de adquisición del derecho. Así mismo que, las sumas de dinero que resulte obligada a pagar sean indexadas conforme a los ajustes hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo determine, dando aplicación a la correspondiente fórmula;

R= RH X Índice Final/ Índice Inicial. Que se prevenga a la Entidad demandada sobre su obligación Legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo al Inc. 2° del Art. 192 del C.P.A.C.A. Que se condene al pago de los intereses moratorios de que habla el art. 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la jurisprudencia vertical que garantiza ese derecho a las pensiones que se reconozcan a partir del 01 de enero de 1994, sin discriminación alguna, pues esta es una demanda administrativa de carácter laboral.

Que no se apliquen los descuentos para efectos de Salud en forma retroactiva, ya que el señor José Del Carmen Meléndez Cárdenas ha venido pagando de su propio peculio los aportes para salud. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00 3 Que se hagan las declaraciones y condenas ultra y extra petita que en derecho correspondan.

Que se condene al pago de las costas de juicio, expensas y agencias en derecho, siguiendo los lineamientos del artículo 188 del C.P.A. C.A. en concordancia con el Código General del Proceso. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte actora estima vulnerados los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3 y 137-2 del CPACA, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989.

Toda vez que, la entidad demandada califica erradamente los hechos y pruebas que hacen acreedor al señor José Del Carmen Meléndez Cárdenas de una pensión gracia post mortem con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la señora María Joselina Duran Núñez, quien a su vez cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, teniendo en cuenta que fue docente municipal-nacionalizada desde antes del 31 de diciembre de 1980, y hasta la fecha de su muerte el día 15 de octubre de 1997, lo cual consumó el requisito de la edad, es decir por más de 20 años prestando el servicio con idoneidad y buena conducta.

III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La apoderada de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se opone a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones señaladas en el libelo de la demanda, por cuanto asegura que la negativa del reconocimiento pensional no está originada en causas atribuibles a la entidad, sino a las solicitudes presentadas por el sobreviviente de la señora María Joselina Duran Núñez (q.e.p.d.).

Aduce que, el señor José del Carmen Meléndez Cárdenas no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes que solicita en cuantía al 100% por el fallecimiento de su cónyuge o compañera permanente, porque al momento del fallecimiento de la señora María Joselina Duran Núñez (15 octubre de 1997), esta no se encontraba pensionada, tal como se evidencia de las certificaciones laborales aportadas, y a dicha fecha no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.

Explica que, si en todo caso la causante tenía derecho a la pensión de jubilación, debe entonces el demandante proceder a la reclamación de la pensión de jubilación conforme a las leyes vigentes al momento de cumplir con el estatus pensional el causante, y luego si proceder a la solicitud de pensión de sobrevivientes. Propone como excepción de fondo la inexistencia de la obligación, y la de prescripción, argumentando, que en caso tal, se encuentre que el acto acusado no se ajusta a las normas aplicables al caso, y con las pruebas obrantes en el proceso se determine que hay lugar al reconocimiento de pensión de sobrevivencia a los reclamantes, se declaren prescriptas las mesadas pensionales que superen los tres años, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

IV.-ALEGATOS 4.1. En esta oportunidad procesal, la parte demandante se ratifica en todos los hechos y pretensiones expuestos en el escrito inicial de la demanda, pues insiste en que, con las pruebas allegadas al proceso, principalmente las declaraciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00 4 juramentadas aportadas a la demandada, que manifiestan la convivencia por un tiempo superior a los cinco años, y los testimonios de Hermer Gómez y Luis Rafael Hernández, quienes en calidad de amigo y vecino, respectivamente declararon bajo juramento sobre la convivencia como esposos del demandante con la causante.

Resalta que, también obra dentro del proceso el Acto Administrativo a través del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoce una Pensión de Sobreviviente a favor del señor José del Carmen Meléndez, con ocasión del fallecimiento de la señora María Joselina Durán Núñez (Q. E. P. D.). Señala que, de conformidad con el criterio de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2747- 2020 de fecha julio 22 de 2020 con ponencia del magistrado Jorge Parra Sánchez, si el fallecido ya estaba pensionado, el cónyuge o compañera permanente debe acreditar una convivencia previa de por lo menos 5 años.

Pero si el fallecido aún no se había pensionado, pero ya había causado el derecho a pensionarse, entonces no debe acreditar los 5 años de convivencia. Y concluye que, de todas maneras y de acuerdo a los hechos y argumentos que se encuentran probados dentro del proceso, contrario a lo que señala UGPP, está más que acreditado que el señor José del Carmen Meléndez Cárdenas convivió durante más de cinco años antes del fallecimiento de la señora María Joselina Durán Núñez (Q. E. P. D.), razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem, efectiva a partir del 16 de octubre de 1997. 4.2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, alega que no es procedente el reconocimiento de una pensión gracia post-mortem, toda vez que, el solicitante no cumple con el requisito de convivencia con la causante en los últimos 5 años antes de su deceso, tal como se concluyó Mediante Resolución No. RDP 020022 de fecha 02 de mayo de 2013, toda vez que, si bien es cierto el actor aportó declaraciones extra-juicio mediante las cuales manifiesta la convivencia con la señora Josefina María Duran Núñez en los últimos 5 años, se evidencia que las mismas se encuentran desvirtuadas con las declaraciones extra-juicio obtenidas de vecinos y amigos que conocieron a la causante, en el trabajo de campo realizado por la UGP.

Sostiene que, otra razón más que permite dudar de la convivencia consiste en que, verificado el sistema de información de salud FOSYGA se observa que el interesado no se encontraba afiliado como beneficiario de la causante al momento del fallecimiento de esta, hecho que no genera convencimiento sobre la convivencia. Así mismo, explica que, en el informe investigativo No. 1839/2013 se estableció: “Atendiendo al resultado obtenido en las labores de verificación adelantadas dentro del presente caso, se resalta principalmente lo siguiente: Al ser confrontados los vecinos efectivamente sin titubear realizan las declaraciones, manifestándose que la causante sufrió cáncer, por un lapso de un año y cuatro meses aproximadamente, padeció del abandono de su esposo, siendo atendida por Su núcleo familiar.

Se obtuvo la versión del señor Jairo Duran, hermano de la causante por solicitud de la hermana Julia Duran. Presentan varias carpetas con los estudios clínicos y manifiestan que el vecindario del Barrio Sicarare se encuentra enterados de lo ocurrido. (…) Es relevante indicar que los testimonios aportados por los declarantes toman forma, respecto a la posición de la CONYUGE.

Es claro entonces que NO existió convivencia entre la (Causante) y el señor José Del Carmen Meléndez, durante el último año de vida de la causante.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00 5 Que, además, los testimonios Hermer Rafael Gómez Ávila, y Luís Rafael Hernández Pinedo, así como la declaración de parte rendida por el actor, en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 25 de enero de 2022, no dan certeza en este asunto de las afirmaciones del actor de ser esposo y cuidador de la causante, hecho que impide se cumplan los presupuestos para obtener una pensión gracia post mortem.

De otro lado, precisa que, si en gracia de discusión el Despacho encuentra probadas la convivencia, tampoco hay lugar al reconocimiento pretendido por cuanto la Docente no acredita los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, toda vez que la misma es clara en establecer que la pensión gracia será una dádiva para aquellos docentes de primaria y secundaria, cuyo tipo de vinculación sea Distrital, Municipal, Departamental o Nacionalizados, que hayan sido vinculados, antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de tiempos de servicio, requisitos que no fueron satisfechos por la causante, pues no obra original ni copia auténtica del certificado de factores salariales devengados por la causante, ni del acto administrativo de nombramiento y consecuente acta de posesión, contenidos en la Resolución No. 1066 del 10 de agosto de 1977, relacionados en la certificación de información laboral contenida en el expediente administrativo, documentos necesarios para efectuar un debido estudio de la prestación con el ánimo de verificar y confirmar el tipo de vinculación que durante dicho tiempo ostentó la docente, así como los factores de salario devengados.

V.- CONSIDERACIONES. - 5.1. Problema jurídico. El presente caso consiste en determinar si son nulos o no los actos administrativos acusados, y si a título de restablecimiento del derecho hay lugar o no a condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a reconocer y pagar a favor del señor José Del Carmen Meléndez Cárdenas una pensión gracia post mortem correspondiente a la señora María Joselina Durán Núñez (Q. E. P. D.).

Para el efecto, se hace necesario en primer lugar revisar el marco legal que regula la pensión gracia y, en segundo lugar, dilucidar si le asiste derecho al actor para la obtención de la sustitución de la pensión gracia de jubilación. 5.2. Naturaleza de la pensión gracia y la normativa aplicable al caso sub examine. La pensión gracia fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, a través de la Ley 116 de 1928, artículo 6°, se extendió dicha pensión de jubilación a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Luego, el artículo 3° inciso 2° de la Ley 37 de 1933, amplió el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado1 al precisar que la referida Ley lo que hizo fue simplemente 1 Entre otras: Sentencias de 16 de junio de 1995. Exp. 10665 C.P. Dra. Clara Forero de Castro; Sección Segunda Subsección B C. P: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila 28 junio de 2012.

Radicación número: 76001-23-31- 000-2009-00657-01(0209-12). Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00 6 extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. Finalmente, la Ley 91 de 1989 preceptuó en su artículo 15, numeral 2°, literal a), que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las leyes antes referidas tuvieran derecho a la pensión, como pasa a citarse: “Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19802 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” De lo anterior se colige, que la pensión gracia se reconoce a los maestros de escuelas de primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos, y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 19803 al Magisterio, y que reúnan los requisitos legales de tiempo y demás establecidos en las normas atrás señaladas.

La orientación dada por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, fue beneficiar a aquellos docentes del orden territorial que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. En efecto, dicha pensión tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las instituciones educativas cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de las entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.

De igual forma, se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De ahí entonces que se predique un régimen especial y excepcional de esta pensión, que no está sujeto a las normas generales que regulan las pensiones.

Igualmente se colige de las normas referenciadas, que la pensión gracia no es incompatible con la pensión de jubilación ordinaria, inclusive una vez se consolida el derecho a ser recibida, el docente puede continuar laborando y percibiendo salario, si aún no se ha retirado del servicio. 2 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489-00 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la Ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normativa por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'. 3 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00 7 Al respecto, sostuvo el Consejo de Estado en Sentencia S-1286 de 13 de octubre de 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante4: “No debe perderse de vista que, como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente.

En cambio, la pensión ordinaria de jubilación sólo empieza a disfrutarse una vez se produce el retiro del servicio. Esta diferencia explica que sobre la pensión ordinaria sí proceda la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior.” De igual forma, se tiene que la pensión gracia se concede por servicios prestados a los departamentos y municipios, que conforme el Decreto 081 de 1976 pasó a ser reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social5, al asumir las funciones que en lo pertinente cumplía la Sección de Pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además se encuentra a cargo del Tesoro Nacional, y tiene un carácter especial por cuanto se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes para tener derecho a ésta.

Aunado a lo anterior, se resalta que la pensión gracia tiene un tratamiento especial, distinto del régimen prestacional común, sobre lo cual la Corte Constitucional concluyó de la siguiente manera: “En conclusión, la pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional.

Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria.”6 De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el régimen jurídico especial de la pensión de jubilación gracia es distinto del régimen pensional de los docentes, pues al primero de ellos (pensión gracia) le son aplicables normas especiales, como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, que restringieron dicho derecho pensional gracioso para los educadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. 5.3.

De la sustitución de la pensión gracia. Respecto de la sustitución pensional se ha sostenido que es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era 4 De igual forma, en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por la Sección Segunda Subsección “A” C.P Dr.: Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-03648-01(0867-11), se consideró que: “Esta disposición, en últimas, precisó la conclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán a su vez reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913.” 5 Ver además artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y artículo 279 parágrafo 2° de la Ley 100 de 1993. 6 Sentencia T-359 de 2009.

Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Bogotá, D. C., mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). Referencia: expediente T-2088470. Acción de tutela instaurada mediante apoderada por Aída Zulia Aluma Peña y otros, contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. Procedencia: Tribunal Superior de Montería, Sala Penal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00 8 acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.7 De igual manera, se ha reiterado que, si bien las normas que regulan la pensión gracia no previeron la posibilidad de sustituirla en caso del fallecimiento de su titular, tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a sus beneficiarios.

Al respecto, la Sección Segunda ha discurrido así: […] En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […]8. 7 Consejo de Estado sección segunda M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 30 de agosto de 2012. 8 Sentencia del 4 de marzo de 2010.

Radicación No. 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09). Actor: Francisco Coronel Vásquez. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00 9 Así pues, visto que la pensión gracia, como pensión especial no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, por tanto, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales.

De otra parte, se tiene que en materia de sustitución pensional o de pensión de sobrevivientes se ha partido de la premisa general según la cual la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante. Así lo consideró en sentencia del 10 de noviembre de 2005, la Subsección A, de la Sección Segunda, donde afirmó que “las normas que rigen la sustitución son las vigentes al momento del fallecimiento del causante de la prestación y no las disposiciones sobre la cual se adquirió el derecho que se transmite”9.

Tesis que se reiteró en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, según la cual “El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, (…) pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y, por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado”10. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Segunda, en materia de sustitución de pensión gracia, para determinar la norma vigente ha partido de dos criterios: el primero consistente en que se aplican las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que, para los excluidos de la referida Ley, en los términos del artículo 279, continúa vigente la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Ello, como quiera que el artículo 279 excluye a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación del sistema integral de seguridad social en pensiones11. El segundo entendimiento refiere que para analizar la sustitución de pensión gracia se aplica la Ley 100 de 1993, si esta norma está vigente a la fecha del deceso, porque dicha pensión estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y el artículo 279 ibidem solamente exceptúa las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así pues, se ha considerado que como las normas que regulan la pensión gracia no prevén la sustitución pensional, esta se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003, de modo que, el cónyuge supérstite o compañero permanente debe acreditar 5 años de convivencia. Frente a lo anterior, en reciente sentencia de Unificación SUJ-029-CE-S2-2022 12 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de definir si en el caso de la pensión gracia la norma aplicable para el requisito de convivencia de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exigen 5 años de convivencia del cónyuge supérstite o compañero permanente con el causante; o la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que en el caso del cónyuge supérstite solo exige el vínculo matrimonial y que al momento del 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2005, proceso con radicado 25000-23-25-000-1998-05092-01 (3496-04). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, proceso con radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) 11 Ver las sentencias 31 de marzo de 2005, proceso con radicado 25000-23-25-000-1997-06283-01 (4518-02) y 31 de octubre de 2018, proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00007-01 (1576-14). 12 De fecha 11 de agosto de 2022.

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017) Demandante: Roby Rosy Ramos Reyes. Demandada: UGPP. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00 10 deceso hiciere vida en común con el causante; y para el compañero permanente requería que hubiere hecho vida marital con el docente durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes en el marco de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 que no es otra que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, caracterizado por los lazos de solidaridad y apoyo mutuo, se consideró que las normas que rigen el requisito de convivencia de los beneficiarios del docente fallecido para efectos de la sustitución de la pensión gracia no son la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, sino la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, cuando el docente fallece en su vigencia, argumentando lo siguiente: “Es interesante destacar en el punto materia de estudio que la sustitución pensional es una prestación para el grupo familiar, no para el docente en sí mismo considerado.

Así pues, las normas que regulan la sustitución pensional difieren de las que regulan la pensión de vejez, porque es una prestación que cubre una contingencia diferente, la muerte, y no la vejez; el derecho se causa en razón del deceso del causante; y los beneficiarios deben cumplir los requisitos previstos de forma específica para adquirirla, en cuanto al tiempo de convivencia o dependencia económica.

Con fundamento en los anteriores razonamientos se establece que al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento.

Razonamiento que excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, si el deceso acontece en vigencia de la Ley 100 de 1993. Máxime cuando en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivencia serán los establecidos por el Sistema General de Pensiones.

En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los eventos que sea la norma vigente para la sustitución de la pensión gracia, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, se aplica en tanto sea compatible con la citada prestación especial. Esto denota que no se habilita a reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que la prevé para “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

Este planteamiento se explica porque la pensión gracia es especial y gratuita pues se creó en 1913 como una recompensa para atraer a los maestros para que trabajaran en zonas apartadas; se reconoce aun cuando el maestro no está afiliado al ente de previsión que la concede, ni efectuó aportes; y los tiempos fueron laborados para las entidades territoriales y no para la Nación, quien asume el pago.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00 11 De esta forma, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión gracia sobre la convivencia para los beneficiarios del docente que laboró 20 años de servicio, se explica en tanto como norma general complementa una pensión especial; pero, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de cotización, porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo pretérito (1913), creada para compensar salarialmente a los maestros de primaria de las regiones apartadas.

Para la Sala, la aplicación del Sistema General de Pensiones, en materia de pensiones de sobrevivencia, de modo alguno puede ser absoluta hasta petrificar e “impedir la puesta en marcha de las reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de derechos de la comunidad (…), es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional al fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social”13.

Como se enunció previamente, la Ley 100 de 1993 es el resultado de una reforma pensional centrada en la cotización y el principio de solidaridad cuya “finalidad es que los aportes financieros proceden de la contribución de los miembros de la sociedad económicamente activos, según su capacidad económica”14. Así, el sistema está enmarcado en un régimen de financiación que “se rige por el sistema de reparto, con base en la solidaridad entre generaciones, regulando las tasas de cotización, los periodos mínimos de fidelidad o de carencia y la racionalización de los requisitos de edad o de número de semanas cotizadas15”.

En síntesis, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas con respecto a la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente: primero, que la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores; segundo, que la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial; y tercero, que en el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. 5.4.

Caso concreto. A lo largo del proceso la parte actora ha logrado demostrar lo siguiente: La señora Joselina María Duran Núñez nació el 31 de agosto de 1956 y falleció el 15 de octubre de 1997, a la edad de 41 años, 1 meses y 15 días16. Según certificación 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 10 de junio de 2020, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, radicación 70924, providencia SL1938-2020. 14 MARTÍNES CIFUENTES, Juan Martínez, La pensión de sobrevivientes, Edit.

Temis, Ed. 2018 15 Ibidem 16 Folios 3 y 4 expediente físico. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00 12 expedida de fecha 26 de septiembre de 2011, por el Profesional Universitario de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, mediante Resolución No. 1066 de 10 agosto de 1977 fue nombrada docente de básica primaria de la Escuela Urbana Mixta No. 4 del municipio de Valledupar y se posesionó el 12 del mismo mes y año17.

Que posteriormente fue trasladada para la Escuela Mixta No. 3 de Valledupar. Conforme el Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio laboró durante 20 años, 2 meses y 3 días, con vinculación Nacionalizado18. El 28 de febrero de 1992, la señora Joselina María Duran Núñez contrajo matrimonio con el señor José del Carmen Meléndez Cárdenas (fl. 5 del expediente físico).

El señor José Del Carmen Meléndez Cárdenas, el 12 de noviembre de 2011, solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia post mortem y su sustitución19. Petición negada inicialmente mediante Resolución UGM 049843 de 15 de junio de 2012, bajo el argumento de que el interesado no allegó el registro civil de nacimiento de la causante, ni la declaración extra-juicio sobre la idoneidad, consagración y buena conducta de la docente en su labor.

Luego, a través de la Resolución RDP 020022 de 2 mayo de 2013, la UGPP niega el reconocimiento a la pensión gracia post mortem, porque el demandante no acreditó la convivencia con la causante en los últimos 5 años antes del fallecimiento. En este acto administrativo de indicó: “Que si bien es cierto el señor Meléndez Cárdenas José Del Carmen aportó declaraciones extra-juicio mediante las cuales manifiesta la convivencia con la señora Josefina María Duran Núñez en los últimos 5 años, se evidencia que las mismas se encuentran desvirtuadas con las declaraciones Extra- juicio obtenidas de vecinos y amigos que conocieron a la causante, en el trabajo de campo realizado por parte de la Entidad”.

(fls. 13-14 expediente físico). La anterior decisión fue recurrida por el interesado, quien manifestó: “Estoy solicitando que no tengan en cuenta a los testigos por los cuales me están negando la Pensión de Gracia ya que las declaraciones son la veracidad de un documento y estos testigos no están llamados a tener credibilidad plena ya que DEBEN SER JURAMENTADOS.

Por lo cual estoy anexando otros testigos que bajo juramento de personas naturales no tuvieron parentesco con mi esposa ni conmigo como beneficiario reclamante, en las que se indicando el tiempo que tuve de convivencia bajo el mismo techo y en forma permanente. De los testigos se está informando dirección y teléfono”20. La Resolución RDP 026548 de 12 de junio de 2013, resuelve el recurso de reposición y la Resolución RDP 030200 de 4 de julio de 2013, el de apelación, confirmando la Resolución 20022 del 2 de mayo de 2013, con el mismo fundamento de su negativa y agregando que: “verificado el sistema de información de salud FOSYGA se observa que el interesado no se encontraba afiliado como beneficiario de la causante al momento del fallecimiento de la misma, hecho que no genera convencimiento sobre la convivencia. Y que al existir indicios que no ofrezcan suficiente claridad sobre la convivencia que se exige en la norma arriba expuesta, no es procedente acceder al reconocimiento solicitado”21.

Para rebatir lo anterior y acreditar su legitimidad el señor José del Carmen Meléndez Cárdenas allegó a este proceso demás del registro civil de matrimonio, la Resolución 17 Documento #12-Certificado de Información laboral-Causante.pdf. Cd-Rom 18 Folios 7-8 del expediente físico. 19 CD folios 26 a 43 archivo pdf.CC4293181 20CD folios 24 a 25 archivo pdf.CC4293181. 21 Folios 15 a 20 del expediente físico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00 13 No. 652 de 23 de noviembre de 1998, a través de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión Post - Mortem por más de 20 años de servicio de la docente nacionalizada Joselina María Duran Núñez (q.e.p.d.), efectiva a partir del 16 de octubre de 1997 a favor de su cónyuge hoy demandante.

Así mismo, solicitó se practicaran los testimonios de las personas que rindieron las declaraciones extra juicio aportadas en el trámite administrativo, y ser escuchado en declaración juramentada. En audiencia de pruebas celebrada el 25 de enero de 2022, se recibieron los testimonios de Hermer Rafael Gómez Ávila y Luís Rafael Hernández Pinedo, quienes coincidieron en manifestar que les constaba la convivencia del actor con la causante desde el año 1992 cuando contrajeron matrimonio “por alrededor de 5 años y medio”., hasta cuando la señora Joselina María murió por causa de una penosa enfermedad (cáncer).

Los dos testigos precisaron que el actor y la causante vivían en el barrio Sicarare de Valledupar, al frente de la casa de los padres de la señora Duran Núñez, que no tuvieron hijos, pero que permanecieron juntos hasta el fallecimiento de la docente. Adicional a lo anterior, en la declaración de parte el demandante aclaró que desde que se casó con la señora Joselina María Duran Núñez en febrero del año 1992, nunca se separó de ella, solo de manera temporal cuando la docente tuvo que viajar a la ciudad de Bogotá a realizarse el tratamiento para su enfermedad, que la no pudo acompañar por cuestiones laborales, pero que siempre estuve al pendiente de ella por medio de llamadas telefónicas.

Además, precisó que, no se encontraba afiliado como beneficiario de la causante, porque la empresa para la que trabajaba como comerciante le pagaba la seguridad social. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, en primer lugar, se precisa que el numeral sexto del artículo cuarto de la Ley 114 de 1913 prevé que para gozar de la pensión gracia el interesado deberá comprobar “Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

En segundo lugar, se destaca que el Consejo de Estado22 ha considerado que cuando el causante laboró como docente territorial o nacionalizado durante 20 años de servicios, pero fallece antes de la edad de 50 años procede el reconocimiento de la pensión gracia, acudiendo para el efecto al artículo 1 de la Ley 12 de 197523, bajo el entendido que se completó todo el tiempo de servicios.

En el mismo sentido, la precitada Ley 114 de 1913 habilita el requisito de edad ante eventualidades como la incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario. De tal suerte, que, si el docente fallece antes de cumplir la edad exigida para ser acreedor de la pensión gracia, en principio, “tal circunstancia, por previsión del legislador, habilita a su beneficiario para que acceda a la pensión”24.

Ahora bien, en el sub judice, la docente no cumplió la edad de 50 años, como quiera que falleció a los 41 años, 1 mes y 15 días, momento para el que ya había prestado sus servicios como maestra durante 20 años, 2 meses y 3 días, con ocasión del 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fallo del 28 de septiembre de 2006, proceso con radicado 15001-23-31-000-1999-00391-01(7961-05). 23 “Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fallo del 12 de julio de 2012, proceso con radicado 25000-23-25-000-2009-00171-01(0602-12) Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00 14 nombramiento ordenado por una autoridad del nivel territorial.

Y, la entidad en los actos acusados negó la sustitución pensional porque el demandante alegando la calidad de cónyuge supérstite no acreditó convivencia durante 5 años. Lo anterior remite a que en el caso concreto el estudio se enmarque en las normas aplicables para los beneficiarios de la sustitución pensional, en materia de convivencia. Tema materia de unificación25 en la providencia a la que hizo referencia en la parte considerativa y que se define estableciendo que la pensión gracia es una pensión especial y al morir el causante, surge el derecho para sus beneficiarios, el cual conforme a la protección constitucional de la familia y en la finalidad de la sustitución pensional debe regirse por la Ley 100 de 1993 en cuanto a los requisitos que se deben acreditar, si el fallecimiento ocurre durante la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Esto acorde con el Acto legislativo 01 de 2005 donde se establece que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivencia “serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”. En consecuencia, en el presente asunto como el fallecimiento de la causante ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable sobre los requisitos que debe acreditar el actor para ser beneficiario de la sustitución pensional, son los contenidos en el artículo 47 ídem, modificada por la Ley 797 de 2003, esto es además del vínculo matrimonial, los 5 años de convivencia. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón al demandante, pues se demostró que cumple con el lleno de los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia Post-Mortem reclamada, pues el registro civil de matrimonio acredita el vínculo matrimonial con la causante y las declaraciones extra juicio aportadas en el trámite administrativo, más los testimonios practicados en este proceso acreditan la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de la causante.

Para este caso, contrario a lo alegado por la entidad demandada, considera la Sala que el no figurar el demandante como beneficiario de la docente en el sistema de seguridad social, es una situación que no tiene la virtualidad de dejar sin efecto la acreditación de todos y cada uno de los requisitos que exige la norma aplicable como son, para el caso concreto, acreditar el matrimonio y cinco años de convivencia anterior el deceso de causante.

Además no puede dejarse pasar por alto, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, para desvirtuar la convivencia del demandante con la señora Josefina María Duran Núñez en los últimos 5 años, solo hace referencia a las entrevistas obtenidas de amigos y familiares de la causante, durante el trabajo de campo realizado por la entidad en el trámite administrativo, pero a este proceso no trajo otra prueba que sustentara su argumento, y ni siquiera llamó a declarar a quienes rindieron dichas entrevistas.

Por el contrario, la parte demandante allegó copia de la Resolución No. 652 de 23 de noviembre de 1998 a través de la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión Post - Mortem por más de 20 años de servicio de la docente nacionalizada Joselina María Duran Núñez (q.e.p.d.), al señor Meléndez Cárdenas José Del Carmen, reconociéndole en esa oportunidad la condición de cónyuge supérstite. 25 SUJ-029-CE-S2-2022 Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00 15 En este sentido, habiendo el demandante acreditado los requisitos exigidos en la norma aplicable al caso y ostentando la condición de beneficiario de la pensión de Post-Mortem 20 años por el fallecimiento de su esposa Joselina María Duran Núñez docente nacionalizada, no puede la Sala desconocer su legitimidad para reclamar también el reconocimiento post mortem de la pensión gracia. Lo anterior implica que los actos administrativos demandados, están viciados de nulidad, por ende, se declarará su nulidad y, se accederá a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la pensión gracia post-mortem a la señora Joselina María Duran Núñez (Q.E.P.D), así como la correspondiente sustitución pensional vitalicia y pago a favor del señor José Del Carmen Meléndez Cárdenas en calidad de cónyuge supérstite, la cual deberá ser calculada en cuantía del 75% del promedio de salario devengado en el último año de servicio, atendiendo los factores taxativamente previstos en el Decreto 1158 de 1994, a partir del 12 de noviembre de 2008, esto por cuanto, si bien la fecha de estructuración del estatus pensional, data del 31 de agosto de 2006 (cuando cumpliría los 50 años de edad y 20 servicios), en este caso operó el fenómeno de prescripción, en razón a que la petición de reconocimiento pensional fue presentada el 12 de noviembre de 2011, es decir después de los 3 años, establecidos en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 por lo tanto las mesadas causadas hasta el 11 de noviembre de 2008 se afectan por el fenómeno prescriptivo.

Finalmente, sobre la condena en costas en el presente caso se advierte que la prosperidad de las pretensiones fue apenas parcial, en tanto que se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2008, la Sala se abstendrá de proferir dicha condena, con base en lo dispuesto por el artículo 365 – 5 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declárase NO probada la excepción de inexistencia de obligación, propuesta por la entidad demandada, de conformidad a lo expuesto en esta providencia. Segundo: Declárase parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas hasta el 11 de noviembre de 2008, en razón a que la petición de reconocimiento pensional fue presentada el 12 de noviembre de 2011, es decir, después de los 3 años establecidos en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Tercero: Declárase la nulidad de la Resolución No. RDP 020022 de 2 de mayo de 2013, expedida a por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP-, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post-mortem al señor José Del Carmen Meléndez Cárdenas.

Así como de sus confirmatorias Resoluciones RDP 026548 de 12 de junio de 2013, y RDP 030200 de 4 de julio de 2013, expedidas por la Subdirectora y Director de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respectivamente. Cuarto: Ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, reconocer la pensión gracia post-mortem a la señora Joselina María Durán Núñez (Q.E.P.D.), así como la correspondiente sustitución pensional vitalicia y Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00518-00 16 pago a favor del señor José Del Carmen Meléndez Cárdenas, en calidad de cónyuge supérstite, la cual deberá ser calculada en cuantía del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio de la causante, teniendo en cuenta los factores taxativamente previstos en el Decreto 1158 de 1994, a partir del 12 de noviembre de 2008, atendiendo lo considerado en la parte motiva de esta sentencia. Las sumas que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia del reconocimiento pensional ordenado, serán pagadas junto con la debida actualización, de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada Quinto: Sin costas.

Sexto: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192,194 y 195 del CPACA. Séptimo: En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 098. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34382649c1b2b46f3058357797943d6bb12c2f4d38769f297f554d558670ef6d Documento generado en 22/09/2023 10:47:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica