TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70001-33-33-004-2015-00268-01 Demandante: Edison Manuel Támara Arroyo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Sucre- Saludcoop E.P.S. Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / error judicial /ausencia de prueba del daño / Autonomía del ad quem en la valoración probatoria en segunda instancia. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda EDISON MANUEL TÁMARA ARROYO, DENIS DEL SOCORRO ANAYA TÁMARA, ANGÉLICA MARÍA, OLGA LUCÍA y DEIVIS ANTONIO TÁMARA ANAYA, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN–RAMA JUDICIAL–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- SECCIONAL SUCRE Y SALUDCOOP E.P.S., con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por los daños causados con el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 4700122058062013-0085-S. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de las siguientes sumas: - Daños materiales: $35.660.409 por daño emergente y $40.942.607 por lucro cesante. - Daño moral: 500 S.M.L.M.V. para el señor Edison Manuel Támara Arroyo y 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demás demandantes.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 El señor Edison Támara Arroyo presentó demanda ordinaria laboral en contra de Roger Fadul Pantoja y Samira Solazo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y se ordenara el pago de todas las prestaciones a que había lugar.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, radicado 700013105001201000126 00, que en el curso del proceso solicitó a Saludcoop E.P.S., que certificara si el empleado cotizó como dependiente o independiente, tiempo y salario de cotización; no obstante, encontró elementos para emitir decisión de fondo previo a que se enviara respuesta.
Mediante fallo de 30 de septiembre de 2011, el juzgado resolvió declarar la existencia de una relación laboral entre Edison Támara Arroyo, en calidad de empleado y Roger Fadul Pantoja y Samira Solano, como empleadores, desde el 18 de agosto de 1994 al 4 de abril de 2008 y condenó a estos últimos a pagar $28.660.409 por concepto de prestaciones sociales y sanción moratoria y al pago de aportes de pensión. La parte demandada presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, que remitió el expediente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, donde se le asignó el radicado 470012205806201300085-S. El 12 de abril de 2013, el juez de segunda instancia revocó la decisión primigenia y absolvió a los demandados.
Para ello, explicó que las versiones de los testimonios recopilados presentaban inconsistencias, aspecto con el cual la parte actora se mostró en desacuerdo. “El superior no hizo una valoración especifica de las pruebas en el expediente; no realizó un cotejo de los testimonios con lo dicho por los demandados; no fue más allá y no buscó la prueba documental que faltaba para tener una certeza, que era el certificado de semanas cotizadas en salud a Saludcoop, que demuestra que mi poderdante trabajó antes de 2006 con los señores ROGER FADUL PANTOJA Y SAMIRA SOLANO, y estos mintieron bajo la gravedad de juramento, tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio practicado por el Juez Adjunto Primero laboral del Circuito de Sincelejo, ya que manifestaron que el señor Edison Támara trabajó con ellos desde el año 2006”.
La parte demandante presentó acción de tutela contra la providencia judicial de segundo grado, en la que no se ampararon los derechos vulnerados y se confirmó por parte de la Corte Suprema de Justicia. Se instauró una denuncia penal contra Roger Fadul Pantoja por falso testimonio y fraude procesal. 1.2. Contestación de la demanda1 1 Mediante auto de 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda y dispuso la notificación a las accionadas.
Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 La Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones propuestas por los accionantes, en razón a que no existía responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial. Agregó que el Tribunal de Descongestión de Santa Marta valoró las pruebas aportadas, entre ellos los testimonios, sin que le ofrecieran certeza sobre los hechos expuestos por la parte demandante, relacionados con la relación laboral desde el año 1994, si no solamente desde el año 2006 a 2008.
Además, no era culpa de la entidad que no se practicaran todas las pruebas solicitadas por el demandante, debidamente decretadas, “pues el apoderado de la parte demandante, debió remitir el oficio a la entidad Saludcoop y agotar los mecanismos jurídicos para que dicha prueba obre en el expediente”. Explicó que el error judicial no se configuraba por la interpretación de una norma, en tanto, era necesaria una actuación caprichosa, subjetiva, que atentara contra el debido proceso.
Propuso las excepciones de falta de competencia en razón del territorio, inexistencia de error jurisdiccional, inexistencia de nexo causal y culpa exclusiva de la víctima. 1.3. La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 31 de julio de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Estimó acreditado que el señor Edison Támara Arroyo presentó demanda ordinaria laboral contra Roger Fadúl Pantoja y Samira Solano, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de las prestaciones sociales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el expediente al Juzgado Adjunto del Primero Laboral, que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011 accedió a las pretensiones del demandante.
Apelada la sentencia por los demandados, el Tribunal Superior de Sincelejo también dispuso la remisión hacia el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión, que revocó la sentencia de primera instancia del proceso declarativo, a través de providencia de 12 de abril de 2013. Aseveró el a quo, que en el curso del proceso judicial laboral, el demandante tuvo todas las garantías para solicitar pruebas y desvirtuar las aportadas por la contraparte.
Aunque para el demandante la prueba decretada, por medio de la cual se solicitó información a Saludcoop, que nunca se allegó, era vital para decidir, no manifestó oposición contra la decisión que precluyó la etapa probatoria y corrió traslado para alegar, ni agotó los recursos de ley para lograr el requerimiento. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 Frente al decreto de pruebas en segunda instancia, no había evidencia de alguna petición especial por parte del actor para que se decretara nuevamente la solicitud de información a Saludcoop, en los términos de los artículos 82 y 83 de Código Procesal del Trabajo, sin que fuera exigible su decreto de oficio.
Aclarado lo anterior, la sentencia de segunda instancia sí apreció todos los medios de conocimiento aportados al expediente, incluidos los testimonios, otorgándoles el valor probatorio que consideró. Concluyó: “Teniendo en cuenta lo anotado, y ante la escasa labor argumentativa y probatoria de la parte demandante, para demostrar que el actuar de la Rama Judicial ocasionó perjuicios de índole material y moral al demandante, el despacho advierte que los hechos que se analizaron en aquellas instancias propias y especializadas, sin desconocimiento del debido proceso, no pueden ser objeto de un nuevo análisis de legalidad, pues, ello cercenaría de tajo los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía de las decisiones judiciales.
En ese orden de ideas, es dable concluir que no existe un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, por la decisión proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Tercera de Decisión Laboral, quien profirió sentencia de segunda instancia, revocando la sentencia, absolviendo a los demandados de las condenas impuestas, toda vez que tal decisión, no resultó contraria a derecho, sino por el contrario, tal disposición tuvo el debido soporte jurídico, argumentativo y probatorio dentro del marco normativo aplicable, razón por la que está llamada a prosperar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la entidad demandada-Rama Judicial, por cuanto en su momento debió solicitar el aporte de las pruebas que él consideraba fundamentales, utilizando para ello los recursos ordinarios que la norma le permite”. 1.4.
El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, la parte demandante formula recurso de apelación, considerando que, el juez de primera instancia erró al declarar la culpa exclusiva de la víctima. A su juicio, la facultad oficiosa del decreto de pruebas se convertía en un instrumento de vigilancia para alcanzar las pruebas que no pudieron ser tenidas en cuenta en primera instancia y servía para la búsqueda de la verdad como deber de la justicia. Agregó “mi poderdante no tuvo la culpa de que se hubieran dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, más allá cuando el juez de primera instancia encontró fundadas las razones de hecho y derecho en que se fundó la demanda para dictar su sentencia y además la sentencia fue favorable, por lo que dicha prueba ya era innecesaria, toda vez que los testigos habían probado la existencia de la relación laboral”.
Indicó que el juez laboral analizó los testimonios en su integridad, ya que no fueron tildados de sospechosos por la contraparte, por lo que no podía el Tribunal hacer un análisis diferente frente a la valoración de estos. Acusó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta de incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
En ese sentido, el juez de segundo grado se dio a la tarea de hacer un control de legalidad de todas las pruebas obrantes en el expediente, y no solo las que hacían Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 parte del recurso de apelación, por lo que también debió oficiar a Saludcoop para que enviara el reporte de las cotizaciones.
Igualmente, aseveró: “la sentencia laboral de segunda instancia fue un monologo donde la Magistrada ponente solo se encargó de desechar los aspectos necesarios de la existencia de la relación laboral, yendo más allá de lo solicitado en la apelación, coartando el derecho de contradicción y acceso a la administración de justicia, en su más puro instinto, el de preservar las garantías mínimas laborales.
Si estudió todo el material probatorio y tuvo que darse cuenta que no había sido allegado el certificado de afiliación de la seguridad social en salud por parte de Saludcoop, y tal como está demostrado aparece que el señor ROGER FADUL para el año 2004, le había realizado cotizaciones a mi poderdante, prueba contundente para ratificar la sentencia de primera instancia laboral, y que el Tribunal Laboral de Descongestión desechó”. 1.5.
El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de 24 de octubre de 2018 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 3 de diciembre del mismo año. La parte demandante reiteró los argumentos de su recurso. El extremo demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá establecer si con la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales dentro del proceso ordinario laboral de radicado 70001-1410-5001-2014-00170-00, la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional que ocasionó un daño antijurídico al demandante. 2.3.
Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto 2.3.1. Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.3.2.
Responsabilidad del Estado en los casos de error judicial La doctrina señala que la responsabilidad del Estado-Juez por sus actos judiciales constituye un supuesto de excepción, ya que en toda comunidad jurídicamente organizada sus integrantes tienen el deber de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccionales, lo cual lleva consigo la carga de soportar los daños ocasionados por una sentencia desfavorable3.
Ahora bien, partiendo de la concepción del artículo 90 de la Constitución Política, se ha señalado que ninguna autoridad del Estado escapa de la posibilidad de que su conducta activa u omisiva pueda ser objeto de juzgamiento en aras de determinar si con ella se han afectado derechos o intereses legítimamente protegidos causando un daño antijurídico que deba ser reparado.
En ese orden, los eventos en donde se juzgue la responsabilidad derivada de daños generados por el ejercicio de la administración de justicia o por sus agentes judiciales (Estado-Juez), se estableció en la Ley 270 de 1996, que los títulos bajo los cuales se puede realizar el análisis normativo de imputación serían conforme el artículo 65 ibídem, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.
Acerca del error jurisdiccional, el artículo 66 de la ley estatutaria de la administración de justicia, dispone: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” Y sobre los presupuestos para su configuración, el artículo 67, enseña: 2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. 3 MAORIANO Jorge Luis, La responsabilidad del estado por error judicial.
Responsabilidad del Estado Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires 2008. Página 421. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 “ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. Ahora bien, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la norma Estatutaria de Justicia señala: “ARTICULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. En el sentir de la preceptiva anterior, se avista que esta causal de responsabilidad con ocasión a las actuaciones de los operadores jurisdiccionales es residual, como quiera que la actuación que se llegare a reprochar por parte del aparato judicial, no llegare a subsumirse en los supuestos de error judicial o privación injusta de la libertad, debe enfocarse bajo la arista de una irregular y defectuosa administración de justicia, que deviene más del trámite de un proceso de determinado, que de la decisiones que se llegaren a adoptar dentro de éstos.
De otro lado, la misma normativa advierte que los supuestos de estructuración del error judicial, como lo señala la jurisprudencia contenciosa administrativa y que deben ser observados por quien reclame perjuicios por esta causa, indican que la decisión cuestionada debe estar ejecutoriada, y que frente a la misma se hayan interpuesto los recursos de ley, entendiéndose éstos como los ordinarios”4-5 El error jurisdiccional, parte de la materialización de la administración de justicia, plasmada la misma en una providencia judicial; de suerte entonces, que cuando se analice la responsabilidad por el ejercicio de este tipo de funciones, hay que partir de la base de que ellas se ejercen por parte del juez de forma autónoma e independiente (artículo 228 de la C.P.).
Así lo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia C 037 de 1996, cuando al respecto señaló: “Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse 4 Auto de 14 de agosto de 1997 (exp. 13.258).
Nota de la cita. 5Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado No. 13001233100019971271001 (30300). Sentencia del 26 de marzo de 2014. CP. Enrique Gil Botero. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”.
Sobre los supuestos de configuración, en sentencia del 6 de marzo de 2013, al respecto se expuso: “Ahora bien, frente al juicio de responsabilidad por error jurisdiccional, sea lo primero decir, que éste debe reunir los presupuestos del artículo 90 constitucional, es decir, que ocasione un daño antijurídico a la víctima y que sea imputable, en este evento, a la administración de justicia - Rama Judicial o a las entidades públicas que transitoriamente administran justicia, según se dejó dicho.
Asimismo, deben observarse los elementos contemplados en la definición ofrecida por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, según el cual éste “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, y los supuestos del artículo 67 es decir que el afectado hubiese interpuesto los recursos legalmente procedentes y que la providencia contentiva del error y, en consecuencia, contraria a la ley, estuviese en firme.
Al respecto, como se anotó ad initio de estas consideraciones, la Sala entiende por “providencia contraria a la ley” aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.
Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas. Es decir, se reiteran los pronunciamientos anteriores de esta Sección, para confirmar que el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso).
El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas y otros similares. Asimismo, frente a estos presupuestos se reitera lo dicho por la Sala de Sección Tercera en providencia de 1° de enero de 2007 (Exp. 13.258), acogido, a su vez por la Subsección B el 26 de julio de 2012 (Exp. 22.581), en el sentido de considerar configurado el error jurisdiccional cuando la providencia acusada se encuentre en firme.
“Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional (…)”. …En el mismo sentido, queda claro que la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deniega la configuración del error jurisdiccional en circunstancias que se mueven en la esfera de lo cuestionable, por cuanto dependen de las interpretaciones que, aunque disímiles pero válidas, efectúe el juez tanto de los hechos como del Derecho.
Así que, es acogida por la Sala la doctrina según la cual la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del Derecho no siempre arrojan resultados hermenéuticos unificados, de modo tal que es perfectamente válido dentro del ordenamiento jurídico que distintos operadores judiciales apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectaran tesis dispares, por cuanto, no en todos los eventos es posible identificar una única respuesta.
En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: “El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico (sic) a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” Al respecto, considera la Sala que el planteamiento así concebido procura la salvaguarda del respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste la valoración probatoria y la aplicación razonada del Derecho.
Razón por la cual, existiendo varias interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez natural en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial”6. Concluyendo la providencia en cita que: “De manera que sólo podrá entenderse configurado el error jurisdiccional cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible.
En otras palabras, habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento jurídico expuesto como fundamentación de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditadas en el proceso, pues, se itera, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional, ya que debe tratarse de una verdadera falla en el servicio o función de administrar justicia y no de cualquier discordancia. Ahora bien, la Sala resalta que en tratándose de un litigio contencioso es natural que cada una de las partes procesales pretenda alcanzar la satisfacción de sus intereses particulares, lo cual conlleva que, normalmente, el proceso judicial arroje una parte vencedora y una vencida.
De manera que cuando los sujetos procesales someten sus argumentos o el reconocimiento de sus derechos al debate judicial, del mismo modo se someten a las resultas del proceso, es decir, a la decisión 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicación número: 73001-23-31-000- 2000-00639-01(24841). Sentencia del 6 de marzo de 2013.
C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 judicial de última instancia, por supuesto, siempre que ella se halle ajustada a Derecho, razonada y jurídicamente argumentada. Dicho lo anterior, debe reseñarse que la estructuración del error jurisdiccional sólo se logra mediante la comparación de la providencia recusada con las fuentes del Derecho aplicables al caso particular y con los actos procesales que integraron el trámite judicial, así pues, no se analiza aisladamente la sentencia sino que, se insiste, en cada caso concreto ella se observa a la luz del ordenamiento jurídico y de los demás actos procesales adelantados a lo largo de la litis”7 En relación con el daño, la jurisprudencia frente al error judicial ha expresado: “Como se observa a simple vista, para el análisis del daño en el presente caso, no es suficiente la constatación probatoria de que se haya producido la mencionada decisión judicial adversa al demandante; sin duda alguna, cuando se traba una litis judicial, ello significa que habrá unos vencedores y unos vencidos, y a estos últimos, por esa calidad, no se les produce necesariamente un daño con la connotación de resarcible.
De esta manera, puede decirse, que la parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese daño, a menos que la decisión o decisiones que la ponen en tal situación, se hayan proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o de manera específica con violación abierta de sus derechos, es decir con “error”. En este caso se constataría un error judicial, y por ende el daño se proyectaría como resarcible en el evento de que se acrediten los perjuicios causados.
Como se observa, en la hipótesis del error judicial, el análisis sobre la antijuridicidad del daño adquiere una significativa relevancia, ya que no basta la simple constatación de una decisión judicial adversa al demandante, sino que se hace necesario revisar, con ocasión del examen de este primer elemento (el daño), el contenido de la decisión, para efectos de verificar la ocurrencia o no del “error” que se erige entonces, como presupuesto necesario de la antijuridicidad del daño, para solo en caso de que ello se constate, pasar a estudiar lo atinente a la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad”8 Debe recordarse que las providencias judiciales en firme se tornan ejecutoriadas y de las sentencias, con algunas excepciones, se predica que hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, contienen la definición última de un derecho pretendido por las partes, por lo que se predica de ellas que contienen la verdad jurídica, dado que, adicionalmente los errores que se 7 Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. Expediente No. 25000-23-26- 000-2003-001583-01 (34.790).
C. P. Olga Melida Valle De la Hoz. Sentencia del 7 de marzo de 2016. En sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente No. Radicación número: 05001-23-31- 000-1998-02662-01 (37.123), se expresó por el Consejo de Estado: “… lo que respecta al último punto, identificar el error judicial con la vía de hecho, se consideró que es un asunto inapropiado, en tanto en sede de responsabilidad estatal, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente, sino la contravención al orden jurídico materializada en una providencia; es decir, se descarta cualquier tipo de comportamiento, centrándose el estudio en el contenido de la decisión. Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. Expediente No. 25000-23-26-000-2003- 001583-01 (34.790).
C. P. Olga Melida Valle De la Hoz. Sentencia del 7 de marzo de 2016. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 puedan cometer al interior del proceso, este posee las herramientas y mecanismos para su subsanación como son las nulidades, recursos, aclaraciones, complementaciones, etc., por lo que no se puede tomar el proceso jurisdiccional contencioso administrativo como una tercera instancia en la que se deba revisar minuciosamente el curso del inicial en donde se dictaron las providencias judiciales de las que se pretende derivar el error.
Es preciso reiterar, que para que el error judicial tenga la entidad suficiente para comprometer la responsabilidad de la Administración, el yerro de hecho o de derecho debe ser de tal magnitud que incida en la decisión debidamente ejecutoriada y corresponde al actor demostrar la falla en el servicio, bajo el título de imputación de carácter subjetivo, con expresa claridad sobre la consolidación de la injusticia. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado9: Como punto de partida para decidir el recurso que se encuentra a consideración de la Sala, se precisa que el error jurisdiccional, como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 199610, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos11 a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí, que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar un error, y acreditado éste, si la autoridad investida al adoptar una determinación basada en el mismo, terminó por afectar la realización o el ejercicio de los mencionados derechos.
(…) Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-36-000-2012-00032-01(47132), C.P.: José Roberto Sáchica. 10 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 11 Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.
Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.
Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.
Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio.[ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.
Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011] Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la efectiva materialidad de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada12.
Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante, demostrar el yerro; y, con éste, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado13.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto, el demandante imputa a las entidades demandadas una falla del servicio por vulneración de sus derechos; por ello, se analizará el asunto bajo ese título de imputación. 2.3.3. Hechos probados A partir de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos: • Edison Manuel Támara Arroyo presentó denuncia penal por falso testimonio y fraude procesal contra Roger Fadul Pantoja y Samira Solano Sibaja. • El 9 de febrero de 2010, Edison Manuel Támara Arroyo, mediante apoderado, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Roger Fadúl Pantoja y Samira Solano, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por causas imputables a los empleadores.
Como consecuencia de ello, se ordenara el pago de vacaciones, cesantías e intereses, sanción por mora por no pago oportuno de las cesantías, prima de servicios, recargos dominicales y festivos, entre otros, desde el 18 de agosto de 1994 hasta el 4 de abril de 2008. • Dentro de la demanda, la parte actora solicitó, entre otras pruebas, que se oficiara a la EPS Saludcoop para que certificara si cotizó a la E.P.S. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 como trabajador independiente o dependiente, tiempo cotizado y salario base de cotización. • El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Sincelejo, que mediante auto de 4 de octubre de 2010, decretó la prueba mencionada, citó al demandante y a los demandados para ser escuchados en diligencia de interrogatorio de parte y a Jorge Antonio peñafiel Arias, Yovan Rodríguez Meza, Armando Álvarez y Luis Humberto Martínez como testigos. • El expediente fue remitido al Juzgado Adjunto del Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que, a través de la sentencia de 30 de septiembre de 2011, dictó sentencia. Consideró que con que fundamento en las pruebas documentales y testimoniales, existió un vínculo laboral desde el año 1994 entre las partes, sin embargo, el contrato laboral terminó en 20008, con lo cual prescribieron los derechos causados con anterioridad al año 200.
En ese sentido, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre EDISON TAMARA ARROYO Y ROGER FADUL PANTOJA Y SAMIRA SOLANO, desde el 18 de agosto de 1994 al 4 de abril de 2008.
SEGUNDO: DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta.
TERCERO: CONDENAR a ROGER FADUL PANTOJA Y SAMIRA SOLANO, al pago de $28.660.409, por concepto de prestaciones sociales y sanción moratoria.
CUARTO: CONDENAR a ROGER FADUL PANTOJA Y SAMIRA SOLANO, al pago de los aportes a pensión del señor EDISON TAMARA ARROYO, desde el 18 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 2005, en el fondo pensional por el escogido.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense en la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000.00), como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicara la Secretaría. (…)”. • La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue concedida ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, corporación que remitió el asunto a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta. • El Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, a través de fallo de 12 de abril de 2013, notificada en estrados el 26 de agosto de 2013, revocó la sentencia de 30 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado adjunto al Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.
Al efecto, luego de analizar los testimonios de Luis Humberto Martínez Barboza, Jorge Peñafiel Arias y Armando de Jesús Álvarez Moreno y las pruebas documentales, concluyó que no había mérito para la condena a los accionados, en tanto, no se explicaba por qué otra empresa había hecho aportes a pensión del señor Edison Támara y los testigos “no le brindan certeza a esta Corporación, pues unos (Jorge Peñafiel Arias y Armando de Jesús Álvarez Moreno) solo laboraron dos años con el demandante, otro (Luis Humberto Martínez Barboza) dejó de trabajar en el 2000 y la Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 supuesta relación del actor finalizó en el 2008, y manifiestan situaciones contrarias a las probanzas”. 2.3.4.
Caso concreto En el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Saludcoop, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante en virtud de un presunto error jurisdiccional derivado de la sentencia de 12 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Descongestión, dentro del proceso con radicado 4700122058062016085-S, mediante la cual se revocó la sentencia de 30 de septiembre de 2011 del Juzgado primero Adjunto Laboral del Circuito de Sincelejo.
Esta Sala a partir de las premisas construidas en acápites anteriores, así como de las pruebas recaudadas en el proceso de manera regular y oportuna, confirmará la sentencia de primera instancia apelada, como quiera, que no existe error judicial y por ende daño antijuridico. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: En estos casos, donde se discute la falla del servicio por error judicial, el primer elemento a analizar dentro de la responsabilidad es el daño, pero para ello, es necesario determinar, si efectivamente en la providencia enjuiciada se cristalizó un error jurisdiccional.
En ese sentido, se tiene que el señor Edison Támara Arroyo inició proceso ordinario laboral contra Roger Fadul y Samira Solano, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato laboral y en consecuencia, se ordenara el pago de todos los conceptos adeudados. El juzgado laboral de primera instancia, con fundamento en las pruebas debidamente allegadas, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenar a los demandados.
No obstante, el juez de segunda instancia – Tribunal Superior de Santa Marta -, al decidir la alzada interpuesta por los demandados, consideró que los elementos de convicción eran insuficientes para acceder a las pretensiones, por lo que revocó la decisión. La parte actora radicó demanda de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que con el fallo laboral de segunda instancia se había cometido un error flagrante y visible, susceptible de indemnización, en tanto, se le dio un valor probatorio a los testimonios distinto al concedido por el juez de conocimiento en primera instancia, esencialmente.
Sobre ello, se observa que el Juzgado Adjunto al Primero laboral del Circuito de Sincelejo alcanzó el convencimiento frente a la existencia de la relación laboral pretendida, con los medios de convicción recopilados, es decir, documentales y testimonios, de acuerdo con su sana crítica, autonomía e independencia judicial. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 Por su parte, al estudiar el recurso, el Tribunal Superior consideró que los testimonios presentaban inconsistencias, por lo que les restó valor probatorio, que en conjunto con las documentales, conducían a revocar la decisión y negar las pretensiones.
En punto del momento de la valoración probatorio como fase del iter probatorio14, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, enseña: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento“. De ello se infiere que el operador judicial, al momento de resolver un asunto concreto, está facultado para “formar libremente” su convicción, con fundamento en los medios de prueba que se pusieron a su consideración, sin que nada lo ate a la interpretación que de los mismos hiciera otro juez.
En los asuntos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad por error judicial, derivado de fallos que resuelven problemas jurídicos que admiten diversas interpretaciones, existe dificultad para poder establecer el daño antijurídico, pues, está en juego la autonomía e independencia del juez de conocimiento, que está legitimado constitucionalmente para tomar posición en cada caso con fundamentos y argumentos jurídicos debidamente soportados.
Sobre ello15: El análisis del error judicial envuelve serias dificultades cuando se trata de determinar la interpretación que de un mismo texto normativo puedan hacer varios jueces. Así lo ha entendido esta Corporación en anterior oportunidad16: “Con todo, determinar la existencia de un error judicial comporta en muchos casos un juicio difícil, pues si bien el parámetro para definir el error es la norma jurídica aplicable al caso, no siempre ésta arroja resultados hermenéuticos unificados, con lo cual distintos operadores jurídicos pueden aplicar la misma norma a partir de entendimientos diferentes, con resultados igualmente dispares.
Y ello podría trivializar la idea de que existan errores judiciales, para decir que lo constatable son simplemente interpretaciones normativas o de hechos, de modo diferentes, merced a distintos y válidos entendimientos de lo jurídico. “Este asunto de la banalización del error judicial adquiere un carácter superlativo si se tienen en cuenta no solo los distintos métodos de interpretación jurídica existentes –que llevan a juicios concretos distintos–, sino también la variedad de concepciones del derecho que circulan en el mundo académico y que tienen gran incidencia en cuestiones prácticas como las judiciales.
Si según alguna versión del 14 Siguiendo a Jordi Ferrer, las etapas, serian, la conformación de los elementos de juicio, la valoración y la decisión. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2018, radicado: 250002326000200900141 01 (41680). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 22581.
C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 realismo jurídico el derecho es lo que diga el juez y para el iuspositivismo existen varias respuestas correctas en derecho, entonces la pregunta por el error judicial puede quedar en entredicho, pues en el primer caso no sería posible juzgar a quien estipula el derecho y en el segundo el intérprete siempre quedaría justificado porque básicamente escogió una de las posibilidades hermenéuticas de las varias que ofrece la norma.
“Para darle sentido y justificación a una norma como el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que ve materializado el error judicial “a través de una providencia contraria a la ley”, la concepción del derecho que mejor explica el fenómeno es el iusnaturalismo en su versión moderna iusracionalista que apuesta por la corrección de las decisiones jurídicas sobre la base de una argumentación razonada.
Como es sabido, la tesis de la única respuesta correcta desarrollada por la concepción iusracionalista del derecho, con Dworkin a la cabeza17, tiene como su variante más influyente la propuesta de Alexy sobre la respuesta correcta como idea regulativa, la que a su turno es un desarrollo de su tesis filosófica sobre moral correcta18. En palabras de Alexy: “En todo caso, está claro que en la realidad no existe ningún procedimiento que permita, con una seguridad intersubjetivamente necesaria llegar en cada caso a una única respuesta correcta.
Esto último no obliga, sin embargo, a renunciar a la idea de única respuesta correcta sino que únicamente da ocasión para determinar su estatus con más precisión. El punto decisivo aquí es que los respectivos participantes en un discurso jurídico, si sus afirmaciones y fundamentaciones han de tener un pleno sentido, deben, independientemente de si existe o no una única respuesta correcta, elevar la pretensión de que su respuesta es la única correcta.
Esto significa que deben presuponer la única respuesta correcta como idea regulativa. La idea regulativa de la única respuesta correcta no presupone que exista para cada caso una única respuesta correcta. Sólo presupone que en algunos casos se puede dar una única respuesta correcta y que no se sabe en qué casos es así, de manera que vale la pena procurar encontrar en cada caso la única respuesta correcta19.
(…) En igual sentido, esta Sección ha enseñado que en aquellos eventos en los cuales no es posible obtener una única decisión correcta, existirá responsabilidad del Estado cuando los fallos carezcan de justificación o argumentación razonable (se transcribe de forma literal): “[E]n torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta.
De hecho, el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables ⎯en cuanto correctamente justificadas⎯ pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.
Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.
Entonces, sólo las decisiones carentes de este último 17 Original de la cita: “En ‘Los casos difíciles’, Ronald Dworkin defendió la tesis de la única respuesta correcta, para lo cual creó al juez Hércules capaz de hallarla (en Los derechos en serio, pp. 147 a 208, trad. del inglés de Marta Guastavino, Barcelona, Ariel, 1984)”. 18 Original de la cita: “En ‘validez del derecho’, una vez justificada la relación derecho y moral, Robert Alexy concluye afirmando la moral correcta como una idea regulativa (ver Concepto y validez del derecho, Barcelona, Ariel, 1994)”. 19 Original de la cita: “Robert Alexy, Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica, traducción de Manuel Atienza, y Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 5, Alicante, 1988, cit., p. 151 y ss”.
Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 elemento ⎯una justificación o argumentación jurídicamente atendible⎯ pueden considerarse incursas en error judicial. (…).(resaltado del texto). Del examen de la providencia acusada de estar incursa en error, se aprecia de forma razonable que el Tribunal de Santa Marta evaluó los argumentos de todas las partes involucradas en el litigio y concluyó que no había lugar a declarar la existencia del contrato laboral.
En ese sentido, estuvo debidamente soportado y justificado su razonamiento y no omitió el análisis de cada uno de los medios de prueba, por el contrario, hizo una relación de los mismos y los puso en evidencia, para sintetizar las conclusiones de su decisión. Esto es, analizó de forma individual y luego en conjunto el material probatorio incorporado de manera regular y oportuna, sin que esta Sala encuentre, arbitrariedad o contrariedad en la apreciación probatoria realizada de manera autónoma en su criterio judicial.
Advierte la Sala una inconformidad de la parte actora frente a la decisión porque no se falló favorablemente; no obstante, el hecho de que las autoridades judiciales no hubieran resuelto positivamente las pretensiones del demandante en el proceso ordinario laboral, en manera alguna, se traduce o puede interpretar, ipso facto como lo pretende el demandante, que incurrieran en un error jurisdiccional Resulta claro y ostensible que los actores simplemente están en desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio que realizó el tribunal al decidir el recurso de alzada, toda vez que resultó lesivo a sus pretensiones, y no ataca la providencia porque realmente en ella se hubiera incurrido en un yerro jurídico.
Los argumentos planteados conllevan a discutir la interpretación que el juez, en su entender, dio a las normas jurídicas aplicables al caso y a su resolución, que eran contrarias a las conclusiones a las que se arribó en primera instancia. El extremo activo del asunto manifestó en su recurso de apelación, que el juzgado laboral sí revisó bien los testimonios y por ello les confirió todo el valor que conllevó a su certeza sobre la existencia del vínculo laboral y por ello, el juez de segunda instancia estaba vedado para entenderlo de manera distinta, pues no habían sido objetados como sospechosos20.
Dicho argumento no es acogido por esta Sala, ya que no coincide con la lógica judicial, según la cual el superior está en la posibilidad de otorgar el mérito probatorio que estime, con el fin de revisar la decisión sometida a su conocimiento, ciertamente con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, pero sin que su estudio se encuentre ligado a las conclusiones iniciales, esto es, la valoración probatoria del juez de primera instancia, no ata al ad quem en su función revisora.
Asimismo, debe indicarse que en manera alguna, la fiabilidad de una prueba testimonial esta ligada en su valoración por parte del funcionario judicial a que las partes lo tachen por motivos de imparcialidad, puesto que el juez, puede encontrar en mismo contenido de la declaración 20 Debe indicarse que el artículo 211 del CGP eliminó la frase sospechoso, por tacha por motivos de imparcialidad.
Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 circunstancias que le resten fiabilidad al dicho del testigo y con ello, su mérito probatoria o fuerza de convicción sea inane. Para esta Sala, la sentencia de la cual se pregona el error judicial no desconoció los derechos del actor, pues falló en concordancia con lo que, en su autonomía judicial interpretativa, era acertado, dado que encontró que lo que estaba acreditado era diferente a lo peticionado y a lo esbozado por el juez de primera instancia. El Consejo de Estado ha sostenido que para lograr desvirtuar la legalidad de la decisión enjuiciada, esta debió ser fundada en criterios jurídicos insostenibles, que se puedan destruir fácilmente21: “Así, esta Subsección22 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore de estar en presencia de un de un yerro de naturaleza trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido; además, tal yerro debe ser suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento23, pues, de lo contrario, la providencia es incólume, ante la carencia demostrativa de la imputación jurídica de haber incurrido en un error con las características antes señaladas.
Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legitimidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a un cúmulo importante de requisitos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.
Bajo las notas distintivas antes mencionadas, es dable recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia”.
De otro lado, cuestionó la parte demandante que el Cuerpo Colegiado no requiriera, en ejercicio de sus poderes oficiosos, la prueba documental solicitada a SALUDCOOP en primera instancia, que no se aportó, con lo cual pretendía demostrar que se hicieron aportes a pensión. En esta línea, el artículo 83 del Código Procesal Laboral señala: “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado: 250002336000201200032 01 (47132). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.
C.P.: María Adriana Marín. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes”. La referida disposición confiere la posibilidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia, bajo especiales circunstancias, por lo que se convierte en una regla de excepción, no llamada a suplir inactividad de las partes, quienes son las llamadas a asumir las cargas de aportación probatoria en pro del convencimiento del Juez, carga que no suple el juez y del cual no esta exceptuado el proceso laboral pese a las presunciones que por razón del carácter tuitivo del mismo el legislador ha consagrado.
En tal sentido, el Tribunal Superior de Santa Marta al no decretar la prueba de oficio, amen que, no se recibió ninguna petición por parte del extremo activo, interesado en la recopilación de la prueba, no se le puede atribuir motivo de reproche alguno o yerro judicial. Lo que sí resulta inadmisible para esta Sala, es entender, como parece sugerirlo la parte demandante, que la relevancia de una prueba a un asunto es relativa, dependiendo de si quien resuelva el asunto lo hará favoreciendo las pretensiones.
Ello parece entender el actor al señalar que “más allá cuando el juez de primera instancia encontró fundadas las razones de hecho y derecho en que se fundó la demanda para dictar su sentencia y además la sentencia fue favorable, por lo que dicha prueba ya era innecesaria, toda vez que los testigos habían probado la existencia de la relación laboral”.
De esa afirmación se deduce que la prueba era innecesaria en primera instancia, ya que el juez accedió, pero era exigible una conducta activa del juez de segundo grado para lograr la recopilación de prueba para intentar ayudar la decisión de confirmar la sentencia, lo que se aísla de todo actuar judicial que debe ser ante todo independiente e imparcial, que no se enfile a beneficiar o favorecer los intereses particulares de ninguna de las partes.
En ese sentido, cabe decir que no existe un daño antijurídico imputable a la administración de justicia por la decisión que se tomó en la sentencia del 12 de abril de 2013, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, pues para su configuración se requiere24: “El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado25 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2018, radicado: 250002326000200900141 01 (41680).
C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 derechos”26.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.
Por ende no existe daño antijurídico, al no existir un posible “error jurisdiccional”, pues sólo cuando las decisiones adoptadas sean “carentes de una justificación o argumentación coherentes, razonables o jurídicamente atendibles” o “contrarias a la ley”, puede hablarse de responsabilidad patrimonial a título de error judicial, cosa que no opera en el caso de autos, porque del simple análisis o estudio que se haga de la citada sentencia, no se vislumbra que en aquella se hubiese incurrido en los vicios antes anotados.
En sentencia del 30 de septiembre de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto al juicio de responsabilidad cuando el título de imputación es el error judicial, señaló: “9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial.
Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.
Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada27. Resta indicar que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho en que fundan sus pretensiones, carga probatoria que no puede ni debe asumir el juez. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 164 del C.G.P.28 que destaca el principio de necesidad de la prueba, como columna vertebral de la decisión judicial, el juez debe fundar su providencia en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Al respecto, en lo que atañe a la carga de las partes en los asuntos litigiosos, tenemos que conforme a lo previsto en el inciso in fine artículo 103 del C.P.A.C. A29, quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE.
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00459-01(63541). Actor: ISABEL PARADA DE DUARTE. Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA). 28 “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 29 “ARTÍCULO 103.
OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. (…) Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.
Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código. Así las cosas, no existe el error jurisdiccional alegado y se debe confirmar la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que resolvió negar las súplicas de la demanda.
3. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que estableció un criterio objetivo de imposición de costas, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., el despacho no advierte su causación, razón por la que se abstendrá de imponerlas. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada 31 de julio de 2018, expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta sentencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS