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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-005-2018-00429-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2023-09-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSUE JAVIER ROMERO CASTELLANOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA RADICADO: 20-001-33-33-005-2018-00429-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO.- Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 26 de octubre de 2020, por medio de la cual se negó las pretensiones la demanda.

II.- ANTECEDENTES.- 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado del señor JOSUE JAVIER ROMERO CASTELLANOS, que éste ingresó el día 27 de junio de 2006, como estudiante para adelantar el curso para el ingreso al escalafón policial al grado Subteniente, ingresando el 30 de noviembre de 2008. Afirmó, que a éste se le inició un proceso administrativo por lesiones, en donde la administración lo calificó en acto de servicio, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, es decir, por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, lo que considera fue equivocado pues debió dársele aplicabilidad a lo señalado en el Decreto 094 de 1989.

Aseveró, que la citada calificación se emitió en relación con los hechos relacionados con un informe prestacional, en el literal B “lesiones causadas en la integridad física”, que lo ha mantenido limitado de su actividad normal, no obstante, el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, reconoció el derecho que tiene como Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00429-01 Fallo segunda instancia 2 enfermedad común, desconociendo que, según el informativo, la lesión fue catalogada como accidente de trabajo. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No. TML 18- 2-283 de fecha 16 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, en cuanto a la calificación e imputabilidad de la lesión sufrida por el señor JOSUE JAVIER ROMERO CASTELLANOS. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar los perjuicios de orden material y moral causados al actor, debidamente indexados desde la fecha en que se causó la indemnización y hasta la ejecutoria del fallo.

Finalmente solicita, que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que el acto administrativo fue proferido conforme a las normas legales y constitucionales vigentes, el cual, hasta la fecha, está amparado por presunción de legalidad.

Aseveró, que el Tribunal Médico Laboral sólo emite calificación de revisión laboral por pérdida de la misma, más no es el organismo que define la situación laboral de los agentes de la Policía Nacional. Propuso como excepciones: “Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada Tribuna Médico Laboral de Revisión Militar, imputabilidad del daño sufrido por las partes demandantes a la persona pública accionada Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico de Revisión Militar, falta de carga de la prueba, no prueba del nexo causal por parte de los demandantes” IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo en primer lugar, que no era cierto lo afirmado en la demanda, sobre el supuesto cambio en la calificación e imputabilidad de la lesión del actor, pues como se podía observar de la misma acta, el Tribunal la dictaminó en el servicio y por causa y razón del mismo.

Adujo, que lo que se varió fue el porcentaje de la calificación, lo cual tuvo como Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00429-01 Fallo segunda instancia 3 consecuencia, al desvanecimiento de los síntomas y efectos nocivos en la salud del demandante que le impedían prestar sus servicios como comandante de la Policía Nacional.

Precisó, que, si el actor estaba inconforme con la disminución del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral dictaminada, debió demostrar en el proceso que la calificación fue ajena a la realidad, no obstante, sólo allegó la historia clínica que tuvo en cuenta el Tribunal para la valoración, en donde no se atisba la inexactitud de la calificación hecha por la entidad.

En virtud de lo anterior negó las súplicas de la demanda y declaró probadas las excepciones de “Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada y falta de carga de la prueba, ausencia de prueba del nexo causal”. V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

El recurrente, trayendo a colación jurisprudencia y un resumen normativo, considera que el Acta No. TML-18-2-283-MDNSG-TML-41.1 del 16 de abril de 2018, emitida por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, en donde se disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, calificándolo como apto para el servicio, vulneró el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, como quiera que fue realizada por fuera de los términos establecidos en la ley, manteniendo los conceptos y exámenes realizados al funcionario y que sirvieron para la calificación de la Junta Médica Laboral, cuando lo correcto era haber realizado unos nuevos exámenes médicos para determinar, si en efecto, la capacidad psicofísica y/o lesión evaluada por la junta inicialmente, había sido superada o persistía, y no, tomar los mismos conceptos para adoptar su decisión. En virtud de lo anterior considera, que el acto administrativo enjuiciado está viciado de nulidad por desviación de poder, por existir irregularidades que vulneran los derechos y garantías al debido proceso del demandante.

A continuación, realiza una explicación del artículo 29 y 228 de la Constitución Política y de la forma en que el debido proceso se debe aplicar en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Considera, que el a quo no tuvo en cuenta el vicio descrito y por tanto, mantener vigente el acta del tribunal, sería transgredir el Decreto 1796 de 2000.

Agrega, que el acta demandada también fue expedida con falsa motivación, como quiera que profirió con unas consideraciones o valoraciones de unos hechos que, si bien es cierto existieron, al momento de referirse al acto jurídico no tenían la efectividad reglamentaria, en la medida en que no se dio aplicabilidad a los términos en relación a la validez de los conceptos médicos y su vigencia, como se mencionó. VI.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00429-01 Fallo segunda instancia 4 en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, y las partes tampoco aportaron escrito alguno. VII.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De conformidad con el recurso de apelación que nos ocupa, en esta instancia el estudio se contrae en determinar, si el acto administrativo contenido en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-18-2-283 MDNSG- TML-41.1 de fecha 16 de abril de 2018, por medio de la cual se modificó la Junta Médica Laboral No. 3678 del 2 de mayo de 2017, se encuentra ajustado a derecho, o si por el contrario, se encuentra viciado de nulidad, por desviación de poder y falsa motivación, al estar basado en una historia clínica extemporánea, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.

Así las cosas, para efectos de estudiar los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así: Se acreditó, que mediante Acta de Junta Médica Laboral de Policía No. 3678 del 2 de mayo de 2017, le fue calificada las lesiones o afecciones que padecía el señor JOSUÉ JAVIER ROMERO CASTELLANOS, en el servicio por causa y razón del mismo, dictaminándose una pérdida de la capacidad laboral del 43.13%, y no apto para el servicio.

(Folios 18 a 21) Se evidenció, que el actor presentó inconformidad con las decisiones allí plasmadas, por lo que se expidió el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-2-283 MDNSG-TML-41.1 de fecha 16 de abril de 2018, en donde se modificó los resultados de la junta, en el siguiente sentido: “B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: OCHO PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (8.50%) Total: OCHO PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (8.50%) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00429-01 Fallo segunda instancia 5 D. Imputabilidad al servicio.

(…) 1. Literal B, En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, accidente de trabajo Según Informe Administrativo por Lesión No. 151/14 en Literal B, DECAU. 2. Literal. B, En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, accidente de trabajo Según Informe Administrativo por Lesión No. 151/14 en Literal B, DECAU.” (Sic, folios 12 a 17) (Subrayas fuera) Se aportó copia de la historia clínica del actor, así como el reporte de las incapacidades presentadas.

(Folios 83 a 159) Finalmente, se allegó copia de la historia clínica médica de incorporación del señor JOSUÉ JAVIER ROMERO CASTELLANO. (Folios 161 a 174) 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - El Decreto 094 de 19891 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, disponía: “Artículo 21.

Junta Médico Laboral Militar y de Policía. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo. Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.” Por su parte, el Artículo 23 ibidem, señalaba las causales para la convocatoria de dicha Junta, así: “Artículo 23.

Causales de Convocatoria Junta Médico Laboral. Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico- Laboral el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio.” 1 Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00429-01 Fallo segunda instancia 6 Cabe resaltar, que el el trámite de la administración termina en este estadio, con la expedición de las actas en las que se valoraron la clasificación de las lesiones, la evaluación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la imputabilidad al servicio y el índice lesional, lo que conlleva, si es del caso, al correspondiente reconocimiento del derecho a ser indemnizado y/o a adquirir una pensión de invalidez, conforme a la disminución psicofísica establecida.

Así mismo, el decreto en mención, en el artículo 29, prevé la posibilidad por parte del interesado de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se le notifiquen las actas correspondientes, al no estar conforme con las valoraciones contenidas en las actas proferidas por la Junta Médico Laboral.

Por su parte, el artículo 25 ibidem consagra al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en materia de sanidad al señalar: “Artículo 25. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.

En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.” (Subrayas fuera del texto) Respecto de las decisiones proferidas por este Tribunal, el artículo 31 establece: “Artículo 31.

Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, no podrán ser modificadas. Se exceptúan de esta norma los casos especiales de modificación de la invalidez a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto.” Ahora bien, el artículo 2° del Decreto 1796 de 2000 define la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”.

Entre tanto, el artículo 3 ibidem prescribe los eventos para la calificación de la capacidad psicofísica del personal para ingreso y permanencia en el servicio, así: “ARTÍCULO

3. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00429-01 Fallo segunda instancia 7 Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PÁRAGRAFO.- Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.” (Subrayas fuera de texto) A su turno, el artículo 4 de la norma en comento, consagra los eventos en los cuales se deben realizar los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica, así: “ARTÍCULO

4. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2. Escalafonamiento 3. Ingreso personal civil y no uniformado 4. Reclutamiento 5. Incorporación 6.

Comprobación 7. Ascenso personal uniformado 8. Aptitud sicofísica especial 9. Comisión al exterior 10. Retiro 11. Licenciamiento 12. Reintegro 13. Definición de la situación médico-laboral 14. Por orden de las autoridades médico-laborales.” Ahora bien, en relación con el procedimiento para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, aplicable al personal de la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1796 de 2000, la norma señala, que los exámenes que permiten establecer la capacidad sicofísica del personal de la Policía Nacional tienen una validez de 3 meses, así: “ARTICULO 7o.

VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFISICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00429-01 Fallo segunda instancia 8 psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.

El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.

El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional.” (El resaltado es nuestro) De acuerdo con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, el retiro del personal se debe basar en un concepto de capacidad sicofísica vigente, transcurrido dicho tiempo, el concepto perderá validez.

Lo anterior, ha sido decantado por el Consejo de Estado de antaño, por lo que es preciso señalar la sentencia del 28 de junio de 2007, radicado No. 0470-2005, actor: Edilberto Morón Arrieta contra la Policía Nacional. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, en donde se consignó lo siguiente: “El acto de retiro por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, debe, en primer lugar, fundarse en el concepto médico de la Junta Médico Laboral que determine la respectiva disminución física y la calificación de ineptitud para la prestación del servicio público y, en segundo término, que el concepto médico que se utilice como fundamento debe estar vigente al momento de la expedición del acto de retiro, esto es, dentro de los noventa días siguientes a la expedición de la calificación médica.

De tal manera que, si el acto de retiro se expide con base en un concepto médico vencido, su motivación no corresponde a la realidad, pues expirado el término de vigencia de dicho concepto, la Ley consagra como efecto inmediato el recobro de vigencia del concepto de aptitud, circunstancia que desvirtúa la causal de retiro (…).” (Sic) 8.4.- CASO CONCRETO Descendiendo al asunto de autos, al tenor de los argumentos que componen el recurso de apelación tenemos, que la parte actora en su escrito manifiesta su inconformidad con lo emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en tanto le disminuyó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y varió la calificación efectuada de la capacidad para el servicio emitida por la Junta Médica Laboral No. 3678 del 2 de mayo de 2017, por cuanto se tomó dicha decisión sin haber efectuado una nueva valoración u ordenado nuevos exámenes clínicos, pese a que los analizados por la Junta Médica Laboral ya estaban prescritos, lo que según su parecer, quebrantó el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.

Ahora bien, lo primero que debe quedar claro en esta instancia, es que tal como mencionó la juez de primera instancia, al revisar el libelo demandatorio, salta a la vista que el apoderado de la parte actora enfocó inicialmente sus pretensiones, basado en la supuesta nulidad que recaía sobre el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al haber variado la “calificación de la lesión”, pasando de la otorgada por la Junta Médica Laboral como “en el servicio y por causa Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00429-01 Fallo segunda instancia 9 y razón del mismo”, a una “enfermedad común”2, no obstante, dicha afirmación carece de veracidad, en la medida en que basta sólo con revisar el acta de marras, para percatarse que dicho aspecto no fue variado, por cuanto, en primer lugar, este tópico hace referencia dentro del acta a la imputabilidad del servicio, y en segundo lugar, por cuanto con la sola revisión a la misma, la Sala se percata que la administración sí conservó la imputabilidad de dichas afecciones, dentro del servicio y por causa y razón del mismo, tal como determinó el a quo.

No obstante lo anterior, considera esta Colegiatura que no existe incongruencia entre lo solicitado inicialmente con la demanda y lo pretendido en sede de apelación, pues al analizar el concepto de violación señalado dentro del introductorio, si bien es cierto se presta para confusiones sobre el fundamento de la nulidad que invocaba, también lo es que el apoderado dejó claro que su desconcierto con el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, era porque desconoció la calificación que en principio fue dada por la Junta Médica Laboral, tomando la decisión con conceptos médicos ya prescritos, tal como se puede leer del siguiente párrafo: “…el TRIBUNAL MEDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA, desconoció la calificación hecha por la junta medico laboral, sin haber justificado cual fue el efecto causa para revocar lo dicho por la primera instancia, solo se limitó a emitir una calificación errónea y que va en detrimento de calidad de vida de mi poderdante, lo que le ha generado preocupación y angustia, por la decisión tomada por el honorable tribunal, que tuvo en cuenta unos conceptos médicos ya prescritos, una historia clínica que llevaba más de los tres meses que establece la sentencia del consejo de estado, para que tenga validez plena…” (El resaltado es nuestro) En consecuencia, es oportuno que en esta segunda instancia se verifique si le asiste o no razón al apoderado demandante en los argumentos que componen su escrito de alzada, se repite, por no ir en contravía con lo argumento inicialmente con la demanda.

Así pues, tenemos que efectivamente, la relación probatoria anterior demuestra, que al señor JOSUÉ JAVIER ROMERO CASTELLANOS le fue practicada la Junta Médica Laboral No. 3678 del 2 de mayo de 2017, en donde luego de analizar los documentos de sanidad, se concluyó: “A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas A.1 CICATRIZ NO QUIRURGICA DESCRITA A.2 OSTEOMIELITIS DEL RADIO DISTAL DERECHO.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por Artículo Art. 60, Lit. C (9), REUBICACIÓN LABORAL SI Labores Administrativa. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: CUARENTA Y TRES PUNTO TRECE PORCIENTO 43.13% Total: CUARENTA Y TRES PUNTO TRECE PORCIENTO 43.13%” Luego, y por petición que hiciera el demandante, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, a través del Acta No. TML18-2-283 MDNSG-TML-41.1 de fecha 2 Ello se desprende del hecho décimo de la demanda, y, así no narró en el concepto de violación. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00429-01 Fallo segunda instancia 10 16 de abril de 2018, modificó los resultados de la Junta Médica Laboral, en el siguiente sentido: “A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto1796 de 2000, se determina: 1.

Cicatriz en economía corporal (cara antero lateral del tercio distal del antebrazo derecho) de leve defecto estético, sin limitación funcional. 2. Antecedente de osteomielitis crónica del radio distal derecho, resuelta, sin medicación por tratamiento ni por profilaxis. B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: OCHO PUNTO CINECUENTA POR CIENTO (8.50%) Total: OCHO PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (8.50%) D. Imputabilidad al servicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1.

Literal B, En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, accidente de trabajo Según Informe Administrativo por Lesión No. 151/14 en Literal B, DECAU. 2. Literal B, En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, accidente de trabajo Según Informe Administrativo por Lesión No. 151/14 en Literal B, DECAU. (…)” (Sic) Ahora bien, en cuanto a los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal de Revisión para emitir esa decisión, encuentra esta Colegiatura que se tuvo en cuenta el expediente registrado en la Junta Médica Laboral, es decir, la historia clínica y los exámenes anteriormente realizado por ella, pero, además, se efectuó una valoración actual por parte de los galenos de la segunda instancia, tal como quedó consignado en el acta, así: “V. ANALISIS DE LA SITUACION Se valora paciente quien el día 26-08-2011 al caer de su propia altura sufre herida (por material vegetal-estaca de guadua) en mano derecha y traumatismo superficial en antebrazo derecho, que presento posteriormente osteomielitis de radio distal que amerito tratamiento quirúrgico en cuatro ocasiones.

Se corrobora concepto dado por el especialista: Paciente afirma se siente bien a pesar de secreción por fistula de antebrazo derecho afirma que no presenta dolor. Afirma que durante todo este proceso solo ha tenido 5 meses de excusa total por este proceso. Actualmente labora en Estación de Policía Río de Oro Cesar como Comandante, sin excusa ni restricciones.

Afirma ha realizado polígono con armas largas y cortas sin problema. (…) Cicatriz no quirúrgica de 2 cms en región derecha; cicatriz quirúrgica en No. De 2 entre 1 y 4 de diámetro localizada en cara ventral del antebrazo derecho, presenta lesión granulomatosa de 1 cm de diámetro localizada en tercio medio de cicatriz quirúrgica, en el momento sin secreción. Arcos de movilidad articular normales sin Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00429-01 Fallo segunda instancia 11 limitación funcional.

Paciente de dominancia derecha(…) Neurológico: sin déficit EXAMEN MENTAL: conservado, Se revisa Historia Médico Laboral suministrada por el Área sin foliar, se revisa historia clínica física sin foliar, historia clínica en el sistema integral de salud de la Policía Nacional (SISAP)… II. SITUACIÓN ACTUAL …en la actualidad refiere sentir dolor en todo el antebrazo derecho, pérdida de fuerza en la mano, refiere que desde agosto del 2017 la herida no le supura.

Refiere que asistía a controles médicos con ortopedia mensualmente; el último fue en enero del 2018, donde le dice que efectivamente la mano no ya le está supurando que no presenta osteomielitis, y que efectivamente tenía disminución en la funcionalidad de la mano y limitación en los movimientos del antebrazo; manifiesta que no se encuentra tomando medicación antibiótica por tratamiento ni por profilaxis.

Manifiesta que actualmente trabaja en el departamento del Cesar en talento humano” (Sic) Por otra parte, es de resaltar, que el apoderado recurrente muestra inconformidad con lo decidido en el acta transcrita, alegando una presunta violación por desviación de poder y falsa motivación, basado en la vulneración del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, esto es, al haber emitido este concepto, con unos exámenes y conceptos médicos prescritos.

Al respecto, en cuanto a la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos, tenemos que ésta tiene lugar, cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que le ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto, es decir, cuando el fin que realmente persigue el acto es simulado, ilegitimo, espurio, o cuando ese fin procura un fin altruista o benéfico para el Estado o la sociedad, pero que en todo caso es distinto del autorizado o señalado por la norma pertinente.

Así ha precisado la máxima Corporación3: “Según lo dispone el artículo 84 del CCA, se podrá pedir la nulidad de un acto administrativo cuando se dicta con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. Es decir, cuando el acto si bien fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico12.

El Consejo de Estado13 ha señalado que este vicio está referido a «…la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario». La desviación de poder se puede presentar aun en los actos administrativos de naturaleza discrecional, pues tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio.14 Por ello, demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.

Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, 3 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 22 de febrero de 2018, radicado: 25000-23-25-000-2008-00942-01(1635-17), M.P Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00429-01 Fallo segunda instancia 12 precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión.” (Sic) En consideración a lo anterior, para la Sala, el concepto de nulidad invocado dentro del escrito de alzada, no encuadra dentro de esta causal de nulidad que se invoca, en la medida en que el recurrente no atañe nada relacionado con las verdaderas intenciones de los funcionarios que expidieron el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para modificar la calificación de la capacidad laboral del servicio, repitiéndose, que su inconformidad radica en la adopción de esa decisión con documentos clínicos prescritos, es decir, que en nada se menciona sobre fines ilegítimos, sospechosos o altruistas por parte de la autoridad.

Adicionalmente, tampoco se demostró en el proceso que la decisión atacada, persiguiera fines distintos a sólo presentar la valoración actual de la salud psico física del actor, por lo tanto, ese cargo de nulidad del acto no prospera. Por otra parte, en relación al vicio de nulidad consistente en una falsa motivación, el Consejo de Estado4 ha señalado, que éste se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.

Sobre el particular indicó: “Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados cómo fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado [ ] Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo [ ]” (Sic) Así las cosas, al hacer una interpretación al concepto de violación descrito en el recurso de apelación, con el precedente jurisprudencial citado, la Sala considera que se configura el vicio de nulidad relativo a la falsa motivación, en la medida en que en primer lugar, el acta emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se encuentra debidamente motivada con las razones por las cuales se modificó la calificación de la capacidad para el servicio del actor, en segundo lugar, existe una evidente disconformidad entre las razones allí señaladas, 4 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 19 de marzo de 2020, radicado: 52001- 23-33-000-2015-00155-01(3093-16), M.P William Hernández Gómez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00429-01 Fallo segunda instancia 13 y, los argumentos normativos que tuvieron para adoptarla, y, en tercer lugar, por cuanto con la sola confrontación de las normas relativas al procedimiento para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, aplicable al personal de la Policía Nacional, contenido en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, se puede concluir que se encuentra falsamente motivado.

En efecto, la interpretación literal que se le debe dar al artículo citado, es que los exámenes médicos y paraclínicos, los cuales al tenor del artículo 3 ibidem, sirven para definir la situación médico-laboral de los uniformados, tienen una validez de 2 meses desde la fecha en que fueron practicados, y, el concepto de esa capacidad psicofísica que se emita, es válido sólo por 3 meses, tiempo durante el cual será aplicable para todos los efectos legales, señalando literalmente la norma, que pasado dicho término continúa el concepto de aptitud hasta que se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación. Por lo tanto, si revisamos las argumentaciones dadas dentro del acta enjuiciada, salta a la vista que la entidad no tuvo en cuenta nuevos exámenes médicos clínicos para efectuar la nueva valoración sobre la capacidad psico física del actor, pese a que como se observa, la Junta Médica Laboral data del 2 de mayo de 2017, y, la proferida por el Tribunal Médico Laboral, del 16 de abril de 2018, tiempo que supera con creces los términos anteriormente señalados para la determinación de la disminución de la capacidad sicofísica, lo que se traduce, en que se quebrantó el ordenamiento jurídico al momento de emitir la autoridad de revisión la nueva valoración, basados en unos conceptos médicos que estaban prescritos y habían perdido validez.

En consecuencia, ante el vicio de nulidad de marras, la Sala debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No. TML 18-2-283 de fecha 16 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, por encontrarse falsamente motivado con conceptos médicos que habían perdido vigencia y validez.

Como resultado de lo anterior, se ordenará, que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, emita una nueva valoración sobre la clasificación de las lesiones, la evaluación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la imputabilidad al servicio y el índice lesional del señor JOSUÉ JAVIER ROMERO CASTELLANOS, en donde se tengan en cuenta exámenes médicos vigentes y válidos para dicha determinación, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.

En cuanto al restablecimiento del derecho pretendido, esta Corporación considera que no hay lugar a acceder a la indemnización perseguida, como quiera que dentro del expediente no existe la más mínima prueba que demuestre el daño o los perjuicios generados con la expedición del acto administrativo que se anula, por el contrario, se observa, como bien se mencionó dentro de la misma, que el demandante en la actualidad se encuentra en servicio activo, laborando en el Departamento del Cesar en el área de talento humano, por lo que esa orfandad probatoria impide a esta Corporación acceder a los perjuicios solicitados.

En suma, la sentencia de primera instancia deberá ser MODIFICADA, para acceder a la nulidad del acto administrativo enjuiciado, esto es el Acta No. TML 18-2-283 de fecha 16 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, sin que sea posible acceder al pago de la indemnización solicitada. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00429-01 Fallo segunda instancia 14 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho5, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado6en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por la parte demandada, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, en consecuencia, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 26 de octubre de 2020, por medio de la cual se negó 5 Artículo 361 del Código General del Proceso. 6 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00429-01 Fallo segunda instancia 15 las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No. TML 18-2-283 de fecha 16 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, por medio de la cual, se modificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 3678 del 2 de mayo de 2017, al señor JOSUÉ JAVIER ROMERO CASTELLANOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia lo anterior, se ordena al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que emita una nueva valoración sobre la clasificación de las lesiones, la evaluación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la imputabilidad al servicio y el índice lesional del señor JOSUÉ JAVIER ROMERO CASTELLANOS, en donde se tengan en cuenta exámenes médicos vigentes y válidos para dicha determinación, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.

TERCERO: Confírmese en todo lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia por las consideraciones expresadas en este fallo.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 068, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55072dd95501f233459112dc0acb5469e08821f2f1d6e9f4e8c404b3147b1f8b Documento generado en 22/09/2023 11:16:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica