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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020230009000

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-07-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Acción de tutela Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00090-00 Accionante ESE Hospital Universitario Cari en liquidación Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Acción de tutela / derecho de petición ante autoridades judiciales / improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo de defensa judicial-impulso- / Carencia de objeto por hecho superado.

Procede el Tribunal dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI EN LIQUIDACIÓN en contra del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. La ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI EN LIQUIDACIÓN, actuando por conducto de su representante legal y a través de mandatario judicial, formuló acción de tutela solicitando el amparo del derecho de petición, que considera vulnerado por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, ante la falta de pronunciamiento respecto a las solicitudes realizadas el 17 de marzo y 13 de junio de 2023, tendientes a la entrega de títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo que cursa en dicho despacho con el radicado No. 70001333100820070007801.

En protección de su derecho pretende, que se ordene al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que resuelva las solicitudes del 17 de marzo y 13 de junio de 2023, en forma clara, oportuna y de fondo. Como fundamentos fácticos relevantes para este caso, la parte accionante afirmó que: El 17 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E EN LIQUIDACIÓN, presentó solicitud de entrega de los títulos judiciales, los cuales están asociados al proceso ejecutivo de radicado 70001333100820070007801.

Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00090-00 NUMERO DE TITULO VALOR FECHA DE CONSTITUCIÓN JUZGADO 463030000129411 $46.000,00 2007/08/13 JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO 463030000137467 9.949.516,00 2007/11/29 JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO 463030000149697 $59.213.250,00 2008/05/06 JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO 463030000170290 1.555.141,00 2009/01/21 JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO El 13 de junio de 2023, mediante correo electrónico dirigido a adm08sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co la apoderada judicial de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E EN LIQUIDACIÓN, reiteró la petición descrita en el numeral anterior.

Haciendo hincapié en la necesidad del Liquidador de obtener respuesta a la petición para garantizar la continuidad del proceso concursal de liquidación y el debido proceso de los intervinientes. Hasta el momento de la presentación de esta acción de tutela, el juzgado no se ha pronunciado frente a las solicitudes radicadas. 1.2. Actuación procesal.

Por auto de 14 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. 1.2.1. Informe del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. La autoridad judicial accionada, por conducto del juez titular rindió informe, a través del cual señala lo siguiente: Que en efecto, la parte accionante presentó las solicitudes relacionadas con la entrega de lo títulos judiciales.

Que, respecto al trámite dado a las solicitudes descritas, se han hecho los requerimientos necesarios a la oficina judicial, porque se creía inicialmente, que el expediente había sido archivado, esto teniendo en cuenta que el proceso del asunto es de naturaleza escritural sin que se tenga documentación digital del mismo, por lo que se hizo el seguimiento respectivo de todas las actuaciones realizadas.

Sin embargo, se pudo corroborar que el despacho mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, concedió recurso de apelación contra la providencia de fecha 01 de junio de 2012, que resolvió la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, recurso que se concedió en el Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00090-00 efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Sucre (M.P. Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

Por lo anterior, debe decirse que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental alegado por la accionante, tal y como lo manifiesta en su escrito de tutela, teniendo en cuenta que se le ha dado respuesta informándole que el expediente no se encuentra en el juzgado, sino en el Tribunal Administrativo de Sucre, por lo cual es imposible emitir un pronunciamiento con relación a entrega de títulos judiciales.

La respuesta entregada por el despacho a la parte accionante después de hacer el seguimiento respectivo de las actuaciones en el proceso, fue que el expediente se encuentra en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE surtiendo el recurso de apelación anotado anteriormente. Cabe resaltar, que dicho expediente no ha sido devuelto al juzgado, porque dicho cuerpo colegiado aún no ha emitido un pronunciamiento.

Se hace la precisión en este punto, manifestando que la secretaría de este despacho procedió a dar respuesta a la petición el día 17 de julio de 2023, en donde se le envió a través de correo electrónico en archivo PDF la respuesta solicitada, como da cuenta los documentos anexos a esta contestación (respuesta y constancia del correo electrónico enviado a la accionante).

Ahora bien, las respuestas a las solicitudes presentadas en esta vigencia no han tenido la celeridad esperada, lo anterior obedece a que en esta anualidad la carga del Despacho ha tenido un aumento considerable, como también la digitalización de procesos que en su momento regresaron de segunda instancia sin que fuesen escaneados previamente, como lo es el del caso que nos ocupa el cual aún no se cuenta con el expediente digital, del mismo modo advertimos sobre los cambios sobrevenidos con relación a los quebrantos de salud presentados por el secretario del juzgado, por lo cual se debió encargar a otro empleado para cumplir con las funciones de ese cargo, lo que conlleva a un reacomodo de las tareas asignadas al titular de la secretaría. En virtud de lo anterior y habiéndose adoptado las medidas para subsanar lo ocurrido en este asunto, en aras que no vuelva a suceder y enviada la respuesta solicitada por la accionante, se considera que no habría lugar a impartir orden alguna a este juzgado y por ello se solicita se declare la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo es competente para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00090-00 2.2. Generalidades de la acción de tutela.

Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.

Es preciso indicar asimismo, que la jurisprudencia constitucional La Corte ha explicado de forma reiterada que las personas jurídicas4, como la que funge como actora en la presente acción constitucional, gozan de titularidad de derechos fundamentales y, por ende, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela5 cuando los encuentren vulnerados o amenazados y pueden actuar por conducto de sus órganos de representación, para agenciar la protección de aquellos derechos fundamentales que como personas morales puedan ser titulares. 2.4.

Problema jurídico. Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar si existe alguna acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, que vulnere los derechos fundamentales de la entidad accionante, o si, por el contrario, de acuerdo con el informe rendido y pruebas anexadas por el juzgado, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados en la demanda. 1 Ver entre otras, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.

Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 4 Sobre el tema, se puede consultar la sentencia T-099 de 2017 de la Corte Constitucional, en donde reitera jurisprudencia y se demarca en alcance de los derechos fundamentales de los que pueden ser titulares las personas jurídicas. 5 El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por la afectación de sus derechos constitucionales fundamentales.

En concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que podrá ejercerla “cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00090-00 2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

El actor en la presente acción constitucional se duele que el juzgado octavo administrativo ha vulnerado su derecho de petición al no emitir pronunciamiento alguno respecto de las peticiones que ha realizado a través de escritos de fecha 17 de marzo y 13 de junio de 2023 (entrega de títulos judiciales). En tal sentido, considera que dicha omisión genera la vulneración de su derecho fundamental.

No obstante, revisados los antecedentes y a partir del informe presentado por el Juzgado accionado, así como los anexos remitidos que se valoran en aplicación del principio de la buena fe, se aprecia que la autoridad judicial accionada dio respuesta clara y concreta, a la parte accionante sobre el porqué no ha dispuesto sobre le entrega de títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo.

La situación anterior, esto es, la respuesta emitida por el juzgado, al margen que el derecho de petición no es el medio idóneo para el impulso procesal de actuaciones judiciales y que conduciría a que la acción se tornará improcedente, conduce a concluir que en el presente asunto, que la omisión que dio origen a la acción constitucional cesó, pues se emitió respuesta de fondo, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5.1. El ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales. Improcedencia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha establecido la distinción entre las peticiones que tienen un carácter administrativo7 y aquellas que están vinculadas al objeto de un proceso judicial.

Las primeras se rigen por las normas aplicables que regulan la garantía constitucional de petición, estas son, el artículo 23 Superior8 y la Ley 1755 de 20159. Las segundas están sometidas a las formalidades y al agotamiento de las respectivas etapas procesales. Lo anterior implica que las irregularidades que se presenten en el marco de las solicitudes relacionadas con la litis, 6 Sentencias T-344 de 1995, C-951 de 2014 y T-267 de 2017. 7 La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2017, que realizó el control automático de constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015, se refirió entre otros aspectos, a los elementos estructurales de la respuesta de petición que garantizan la protección del derecho.

En concreto, indicó: “19. En suma, el derecho de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta.

A su vez, sus elementos estructurales son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 8 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. […]”. 9 Norma que desarrolló el mencionado precepto constitucional, al reglamentar todo lo relacionado con las formas, los trámites y el contenido de las respuestas que deben brindar estas autoridades.

Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00090-00 suponen una afectación de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no del derecho fundamental de petición10. Igualmente, el H. Consejo de Estado ha señalado, que no es procedente el derecho de petición durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite11.

Por lo anterior, el amparo del derecho de petición no resulta procedente cuando lo que se pretende es conjurar la omisión en resolver asuntos propios del trámite y decisión judicial, en razón a que, para ello, se encuentran previstas por el legislador las normas tanto sustanciales como procesales aplicables al caso, las cuales constituyen el debido proceso.

Por el contrario, la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, resulta aplicable cuando se persiguen asuntos de orden puramente administrativos al interior de una sede judicial. «Ello enseña que una cosa es el juez como autoridad administrativa respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión, y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo»12.

Sobre el punto en estudio, señaló el H. Consejo de Estado13: […] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo precisó la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran 10 En la sentencia T-394 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que: “En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2016, Exp.

No. 11001-03-15-000-2015-02160-00, C.P. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila.

Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00090-00 parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)14, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […] (Destacado fuera del texto). Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, ha dicho la Corte que “…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes15”.

Conforme a lo citado, se puede apreciar que, de no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las 14 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. 15 Corte Constitucional. Sentencia T–311 de 2013. Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00090-00 partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso.

Así las cosas, es dable colegir que dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 201516, y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición17. 2.5.2.

El caso concreto. La parte accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición con fundamento en la presunta falta de respuesta a las solicitudes de fechas 17 de marzo y 13 de junio de 2023, tendientes a obtener la entrega de unos títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo de radicado 70001333100820070007801. Las solicitudes en mención, son del siguiente tenor: “1) Ordenar a favor del HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E EN LIQUIDACION, NIT 800.253.167-9, los títulos judiciales enunciados a continuación; los cuales están asociados al proceso de la referencia: NUMERO DE TITULO VALOR FECHA DE CONSTITUCIÓN JUZGADO 463030000129411 $ 46.000,00 2007/08/13 JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO 463030000137467 $ 9.949.516,00 2007/11/29 JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO 463030000149697 $ 59.213.250,00 2008/05/06 JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO 463030000170290 $ 1.555.141,00 2009/01/21 JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO 2) Autorizar a través del portal Web Transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, el pago de los títulos solicitados teniendo como único beneficiario al HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E EN LIQUIDACION, NIT 800.253.167-9. 16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Ver sentencia de 16 de diciembre de 2020, expediente número 11001 03 15 000 2020 04855 00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00090-00 3) El HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E EN LIQUIDACION, NIT 800.253.167- 9, tiene cuenta del banco Pichincha habilitada para hacer uso de su funcionalidad “pago con abono en cuenta” No. De cuenta Tipo de cuenta 410690375 410690375 (…)” Visto lo anterior, y teniendo en cuenta el contenido de las solitudes, es claro para esta Sala que lo que se pretende con ellas es impulsar el proceso ejecutivo referenciado, lo cual como se explicó en los considerandos precedentes, es improcedente a través de la acción de tutela, pues como demarca, tanto la jurisprudencia constitucional, como la de lo contencioso administrativo, que “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales”18.

Sin embargo, atendiendo a que la autoridad judicial accionada en el informe rendido señaló que ya respondió y dio trámite a los requerimientos de la entidad accionante, anexando copia de la repuesta y los pantallazos de envió al correo electrónico, que se valoran en virtud del principio de buena, se aprecia que la omisión que constituía el fundamento de la supuesta vulneración del derecho fundamental cuya protección se perseguía en sede de tutela, cesó, lo cual implica que no existe, en este momento, afectación actual, sobre la que deba pronunciarse el Tribunal, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

En tal sentido, se puede corroborar en el plenario lo siguiente, de cara a las respuestas de fondo que otorgó el juzgado accionado: “Sincelejo, 17 de julio de 2023 Oficio No. 0137 Señores: HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. EN LIQUIDACIÓN Dra. ANDREA CAROLINA CHARRY FERNANDEZ Apoderada HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. EN LIQUIDACIÓN Radicado No. HUCESEL2023-00489 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - DASSALUD SUCRE RADICADO: 70001333100820070007801.

Por medio del presente se da respuesta a su solicitud de fecha 13 de junio de 2023, en los siguientes términos: Primeramente cabe anotar que, una vez revisado las plataformas (TYBA y SAMAI), que se llevan en este despacho y los libros radicadores, se pudo observar que existe un proceso con las partes de la referencia y número de radicación, el cual tuvo conocimiento este juzgado.

Aunado a lo anterior y revisadas todas las actuaciones hechas por este despacho se verificó que, según la última actuación efectuada en dicho proceso adiada 19 de junio de 2012, se concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de fecha 01 de junio de 2012, que 18 Ídem, nota al pie No. 12. Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00090-00 resolvió la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, recurso que se concedió en el efecto suspensivo, y que a la fecha está por resolver en el Tribunal Administrativo de Sucre.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible acceder a la solicitud de entrega de títulos en el mencionado proceso, toda vez que, en este caso estamos a la espera de que el Tribunal Administrativo de Sucre se pronuncie con relación al recurso interpuesto contra el auto anteriormente anotado”. En este orden y a partir de la información rendida por la Unidad Judicial accionada, es posible concluir en el curso del trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dio respuesta de fondo y congruente a las solicitudes de la entidad accionante, y de ellas fue notificada por correo electrónico, lo que permite afirmar, como en líneas previas se indicó, que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, es claro que lo pretendido por la entidad accionante no procede, y mucho menos a través de la acción de tutela, pues atendiendo a lo manifestado por el Juzgado Octavo Administrativo, el proceso ejecutivo se encuentra suspendido, en virtud del recurso de apelación presentado en contra del auto de fecha 1 de junio de 2012, que resolvió la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, por lo tanto, mientras la alzada no se resuelva por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, no puede disponerse la entrega de títulos judiciales.

En esa óptica, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados» y que dicho fenómeno puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…).

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00090-00 Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]19. (Negrillas de la Sala). En suma, como la pretensión de la entidad accionante se encuentra satisfecha, se declarará la carencia actual de objeto, en este caso particular por hecho superado. 2. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el asunto evaluado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a la parte actora, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, y al agente delegado del Ministerio Público.

TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. En firme el fallo, ordénese su archivo definitivo, previas las anotaciones en el sistema de información judicial. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS 19 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00090-00 VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS