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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759333300220230012101

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2023-08-23

TEMERIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA – Inexistencia / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia por multiplicidad de acciones de tutela. En virtud de las posturas planteadas y el acervo probatorio, corresponde a esta Sala de decisión determinar en primer lugar, si en el presente caso hay multiplicidad de acciones de tutela con identidad de objeto, causa petendi y partes, y si la parte demandante actuó con temeridad.

En caso de superarse lo anterior, se analizará si procede el amparo del derecho fundamental de petición, por la presunta mora en responder o tramitar la petición que dice haber radicado ante las autoridades accionadas. (…). Conforme a la delimitación del problema jurídico esta Sala de decisión modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado, y en su lugar, se declarará la improcedencia, por la multiplicidad de acciones de tutela, según lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Además, se revocará la orden dada en el ordinal 3° de “Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Boyacá y Casanare, para que investigue al abogado LIBARDO ALONSO HURTADO ALARCÓN, comoquiera que en el presente caso no se configuró que el actor haya actuado con temeridad. Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado se abordará lo relacionado con el i) el principio de cosa juzgada y la temeridad; y ii) la solución del caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 23 de agosto 2023 Acción: Tutela Demandante: Libardo Alonso Hurtado Alarcón Demandado: Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Provincial de Sogamoso Expediente: 157593333002-202300-121-01 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Libardo Alonso Hurtado Alarcón en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, el 18 de julio de 2023, mediante la cual se denegó el amparo solicitado. 1.

ANTECEDENTES El señor Libardo Alonso Hurtado Alarcón presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Sogamoso, con el objeto de que se le proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas responder de fondo la petición elevada el 7 de junio de 2023.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 6 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Sogamoso, disponiendo su notificación, para que en el término máximo de dos (2) días, se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

Dentro del término concedido, se pronunciaron las autoridades accionadas. III. FALLO RECURRIDO El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en la sentencia del 18 de julio de 2023 resolvió en el ordinal 1° “Denegar la acción de tutela promovida por el abogado Libardo Alonso Hurtado Alarcón en contra de la Procuraduría General de la Nación y de la Procuraduría Provincial de Sogamoso”.

Además, dispuso en el ordinal 3° “Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Boyacá y Casanare, para que investigue al abogado LIBARDO ALONSO HURTADO ALARCÓN, identificado con cédula de ciudadanía N.° 79.983.338 y portador de la tarjeta profesional N.° 405.567 del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con las actuaciones indicadas en esta providencia”.

A dicha determinación se llegó al evidenciar que la demanda de tutela que se tramita es idéntica con la radicada con el No. 1569322080002023-00140-00, por lo que procedió a analizar si se encontraban acreditados en este caso los requisitos que configuran la temeridad. Por otro lado, advierte según lo informado por las Oficinas de Apoyo Judicial de Sogamoso y de Santa Rosa de Viterbo, que la primera acción de tutela fue radicada el 30 de junio de 2023, asignada al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, la cual fue efectivamente sometida a reparto entre los Magistrados de dicha corporación hasta el 6 de julio de 2023 a las 10:00 am (arch.011).

Empero, aduce que tal situación no justifica que el accionante haya presentado por segunda vez la misma acción de tutela el 6 de julio de 2023 a las 8:57 am (arch.001 y arch.014 fl.6), que, a su vez, les fue asignada por reparto. También advierte que el término de 10 días para decidir la acción constitucional está definido por la norma, el que no había expirado cuando el accionante decidió interponer por segunda vez la misma tutela.

Bajo ese contexto, estima que la doble presentación de la demanda constitucional pone en evidencia la mala fe y abuso del derecho de acción por parte del accionante, “pues se itera, no se avizora justificación razonable en la presentación de una segunda demanda, lo cual va en contravía de la manifestación jurada que hizo al final de su libelo introductorio…”.

Por ende, conforme a las disposiciones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, deniega el amparo invocado, al acreditarse los tres requisitos de identidad elaborados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de la temeridad. Además, resalta que el actor al conocer la admisión de las dos acciones de tutela guardó silencio respecto a la coexistencia de las mismas, lo cual, en su sentir “refuerza lo antes señalado, puesto que no desistió del trámite de ninguna”.

Advierte que el estudio de la temeridad debe efectuarse de cara a los supuestos que facultan a interponer de nuevo una acción, en virtud a lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-027 de 2021, los que expone no se evidenciaron en el presente caso: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”.

También precisa que en estricto sentido el actor no presentó un derecho de petición ante la Procuraduría Provincial de Sogamoso, sino que su escrito se enmarca en una queja ciudadana (arch.006), “concepto que se relaciona con una presunta irregularidad administrativa sobre la conducta oficial de servidores públicos, la que se da a conocer al órgano de control competente, como una de las formas de impulsar una acción disciplinaria, como se establece del Art. 86 de la Ley 1952 de 201910, por lo que su trámite es diferente al establecido en la ley estatutaria 1755 de 2015”.

Por consiguiente, estima que en el asunto sub examine no puede existir vulneración al derecho fundamental de petición respecto a la queja formulada por el accionante, por lo que tampoco se podría establecer una posible carencia actual del objeto, por hecho superado, como sugirió la entidad accionada. Sin perjuicio de lo anterior, frente al trámite dado a la queja en cuestión, radicada por el actor el 7 de junio de 2023 ante la Procuraduría Provincial de Sogamoso, precisa que fue remitida por competencia a la Personería municipal de Monguí, situación que fue puesta en conocimiento del accionante, quien incluso acusó recibo a manera de burla (arch.007 fl.2), “lo que implica el respeto al Estado de Derecho, es decir a las normas, mismas que establecen las competencias y funciones entre los distintos órganos del Estado, y no al albedrio de los ciudadanos”.

En lo que atañe a la configuración de una actuación temeraria, deniega la presente acción de tutela, y acoge lo indicado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, precisando que el accionante es abogado, pues además de la cédula de ciudadanía, se identificó con la Tarjeta Profesional No. 405.567 debajo de su respectiva firma (arch.002 fl.5), lo cual se pudo corroborar en la plataforma de antecedentes disciplinarios, razón por la que ordena compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Boyacá y Casanare, para que investigue su conducta, por la actuación temeraria indicada.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión y dentro del término, el señor Libardo Alonso Hurtado Alarcón impugna la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que sea estudiada la tutela sobre el derecho constitucional de petición. Narra que promovió la acción de tutela el 30 de junio de 2023, al correo electrónico ofiapoysogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se aprecia en la siguiente imagen: Dice que hicieron reparto con un correo de Tunja, adjuntando la siguiente imagen: Narra que el 5 de julio de 2023 la oficina de Santa Rosa le ordenó interponer nuevamente la tutela a la dirección que aparece en el pantallazo adjunto: Dice que contestó el mensaje pidiendo que se hiciera el reparto de la tutela interpuesta: Que Santa Rosa les contesta aduciendo que es culpa de ellos en el siguiente mensaje, del que se lee que “con toda atención me permito informarle que debido a fallas de conectividad, aumento de volumen de trabajo virtual, y el hecho de que en esta oficina hay una única servidora, el reparto suele demorarse entre 5 y 7 días, agradecemos su paciencia”: Indica que se le informó por parte de la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo mediante mensaje electrónico del 5 de julio de 2023, que las acciones de tutelas se deben interponer a través del aplicativo dispuesto para tal fin en el link https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea, para poder someterla a reparto.

En consecuencia, respondió el correo, comunicando que había puesto una queja disciplinaria por no tramitar su tutela. Relata que con posterioridad la citada oficina de servicios le remite un mensaje por correo electrónico el 6 de julio de 2023 informando que enviaron la tutela por competencia, y que ya había sido repartida de acuerdo con el acta adjunta, asignándose el radicado n.° 1569322080002023-00140-00, advirtiendo que cualquier solicitud debía radicarla al correo electrónico del despacho donde curse el proceso.

En consecuencia, asegura que el 6 de julio envió nuevamente a reparto la tutela, “porque santa rosa no la quiso recibir, y me ordenó interponerla nuevamente; y la envié al correo institucional que la rama judicial de Sogamoso tiene a disposición para enviar las tutelas”, como se aprecia en la imagen adjunta, donde aprecia la envió al correo ofiapoysogamoso@cendoj.remajudicial.gov.co: Luego, aduce que el 7 de julio de 2023 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la tutela, “cuando yo había ya enviado nuevamente a reparto la tutela.

Como la misma oficina de Santa Rosa me ordenó”: Cuenta que el 14 de julio de 2023 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió por competencia la tutela al Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso, como se aprecia en la siguiente imagen: Aduce que el 17 de julio de 2023 el Juzgado Administrativo 2 de Sogamoso decidió no avocar conocimiento de la tutela y la devuelve al Tribunal Superior de Santa Rosa: No obstante, advierte que un día después, es decir, el 18 de julio de 2023 Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso que ya había decidido no avocar la tutela y devolverla al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, decidió fallarla, negando las pretensiones de la tutela, y ordenando “compulsarme copias por un error que no fue culpa mía, pues como demuestro, el fallo nació en Santa Rosa, por problemas que ellos mismos reconocieron.

Y que me indujeron a cometer el error de enviar nuevamente a reparto la tutela”: En cuanto a la decisión de denegar las pretensiones de la acción de tutela, estima que las autoridades accionadas no contestaron su derecho de petición, toda vez, que respondieron sobre una denuncia diferente, y no sobre los hechos y pretensiones presentados en la tutela.

Insiste en que la tutelada se encuentra evadiendo las denuncias presentadas por los habitantes de Monguí, que, “a pesar del material probatorio, la procuraduría provincial de Sogamoso se niega a abrir investigación”. V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de Julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso concedió para ante esta Corporación la impugnación interpuesta por el señor Libardo Alonso Hurtado Alarcón, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de julio de 2023, repartida al Despacho 24 de julio de 2023.

VI. CONSIDERACIONES Competencia La Sala de Decisión No. 2, del Tribunal Administrativo de Boyacá, es competente para conocer de la impugnación, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo que se debate 2.1 Tesis del juez de instancia En el ordinal 1° denegó la presente acción de tutela, por evidenciar una actuación temeraria, ya que, se acreditó que existe identidad de partes, de objeto y de pretensiones con la acción de tutela con radicado n.°. 1569322080002023-00140-00, repartida y fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Además, agrega que en estricto sentido el actor no presentó un derecho de petición ante la Procuraduría Provincial de Sogamoso, sino una queja ciudadana, la que se dio a conocer al órgano de control competente, como una de las formas de impulsar una acción disciplinaria, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, concluyendo que su trámite es diferente al establecido en la Ley 1755 de 2015.

Asimismo, dispuso en el ordinal 3° compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Boyacá y Casanare, para que investigue al abogado Libardo Alonso Hurtado Alarcón, por la actuación temeraria indicada, es decir, por haber presentado dos veces la misma demanda constitucional, lo que en el sentir del a quo pone en evidencia la mala fe y abuso del derecho de acción por parte del accionante, no apreciando justificación razonable en dicho proceder.

Del mismo modo, resalta que el demandante al conocer la admisión de las dos acciones de tutela guardó silencio respecto a la coexistencia de las mismas, y tampoco procedió a desistir del trámite de alguna de las dos. 2.2 Tesis de la parte demandante -impugnante El señor Libardo Alonso Hurtado Alarcón impugna la sentencia de primera instancia, solicitando que sea estudiada la garantía de su derecho fundamental de petición, respecto de lo cual estima que las autoridades accionadas respondieron una denuncia diferente y no sobre los hechos y pretensiones presentados en la tutela.

Respecto a la supuesta actuación temeraria y la compulsa de copias ordenada en primera instancia, expresa que dicha actuación no fue su culpa, si no del desorden que se presentó en la citada oficina de reparto, en razón a que, por comunicación vía correo electrónico, la oficina de servicios de Santa Rosa de Viterbo lo indujo a enviar nuevamente a reparto la tutela. 2.3 Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala En virtud de las posturas planteadas y el acervo probatorio, corresponde a esta Sala de decisión determinar en primer lugar, si en el presente caso hay multiplicidad de acciones de tutela con identidad de objeto, causa petendi y partes, y si la parte demandante actuó con temeridad.

En caso de superarse lo anterior, se analizará si procede el amparo del derecho fundamental de petición, por la presunta mora en responder o tramitar la petición que dice haber radicado ante las autoridades accionadas. 2.4. Tesis de la Sala Conforme a la delimitación del problema jurídico esta Sala de decisión modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado, y en su lugar, se declarará la improcedencia, por la multiplicidad de acciones de tutela, según lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Además, se revocará la orden dada en el ordinal 3° de “Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Boyacá y Casanare, para que investigue al abogado LIBARDO ALONSO HURTADO ALARCÓN, comoquiera que en el presente caso no se configuró que el actor haya actuado con temeridad. Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado se abordará lo relacionado con el i) el principio de cosa juzgada y la temeridad; y ii) la solución del caso concreto. 3.

La acción de tutela, el principio de cosa juzgada y la temeridad La Cosa Juzgada se ha entendido como aquel que deviene del principio de seguridad jurídica, pues, con éste se garantiza que los asuntos decididos por las autoridades judiciales y administrativas competentes no volverán a ser objeto de discusión en juicios posteriores. De lo contrario, las personas serían asaltadas en su buena fe y no existiría certidumbre, por ejemplo, acerca de los derechos y/o deberes previamente adquiridos.

En aras de salvaguardar estos importantes principios constitucionales, la Corte Constitucional ha establecido algunos lineamientos para determinar si estamos en presencia o no de la cosa juzgada constitucional. Al respecto la sentencia T162 del 30 de abril de 1998 señaló: “…Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in ídem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad.

En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa” (negrilla fuera de texto) Luego, si se encuentra acreditada la triple identidad en la presentación de la acción de tutela esto no conlleva, necesariamente, a que estemos en presencia de una actuación temeraria, pues para ello es imperativo que se compruebe la mala fe del actor.

Así pues, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo siguiente: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia T- 272 de 2019 reiteró que una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes.

Y además, “…cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. Por ende, las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;

(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela.

Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión. En caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción. Con base en lo dicho y a manera de conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en sede de revisión por parte de esta Corporación, o en sede de instancia cuando la misma decide no seleccionarlo. -Por otro lado, el artículo 39 del Decreto agrega que, si las tutelas temerarias fueren presentadas por conducto de abogado, éste se expondrá a una sanción de al menos dos años de suspensión de la tarjeta profesional y en caso de reincidencia se le cancelará la tarjeta profesional.

La citada disposición jurídica es concordante con el artículo 37 ibidem, que dispone que el actor deberá manifestar bajo juramento que por los mismos hechos y derechos no ha presentado otra tutela. Por su parte, el artículo 25 del mismo Decreto señala que en caso de temeridad se podrá imponer condena en costas. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-184 de 2005, expuso que debe promoverse un incidente en sede de tutela para demostrar la mala fe del accionante, así: “Para que sea válida la imposición de una sanción por violar la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo proceso tutelar, agotar un incidente que permita comprobar la mala fe o la conducta maliciosa del accionante contraria a la moralidad procesal”.

(Subrayado fuera de texto). No obstante, el fallo T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en: i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte19, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”20; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional.

De igual forma, la misma Corporación en sentencia T-644 de 200821 se dijo sobre el punto lo siguiente: “Para la Corte una actuación temeraria es aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela22, y se configura cuando, de forma concurrente, se presentan los siguientes elementos: (i) identidad en el accionante;

(ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica23; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción24´25” (subrayado fuera de texto). Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia T- 280 de 201726 identificó las situaciones que pueden ocurrir al momento de interponer varias acciones de amparo con los mismos fundamentos de hecho y de derecho, señalando lo siguiente: 19 Sentencia T-009 de 2000.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Si la causa petendi está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la protección judicial.

Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia. 20 Sentencia T-1034 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño. 21 MP.

Jaime Córdoba Triviño. 22 Sentencia T-1215 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández.)” “23 Así, en diversos casos, la Corte ha concluido que a pesar de constatarse la identidad fáctica, de las partes, y de la pretensión perseguida con la acción de tutela, de ello no se deriva una conducta temeraria por existir nuevas circunstancias fácticas o jurídicas entre la presentación de una u otra acción. Ver, entre otras, las sentencias T-988 de 2005 (MP.

Rodrigo Escobar Gil), T-830 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-812 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En sentido contrario, aunque de conformidad con el criterio según el cual la evaluación de la conducta temeraria corresponde al juez de tutela, la Corte señaló en sentencia T-407 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Treviño) que: “( )la mera existencia de una decisión de un juez constitucional de instancia en la cual se concede la protección a quien, en criterio de los actores se encuentra en sus mismas circunstancias, no constituye un hecho nuevo que justifique suficientemente la interposición de una segunda acción de tutela.”” “24 En sentencia T-951 de 2005 (MP.

Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte señaló que a pesar de que en la nueva tutela existían alegaciones distintas ello no justificaba la presentación de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y fáctica. En sentencia T-410 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) la Corte concluyó que si bien la presentación de una nueva acción de tutela con similitud de partes no significaba una actuación temeraria, al no existir una justificación que motivara la nueva acción si se estaba incurriendo en temeridad.

Igualmente, en sentencia T-1303 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Treviño) la Corte consideró que si bien existía identidad de accionante, no había similitud fáctica, pues aunque en la segunda acción de tutela se hacía referencia a los hechos de la primera acción, estos aparecían a manera de contexto. Además, la Corte comprobó que la nueva acción de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acción instaurada en contra del juez de tutela que había denegado la primera tutela.

Pueden consultarse, además, las sentencias T-662 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-883 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).” “25 Vid. Sentencia T-568 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Otras, en las cuales se efectúa un recuento similar, Sentencia T-727 de 2006 (MP. Catalina Botero Marino), T-020 de 2006, (MP. Rodrigo Escobar Gil) T-443 de 1995 (MP.

Alejandro Martínez Caballero), T082 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-080 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara), SU-253 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-593 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-263 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-707 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis).” 26 MP José Antonio Cepeda Amarís “… “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” (Negrilla fuera de texto) Finalmente, en la sentencia T- 276 de 2010, MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se consideró lo siguiente: “En efecto, dicha conducta conlleva a un uso abusivo del derecho, al desgaste injustificado de la administración de justicia y constituye un obstáculo para que otros ciudadanos accedan a la misma. A su vez, es calificada como una deslealtad procesal con la contraparte que es sorprendida en su legítima confianza al reabrirse debates jurídicos legalmente concluidos27. … Es decir que el juez de tutela debe examinar, de un lado, los requisitos precedentemente señalados para determinar la configuración del ejercicio temerario de la acción de tutela, y de otro lado, aplicar la presunción de buena fe al peticionario.

Esto es, para que se configure la acción temeraria deben existir los suficientes elementos de juicio que comprueben que el actor ha obrado con dolo en la interposición de la nueva acción de tutela. … Sobre el estudio subjetivo de la acción cabe reiterar que: “…En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte28 como aquella que supone una actitud torticera,29 que delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa,30 que expresa un abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción,31 o, finalmente, constituye un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia32. …De todo lo anterior resulta evidente que, para la Corporación, la valoración de la temeridad exige, necesariamente, una estimación del factor subjetivo.

En otras palabras, la temeridad no es una cuestión meramente objetiva que pueda derivarse de la simple improcedencia de la acción o de que el actor acuda, por segunda vez, al juez constitucional. En efecto, la temeridad es una situación que debe ser detenidamente valorada, pues requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio 27 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-644 del 1 de julio de 2008.

MP. Jaime Córdoba Triviño. “28 Cfr. Sentencia T-655/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)” “29 T-149/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).” “30 T-308/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).” “31 T-443/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero.” “32 T-001/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo.” que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación 33”34(negrilla fuera de texto).

Luego, el hecho de presentar dos acciones de tutela similares no debe conllevar ineludiblemente a la conclusión de que se haya actuado con temeridad. Pues para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante” (subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, se trata de tres sanciones diversas por temeridad: la primera sanciona al petente, quien, por abusar del aparato judicial presentando varias tutelas iguales, ve de esa manera perder todas ellas. La segunda sanciona al abogado, en materia profesional, cuando promueve esas múltiples tutelas. Y la tercera sanciona económicamente a la parte que ha incurrido en temeridad.

Esta última es compatible con la primera. Cada una de esas sanciones tiene diversa naturaleza jurídica, así: la primera es judicial –perder el caso-, la segunda es profesional -abogado- y la tercera es económica –en salarios mínimos mensuales-35. Hay que resaltar que los regímenes de responsabilidad son diversos: la sanción judicial al petente que interpone varias tutelas semejantes es objetiva y de plano, pues la tutela es rechazada.

La sanción profesional al abogado es subjetiva se rige por el derecho al debido proceso y se tramita ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La sanción económica en costas también es subjetiva, pues requiere la certeza probatoria del talante temerario36. La Corte Constitucional en la sentencia T- 272 de 2019 reiteró que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos “33 T-300/96 (MP.

Antonio Barrera Carbonell). Véanse, también las sentencias T-082/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-080/98 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-303/98 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). T-655/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).” 34 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-009 del 18 de enero de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 35 Derecho procesal de la acción de tutela.

Tercera Edición, Néstor Raúl Correa Henao, pág. 219. 36 Ibidem obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.

A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”. Finalmente, la Corte Constitucional en la SU-027 de 2021 indicó los supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción de tutela, sin que sea considerada temeridad: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”.

Luego, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se dan los anteriores supuestos fácticos. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad. 4. Análisis y solución del caso concreto El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca lo siguiente: -Denuncia suscrita por el señor Libardo Alonso Hurtado Alarcón, sin fecha, dirigida a la Procuraduría Provincial y Contraloría de Tunja, mediante la cual pide que se investigue si el contrato (para la construcción de 2.5 kilómetros de vía por $240.376.687.50 pesos.) se ejecutó en un 100%, los periodos en que se ejecutó, los alcaldes que lo ejecutaron y se haga la recuperación del dinero. - Denuncia suscrita por el señor Libardo Alonso Hurtado Alarcón, sin fecha, dirigida a la Procuraduría Provincial y Contraloría de Tunja, mediante la cual pide que se investigue si se invirtió el dinero debidamente en la obra de instalación de tubería; si se ejecutó correctamente; y si corresponde a la capacidad de carga requerida. -Oficio 01062 del 5 de julio de 2023 emitido por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, dirigido al actor a su correo electrónico libardohurtado@hotmail.com, el 10 del mismo mes y año, mediante el cual se le informa que la queja fue remitida a la Personería Municipal de Monguí, advirtiendo que la recibieron el 7 de junio de 2023. -Oficio 1063 de 7 de julio de 2023, mediante el cual Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, amplió la respuesta dada al actor en el oficio 01062 del 5 de julio de 2023, en los siguientes términos: “En atención a las quejas por usted presentadas a esta procuraduría provincial el día 7 de junio del 2023 y 20 de junio de 2023 al correo… me permito informarle lo siguiente: 1.

Frente a la queja con fecha 7 de junio del 2023 La misma fue recibida el 7 de junio el 2023, radicada bajo el IUS E 2023- 385814 y en esa misma fecha se dio instrucción de remitirla a la Personería Municipal de Monguí, actuación que fue cumplida por la Secretaría de la Provincial, mediante oficio con fecha 5 de julio del 2023, dirigida al Señor Personero Municipal y que le fue comunicada a usted mediante oficio 1062 de la misma fecha.

Lo anterior, por cuanto en la queja allegada se indica que en el contrato de obra MM- SA- MC- OP 002- 2022 se instaló tubería barata de 6 y no de 8, como requería la comunidad y la carga de aguas servidas. Pese a que se allega copia del contrato, es preciso señalar que se remite la queja en mención a la Personería Municipal de Monguí, con el fin de establecer la posible responsabilidad de servidores públicos de orden municipal, competencia a cargo el señor personero municipal, en atención a lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, así como a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 136 del 1994.

La competencia disciplinaria de las personerías está circunscrita a la conducta de los servidores públicos municipales, salvo para el caso de alcaldes municipales. En caso de encontrar posible responsabilidad por parte del alcalde municipal frente a los hechos denunciados por el quejoso, el personero municipal deberá allegar a esta provincial, el proceso disciplinario respectivo.

Debe aclararse que el procedimiento adelantado es el establecido en la Ley 1952 de 2019, y que conformidad con lo establecido en la Resolución 456 de 2017, no se configura ninguna de las causales para que la Procuraduría General de la Nación asuma el poder preferente, por ahora”. -Oficio emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial- Oficina de Servicios Sogamoso, mediante el cual se informa que “el señor Libardo Alonso Hurtado Alarcón presentó acción de tutela el día 30 de junio del presente año, contra la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Provincial de Sogamoso, el mismo día 30 de junio a las 2.53 p.m. fue remitida por parte de esta oficina a la Oficina de servicios de Santa Rosa de Viterbo para que se diera el trámite de reparto, teniendo en cuenta las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, el día 6 de julio se genera reparto para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con el radicado 15693220800020230014000 sobre las 10:00 a.m., el día 6 de julio el accionante presenta nuevamente tutela ante esta oficina, haciendo la salvedad de que puso queja disciplinaria por aparentemente jugar con el reparto, a lo cual esta oficina realizó el trámite respectivo para que un Juzgado de Categoría Circuito decidiera la competencia, quedando radicada con el No.15759333300220230012100 al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso a las 8:57 a.m.”. -Auto proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de julio de 2023, mediante el cual se resuelve continuar conociendo del trámite de la acción de tutela n.°.: 156932208000-2023-00140-00, en el que se consideró lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la acción de tutela en referencia, fue radicada ante la oficina de apoyo judicial de Sogamoso, el 30 de junio de 2023, a las 02:53 pm, dicha oficina en la misma fecha la remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de este municipio y que según el pase al Despacho el reparto a esta sala se hizo hasta el 06 de julio de 2023, a las 10:03 am, es decir 3 días después de haber sido radicada.

Advirtiéndose desde ya una posible negligencia por parte de la Ingeniera María Mercedes Niño Higuera, persona encargada de la Oficina de Apoyo Judicial de esta Municipalidad, lo que generó, demora en el reparto, y que hubiese habido varios pronunciamientos por parte de esta Sala y del Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso. Teniendo en cuenta lo expuesto, y lo manifestado por el Juez Segundo Administrativo de Sogamoso, se advierte que este Tribunal es competente para seguir conociendo de la presente acción constitucional, por haberse radicado con anterioridad. …”.

En virtud de las posturas planteadas y el acervo probatorio, corresponde a esta Sala de decisión determinar en primer lugar, si en el presente caso hay multiplicidad de acciones de tutela con identidad de objeto, causa petendi y partes, y si la parte demandante actuó con temeridad. En caso de superarse lo anterior, se analizará si procede el amparo del derecho fundamental de petición, por la presunta mora en responder o tramitar la petición que dice haber radicado ante las autoridades accionadas.

Así pues, la Sala determinará en primer lugar, si en efecto, como lo consideró el a quo, la acción de tutela se debe denegar como consecuencia de la interposición simultánea de acciones de tutela, en las que se resolvieron las mismas pretensiones a las aquí debatidas. Para mayor claridad se hará a continuación una descripción gráfica del panorama jurídico, respecto a las tutelas interpuestas por el demandante: Interposición, reparto de la demanda de tutela y actuaciones previas al fallo: El señor Libardo Alonso Hurtado Alarcón presentó acción de tutela el 30 de junio del 2023 contra la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Provincial de Sogamoso, recibida en la Oficina de Servicios Sogamoso.

El 30 de junio a las 2.53 p.m. la demanda de tutela fue remitida por la Oficina de Servicios Sogamoso a la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo para que se diera el trámite de reparto, teniendo en cuenta las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021. El 5 de julio de 2023 a las 3:04 pm la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo por mensaje enviado por correo electrónico le informa al actor que “debido a fallas de conectividad, aumento de volumen de trabajo virtual, y el hecho de que en esta oficina hay una única servidora, el reparto suele demorarse entre 5 y 7 días, agradecemos su paciencia”.

Tres días después de haber sido radicado la demanda de tutela, el 6 de julio de 2023 sobre las 10:00 a.m., se repartió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el radicado 1569322080002023-00140-00. Teniendo en cuenta los anteriores cuadros comparativos y las pruebas allegadas al proceso, se concluye que el señor Libardo Alonso Hurtado Alarcón, si bien no radicó la demanda de tutela a través del aplicativo dispuesto para tal fin en el link https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea, sino al correo electrónico ofiapoysogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co, la Oficina de Servicios Sogamoso, el mismo día en el que radicó la demanda de tutela, es decir, el 30 de junio de 2023 a las 2.53 p.m., la remitió a la Oficina de servicios de Santa Rosa de Viterbo, para que se diera el trámite de reparto, teniendo en cuenta las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021.

No obstante, lo que se aprecia de los pantallazos que adjunta el demandante en su impugnación, es que de forma reiterada se le indicó que debía radicar la demanda de tutela en el mencionado link https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea, para poderla someter a reparto, sin embargo, hasta el 5 de julio de 2023, la Oficina de servicios de Santa Rosa de Viterbo le indicó al demandante que “debido a fallas de conectividad, aumento de volumen de trabajo virtual, y el hecho de que en esta oficina hay una única servidora, el reparto suele demorarse entre 5 y 7 días, agradecemos su paciencia”.

En consecuencia, el demandante respondió el correo, comunicando que interpondría una queja disciplinaria por no tramitar su tutela. Luego, al día siguiente, es decir, el 6 de julio de 2023 a las 10 am, la Oficina de servicios de Santa Rosa de Viterbo procedió a realizar el reparto de la citada tutela, al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, asignándose el radicado n.° 1569322080002023-00140-00.

Pero también se avizora que el mismo 6 de julio de 2023, horas antes de realizarse el reparto al Tribunal Superior, es decir a las 8.36 a.m., el demandante presentó nuevamente la misma demanda de tutela ante la Oficina de Servicios Sogamoso, momento para el cual el accionante desconocía que su demanda ya había sido objeto de reparto, pues de acuerdo con las pruebas allegadas, hasta el 7 de julio de 2023 se le notificó que la misma había sido admitida por dicha Corporación. En consecuencia, 6 de julio de 2023 la Oficina de Servicios Sogamoso repartió la segunda demanda de tutela al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso a las 8:57 a.m., quedando radicada con el No.1575933330022023-00121-00.

Con fundamento en lo expuesto, para la Sala no es dable afirmar que la actuación del abogado accionante sea temeraria, sin perjuicio de la improcedencia de la tutela por la ocurrencia múltiple de acciones de tutela. Ciertamente, en el presente caso no se configura el fenómeno de la temeridad, puesto que, el actor ante la demora en repartir la demanda de tutela, radicada desde el 30 de junio de 2023, y los continuos correos de la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo de que radicara la tutela en el link https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea, pudo pensar que la demanda inicial no se le iba a dar trámite, por lo que en unos de los mensajes enviados a la citada oficina, se aprecia que el demandante informó que por dicho proceder presentaría una queja.

Luego, es evidente, que, si bien el accionante radicó dos veces la misma acción de tutela, lo hizo bajo la convicción de que la primera no se iba a tramitar, lo que en su sentir lo habilitaba a acudir nuevamente ante el juez constitucional. Por tanto, se estima que aquél no obró de mala fe y contrario a lo expuesto por el a quo, si actuó con justificación. Por ende, y como también lo concluyó el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la multiplicidad de las tutelas se debe a la eventual negligencia de la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo, por la demora que se presentó en el reparto de la citada tutela, y a la decisión desafortunada del Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso de no avocar conocimiento de la tutela remitida por competencia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por estar ya conociendo de la misma, y en su lugar, resolver devolverla a dicha Corporación para que continuara con el trámite dado, proponiendo conflicto negativo de competencia. No obstante, el a quo de manera contradictoria profiere al día siguiente fallo de primera instancia negando el amparo y disponiendo la compulsa de copias.

Luego, la Sala considera que dichos acontecimientos fueron los que causaron que se hubiera interpuesto dos veces la misma tutela, y que se haya proferido varias decisiones por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, lo que en modo alguno se pueden atribuir al demandante. En consecuencia, se revocará la orden dada en el ordinal 3° de “Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Boyacá y Casanare, para que investigue al abogado LIBARDO ALONSO HURTADO ALARCÓN, identificado con cédula de ciudadanía N.° 79.983.338 y portador de la tarjeta profesional N.° 405.567 del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con las actuaciones indicadas en esta providencia”, comoquiera que en el presente caso no se configuró una actuación temeraria por parte del demandante.

Conforme a lo expuesto, es claro que las pretensiones y/o manifestaciones efectuadas por el accionante en la presente acción de tutela ya fueron resueltas de fondo por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sin que sea procedente un nuevo pronunciamiento respecto de ellas, por la identidad de partes, de causa y de objeto. Ahora bien, además del análisis efectuado por la primera instancia, en torno a la configuración o no de la temeridad, la Sala advierte que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela, además de que puede dar lugar a la referida actuación, también puede comprometer el principio de cosa juzgada constitucional.

Así, como se indicó en precedencia, la finalidad máxima de la tutela es proteger los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados, por lo que las decisiones adoptadas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Fenómeno que ocurre cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria.

Dicho aspecto fue consultado en la página web de la Corte Constitucional, respecto a las tutelas con radicado 1569322080002023-00140-00 y 1575933330022023-00121-00, no evidenciando que hayan sido radicadas a la fecha en la Corte Constitucional. Por tanto, no se puede apreciar que hayan sido objeto de selección o excluidas de revisión, lo que es evidente para el caso de la radicada con el número 202300121, frente a la cual, a la fecha se está surtiendo la impugnación. Luego, no es posible afirmar que se configure el supuesto de cosa juzgada constitucional sobre estas acciones de tutela.

Bajo las anteriores circunstancias, se modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado, y en su lugar se declarará la improcedencia por la multiplicidad de acciones de tutela, según lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Además, se revocará la orden dada en el ordinal 3° de “Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Boyacá y Casanare, para que investigue al abogado LIBARDO ALONSO HURTADO ALARCÓN, identificado con cédula de ciudadanía N.° 79.983.338 y portador de la tarjeta profesional N.° 405.567 del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con las actuaciones indicadas en esta providencia”, comoquiera que en el presente caso no se configuró una actuación temeraria por parte del demandante.

FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, el 18 de julio de 2023, mediante la cual se negó la acción de tutela y en su lugar SE DECLARARÁ LA IMPROCEDENCIA por la multiplicidad de acciones de tutela, según lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO. REVOCAR el ordinal 3° mediante el cual se ordenó la compulsa de copias, para que se investigara al abogado Libardo Alonso Hurtado Alarcón, por las razones expuestas.

TERCERO. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y para su eventual revisión, envíese a través de los medios electrónicos, únicamente la demanda de tutela, los fallos de primera y segunda instancia, el escrito de impugnación, sin perjuicio que la Corte solicite posteriormente documentos complementarios, conforme lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remítase copia de esta providencia al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado