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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820180002701

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-07-26

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2018-00027-01 Demandante: Luis Alberto Zuccardi Merlano Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Sucre Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / error judicial / valoración probatoria.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que resolvió acceder parcialmente a las suplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Luis Alberto Zuccardi Merlano, a través de apoderado judicial impetraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Sucre, con el objeto de que se le declarara administrativamente responsable de los daños causados por el error jurisdiccional y funcionamiento anormal de la administración de justicia en el marco del proceso ordinario laboral N° 70001-4105001- 2014-00170-00 adelantado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo.

Así mismo, solicitó que se le condenara a pagar los siguientes perjuicios: “a) DAÑO EMERGENTE: por la suma de Doce Millones Trece Mil Novecientos Treinta Y Tres Pesos con Ochenta y Seis Centavos ($12.013.933.86), valor a que fue condenado erróneamente el señor ENRIQUE CARLOS SAMPAYO PANIZZA, por concepto de honorarios, agencias en derecho y honorarios a la auxiliar de justicia (…), por el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 2 DE SINCELEJO, mediante sentencias proferidas en febrero 2 de 2016, y adicionada el 22 de febrero de 2016, decisiones estas que fueron revocadas por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil de Familia – mediante sentencia de Agosto 29 de 2016 y consecuentemente la juez del conocimiento profirió nueva sentencia de octubre 7 de 2016 también modificada en enero 31 de 2017. b) LUCRO CESANTE: correspondiente al valor de los intereses de la suma anterior, causados desde el 2 de febrero de 2016, hasta la fecha de esta demanda; valor que hasta la fecha, arroja la suma de $7.568.778.34. c) PERJUICIOS MORALES, por la suma equivalente a CIEN -100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondiente a los daños sicológico, ánimo, físico y económico, causados al actor en su persona y su patrimonio. d) PAGO DE INTERESES MORATORIOS de conformidad con los artículos 192 y 195 numeral 4 de la ley 1437 de 2011”.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El abogado Enrique Carlos Sampayo Panizza, actuó en representación del señor Luis Alberto Zuccardi Merlano, mediante poder especial, dentro del proceso de reparación directa contra el municipio de Sincelejo con radicado 2009-00220-00, adelantado en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

El señor Zuccardi y el profesional del derecho pactaron honorarios a cuota litis por el 10% de lo que se obtuviera en sentencia condenatoria. El abogado Enrique Carlos Sampayo Panizza renunció al poder conferido el 2 de febrero de 2012, sin justificación, pese a que el proceso de reparación directa no había finalizado. Mediante providencia de 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo accedió a las pretensiones de la demanda El abogado Enrique Sampayo instauró demanda ordinaria laboral contra el señor Luis Zuccardi, que correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, radicado 700014105001201400170 00, con el fin de perseguir el pago de sus honorarios.

A través de sentencia de 2 de febrero de 2016, el juzgado laboral condenó al hoy actor (demandado en el proceso laboral) a pagar al profesional $9.767.426.55 por concepto de honorarios, $1.953.485.31 por agencias en derecho y $293.022 por honorarios a perito auxiliar de la justicia, para un total de $12.013.933.86, que fueron cancelados el 24 de febrero de 2016.

Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 3 La condena al municipio de Sincelejo por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de reparación directa, correspondió a la suma de $81.395.221.28, por lo cual, el 10% de la anterior suma, de conformidad con los honorarios pactados, ascendía a $8.139.522.13, no obstante la condena laboral superó dicha cifra, con lo cual se causó un daño patrimonial.

El señor Zuccardi presentó acción de tutela contra el fallo del juez laboral, que era de única instancia, y que fue decidida de manera favorable mediante sentencia de 29 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en la que se ordenó que se emitiera una nueva decisión. Contrario a lo esperado, el juzgado laboral, a través de providencia de 7 de octubre de 2016, fijó la condena en un valor de $9.833.229 como honorarios, $293.022 honorarios al perito y $1.966.645 como agencias en derecho.

El 31 de enero de 2017, el juzgado profirió auto de corrección por errores aritméticos y modificó los valores así: $9.428.352.83 como honorarios y $1.885.670.56 como agencias en derecho, para un total de $11.607.045.39. Así las cosas, quedó un saldo a favor del demandante de $406.888.47, teniendo en cuenta que el 24 de febrero de 2016 se había cancelado la suma inicial dictada por la autoridad judicial y que no se ordenó devolver.

Estimó el demandante que las providencias del juzgado de pequeñas causas laborales eran contrarias a derecho, porque no se trató de un contrato de prestación de servicios como erróneamente lo consideró, sino de un contrato de mandato en el que se fijaron los honorarios en el 10%. 1.2. Contestación de la demanda1 La Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas por los accionantes.

Alegó inexistía de un daño antijurídico toda vez que el juzgado laboral tuvo en cuenta el pacto entre las partes sobre los honorarios y realizó la respectiva indexación de la suma, en tanto, “resulta inimaginable que se pretenda después de cinco años, pagar la misma suma de dinero sin que se está fuera indexada”, al tiempo que se tasaron las costas como consecuencia de resultar vencido en juicio.

Aunado a esto, señaló que no se configuraba una falla en el servicio producto de un error judicial, toda vez que aunque la sentencia inicial del juzgado laboral fue anulada por el Tribunal Superior de Sincelejo 1 Mediante auto de 16 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda y dispuso la notificación a las accionadas.

Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 4 mediante sentencia de tutela, el reparo estuvo centrado en el porcentaje de los honorarios reconocidos, más no en la naturaleza del contrato, aspecto que se enmendó con la sentencia de reemplazo. Además, para que se configurara el error jurisdiccional se requería de “una actuación subjetiva, netamente caprichosa y que contravenga los principios del debido proceso demostrando que se pronunció en contra de la naturaleza misma del proceso y del proceso demostrando que se pronunció en contra de la naturaleza misma del proceso”, lo cual no estaba acreditado. 1.3.

La sentencia apelada El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 3 de junio de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: “1.

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada NACIÓN - RAMA JUDICIAL. 2.

SEGUNDO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION - RAMA JUDICIAL, por el daño antijurídico ocasionado al señor LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO, con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia radicado bajo el No. 2014-00170; de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. 3.

TERCERO. En consecuencia, CONDENESE a la NACION - RAMA JUDICIAL, a pagar a favor del demandante ALBERTO ZUCCARDI MERLANO, la suma correspondiente a CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($406.888,47), por concepto de daño emergente. Dicha suma deberá ser indexada de acuerdo a la fórmula del IPC establecida por el Consejo de Estado, esto es: R= RH X ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL 4.

CUARTO. LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. (…)”. Consideró que el error judicial se pregonaba de las providencias de 2 de enero, 2 de febrero, 7 de octubre de 2016 y 31 de enero de 2017. Estaba acreditado que el señor Ernesto Sampayo presentó demanda laboral en contra de Luis Zuccardi, con el fin de que se ordenara el pago de los honorarios surgidos por su ejercicio profesional dentro del proceso de reparación directa iniciado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

El Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Sincelejo dictó sentencia el 22 de enero de 2016, adicionada el 2 de febrero del mismo año, mediante la Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 5 cual declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios, y condenó al accionado al pago de honorarios por $9.767.426, condena en costas $1.953.485 y $293.022 por concepto de honorarios a la auxiliar de la justicia, para un total de $12.013.933.86.

Dicho valor fue consignado a órdenes del juzgado el 24 de febrero de 2016 y pagado al demandante el 14 de marzo siguiente, disponiéndose la terminación del proceso. Posteriormente, el Tribunal Superior de Sincelejo, en el proceso de tutela iniciado por Luis Zuccardi, dejó sin efectos la providencia del juzgado laboral y ordenó que se emitiera nueva sentencia, que se produjo el 7 de octubre y corregida el 31 de enero de 2017, por error aritmético, consolidándose un total de la condena por $11.607.045.39.

Así las cosas, se advirtió una diferencia entre la suma inicialmente fijada en la sentencia de 22 de enero, adicionada el 2 de febrero de 2016 y la última condena, de $406.888.47, sobre la que el juzgado de pequeñas causas no se pronunció. Para el a quo, se concretó un error judicial, “al haberse omitido por parte del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, ordenar reintegrar por parte del abogado Enrique Carlos Sampayo Panizza, la suma pagada por demás de acuerdo al amparo deprecado en el fallo de tutela”, sin que pudiera admitirse que el afectado debía reclamar la devolución directamente al abogado o mediante proceso judicial por enriquecimiento sin causa, toda vez que la orden de tutela exigía unos parámetros que no se respetaron.

“Por lo tanto se considera que el valor pagado en exceso por parte del señor Luis Alberto Zuccardi Merlano, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, se configuró en un daño antijurídico que el demandante no tenía por qué soportar y además que el mismo obedeció a una omisión del juez de conocimiento en ordenar la devolución al demandante señor Enrique Carlos Sampayo Paniza, de lo que le había sido pagado de más, en virtud del fallo judicial que había sido dejado sin efectos por una sentencia de tutela en la cual éste también fue vinculado”.

Ahora bien, frente al cargo por la declaratoria de existencia del contrato de prestación de servicios profesionales no se advirtió la configuración de un error judicial, toda vez que el entendimiento dado por el juez estaba debidamente soportado en las pruebas. De otro lado, tampoco era de recibo que por el hecho de haber renunciado a la gestión judicial, el abogado no era acreedor de sus honorarios, por cuanto adelantó la demanda hasta la etapa de alegatos Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 6 1.4.

El recurso de apelación Luis Alberto Zuccardi Merlano inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación. Insistió en que el profesional del derecho no cumplió con sus obligaciones dentro del contrato de mandato referidas a obtener la indemnización por parte del municipio de Sincelejo; de tal manera que al renunciar al poder también renunciaba tácitamente a sus honorarios.

Agregó: “cuando se pactan honorarios a cuota litis como en el caso ocurrido entre el abogado Sampayo y mi representado, que consistieron en el 10% de lo que se obtenga, debe entenderse que se trata de obtener el valor que debe pagar el Municipio de Sincelejo por concepto de la condena que le fue impuesta, es decir, que los honorarios no se causan hasta cuando el municipio no pague el valor de la condena”.

En ese sentido, para el momento en que se presentó la renuncia al poder quedaba pendiente adelantar gestiones judiciales, entre ellas la apelación y el proceso ejecutivo, en caso de ser necesario, de manera que los honorarios no podían causarse sin tener certeza sobre el destino del proceso. A su entender, admitir lo contrario era aceptar que se podía abandonar la causa en cualquier momento y aun así percibir la remuneración, pese a que dicha conducta obliga al demandante a contratar otro abogado.

Al reconocer el derecho al pago de honorarios al abogado, el juzgado laboral incurrió en un error jurisdiccional, entre otras cosas porque era claro que se trató de un contrato de mandato y no laboral, regido por las normas de código civil. Agregó: “La decisión de la Juez de Pequeñas Causas Laborales fue arbitraria y caprichosa en el sentido de que aplicó la excepción del principio de congruencia, fallando extra y ultra petita cuando no existió un derecho irrenunciable del profesional del derecho, como el salario o las prestaciones sociales propias de un trabajador subordinado, ya que la relación que existió entre el señor Zuccardi y el abogado Sampayo fue mediante un contrato de mandato y no mediante un contrato laboral, y que el mandato puede cumplirse de manera gratuita y está regido por las normas del código civil, y no por las del código del trabajo.

El a quo omitió en su sentencia referirse a la falsedad consignada en la sentencia proferida por la Juez de Pequeñas Causas Laborales y a la violación directa del principio de congruencia, cuando declara que se realizó un contrato de prestación de servicio entre mi cliente y el abogado Sampayo a petición de este y procede a condenar adicionalmente en costas, agencias en derecho, e indexar el valor de una condena sin que tampoco nada de eso hubiese sido solicitado por el abogado Sampayo en el libelo de su demanda.

Las facultades extra y ultra petita son restringidas a los derechos irrenunciables de los trabajadores, como los salarios y prestaciones sociales, de las personas vinculadas mediante un contrato laboral, donde existe una subordinación con el empleador, situación que no se da en Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 7 nuestro caso por tratarse de una relación de carácter civil ya que se trata de un contrato de mandato.

Entonces, la sentencia debió guardar consonancia con las pretensiones expresadas en la demanda no contener declaraciones, condenas ni indexaciones que no fueron solicitadas por el abogado Sampayo en su demanda, lo cual constituye un error de derecho. El a quo no le da mucha importancia al hecho de que la Juez de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo haya violado el debido proceso al declarar que entre el señor Zuccardi y el abogado Sampayo existió un contrato de prestación de servicio, porque tanto en el uno como en el otro se da la prestación de un servicio, que uno es el género y el otro la especie; pero sucede que con esa desviación del curso del litigio, buscaba justificar una regulación de honorarios, partiendo de la supuesta inexistencia de un contrato y de un pacto de honorarios, para concluir que, servicio prestado servicio que debe ser pagado.

De esta manera olímpica burló el debido proceso y desconoció el contrato de mandato debidamente probado y los honorarios pactados bajo la condición de que estos se causaban siempre y cuando el abogado Sampayo obtuviera el dinero correspondiente a la indemnización reclamada al Municipio de Sincelejo, para poder repartir esa ganancia entre apoderado y poderdante en la proporción del 10% para el primero y el 90% para el segundo. Dentro de las modalidades del pago de honorarios de los abogados por la ejecución del contrato de mandato, está la llamada cuota Litis”.

Así, con las sentencias de enero y febrero de 2016 se concretó el daño, pues se obligó al actor a cancelar una suma de dinero que no debía y nunca se le devolvió. Adicionalmente, era evidente que tuvo que contratar otro abogado que continuara el proceso, que, aunque el a quo no halló demostradas sus actuaciones, se presumían porque de lo contrario se habría declarado el desistimiento tácito, a quien sí correspondían los honorarios.

Para el actor, el valor de la condena ascendía al total de $12.013..933, que fue lo que pagó en el marco del proceso laboral por el error de la autoridad judicial y que no se ordenó su devolución. Por otro lado, la Rama Judicial, igualmente inconforme con el fallo de primera instancia, impetró recurso de apelación, en los siguientes términos: “la causa directa del irrisorio daño material causado al demandante fue su falta de diligencia para solicitar la devolución de cuatrocientos seis mil ochocientos ochenta y ocho pesos con 47 centavos ($406.888,47), pues como ya lo indique en alegatos, pudo haberlo solicitado al mismo Despacho, lo cual le era más fácil, más expedito que acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a exponer una situación que ya había sido dilucida en una sentencia de tutela, máxime cuando tenemos un sistema de justicia tan congestionado.

Debo indicar que este Distrito Judicial cuenta con un solo juzgado laboral de pequeñas causas, el cual por obvias razones tiene asignado un número considerable de procesos y por ello una sobrecarga laboral, situación que impidió a la titular del Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 8 mismo, después de haber estado ejecutoriada una sentencia estar pendiente de este asunto especifico.

Así las cosas, existe un exonerarte de responsabilidad estatal como lo es la culpa exclusiva de la víctima, quien prefirió esperar a que se resolviera un litigio por la vía contenciosa administrativa, congestionándola aún más y queriendo obtener mayores beneficios económicos, pudiendo haber presentado un simple memorial al Juzgado mencionado.

Razón por la que pido que se revoque la decisión de instancia y se excluya de responsabilidad administrativa a mi representada”. 1.5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por las partes fue admitido mediante auto de 27 de agosto de 2021; así mismo, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante alegó que se encontraba configurado el error judicial bajo los mismos argumentos planteados en el recurso de alzada.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico Con fundamento en los recursos de apelación presentados por las partes, la Sala está facultada para analizar de manera integral el asunto, toda vez que la parte demandante pretende la responsabilidad de la accionada por la totalidad de la suma que canceló dentro del proceso ordinario laboral y la Rama Judicial reclama la inexistencia de daño, con el fin de exonerarse.

Así las cosas, la Sala deberá establecer si con las sentencias proferidas por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo (22 de enero, 22 de febrero, 7 de octubre de 2016 y 31 de enero de 2017) dentro del proceso ordinario laboral de radicado 70001-1410-5001-2014-00170-00, la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional que ocasionó un daño antijurídico al demandante. 2.3.

Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 9 constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.4.

Responsabilidad del Estado en los casos de error judicial La doctrina señala que la responsabilidad del Estado-Juez por sus actos judiciales constituye un supuesto de excepción, ya que en toda comunidad jurídicamente organizada sus integrantes tienen el deber de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccionales, lo cual lleva consigo la carga de soportar los daños ocasionados por una sentencia desfavorable3.

Ahora bien, partiendo de la concepción del artículo 90 de la Constitución Política, se ha señalado que ninguna autoridad del Estado escapa de la posibilidad de que su conducta activa u omisiva pueda ser objeto de juzgamiento en aras de determinar si con ella se han afectado derechos o intereses legítimamente protegidos causando un daño antijurídico que deba ser reparado.

En ese orden, los eventos en donde se juzgue la responsabilidad derivada de daños generados por el ejercicio de la administración de justicia o por sus agentes judiciales (Estado-Juez), se estableció en la Ley 270 de 1996, que los títulos bajo los cuales se puede realizar el análisis normativo de imputación serían conforme el artículo 65 ibídem, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad. 2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. 3 MAORIANO Jorge Luis, La responsabilidad del estado por error judicial.

Responsabilidad del Estado Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires 2008. Página 421. Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 10 Acerca del error jurisdiccional, el artículo 66 de la ley estatutaria de la administración de justicia, dispone: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” Y sobre los presupuestos para su configuración, el artículo 67, enseña: “ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. Ahora bien, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la norma Estatutaria de Justicia señala: “ARTICULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. La misma normativa advierte que los supuestos de estructuración del error judicial, como lo señala la jurisprudencia contenciosa administrativa y que deben ser observados por quien reclame perjuicios por esta causa, indican que la decisión cuestionada debe estar ejecutoriada, y que frente a la misma se hayan interpuesto los recursos de ley, entendiéndose éstos como los ordinarios”4-5 El error jurisdiccional, parte de la materialización de la administración de justicia, plasmada la misma en una providencia judicial; de suerte entonces, que cuando se analice la responsabilidad por el ejercicio de este tipo de funciones, hay que partir de la base de que ellas se ejercen por parte del juez de forma autónoma e independiente (artículo 228 de la C.P.).

Así lo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia C 037 de 1996, cuando al respecto señaló: “Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la 4 Auto de 14 de agosto de 1997 (exp. 13.258). Nota de la cita. 5Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado No. 13001233100019971271001 (30300).

Sentencia del 26 de marzo de 2014. CP. Enrique Gil Botero. Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 11 autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”.

Sobre los supuestos de configuración, en sentencia del 6 de marzo de 2013, al respecto se expuso: “Ahora bien, frente al juicio de responsabilidad por error jurisdiccional, sea lo primero decir, que éste debe reunir los presupuestos del artículo 90 constitucional, es decir, que ocasione un daño antijurídico a la víctima y que sea imputable, en este evento, a la administración de justicia - Rama Judicial o a las entidades públicas que transitoriamente administran justicia, según se dejó dicho.

Asimismo, deben observarse los elementos contemplados en la definición ofrecida por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, según el cual éste “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, y los supuestos del artículo 67 es decir que el afectado hubiese interpuesto los recursos legalmente procedentes y que la providencia contentiva del error y, en consecuencia, contraria a la ley, estuviese en firme.

Al respecto, como se anotó ad initio de estas consideraciones, la Sala entiende por “providencia contraria a la ley” aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.

Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas. Es decir, se reiteran los pronunciamientos anteriores de esta Sección, para confirmar que el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso).

El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas y otros similares. Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 12 Asimismo, frente a estos presupuestos se reitera lo dicho por la Sala de Sección Tercera en providencia de 1° de enero de 2007 (Exp. 13.258), acogido, a su vez por la Subsección B el 26 de julio de 2012 (Exp. 22.581), en el sentido de considerar configurado el error jurisdiccional cuando la providencia acusada se encuentre en firme.

“Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional (…)”. …En el mismo sentido, queda claro que la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deniega la configuración del error jurisdiccional en circunstancias que se mueven en la esfera de lo cuestionable, por cuanto dependen de las interpretaciones que, aunque disímiles pero válidas, efectúe el juez tanto de los hechos como del Derecho.

Así que, es acogida por la Sala la doctrina según la cual la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del Derecho no siempre arrojan resultados hermenéuticos unificados, de modo tal que es perfectamente válido dentro del ordenamiento jurídico que distintos operadores judiciales apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectaran tesis dispares, por cuanto, no en todos los eventos es posible identificar una única respuesta.

En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: “El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico (sic) a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” Al respecto, considera la Sala que el planteamiento así concebido procura la salvaguarda del respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste la valoración probatoria y la aplicación razonada del Derecho.

Razón por la cual, existiendo varias interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez natural en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial”6. Concluyendo la providencia en cita que: “De manera que sólo podrá entenderse configurado el error jurisdiccional cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible.

En otras palabras, habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento jurídico expuesto como fundamentación de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicación número: 73001-23-31-000- 2000-00639-01(24841).

Sentencia del 6 de marzo de 2013. C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 13 materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditadas en el proceso, pues, se itera, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional, ya que debe tratarse de una verdadera falla en el servicio o función de administrar justicia y no de cualquier discordancia. Ahora bien, la Sala resalta que en tratándose de un litigio contencioso es natural que cada una de las partes procesales pretenda alcanzar la satisfacción de sus intereses particulares, lo cual conlleva que, normalmente, el proceso judicial arroje una parte vencedora y una vencida.

De manera que cuando los sujetos procesales someten sus argumentos o el reconocimiento de sus derechos al debate judicial, del mismo modo se someten a las resultas del proceso, es decir, a la decisión judicial de última instancia, por supuesto, siempre que ella se halle ajustada a Derecho, razonada y jurídicamente argumentada. Dicho lo anterior, debe reseñarse que la estructuración del error jurisdiccional sólo se logra mediante la comparación de la providencia recusada con las fuentes del Derecho aplicables al caso particular y con los actos procesales que integraron el trámite judicial, así pues, no se analiza aisladamente la sentencia sino que, se insiste, en cada caso concreto ella se observa a la luz del ordenamiento jurídico y de los demás actos procesales adelantados a lo largo de la litis”7 En relación con el daño, la jurisprudencia frente al error judicial ha expresado: “Como se observa a simple vista, para el análisis del daño en el presente caso, no es suficiente la constatación probatoria de que se haya producido la mencionada decisión judicial adversa al demandante; sin duda alguna, cuando se traba una litis judicial, ello significa que habrá unos vencedores y unos vencidos, y a estos últimos, por esa calidad, no se les produce necesariamente un daño con la connotación de resarcible.

De esta manera, puede decirse, que la parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese daño, a menos que la decisión o decisiones que la ponen en tal situación, se hayan proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o de manera específica con violación abierta de sus derechos, es decir con “error”. En este caso se constataría un error judicial, y por ende el daño se proyectaría como resarcible en el evento de que se acrediten los 7 Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. Expediente No. 25000-23-26- 000-2003-001583-01 (34.790).

C. P. Olga Melida Valle De la Hoz. Sentencia del 7 de marzo de 2016. En sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente No. Radicación número: 05001-23-31- 000-1998-02662-01 (37.123), se expresó por el Consejo de Estado: “… lo que respecta al último punto, identificar el error judicial con la vía de hecho, se consideró que es un asunto inapropiado, en tanto en sede de responsabilidad estatal, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente, sino la contravención al orden jurídico materializada en una providencia; es decir, se descarta cualquier tipo de comportamiento, centrándose el estudio en el contenido de la decisión. Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación”.

Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 14 perjuicios causados. Como se observa, en la hipótesis del error judicial, el análisis sobre la antijuridicidad del daño adquiere una significativa relevancia, ya que no basta la simple constatación de una decisión judicial adversa al demandante, sino que se hace necesario revisar, con ocasión del examen de este primer elemento (el daño), el contenido de la decisión, para efectos de verificar la ocurrencia o no del “error” que se erige entonces, como presupuesto necesario de la antijuridicidad del daño, para solo en caso de que ello se constate, pasar a estudiar lo atinente a la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad”8 Debe recordarse que las providencias judiciales en firme se tornan ejecutoriadas y de las sentencias, con algunas excepciones, se predica que hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, contienen la definición última de un derecho pretendido por las partes, por lo que se predica de ellas que contienen la verdad jurídica, dado que, adicionalmente los errores que se puedan cometer al interior del proceso, este posee las herramientas y mecanismos para su subsanación como son las nulidades, recursos, aclaraciones, complementaciones, etc., por lo que no se puede tomar el proceso jurisdiccional contencioso administrativo como una tercera instancia en la que se deba revisar minuciosamente el curso del inicial en donde se dictaron las providencias judiciales de las que se pretende derivar el error.

Es preciso reiterar, que para que el error judicial tenga la entidad suficiente para comprometer la responsabilidad de la Administración, el yerro de hecho o de derecho debe ser de tal magnitud que incida en la decisión debidamente ejecutoriada y corresponde al actor demostrar la falla en el servicio, bajo el título de imputación de carácter subjetivo, con expresa claridad sobre la consolidación de la injusticia. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado9: Como punto de partida para decidir el recurso que se encuentra a consideración de la Sala, se precisa que el error jurisdiccional, como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 199610, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos11 a 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. Expediente No. 25000-23-26-000-2003- 001583-01 (34.790).

C. P. Olga Melida Valle De la Hoz. Sentencia del 7 de marzo de 2016. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-36-000-2012-00032-01(47132), C.P.: José Roberto Sáchica. 10 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 11 Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.

Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 15 través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí, que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar un error, y acreditado éste, si la autoridad investida al adoptar una determinación basada en el mismo, terminó por afectar la realización o el ejercicio de los mencionados derechos.

(…) Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la efectiva materialidad de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada12.

Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante, demostrar el yerro; y, con éste, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado13.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto, el demandante imputa a las entidades demandadas una falla del servicio por vulneración Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.

Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.

Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio.[ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.

Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011] 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.

Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 16 de sus derechos; por ello, se analizará el asunto bajo ese título de imputación. 2.5. Hechos probados Las hechos que surgen de las pruebas aportadas al proceso, relevantes para resolver el problema jurídico propuesto, son: El 14 de octubre de 2009, el señor Luis Alberto Zuccardi confirió poder especial al abogado Enrique Carlos Sampayo Panizza para que iniciara acción de reparación directa en su nombre, contra el municipio de Sincelejo.

La demanda se radicó ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, radicado 2009-00220-00. El 2 de febrero de 2012, el profesional del derecho Sampayo Panizza renunció al poder que le fue otorgado dentro del proceso referenciado por desacuerdos con su cliente, cuando se encontraba pendiente el fallo de primera instancia. Además, solicitó que se tasaran los honorarios.

El señor Enrique Carlos Sampayo Panizza presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor Luis Alberto Zuccardi Merlano, con el propósito de que se le condenara al pago de los honorarios profesionales como abogado dentro del proceso de reparación directa, radicado 2009.00220. Como fundamentos de hecho de la demanda, el señor Enrique Carlos Sampayo Panizza indicó que: recibió poder especial del señor Luis Zuccardi para que iniciara proceso de reparación directa contra el municipio de Sincelejo.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, radicado 2002-00220-00. Encontrándose finalizada la etapa de alegatos de conclusión, el profesional renunció al poder conferido por diferencias con su mandante, con quien había pactado 10% de honorarios. La sentencia del proceso administrativo fue favorable a los intereses del cliente, por la suma de $81.395.221.

Los señores Luis Alberto Zuccardi Merlano y Enrique Carlos Sampayo Panizza suscribieron un documento privado que denominaron “acta de conciliación”, el 29 de marzo de 2011, según el cual Enrique Carlos Sampayo Panizza se comprometía a continuar los siguientes procesos y aceptaba pactar los honorarios en el 10% en cada uno de ellos: - Reparación directa contra el municipio de Sincelejo, Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, radicado 4-2019-00220-00 - Proceso reivindicatorio contra Guillermo y Jaime Dajud Fernández, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, radicado 2005- 00231-00 - Proceso ejecutivo contra el municipio de Santiago de Tolú, Tribunal Administrativo de Sucre, radicado 1999-00527-00.

Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 17 Para el 27 de mayo de 2017, la Tesorería General de la Secretaría de Hacienda del municipio de Sincelejo certificó que no se encontró ningún pago a favor de Luis Alberto Zuccardi Merlano. A través de sentencia de 22 de enero de 2016, dictada del proceso con radicado 2014-00170-00, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre el demandante, doctor ENRIQUE CARLOS SAMPAYO PANIZZA y el demandado LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO, Existió contrato de prestación de servicios profesionales en el ejercicio de una profesión de carácter liberal.

SEGUNDO: Declarar impróspera la objeción presentada al dictamen pericial practicado en el curso de este proceso, formulada por el demandado LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO TERCERO: Condenar al demandado LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO, a pagar al demandante ENRIQUE CARLOS SAMPAYO PANNIZA la cantidad de $9.767.426.55, dentro de los 05 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Declarar No probadas las excepciones de mérito propuestas por la defensa.

QUINTO: Costas a cargo del demandado LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO. Como agencias en derecho a favor del demandante ENRIQUE CARLOS SAMPAYO PANNIZA se señala la suma de $1.953.485.31. Inclúyase en la liquidación de costas que practique la Secretaría.” Mediante providencia de 2 de febrero de 2016, se adicionó la sentencia de 22 de enero de 2016, en su numeral sexto: “SEXTO: Fíjese como honorarios la suma de doscientos noventa y tres mil veintidos pesos ($293.022), a la Auxiliar de Justicia la Dra. Carmenza Álvarez Medina, los cuales pagara el demandante dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”.

Se adjuntó al expediente recibo de consignación de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, de fecha 24 de febrero de 2016, en el que se identificó el proceso judicial 20140017000, demandante Enrique Carlos Sampayo Panizza, demandado Luis Alberto Zuccardi Merlano, por valor de $12.013.933 Por medio de oficio 3471 de 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo informó que dentro del proceso laboral con radicado 700014105001201400170 00, en el que figuraba como demandado Luis Alberto Zuccardi Merlano, mediante auto de 29 de febrero de 2016 se dispuso el pago del depósito judicial N° 463030000444777 por valor de $12.013.933.86 a favor del demandante Ernesto Sampayo y se cobró el 14 de marzo de 2016.

El señor Luis Alberto Zuccardi Merlano presentó acción de tutela contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 18 vulnerados con la sentencia de 22 de enero de 2016, dictada dentro del proceso 2009-00170.

Alegó que el juez no valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso y ordenó dictamen pericial para determinar los honorarios del abogado, que además de ser innecesario, porque existía un contrato de mandato, no de prestación de servicios, se impidió su contradicción y se le dio valor probatorio pleno, con lo cual se desconoció el pacto de honorarios suscrito entre las partes y el artículo 1602 del Código Civil.

El proceso con radicado 700013105002201600209 01, fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que mediante sentencia de 14 de julio de 2016, declaró improcedente el mecanismo de amparo. Al conocer la impugnación, el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, el 29 de agosto de 2016, resolvió revocar la sentencia de 14 de julio de 2016 y amparar los derechos invocados, toda vez que efectivamente el juzgado no tuvo en cuenta el acuerdo que mediaba entre las partes sobre el 10% de los honorarios, con lo cual incurrió en un defecto fáctico.

Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo el 22 de enero de 2016 y ordenó que dentro del mes siguiente a la notificación profiriera una nueva decisión. El 7 de octubre de 2016, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, dentro del proceso de única instancia con radicado 2014-00170-00, dictó la sentencia de reemplazo, en virtud de lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo mediante fallo de tutela de 29 de agosto de 2016, así: “PRIMERO: Declarar que entre el demandante, doctor ENRIQUE CARLOS SAMPAYO PANIZZA y el demandado LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO, existió contrato de prestación de servicios profesionales en ejercicio de una profesión de carácter liberal.

SEGUNDO: Declarar impróspera la objeción presentada al dictamen pericial practicado en el curso de este proceso, formulada por el demandado LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO.

TERCERO: Condenar al demandado LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO, a pagar al demandante ENRIQUE CARLOS SAMPAYO PANNIZA la cantidad de $9.833.229, dentro de los 05 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Declarar No probadas las excepciones de mérito propuestas por la defensa QUINTO: Fíjese como honorarios la suma de doscientos noventa y tres mil veintidós pesos, a la auxiliar de la justicia Dra. CARMENZA ÁLVAREZ MEDINA, los cuales pagará el demandante dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: Costas a cargo del demandado LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO como agencias en derecho a favor del demandante ENRIQUE CARLOS SAMPAYO PANNIZA se señala la suma de $1.966.645. Inclúyase en la liquidación de costas que practique la Secretaría” Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 19 Mediante auto de 31 de enero de 2017, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo corrigió la sentencia de 7 de octubre de 2016, en sus numerales tercero y sexto, así: “TERCERO: condenar al demandado LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO, a pagar al demandante ENRIQUE CARLOS SAMPAYO PANIZZA la cantidad de $9.428.352.83 dentro de los 05 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: Costas a cargo del demandado LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO. Como agencias en derecho a favor del demandante ENRIQUE CARLOS SAMPAYO PANNIZA se señala la suma de $1.885.670.56. inclúyase en la liquidación de costas que practique la Secretaría”. 2.5.1. Caso concreto En el asunto bajo examen se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante en virtud de un presunto error jurisdiccional derivado de la sentencia condenatoria del 22 de enero de 2016, adicionada el 2 de febrero de 2016 y las posteriores decisiones de 7 de octubre de 2016 y 31 de enero de 2017, dictadas por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, en las que se condenó al accionante al pago de una suma de dinero por concepto de honorarios a favor del abogado Enrique Carlos Sampayo Panizza.

Esta Sala a partir de las premisas construidas en acápites anteriores, así como de las pruebas recaudadas en el proceso de manera regular y oportuna, confirmará la sentencia de primera instancia apelada, con fundamento en lo siguiente: Consta en el expediente que el señor Luis Zuccardi confirió poder especial al profesional del derecho Enrique Carlos Sampayo, para que, en su nombre y representación, iniciaría proceso de reparación directa contra el municipio de Sincelejo y lograra la indemnización correspondiente.

Efectivamente se radicó la demanda que se tramitó ante los juzgados administrativos de Sincelejo y encontrándose pendiente la sentencia de primer grado, el abogado renunció al mandato. Posteriormente, se dictó sentencia favorable dentro del proceso de reparación directa, por lo que el abogado, pese a ya no representar los intereses del señor Zuccardi, pidió que se le pagaran los honorarios a que tenía derecho, a través de proceso ordinario laboral.

Mediante sentencia de 22 de enero de 2016, el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Sincelejo condenó al señor Luis Alberto Zuccardi Merlano al pago de las siguientes sumas: • $9.767.426.55 a favor de Enrique Carlos Sampayo por concepto de honorarios. Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 20 • $1.953.485.31 por agencias en derecho.

Dicha providencia fue adicionada el 2 de febrero de 2016 en el sentido de fijar los honorarios del auxiliar de la justicia en $293.022. Ejecutoriada esa decisión, el demandado Luis Zuccardi efectuó el pago correspondiente a $12.013.933.86 a favor del abogado a órdenes del juzgado y efectivamente se cobró el 14 de marzo de 2016. El señor Zuccardi presentó acción de tutela que finalizó con decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 29 de agosto de 2016, que dejó sin efectos la sentencia de 22 de enero de 2016 y ordenó emitir nueva sentencia que valorara el acuerdo suscrito entre las partes sobre el porcentaje de honorarios pactados sobre el 10%.

Ahora bien, al tratarse de un proceso ordinario laboral de única instancia se entiende que la sentencia no era susceptible de ser controvertida por medio de recursos ordinarios, por lo que el actor acudió a la acción constitucional de tutela, por considerar que el juez laboral decidió contrario a derecho y a las pruebas incorporadas al proceso, entendiéndose que la parte accionante cumplió con los recursos legales, para tratar de controvertir la decisión del juzgado.

En virtud de lo anterior, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales profirió en audiencia pública sentencia del 7 de octubre de 2016 que condenó al señor Zuccardi a pagar un total de $12.092.896 derivados de honorarios, gastos de auxiliar judicial y agencias en derecho, es decir una suma superior a la fijada en la sentencia inicial. No obstante, el día 31 de enero de 2017, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo emitió auto que corrigió la providencia mencionada por “error aritmético” y señaló que la suma a pagarse era de $11.607.045.39, distribuidos así: $9.428.352.83 por honorarios, $1.885.670.56 por agencias en derecho y $293.022 a favor de la auxiliar de la justicia. Como el señor Zuccardi había pagado por consignación la suma $12.013.933.86 y que efectivamente se cobró el 14 de marzo de 2016 por el abogado Paniza, se produjo un saldo a favor del señor Zuccardi correspondiente a $406.888.47., quien reprocha precisamente que el juzgado de pequeñas causas, no se pronunció sobre ese remanente, ni ordenó su devolución. Para la parte demandante, el abogado no tenía derecho al reconocimiento de honorarios, toda vez que se trataba de un contrato de mandato, con pago a cuota litis, es decir, por un porcentaje al finalizar el trabajo Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 21 encomendado (que fue fijado en el 10%), equivalente al proceso judicial de reparación directa mediante la cual se pretendía una indemnización por parte del municipio de Sincelejo.

En ese sentido, aduce que al presentarse la renuncia al poder, antes de obtenerse la indemnización porque la decisión de fondo se encontraba pendiente, no se causaron los honorarios. En el presente asunto se advierte que efectivamente se concretó un contrato de mandato consensual y remunerado, como un acto de apoderamiento en la forma de poder especial aportado al expediente de reparación directa en el que Luis Zuccardi encomendó a Ernesto Sampayo la gestión de sus intereses.

Sin embargo, también se observa un documento privado en el que se reguló de cierta forma ese contrato de gestión, al menos en lo relativo a los honorarios, que se estipularon en el 10% “de lo que se obtenga”. El contrato de mandato es un acuerdo de voluntades según el cual una parte, llamada mandante, encomienda a otra, llamado mandatario, la gestión de una actividad determinada.

Es el caso del poder que se confiere a un abogado para la representación en un proceso judicial. Sobre ello, la Corte Constitucional ha entendido14: “Como es sabido el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste, de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella.

En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. Ahora bien, lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta.

Además, el contrato de mandato, aunque de ordinario regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria o solo en razón del acto de apoderamiento -es el caso, por ejemplo, de quien otorga el poder a aquel que le indica la firma de abogados, con la cual tiene vigente un contrato de asesoría, inclusive sin conocerlo-. 14 Corte Constitucional, sentencia C-1178 de 2001.

Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 22 Así las cosas, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no regula el contrato de mandato que eventualmente puede existir entre el abogado y su cliente, sino el acto de apoderamiento que le permite a un sujeto procesal o a un interviniente en juicio, ser técnicamente representado.

Representación que requiere de una especial regulación, dada sus particularidades” Por su parte, el Consejo de Estado también ha estudiado el tema: “30. Cuando se requieren los servicios de un profesional del derecho para la representación judicial, surgen dos actuaciones distintas: de una parte, la del apoderamiento o procuración y de otra, el negocio jurídico que le da piso o justificación al mismo.

Aquel, constituye un acto unilateral del poderdante que crea facultades para ser ejercidas por el apoderado, dirigido, en el caso de los procesos judiciales, al juez; y éste, consistente en un acuerdo de voluntades, en el que se regulan internamente las relaciones entre el representante y el representado surgidas entre ellos con motivo de la existencia y ejercicio del poder, mediante la estipulación de las obligaciones recíprocas, acuerdo de voluntades que la mayoría de las veces corresponde a un mandato. 31.

Es así como de la representación, surgen dos clases de relaciones: unas, entre el representante y los terceros, regidas por la procuración y el poder; y otras, entre el representante y el representado, llamadas relaciones internas, de las que hacen parte las obligaciones de prudencia y diligencia, obligación de ejercer el poder dentro de los límites establecidos, la obligación de remunerar al apoderado, etc., que están regidas por el negocio jurídico fundamental celebrado entre las partes.

(…). 34. De acuerdo con lo anterior, la representación judicial es una clase de mandato, que se manifiesta ante terceros a través del acto de apoderamiento15, el cual no es más que una consecuencia del mandato con representación, entendido como aquel en el cual el mandatario, en desarrollo del encargo, obra por cuenta del mandante, es decir, poniendo de manifiesto que el acto jurídico realizado, lo hace a nombre de aquel.

El apoderamiento -u otorgamiento de poder-, es entonces un acto jurídico independiente del mandato mismo, en el cual se limitan los poderes del mandatario que actúa como representante del mandante y que está dirigido principalmente a los terceros con los que el mandatario se va a relacionar a nombre de aquel, quienes tienen interés en conocer los límites de las facultades que le han sido otorgadas para el cumplimiento del encargo; es por ello que para algunos casos, el legislador ha considerado necesario que el poder cumpla con ciertas formalidades ad solemnitatem o ad substantiam actus con finalidades de seguridad jurídica, sin las cuales no existirá ni podrán darse por radicadas las respectivas facultades en cabeza del mandatario, como es el caso de los poderes especiales que se confieren para la representación en un proceso judicial, los 15 “(…) se distinguen claramente el mandato y el acto de apoderamiento, así éste sea una consecuencia de aquél, para significar que el primero por sí no confiere la representación del mandante y que el segundo es autónomo e independiente.

De ahí que se hable de la coexistencia de dos actos jurídicos, uno bilateral, el mandato, y otro unilateral, el acto de procuración. (…). Desde luego que en los casos en que el mandato contiene el acto de apoderamiento o se encuentra anejo al mismo y se exija cierta formalidad, la solemnidad aflora no porque el contrato de mandato sea solemne, sino por ser representativo”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 140 del 12 de diciembre de 2007, referencia: C-0500131030142000-00310-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 23 cuales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del C.P.C., deben otorgarse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento. 35.

El contrato de mandato, como lo define el artículo 2142 del Código Civil, es aquel en el que una persona –comitente o mandante- confía la gestión de uno o más negocios a otra –apoderado, procurador y en general mandatario-, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Dicho mandato, puede ser gratuito o remunerado y en este último caso, “la remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez” – art. 2143, ibídem-. 36.

El artículo 2189 del Código Civil, contempla las causales de terminación del contrato de mandato, estableciendo que el mismo finaliza por i) el desempeño del negocio para que fue constituido; ii) la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato; iii) la revocación del mandante; iv) la renuncia del mandatario; v) la muerte del mandante o del mandatario; vi) la quiebra o insolvencia del uno o del otro; vii) la interdicción del uno o del otro y por viii) las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. 37.

A su turno, el artículo 2191 de la misma codificación se refiere a la facultad de revocación del mandante, quien “(…) puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella (…)”, aunque se deben tener en cuenta las obligaciones que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2184 ibídem, recaen sobre el mandante, entre las cuales se hallan las de i) reembolsarle al mandatario los gastos razonables causados por la ejecución del mandato, ii) pagarle la remuneración estipulada o usual e iii) indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato, sin que pueda el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menor costo, salvo que le pruebe culpa”.

En virtud de ese acuerdo de voluntades, el mandante puede revocar el poder a su apoderado o este puede renunciar a él, sin que en ningún caso se pueda validar que el hecho de que no se lleve a término la gestión encomendada, impida el pago de las labores desarrolladas, pues para el caso concreto el profesional de derecho tiene derecho a percibir la remuneración por su trabajo, en concordancia con las disposiciones del acuerdo celebrado y acorde con su intervención y gestión que le fue encomendada.

Para el pago de honorarios a los abogados existen varias formas de pactarlo, entre ellas la cancelación de un monto fijo, cuota Litis o sistema mixto, a voluntad de las partes. El sistema por cuota Litis, es una modalidad en la que se cancela un porcentaje del resultado del proceso, es decir, que en cierto modo el litigante calcula una probabilidad de éxito alta y por ello condiciona su pago a la Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 24 indemnización lograda en el asunto sometido a su gestión. El Consejo de Estado sintetizó las formas de fijación de honorarios así: “48.

En relación con los honorarios pactados por las partes, observa la Sala que, de acuerdo con las consideraciones del Colegio Nacional de Abogados al fijar las tarifas de honorarios profesionales16, son diversos los factores que se deben tener en cuenta para su liquidación y dentro de ellos, se encuentran la calidad de la gestión encomendada, las condiciones económicas del poderdante, el lugar de prestación del servicio, los elementos probatorios aportados por el poderdante y con ellos, la facilidad o dificultad que exista para sacar avante las pretensiones encomendadas y la cuantía de acuerdo con el valor de las pretensiones. 49.

En cuanto a los sistemas de cobro de los honorarios, se establece que puede hacerse i) mediante el pacto de una suma fija, pagadera en tres contados: un 50% a la firma del poder, un 30% durante el trámite y el 20% restante al terminar la gestión, o de acuerdo con lo pactado entre el abogado y el interesado; ii) a través de la cuota Litis, la cual “consiste en una participación económica, deducible por el abogado de los resultados económicos del proceso.

Por lo general, esta cuota asciende al cincuenta por ciento (50%) cuando el interesado apenas firma el poder y todo lo demás (viáticos, notificaciones, copias, etc.) corre por cuenta del abogado. De todas maneras depende de un acuerdo suscrito entre el abogado y el poderdante, teniendo en cuenta factores como los riesgos del proceso, la interposición de recursos, etc.”, y iii) mediante un sistema mixto, consistente en “una suma fija y una participación en los resultados económicos favorables del proceso.

Las costas judicialmente señaladas corresponden al cliente salvo estipulación contraria verbal o escrita, pero integran la base para fijar la cuota Litis”. 50. En lo relacionado específicamente con el derecho administrativo, la referida resolución de honorarios de Conalbos, establece, para la acción de reparación directa –numeral 16.25-, un monto mínimo del 30% de la suma conseguida y si se trata de actuación en representación del demandado -artículo 5º-, “se fijarán teniendo en cuenta un valor del 50% de los honorarios fijados para la actuación del apoderado de la parte actora”.

En el sub judice, se reitera, se pactó entre las partes una remuneración para el abogado del 10% del valor obtenido; empero, este renunció a su poder cuando el proceso de reparación directa se encontraba para dictar sentencia de primera instancia. En el memorial de renuncia, el profesional pidió que se regularan sus honorarios, pero no hay evidencia de que se hubiera surtido esa actuación. Posteriormente inició demanda ordinaria laboral para acceder a dicho reconocimiento.

Mediante sentencia de 22 de enero de 2016 el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas excedió el porcentaje de honorarios acordado entre las partes, con lo cual indiscutiblemente incurrió en un error, que 16 Hallada en notinet.com.co/pedidos/Conalbos. Se cita la tabla de honorarios fijada para este año, por cuanto fue la más próxima que se encontró en la web, a la fecha de celebración del contrato objeto de la controversia, que es de 1999.

Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 25 posteriormente fue subsanado mediante sentencia de reemplazo de 7 de octubre de 2016 y auto de corrección de 31 de enero de 2016, mediante la cual se estableció una suma acorde con el convenio privado de los sujetos procesales, con lo cual puede descartarse el pretendido error jurisdiccional por la declaratoria de existencia del contrato entre el señor Ernesto Sampayo y Luis Zuccardi y el reconocimiento de honorarios, pues sí había lugar a ellos.

Sin embargo, no puede perderse de vista que al emitirse la nueva decisión y quedar ejecutoriada, se generó una diferencia entre la suma que inicialmente pagó el deudor y el pago ordenado mediante sentencia judicial, lo que podría eventualmente constituir un detrimento patrimonial o pago de lo no debido y un enriquecimiento sin causa de la contraparte.

Sobre esa diferencia de sumas de dinero el juzgado omitió pronunciarse y ordenar la devolución, a efectos de asegurar un medio de defensa judicial para que el afectado pudiera reclamar ese capital, toda vez que al extrañarse la orden de reintegro, la providencia no le prestaba mérito ejecutivo y es aquí donde se contempla el daño antijurídico imputable a la entidad demandada, porque se pagó un mayor valor del que realmente correspondía, no por el hecho, se aclara como lo pretende derivar la parte demandada, de la ausencia de derecho del abogado Paniza a sus honorarios profesionales por su gestión como mandatario judicial en el proceso de reparación directa adelantado en contra del municipio de Sincelejo, que resultó favorable a los intereses del señor Zuccardi.

Es de anotar que tratándose de regulación de honorarios profesionales, por ser el mandato un contrato de naturaleza civil o comercial, el valor de los mismos, en principio ha de estarse a lo pactado o al acuerdo de voluntades que intervienen en el mismo. En consecuencia, si el pacto de honorarios se estableció por las partes, resulta improcedente apartarse de la misma como tasa máxima en la regulación judicial, que fue lo ocurrido en el proceso de regulación seguido en el juzgado de pequeñas causas, al no considerar la regulación que realizaron las partes.

Para la recurrente Rama Judicial, se configuró la culpa exclusiva de la víctima por su falta de diligencia, ya que pudo exigir al juzgado directamente que ordenara la devolución del dinero. A su juicio, no era factible que se iniciara un nuevo proceso judicial, con el desgaste que implicaba, para el lograr el reconocimiento de una suma irrisoria de dinero.

Si bien no reposa en el expediente ninguna evidencia de alguna acción que hubiera desplegado el actor para el reintegro de la diferencia de saldos entre lo adeudado y lo efectivamente pagado, no advierte esta Sala que le sea exigible alguna conducta en ese sentido, pues contra la decisión última de 31 de enero de 2017 no procedían recursos ordinarios Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 26 obligatorios, que condujeran al fracaso las pretensiones de reparación directa por error jurisdiccional.

En ese sentido, para la Sala, le asiste razón al a quo en lo relativo a la existencia del daño antijurídico por la configuración de un error jurisdiccional específicamente en lo relacionado con la orden de devolución de los $406.888.47., suma superior que por concepto de honorarios pago el señor ZUCARDI al abogado. Acompaña esta Corporación que existió un detrimento patrimonial en cabeza del accionante, toda vez que el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo actuó de manera omisiva al no requerir la devolución del saldo excedente a favor del señor Zuccardi, en tanto que, al haberse efectuado ya un pago con fundamento al proveído inicial, al momento de proferir una nueva decisión, con un valor de condena menor al pagado, se configuró un acto lesivo que el ahora accionante no tenía el deber jurídico de soportar generado.

Como consecuencia de lo anterior, para este Tribunal se configuró el error jurisdiccional alegado de manera parcial y se debe confirmar la sentencia de primera instancia del 3 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

3. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que estableció un criterio objetivo de imposición de costas, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., no se prueba su causación razón por la que se abstendrá de imponerlas. 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada 3 de junio de 2020, expedida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia. Reparación directa Radicado: 700013333008201800027 01 27 TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS