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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-007-2019-00378-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2023-09-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: JEINER RUEDA NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-007-2019-00378-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 4 de mayo de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de (i) Inexistencia del nexo causal y (ii) caso fortuito o fuerza mayor, (iii) hecho de un tercero (iv) falta en la causa para pedir propuestas por el apoderado del Municipio de Valledupar, de conformidad a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar de las lesiones sufridas por el señor Jeiner Rueda Navarro, en hechos ocurridos el día 16 de noviembre de 2017, al caerle la rama de un árbol mientras transitaba por el Barrio Gaitán de Valledupar, tal como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Condenar al Municipio de Valledupar a pagar a favor del señor Jeiner Rueda Navarro a título de daño a la salud, la suma equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTO: Condenar al Municipio de Valledupar a pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas: Reparación Directa Proceso No. 2019-00378-01 Fallo segunda instancia 2 QUINTO: Condenar al Municipio de Valledupar a pagar a favor del señor Jeiner Rueda Navarro por concepto de lucro cesante la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($48.420.419,00)

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: El Municipio de Valledupar, para el cumplimiento de esta sentencia observara los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente.”1 (Sic) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que el día 16 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, el señor JEINER RUEDA NAVARRO se desplazaba en su motocicleta junto con su esposa, cuando a la altura de la Calle 8 con carrera 14, del Barrio Gaitán de esta ciudad, fue impactado por un árbol que se cayó debido al pésimo estado en el que estaba.

Narró, que según el informe técnico rendido por el Ingeniero Forestal Especialista en Ingeniería Ambiental, la rama del árbol que se desplomó presentaba daños mecánicos y fitosanitarios, en al alto nivel de afectación. Mencionó, que las graves lesiones padecida por él, le causaron un profundo dolor y congoja, debiendo sufrir de secuelas debido al accidente de tránsito descrito, razón por la cual considera que tanto él como sus familiares, deben ser indemnizados. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare al Municipio de Valledupar administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios ocasionados al señor JEINER RUEDA 1 Archivo 21 OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2019-00378-01 Fallo segunda instancia 3 NAVARRO, y a sus familiares, como consecuencia de la lesión y secuelas sufridas en hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2016.

Como consecuencia de lo anterior solicita, que se condene a la entidad a todos los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda, para cada uno de los demandantes. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto al proceso no se aportó la prueba que acreditara el accidente de tránsito, pues no bastaba con arrimar al proceso un extenso dictamen pericial que daba cuenta del estado de árbol, siendo necesario que fuese refrendado por una autoridad competente que diera fe de ello, con el fin de precisar sobre cual de tantos árboles debía recaer el estudio o análisis extrajudicialmente realizado.

Mencionó, que no era posible endilgar responsabilidad en el ente municipal, sin acreditar quien plantó el árbol, cuando no existen registros de quejas presentadas por la comunidad, resultando indefectible demostrar, la presencia de las autoridades de tránsito que elaborara un informe o croquis, más cuando se mencionó que todo ocurrió cuando se desplazaba en motocicleta.

Afirmó, que en el presente asunto lo que se observaba era la presencia de una causa extraña que exonera de responsabilidad al municipio, al ser un hecho imprevisible e irresistible, pues repitió, que nunca fueron enterados de queja alguna relacionada con el mal estado de los árboles en el sector donde supuestamente ocurrió el siniestro.

Adicionalmente recalcó, que de conformidad con el dictamen pericial aportado con la demanda, el árbol fue impactado en sus ramas por otro vehículo, aspecto que omitió la parte demandante, lo que según su parecer, denotaba la existencia de un tercero en los hechos narrados, no pudiéndose por tanto endilgar responsabilidad a la entidad, por la supuesta falta de mantenimiento, cuando lo demostrado es que la caída de la rama obedeció a un hecho anterior causado por otro vehículo, que propició su posterior desplome.

Propuso como excepciones: “Falta de causa para pedir, inexistencia de nexo causal, caso fortuito o fuerza mayor y hecho de un tercero”. Finalmente, llamó en garantía a la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR”. IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que de conformidad con lo establecido en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado Reparación Directa Proceso No. 2019-00378-01 Fallo segunda instancia 4 por el artículo 1° de la Ley 689 de 2000, el corte de césped y poda de árboles en las vías y áreas públicas son actividades complementarias del servicio público de aseo y de acuerdo a lo previsto en el numeral 5.1 del artículo 5° ibídem es el municipio quien tiene la competencia de asegurar que estas actividades se presten a sus habitantes de manera eficiente, bien sea en forma directa o a través de un prestador.

Tomó en consideración, el dictamen pericial aportado con la demanda, y, el “diagnostico selectivo de 1.200 árboles tipo problema en la ciudad de Valledupar: bases para la elaboración de los términos de referencia del estudio al detalle de su arborización” elaborado por CORPOCESAR en marzo de 2006, en donde se planteó el problema de los daños estructurales que tenían los árboles en Valledupar, entre ellos los de caucho, sin que se hubiesen tomado las medidas pertinentes, en consecuencia, consideró que el material probatorio apuntaba a establecer que el Municipio de Valledupar omitió cumplir el deber legal de erradicación, y, al estar acreditado que la caída de dicho árbol fue la causa eficiente de las lesiones sufridas por el demandante, el título de imputación era el de falla del servicio por omisión. Por lo expuesto, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la parte demandada, presenta su recurso de apelación, persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia. Precisa que, el quo encontró acreditaba la falla probada del servicio por omisión en contra del Municipio de Valledupar, sin contar con un informe técnico policial en donde se reflejara la forma como ocurrió el accidente, teniendo únicamente como prueba, la denuncia incoada por el hermano de la víctima directa, por lo que según su parecer, con esas pruebas no es posible establecer el nexo causal entre el daño y el actuar omisivo de la administración municipal.

Aduce, que la juez de primera instancia para adoptar la decisión, tuvo en cuenta el informe pericial presentado con la demanda, en donde se incluyó un diagnóstico selectivo de 1200 árboles problemas en la ciudad, incluyendo al barrio Gaitán, lugar en donde ocurrió el accidente, realizado desde el año 2006 por Corpocesar, para precisar que desde esa fecha al municipio le fue planteado el problema pero la entidad no tomó las medidas pertinentes, sin embargo para el recurrente, dicho diagnóstico generalizó la situación arborística de la ciudad, sin mencionar particularmente el caso concreto, lo que resultaba imprescindible para conocer el estado del árbol de autos y poder endilgar con certeza la culpabilidad.

Agrega, que dentro del expediente no existe ninguna queja relacionada con el peligro inminente que representaba el árbol debido a su estado fitosanitario, lo que se traduce según su parecer, sólo en un caso fortuito, ajeno a cualquier tipo de previsión que en su momento pudo tener la entidad territorial para prevenir el daño, aduciendo así la exclusión de responsabilidad a la entidad.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - Reparación Directa Proceso No. 2019-00378-01 Fallo segunda instancia 5 El Procurador no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si el Municipio de Valledupar es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones y secuelas padecidas por el señor JEINER RUEDA NAVARRO, como consecuencia de la caída de la rama de un árbol cuando transitaba en su motocicleta por el Barrio Gaitán, debido al parecer, por la falta de mantenimiento fitosanitario del mismo por parte de la entidad territorial.

Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así: - Registros civiles de nacimiento de los señores JEINER RUEDA NAVARRO, RAÚL SANTIAGO RUEDA SALAZAR, LUCIANA SOFÍA RUEDA SALAZAR, LUÍS RUEDA GALINDO, JORGE GABRIEL NAVARRO SÁNCHEZ, ANA KARINA DAZA NAVARRO, LEDYS ALCIRA SALAZAR CHINCHILLA.

(Archivo 01, folios 19 a 26 OneDrive) - Registro civil de matrimonio de los señores JEINER RUEDA NAVARRO y LEDYS ALCIRA SALAZAR CHINCHILLA. (Archivo 01, folio 27 OneDrive) - Denuncia por accidente de tránsito de fecha 18 de noviembre de 2017, incoada por el señor JORGE GABRIEL NAVARRO SÁNCHEZ, ante la Permanente Central de Policía del Municipio de Valledupar, en donde relató sobre lo ocurrido el día 16 de noviembre de ese año, con su hermano JEINER RUEDA NAVARRO.

(Archivo 01, folio 28 OneDrive) - Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico No. 29541 de fecha 5 de junio de 2019, en donde se le dictaminó al señor JEINER RUEDA NAVARRO, una pérdida de la capacidad laboral u ocupacional del 13.35%, por accidente común, teniendo como diagnóstico motivo de la calificación, fractura de tercio distal de la clavícula izquierda.

(Archivo 01, folios 29 a 32 OneDrive) - Historia clínica de la Clínica de Fracturas de Valledupar, a nombre del señor JEINER RUEDA NAVARRO. (Archivo 01, folios 33 a 43 OneDrive) - Cotización realizada al señor JEINER RUEDA, por parte de MotoCas. (Archivo 01, folio 44 OneDrive) - Certificación laboral y desprendible de nómina expedida por “Defender”, en donde se deja constancia que el actor laboraba para esa entidad desde el 27 de junio de 2014, desempeñando el cargo de guarda de seguridad.

(Archivo 01, folios 45 y 46 OneDrive) Reparación Directa Proceso No. 2019-00378-01 Fallo segunda instancia 6 - Experticia técnico profesional rendida por el Ingeniero Forestal, Especialista en Ingeniería Ambiental señor HÉCTOR HELÍ SEGURA OROZCO, en donde se incluyó un diagnóstico selectivo de 1200 árboles tipo problema en la ciudad, realizado por Corpocesar.

(Archivo 01, folios 47 a 201 y Archivo 02, folios 3 a 16 OneDrive) - Declaraciones rendidas por los señores DEIMER JESÚS TORRES TORRES, ANGEL MARIO MONTENEGRO y se escuchó las conclusiones de la experticia del señor HÉCTOR HELÍ SEGURA OROZCO. (Se pueden escuchar en el archivo “Audiencias” de OneDrive) 8.3. – CASO CONCRETO. - En el presente caso, la parte actora le imputa responsabilidad al Municipio de Valledupar, a título de falla en el servicio, por la omisión de realizar la erradicación y mantenimiento de los árboles problemas dentro de la municipalidad, lo que influyó para que el día 16 de noviembre de 2017, una de las ramas de un árbol con problemas fitosanitarios, le cayera encima al señor JEINER RUEDA NAVARRO, cuando transitaba por la calle 18 con carrera 14 en el Barrio Gaitán, en su motocicleta marca YAMAHA color azul blanco placas UGZ-95C modelo 2013, ocasionándole lesiones y secuelas por las cuales reclama.

Así las cosas, para acreditar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: a) una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) un daño que implica lesión a un bien jurídico protegido por el derecho; y c) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. Ahora, en cuanto a la falla en el servicio por una omisión en el cumplimiento de las obligaciones del Estado que conlleve a una responsabilidad del mismo, que es lo sostenido en el líbelo introductorio, tenemos que el Consejo de Estado de tiempo atrás ha sostenido lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00378-01 Fallo segunda instancia 7 Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”2(Sic para lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera del texto) No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado, que la falla debe ser probada, y sólo de ser así, el régimen de responsabilidad objetiva habrá que remplazarse por el subjetivo.

Así precisó la máxima Corporación: “Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado3, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos: •El hecho anómalo, por acción o por omisión; •El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y •El nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor.

Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta irregular o anómala (subjetiva) del demandado.”4 (Sic para lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera del texto) 2 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de abril de 2011, radicado 52001-23- 31-000-1999-00518-01(20750), M.P MAURICIO FAJARDO GOMEZ 3 Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado los días: *) 17 de junio de 1998; exp. 10.650; actor: José Hernández Carrillo *) 24 de junio de 1998; exp. 10.530; actor: Mirelda Acosta Vásquez y otros *) 30 de noviembre de 2000; exp. 13.329; actor: José Antonio Rincón Tobo. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2002, radicado: 05001- 23- 24-000-1993-0288-01(13818), C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Actor: Ana Lucía Reinosa Castañeda y otros, Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, DAS, Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Justicia). Reparación Directa Proceso No. 2019-00378-01 Fallo segunda instancia 8 De igual forma, la jurisprudencia ha sostenido, que para que el Estado pueda exonerarse de responsabilidad, debe acreditarse causales de exoneración de responsabilidad, a través de las cuales, se puede resquebrajar el nexo de causalidad que debe unir siempre al daño con la actuación u omisión de quien resulta demandado por la concreción del mismo.

Así ha señalado la Alta Corporación: “En el aludido orden de ideas, la aceptación de la posibilidad del advenimiento de una causa extraña que opere como causal liberatoria de la responsabilidad del ente demandado es, según se ha visto, plasmación y desarrollo de la teoría de la causalidad adecuada en la medida en que si se aplicara con todo rigor la teoría de la equivalencia de las condiciones, necesariamente habría que condenar, en todos los casos, al agente que causó físicamente el daño, ya que él ha obrado como una de las causas generadoras de aquél, sin importar que, a su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó la lesión, la responsabilidad derivada de la ocurrencia de ésta; por el contrario, aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez tendrá la posibilidad de valorar si la causa externa fue el factor que, de manera exclusiva, o no, dio lugar al acaecimiento del daño, juicio que determinará si el correspondiente hecho externo a la actividad del demandado tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad entre ésta y la lesión causada o, por el contrario, concurre con o no excluye a la conducta (activa u omisiva) del agente estatal en punto a la imputabilidad jurídica del deber de indemnizar”5 (El resaltado es nuestro) Ahora bien, en cuanto al primer elemento de la responsabilidad estatal tenemos, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.

Para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. En el asunto de autos, el daño que reclaman los actores se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso, en la medida en que se allegó copia de la historia clínica del señor JEINER RUEDA NAVARRO, y, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico No. 29541 de fecha 5 de junio de 2019, en donde se le dictaminó al demandante, una pérdida de la capacidad laboral u ocupacional del 13.35%, por accidente común, teniendo como diagnóstico motivo de la calificación, fractura de tercio distal de la clavícula izquierda.

Se recalca, que la existencia de este primer elemento para declarar la responsabilidad patrimonial, no fue objeto de debate por la contraparte a lo largo del proceso, además, tampoco fue cuestionado en el recurso de apelación, por lo tanto, se da credibilidad a la existencia del daño que reclaman. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00378-01 Fallo segunda instancia 9 Por otra parte, en cuanto a la imputabilidad de ese daño a la entidad demandada, se evidencia que ello se configura en el argumento central del recurso de apelación que nos ocupa, como quiera que para la parte recurrente, no se demostró la omisión de la autoridad municipal en su deber de mantenimiento o erradicación de los árboles en mal estado fitosanitario de la vía pública donde ocurrió el accidente, aunado al hecho de que según su parecer, las circunstancias en las cuales éste se produjo no fueron demostradas con un informe técnico policial del cual así se desprendiera, alegando que los hechos se debieron más bien, a un evento fortuito que no fue previsible para la administración, ante la ausencia de quejas que advirtieran el estado del árbol en el sector.

Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, en la medida en que en primer lugar, se tiene ampliamente demostrado la forma cómo ocurrió el accidente, como quiera que se allegó la denuncia incoada por el señor JORGE GABRIEL NAVARRO SÁNCHEZ, hermano de la víctima del directa del daño, el 18 de noviembre de 2017, es decir, 2 días después de ocurrido el siniestro, en donde éste relató que el señor JEINER RUEDA NAVARRO, el día 16 de noviembre de 2017, se trasladaba en su motocicleta por la Calle 18 con Carrera 14 del Barrio Gaitán en esta ciudad, cuando fue impactado con una rama de un árbol que lo hizo caer, saliendo lesionado él y su acompañante, razón por la que fue remitido a una clínica de la ciudad.

Además, se recibieron las declaraciones de testigos directos de los hechos, señores DEIMER DE JESÚS TORRES TORRES y ÁNGEL MARIO MONTENEGRO, en donde el primero le relató al a quo, que ese mismo día también transitaba por la vía la cual mencionó, encontrándose detrás del hoy demandante, y vio como la rama cayó del árbol e impactó sobre la humanidad del actor haciéndolo perder el control de la motocicleta, además, el segundo testigo se identificó conductor de la ambulancia que iba transitando por el lugar, quien recogió a la víctima y lo llevó a la clínica para recibir la atención médica, y también describió como vio el accidente.

De igual forma, en las pruebas documentales antes relacionadas, tales como el dictamen No. 29547 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico se detalló la forma como el señor JEINER RUEDA NAVARRO se produjo las lesiones evaluadas, y, se aportó la historia clínica que también documentó el origen de la lesión por la cual acudía, por lo que a juicio de esta Corporación, todas estas probanzas le dan certeza al fallador sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el siniestro.

Ahora bien, en cuanto a la conducta omisiva que se predica de la autoridad municipal, haciéndola responsable de los daños irrogados, la Sala atisba que dentro del proceso se aportó con la demanda, el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Forestal HECTOR HELÍ SEGURA OROZCO, especialista en Ingeniería Ambiental, quien por solicitud de la parte activa de este litigio, realizó una experticia técnico- profesional sobre el árbol y la rama que se desplomó e impactó al actor.

Se avizora, que dicho dictamen pericial se efectuó con posterioridad a los hechos, concluyendo el experto lo siguiente: Reparación Directa Proceso No. 2019-00378-01 Fallo segunda instancia 10 Se acota, que el perito explicó las conclusiones de su experticia en la audiencia de pruebas celebrada por el juzgado de instancia, en donde relató las base de su dictamen, el motivo de esas conclusiones y enfáticamente describió el estado fitosanitario en que encontró a la rama causante del accidente, experticia ésta que no tuvo ningún tipo de objeción por parte de la entidad demandada, y por lo tanto, para la Sala merece toda credibilidad, más aún cuando de la hoja de vida del perito, se observa que éste estaba altamente calificado en el tema sometido a estudio.

Así las cosas, para esta Corporación no existe duda sobre el pésimo estado en el que se encontraba la rama que se desplomó y que impactó sobre el demandante, por lo que es evidente que fue ese mal estado lo que conllevó a su posterior desprendimiento. De otro lado, sobre la responsabilidad de la entidad municipal, por su omisión en la adecuación y mantenimiento fitosanitario del árbol de autos, esta Colegiatura concuerda con el a quo en su argumento de que la administración, sí estaba enterada sobre el mal estado no sólo de este árbol, sino de otros más que rodean a los diferentes barrios de la ciudad, pues con el informe pericial se allegó, el diagnóstico selectivo de 1200 árboles tipo problema en la ciudad, de fecha marzo de 2006, informe técnico en donde se incluyó el Barrio Gaitán, observándose el análisis que se llevó a cabo en relación con los árabes de “Caucho”, tipo de árbol que fue el que causó el accidente, encontrando los graves problemas sanitarios y fitosanitarios que éstos presentan.

Cabe resaltar, que el dictamen pericial y el informe técnico de Corpocesar, al ser conjuntamente valorados a la luz de la sana crítica, permiten llevar al convencimiento de este fallador sobre la responsabilidad del municipio al omitir adelantar los trámites técnicos y administrativos, tendientes a mejorar la situación arborística de la ciudad, omisión ésta que incidió finalmente en el acaecimiento del hecho dañoso que hoy se reclama.

Por lo tanto, no es de recibo para este Tribunal, el argumento de que el Municipio de Valledupar no tenía como prever la ocurrencia del accidente, cuando lo acreditado es que los estudios y conversatorios al respecto, vienen haciéndose y advirtiéndose desde el año 2006, sin que la administración hubiese demostrado gestión alguna para la recuperación de la arborización en la ciudad.

Con base en ello, debe hacerse mención, que la Ley 105 de 1993, “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación Reparación Directa Proceso No. 2019-00378-01 Fallo segunda instancia 11 en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, señala que el mantenimiento y cuidado de las vías públicas departamentales y municipales le corresponde al departamento o municipio donde esté ubicada la vía, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el artículo 311 de la Constitución Política, reiterado constantemente por el Consejo de Estado6.

De igual manera, la norma endilga a la autoridad municipal el mantenimiento constante de las vías públicas, de manera que el tránsito sobre ellas sea seguro para los transeúntes, de tal suerte que la falla en el mantenimiento de las vías públicas acarrea responsabilidad a título de falla del servicio para la autoridad encargada. Así lo ha sostenido de vieja data el Consejo de Estado, en asuntos de similares contornos fácticos al que ahora es objeto de pronunciamiento, precisando: “A pesar de que no se pierde de vista que para la fecha del accidente, la señalización, conservación y mantenimiento de la calzada en que éste ocurrió se encontraba a cargo del municipio de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 105 de 1993 y el Decreto Ley 1344 de 1970 - normas que se encontraban vigentes para la época de los hechos y por consiguiente, plenamente aplicables al caso concreto -, por tratarse de una vía urbana comprendida dentro del perímetro y la red vial municipal - ver párrafos 8.1 y 8.3 con sus respectivas notas -, también es cierto que para que se configure la señalada responsabilidad del aducido ente territorial, se requiere que como responsable de dichos deberes conociera de la situación generadora de peligro - en este caso, la caída del árbol - y no hubiera obrado de manera consecuente con sus obligaciones, retirando el obstáculo o instalando la señalización adecuada para que las personas que transitaban la vía conocieran del riesgo y pudieran evitar el acaecimiento del hecho dañoso.”7 (Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto) De esta manera, para la Sala es claro que la entidad demandada sí debía conocer el riesgo que suponía el mal estado fitosanitario de los árboles ubicados en el Barrio Gaitán de la ciudad de Valledupar, lugar en donde ocurrió el accidente, pues el informe diagnóstico mencionado fue emitido por Corpocesar, entidad que a la luz de las Leyes 99 de 1993 y 1523 de 2012, actúa mancomunadamente con los entes territoriales para la gestión del riesgo y la planificación necesaria para prevenir desastres naturales, por lo que no es de recibo que el ente municipal aduzca un desconocimiento sobre la problemática de marras.

Lo anterior, permite desechar lo alegado por la demandada en su recurso, respecto a que el diagnóstico en cita era un informe genérico y no se refería precisamente al árbol que se desplomó sobre la víctima del suceso dañoso, pues al tenor de la ley, estas entidades actúan de la mano en cuanto a la planificación de medidas para prevenir accidentes ambientales, pero haciéndose la claridad que la autoridad municipal es la encargada de desplegar las actuaciones administrativas tendientes a satisfacer la seguridad vial y la encargada de la constante evaluación del estado fitosanitario de los árboles sembrados en la vía pública, bien sea que actúe de oficio según las directrices de promoción de riesgo ambiental que haya adoptado, o bien por solicitud de los ciudadanos que prevén el peligro en la vía pública por estas razones. 6 Al respecto, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2021, rad.: 05001-23-31-000-2007-00542-01(47879), M.P.: Alberto Montaña Plata;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 2020, rad.: 05001-23-31-000-2007-03201- 01(49774), M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 2014, rad.: 05001-23-31-000-1999-02966-01(30466), M.P.: Enrique Gil Botero, entre otras. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de fecha 19 de junio de 2013, expediente No. 50001-23-31-000- 1999-00350-01(24682), M.P.: Danilo Rojas Betancourt.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00378-01 Fallo segunda instancia 12 En suma, en el plenario se encuentra ratificada la imputación del daño a la entidad demandada por su omisión, así como el nexo causal entre esa actitud negligente con el daño causado al actor, por lo tanto, no es posible predicar una causa extraña como el hecho fortuito, para evitar la responsabilidad demostrada, como pretende el Municipio de Valledupar.

Cabe mencionar, que la Sala se apartará de analizar la indemnización de perjuicios que fue otorgada por el a quo, como quiera que este aspecto no tuvo ninguna censura por parte del recurrente, por lo que la competencia del ad quem se restringe a los aspectos formulados únicamente en la apelación, al tenor del artículo 328 del CGP. En consecuencia, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, habrá de confirmarse en su integridad. 8.3.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho8, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado9en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas 8 Artículo 361 del Código General del Proceso. 9 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00378-01 Fallo segunda instancia 13 en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 4 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 068, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eee3baec3c2f2c2e54dbedf03e3b69af2eee34b347a03c1e7be9ed89f97f305b Documento generado en 22/09/2023 11:16:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica