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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-002-2020-00154-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2023-09-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: INGRID YANIRIS RINCONES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-002-2020-00154-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 1º de agosto de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por la parte demandante, con ocasión de la muerte del soldado conscripto Moisés Enrique Rincones Ospino, según las motivaciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a la parte demandante, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: I) DAÑO MORAL. VICTIMA CALIDAD SMLMV INGRID YANIRIS RINCONES OSPINO Madre 100 JOSELINA OSPINO RAMOS Abuela 50 DEIVIS JOSE FLOREZ RINCONES Hermano 35 WENDY VANESSA FLOREZ RINCONES Hermana 35 LINDA MAURIS ARRIETA OSPINO Tía 35 Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 2 II) DAÑOS MATERIALES • Para JOSELINA OSPINO RAMOS en calidad de abuela de la víctima directa, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $ 36´996.313.

TERCERO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.” II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados raíz de los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2018, fecha en que el soldado Elkin Joel Mejía Fuentes causó una herida a la altura del cuello con el arma de fuego de dotación oficial al soldado MOISÉS ENRIQUE RINCONES OSPINO, ocasionándole posteriormente la muerte.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores pidieron que se les reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales Como lucro cesante, los señores JOSELINA OSPINO RAMOS y HERIBERTO MANUEL SUAREZ GOMEZ, en su condición de padres de crianza del soldado MOISÉS ENRIQUE RINCONES OSPINO (q.e.p.d.), solicitaron una indemnización correspondiente a la suma de dinero que dejarán de percibir como aporte para el sostenimiento de su hogar, conforme a las apreciaciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado que establece que los hijos solteros prestan ayuda a sus padres hasta el momento en que inicia una vida independiente, esto es, hasta los 25 años de edad.

JORGE LUIS OSPINO RAMOS Tío 35 MAYLETH DAYAN SUAREZ OSPINO Tía 35 LUIS GABRIEL SUAREZ OSPINO Tío 35 Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 3 - Perjuicios inmateriales Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos como consecuencia del dolor que les ha ocasionado la muerte del joven MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas: Adicional a las sumas anteriores, solicitaron el reconocimiento y pago de cualquier otro perjuicio que se haya causado, con el fin de que haya una indemnización integral y plena aplicando los principios ultra y extra petita.

De igual forma, pidieron que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo; y, por último, se condene en costas a la demandada. 2.2.

HECHOS Entre los hechos referidos en la demanda, se destacan los siguientes: El señor MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO fue incorporado al Ejercito Nacional como soldado regular, a partir del día 10 de abril de 2018, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 3, en perfectas condiciones de salud, conforme lo establece el examen médico y psicofísico de ingreso a las fuerzas militares, donde se declaró apto para el servicio militar obligatorio.

El día 28 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 5:15 pm, en el momento en que los miembros de la Unidad Operativa Menor BR10 realizaban labores de aseo al armamento, el soldado Elkin Joel Mejía Fuentes causó una INGRID YANIRIS RINCONES OSPINO MADRE 100 SMLMV JOSELINA OSPINO RAMOS ABUELA (y madre de crianza) 100 SMLMV HERIBERTO MANUEL SUÁREZ GÓMEZ ABUELO (y padre de crianza) 100 SMLMV WENDY VANESSA FLOREZ RINCONES HERMANA 50 SMLMV YARLEDIS PAOLA OLIVARES BERMUDEZ HERMANA 50 SMLMV DEIVIS JOSÉ FLOREZ RINCONES HERMANO 50 SMLMV WITHON MANUEL OLIVARES BERMUDEZ HERMANO 50 SMLMV LINDA MAURIS ARRIETA OSPINO HERMANA DE CRIANZA 50 SMLMV JORGE LUIS OSPINO RAMOS HERMANO DE CRIANZA 50 SMLMV MAYLETH DAYAN SUÁREZ OSPINO TÍA 50 SMLMV LUIS GABRIEL SUÁREZ OSPINO TÍO 50 SMLMV Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 4 herida a la altura del cuello con el arma de fuego de dotación oficial al soldado MOISÉS ENRIQUE RINCONES OSPINO. Como ocasión del impacto de bala recibido, el soldado MOISÉS ENRIQUE RINCONES OSPINO fue trasladado al Hospital Rosario Pumarejo de López, en donde fue valorado e intervenido por diferentes especialidades médicas.

No obstante, el día 11 de diciembre de 2018, presentó un paro cardiaco y después de realizarse maniobras dilatorias falleció. Por último, relató que MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO fue criado por su abuela materna JOSELINA OSPINO RAMOS y su cónyuge HERIBERTO MANUEL SUAREZ GOMEZ, quienes desde su infancia se encargaron de su cuidado, educación y manutención. De ahí que el fallecimiento del joven RINCONES OSPINO causó mucho dolor, desolación y tristeza a todos sus tíos maternos y demás familiares.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 1º de agosto de 2022, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y previa valoración de las pruebas allegadas al proceso, el a-quo determinó que en el caso sub examine se encuentra plenamente acreditado la ocurrencia del daño y que este le era imputable a la entidad demandada, quien debe finalmente responder por la causación del daño antijurídico.

Para llegar a esa conclusión, el a-quo consideró que el soldado MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO se encontraba vinculado al Ejército Nacional en calidad de conscripto y que, hallándose bajo la custodia y cuidado de la entidad demandada, mientras adelantaba labores de aseo al armamento, resultó lesionado a la altura de cuello producto de un disparo con arma de fuego de dotación oficial por parte de su compañero Elkin Yoel Mejía Fuentes, ocasionándole posteriormente la muerte.

Así mismo, señaló que las declaraciones rendidas por los señores Javier Delgado Álvarez y Diego Torres Reyes son concluyentes en el sentido de que la muerte del soldado conscripto se produjo a consecuencia del disparo por arma de fuego de dotación de su compañero, versión que es consistente con la obrante en el informativo administrativo allegado por la entidad demandada.

En este orden, bajo el análisis del riesgo excepcional, concluyó que la muerte del soldado MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO resultaba imputable a la entidad demandada, toda vez que el empleo de las armas por parte de los miembros del Ejército Nacional en los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2018, pusieron a la víctima directa en una situación de riesgo que no estaba en la obligación de soportar y que dio como resultado el daño antijurídico cuyo resarcimiento se reclama.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 5 Lo anterior, comoquiera que se encuentra demostrado los siguientes elementos: i) la causación del daño, cual es la muerte del soldado MOISES RINCONES OSPINO; ii) La utilización de armas de dotación oficial por parte del miembro del Ejército Nacional (soldado Elkin Joel Mejía Fuentes) en ejercicio de sus funciones; iii) La relación de causalidad entre la actividad y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento de dotación peligrosa; y v) La inexistencia de causal alguna de eximente de responsabilidad, cual es fuerza mayor o culpa exclusiva de la victima o de un tercero. Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis, según lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, sin dar mayores argumentos por los cuales se abstenía de imponer dicha condena. 2.3.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por los extremos demandante y demandada, bajo los siguientes argumentos de censura: - EJERCITO NACIONAL Argumentó que la sentencia inicial adolece de dos errores, a saber: i) defecto factico por indebida valoración probatoria, y ii) error relacionado con la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al presumir su tasación al salario mínimo legal del año 2018 como ingreso de trabajo sin estar debidamente soportado y probado en el plenario, otorgamiento indebido de indemnización de perjuicios a pariente de tercer orden.

Respecto a la indebida valoración probatoria, indicó que el informativo por muerte No. 001 del año 2018 describe lo siguiente: “Teniendo en cuenta como base el informe rendido por el CP GOMEZ QUINTERO ROBINSON comandante del tercer pelotón de la compañía BUFALO, orgánico del Batallón Especial Energético Y Vial N. 3, el día 28 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente (sic) 16:30 horas forma el personal para iniciar el aseo de armamento. siendo las 17:15 horas escucha un disparo verifica y encuentra al soldado RINCONES OSPINO MOISES ENRIQUE identificado CC 1006.569.145 tendido en el piso. el soldado MEJÍA FUENTES ELKIN YOEL CC 1.118.815.163. argumentó que se le fue un disparo el cual le propinó una herida en la altura del cuello al soldado RINCONES OSPINO inmediatamente procede a informar al batallón lo ocurrido llega la ambulancia y es remitido al hospital de pelaya, por la gravedad de la herida es remitido al hospital ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ a la ciudad de Valledupar” Señaló que, con base en dicho informe, el a-quo condenó a la parte demandada bajo la tesis jurisprudencial sobre el tema de los conscriptos, que sostiene que el Estado debe devolverlos en la misma situación en la cual ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio, ello debido a la sujeción que se encuentran sometidos por imposición legal y constitucional; no obstante, dejó de lado las piezas procesales contenidas en el proceso judicial No. 272, adelantado en el juzgado 31 de instrucción penal militar, en contra del soldado SL18 MEJÍA FUENTES ELKIN YOEL Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 6 (agresor del la víctima), quién manifestó que se le salió un disparo al momento de estar haciendo aseo al armamento.

Así pues, la parte demandada concluyó que el a-quo no tuvo en cuenta las piezas procesales del proceso penal, ni la calificación del daño para dictar sentencia, puesto que no realizó un juicio de valor real frente a la misma prueba que dice totalmente lo contrario a la postura asumida en la sentencia, y adicionalmente omitió hacer una relación de causalidad donde se evidencie que el daño causado no es imputable a la entidad demandada, dado que los implicados del hecho no tomaron los cuidados previos y necesarios al realizar las labores de limpieza del armamento de dotación oficial.

Por otro lado, en cuanto a los errores relacionados con la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, señaló que el a-quo tomó como tal un salario mínimo legal del año 2018, cuando los demandantes se abstuvieron de probar su ingreso mensual. Así mismo, consideró que el a-quo también se excedió cuando otorgó perjuicios de daño moral a los tíos del occiso en la suma de 35 smlmv para cada uno de ellos, esto es, en favor de Linda Mauris Arrieta Osorio, Jorge Luis Ospino Ramos, Mayleth Oayan Suárez Ospino y Luis Gabriel Suárez Ospino; pues tales familiares no demostraron su atención con el occiso, sino que por el contrario los testimonios recaudados se centraron en que aquel lo había criado una abuela, de ahí que no es acorde el resuelve de la sentencia al otorgarle la suma de 140 smlmv a este grupo de demandante que lo único que aportaron al proceso fueron los poderes que ellos mismos otorgaron.

Con estos argumentos, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolviera a la entidad demandada de todo tipo de responsabilidad. - PARTE DEMANDANTE Solicitó que se corrigiera la sentencia de primera instancia, concretamente en su numeral segundo de la parte resolutiva, toda vez que allí se estableció como monto a indemnizar por concepto de perjuicios morales la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de los señores DEIVIS JOSE FLORES RINCONES y WENDY VANESSA FLOREZ RINCONES, en su condición de hermanos de la víctima directa, a pesar de que en la parte considerativa de la referida providencia se hace referencia a que el reconocimiento por ese perjuicio inmaterial para los mencionados familiares corresponderá a CINCUENTA (50) SMLMV, conforme lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado número 6600123-31- 000-2001-007310-01 (26251).

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 20 de octubre de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar1. 1 Archivo digital No. “04AutoAdmiteRecurso” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 7 En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir. 5.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada por la muerte de Moisés Enrique Rincones Ospino prestando el servicio militar obligatorio, debe ser revocada en atención a los argumentos expuesto por el Ejército Nacional o modificada según los argumentos de la parte actora.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños padecidos por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio De acuerdo a lo normado en la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos se encuentran en la obligación de prestar a la patria el servicio militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, bajo ciertas modalidades y de dicha misión se exceptúan siempre y cuando concurra en ellos alguna causal que les exima de la prestación del servicio militar según el ordenamiento legal vigente.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 8 Aquellos que acuden a prestar el llamado servicio militar obligatorio, se vinculan al Ministerio de Defensa como soldados “conscriptos”, de manera temporal, por imposición de rango constitucional y no crea en favor de ellos ninguna clase de vinculación laboral, dada la naturaleza obligatoria.

Así pues, entre el conscripto y el Estado se establece una relación especial de sujeción cuya finalidad es la garantía permanente de protección de este sobre quienes se incorporan a la institución castrense en la modalidad del servicio militar obligatorio, máxime en razón a que dicho servicio militar no deviene de la voluntad del vinculado sino, como ya se expuso, de una carga constitucionalmente impuesta.

Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, los cuales ingresan de manera voluntaria a las filas del Ejército Nacional con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional por parte de las Fuerzas Militares, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado; de esta manera, no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional.

Lo anterior se traduce entonces en una carga a cargo del Estado en contraprestación a la asumida por el conscripto a partir de su incorporación a filas, que es la de asumir una posición de garante por disponer de la libertad individual del soldado para un fin constitucional determinado, y con ello se entiende así que el Estado debe responder por los riesgos y daños que padecen los varones que se incorporan como soldados conscriptos mientras prestan su servicio militar obligatorio.

Ahora bien, en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente oportunidad, puntualizó: “Ello implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales.

Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar2”. -Se resalta por fuera del texto original-. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001-23-31-000-2011-00159-01 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 9 Bajo este enfoque del análisis del derecho de daños en estos casos puntuales, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de imputación de los daños irrogados a los soldados conscriptos por causa y motivo de la prestación del servicio militar obligatorio varía entre el régimen objetivo (daño especial y riesgo excepcional), y el régimen subjetivo de la falla del servicio: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.

Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada3” –Se resalta por fuera del texto original-. El anterior escenario amerita una complementación del estudio del daño a la luz del principio iura novit curia, el cual determina que el juez competente de cada caso concreto debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes referidos de acuerdo a lo probado en el proceso y no necesariamente al que la parte actora señale; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del auxiliar de policía en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones puede ocurrir que la prestación del servicio militar obligatorio ponga a quien lo presta en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, traduce a un riesgo excepcional; o bien puede ocurrir que la Administración deba responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública que desborda aquellas cargas que todos los administrados están en el deber común de soportar; o incluso puede ocurrir que el daño causado al conscripto tenga su origen en una verdadera anormalidad en la actuación de la Administración, traduciendo ello en una falla del servicio. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, rad.: 52001-23-31-000-1999-00235-01 (18725), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad.: 05001-23-26-000-1996-00284-01 (18586), M.P.: Enrique Gil Botero.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 10 Señalado lo anterior, es clave considerar que la incidencia del régimen de imputación que se utilice para atribuir el daño causado a la Administración en estos casos, recae en la actividad probatoria y la operatividad de las causales eximentes de responsabilidad, pues como bien se sabe, en caso de existir una falla del servicio debe el demandante alegar y probar cuál fue la actuación de la demandada que resultó contraria a los postulados de la adecuada prestación del servicio, mientras que en los títulos de imputación de rango objetivo (daño especial y riesgo excepcional), al actor sólo le corresponde demostrar la ocurrencia del daño durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa del mismo, mientras que es aquí a la demandada a la que le corresponde alegar y demostrar una causal eximente de responsabilidad para exonerarse de ella: “La sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.

Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño4”. -Sic para lo transcrito-.

Por lo tanto, sin dejar a un lado la carga probatoria que le incumbe a las partes en cada causa que se somete a decisión judicial, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos por la prestación del servicio militar obligatorio, le asiste además al juez de cada caso analizar las pruebas que reconstruyan los hechos para así, además de considerar la posible responsabilidad de la Administración por los daños causados (analizando la causa extraña, concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño), debe dilucidar cuál es el régimen de imputación aplicable al caso particular en atención al principio iura novit curia. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Copia del registro civil de nacimiento de MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO (Fl 22 del archivo digital “01 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive). - Copia del registro civil de defunción de MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO (Fl 23 del archivo digital “01 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001-23-31-000-2011-00159- 01 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 11 - Registros civiles de nacimiento y fotocopias de los documentos de identidad de INGRID YANIRIS RINCONES OSPINO, DEIVIS JOSE FLOREZ RINCONES, WENDY VANESSA FLOREZ RINCONES, JOSELINA OSPINO RAMOS, HERIBERTO MANUEL SUÁREZ GOMEZ, WITHON MANUEL OLIVAREZ BERMÚDEZ, YARLEDIS PAOLA OLIVAREZ BERMÚDEZ, LINDA MAURIS ARRIETA OSPINO, JORGE LUIS OSPINO RAMOS, MAYLETH DAYAN SUÁREZ OSPINO, LUIS GABRIEL SUÁREZ OSPINO (Fls 24 al 43 del archivo digital “01 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive). - Copia de la Solicitud Individual Seguro de Vida Subsidiado de MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO (Fl 45 del archivo digital “01 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive). - Copia de la Hoja Datos Biográficos del SL.

MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO (Fl 47 del archivo digital “01 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive). - Copia de la Tarjeta Decadactilar del SL. MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO (Fl 48 del archivo digital “01 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive). - Copia del Acta de Compromiso para la prestación del servicio militar de MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO (Fl 49 del archivo digital “01 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive). - Copia del freno extralegal Aspirante SL. 18 de MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO (Fl 50 del archivo digital “01 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive). - Copia de la contraseña del documento de identidad de MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO (Fl 50 del archivo digital “01 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive). - Copia del primer examen médico y/o examen psicofísico de incorporación de MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO (Fls 52 y 53 del archivo digital “01 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive). - Copia de la Entrevista Saldado – Servicio Militar Obligatorio Consentimiento Informado de MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO (Fls 56 al 58 del archivo digital “01 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive). - Copia del Informativo Administrativo por muerte de MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO (Fls 59 y 60 del archivo digital “01 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive).

Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 12 - Copia de la Epicrisis N° 110187, expida por la ESE Hospital Rosario Pumarejo De López (Fls 61 al 73 del archivo digital “01 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive). - Copia de la declaración juramentada ante notario rendida por la señora ZORAIDA CÁSDEMAS SARAVIA (Fl 74 del archivo digital “01 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive). - Copia de la declaración juramentada ante notario rendida por la señora NERIDA BEATRIZ ESCORCIA JIMÉNEZ (Fl 75 del archivo digital “01 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive).

Pruebas aportadas con la contestación de la demanda por el EJÉRCITO NACIONAL: - Copia del informativo administrativo por muerte N°001 de fecha 11 de diciembre de 2018 (Fl 25 del archivo digital “06 CONTESTACIÓN” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive). - Copia contestación del juzgado 31 de instrucción penal militar de la investigación n°272 donde se abstiene de suministrar copia de la investigación penal n°272 por tener reserva sumarial el proceso penal (Fl 27 del archivo digital “06 CONTESTACIÓN” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive).

En el curso de la primera instancia, se decretaron, recaudaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes: - Declaración testimonial rendida por ZORAIDA CARDENAS SARAVIA y NEREIDA BEATRIZ ESCORCIA JIMÉNEZ, en audiencia de pruebas visible en el expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive.

5.5. CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en los recursos de alzada. Se puede constatar de las pruebas obrantes en el expediente, el parentesco de cada una de las partes con la víctima directa en este proceso.

De otra parte, quedó demostrado que el señor MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito ante el Batallón Especial Energético y Vial N° 3 hasta el 11 de diciembre de 2018, fecha de su muerte, según se desprende de la prueba documental que obra a folio 54 al 60 del archivo digital “01 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive, por lo tanto, se deja evidencia que hacía parte de las filas del Ejército Nacional y se encontraba en adscrito en calidad de soldado regular.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 13 De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, consistente en el fallecimiento de joven MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO, como consecuencia de un impacto de bala con un arma de fuego perteneciente al Ejercito Nacional y accionada por uno de sus agentes, mientras cumplía con el servicio militar obligatorio.

Lo anterior se desglosa probatoriamente del informativo administrativo por muerte N°001 de fecha 11 de diciembre de 2018, el cual reposa a folios 59 y 60 del archivo digital “01 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente electrónico cargado en la plataforma OneDrive, que en su tenor literal establece: “Teniendo en cuenta como base el informe rendido por el señor CP GOMEZ QUINTERO ROBINSON comandante del tercer pelotón de la compañía BUFALO, orgánico del Batallón Especial Energético y Vial N. 3, el día 28 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente (sic) 16:30 horas forma el personal para iniciar el aseo de armamento. siendo las 17:15 horas escucha un disparo verifica y encuentra al soldado RINCONES OSPINO MOISES ENRIQUE identificado CC 1006.569.145 tendido en el piso, el soldado MEJÍA FUENTES ELKIN YOEL CC 1.118.815.163. argumentó que se le fue un disparo el cual le propinó una herida en la altura del cuello al soldado RINCONES OSPINO inmediatamente procede a informar al batallón lo ocurrido llega la ambulancia y es remitido al hospital de pelaya, por la gravedad de la herida es remitido al hospital ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ a la ciudad de Valledupar, donde le brindan una mejor atención y es intervenido quirúrgicamente.

Pasado 14 días fallece en el hospital, sufre un paro cardiorrespiratorio el día 11 de diciembre de 2018 siendo las 23:17 horas” Visto lo anterior, queda evidenciado que al momento del acontecimiento de los hechos el conscripto se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y que además su muerte fue ocasionada por causa y razón del servicio como soldado regular, pues se resalta que mientras adelantaba labores de aseo al armamento, resultó lesionado a la altura de cuello producto de un disparo con arma de fuego de dotación oficial por parte de su compañero Elkin Yoel Mejía Fuentes (agente del Estado), ocasionándole posteriormente la muerte.

Así mismo, se encuentra dentro del acervo probatorio el informe de epicrisis No. 110187, de fecha 11 de diciembre de 2018, expido por la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, donde señala que el motivo de la consulta del fallecido MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO (q.e.p.d.) fue por “HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN EL CUELLO”.

Y en ese orden, describió como enfermedad de la consulta: “CUADRO CLÍNICO DE 12 FRS CARACTERIZADO POR HERIDA POR PROYECTIL EN REGIÓN DEL CUELLO DE MANERA ACCIDENTAL POR OTRO COMPAÑERO MOTIVO POR LA CUAL CONSULTA AL HOSPITAL DE AGUACHICA DE DONDE LO REMITEN”. Debe aclararse que estas pruebas fueron decretadas oportunamente y puestas a disposición de la contraparte que no las cuestionó ni tachó de falsas, y por el contrario las utilizó como base de sus argumentos de defensa, de modo que esta Sala les otorgará mérito probatorio y efectuará su valoración conjunta con el resto de las pruebas allegadas.

Es importante resaltar la condición de conscripto que tenía el joven RINCONES OSPINO -quien se vinculó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 14 obligatorio, tal como lo adujo la parte demandante y lo aceptó la entidad demandada- a fin de determinar el régimen de responsabilidad, ya que esta vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber legal y no por voluntad propia, esto es, que la persona actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y por esta razón queda sometida al Imperium del Estado, teniendo como consecuencia la obligación en cabeza del Estado de responder por los daños que pueda sufrir este en el tiempo que esté bajo su protección. Dado entonces que la muerte del soldado MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio y que además esta fue causada por uno de sus compañeros (agente del Estado), con un arma de dotación oficial, es claro concluir que el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada.

Al respecto, el Consejo de Estado en anteriores oportunidades ha exigido que para la atribución de responsabilidad debido a un daño causado por un agente al servicio del Estado, que éste haya tenido vínculo con el servicio, en otras palabras, que sólo cuando las actuaciones del funcionario tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, procede dicha imputación, sin que se satisfaga el requisito con la sola prueba de la calidad de funcionario, pues éste bien puede actuar a título personal o dentro de su ámbito privado, lo importante será determinar si el agente actuó prevalido de su condición de autoridad pública, o invocando tal calidad.

Al respecto ha dicho: “Es cierto que en tanto el agente se valga de su condición de autoridad pública y utilice los bienes de dotación oficial para cometer el hecho, su actuación tiene vínculo con el servicio y en esa medida le es imputable al Estado. Pero, se reitera, la responsabilidad de la administración no deviene del hecho de que el autor esté vinculado a una entidad pública.

Si el funcionario incurre en una conducta delictiva ajena a la prestación del servicio, debe acreditarse que la entidad incurrió en una falla para imputarle el hecho, pues esta falla no se presume” 5 Ahora bien, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, considera esta Sala que la responsabilidad debe atribuirse a título de falla en el servicio por causa de la omisión de las obligaciones de seguridad que le correspondía al joven Elkin Yoel Mejía Fuentes.

En efecto, visto el material probatorio, para la Sala es claro que el régimen de responsabilidad aplicable en este evento es el subjetivo, basado en el título de imputación de falla en el servicio, puesto que la muerte del conscripto se presentó como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de seguridad, concretamente por la inobservancia de las reglas contenidas en el decálogo de manejo de armas de fuego y por la violación de las órdenes directas impartidas al soldado Elkin Yoel Mejía Fuentes quién accionó de forma accidental el arma de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de septiembre 16 de 1999;

Exp. 10922. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 15 fuego que causó la muerte de su compañero soldado MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO. Al punto establece el decálogo sobre manejo de armas de fuego: 1. Siempre que maneje un arma, hágalo como si estuviera cargada. 2.

Nunca pregunte si un arma está cargada, cerciórese por sí mismo y no accione el disparador. 3. Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos a los cuales no piense disparar. 4. Controle la boca de fuego de su arma cuando sufra una caída. 5. No mezcle bebidas alcohólicas con el manejo de las armas. 6. Antes de carga un arma revise la munición debe estar limpia y seca.

Los cartuchos defectuosos causan accidentes. 7. Antes de oprimir el disparador, piense cual será la dirección que seguirá el proyectil. 8. No dispare su arma a través de obstáculos que le impida observar que hay detrás de él. 9. Siempre mantenga su arma descargada y no la abandone en donde pueda ser cogida por personas inexpertas. 10.

No olvide las medidas de seguridad y manejo en el manejo de las armas de fuego. El desconocerlas pone en riesgo su vida y la de los demás. (…) 1.9 medidas de seguridad. 1) Nunca deje el arma montada (con el martillo retraído), aun cuando no esté cargada. 2) Verifique que la palanca selectora de fuego este en posición seguros (S), siempre que se termine de disparar el arma, se transporte o se maniobre el arma”. -Resaltado fuera del texto-.

El análisis de los medios probatorios permite concluir que el arma de fuego accionada estaba a cargo del joven Elkin Yoel Mejía Fuentes, que se accionó de forma accidental contra la humanidad del difunto MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO, en el Batallón Especial Energético y Vial N° 3, mientras se encontraban desarrollando funciones como conscriptos.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 16 Es claro que la obligación del Ejército Nacional es garantizar los derechos mínimos constitucionales que tienen los conscriptos en desarrollo de la relación especial de sujeción de los que están a su cargo, además de suministrarles los conocimientos de las normas y procedimientos que regulan el manejo del armamento que le es entregado por el Ejército Nacional a los soldados conscriptos en pro de garantizar la seguridad e integridad de cada uno de ellos y así mismo la de terceros.

Así lo ha expresado en reiteradas ocasiones la Sección Tercera del Consejo de Estado, para el cual el régimen de imputación de los daños irrogados a los soldados conscriptos por causa y motivo de la prestación del servicio militar obligatorio, varía entre el régimen objetivo (daño especial y riesgo excepcional), y el régimen subjetivo de la falla del servicio: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.

Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada” –Se resalta por fuera del texto original-. En el sub judice es claro que la muerte del conscripto se presentó de manera accidental cuando dentro de las instalaciones del Batallón Especial Energético y Vial N° 3, el soldado Elkin Yoel Mejía Fuentes se le salió un disparo, al momento de estar haciendo aseo al armamento, el cual resultó impactando a la altura del cuello del soldado MOISÉS ENRIQUE RINCONES OSPINO, ocasionándole posteriormente la muerte.

Esta circunstancia debe atribuirse no solo a quien en ese momento portaba el arma de dotación oficial mientras cumplía labores relativas a la prestación del servicio, sino también a su superior por no vigilar el estricto cumplimiento de las reglas contenidas en el decálogo de manejo de armas de fuego al momento en que se adelantaban las labores de aseo, por lo cual no puede entenderse que la muerte del joven RINCONES OSPINO es consecuencia de su culpa personal o como consecuencia de un acto que realizó en su ámbito privado, tal como erradamente lo da a entender la entidad demandada.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 17 Por otra parte, la Sala desestima los argumentos de la entidad demandada relacionados con los posibles errores en que incurrió el a-quo, esto es: i) respecto la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ya que tomó como tal un salario mínimo legal del año 2018, a pesar de que los demandantes se abstuvieron de probar su ingreso mensual; y ii) que se excedió al otorgar perjuicios por daño moral a los tíos del occiso en la suma de 35 smlmv para cada uno de ellos, esto es, en favor de Linda Mauris Arrieta Osorio, Jorge Luis Ospino Ramos, Mayleth Oayan Suárez Ospino y Luis Gabriel Suárez Ospino; dado que en su opinión tales familiares no demostraron su atención con el occiso, sino que lo único que aportaron al proceso fueron los poderes que ellos mismos otorgaron.

Frente al primer cuestionamiento del error, relacionado con la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala reitera que comoquiera que en el proceso no existe prueba directa sobre el montón que devengaba el occiso, dicha indemnización se liquida por defecto con el salario mínimo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tesis que ha sido utilizada de vieja data por la jurisprudencia con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que, además, garantiza la protección de la víctima.

No es posible entonces dictar un fallo exonerando de condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo, ni tampoco se puede disminuir su monto predicando, de manera simple y rutinaria, que no hay forma de acreditar una superior, pues tal interpretación atentaría contra la tutela judicial efectiva y el principio pro homine como motor y eje dinamizador del Estado Social de Derecho.

Frente al segundo cuestionamiento del error, esto es, relacionado con que el a-quo se excedió al otorgar perjuicios por daño moral a los tíos del occiso en la suma de 35 smlmv para cada uno de ellos, esto es, en favor de Linda Mauris Arrieta Osorio, Jorge Luis Ospino Ramos, Mayleth Oayan Suárez Ospino y Luis Gabriel Suárez Ospino, ya que en opinión del actor tales familiares no demostraron su atención con el occiso; la Sala advierte que dentro del plenario se hallan las declaraciones extra- juicio ante notario rendidas por ZORAIDA CÁSDEMAS SARAVIA y NERIDA BEATRIZ ESCORCIA JIMÉNEZ, quienes son coincidentes en señalar que: “el joven MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO (q.e.p.d.) fue criado y educado por su abuela materna la señora Joselina Ospino Ramos y su cónyuge Heriberto Manuel Suárez Gómez, a quienes MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO (q.e.p.d.) lo sostuvo siempre como sus padres.

Que MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO (q.e.p.d.) mantuvo lazos de hermandad, afecto, cariño con sus tíos maternos Linda Mauris Arrieta Ospino, Jorge Luis Ospino Ramos, Mayleth Dayan Suárez Ospino y Luis Gabriel Suárez Ospino, en razón a que fueron criados bajo el mismo techo por la señora Joselina Ospino Ramos y su cónyuge el señor Heriberto Manuel Suárez Gómez.

Y me consta que a los señores Linda Mauris Arrieta Ospino, Jorge Luis Ospino Ramos, Mayleth Dayan Suárez Ospino y Luis Gabriel Suárez Ospino, la muerte del joven MOISES ENRIQUE RINCONES OSPINO (q.e.p.d.) les causó mucha tristeza, aflicción y congoja, ya que tenían lazos fuertes de familiaridad y hermandad que no han podido superar”. Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 18 Ahora bien, sobre el valor probatorio de las declaraciones extraproceso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016, dentro del expediente No. 37.772, con ponencia del Dr. Ramiro Pozos Guerrero, precisó que dichos medios de pruebas no pueden ser valorados como testimonios, pero sí como documentos declarativos de terceros, en los siguientes términos: “1.

Si bien es cierto que con anterioridad se ha mantenido que no es procedente otorgarles a dichos medios de convicción la calidad de testimonios6, esa circunstancia no impide que se valoren como documentos declarativos emanados de terceros, como pasa a verse. 2. No desconoce la Sala que, efectivamente, las declaraciones extrajuicio son solamente pruebas sumarias, en la medida en que la parte contraria no pudo ejercer su derecho de contradicción al momento de la declaración, en la medida en que no fue citado a la misma y, por tanto, no pudo tachar al declarante, solicitar el rechazo de las preguntas realizadas -por improcedentes, superfluas o por insinuar la respuesta-, ni tampoco contrainterrogarlo.

(…) 4. Sin embargo, las declaraciones extrajuicio también tienen la naturaleza de pruebas documentales, comoquiera que se trata de escritos o impresos de contenido declarativo, definición que se encuadra con lo señalado al respecto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil7. ( ) 5. Por ello, aun cuando sea imposible otorgarles a las declaraciones extrajuicio el valor de testimonios, es viable darles el alcance de los documentos declarativos provenientes de terceros, teniendo en cuenta que en uno y otro caso el derecho de contradicción de la parte contraria se garantiza mediante diferentes vías: así, mientras que en el primer caso se debe dar a la contraparte la posibilidad de participar en el interrogatorio o en su ratificación, para los documentos basta con correr traslado de los mismos, a fin de que el interesado pueda contradecirlos y, si es del caso, tacharlos de falso. 6.

Ahora bien, este hecho no significa que su admisión, estándar probatorio y valoración deba adelantarse bajo supuestos menos estrictos; por el contrario, la actividad probatoria debe adelantarse con el total cumplimiento de los requisitos exigidos para las pruebas documentales en el capítulo VIII de la sección tercera del libro segundo del Código de Procedimiento Civil. 7.

Por ello, tras verificar su autenticidad -circunstancia que normalmente podrá determinarse con facilidad, siempre que la declaración se haya rendido ante notario- y después de haber sido decretada como prueba, debe correrse traslado de la declaración por un periodo de cinco días, durante el cual podrá ser tachada de falsa. En dicha oportunidad la parte contraria también podrá solicitar su ratificación, teniendo en cuenta que si no realiza tal petición, la prueba podrá ser 6 Al respecto véase, por ejemplo, la sentencia proferida por esta Subsección el 26 de julio de 2012, exp. 1999-00858 (ACU), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 "Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares ( )".

Este concepto fue ratificado también en el actual Código General del Proceso, en su artículo 243. Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 19 valorada sin ninguna consideración adicional, como lo disponen el numeral segundo del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el numeral segundo del artículo 10 de la Ley 446 de 1998. 8.

Adicionalmente, el juez al valorar los documentos contentivos de las declaraciones extrajuicio debe aplicar las reglas de la sana crítica de un modo aún más riguroso que si estuviera valorando la prueba testimonial respectiva, teniendo en cuenta que existe una menor inmediación entre el administrador de justicia y el medio de convicción. Por ello, debe realizar una lectura integral de todos los elementos contenidos en el escrito, verificar las condiciones personales del autor, así como la coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del documento con los demás medios de prueba que obren en el plenario.” (Destaca la Sala).

En este sentido, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales arriba transcritos, los cuales esta Sala comparte, se procedió a analizar las declaraciones extra-proceso allegadas al plenario, encontrándose que las mismas cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 1º del Decreto 1557 de 1989, “Por el cual se autoriza a los notarios para recibir declaraciones con fines extraprocesales”, que en su tenor literal dice: “Artículo 1º.

Podrán presentarse ante notario bajo la gravedad del juramento, declaraciones para fines extraprocesales, las cuales tendrán el alcance de las rendidas ante juez civil, sin perjuicio de la competencia asignada a este último funcionario. La declaración se hará constar en acta que suscribirán el declarante y el respectivo notario. El interesado podrá elaborar el acta y presentarla ante notario, quien constatará que cumple los siguientes requisitos: Los generales de la ley, la manifestación de que declara bajo la gravedad del juramento, la explicación de las razones de su testimonio y que éste versa sobre hechos personales del declarante o de que tenga conocimiento.

Si el acta reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, será suscrita por el declarante y el notario. En uno y otro caso, el acta se entregará al interesado para los fines pertinentes.”. Así mismo, tales declaraciones extra-juicio fueron incorporadas al proceso en la audiencia inicial celebrada el 3 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual se dio traslado a la parte demandada para que ejerciera su derecho de contradicción. Sin embargo, dichos documentos no fueron tachados de falso ni desconocidos, lo que permite valorarlos sin ninguna consideración adicional, pues se presumen auténticos conforme lo establece el artículo 2448 del Código General del Proceso. 8 ARTÍCULO 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

(…) Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 20 Adicionalmente, dentro del proceso se recaudaron los testimonios de ZORAIDA CARDENAS SARAVIA y NEREIDA BEATRIZ ESCORCIA JIMÉNEZ, quienes en síntesis reiteraron los hechos narrados en las declaraciones extra-juicio arriba transcritas, resaltado que el fallecido MOISÉS ENRIQUE RINCONES OSPINO se crio con los señores Linda Mauris Arrieta Osorio, Jorge Luis Ospino Ramos, Mayleth Oayan Suárez Ospino y Luis Gabriel Suárez Ospino en una relación familiaridad y hermandad, por lo que su fallecimiento les causó mucha tristeza y desolación. Finalmente, la Sala observa que la impugnación presentada por la parte demandante no va encaminada a atacar los argumentos expuestos en la sentencia inicial, sino más bien a que se corrija el ordinal segundo de su parte resolutiva, toda vez que allí se estableció como monto a indemnizar por concepto de perjuicios morales la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de los señores DEIVIS JOSE FLORES RINCONES y WENDY VANESSA FLOREZ RINCONES, en su condición de hermanos de la víctima directa, a pesar de que en la parte considerativa de la referida providencia se hace referencia a que el reconocimiento por ese perjuicio inmaterial para los mencionados familiares corresponderá a CINCUENTA (50) SMLMV.

Así las cosas, comoquiera que la impugnación de la parte demandante no busca que se examine la sentencia proferida por el juez a-quo, en la medida de que dicho recurso carece de reparos concretos frente a la argumentación allí expuesta, esta Colegiatura se limitará a corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia ibidem, en el sentido de precisar que el monto a reconocer por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes DEIVIS JOSE FLORES RINCONES y WENDY VANESSA FLOREZ RINCONES, en su condición de hermanos de la víctima directa, es la suma de 50 smmlv, tal como en efecto se dijo en la parte considerativa de dicha providencia (página 15).

Bajo estas consideraciones, habrá de confirmarse parcialmente la sentencia de primera instancia, aclarando que solo se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva en los términos arriba planteados.

5.6. CONDENA EN COSTAS Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA9, en concordancia con el numeral octavo10 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). 9 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 10 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 21 La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que, si bien resultó vencida, en el curso de la apelación, no se evidencia ningún escrito de la parte demandante que hubiere generado al menos, agencias en derecho.

Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo11 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez12 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.”. Posteriormente, mediante sentencia del 20 de octubre de 202213, esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho14 que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso.

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201615 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA. De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes por parte del Juez (temeridad o mala fe) a un criterio “objetivo” en que en toda sentencia se debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse de imponerlas y “valorativo” porque se requiere que el juez revise si se causaron. 11Consejo de Estado;

Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 12 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 13 Consejo de Estado;

Sección Segunda - Subsección A; C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del veinte (20) de octubre de 2022; Rad: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019); Actor: Álvaro Quintero Sepúlveda; Demandado: Procuraduría General de la Nación. 14 Artículo 361 del Código General del Proceso. 15 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 22 […] Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal, pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.”. 5.7.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 1º de agosto de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a la parte demandante, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: III) DAÑO MORAL. IV) DAÑOS MATERIALES • Para JOSELINA OSPINO RAMOS en calidad de abuela de la víctima directa, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $ 36´996.313.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 091. VICTIMA CALIDAD SMLMV INGRID YANIRIS RINCONES OSPINO Madre 100 JOSELINA OSPINO RAMOS Abuela 50 DEIVIS JOSE FLOREZ RINCONES Hermano 50 WENDY VANESSA FLOREZ RINCONES Hermana 50 LINDA MAURIS ARRIETA OSPINO Tía 35 JORGE LUIS OSPINO RAMOS Tío 35 MAYLETH DAYAN SUAREZ OSPINO Tía 35 LUIS GABRIEL SUAREZ OSPINO Tío 35 Reparación Directa Proceso No. 2020-00154-01 Sentencia de segunda instancia 23 MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6284c2b75d19ce9aa8a2f62a8bc0523c80739c2da614bdca97de944ca8871255 Documento generado en 22/09/2023 10:54:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica