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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020190020800

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-07-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No: 70-001-33-33-000-2019-00208-00 Demandante: Robinson Antonio Morales Medina Demandado: Municipio de Sincelejo- Secretaría de Educación Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho / Suspensión en el cargo por orden judicial.

Levantamiento de la medida / Pago de salarios y prestaciones sociales como consecuencia del reintegro. Alcance jurisprudencial. La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor Robinson Antonio Morales Medina, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del Oficio No. 800.0102 del 29 de enero de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, mediante el cual se niega el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión a la suspensión transitoria del cargo como docente de aula del municipio de Sincelejo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita: Que se condene al municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal, al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión a la suspensión transitoria del cargo como docente, desde el día 17 de junio del 2014, hasta el reintegro que se dio el día 29 de abril del 2016, por un valor de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTOS DIECIOCHO PESOS ($98.182.1189), debidamente actualizados conforme el IPC.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que: El día 29 de mayo del 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo con función de control de garantías, le impuso al señor Robinson Antonio Morales Medina, medida de aseguramiento intramural en el Establecimiento Penitenciario de Corozal dentro del proceso penal adelantado radicado No. 700016001034201401241.

El 17 de junio de 2014, el municipio de Sincelejo expidió la Resolución 1940 de 2014, por la cual “SE SUSPENDE TRANSITORIAMENTE DEL CARGO A UN DOCENTE PERTENECIENTE AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES", en la que se dispuso la suspensión de su cargo como docente del municipio de Sincelejo. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, el día 28 de marzo del año 2016, decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta al profesor Robinson Morales Medina al cual estuvo sujeto por un término de 21 meses y 28 días.

Mediante la Resolución No. 1311 del 29 de abril del 2016, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, se reintegra a su cargo como docente, posesionado mediante Acta No. 6220, en la Institución Educativa José Ignacio López de Sincelejo. El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia absolutoria a favor del señor ROBINSON ANTONIO MORALES MEDINA.

El día 11 de enero del año 2019, el demandante radico la petición en la Secretaría de Educación de Sincelejo, solicitando el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de la suspensión transitoria del cargo, desde el día 17 de junio del 2014, hasta el reintegro que se dio el día 29 de abril del 2016, a la que se dio respuesta de forma negativa mediante Oficio No. 800.0102 del 29 de enero de 2019.

En el presente caso, el actor fue absuelto penalmente y la administración pública está obligada a pagarle los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar durante el tiempo que estuvo separado del cargo. Es esta la consecuencia lógica que resulta de no comprobársele al funcionario los cargos que sirvieron de fundamentos para decretar la suspensión transitoria.

Señaló como normas violadas los artículos 2 y 53 de la Constitución Política. Ley 734 de 2000. Corte Constitucional, sentencia SU-519 de 1997, y sentencia 00658 de 2013, del Consejo de Estado. En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron las normas constitucionales y legales anteriormente citadas, toda vez que, una vez producido el levantamiento de la medida de suspensión Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 provisional, por orden judicial, cesa la situación de suspenso en el reconocimiento de salarios y prestaciones y las cosas retornan a su estado original, esto es, se restablecen a plenitud las condiciones del vínculo laboral, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar.

Establecido lo anterior, debe precisarse que si bien es cierto que la suspensión del actor no fue iniciativa de la entidad demandada con la que estuvo vinculado laboralmente, tal circunstancia no la releva de su condición de empleador y por ende no lo exonera del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión. 1.2.

Actuación procesal. • La demanda fue admitida mediante auto del 21 de abril de 2021, se notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo. • El 25 de junio de 2021 se contestó la demanda. • El 16 de julio de 2021, se corrió traslado de las excepciones. • Por auto del 26 de mayo de 2023, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión para dictar sentencia anticipada. 1.3.

Contestación de la demanda. El municipio de Sincelejo dio respuesta a la demanda, aceptando algunos hechos, niega otros y se opone a todas y cada una de las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que el origen del hecho generador de la presente causa, tiene su fundamento precisamente en la orden emitida por el órgano judicial que dictó la medida penal, el cual le ocasionó un daño, limitándose el municipio de Sincelejo única y exclusivamente a acatar la orden emitida el día 29 de mayo de 2014, por lo que los llamados a responder serían la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial.

Agregó que, se configura una indebida escogencia del medio de control, teniendo en cuenta que el actor sufrió un daño ocasionado por la privación de la libertad en establecimiento de reclusión por parte de un órgano judicial, el cual emitió la orden de suspensión del ejercicio del cargo, como lo es el Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad de Sincelejo, limitándose el ente territorial única y exclusivamente a dar cumplimiento a la orden dada por el despacho judicial, por lo que, no puede predicarse que el daño sufrido por el actor fue ocasionado por la expedición del acto administrativo No. 800.0102 de fecha 29 de enero de 2019, emitido por la Secretaria de Educación Municipal.

Concluyó indicando que al ser el hecho generador un daño, las pretensiones de la demanda deben ajustarse al medio de control de Reparación Directa, en busca del reconocimiento de daño emergente y el lucro cesante ocasionado por el mismo, no controvertir la legalidad de un Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 acto administrativo que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico vigente, por lo que en el presente caso erró el demandante en la adecuación realizada al medio de control, pues al configurarse una privación injusta de la libertad, debió interponer la acción de reparación directa, no el de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público previo a dictar sentencia anticipada. En esta fase procesal, la parte demandante presentó aletos de cierre, reiterando en su memorial de manera íntegra los hechos y pretensiones del libelo introductorio y la parte demandada se abstuvo de pronunciarse. El Procurador 164 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto solicitando se concedan las pretensiones de la demanda.

En su escrito, el delegado del ministerio público señaló el marco normativo y jurisprudencial relacionado con la remuneración que le corresponde a los servidores públicos del Estado y las consecuencias jurídicas del levantamiento de la suspensión por orden judicial. Con relación al caso concreto, expresó: “(…) Queda claro que el servidor público al que le retiran la medida cautelar por haber sido absuelto en el proceso penal, tiene el derecho a que le sean reconocidos y pagados los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por todo el tiempo en que soportó la orden judicial restrictiva, pues, ha de entenderse que no existió solución de continuidad en la relación laboral.

De igual manera, se tiene que el obligado a cancelarle dichos dineros es su empleador estatal que, no obstante, puede repetir contra la entidad de la que emanó la medida de aseguramiento. Y, finalmente, que el medio de control judicial a través del cual debe solicitar el reintegro de los valores a reclamar es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, tiene razón el demandante en el presente litigio de haber impulsado el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Sincelejo, en procura del reconocimiento y pago de todos los emolumentos que dejo de percibir a causa de haber soportado la medida de aseguramiento que lo privó de su libertad, proferida en desarrollo de la investigación penal de la cual fue absuelto y, de manera coloraría, no tiene asidero los argumentos defensivos del ente territorial expuestos en el escrito de la contestación de la demanda.

Sin embargo, pese a que el actor en el presente litigio tiene razón en lo sustantivo de sus pedimentos, no así, respecto de los valores que solicita le reintegren, puesto que, no hay prueba suficiente acerca de lo que devengaba en el cargo que ocupaba como docente al servicio del Municipio de Sincelejo, salvo por los años 2016 y 2019 de cuyas anualidades hay elemento probatorio idóneo -comprobantes de pago de salarios- ya que, respecto de otros períodos de tiempo, el documento allegado y que denominó “liquidación en concreto de sueldo y prestaciones sociales”, al no ser un peritaje rendido por un profesional adecuado o ser alguna certificación proferida por autoridad correspondiente, no posee el mérito suficiente para dar por probado las sumas que reclama”.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 Fundado en lo anterior, solicita se concedan parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Acto administrativo demandado. En el caso sub judice, el acto administrativo cuyo control judicial se efectúa, es el contenido en el Oficio No. 800.0102 del 29 de enero de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, mediante el cual se niega al señor Robinson Antonio Morales Medina, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión a la suspensión transitoria del cargo como docente de aula del municipio de Sincelejo 2.3.

Problema jurídico. Para resolver la presente causa, se tendrá en cuenta lo expuesto en auto del 26 de mayo de 2023, que en la fijación del litigio planteó como problema jurídico a resolver, determinar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la suspensión del ejercicio del cargo por orden judicial, en razón a que fue absuelto del proceso penal. 2.4.

Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, el demandante tiene derecho al pago de los emolumentos y prestaciones sociales sufragadas por el tiempo que duró la suspensión dispuesta por orden judicial en proceso penal del cual resultó absuelto.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2. 5. La suspensión en el cargo por orden judicial. Levantamiento de la medida. Pago de salarios y prestaciones sociales como consecuencia del reintegro. Alcance jurisprudencial. La medida de suspensión en el ejercicio de las funciones y atribuciones por solicitud de autoridad judicial fue prevista para los servidores públicos en caso de detención, por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal1, así: 1 El Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se adopta el Código de Procedimiento Penal, se encontraba vigente el 28 de agosto de 1996, fecha en la cual se produjo la suspensión de la demandante en el ejercicio del cargo.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 “ARTICULO 399. Detención de los servidores públicos. Cuando se haya negado la excarcelación, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.

Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria. No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración. Si se trata de delitos de competencia de los jueces regionales, no es necesario solicitar la suspensión para hacer efectiva la detención”.

La anterior norma fue derogada por el artículo 3592 de la Ley 600 de 2000 -y ésta a su vez, por la Ley 906 de 2004-. El aludido artículo 359 estableció que el servidor público sujeto a medida de aseguramiento de detención preventiva debía ser suspendido del ejercicio del cargo. Así las cosas, el auto que ordena la detención de un empleado público debe disponer que la autoridad nominadora proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 ibídem.

En tal orden, cuando existe suspensión en el ejercicio de la función pública por orden judicial para adelantar investigación penal, la autoridad administrativa tiene el deber de proceder a su ejecución, situación que se mantiene mientras permanezca vigente la orden judicial para hacer efectiva la medida de aseguramiento3. Ahora bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha dicho, que una vez levantada la medida y absuelto el investigado, la administración está obligada no sólo al reintegro del empleados suspendido a sus funciones, sino que debe asumir los efectos patrimoniales del mismo, que no es otro, que el pago de salario y prestaciones sociales dejados de percibir en el tiempo que perduro la separación del cargo, como efecto patrimonial del reintegro al cargo del empleado público afectado con la medida de suspensión provisional en el ejercicio de funciones.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de marzo 2 ARTICULO 359. DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo.

Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado. Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria. 3 Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 de 19974, sostuvo que así como la orden judicial de suspensión conlleva la interrupción de devengar los emolumentos de carácter laboral, la de reintegro implica el decaimiento de los actos administrativos de suspensión, de modo que el derecho a recibir salarios y prestaciones sociales cuando media la decisión favorable del proceso penal contra el empleado, permite su pago así no exista una contraprestación del servicio; en cambio, si el proceso penal se resuelve contra el funcionario suspendido, desde el momento mismo de la privación efectiva de la libertad, perderá el derecho a la remuneración salarial5.

Esta postura es reiterada en fallo de 25 de enero de 20076, al precisar: “El levantamiento de la suspensión - Efectos. En el momento en que la medida judicial se levante, decisión que la autoridad judicial debe comunicar a la respectiva autoridad administrativa, cesan los efectos de la suspensión. Ahora en eventos como el de autos, en el que el funcionario suspendido no fue condenado, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante dicha etapa, retrotrayéndose la situación al momento en que fue suspendido del cargo, es decir como si nunca hubiera sido separado del servicio, y por ende tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones; es decir como si el trabajador efectivamente hubiera prestado el servicio por efectos de la función legal.

En otras palabras, vuelven las cosas al estado anterior […] Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. La administración debió reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al término en cuestión, no siendo de recibo el argumento esgrimido por ella en el sentido de que no hubo prestación del servicio, pues ese era el efecto lógico y jurídico del acto de suspensión que expidió y con el cual autorizó, en forma implícita, la no prestación del servicio.

Con el levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, de manera que así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal periodo. Si bien es cierto que la suspensión del actor no fue iniciativa del ente territorial con el que estaba vinculado laboralmente, tal circunstancia no lo releva de su condición de empleador y por ende no lo exonera del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión. En cuanto al restablecimiento del derecho de carácter laboral, la Entidad a la cual estaba vinculado el actor es la que debe asumir tal carga como consecuencia de que por la orden judicial se retrotrae la situación al estado 4 Expediente 12310, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5 Ver, del Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, fallo de 13 de noviembre de 2020, C. P. César Palomino Cortés. 6 Sección segunda, expediente 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-03).

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 anterior, como si el funcionario jamás hubiera sido separado del servicio, lo que explica la obligación de pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Otra cosa es que el nominador pueda repetir contra la Fiscalía General de la Nación en obedecimiento de cuyo mandato se profirió el acto de suspensión. Como sustento adicional de esta tesis se recuerda que en los casos de suspensión disciplinaria el pago de las acreencias laborales le corresponde al nominador, aunque la orden haya sido proferida en acatamiento de lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación. Finalmente advierte la Sala que de subsistir alguna duda deben aplicarse los principios fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional conforme a los cuales debe acudirse a la “…situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.

Este principio debe aplicarse en este caso porque si bien es cierto el nominador no profirió la orden de suspensión que afectó al trabajador, este tampoco tiene que correr con la carga que por la decisión de autoridad afectó su situación laboral[7]. En ese orden de ideas, el criterio jurisprudencial vigente en la Sección Segunda del Consejo de Estado, es que se hace procedente el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período de la suspensión, una vez dispuesto el reintegro del empleado público afectado con la medida, en tanto la decisión judicial de suspender el pago de los salarios y prestaciones no implica el rompimiento de la relación laboral, sino una condición resolutoria sin que medie extinción del vínculo laboral público.

El criterio anterior, se reafirma por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de noviembre de 20218, donde se precisó: “Al respecto, esta Corporación9 ha sostenido que la suspensión por orden judicial prevista en el Código de Procedimiento Penal no puede ser indefinida, y que el derecho a la remuneración de igual modo para el empleado se encuentra sometido a una «condición suspensiva», que consiste en el mismo suceso procesal penal, puesto que si se resuelve a su favor tendrá derecho a esa retribución, pero si se resuelve en su contra la perderá desde el momento de la privación efectiva de la libertad: “La Sección10 en posterior oportunidad sentó las bases de lo que es hoy día tesis reiterada en la materia: 7 Sobre el mismo asunto, pueden consultarse también los fallos de (i) 6 de agosto de 2008, expediente 2000-8533;

(ii) 3 de septiembre de 2009, expediente 2002-1739, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; (iii) 22 de marzo de 2012, expediente 25000-23-25-000-2003-05439- 01 (90-09), C. P. Alfonso Vargas Rincón; (iv) 24 de enero de 2013, expediente 25000-23-25-000- 2008-00658-01 (391-10), C. P. Gerardo Arenas Monsalve; y (v) 12 de mayo de 2014, expediente 13001-23-31-000-2009-00309-01 (1879-12). 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Exp. 08001-2333-000-2016-01289- 01(0429-20). C.P. Gabriel Valbuena Hernández 9 Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A- consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren- sentencia del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)- radicación número: 13001-23-31-000-2009-00309-01(1879-12). 10 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. Santafé de Bogotá, D. C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1.997). Radicación número: 12310. Actor: Cielo Del Socorro Domínguez de Martínez.-Demandado: Nación, Ministerio De Hacienda y Crédito Público. Sección Segunda.

Consejero ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. Santafé de Bogotá, D. C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Radicación número: 14578. Actor: Eduardo Amaris Díaz. Demandado: Municipio De Mompox - Bolívar Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 “Pero la suspensión que genera el nominador con fundamento en la solicitud de una autoridad judicial penal para poder hacer efectiva la orden privativa de la libertad de un empleado público, tiene un carácter singular, dado que no la toma el funcionario judicial que conduce el proceso penal, carente por lo demás de facultades para decidir sobre la continuidad en el servicio del afectado, sino que la adopta el nominador por hechos que están ligados a la investigación penal, y por tratarse de empleado público por conductas punibles del servidor en el ejercicio de sus funciones, pero sin lugar a dudas al margen de un proceso administrativo disciplinario.

Esta característica administrativa del acto, esencialmente motivado, reconoce en él la existencia de una condición resolutoria, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 66 del C. C. A., que consiste en el futuro incierto del suceso procesal. Sea lo primero destacar que las autoridades administrativas están en la obligación de suspender a un empleado que se halle en ejercicio de sus funciones, cuando así le sea solicitado para efectos de cualquier investigación penal, como sucedió en el caso de autos.

Es evidente que la suspensión de los empleados públicos a que se refiere el artículo 449 del C. P. P., es una medida provisional para hacer efectiva la detención del funcionario y facilitar la investigación, pero con ella no se pretende sancionar disciplinariamente al empleado. Esta orden, entonces, emana de la ley y por tanto es de obligatorio cumplimiento.

Se trata pues de una suspensión de origen judicial y no de carácter disciplinario, adoptada por la autoridad administrativa. Ahora bien; el acto que dispuso el reintegro de la actora al cargo, como consecuencia de la prescripción de la acción decretada en lo penal, no puede convertir el hecho de la suspensión en un fenómeno extintivo de los derechos del empleado favorecido, porque la condición resolutoria que pesaba sobre el acto desaparece retroactivamente; en el caso de autos a partir de la fecha en que se dispuso la suspensión. Desde entonces ha de quedar sin sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos para el empleado suspendido aunque no haya habido prestación efectiva del servicio, puesto que esta orden provino del propio Estado, de una autoridad, que es imposible de resistir e incumplir.

Además, el derecho a la remuneración de igual modo para el empleado se encuentra sometido a una condición suspensiva, que consiste en el mismo suceso procesal penal, puesto que si se resuelve a su favor tendrá derecho a esa retribución, pero si se resuelve en su contra la perderá desde el momento de la privación efectiva de la libertad.

Ha de puntualizar la Sala que esta medida de la suspensión no puede ser indefinida. Termina tan pronto culmina la investigación respectiva, presentándose por lo tanto dos situaciones, a saber: 1) Si el funcionario suspendido es condenado, la suspensión desaparece, y debe ser destituido de inmediato del cargo que ocupaba. 2) Pero como sucedió en el caso sub judice, si se decreta la prescripción de la acción y se ordena una cesación de procedimiento, tiene la prerrogativa del restablecimiento de sus derechos.

Es esta la consecuencia lógica que resulta de no comprobársele al funcionario los cargos que sirvieron de base para decretar la suspensión, pues ésta es una medida de carácter transitorio y no lo separa definitivamente del servicio, razón por la cual su situación laboral frente al Estado debe retrotraerse a la fecha en que fue suspendido del mismo.

Finalmente, restaría decir que el competente para tomar estas últimas previsiones es el nominador, pero no bajo el argumento de negar los derechos económicos porque se trata de una decisión jurisdiccional y no disciplinaria, sino bajo el reconocimiento de que así como su origen fue de carácter jurisdiccional penal la administración no puede hacer otra cosa que acatar la decisión absolutoria, reconociendo el decaimiento de su acto administrativo, pero no agravar la situación de quien resultó beneficiado con decisiones que dejaron incólume su inocencia. (…) Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 Así, recientemente esta Sección11 precisó que el reconocimiento de salarios y prestaciones causadas por el lapso en que el servidor público estuvo suspendido del ejercicio del cargo por orden judicial, es de competencia de esta Sección por ser un asunto eminentemente laboral.

En esa sentencia se indicó que “desde el mismo momento en que sea revocada la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión.” Por consiguiente, en principio, las entidades deben reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales por el término en que estuvo suspendido el empleado, sin que pueda exonerarse la entidad por el hecho de que materialmente no hubo prestación del servicio, pues el acto de suspensión en forma implícita la conlleva; de manera que el “levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión”, por ello, deben reconocerse los emolumentos dejados de percibir en el lapso aludido.

De la misma forma debe considerarse que el cumplimiento de la orden judicial es una carga pública tanto del empleado, a quien se le privó de la libertad mientras se adelanta la investigación penal y, de la entidad pública nominadora que debe asumir el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión, pese a que fue por decisión judicial la existencia de la interrupción laboral.

Lo antes dicho, como se indicó en la providencia aludida, sin perjuicio de que se pueda repetir contra la autoridad judicial que profirió el mandato de suspensión, en especial, cuando se pueda demostrar la existencia de una privación injusta de la libertad. Esta tesis ha sido reiterada y es hoy vigente al interior de la Sección12, luego no solo se trata del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por parte de servidor público suspendido por orden de un juez al interior de una investigación penal, que en este caso terminó con absolución para el investigado y juzgado penalmente, sino que la solicitud de pago de dichos emolumentos dejados de percibir se elevó ante la autoridad nominadora, por razón de la permanencia del vínculo laboral cuya suspensión se terminó, solicitud que da lugar a un pronunciamiento de la administración, para este asunto, ficto, que es enjuiciable por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto acontece.

Bajo dicho hilo argumentativo, respecto a los efectos patrimoniales del reintegro al cargo del empleado público afectado con la medida de suspensión provisional en el ejercicio de funciones, esta Sección13 ha sostenido: En Sentencia de 6 de marzo de 1997, Sección Segunda, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, Ref: 12.310, ésta Corporación sostuvo que así como la orden judicial de suspensión conlleva la suspensión del derecho a percibir los emolumentos de carácter laboral, la de reintegro implica el decaimiento de los actos administrativos de suspensión, de modo que el derecho a recibir salarios y prestaciones cuando media la resolución favorable del proceso penal contra el empleado, genera el derecho a su reconocimiento y pago así no exista una contraprestación del servicio.

A contrario sensu, si el proceso penal se resuelve en contra del funcionario suspendido, desde el momento mismo de la privación efectiva de la libertad, perderá el derecho a la remuneración salarial. Posteriormente, mediante sentencia de 30 de mayo de 2002, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, radicación número: 73001-23-31-000-1996-13147-01 (IJ-004), sentó la tesis según la cual, dado que no existe norma alguna en el 11 Consejo de Estado.

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". Consejero ponente: Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 25 de enero de 2007, Radicado No. 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-03), Actor: CESAR CASTAÑO JARAMILLO. 12 Consejo De Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00658-01(0391-10). Actor: Héctor Alirio Riaño Ramos. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 24 de enero de 2013, radicación 25000- 23-25-000-2008-00658-01 (0391-10).

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 ordenamiento jurídico que autorice a la autoridad administrativa a pagar las acreencias laborales cuando el empleado es absuelto penalmente o cuando por prescripción o por cualquier otra razón se revoca la orden de suspensión en el ejercicio del cargo, debía acudirse al artículo 90 de la Constitución, los artículos 65 y s.s. de la Ley 270 de 1996 y el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, que consagran la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, normas llamadas a garantizar la protección del empleado o funcionario injustamente suspendido de su cargo por orden judicial, motivo por el cual determinó que la acción procedente para tal fin era la de reparación directa.

Sin embargo, la tendencia actual de esta Corporación14, retoma la línea jurisprudencial sentada desde 1997, y determina que si bien es cierto la orden de suspensión no es de la iniciativa del ente estatal, tal circunstancia no lo releva de su condición de empleador y por ende no lo exonera del deber de reconocer y pagar al funcionario, cuya suspensión se levanta también por orden judicial, los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad, como si el funcionario jamás se hubiera separado del servicio.

Así, concluye la Sala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la procedente, toda vez que el reconocimiento de salarios y prestaciones es materia eminentemente laboral, así comprenda el lapso en que el servidor público estuvo suspendido del ejercicio del cargo por orden judicial. Dicha tesis ha sido reiterada por la Sección Segunda en varios pronunciamientos jurisprudenciales15 sobre la materia, para determinar la procedencia de reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el período de la suspensión, una vez dispuesto el reintegro del empleado público afectado con la medida, al considerar que la decisión judicial de suspender el pago de los salarios y prestaciones, no implica el rompimiento de la relación laboral sino una condición resolutoria consistente en el futuro incierto del proceso, luego como el acto de suspensión no conlleva extinguir el vínculo laboral, es apenas comprensible que desaparecida la condición suspensiva que pesaba sobre el derecho a la remuneración, se retrotraigan plenamente los efectos de tal suceso, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar”.

(Negrillas fuera del texto). En suma, la premisa que se extrae de la cita jurisprudencial precedente, es que procede el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el lapso de suspensión, una vez dispuesto el reintegro del empleado público afectado con la medida, puesto que la orden de suspenderlo no implica el rompimiento de la relación laboral, sino una condición resolutoria y temporal16. 2.6.

Resolución de excepciones. A partir de la premisas previas y por guardar estrecha relación procede la Sala a resolver las excepciones de falta de legitimación en la causa e 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de enero de 2007. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación No. 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618- 039.

Actor. César Castaño Jaramillo. Demandada: Autoridades Municipales. 15 Entre los más recientes: sentencia del 13 de noviembre de 2020, expediente: 54001-23-31-000-2008- 00313-01 (0245), M.P. Cesar Palomino Cortés, y sentencia del 27 de mayo de 2021, radicación 25000-23-42- 000-2014-04116-01 (2954-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 16 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, fallo de 4 de agosto de 2011, expediente 25000-23-25-000-2001-06140-01 (1632-08): «En nuestro caso, la suspensión se origina en una orden de autoridad judicial.

Ha de resaltarse que su naturaleza no es sancionatoria sino cautelar, en tanto se adopta con el objeto de asegurar la transparencia, imparcialidad y efectividad de la investigación sin que implique un prejuzgamiento o la violación a la presunción de inocencia. […] Bajo estas previsiones normativas, entonces, se resalta nuevamente el carácter preventivo de la medida de suspensión en el ejercicio del cargo.

De la misma forma, para el levantamiento de la suspensión debe mediar orden judicial, para que el nominador proceda a reintegrar al empleado o funcionario suspendido en sus funciones […]». Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 inepta demanda propuestas por el municipio de Sincelejo, las cuales, dicho sea de paso, se declararan no probadas..-La falta de legitimación en la causa: Señaló la entidad que el origen del hecho generador de la presente causa, tiene su fundamento en la orden emitida por el órgano judicial que dictó la medida penal, por lo que los llamados a responder son la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial.

La jurisprudencia ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha expuesto: “Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante ⎯legitimado en la causa de hecho por activa⎯ y demandado ⎯legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores17.(subrayado fuera del texto) En ese orden, en términos procesales, la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida y objeto de la decisión del juez, de manera que se trata de un presupuesto de fondo para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n.º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 Explicado lo anterior, la excepción propuesta no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión atacada en el presente caso, el Oficio No.800.0102 del 29 de enero de 2019, mediante el cual se le negó al actor el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que permaneció suspendido del cargo, fue expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, entidad con la cual sostenía una relación laboral pública, situación por la que al tenor del artículo 104 del CPACA, dicha entidad está llamada a ser parte dentro del presente proceso, primero, por tener interés jurídico en defender la legalidad del acto demandado al ser su órgano emisor, y segundo, por cuanto, de acuerdo con la situación fáctica expuesta en la demanda y de acuerdo con las pruebas documentales anexadas al proceso, dicha entidad sostenía una relación laboral con el actor, hecho que le impondría, eventualmente, responder frente a las pretensiones invocadas..-La indebida escogencia del medio de control: Aduce el municipio de Sincelejo, que al ser el hecho generador un daño, las pretensiones de la demanda deben ajustarse al medio de control de Reparación Directa, en busca del reconocimiento de daño emergente y el lucro cesante ocasionado por una privación injusta de la libertad.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha sostenido que los servidores públicos deben incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de reclamar los salarios y prestaciones dejados de percibir cuando hubieran sido suspendidos en el ejercicio de sus funciones como consecuencia de un proceso penal. Al respecto, se ha precisado lo siguiente:18 […] la Sala reestudiando el tema advierte que la acción ejercitada es la procedente y que el conocimiento de la controversia no le corresponde a la Sección Tercera, porque el reconocimiento de salarios y prestaciones es materia eminentemente laboral, así comprenda el lapso en que el servidor público estuvo suspendido del ejercicio del cargo por orden judicial.

A la Sección Segunda de esta Corporación le corresponde dirimir controversias como la planteada, obviamente, en los procesos instaurados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo negativo de la entidad con la cual se tenía el vínculo laboral. De ninguna manera está asumiendo el conocimiento de materia diferente a la especialidad de la Sección Segunda, es decir, laboral administrativo, como es el tema salarial y prestacional del servidor público.

Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. […] es de elemental justicia que habiendo sido privado el empleado de su medio vital de subsistencia por causa de una medida que no implica extinción de la relación laboral, una vez que ésta sea revocada lo pertinente es permitir que se retrotraiga plenamente en sus efectos, volviendo las cosas a su estado inicial. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 25 de enero de 2007, radicado: 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-03).

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 En consecuencia, cuando un servidor público es suspendido en el ejercicio del cargo con ocasión de la orden judicial impartida dentro de un proceso penal, pero posteriormente es absuelto, queda habilitado para acudir ante su nominador con el fin de retrotraer su situación laboral al estado en que se encontraba antes de operar la separación material de su cargo, es decir, el acto administrativo que resuelva sobre la petición laboral elevada por el servidor público que fue suspendido en el ejercicio del cargo, es pasible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de un asunto que se presentó durante la relación legal y reglamentaria con una entidad estatal y generó un impacto negativo en los derechos conexos a dicho vínculo, entre otros, el acceso al empleo público, el trabajo y la seguridad social19.

En este orden de ideas, la excepción de indebida escogencia de la acción, no está llamada a prosperar. 2.7. El caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento, frente al marco normativo y jurisprudencial estudiado en precedencia. Conforme al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destacan: i) La vinculación Laboral: El señor Robinson Antonio Morales Medina, fue nombrado como docente de aula mediante el Decreto 187 de 1994, desde el 31 de agosto de 199420 de la Institución Educativa San Isidro de Chocho del municipio de Sincelejo. ii) La suspensión por orden judicial: Mediante Resolución No. 1970 del 17 de junio 2014, el alcalde del municipio de Sincelejo, suspendió transitoriamente del ejercicio del cargo como docente al demandante, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo con funciones de control de garantías, como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario iii) La absolución: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, con funciones de conocimiento, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, absolvió al señor Robinson Antonio Morales Medina, de los cargos presentados por la Fiscalía Quinta Seccional de Sincelejo por el delito de acceso carnal violento agravado. 19 Véase, auto del 6 de agosto de 2020.

Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Exp. 08001-23-33-000-2018-01031-01 20 Información que se extrae de la Resolución No. 1970 de 2014, “por la cual se dispuso la suspensión transitoria del cargo de docente”. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 Si bien en el plenario no reposa constancia de ejecutoria de la citada sentencia y tampoco existe documento alguno que dé cuenta que la decisión fue apelada, debe precisarse, que estos hechos no fueron controvertidos por parte del municipio de Sincelejo, amen que en la Resolución de reintegro expedida por el municipio de Sincelejo se deja expresa constancia de que el reintegro se da como consecuencia de la revocatoria de medida de aseguramiento que había sido dictada en contra del aquí demandante. iv) La resolución de reintegro: El alcalde del municipio de Sincelejo, a través de las Resolución No. 1311 del 29 de abril de 2016, reintegra al cargo como docente de aula grado 13, al señor Robinson Antonio Morales Medina, para su ejercicio en la Institución Educativa José Ignacio López del municipio de Sincelejo, posesionado el 13 de mayo de 2016. v) Solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales: El 11 de enero de 2019, el señor Robinson Antonio Morales Medina, solicitó ante el municipio de Sincelejo-Secretaría de Educación Municipal, el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde el 17 de junio de 2014, fecha de expedición de la Resolución No. 1970 de 2014, que ordenó la suspensión transitoria del cargo como docente de aula hasta el 12 de mayo de 2016 fecha en que fue reintegrado. vi) El Acto administrativo demandado: La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, a través del Oficio No. 800.0102 del 29 de enero de 2019, resolvió negar el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el señor Robinson Antonio Morales Medina, con ocasión a la suspensión transitoria del cargo como docente de aula del municipio de Sincelejo.

En lo pertinente, señaló: (…) No se puede acceder a su pretensión, toda vez que su poderdante Robinson Antonio Morales Medina fue separado del cargo por existir una orden judicial donde se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, lo que trajo como consecuencia la afectación de la prestación de servicio como docente para lo cual esta nombrado.

El Decreto No. 1647 de 1967, dispone que "El pago de los sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y los trabajadores oficina/es del orden nacional, departamental, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicio efectivamente rendidos o prestados, que es obligación de los funcionarios que deban certificar los servicios efectivamente rendidos por los servidores públicos y trabajadores oficiales, ordenar el descuento de todo día no trabajado so la correspondiente justificación legal.

Como también el Decreto 1838 de mayo 05 de 2007, por el cual se ordena el no pago de días laborales por los servicios públicos del sector" educativo, dispone: " La no prestación oportuna del servicio para el cual están vinculados por el Estado, o el cese de actividades laborales, realizado por servidores públicos, no amparados en justa causa previamente definida Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 en la ley, se entiende ilegal y generará para quienes participen en él, la cual no causación de la remuneración correspondiente en los términos previstos en el decreto 1647 de 1967; la remuneración no causada deberá ser deducida en la siguiente nomina, en el evento de que por efecto de la liquidación de misma haya producido el pago.

Las entidades territoriales certificadas en educación dispondrán, de plano, el no pago de aquellos servicios efectivamente no prestados por los servidores y efectuarán el reporte correspondiente a los organismos de control, para que dentro del ámbito de su competencia adelanten las acciones administrativas, fiscales y disciplinarias a las que hay lugar".

Por lo anteriormente descrito, esta Secretaría no puede ordenar el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 17 de junio de 2014 hasta el 12 de mayo de 2016”. Se aprecia entonces que si bien el municipio de Sincelejo, una vez cesó la medida de aseguramiento, reintegró al demandante al cargo de docente de aula de la Institución Educativa José Ignacio López del municipio de Sincelejo, posesionándolo el 13 de mayo de 2016, no dispuso el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que transcurrió la medida de suspensión, lo cual se deriva de la referida resolución de reintegro y del Oficio No. 800.0102 del 29 de enero de 2019, que le negó su solicitud de pago.

La reconstrucción fáctica a la luz de la línea jurisprudencial expuesta en los considerandos precedentes, permite afirmar que en este caso particular, al demandante le asiste el derecho a que le sean reconocidos y pagados los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que perduró la suspensión transitoria en el empleo decretada mediante la Resolución No. 1970 de 2014 expedida por el municipio de Sincelejo a raíz de la medida ordenada por el juez de control de garantías que posteriormente fue revocada.

En este punto, se reitera lo expuesto por el H. Consejo de Estado, respecto a los efectos patrimoniales del reintegro al cargo del empleado público afectado con la medida de suspensión provisional en el ejercicio de funciones por orden judicial21, en los siguientes términos: “La medida de suspensión provisional impuesta por orden judicial, no conlleva el rompimiento de la relación laboral, sino la condiciona al desenvolvimiento del proceso penal, constituye entonces una medida cautelar y transitoria a la que se sujeta el funcionario investigado y con la cual se busca proteger la trasparencia y eficiencia de la investigación penal, y no sancionarlo en forma prematura, ya que, en virtud del artículo 29 de la C.N. lo acompaña la presunción de inocencia durante el desenvolvimiento del proceso.

Por lo tanto, una vez producido el levantamiento de la medida de suspensión provisional, por orden judicial, cesa la situación de suspenso en el reconocimiento de salarios y prestaciones y las cosas retornan a su estado original, esto es, se restablecen a plenitud las condiciones del vínculo laboral, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar”22. 21 Contenido en la Sentencia de 25 de enero de 2007.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación No. 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618- 039). Actor. César Castaño Jaramillo. Demandada: Autoridades Municipales. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia proferida el 24 de enero de 2013, rad: 2008-00658. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 Según la jurisprudencia traída a colación, si bien es cierto el nominador no profirió la orden de suspensión que afectó al trabajador, tal circunstancia no tiene por qué afectar su situación laboral y no lo exonera del deber de reconocer y pagar al funcionario, cuya suspensión se levanta también por orden judicial, los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad, como si el funcionario jamás se hubiera separado del servicio.

En ese orden, en aplicación del principio fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el derecho a la igualdad y la responsabilidad del Estado, le corresponde al municipio de Sincelejo, pagar las acreencias laborales adeudadas al señor ROBINSON ANTONIO MORALES MEDINA, por lo que se anulará el acto administrativo demandado.

En restablecimiento del derecho, se ordenará al MUNICIPIO DE SINCELEJO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, que le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor ROBINSON ANTONIO MORALES MEDINA, desde el 17 de junio de 2014 (fecha de la suspensión) y estuvo vigente hasta el 13 de mayo de 2016 (fecha en que se posesionó luego de que se levantara la suspensión).

Una vez liquidadas todas las anteriores sumas, se ordenará que se indexen con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A mediante la aplicación de la siguiente fórmula: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la fecha de causación del derecho prestacional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de los diferentes conceptos de acuerdo a la fecha de causación). 3.

La condena en costas. El artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, se Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 abstendrá de imponérselas al vencido. 4.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida escogencia del medio de control propuestas por el municipio de Sincelejo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 800.0102 del 29 de enero de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, que resolvió negar el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el señor Robinson Antonio Morales Medina, de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SINCELEJO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, a RECONOCER y PAGAR al señor ROBINSON ANTONIO MORALES MEDINA, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral, que dejó de percibir desde el 17 de junio de 2014 (fecha de la suspensión) y estuvo vigente hasta el 13 de mayo de 2016 (fecha en que se posesionó luego de que se levantara la suspensión).

Precisando que, deberán realizarse los pagos que por conceptos de aportes pensionales correspondan a esos períodos, con sus respectivo descuentos, en caso de no haberse realizado.

CUARTO: DECLARAR que para todos los efectos legales pertinentes no existió solución de continuidad.

QUINTO: El MUNICIPIO DE SINCELEJO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática, a saber: R = Rh. índice final índice inicial SEXTO: El MUNICIPIO DE SINCELEJO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00208-00 OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: En firme este fallo, DEVOLVER al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS En uso de licencia.