TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 Demandante: Marcela Patricia Mercado Tovar Demandado: Unidad para la Víctimas-UARIV Vinculado: Banco Agrario de Colombia Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: El derecho fundamental de petición en el marco de las víctimas de conflicto armado.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el día 21 de junio de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. La accionante presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, con la vinculación como tercero interesado, del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud realizada el 3 de marzo de 2023.
En amparo de sus derechos solicitó, que se ordene a LA UARIV, dar respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 3 de marzo de 2023, en el sentido de hacerle entrega material de la indemnización administrativa, la cual ya está reconocida. Como fundamentos fácticos, la accionante narró en su escrito de tutela, que: Es víctima del conflicto armado, por desplazamiento forzado.
A la fecha del desplazamiento era menor de edad. Hace seis (6) años actualizó su documento de identidad al cumplir la mayoría de edad, debido a que los recursos que le correspondían respecto a la indemnización administrativa fueron puestos a disposición de un encargo fiduciario en el Banco Agrario de Colombia por ser menor de edad. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 Al acercarse a la entidad Bancaria (Banco Agrario) para reclamar su indemnización, niegan la entrega porque debe ser autorizada por la UARIV.
Presentó derecho de petición ante la UARIV el 3 de marzo de 2023, solicitando el nuevo desembolso de la indemnización administrativa, sin obtener respuesta. Que la entrega material del emolumento es de mucha necesidad, teniendo en cuenta que se encuentra en estado de embarazo. 1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 7 de junio de 2023, y ordenó notificar al ente accionado. 1.2.1. Informe de la accionada. Señala la entidad, que la joven Marcela Patricia Mercado Tovar se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Que bajo los parámetros normativos de la Ley 387 de 1997, con radicado 377727, presentó solicitud de indemnización administrativa. La entidad ordenó el pago de la indemnización administrativa aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, la destinataria, no realizó el cobro.
La UARIV en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Debe realizarse el proceso de reprogramación de recursos, para lo cual la UARIV contactará a la interesada para asesorarla en el trámite y realizar la entrega efectiva de los recursos.
Que la respuesta al derecho de petición, fue remitida al correo electrónico indicado en el escrito de tutela marcelapatriciamercado@gmail.com. Por lo que solicita que se declare la existencia de un hecho superado y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 1.2.2. Informe del vinculado, Banco Agrario de Colombia. Refiere la entidad bancaria, que no les asiste responsabilidad en este por lo tanto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 Que en estos casos, la función del banco se limita a la de ser mero ejecutor de las órdenes impartidas por las entidades en convenio, es decir, se limita a proceder con el pago de los giros una vez son ordenados. En consecuencia, solo hasta que sean generadas las órdenes de pago a los beneficiarios, el banco puede proceder con los mismos.
De acuerdo con la información suministrada por el Área Operativa de Convenios de Recaudo y Pago del Banco Agrario de Colombia, la joven Marcela Patricia Mercado Tovar no registra actualmente giros a su favor. En ese sentido, no se evidencia por parte del banco, vulneración de ningún derecho fundamental, por lo tanto, solicita se desvincule del proceso y se declare la improcedencia de la acción en lo que atañe al banco. 1.3.
La sentencia impugnada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 21 de junio de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental de petición, y ordenó: “PRIMERO: Proteger el derecho fundamental de petición de la señora MARCELA PATRICIA MERCADO TOVAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS (UARIV).
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) dar respuesta de fondo a la petición elevada la accionante en el término de tres (03) días siguientes a la comunicación de esta decisión, definiendo la situación administrativa de la solicitud de pago de indemnización realizada por la actora, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia, dándole prioridad a la solicitud, por el enfoque diferencial de género que el caso amerita, dada su condición de víctima, mujer joven y madre gestante”.
Como sustento de la decisión, argumentó el A-quo: “(…) considera el Juzgado que tal respuesta no comporta las características que llevan a la satisfacción del derecho de petición, conforme lo ha indicado la legislación y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. En efecto, la respuesta, debe ser efectiva, oportuna y resolver de fondo el asunto planteado, en aras de garantizar el derecho de petición y así evitar que el derecho quede en un estatus de indefinido en el tiempo, y sin pronta resolución. En ese sentido, en el caso bajo examen, no hay lugar a la declaratoria de hecho superado, pues la respuesta emitida, no satisface el derecho cuya vulneración se advierte, en tanto no decide el asunto, al aludir a la reprogramación y asesoría para el trámite de la entrega de los recursos, sin indicar al menos a la interesada aspectos tales como el término en el que resolverá la solicitud, la prioridad para hacerlo, y en suma cuando se le otorgarán materialmente los beneficios solicitados.
Adicionalmente a lo expuesto, estima el Juzgado que en este caso debe darse aplicación al enfoque diferencial de género, teniendo en cuenta que se trata de una persona, que fuera víctima de la violencia y del desplazamiento Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 forzado siendo menor de edad, que se encuentra actualmente en estado de embarazo.
Estas circunstancias la convierten en una persona de especial protección constitucional, por su condición de víctima, mujer joven y madre gestante, por lo que la UARIV debe atender estos criterios diferenciales y responder según las particularidades y grado de vulnerabilidad del grupo poblacional al que pertenece la actora. Lo expuesto para afirmar que, teniendo la UARIV certeza de su condición de víctima, no puede dejar en suspenso el reconocimiento de la indemnización administrativa indicándole como respuesta que será contactada e invitándola a acercarse a los puntos de información.”. 1.4.
La impugnación de la sentencia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la UARIV, la impugnó, reiterando en integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Enfatizó en que, debe declararse la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto la Unidad realizó las actuaciones administrativas tendientes a resolver las inquietudes presentadas, respecto a recibir la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, información que le fue suministrada a la accionante y que reposa en el expediente, esto es, Oficio No. 2023-0832132-1 de fecha 9 de junio de 2023.
Además, la presunta vulneración de su derecho fundamental por no proporcionarle la indemnización administrativa fue superada igualmente con la respuesta emitida, siendo inocuo e innecesario un desgaste del aparato judicial. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2.
Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3. 2.3.
Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. La accionante está legitimada por activa, toda vez que según artículo 86 de la Carta Política, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio, tal como lo hizo, en el caso concreto la accionante, en defensa de sus propios derechos, y al ser la persona que presentó la solicitud cuya respuesta se demanda y que es objeto del escrito de tutela.
Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En el sub examine, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. Que tiene dentro de sus funciones y competencias, entre otras, la de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa, lo cual reclama la accionante en la presente tutela.
Por lo tanto, está legitimada por pasiva en este proceso constitucional. Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.
Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha planteado que, no obstante, la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.
En el presente asunto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud6 y el de la presentación de la acción de la tutela7, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta la accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial8.
De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas. Aunado a que, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica en la Corte Constitucional, en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitudes de amparo del derecho de petición, tendientes a indemnización administrativa y a la reparación integral9. 2.4.
Problema jurídico. Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar, si existe alguna acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, de ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada. 2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues una vez analizada la actuación, se puede constatar que la respuesta otorgada por la UARIV, no resuelve de fondo los requerimientos de la le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 3 marzo de 2023. 7 Junio de 2023. 8 Sentencia T-325 de 2012. 9 Véase, Sentencia T-028 de 2018.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 solicitud realizada por la accionante y por ende, existe actual vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia no se puede predicar que la situación que originó la acción de tutela se encuentra superada. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5.1.
El derecho fundamental de petición en el marco de las víctimas de conflicto armado. Sobre el derecho de petición anclado como fundamental y de aplicación inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” En su objeto y modalidades, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 1310, dispone: “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. La norma constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan un deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que para el caso de peticiones de interés particular impone que la respuesta deba ser expedida y puesta en conocimiento dentro de los 15 días siguientes a la presentación o recepción de la misma.
Dispone el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011: 10 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sobre el derecho de petición y su núcleo esencial, ha sido reiterativa la Corte Constitucional en señalar que tiene carácter fundamental y por ende ante su vulneración es absolutamente posible su protección por el mecanismo constitucional de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo que debe precisarse, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.
Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular11. No se puede dejar de lado, como de forma reiterada lo estima la Corte Constitucional, que “el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.
Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros”12. Ahora bien, en cuanto al procedimiento para la solicitud de la indemnización administrativa, se puede observar lo siguiente: 11 Al respecto, T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Sentencia C- 007 de 2017.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 a) La Ley 1448 de 2011, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", ha sido reconocida como una ley de justicia transicional, que tiene como propósito definir acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Artículo 1º). b) El Decreto 4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, estableció los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 con el fin de garantizar la materialización de sus derechos constitucionales.
En el artículo 155 se fijó el régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011, disponiendo en su texto, que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el RUV y deberá seguirse el procedimiento establecido en el último decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este registro.
Agrega que si el o los solicitantes ya se encontraran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa. c) El parágrafo 1° del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 establece que el o los solicitantes a los que se refiere este artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el RUV, se encontraren inscritos en el RUPD o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. d) Así, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas solicitarle a la UARIV, la entrega de la indemnización administrativa, a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad de Víctimas lo considera pertinente (artículo 151).
En ese orden, si hay lugar a ello, se entregará la Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Tal como se observa del marco normativo descrito, pese a que se señala de manera precisa, el procedimiento para la solicitud de la indemnización administrativa, no se advierte ningún término para que las entidades encargas den respuesta a las peticiones relacionadas con el tema, ni la Ley 1448 de 2011, ni su Decreto reglamentario 4800 de 201, fijaron plazos para dar una oportuna respuesta a las solicitudes elevadas en virtud del reconocimiento de dicha prerrogativa.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado13, en sentencia del 15 de enero de 2015, hizo un estudio del tema, determinando que, uno de los parámetros que debe tenerse en cuenta para establecer, si en un caso concreto existió o no vulneración al derecho de petición, era precisar el término legalmente establecido para resolver la solicitud materia de análisis, a fin de verificar en un momento específico, si es o no exigible la respuesta correspondiente, y en el caso de haberse proferido, si fue o no emitida oportunamente, advirtiendo igualmente sobre el vacío legislativo de los términos para resolver solicitudes en materia de indemnizaciones administrativas, por lo que para absolver dicho tema, analizó la pertinencia de una serie de plazos a la luz del estudio de tres hipótesis con sus respectivas dificultades.
Estas tres alternativas son, (i) Aplicación extensiva del término de 60 días previsto en el procedimiento de inclusión en el Registro Único de Victimas acogiendo el término contenido en el artículo 156 de la Ley 1448 de 201114, (ii) Aplicación del término de 15 días dispuesto para la solución de derechos de petición de carácter particular15 y (iii) El juez de tutela teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto, debe establecer si se han vulnerado o no los derechos invocados, y por consiguiente, si se advierte o no por parte de las entidades accionadas, una actitud diligente frente a las solicitudes que se le han presentado, 13 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”. Sentencia del 15 de enero de 2015. C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE. Actor. ÉDGAR FERNANDO MELO CAICEDO. Accionado. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 03198-00. 14 El primer supuesto fue explicado bajo el entendido que, el término de 60 días previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, para resolver las solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas, también es aplicable a la resolución de peticiones de reparación administrativa, sobre todo frente aquellas que fueron presentadas durante la vigencia del Decreto 1290 de 2008, teniendo en cuenta que el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 indica, que las solicitudes de reparación administrativa presentadas durante la vigencia del Decreto 1290, se tendrán como solicitudes de inclusión en el registro, por lo que seguidamente se han consultado las normas que en la actualidad regulan lo concerniente a la inclusión en el Registro Único de Víctimas, entre ellas el artículo 156 de la Ley 1448, que se reitera establece un plazo máximo de 60 días, para que la referida Unidad decida si acepta o niega una petición de inclusión al Registro Único de Víctimas. 15 La segunda alternativa fue explicada en torno a que, ante el vacío existente podría predicarse que son aplicables los términos Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, que establecen frente a peticiones de carácter particular el término de 15 días, no obstante a criterio de la H. Corporación se determinó que igualmente existía una dificultad en su aplicación, teniendo en cuenta que dicho término resultaba insuficiente en atención a la complejidad de los asuntos que debe resolver la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a la gran cantidad de solicitudes que dicha entidad debe resolver, máxime cuando en virtud de la Ley 1448 de 2011, se pretende lograr la reparación de todas las víctimas de la violencia desde el 1º de enero de 1985 en adelante.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 sobre todo cuando éstas, son realizadas por sujetos de especial protección como las víctimas del conflicto16. Como puede observarse, la inexistencia de un término para la resolución del mencionado tipo de petición, hasta ese momento obligaba al operador jurídico a determinar, cuál fue el tiempo transcurrido entre la petición y el silencio de la administración al momento de presentación la tutela, y de encontrarlo tan prolongado que diera al traste con la transgresión del derecho fundamental invocado, la tutela era procedente y debía conceder el amparo al derecho de petición. No obstante, en el año 2018, la UARIV mediante Resolución 01958 del 6 de junio de 201817, fijó unas pautas para el procedimiento de acceso a la medida individual de indemnización administrativa.
Allí se dispuso, que el interesado debía agendar una cita, a través de los canales existentes en la entidad, evento en el cual debía allegar la documentación pertinente, de acuerdo al hecho victimizante que se tratara, y de estar completa la documentación atinente, diligenciar junto al personal dispuesto para ello, el formulario de solicitud de indemnización administrativa; para lo cual y de forma gradual, la entidad otorgaría la cita respectiva (art.9); posteriormente, la Unidad debía verificar la documentación aportada por el solicitante, actualizar la información de las víctimas y su núcleo familiar en el registro único de víctimas y en los demás registros administrativos a que haya lugar, validar en los diferentes registros la información de la víctima solicitante, su plena identificación y la demás información que sea necesaria para la resolución de su solicitud (art.11).
Para la resolución de la petición, la Unidad contaba con el término de 120 días hábiles al diligenciamiento del formato de la solicitud de indemnización y de haber completado la documentación pertinente para ello (art.12). Posteriormente, a través de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 201918, se deroga la Resolución 01958 de 2018, y se señala el nuevo procedimiento a seguir para decidir las solicitudes de indemnización por vía administrativa.
Veamos: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización. (…) ARTÍCULO 3o. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el 16 La tercera y última hipótesis referida en la sentencia que se cita, se formó en virtud de la dificultad de dar aplicación a las dos anteriores alternativas, llegando a la conclusión el H. Consejo de Estado, que frente a situaciones como la que es objeto de análisis, el juez de tutela teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto, debe establecer si se han vulnerado o no los derechos invocados, y por consiguiente si se advierte o no por parte de las entidades accionadas, una actitud diligente frente a las solicitudes que se le han presentado, sobre todo cuando éstas son realizadas por sujetos de especial protección como las víctimas del conflicto. 17 “por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa” 18 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.
ARTÍCULO 4 o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.
El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 1 o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.
PARÁGRAFO 2 o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. (…) ARTÍCULO 6o.
FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ARTÍCULO 7o.
FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas.
Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1.
Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa. 2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4o del presente acto administrativo; b) Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
PARÁGRAFO. Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
ARTÍCULO
10. FASE DE ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.
Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado; b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada; c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.
PARÁGRAFO. Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.
ARTÍCULO
11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.
ARTÍCULO
12. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.”.
Ahora bien, debe destacarse que mediante Resolución No. 00582 de 2021, expedida por la UARIV, se modificó el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa, la cual quedó así: “ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedará de la siguiente manera: a) Edad.
Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
ARTICULO SEGUNDO. Modificar el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa", el cual quedará de la siguiente manera: "( ) 2. Variables Demográficas: Corresponde a la identificación de situaciones particularidades de cada Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 victima en relación con su condición física, psicológica o social, así: a) Pertenencia étnica de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas. b) Jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer. c) Persona que se identifique en el Registro Único de Victimas con orientaciones sexuales e identidades de genero no hegemónicas (LGTBI). d) Grupo etario (0a 68anos). a) Padecer una enfermedad que no se encuentre en las categorías de: huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social Del contenido de este acto administrativo, se puede determinar que adopta disposiciones en favor de las víctimas y su derecho a reclamar una reparación económica por los daños sufridos en medio del conflicto armado. b) Padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado y vigente en Colombia.
ARTICULO TERCERO. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación. Entre las disposiciones favorables a las personas sobrevivientes del conflicto, están las que eliminan barreras de acceso a víctimas que afrontan una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, consideradas prioritarias para el pago de la indemnización, tales como las víctimas que viven con una condición de discapacidad o con enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o dependiendo de su edad, para los que acrediten 68 años o más. Conforme al marco normativo, las fases del procedimiento a seguir, así: i) fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) fase de análisis de la solicitud, iii) de respuesta de fondo de la solicitud y la iv) fase de entrega de la medida de indemnización. La fase de solicitud de indemnización administrativa que prevé el agendamiento de cita para allegar la documentación requerida y de encontrarse completada proceder al diligenciamiento del formulario de la solicitud de indemnización (art. 7).
Una vez diligenciado el formulario de solicitud de indemnización administrativa y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad clasificará las solicitudes en prioritarias o generales (art.9). Viene la fase de análisis de la solicitud, se estudian los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad y en general los documentos pertinentes y conducentes para resolver de fondo la solicitud, adicionalmente, la conformación del núcleo familiar y que su inclusión en el registro único de víctimas, guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado, cuando se trate del hecho victimizante de desplazamiento forzado (art. 10).
Por último, la de respuesta de fondo a la solicitud, se encuentra sujeta al término de los 120 días hábiles de haber diligenciado el formulario de solicitud indemnizatoria y del radicado de cierre. Éste término, podrá ser suspendido, cuando analizada la documentación surja información adicional, que deba allegar el solicitante y que una vez requerida por la Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 entidad y hasta tanto sea allegada por el interesado, el término se suspenderá. 2.5.2.
Pruebas aportadas al expediente. • Copia de derecho de petición de fecha 3 de marzo de 2023. • Copia de estudio ginecológico de la Unidad de Diagnóstico Prenatal Ser Mujer. • Copia del Oficio No. 2023-0832132-1 de fecha 9 de junio de 2023, emanado de la UARIV. 2.5.3. El caso concreto. La parte actora se duele de la vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso por parte de la UARIV ante la presunta falta de respuesta a la solitud radicada el 3 de marzo de 2023, por la cual requiere el pago material de la indemnización administrativa, ya reconocida por la UARIV.
Para resolver, esta Sala considera acreditado lo siguiente: a) La joven MARCELA PATRICIA MERCADO TOVAR, se encuentra incluida en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. b) Actualmente, MARCELA PATRICIA MERCADO TOVAR, tiene 25 años de edad y se encuentra en estado de embarazo, con más de 11 semanas de edad gestacional. c) La UARIV reconoció a la joven MARCELA PATRICIA MERCADO TOVAR, el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. e) La actora radicó el 3 de marzo de 2023, petición escrita en la que requiere el pago material de la indemnización administrativa, ya reconocida por la UARIV.
Conclusiones: Realizado el estudio del asunto conforme a lo probado en el proceso, lo primero que observa la Sala es que, en este caso, la solicitud no versa sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, pues ésta ya se encuentra reconocida, es más, según se narra en la acción de tutela y también lo aduce la UARIV con la contestación, dicho emolumento ya había sido girado a la cuenta del Banco Agrario.
No obstante, la accionante no había hecho el retiro del dinero, razón por la cual, la UARIV lo había constituido como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Luego, debía realizarse el proceso de reprogramación de recursos, para lo cual contactaría a la interesada para asesorarla en el trámite y realizar la entrega efectiva de los recursos.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante eleva solicitud ante la UARIV, en fecha 3 de marzo de 2023, solicitando la revisión de su caso, y la entrega efectiva del pago por concepto de indemnización administrativa. Refiere la citada petición, lo siguiente: “Sincelejo Sucre, marzo 3 de 2023 Doctora LUISA ISABEL HORTA Directora Unidad de Víctimas Territorial Sucre REFERENCIA: DERECHO DE PETICIÓN. MAECELA PATRICIA MERCADO TOVAR, identificada con la CC No 1005570101 víctima del conflicto, fundamentado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 13 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo (ley 1437 de 2011), muy respetuosamente me dirijo a usted con el propósito de solicitarle revisión de mi caso relacionado con la entrega de mi indemnización administrativa, debido a que hace más de 6 años, actualice mi documento de identidad por cumplimiento de la mayoría de edad, como requisito para su entrega, debido a que la parte que me corresponde al momento de indemnizar a mi abuela, CATALINA ROSA TOVAR, el recurso fue colocado en un encargo fiduciario porque en ese momento era menor edad.
En virtud de lo anterior solicito la entrega inmediata de lo que me corresponde por concepto de la indemnización administrativa, debido a que llevo 7 años esperando y siempre que me acerco a la unidad de víctimas me dicen que espere llamada, llamada que nunca llega. Recibo notificación en el barrio Los Laureles, carrera 3d No. 7-22, Sincelejo Sucre.
Celular 3225893956. Correo marcelapatriciamercado@gmail.com”. Por su parte, la UARIV expide el Oficio No. 2023-0832132-1 de fecha 9 de junio de 2023, con el fin de dar respuesta a la petición de la accionante, indicándole lo siguiente: “SEÑOR(A) MARCELA PATRICIA MERCADO TOVAR MARCELAPATRICIAMERCADO@GMAIL.COM Asunto: Comunicación Cod Lex 7442908 D.I # 1005570101 MN LEY 387/1997 Con el fin de dar respuesta a su solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, le informamos que luego de verificar el Registro Único de Víctimas, se presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco de la Ley 387 de 1997, la cual fue radicada con el No. 377727, en donde se relaciona(n) la(s) siguiente(s) persona(s) que, bajo el procedimiento para otorgar la medida de indemnización administrativa, acreditaron su calidad de destinatario(s).
Así las cosas, se ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, el/los destinatario(s), que se relacionan a continuación, no realizaron el cobro de la indemnización antes mencionada, por lo que la Unidad para las Víctimas en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 Por consiguiente, debe realizarse el procedimiento de reprogramación de los recursos, para lo cual, la Unidad para las Víctimas a través de un enlace lo contactará para asesorarlo en el trámite correspondiente dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, esto con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos.
Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Es importante indicar que, en virtud del principio de participación conjunta, toda solicitud que no cuente con la documentación necesaria para dar trámite al proceso de su indemnización deberá ser complementada por la víctima.
Cabe precisar que el proceso de reprogramaciones tiene un tiempo de trámite, dependiendo de la causal de no cobro, toda vez que deben ajustarse nuevamente a los procedimientos internos de pago de la medida. De igual forma, puede acercarse al punto de atención o centro regional más cercano, verificando de manera previa la dinámica de atención, recuerde que actualmente algunos puntos se encuentran cerrados o con restricción, dada la situación sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.
Así mismo para la Unidad para las Víctimas, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo (a) invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuesta-de-satisfaccion/37436, le agradecemos su participación”.
Para la Sala, la respuesta anterior además de ser una respuesta abstracta, no resuelve de forma clara, concreta y de fondo la solicitud de la peticionaria/accionante y no es congruente con los requerimientos que motivaron el ejercicio del derecho de petición, porque si bien le informa que en su caso se le debe realizar proceso de reprogramación del pago de la indemnización que ya tiene reconocida; no obstante como lo indica el a quo, no se concreta cuál es ese trámite a seguir, el plazo razonable en que deberá iniciarse dicho procedimiento y la fecha al menos probable de giro pago de su indemnización, que es lo peticionado por la accionante.
En tal orden, la vulneración del derecho se mantiene en la medida en que la respuesta no satisface el núcleo esencial del derecho de petición de la actora, lo que implica que no se ha superado las circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela, razón por lo que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, más aun, cuando es un sujeto de especial protección constitucional, dado que se trata de una mujer víctima de conflicto armado y en estado actual de embarazo lo que implica una protección ius fundamental reforzada.
En este orden de ideas, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la accionada no ha dado respuesta de fondo y congruente a la solicitud de la accionante, lo que permite concluir, como en líneas previas se afirmó, que no se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado como lo aduce la parte accionada en su impugnación. NOMBRES Y APELLIDOS DESTINATARIO TIPO DOC IDENTDAD No. DOCUMENTO PARENTESCO EN RELACION CON EL JEFE DE HOGAR PORCENTAJE MARCELA PATRICIA MERCADO TOVAR CÉDULA DE CIUDADANIA 1005570101 NIETO(A) 14.28% Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 En este orden de ideas, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 3.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS