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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01

Ponente: Lida Yannette Manrique Alonso

Fecha: 2023-05-09

o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada Ponente: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 81001-3333-001-2023-00041-01 Naturaleza 1 Acción de tutela Accionante 1 KAJ.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Asunto: Fallo de segunda instancia Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por el Departamento de Arauca contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca el 23 de marzo de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, conforme se observa del expediente digital, el 29 de marzo de 2023, el Curador Ad-litem de la parte demandante formuló solicitud de modulación del fallo; no obstante, revisados los fundamentos de la petición esta deberá ser tramitada como impugnación por lo que también se resolverá.

ANTECEDENTES 1. De la acción de tutela El menor K.A.J.C. interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación, el Departamento de Arauca-Secretaría Departamental de Educación, el Municipio de Arauca-Secretaría Municipal de Educación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y la institución educativa Santa Teresita de la ciudad de Arauca, por la vulneración a sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad y la dignidad humana como sujeto de especial protección constitucional.

Los hechos que dieron origen a la demanda, se resumen a continuación: El accionante tiene 15 años de edad, hace parte de la población con discapacidad con un diagnóstico de: 1) Constipación, Il) otras escoliosis secundarias, Ill) apnea del sueño, V) síndrome de Amold-Chiari, V) miopía, VI) trastornos de la vejiga en otras enfermedades clasificadas en otra parte y VII) otras epilepsias.

Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela Adicionalmente debe usar de manera permanente silla de ruedas por inmovilidad de sus miembros inferiores que le impiden movilizarse por sí mismo. En la actualidad, cursa sexto grado en la institución educativa Colegio Santa Teresita en un horario de clase de 6:00 am a 12:30 pm de lunes a viernes.

El accionante reside en el barrio Primero de Mayo de la ciudad de Arauca y diariamente su madre sustituta, asignada por el ICBF en su condición de adoptabilidad, debe desplazarse caminando en un trayecto de aproximadamente 40 minutos hasta el colegio ya que no cuenta con un medio de transporte propio ni escolar que le facilite la movilidad junto con la silla de ruedas, exponiéndose a las altas temperaturas y la falta de accesibilidad en las calles del municipio para personas en condición de discapacidad.

Aunado a lo anterior, manifestó que las instalaciones de la sede de bachillerato de la institución educativa no cuentan con ramplas ni ascensor para personas que como él deben movilizarse a través de mecanismos de apoyo de la movilidad, dificultando su acceso a ciertas materias y actividades impartidas fuera de la primera planta.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se tutelen y protejan los derechos fundamentales A LA EDUCACIÓN, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL derechos que me están siendo vulnerados por parte del ESTADO COLOMBIANO — MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE ARAUCA (SECRETARIA DE EDUCACIÓN DPAL) - MUNICIPIO DE ARAUCA (SECRETARIA DE EDUCACIÓN MPAL) - ICBF — INSTITUCIÓN EDUCATIVA SANTA TERESITA.

SEGUNDA: Se ordene al ESTADO COLOMBIANO - MINISTERIO DE EDUCACION DEPARTAMENTO DE ARAUCA (SECRETARIA DE EDUCACIÓN DPAL) - MUNICIPIO DE ARAUCA (SECRETARIA DE EDUCACIÓN MPAL) - ICBF — INSTITUCIÓN EDUCATIVA SANTA TERESITA, o a quien corresponda, suministrarme y garantizarme de manera inmediata el transporte urbano terrestre que se adapte a mis condiciones físicas de ida y retorno, desde la casa donde vivo Calle 20 # 40-06 en el barrio primero de enero, hasta la institución educativa Santa Teresita, fodos los días de lunes a viernes en el horario de 6AM a 12:30 PM, durante mi etapa y permanencía de estudio.

Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela TERCERA: Se ordene al ESTADO COLOMBIANO — MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE ARAUCA (SECRETARIA DE EDUCACIÓN DPAL) - MUNICIPIO DE ARAUCA (SECRETARIA DE EDUCACIÓN MPAL) - ICBF — INSTITUCIÓN EDUCATIVA SANTA TERESITA, o a quien corresponda, realizar las adecuaciones o instalaciones necesarias al ingreso de las instalaciones del plantel educativo con el fin de poder acceder a las clases que se dictan en el segundo piso.

CUARTA: Se ordene al ESTADO COLOMBIANO — MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE ARAUCA (SECRETARIA DE EDUCACIÓN DPAL) - MUNICIPIO DE ARAUCA (SECRETARIA DE EDUCACIÓN MPAL) - ICBF — INSTITUCIÓN EDUCATIVA SANTA TERESITA, o a quien corresponda, suministrar o contratar un tutor sombra que me guie en las actividades académicas.

QUINTA: Se ordene el cumplimiento de las peticiones anteriormente mencionadas en los términos que considere este despacho.” 2. Trámite procesal en primera instancia Al Juzgado Primero Administrativo de Arauca le correspondió el conocimiento del asunto y en el estudio de admisión de la tutela adoptó varias disposiciones, a saber: Mediante auto del 9 de marzo resolvió admitir la demanda y en la misma providencia designó un curador ad-litem al accionante teniendo en cuenta su condición de menor de edad, a quien le otorgó el término de dos (2) días calendario para reformar la demanda, si a bien lo tenía. Así mismo, decretó la solicitud de medida provisional formulada con la contestación de la demanda, la cual consistió en: “Se ordene al ESTADO COLOMBIANO — MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE ARAUCA (SECRETARIA DE EDUCACIÓN DPAL) — MUNICIPIO DE ARAUCA (SECRETARIA DE EDUCACIÓN MPAL)-ICBF-INSTITUCIÓN EDUCATIVA SANTA TERESITA, o a quien corresponda, suministrarme y garantizarme de manera inmediata el transporte urbano terrestre diferencial que se adapte a mis condiciones físicas de ida y retorno, desde la casa donde vivo Calle 20 # 40-06 en el barrio primero de enero, hasta la institución educativa Santa Teresita, todos los días de lunes a viernes en el horario de 6AM a 12:30 PM, durante mí etapa de estudio”.

Lo anterior, atendiendo a los principios de necesidad y urgencia que encontró acreditados en el presente asunto. Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela Ahora bien, en la misma providencia de admisión decretó de oficio las siguientes pruebas: “4.1.1.

El DEPARTAMENTO DE ARAUCA, a través de su secretaría de educación, deberá informar: A. Si se cuenta con algún programa de transporte escolar a fín de beneficiar a los niños, niñas y adolescentes ubicados en comuna 3; y en específico si este hace su paso por la Calle 20 # 40-06 Barrio Primero de Enero, y si incluye estudiantes con discapacidad;

B. Si el menor KA.J.C. (accionante), está siendo cobijado con el programa de transporte escolar. 4.1.2. A la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SANTA TERESITA, a fin de que informe: A. Si el menor K.A.J.C. (accionante), se encuentra incluido en un programa de seguimiento académico. Sobre esto, se informe si en la institución educativa se tiene previsto la modalidad de guía «tutor sombra»; o también llamada «terapia sombra» o qué programa tiene tal institución a fin de garantizar una educación integral;

B. Si dentro de las instalaciones de esa institución, existen elementos tales como (rampas, ascensores, otros que permitan la fácil accesibilidad para todos sus estudiantes con discapacidad a los demás pisos del plantel; C. Explique donde están ubicados los salones de química e informática asignados para el curso sexto donde se encuentra matriculado el menor KAJC.

(accionante); D. Informe si existe un programa de transporte escolar asignado a esa institución educativa y que beneficie al menor K.A.J.C. (accionante). 4.2. Decretar la siguiente prueba testimonial: Escuchar a la profesional YUDY ALEXANDRA HERNANDEZ TRUJILLO, neuropediatra, en calidad de médico tratante del accionante. Por secretaría, líbrese la citación a la testigo través de su empleador IPS MYTSALUD IPS SAS, a fín de que comparezca a la audiencia, advirtiéndole las consecuencias de ley ante su inasistencia (art. 44.4 CGP).

La IPS MYTSALUD IPS SAS, deberá remitir a este despacho constancía de la notificación realizada a la testigo sobre su citacion; y facilitar el espacio para que la profesional asista a la diligencia, so pena de sanciones (art. 44.4 y 217 del CGP.)” Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela Por último, resolvió oficiar a la Asociación de Mujeres e Infancia, presente en la zona de residencia del menor. 2.1.

Reforma de la tutela por el Curador Ad-litem Como hechos relevantes se adicionaron los siguientes: “)

OCTAVO: Mi representado no cuenta actualmente, con un servicio de transporte escolar adecuado a su condición de discapacidad, que no ha sido brindado por la institucién educativa, el municipio o la EPS, teniendo que acudir en ocasiones a buscar servicio público de taxí (por valor en cada trayecto de $6.000 diaríos), lo cual no es del todo viable ni óptimo por cuanto dichos vehículos a veces son muy pequefios para transportar su silla de ruedas.

NOVENO: Aunado al hecho anterior, el adolescente K.A.J.C no cuenta con un subsidio de transporte para cubrir gastos específicos de desplazamiento escolar, teniendo que asumir dichas erogaciones directamente la madre sustitutita (que pueden oscilar entre $240.000 y $400.000 mensuales), de su propío bolsillo o del mismo monto de cuota mensual de sostenimiento que por $882.000 le brinda el ICBF (a través de un operador FREPAE y que incluso al momento de la presente tutela, el mes de febrero fue cancelado hasta el día de ayer 13 de marzo), lo cual no ha sido considerado objetivamente, si se tiene en cuenta que con dicho valor se tienen que asumir los demás gastos que comprenderían el desarrollo integral de mi representado, como lo son: alimentación, vestuario, servicios públicos (agua-luz, gas, intemet), útiles de aseo y escolares, así como gastos derivados de algunos medicamentos que no cubre satisfactoria ni cumplidamente la EPS, como son gazas, guantes e isodine, necesarios para el cateterismo Vesical que por cínco veces al día se le deben realizar al joven.

DÉCIMO: La planta física de la Institución Educativa Santa Teresita en su Sede Centro, le genera barreras arquitectonicas a mí representado, por cuanto no cuenta con una rampa o ascensor para acceder a tomar clases de Química e Informática en el segundo nivel de dicho plantel, vulnerándose con ello su desplazamiento y limitándose su aprendizaje y participación como estudiante.

Adicionalmente, los baños en dicha institucién no se encuentran adaptados a los requerimientos para niños con discapacidad fisica. Sea oportuno acotar en éste punto, que los diseños para los cambios arquitectónicos esperados al Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela interior del Colegio, fueron aprobados desde el año 2016 por parte de la propia Gobernación de Arauca, pero nunca se han ejecutado las modificaciones esperadas, por falta de presupuesto.

DÉCIMO PRIMERO: Al adolescente K.A.J.C, no se le está brindado un apoyo escolar con la figura de docente sombra, tutor o profesor de apoyo especifico, individual y permanente, lo cual le está evitando avanzar en su desenvolvimiento académico (concentración-comunicación-aprendizaje y participación en clases), teniendo en cuenta que aún escribe muy lento, no sabe bien las operaciones básicas de matemáticas y no logra tener trazos adecuados en dibujo, retrasando su nivel en comparación con sus demás compañeros, Se hace necesario en este punto, validar la posibilidad de una flexibilización curricular y acompañamiento terapéutico (por un profesional psicopedagogo o profesor de apoyo pedagógico), con análísis incluso de oferta domiciliaria, que permita la formación académica de mi representado, en condiciones de igualdad con los otros compañeros de clase.

DÉCIMO SEGUNDO: Para conocimiento del Despacho, a mi representado no le han realizado una prueba neuropsicológica (requerida para defínir si el menor KA.JC necesita componente educativo complementario a su tratamiento de salud) ordenada por especialista, aduciendo la EPS que el profesional que la debe realizar, solo viene al municipio cada 3 meses y de otra parte, la profesional neumólogo-pediatra no está atendiendo en Arauca, habiendo solicitado la madre sustítuta, traslado para procedimiento en Bogotá, sin respuesta aún favorable de la Nueva EPS, lo cual evidencia una negligencia indebida en la prestación de su servicio.” En suma, también se adicionaron como pretensiones de la demanda: I) La valoración por neuropsicología para determinar si se requiere un apoyo pedagógico y un modelo de educación flexible II) Se ordene a la Secretaría de Educación de Arauca y a la l.E. Santa Teresita asignar un acompañante de naturaleza terapéutica o docente de apoyo durante su jornada escolar, de acuerdo con el Plan Individual de Ajustes Razonables, III) De no ser posible el suministro de transporte escolar diario, se suministre un auxilio para el desplazamiento del menor K.A.J.C., IV) Ordenar a la EPS que se abstenga de incumplir con el suministro de medicamentos y procedimientos prescritos por los médicos tratantes y V) Exigir a las accionadas un informe detallado de cumplimiento de las medidas adoptadas para hacer cesar la vulneración. 2.2.

Respuesta Municipio de Arauca La apoderada de la entidad territorial señaló que las circunstancias narradas por el accionante no comprometen la responsabilidad del municipio comoquiera que este Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela no se encuentra catalogado como una entidad certificada de acuerdo a los parámetros de la Ley 715 de 2001, en suma, no le corresponde la prestación del servicio de transporte escolar.

En su lugar, es al departamento de Arauca al que le corresponde garantizar la prestación del servicio, la correcta infraestructura y la formulación y ejecución de política pública en materia de educación, tal como lo señala el artículo 6 de la mencionada norma. 2.3. Respuesta del Departamento de Arauca El Secretario de Educación departamental señaló que no existe la mentada vulneración por parte del departamento de Arauca toda vez que desde la administración se han adelantado las acciones y diligencias dentro del marco de sus competencias tendientes a garantizar el servicio integral a la educación. De otro lado, indicó que desde esa secretaría se impulsó el proyecto “Prestación del servicio de transporte escolar para facilitar el acceso y permanencia en el sistema educativo a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes matriculados en los establecimientos educativos oficiales del departamento de Arauca”, el cual beneficiaría a más de nueve mil estudiantes y contaría con más de 250 rutas terrestres y fluviales durante un periodo de 165 días.

No obstante, en el proyecto no fueron incluidos los establecimientos educativos oficiales ubicados en la zona urbana de Arauca, ya que estos vienen siendo atendidos por la administración municipal. Con relación a la medida provisional decretada señaló que, conforme al principio general del derecho que indica “nadie está obligado a lo imposible” el Juez de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo, ordenándole al departamento cumplir con una disposición que desborda sus competencias por cuanto: “1) el proceso de concertación de las rutas y beneficiarios del referido proyecto no se incluyeron los establecimientos educativos oficiales ubicadas en la zona urbana del municipio de Arauca; i) el Municipio de Arauca es quien ha venido atendiendo el transporte escolar con la implementación rutas circulares que realizan recorridos dentro de la zona urbana del municipios iij) el proyecto formulado por el Departamento de Arauca — Secretaría de Educación Departamental de Arauca, cuyo objeto es: Prestación del Servicio de Transporte Escolar para Facilitar el Acceso y Permanencia en el Sistema Educativo a los Nifios, Niñas, Adolescentes y Jóvenes Matrículados en los Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela Establecimientos Educativos Oficiales del Departamento de Arauca se encuentra para aprobación en la próxima sesión No. 14 No presencial del OCAD Regional Llanos a realizar el día 17 de marzo de 2023, a partir de las 11:00 a.m., encontrándonos entonces en una imposibilidad jurídica y materíal para dar cumplimiento a la medida provisional decretada”.

Con relación a los docentes de apoyo pedagógico, refirió que el Ministerio de Educación Nacional mediante radicado 2023-1E-008260 del 2 de marzo de 2023, solicitó la creación de siete cargos docentes para tal fin en la vigencia 2023, los cuales serán financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, para lo cual se encontraba en el trámite de expedición del acto administrativo que adopte dicha planta de personal.

Sin embargo, resaltó que los docentes de la |.E. Santa Teresita se encuentran capacitados de la manera necesaria y suficiente para atender a todos los alumnos, incluidos los que padecen algún tipo de discapacidad y que en cumplimiento de las directrices del Ministerio de Educación, estos últimos no deben ser segregados ni aislados en razón de su condición. 2.4.

Respuesta de la Asociación de Mujeres y de Infancia Se informó que actualmente se encuentra ejecutando el contrato con el ICBF, cuyo objeto corresponde a “Prestar los servicios para la atención a la primera infancia en los hogares comunitarios de bienestar HCB, de conformidad con el manual operativo de la modalidad comunitaria, el líneamiento técnico para la atención a la primera infancia y a las directrices establecidas por el ICBF en armonía con la política de estado para el desarrollo integral de la primera infancia de cero a siempre”, sin embargo, este no tiene cobertura en el lugar de residencia del accionante por lo que no se ha posible asumir algún tipo de acción frente a los hechos de la demanda. 2.5.

Respuesta Colegio Santa Teresita En primera medida, la institución reconoció que el menor K.A.J.C. se presenta a la su jornada escolar diaria por sus propios medios, aun cuando era un servicio que hasta hace poco prestaba el municipio de Arauca y para el cual el colegio no cuenta con competencia ni recursos. Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela Con relación a la infraestructura física del colegio, admitió que la institución no cuenta con rampas ni ascensor por lo que ha optado por impartir las clases de informática y química, asignaturas prácticas, en el primer piso para que el menor accionante pueda recibir el contenido programático junto con sus demás compañeros, de tal forma que no se limite su aprendizaje.

De otro lado, desmintió que no se contara con baños para personas con discapacidad y señaló que existe “una unidad sanitaria con adaptación para discapacítados en cada batería ubicada en las dos plantas de la sede”. Por Último, afirmó que desde el año 2015 la gobernación del departamento de Arauca celebró el contrato de consultoría 123 para la realización de estudios y diseños de detalle para la adecuación de la infraestructura física, sin embargo, estas no se han materializado por falta de apropiación de recursos. 2.6.

Respuesta Nueva EPS Respecto a lo que le compete, señaló que el suministro de un tutor sombra para el menor K.A.J.C. corresponde al sistema educativo y no a la EPS ya que este es un servicio que está excluido expresamente de ser financiado con cargo a recursos del sistema de seguridad social en salud. De otro lado, indicó que se los servicios que le son propios de su competencia ninguno de ellos ha sido negado al accionante por la EPS, como tampoco se encuentra pendiente de autorizar procedimiento o cita alguna. 2.7.

Concepto del Ministerio Público En concreto, la delegada del Ministerio Público conceptuó parcialmente a favor de las pretensiones de la demanda en lo que concierne al suministro del servicio de transporte hacia y desde la institución educativa como obligación a cargo del Departamento de Arauca como entidad certificada, una valoración al menor en la que se determine si se requiere o no de un modelo educativo flexible que le permita al accionante mantener un progreso educativo al nivel de sus pares y unas mejoras o reformas locativas que resulten necesarias para eliminar las barreras físicas a las personas en condición de discapacidad.

Frente a las demás pretensiones, consideró que estas debían ser resueltas de manera desfavorable. Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela 3. Fallo impugnado El Juzgado Primero Administrativo de Arauca resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y la educación del menor K.A.J.C. y destinó varias acciones concretas para su materialización. De la parte resolutiva, se lee: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la educación en conexidad con la salud, del menor KA.JC, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ordenar: - El Departamento de Arauca (Gobernador) y la Secretaría de Educación Departamental de Arauca (secretario del ramo), dentro de las 48 horas siguientes a la notificacién de esta providencia, deberá como acción afirmativa, brindar el traslado urbano ida y regreso del accionante (transporte escolar), desde su direccion de residencia hasta la Institución Educativa Santa Teresita, sede central (calle 14 # 23-27 Barrio Santa Teresita) en los horarios de 6:15 am y 12:30 m, o el que se fije de manera oficial para esa institución; a fin de que el menor pueda asistir a su jornada escolar completa.

Esta medida será temporal, mientras se generaliza la prestación del servicio de transporte escolar en todo el casco urbano del municipio de Arauca, ya sea por parte del Departamento de Arauca o del Municipio por complementariedad. - El Departamento de Arauca (Gobernador) y la Secretaría de Educación Departamental de Arauca (secretario del ramo), deberá incluir al menor como beneficiario en el esquema de apoyo pedagdgico reglado por el Decreto 1421 de 2017, una vez que este comience a funcionar - NUEVA EPS deberá, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorizar y garantizar la «ADMINISTRACIÓN APLICACIÓN DE PRUEBA NEUROPSICOLOGICA (CUALQUIER TIPO) SOD», procedimiento médico destinado al menor accionante el pasado 30/01/2023.

Si este se debe realizar en ciudad diferente a la de residencía del menor, los gastos de transporte, alimentación y estadía deberá asumirlos la EPS, en favor del demandante y un acompañante, sín dilaciones administrativas. - EL HOGAR SUSTITUTO DEL MENOR, deberá, una vez cuente con el resultado del examen, entregarlo dentro del día siguiente a la Institución Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela Educativa Santa Teresita; de tal tarea será vigilante el ICBF velando que se cumpla. - LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SANTA TERESITA, deberá, dentro de los 5 días siguientes a recibir los resultados de la prueba neuropsicológica, realizar las modificaciones en el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) del menor, si hay lugar a ello.

Podrá continuar brindándole al menor las clases de informática y química en el primer piso, siempre que no implique segregación o marginación de su grupo de estudio.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la tutela.

CUARTO: Desvincular por falta de legitimación en la causa por pasiva a la Asociación de Mujeres e Infancia”. 4. Recurso de impugnación Departamento de Arauca A juicio de la entidad demandada, el a quo incurrió en un desconocimiento de la verdad material toda vez que el Departamento de Arauca, a través de la Secretaría de Educación, formuló un proyecto para la prestación del servicio de transporte escolar en los establecimientos educativos oficiales del departamento, financiado con recursos del Sistema Nacional de Regalías; sin embargo, en aquel no fueron incluidas las instituciones rurales del municipio de Arauca ya que el servicio estaba siendo asumido por la administración municipal a través de rutas circulares, conforme al principio de complementariedad.

Así mismo, el departamento atendiendo al principio de confianza legítima no incluyó la zona urbana del municipio en el proyecto formulado ante el Gobierno Nacional, el cual ya cuenta con aprobación técnica y presupuestal y se encuentra en víspera de ser sometido al proceso contractual una vez sean incluidos los recursos en el presupuesto del departamento.

En consecuencia, el Departamento aduce estar en imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de primera instancia comoquiera que no dispone de los recursos para ello, así como tampoco puede modificar el proyecto ya aprobado por el Gobierno Nacional a cargo del S.G.P. en el que solamente se encuentran incluidos estudiantes pertenecientes a establecimientos rurales del departamento, situación que omitió el Juez Primero Administrativo de Arauca.

Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela Pese a lo anterior, la entidad sugirió como alternativa para el menor K.A.J.C. un programa educativo desde casa con personal de apoyo pedagógico, hasta tanto la Alcaldia Municipal de Arauca retome el financiamiento e implementación del sistema de transporte escolar para los establecimientos del casco urbano, la cual no fue acogida por el Juez de primera instancia. Por último, señaló que el a quo ignoró que el SGP tiene tres aspectos priorizados en materia de educación, los cuales son nómina de docentes y rectores, gastos administrativos autorizados y contratación de la prestación del servicio, en los cuales no está previsto en transporte escolar y para el cual -insistió- no existen los recursos. 5.

Recurso de impugnación de la parte accionante Como se indicó en precedencia, el curador ad-litem elevó solicitud de modulación del fallo, no obstante, observados los argumentos planteados, esta debe adecuarse a un recurso de impugnación, comoquiera que están dirigidos a solicitar la ampliación de la orden proferida por el Juez de primera instancia. Asi las cosas, los factores que solicitó tener en cuenta en las órdenes dirigidas a las entidades demandadas son: - Que el servicio de transporte que se suministre al menor K.A.J.C. cuente con las especificaciones propias de un servicio especial para personas en condición de discapacidad. - Que las intervenciones físicas en las instalaciones del colegio Santa Teresita son de carácter urgente, por lo que se requiere una orden concreta al departamento de Arauca para que viabilice, priorice y ejecute las obras correspondientes sin más dilaciones técnicas y presupuestales.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo de Arauca es competente para decidir sobre las impugnaciones interpuestas contra la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela 2.

Problema jurídico Le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si el Departamento de Arauca vulnera o amenaza los derechos fundamentales del menor K.A.J.C. al señalar la imposibilidad de garantizar el servicio de transporte escolar por cuestiones técnicas y presupuestales, ampliamente expuestas en la contestación de la demanda y el recurso de impugnacion. 3.

Consideraciones de la Corte Constitucional frente al servicio de transporte como componente del derecho a la educación El Estado, la sociedad y la familia deben promover el acceso al servicio público educativo y es una responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales garantizar el cubrimiento, según la Ley 115 de 1994, artículo 4°.

Entre las alternativas para garantizar la cobertura, se han implementado diferentes medidas, entre estas, la garantía del servicio de transporte. Se trata de una garantía de acceso y permanencia, la cual exige una amplia financiación estatal. Así, por ejemplo, según la Ley 715 de 2001, una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo', las entidades territoriales destinarán los recursos al pago de transporte escolar, “cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia del sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres” (artículo 15, parágrafo 2°).

Igualmente, se autoriza la utilización de los recursos pertenecientes al Fondo de Servicios Educativos de los establecimientos educativos estatales?, para la “(c)ontratación de los servicios de transporte escolar de la población matriculada entre transición y undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte”. 1 La Ley 715 de 2001, en el artículo 15 diferencia 4 actividades (i) el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales;

(i) la construcción de infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas; (ili) la provisión de la canasta educativa, y (iv) las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa. ? El artículo 2.3.1.6.3.2. del Decreto 1075 de 2015 define los fondos de servicios educativos como “cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal”.

Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela La Corte Constitucional ha precisado: que si bien no resulta posible garantizar una cobertura total del derecho fundamental y servicio público de educación por medio de la instalación de entidades oficiales en cada sector territorial que lo requiera debido a restricciones presupuestales, lo cierto es que este sí debe ser “suficiente” y, en consecuencia, se han adoptado diferentes medidas para lograr ese propósito, como la prestación del servicio de transporte.

Así, cuando el plantel educativo se ubique lejos del lugar de residencia de los estudiantes y exista la posibilidad de brindar el servicio de transporte para suplir esta deficiencia, no garantizarlo puede constituir un obstáculo para el acceso y la permanencia, que desincentiva el proceso de formación y puede generar la deserción escolar, en contradicción con la garantía, el respeto y la protección que exige la educación y del marco jurídico constitucional y legal que lo respalda.

Ahora bien, la accesibilidad no se agota con ofrecer transporte, pues se busca que efectivamente los menores de edad puedan acceder a este servicio, para ello se debe tener en cuenta los costos económicos que implica y las particularidades a las que se encuentran expuestos los estudiantes. Es decir, se deben tener en cuenta los criterios de accesibilidad geográfica, económica y de no discriminación*.

En otras palabras, “deben ser observadas las condiciones más particulares de los nifios ya que tan solo ofrecer transporte a un grupo poblacional que no puede pagarlo constituye, sín duda alguna, una vulneración al derecho fundamental a la educación, por hacerla inaccesible econémicamente”s. En esa medida, cuando los responsables económicamente de los niños, niñas y adolescentes no dispongan de recursos para sufragar los costos que implica el transporte, el Estado debe acudir de manera solidaria.

En este sentido, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia T-234 de 2014 precisó que “(s)i bien es cierto que la sociedad, el Estado y la familia son corresponsables en la protección del derecho a la educación de los niños y niñas; aquellos eventos donde los gastos de transporte de los menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por su familia, pues no cuentan con los recursos económicos suficientes, el transporte escolar se convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada, para quienes buscan recibir el servicio de educación; siendo tarea del Estado, eliminar todo tipo de obstáculos que entorpezcan el acceso a la educación”. 3 Sentencia T-613 del 16 de diciembre de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Sentencia T-105 del 21 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Ibidem.

Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela Las anteriores consideraciones tienen particular importancia ante población vulnerable, como sucede en muchas ocasiones con los estudiantes del sector rural. Se trata de zonas en las cuales el transporte público es nulo o escaso y, frecuentemente ocurre que la población atraviesa una — situación socioeconómicamente compleja.

En consideración a lo anterior, la alta Corporación ha señalado que “( ) el derecho a una educación accesible acarrea en cabeza del Estado la obligación de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades.

En este orden de ideas, el derecho fundamental a la educación comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de su vivienda”. En el mismo sentido, por medio de la Sentencia T-091 de 2018 se señaló que “/a falta del servicio de transporte escolar no puede convertirse en una carga para los accionantes y sus familias”.

Por ende, “los establecimientos educativos y las entidades territoriales deben coordinar esfuerzos para que el servicio educativo sea realmente accesible, en especial para los sujetos más vulnerables. Finalmente, en la Sentencia T-457 de 2018, se precisó que, según los artículos 44 y 67 de la Constitución Política y el artículo 4° de la Ley 115 de 1994, el Estado, la sociedad y la familia deben promover el acceso al sistema educativo pero, en todo caso, “es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”.

En este sentido, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13), se establece la obligación de garantizar el acceso a la educación a todas las personas “por cuantos medios sean apropiados”, en interpretación de lo cual el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (1999), mediante la Observación General No. 13 destacó entre los componentes base de este derecho el de accesibilidad, entendida como la garantía para la materialización del derecho a la educación, la cual se compone por tres elementos: accesibilidad geografía, económica y sin discriminación. Así las cosas, (i) el transporte es un mecanismo para garantizar el derecho fundamental a la educación, en los componentes esenciales de acceso y permanencia;

(ii) uno de los componentes base del derecho a la educación, como lo es la accesibilidad, entendida como la garantía para la materialización del derecho 6 T-008del 22 de enero de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela a la educación, se compone por tres elementos: accesibilidad geografía, económica y sin discriminación;

(iii) obstruir el acceso a este servicio cuando, por ejemplo, las instituciones educativas sean lejanas de la residencia de los niños, niñas y adolescentes, constituye una violación del derecho fundamental a la educación; (iv) cuando los gastos de transporte de los menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por su familia, pues no cuentan con los recursos económicos suficientes, la falta de este servicio se convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionadal; por consiguiente, (v) en determinadas situaciones, dadas las condiciones económicas de los menores y sus familias, el servicio de transporte debe ser suministrado de manera gratuita;

(vi) esta consideración tiene especial alcance cuando los estudiantes residan en zonas rurales y sus núcleos familiares carezcan de recursos económicos suficientes para suplir los costos del servicio; (vii) cuando la falta de efectividad del derecho y servicio de transporte se torna en una barrera que obstruye el acceso a la educación deben tomarse acciones de protección inmediata.

Finalmente, se advierte que (viii) el transporte escolar que permite la materialización del derecho fundamental a la educación comprende tanto el servicio que conduce a la institución como aquel que le permite retornar al estudiante, pues lo contrario, haría igualmente nugatorio el derecho. Por último, tratándose de niños y niñas con alguna disminución física o psíquica, esa garantía de acceso debe ser aún mayor, toda vez que están en una situación de indefensión aún más delicada que la que es propia de su edad.

Por ello, una interpretación sistemática de los artículos 44, 47 y 68 de la Carta Politica, impone una máxima obligación de protección correlativa entre, las autoridades estatales encargadas de dirigir y ejecutar políticas educativas, los padres y la comunidad, que asegure de manera efectiva el goce de su derecho a la educación y de este modo se estimule su incorporación en la vida social”. 4.

Competencias del Departamento de Arauca en la prestación del servicio de educación y su garantía como derecho fundamental El capítulo II, artículo 6 de la Ley 715 de 2011, establece, entre otras disposiciones, las competencias asignadas a las entidades territoriales, específicamente de los departamentos, en materia de educación. De un lado, señala las competencias generales así: “6.1.

Competencias Generales. 7 Sentencia T-862 del 15 de noviembre de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. 6.1.2.

Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera. 6.1.3. Apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se certifíquen en los términos previstos en la presente ley. 6.1.4. Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones.

Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y el departamento no lo certifica, podrá solicitarla a la Nación”. De otro lado, dispone de las competencias que se le atribuyen frente a los municipios que no se encuentran certificados como es el caso del municipio de Arauca: “6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2.

Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley.

Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limitrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 6.2.4.

Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciacion de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 6.2.5.

Mantener la cobertura actual y propender a su ampliacion. Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela 6.2.6. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes. 6.2.7. Ejercer la inspeccion, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 6.2.8.

Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. 6.2.11.

Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. 6.2.13.

Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en los establecimientos educativos. 6.2.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22. 6.2.15. Para efectos de la ínscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

Algunas de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de personal entre municipios, se podrán delegar en los municipios no certíficados que cumplan con los parámetros establecidos por la Nación”. 5. Análisis del caso concreto El menor K.A.J.C. de 15 años de edad, en condición de discapacidad, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Arauca-Secretaría de Educación Departamental, el Municipio de Arauca-Secretaría de Educación Municipal, el ICBF y el Colegio Santa Teresita de Arauca por la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad y Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela la dignidad al no contar con un servicio de transporte desde su lugar de residencia (barrio Primero de Mayo-municipio de Arauca) que le permita dirigirse diariamente a sus actividades escolares (colegio Santa Teresita municipio de Arauca) incluyendo la silla de ruedas de la que depende su movilidad, el cual está aproximadamente a 1.7 km de distancia. Así mismo, denunció la dificultad de acceder a las clases prácticas de química e informática, cuyos salones se encuentran ubicados en el segundo piso de la institución sin que aquella cuente con sistema de rampas o ascensores para personas con movilidad limitada.

En el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca vinculó como demandada a la Nueva EPS, al considerar que también se encontraba en tensión el derecho a la salud del menor al no contar de manera regular e integral con los procedimientos y especialistas requeridos para tratar su diagnóstico: “/) Constipación, 11) otras escoliosis secundarias, lI) apnea del sueño, IV) síndrome de Arnold-Chiari, V) miopía, VI) trastornos de la vejiga en otras enfermedades clasificadas en otra parte y VII) otras epilepsias’.

Con apoyo de la especialista en neurología pediátrica, médico tratante del menor K.A.J.C., cuyo testimonio fue decretado de oficio por el Juez de primera instancia, se identificó que el accionante padece de una malformación cerebral y está identificado como paciente con patología crónica, cuya movilidad de los miembros inferiores está completamente supeditada al uso de una silla de ruedas y personal de apoyo.

La profesional de la salud señaló que pese a lo anterior, no tiene ninguna restricción para desempeñar actividades escolares, por el contrario, se recomienda estimular su aprendizaje y participación en la formación educativa como cualquier niño de su edad, sin desatender las condiciones particulares que posee. La especialista indicó que desconoce las especificidades en relación con las condiciones de movilidad del menor y la oferta de infraestructura y educación suministrada por la institución educativa, sin embargo, señaló que en casos como el de KA.J.C. lo recomendable es someterlo a valoración de una Junta de Enfermedad Neuromuscular, la cual cuenta con diferentes especialidades médicas como fisiatras, neurólogos, psicólogos, ortopedistas, pediatras, entre otras disciplinas, y a partir de su concepto unificado es que se debe determinar el tratamiento y condiciones a seguir con el paciente.

Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela Por último, expuso que la denominada terapia sombra solicitada por la parte actora no es recomendada ni apta para el caso concreto de K.A.J.C. comoquiera que él cuenta con las suficientes capacidades cognitivas para desempeñarse por sí solo en el área escolar, que por el contrario, adoptarlo en su esquema de tratamiento conllevaría a un retroceso ya que limitaría acciones propias que pueden ser desempeñadas por el menor sin ayuda.

Ahora bien, con relación al servicio de transporte, las entidades territoriales manifestaron con insistencia que era prestado hasta el año 2022 por el municipio de Arauca como parte del programa de gobierno “Así todos ganamos”, sin embargo, por falta de asignación presupuestal este fue suspendido sin continuidad en el año 2023.

Sin embargo, se indicó reiteradamente que al ser un municipio no certificado, la obligación estaba en cabeza del departamento de Arauca y las acciones desempeñadas hasta el año pasado había obedecido al principio de solidaridad y colaboración, más no a un mandato legal. Por su parte, el Departamento de Arauca a través de la Secretaría de Educación informó que en cumplimiento de sus obligaciones en la materia, formuló y presentó al Ministerio de Educación y al Ministerio de Minas y Energía el proyecto “Prestación del servicio de transporte escolar para facilitar el acceso y permanencia en el sistema educativo a los niños, nifias, adolescentes y jóvenes matriculados en los establecimientos educativos oficiales del departamento de Arauca’, el cual fue aprobado con cargo al SGP.

No obstante, el referido proyecto está dirigido Únicamente a la población rural comoquiera que la población urbana estaba siendo atendida por la administración municipal, quien cesó la prestación del servicio sin previo aviso. A juicio del departamento, actualmente se encuentra en condiciones de imposibilidad técnica y presupuestal para atender los requerimientos de la demanda, por lo que solicitó al Juez de primera instancia adoptar la medida transitoria de educación en casa para el menor K.A.J.C., hasta tanto el municipio retome el servicio de transporte urbano o el departamento pueda conseguir los recursos para incluir las instituciones del casco urbano en el plan de transporte escolar.

Por último, en cuanto a las barreras de acceso en la infraestructura de la institución para personas con movilidad reducida o limitada se encontró que en efecto, esta no Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela cuenta con un plan de acción que permita garantizar el acceso pleno a las actividades escolares de K.A.J.C. a pesar de conocerlas con anterioridad.

La Institución manifiesta con no cuenta con presupuesto propio para dichas adecuaciones y tampoco ha contado con la anuencia del ente departamental para su ejecución, por lo que ha optado por impartir las clases prácticas en el primer piso para asegurar la participación del accionante. Tal como se observa, el presente asunto se contraía a tres cuestiones a saber: 1) el servicio de transporte escolar para el menor K.A.J.C., I) las adecuaciones locativas en la institución educativa para garantizar el acceso del accionante y 1) garantizar los servicios de salud requeridos de acuerdo con su diagnóstico.

Los dos primeros fueron objeto de impugnación por el departamento de Arauca y el curador ad fitem, por lo que pasan a ser estudiados por esta Sala. 1) En relación con el suministro de transporte, no comparte la Sala los argumentos planteados por el Departamento de Arauca frente a la imposibilidad de garantizar el desplazamiento del menor K.A.J.C. desde su lugar de residencia hasta la |.E. Santa Teresita por no haber incluido la zona urbana en un proyecto que ya cuenta con aprobación del Gobierno Nacional y está próximo a contratarse.

La educación como un servicio y un derecho está a cargo, en este caso, del Departamento de Arauca por expreso mandato legal, conforme a lo señalado en el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, obligación que no puede ser evadida bajo argumentos inadmisibles como haber omitido discrecionalmente (porque no hubo factores externos insuperables que así lo exigieran) la inclusión de la categoría urbana en un proyecto de su autoría que debió contar con toda la población que se encuentra bajo su custodia y vigilancia, o haber dependido ingenuamente de que otra autoridad sin competencia cumpliera integral y oportunamente con un obligación que legalmente no le corresponde, para con ello vaciar toda responsabilidad.

Aceptar los anteriores razonamientos sería responderle a un menor de edad en máxima condición de vulnerabilidad, cuyo derecho a la educación es la máxima premisa, que por la falta de pericia y previsión de la autoridad competente no podrá acceder en óptimas condiciones a sus actividades escolares. Y se afirma una falta de previsión y pericia de la Secretaría de Educación Departamental justamente porque su actuar afectó las condiciones de accesibilidad no solo del accionante sino de toda la población educativa beneficiaria de un servicio de transporte previsto por Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela la Ley y la jurisprudencia como un componente del derecho a la educación del que actualmente no puede disfrutar.

No se evidencia en los motivos de defensa razones de fuerza mayor que llevaran al Departamento de Arauca a no asumir la obligación de garantizar o en su defecto coordinar eficientemente la prestación del servicio con un tercero para toda la población infantil matriculada en las instituciones oficiales a su cargo. Tal como lo indicó el Juez de primera instancia pareciera una justificación de su propia culpa.

Ahora bien, dicho lo anterior, es menester destacar que aunque este caso puso de presente una omisión de la entidad departamental con la población educativa en general que deberá ser atendida de manera urgente por el competente, lo que aquí se resuelva solo tiene efectos interpartes por lo cual deberá aplicarse Unicamente a quienes fungen como partes de esta acción. De ahí que resulte aún más inaceptable que la Gobernación de Arauca no cuente con recursos de ninguna naturaleza (no solo económicos) para atender de manera prioritaria y urgente a un solo estudiante en extrema situación de vulnerabilidad desde el punto de vista económico, social y de salud mientras suple la obligación general a su cargo.

En otras palabras, esta Sala no desconoce las condiciones, procedimientos, rigurosidad y limitaciones del manejo del presupuesto público de las entidades, como corresponde; sin embargo, si evidenció en los pronunciamientos dentro del presente trámite una falta de voluntad, de planeación, y proactividad de la administración departamental en la búsqueda de alternativas eficientes para garantizar el derecho vulnerado del accionante sin incurrir en discriminación, aislamiento o alteración de su entorno escolar.

En suma, en lo que atañe al servicio de transporte escolar, la Sala confirma la decisión del Juez Primero Administrativo de Arauca de imponer al Departamento de Arauca la obligación de cumplir de manera transitoria y por cualquier medio idóneo y adecuado con el desplazamiento puerta a puerta del menor K.A.J.C. desde y hacia la 1.E. Santa Teresita de lunes a viernes en el horario prestablecido incluyendo los desplazamientos en los horarios que se requiera para la participación en las actividades académicas y extracurriculares dispuestas por la institución para sus estudiantes.

Dicha medida deberá aplicar sin interrupción hasta tanto la administración departamental estructura y ejecuta el proyecto de transporte escolar urbano, aplicando enfoque de género y diferencial que incluya a la población en Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela condición de discapacidad o con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.

II) En cuanto a las adecuaciones de infraestructura en la |.E. Santa Teresita-sede bachillerato, necesarias para garantizar el pleno uso y movilidad de estudiantes en condición de discapacidad como es el caso del menor K.A.J.C., estas han sido identificadas como falta de rampas o ascensor para acceder a la segunda planta donde se ubica, por ejemplo, el laboratorio de química o la sala de informática, solo por mencionar alguno. Tanto la Institución como el Departamento reconocieron que ello corresponde a la administración departamental y que la iniciativa de efectuar modificaciones de tal naturaleza se ha presentado desde el año 2015 sin que a la fecha haya un resultado satisfactorio.

Lo anterior, evidencia la dilacion injustificada de ambas autoridades en la consecución de los recursos y la puesta en marcha de dichas mejoras que no implican una inversión cuantiosa y que, por el contrario, su desatención incurre en una vulneración a los derechos fundamentales de toda la comunidad, ya que resultan necesarias no solo para estudiantes en situación de discapacidad sino también docentes, personal administrativo y padres de familia en condiciones similares.

Tal como en el punto anterior, la disposición de rampas es una obligación de orden legal dispuestas en cuerpos normativos como la Ley 361 de 1997, 762 del 2000 y el Decreto 1538 de 2005, entre otros, y no una facultad discrecional de las autoridades a cargo del plantel educativo en la que está en mora tanto el Departamento como la Institución y que el presente asunto pone en evidencia. De manera que resulta imperativo que en el plan presupuestal de la vigencia inmediatamente posterior a la actual se incluya, junto con el proyecto referido en precedencia, la adecuación de las instalaciones del colegio Santa Teresita para población en situación de discapacidad con base en los criterios técnicos y legales que para el efecto se imponen.

Conclusión Le corresponde al Departamento de Arauca, garantizar el servicio de transporte escolar tanto rural como urbano en cumplimiento de las obligaciones legales impuestas como entidad territorial certificada. Ahora bien, teniendo en cuenta que ello no puede disponerse en un futuro inmediato toda vez que esto requiere una Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: KA.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela planeación y ejecución técnica y presupuestal, se le ordenará que provisionalmente atienda el requerimiento de trasporte puerta a puerta del menor K.A.J.C. brindando una alternativa que garantice su derecho a la educación y a la dignidad, sin incurrir en aislamientos, segregaciones o desmejoras de su estado de salud, hasta tanto la administración departamental estructure y ejecute el proyecto de transporte escolar urbano, aplicando enfoque de género y diferencial que incluya a la población en condición de discapacidad o con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.

Así mismo, el Departamento en coordinación con la |.E. Santa Teresita, deberá diseñar y ejecutar un plan técnico y presupuestal en el que se lleven a cabo las mejoras locativas y estructurales para asegurar el pleno derecho a la educación y se cumpla con los requerimientos legales de obligatorio cumplimiento en materia de acceso a población en situación de discapacidad.

Para el efecto contarán con un plazo de un mes para el diseño y ajuste presupuestal y tres para su ejecución. Las demás órdenes se mantendrán indemnes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca el 23 de marzo de 2023, así: - Se ordena al Departamento de Arauca (Gobernador) y la Secretaría de Educación Departamental de Arauca (secretario del ramo), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá como acción afirmativa, brindar el traslado urbano puerta a puerta, ida y regreso del accionante (transporte escolar), desde su dirección de residencia hasta la Institución Educativa Santa Teresita, sede central (calle 14 % 23-27 Barrio Santa Teresita) incluyendo los desplazamientos en los horarios que se requiera para la participación en las actividades académicas y extracurriculares dispuestas de maneara oficial en la institución para sus estudiantes, a fin de que el menor pueda asistir a su jornada escolar completa.

Esta medida será temporal, hasta tanto la administración departamental estructure y ejecute el proyecto de transporte escolar urbano, aplicando enfoque de género y diferencial que incluya a la población en condición de discapacidad o con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales. Radicado: 81001-3333-003-2023-00041-01 Accionante: K.A.J.C. Accionado: Ministerio de Educación y otros Naturaleza: Acción de tutela - Se ordena al Departamento de Arauca, en coordinación con la |.E. Santa Teresita, diseñar y ejecutar un plan técnico y presupuestal en el que se lleven a cabo las mejoras locativas y estructurales que contribuyan al pleno derecho a la educación y al cumplimiento de los requerimientos legales obligatorios en materia de acceso a la población en situación de discapacidad a las instalaciones de la institución. Para el efecto contará con un plazo de un mes para el diseño y ajuste presupuestal y tres para su ejecución.

SEGUNDO: CONFIRMAR lo demás de la parte resolutiva.

TERCERO: ORDENAR que ejecutoriada la presente providencia, se remita el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información judicial “SAMAI”.

CUARTO: Una vez devuelto el expediente a esta Corporación excluido de revisión por la Corte Constitucional, REMÍTASE al Juzgado de origen para el respectivo archivo. Esta decisión fue discutida y aprobada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE — (=4 LUIS NORBERTO CERMENO YENITZA M Magi LÓPEZ BLANCO