TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-009-2023-00088-01 Demandante: Ivon María Sotelo Solorsano Demandado: Dirección de Sanidad Militar-Ejército Nacional Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Derecho fundamental de petición-núcleo esencial / Hecho superado.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. La accionante presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR-EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud realizada el 21 de abril de 2023. En amparo de sus derechos solicitó, que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR-EJÉRCITO NACIONAL dar respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 21 de abril de, en el sentido de realizar la calificación de la Junta Médico Laboral Militar post mortem definitiva y entrega de copia del historial clínico del expediente médico laboral del señor Jesús Enrique Barlanda Beltrán (QEPD).
Como fundamentos fácticos, la accionante narró en su escrito de tutela, que: El día 21 de abril de 2023, a través de apoderado presentó petición ante la Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional, a través de correo, y dirigido al correo electrónico disan.juridica@buzonejercito.mil.co. La solicitud se hace para obtener la calificación de la Junta Médico Laboral Militar post mortem definitiva y entrega de copia del historial clínico del expediente médico laboral del señor Jesús Enrique Barlanda Beltrán. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00088-01 Sin embargo, han pasado más de quince (15) días sin recibir respuesta, por lo que considera que se vulnera su derecho fundamental de petición. 1.2.
Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 17 de mayo de 2023, y ordenó notificar como demandados a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR-EJÉRCITO NACIONAL. 1.2.1. Informe de la accionada. La DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR-EJÉRCITO NACIONAL, no se pronunció. 1.3.
La sentencia impugnada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 31 de mayo de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental de petición, y ordenó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, de la señora IVON MARIA SOTELO SOLORZANO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENESE a la Dirección de Sanidad Militar – Ejercito Nacional, o quien haga sus veces que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, de respuesta efectiva a la petición elevada por la actora el 21 de abril de 2023”. Como sustento de la decisión, argumentó el A-quo: “(…) En el caso sub-judice se desconoce respuesta alguna, frente a la petición elevada por la señora IVON MARÍA SOTELO SOLORZANO, agravada con el hecho de que no se rindió el informe solicitado en el auto admisorio, dando lugar a que se aplique el contenido del art. 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que se tienen por ciertos los hechos señalados en la demanda.
De ahí que, encontrándose que la señora Ivon Sotelo, el 21 de abril de 2023, presentó petición, sin que exista pronunciamiento alguno, se advierte la violación del derecho fundamental alegado, como también al derecho al debido proceso”. 1.4. La impugnación de la sentencia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la impugnó, manifestando lo siguiente: La Dirección de Sanidad Militar una vez verificado el Sistema de Gestión Documental – ORFEO, a través del cual se hacer el registro de todos los documentos que ingresan y salen de la Institución y la plataforma de Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00088-01 peticiones, quejas y reclamos, en el período comprendido entre el 1 de abril de 2023 y la fecha de notificación de la admisión de tutela en cuestión, NO SE ENCONTRÓ SOLICITUD ALGUNA PRESENTADA POR EL ACCIONANTE ni tampoco remitida por cualquier otra unidad.
No obstante, detallados los elementos materiales probatorios que aporta el accionante se pudo observar que la solicitud fue enviada a los correos: disan.juridica@buzon.mil.co y juridicadisanejc@ejercito.mil.co Que los únicos correos habilitados por DISAN son disan.juridica@buzonejercito.mil.co para notificaciones judiciales y disan@buzonejercito.mil.co para peticiones, así mismo, que su única dirección física es carrera 7 No. 52-48, como consta en la página oficial de la Dirección General de Sanidad Militar: URL:https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/atencionservicios- ciudadania/informacion-interes/11-notificaciones-judiciales.
En ese entendido, el accionante no radicó la petición en correo oficial de la Dirección de Sanidad Ejército destinada para tal fin, es decir disan@buzonejercito.mil.co por lo que hasta la fecha se desconocía la solicitud del accionante pues todo correo que llega al email disan.juridica@buzonejercito.mil.co y no corresponde a una notificación judicial se elimina de manera inmediata.
Sin embargo, conforme a lo pretendido por el accionante y con la intención de darle tramite de fondo, se procedió de manera inmediata radicar la solicitud bajo el No. 2023340000964352 de 05 de junio de 2023. Finalmente, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 1755 de 2015, la Dirección de Sanidad Ejército emitió respuesta clara y de fondo a la petición bajo el radicado de salida No. 2023338001236081 de 6 de junio de 2023, a través del cual se le informó al apoderado de la accionante que no era procedente su solicitud de realizar junta médica laboral post mortem del SLP® JESUS ENRIQUE BARLANDA BELTRAN (Q.E.P.D.) al no cumplirse los requisitos de los Decretos 1705 y 1796 de 2000.
Que además, se le se aportó copia integral del Expediente Médico Laboral (49 folios) que reposa en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML). Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se declare la carencia de objeto por hecho superado, atendiendo a que se dio respuesta a la petición presentada por la accionante y se notificó en debida forma. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00088-01 El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3. 2.3.
Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. EL accionante está legitimada por activa, porque es la persona que presenta la solicitud y de cuya ausencia de respuesta, considera vulnera el derecho fundamental que pretende le sea amparado. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este caso, las autoridades accionadas están legitimadas, por cuanto son las entidades a quienes supuestamente fue dirigida la solicitud, y por ende a quien en principio se les endilga la vulneración de los derechos de la accionante. 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.
Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00088-01 Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.
En el presente asunto no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud6 y el de la radicación de la acción de la tutela7, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta la accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial8.
De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas. 2.4. Problema jurídico. Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar si existe alguna acción u omisión actual por parte de las autoridades accionadas, que vulneren los derechos fundamentales de la accionante.
De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada. 2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, en consecuencia, declarar la carencia de objeto por hecho superado, pues una vez analizada la actuación no se encuentran acciones u omisiones actuales por parte las entidades accionadas que vulneren los derechos fundamentales alegados. 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 21 de abril de 2023. 7 Mayo de 2023. 8 Sentencia T-325 de 2012.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00088-01 Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 2.5.1. El derecho fundamental de petición. Núcleo esencial. Sobre el derecho de petición anclado como fundamental y de aplicación inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” En su objeto y modalidades, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 139, dispone: “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. La norma constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan el deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y no solo emitida la respuesta sino, puesta en conocimiento del interesado.
Dispone el artículo 14 de la Ley 1437 de 201110, sobre plazos para responder: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción 9 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00088-01 disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Ahora bien, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, debe indicarse que el mismo estriba en11 la una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo que debe precisare, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Por consiguiente, este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario.
El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve entonces, su vulneración por parte de la autoridad o del particular. No se puede dejar de lado, como de forma reiterada lo estima la Corte Constitucional, que “el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.
Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros”12. 3. El caso concreto. Pretende la parte actora que se le proteja su derecho fundamental de petición, por la presunta falta de respuesta a la petición formulada el día 21 de abril 2023, tendiente a la realización de la Junta Médico Laboral Militar post mortem definitiva y entrega copia del historial clínico del expediente médico laboral del señor Jesús Enrique Barlanda Beltrán (QEPD). 11 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Sentencia C- 007 de 2017.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00088-01 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió conceder la acción de tutela y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar – Ejercito Nacional, que, dentro del término de 10 días, le otorgara respuesta de fondo a la petición fechada 21 de abril de 2023.
Por su parte, la parte accionada en su escrito de impugnación manifiesta que mediante Oficio No. 2023338001236081: MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER del 6 de junio de 2023, dirigido al apoderado de la accionante, el abogado DAVID ARMANDO RESTREPO OSORIO a la dirección de correo electrónico restrepo.osorio18@gmail.com, otorgó respuesta integra y de fondo al derecho de petición de fecha 21 de abril de 2023, y se le notificó en debida forma.
Pues bien, una vez analizado el asunto, considera la Sala que en el caso en estudio no existe acción u omisión actual por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que vulnere el derecho fundamental de petición del accionante. Al respecto, el accionante mediante derecho de petición de fecha 21 de abril de 2023, solicitó lo siguiente: “(…) SOLICITUD.
Solicito de manera muy respetuosa lo siguiente:
PRIMERO: SOLICITO que se lleve a cabo la Calificación de la Junta Médico Laboral Militar post mortem definitiva. En base de las ordenes de conceptos que quedaron cargadas y terminadas y del historial clínico que reposa en el expediente médico laboral del señor JESÚS ENRIQUE BARLANDA BELTRAN, que reposa en el sistema de medicina laboral.
SEGUNDO. Solicitó copia del historial clínico del expediente médico laboral que reposa en el sistema de medicina laboral correspondiente a la junta médica laboral por retiro de mi difunto Compañero Permanente, quien en vida fuera identificado como JESÚS ENRIQUE BARLANDA BELTRAN, con Cédula de Ciudadanía No. 98.652.478”. La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL mediante Oficio No. 2023338001236081: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER del 6 de junio de 2023, dirigido al apoderado de la accionante, el abogado DAVID ARMANDO RESTREPO OSORIO a la dirección de correo electrónico restrepo.osorio18@gmail.com, le respondió, en los siguientes términos: “ASUNTO: RESPUESTA RADICADO INTERNO Nº 2023340000964352- SLP® JESUS ENRIQUE BARLANDA BELTRAN CC 98652478 (QEPD).
Respetuosamente, por medio del presente y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, me permito dar respuesta a su requerimiento, en los siguientes términos: Refiere la petición elevada: “(…) se lleve a cabo la calificación de la Junta Médico Laboral Militar post mortem definitiva ( ) copia del historial clínico del expediente médico laboral (…)”.
Teniendo en cuenta el oficio de la referencia, la oficina Gestión Medicina Laboral procede a proporcionar respuesta de fondo, en los siguientes términos: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00088-01 Es relevante indicar al peticionario que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1796 de 2000, no se contempla la convocatoria de la Junta Médico Laboral PostMortem: “Artículo 4o.
Exámenes de capacidad sicofísica. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2. Escalafonamiento 3. Ingreso personal civil y no uniformado 4. Reclutamiento 5. Incorporación 6. Comprobación 7.
Ascenso personal uniformado 8. Aptitud sicofísica especial 9. Comisión al exterior 10. Retiro 11. Licenciamiento 12. Reintegro 13. Definición de la situación médico-laboral 14. Por orden de las autoridades médico-laborales. En ese orden de ideas, también se pone en conocimiento de la interesada el Artículo 31 del Decreto 1795 de 2000, para limitar la competencia de Medicina Laboral frente a la evaluación de aptitud psicofísica del personal: “Articulo 31.
Medicina laboral. - El SSMP realizará la evaluación de aptitud psicofísica al personal que se requiera para salir en comisión al exterior y procesos de selección, ingreso, escalafonamiento, reclutamiento, incorporación, comprobación, ascenso, permanencia y retiro del personal activo afiliado al SSMP del Ministerio de Defensa Nacional y demás circunstancias del servicio que así lo ameriten.
Igualmente, el SSMP asesorará en la determinación del tiempo de incapacidad y del grado de invalidez del personal, de conformidad con las normas vigentes”. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la Junta Médico Laboral es la calificación de la capacidad psicofísica del personal retirado, para el caso que nos ocupa, no es posible acceder favorablemente a la pretensión de convocatoria de Junta Medico Laboral definitiva Post- Mortem, toda vez que el señor SLP® JESUS ENRIQUE BARLANDA BELTRAN (Q.E.P.D.) se encuentra fallecido y no es posible calificarle el conjunto de habilidades y destrezas, adicional a ello, el Decreto 1796 de 2000 no contempla la figura de Junta Médico Laboral Post- Mortem y el Artículo 31 del Decreto 1795 de 2000 determina la competencia de Medicina Laboral frente a la evaluación de aptitud psicofísica del personal.
Finalmente se aporta copia integral del Expediente Médico Laboral (49 folios) que reposa en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML), así mismo se aclara que dicho expediente está conformado por todos los antecedentes medico laborales reportados. Cabe resaltar que la documentación que se remite se realiza bajo los términos normativos de reserva legal de los documentos de acuerdo al artículo 74 de la constitución política, de la ley 1712 de 2004 artículo 4, articulo 5 literal D y articulo 19 reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 103 de 2015 y demás normas concordantes en aras de garantizar y proteger los datos personales.
De esta forma se da respuesta a su solicitud, quedando atentos a futuros requerimientos de nuestra competencia. Respetuosamente, Teniente Coronel, CARLOS MAURICIO PEÑA JIMENEZ Oficial Gestión Medicina Laboral DISAN EJC”. Visto lo anterior, para la Sala la respuesta dada resuelve de fondo la solicitud del peticionario aquí accionante y es congruente con los requerimientos que motivaron el ejercicio del derecho de petición; aunado a que se puede observar que fue debidamente notificada a través de su Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00088-01 apoderado, al correo electrónico restrepo.osorio18@gmail.com y que en el mismo le fue entregado copia de expediente documental (SLP® JESUS ENRIQUE BARLANDA BELTRAN CC 98652478 (QEPD).pdf ) como anexo (18 mg).
Por lo tanto, se aprecia que la omisión que constituía el fundamento de la vulneración del derecho fundamental cuya protección se perseguía en sede de tutela, cesó, lo cual implica que no existe, en este momento, afectación actual sobre la que deba pronunciarse el Tribunal, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la accionada dio respuesta de fondo y congruente a la solicitud de la accionante, lo que permite concluir, como en líneas previas se afirmó, que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.
Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados» y que dicho fenómeno puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…).
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]13. (Negrillas de la Sala). Por consiguiente, observa la Sala la situación alegada por la demandante fue superada. Pues bien, como quiera que para este Tribunal los aspectos sustanciales y relevantes del derecho de petición del accionante si han sido resueltos de fondo por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO 13 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00088-01 NACIONAL, se REVOCARÁ la sentencia impugnada, y en su lugar, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar, DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (Ausente por calamidad familiar)