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Providencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2015-00065-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa Radicado: 85001-33-33-001-2015-00065-01 Demandante: José Santiago Sierra López (en nombre y representación de su menor hijo Jholman Andrés Sierra Torres) Demandado: Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, Instituto de Deportes y Recreación de Casanare y el Instituto de Recreación y Deporte de Yopal.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA RESPONSABILIDAD DEL DESTADO POR PRESUNTA FALLA EN EL SERVICIO/PARTE ACTORA NO ACREDITA QUE EL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL JOVEN DEPORTISTA SE DERIVE DE UNA ACCIÓN U OMISIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del fallo proferido el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág. 5 a 9– consecutivo 002- cuaderno 1° instancia) Los demandantes previamente referenciados, por intermedio de apoderada judicial, solicitan se declare que las entidades demandadas son solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados al menor Jholman Andrés Sierra Torres por fallas del servicio.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el pago de los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la vida de relación Jholman Andrés Sierra Torres Víctima directa 100 SMLMV 1500 SMLMV José Santiago Sierra López Padre de la víctima 100 SMLMV TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 2 Alba Eulalia Torres Lemus1 Madre de la víctima 100 SMLMV Diana Julieth Sierra Torres Hermana de la víctima 100 SMLMV -Perjuicios materiales: a) daño emergente: pretenden se reconozca de 80 SMLMV como indemnización por gastos médicos, además la suma equivalente a 150 SMLMV por gastos futuros, b) lucro cesante: la suma de 150 SMLMV dado el perjuicio fisiológico y la incapacidad que presenta el menor.

Adicionalmente, piden que la entidades demandadas den cumplimiento a la sentencia y que las sumas reconocidas sean indexadas. 1.2. Hechos de la demanda (pág. 9 y 10– consecutivo 002- cuaderno 1° instancia) Se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor José Santiago Sierra López, es el progenitor del menor Jholman Andrés Sierra Torres y por ende obra en calidad de su representante legal. 1.2.2.

El menor Sierra Torres, tenía 15 años de edad y cursaba grado octavo en el Colegio Braulio González, como actividad extracurricular practicaba patinaje estando afiliado inicialmente al Club El Patín y para junio de 2012 al Club Deportivo Sagita representado legalmente por el señor Pablo Andrés Amézquita, escuela que fue reconocida por el Instituto para el Deporte y la Recreación de Yopal a través de Resolución No. 911.64.0095. 1.2.3.

El escenario deportivo en donde se realizaban las prácticas y en que sucedió el accidente se denomina patinódromo Pedro Antonio Socha está catalogado como bien fiscal del municipio de Yopal. 1.2.4. El día 28 de septiembre de 2012 aproximadamente a las 5 de la tarde, cuando el menor se encontraba en práctica de patinaje sufrió un accidente que hizo necesario su traslado al Hospital de Yopal en donde se diagnosticó “politrauma con fractura de clavícula, aplastamiento y luxación T8, contusión pulmonar bilateral hemoneuromotorax bilateral, hidronefrosis bilateral, lesión raquideomedular nivel T8 sens L2, PQP artrosis de columna”, posteriormente fue remitido al Hospital Occidente de Kennedy III nivel en donde permaneció hasta el 21 de octubre de 2012. 1 Mediante auto de 05 de febrero de 2015, se admitió la demanda precisándose que no se tenía como parte demandante a la señora Alba Eulalia Torres Lemus ni a Diana Julieth Sierra Torres al no haberse allegado el poder correspondiente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 3 1.2.5. En el momento de la ocurrencia del accidente dentro de las instalaciones del centro deportivo no se contaba con las condiciones y elementos propios para atención de primeros auxilios, de igual manera el entrenador no tenía la capacitación para el manejo de este tipo de accidente pues movilizó al menor de forma impropia, sumado a que la ambulancia tuvo una demora considerable. 1.2.6.

Después de los tratamientos quirúrgicos realizados, el menor fue diagnosticado con lesión muscular con paraplejia secundaria, condición de carácter irreversible que lo mantiene en silla de ruedas y con colocación de sondas para evacuaciones urinarias e intestinales, además de otras secuelas. 1.2.7. Las circunstancias que rodearon los hechos del accidente obedecen a la mala administración de las instalaciones del patinódromo ya que para esa misma hora y sitio compartían pista y realizaban prácticas niños, jóvenes y adultos, por lo cual la gran afluencia provocó que uno de los patinadores que se encontraba adelante del menor cayera y este último por no colisionar con él tuvo, hizo una maniobra rápida chocando desafortunadamente contra la barda metálica que rodea la pista ocasionándole las lesiones descritas. 1.2.8.

Una vez ocurrido el accidente deportivo ningún funcionario o representante de las demandadas se han preocupado por conocer las circunstancias que convalecen al menor y menos han expresado su apoyo. 1.2.9. El municipio de Yopal suscribió con el Instituto de Deportes y Recreación de Casanare INDERCAS, el contrato de comodato No. 0139 de 31 de julio de 2003, por medio del cual se entrega el patinódromo Pedro Antonio Socha con la destinación especifica de “utilizar los bienes objeto del contrato única y exclusivamente para uso de los deportistas en desarrollo y práctica de todos los deportes que se encuentran adecuados y acondicionados en escenario, cumpliendo con el propósito de fomentar la práctica del deporte desde las escuelas organizadas y legalmente constituidas…”.

Posteriormente, se realizó cesión de contrato firmado por el gerente del INDERCAS y la Liga de Patinaje de Casanare firmado el 26 de agosto de 2001, conservando vigentes las cláusulas del contrato de comodato No. 0139. 1.2.10. La Contraloría Departamental de Casanare, emitió función de advertencia No. 0060 de fecha 28 de febrero de 2012, por irregularidades en administración del patinódromo PEDRO ANTONIO SOCHA, requiriendo al alcalde TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 4 de Yopal y al gerente del INDERCAS, para que se tomaran los correctivos respecto de las irregularidades que se estaban presentando en el manejo y administración del escenario deportivo previniéndole sobre los inminentes riesgos de accidentalidad. 1.3.

Fundamentos de derecho (pág. 11 a 16– consecutivo 002- cuaderno 1° instancia) Como fundamentos de derecho se invoca el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Sostiene que se configuró un daño antijuridico que el actor no estaba obligado a soportar, el cual fue producto de la omisión de las entidades traducida en una falla del servicio por no adoptar las medidas necesarias para evitar que no se concretara el accidente en el cual resultó seriamente lesionado el menor Jholman Andrés Sierra Torres.

Considera plenamente acreditado que el accidente deportivo se derivó de una omisión de las demandadas, ya que no atendieron la advertencia No. 0060 enviada por la Contraloría Departamental de Casanare, informando de los posibles riesgos que podían presentarse, lo cual conllevó a que acaeciera el hecho dañoso y de allí se deriva la responsabilidad que se reclama, por no adoptar las medidas necesarias respecto del riesgo inminente. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Municipio de Yopal (pág 35 a 40 - consecutivo 003- cuaderno 1° instancia) La entidad demandada, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la actividad en la que resultó lesionado el joven Andrés Sierra Torres no estaba a cargo del municipio de Yopal, pues de acuerdo con las pruebas el menor se encontraba vinculado y desarrollaba la actividad bajo la cobertura y vigilancia del club deportivo Sagita y por ende este debe responder por los perjuicios alegados.

Plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio, ya que mediante contrato No. 989 de 04 de septiembre de 2012 entregó en comodato las instalaciones del inmueble denominado patinódromo municipal Pedro Antonio Socha al IDRY el cual cuenta con personería jurídica, autonomía y presupuestal, situación que denota que la entidad territorial no ostentaba la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 5 tenencia del inmueble para la fecha del accidente y por ende no puede ser declarado responsable.

Refiere, que es inexistente el nexo causal como quiera que la causa probable de las lesiones fue un choque involuntario con otro deportista que había caído en la pista de patinaje, aunado a que el municipio de Yopal no fue el organizador ni patrocinador del evento y tampoco era el encargado de administrar el inmueble; por tanto, no existe una relación entre el daño y la conducta estatal endilgada. 1.4.2.

INDERCAS (pág 63 a 69 - consecutivo 003- cuaderno 1° instancia) El Instituto manifiesta que en la fecha en que sucedió el evento, el INDERCAS no tenía ni la administración, ni el cuidado, ni el mantenimiento de las instalaciones del patinódromo lugar donde ocurrió el accidente que originó esta actuación. Resalta que el escenario deportivo es un bien de uso público y allí concurren las diferentes escuelas o clubes que se dedican a la formación de practicantes de patinaje y por ende a estas organizaciones les corresponde emplear adecuadamente el lugar y que el INDERCAS no resulta involucrado en los hechos activos u omisivos, por lo cual se presenta una falta de legitimación para comparecer a este proceso, ya que no existe imputación alguna de responsabilidad por falla del servicio dada la falta de los elementos que la estructuran como son un hecho, un daño y una relación causal.

Precisa que según se relata en la demanda, uno de los patinadores que se encontraba haciendo uso de la pista y que iba adelante del menor afectado, se cayó y que el accidentado por no colisionar con él, tuvo que hacer una maniobra para evitarlo, pero se fue contra la barda metálica que protege y rodea la pista, causando las referidas lesiones.

Aduce que el joven JHOLMAN ANDRÉS SIERRA TORRES prefirió no caer encima del otro deportista y optó por esquivar a su compañero, pero que, por falta de pericia, imprudencia o porque confió demasiado en sí mismo, se ocasionó daño al encontrase con la baranda protectora de la pista, lo cual denota la ausencia de responsabilidad de la entidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 6 1.4.3. IDRY (pág 73 a 91 - consecutivo 003- cuaderno 1° instancia) El Instituto para la Recreación y el Deporte de Yopal, señala que el patinódromo PEDRO ANTONIO SOCHA es un bien fiscal de propiedad del municipio de Yopal, cuya administración y cuidado se encuentra a cargo del IDRY desde el 04 de septiembre de 2012 según comodato No. 989, además que en este escenario deportivo sufrió el accidente el menor JHOLMAN ANDRÉS SIERRA TORRES; sin embargo, aclara que las circunstancias y responsabilidad frente a este accidente no se pueden atribuir al instituto.

Refiere, que el IDRY tiene por objeto brindar y generar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación, fomento de la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del municipio, además que con el municipio de Yopal se suscribió el contrato de comodato No. 989 de 04 de septiembre de 2012; pactándose que el inmueble y sus instalaciones son entregadas a título de préstamo de uso al comodatario, de donde se desprende que la propiedad del Patinódromo para ese momento y aun para la fecha recae en el municipio de Yopal.

Resalta que entre la fecha del accidente y la entrega del bien en calidad de comodato al IDRY solo transcurrieron 24 días, lapso corto para ejecutar todas las presuntas medidas necesarias para minimizar los riesgos que alude la parte demandante fueron expuestos por la Contraloría Departamental, máxime cuando el IDURY no fue requerido por dicho ente de control.

Señala, que el menor se encontraba a cargo del señor Pablo Andrés Amézquita, quien para el momento era el representante legal del club de patinaje Sagita al que pertenecía el menor Jholman Andrés Sierra Torres y ejercía como su entrenador, siendo claro que sobre él recaía la responsabilidad del menor y no fue llamado como parte pasiva.

Precisa, que las disciplinas deportivas de velocidad y de alto impacto como el patinaje en pista, llevan implícito riesgos de colisión, su práctica y ejecución pueden acarrear accidentes que no necesariamente están relacionadas con el mantenimiento de las pistas, sino pueden tener origen como en el caso que nos ocupa en el hecho de un tercero, que sin la intención de dañar afecta el resultado del ejercicio práctico de la disciplina deportiva, siendo este uno de los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 7 riesgos que tanto deportistas como entrenadores y aun los padres deben asumir al permitir que sus hijos los practiquen, luego no es viable responsabilizar a las entidades públicas cuando como en el caso el accidente es ocasionado por la obstrucción de otro deportista que cae sin intención y se constituye en la causa de los hechos materia de reproche.

Concluye señalando que la falla en el servicio no está llamada a prosperar, al establecerse que el escenario deportivo se encontraba en condiciones aptas para la prestación de la disciplina deportiva de patinaje en línea, evidenciándose como quedo planteado un eximente de responsabilidad frente a los hechos expuestos atribuible a un tercero, que darán lugar a rechazar las pretensiones planteadas por la parte actora. 1.4.4.

Departamento de Casanare (pág 179 a 182 -consecutivo 003 - cuaderno 1° instancia) Dicha entidad, plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el INDERCAS es un establecimiento público del orden departamental, que tiene personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal. Refiere, que no existe nexo causal que vincule la responsabilidad extracontractual del departamento de Casanare, porque el daño que se alega no fue producto de acción u omisión alguna de dicha entidad territorial, pues el escenario deportivo en el que ocurrieron los hechos que narra la demanda es un bien fiscal de propiedad del municipio de Yopal, por lo que su administración y custodia recae en esa entidad.

Señala que, de acuerdo con la narración del accidente contenida en el informe rendido por el entrenador a cargo, la causa del mismo fue la repentina caída de otro de los deportistas, luego en la maniobra de esquivarlo, disminuir velocidad y tratar de saltar al compañero caído y el menor lesionado terminó chocando contra una de las barandas de protección de la pista.

En tal sentido, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5. Sentencia de Primera Instancia (consecutivo 006- cuaderno 1° instancia) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 10 de marzo de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 8 El a quo al analizar los elementos de responsabilidad a partir del régimen de falla probada, indicó que el daño se encuentra plenamente acreditado con el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del cual se extrae que Jholman Andrés con ocasión del accidente sufrido el 28 de septiembre de 2012 padece de un trauma raquimedular que le causó un 78,63% de invalidez obligándolo a permanecer en silla de ruedas.

Con las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que el joven lesionado era un deportista afiliado al Club de patinaje Sagita y que para el 28 de septiembre de 2012 se encontraba junto con unos compañeros de entrenamiento realizando prácticas de velocidad en la pista ovalada del patinódromo Pedro Antonio Socha, estando en ello alrededor de las 5:00pm, una compañera que iba delante suyo, se cayó en la pista constituyéndose en un obstáculo para Jholman Andrés. quien intentó esquivarla o saltar sobre ella, pero en desarrollo de la maniobra perdió el equilibrio y fue dirigido hacia la baranda de seguridad que rodea la pista chocando con una parte metálica de la misma.

El Juzgado no encontró demostradas las acciones u omisiones imputables a la entidad demandada, e indicó que si bien la Contraloría Departamental de Casanare emitió una función de advertencia dirigida al alcalde de Yopal y al gerente del INDERCAS, en la que exhorta a estas entidades acerca del peligro para el erario público en caso de demandas en contra de las entidades por eventuales accidentes que se llegaren a ocasionar por causa del deterioro y falta de mantenimiento del patinódromo o por la concurrencia masiva en el escenario deportivo, lo cierto es que dentro del proceso no reposa prueba alguna que acredite la desatención y que permita concluir que a la misma hora en que ocurrió el accidente la pista ovalada estaba siendo utilizada al mismo tiempo por un número de personas que supera el límite permitido o razonable y aunque esto se considerara acreditado con la declaración de la madre del menor, quien refirió haber observado ese día que en la pista había niños de todas las edades y de diferentes niveles de aprendizaje, que en todo caso, nada indica que ello haya sido la causa del accidente.

La primera instancia refiere que en la demanda se afirma que la caída de uno de los patinadores que se encontraba delante de Jholman Andrés, causó el choque con la baranda de seguridad y habría ocurrido por causa de la gran cantidad de personas que estaban compartiendo la pista; que sin embargo, tal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 9 afirmación carece de respaldo probatorio pues no basta con acreditar que la pista estuviese llena de personas, porque se requiere demostrar que en efecto la compañera de Jholman Andrés se cayó por causa de esa presencia excesiva de deportistas o usuarios en la pista y que si bien las entidades a quienes se dirigió la función de advertencia no adoptaron las medidas pertinentes para corregir las situaciones advertidas, ello puede constituir una falla pero no puede servir de fundamento para declararlas responsables de los daños alegados, si no se encuentra demostrado que esa omisión fue la causa del daño. El a quo, señaló que el hecho de que el patinódromo no contara con un cuello ortopédico y una tabla de inmovilización no constituye la causa del daño pues tal situación no se probó; por el contrario, a ello el perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez manifestó que el trauma raquimedular generado por el golpe estructuró en ese momento su invalidez, ya que ello genera daños irreversibles; es decir, no fue por inmovilización, la mala inmovilización o la falta de esta por ausencia de tabla y/o cuello ortopédico.

Respecto al argumento de la parte demandante relacionado con que el entrenador al intentar auxiliar a Jholman Andrés, lo que hizo fue doblarle las rodillas por creer que se trataba simplemente de una deficiencia respiratoria, el Juzgado de primera instancia refirió que aun si se considerara que tal proceder no es el correcto en estos casos, nada indica que esto causó el trauma raquimedular que aquel presenta o que ello conllevó a que se agravaran sus efectos; por el contrario, el experticio médico es claro en señalar que derivado del impacto le produjo lesión raquimedular, siendo las secuelas instantáneas.

Sobre la falta de capacitación del entrenador para atender un accidente como el sufrido por Jholman Andrés, el a quo indicó que la parte demandante no informó acerca de la norma o disposición que establezca que los entrenadores deportivos deben estar capacitados para atención en primeros auxilios, y más que su capacitación incluya el manejo de personas que hayan sufrido una lesión en la médula espinal.

Con todo, no encontró demostrado que fue la falta de una atención adecuada de los primeros auxilios lo que desencadenó el trauma raquimedular padecido por Jholman Andrés. La primera instancia precisó que la parte actora, aunque manifiesta que el menor fue movilizado en forma impropia, no informó ni acreditó, en primer lugar, cómo se llevó a cabo el proceso de movilización del accidentado, y en segundo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 10 lugar, cuál hubiese sido el procedimiento correcto para evitar que el choque sufrido por aquel produjese las consecuencias conocidas.

El Juzgado concluyó que es reprochable desde el punto de vista humanitario, que las autoridades aquí concernidas no se hayan preocupado por conocer las circunstancias de convalecencia de Jholman Andrés y expresar su solidaridad y apoyo para con él y sus padres; que no obstante, esto no puede calificarse como la causante del daño alegado en la demanda y por ende generadora de responsabilidad del Estado, además que aunque en la demanda se alega que las demandadas no adelantaron actuación administrativa alguna en relación con el accidente ocurrido, no se informa ni se acredita cual clase de actuación pudo haberse adelantado que hubiese podido evitar la causación del daño o la agravación de los efectos del accidente.

Por lo anterior, la primera instancia argumenta que no existe prueba de que el accidente de 28 de septiembre de 2012 sufrido por Jholman Andrés, mientras practicaba el deporte del patinaje en una de las pistas del Patinódromo Pedro Antonio Socha, se produjo por causas atribuibles a las demandadas y resolvió negar las pretensiones de la demanda. 1.6.

Recurso de Apelación (Consecutivo 058 - cuaderno 1° instancia) La parte demandante insiste en que las demandadas son responsables de los perjuicios derivados del accidente que sufrió el menor Jholman Andrés el 28 de septiembre de 2012, cuando realizaba sus prácticas en la pista del patinódromo. Señala, que el Juzgado no valoró las pruebas de forma integral, además que no decretó otras pedidas en la demanda, lo cual conllevó a que se diera prevalencia a los argumentos de las entidades demandadas bajo criterios arbitrarios y parcializados por el a quo.

Señaló, que el daño causado al menor es atribuible a las entidades ya que no adoptaron medidas ni planes de mejoramiento respecto de las advertencias dadas por la Contraloría Departamental de Casanare, lo cual conllevó a un riesgo y peligro latente que originó el accidente y por supuesto las lesiones irreversibles del joven. En tal sentido, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 11 II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 006 C. 2da. instancia). Se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico. ¿Con las pruebas recaudadas se prueba la falla atribuida a las demandadas y por ende su responsabilidad de los perjuicios causados con ocasión del accidente sufrido el 28 de septiembre de 2012 por el joven Jholman Andrés Sierra Torres en escenario deportivo de patinaje? 3.3. Tesis de la Sala. Con el material probatorio obrante en el plenario, no se acredita la responsabilidad del extremo pasivo, pues si bien se prueba la ocurrencia del daño, no se logra demostrar que las lesiones y la condición de invalidez que presenta el menor hubieren sido como consecuencia de una acción u omisión de las entidades demandadas, como quiera que según lo demostrado en el proceso, el accidente acaecido el 28 de septiembre de 2012 en la pista del patinódromo en el cual el menor Sierra Torres presentó graves lesiones, obedeció a la caída que presentó cuando intentó esquivar a su compañera conllevando a que se estrellara fuertemente contra la baranda de protección del escenario donde realizaba su entrenamiento de rendimiento lo cual le causó un trauma raquimedular, paraplejía, impedimento total de la marcha y el uso de silla de ruedas permanente debido al impacto contundente de su cuerpo contra la estructura referida.

En ese orden, el accidente ocurrido tuvo como causa directa la maniobra realizada por el deportista al sortear el obstáculo en la pista que constituía su TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 12 compañera, sin que se haya demostrado que el escenario se encontrara en mal estado o que en dicha oportunidad en la pista se estuviere excediendo la capacidad de personas para su uso configurando un riesgo latente de accidentalidad, como tampoco que la condición de salud que presenta el joven haya sido por negligencia en su movilización o traslado al centro hospitalario, pues debe tenerse en cuenta que el impacto del golpe que padeció el deportista fue contundente y determinante en la causación del daño, pues según lo manifestado por el perito en su dictamen estas lesiones son irreversibles ya que el choque afectó su médula espinal.

Así las cosas, la Sala advierte que no se encuentra demostrado el nexo causal y por ende tampoco la responsabilidad en cabeza del Estado. En tal sentido la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.

En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 13 produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”2 De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.

Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 3.4.2. Régimen de imputación - falla del servicio Para estructurar la responsabilidad de la administración bajo el título de imputación de falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que se requiere la demostración de los siguientes elementos: “(i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado - o determinable -, que se inflige a uno o varios individuos;

(ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía”4.(negrilla fuera de texto) De igual manera, la citada Corporación en sentencia de 29 de julio de 2021, explicó: “El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23-15000-1997-3572-01(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 3Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-1996-09890- 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2007-00005- 01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2011, Rad. 73001-23-31-000-1998- 00298-01(18793), CP Mauricio Fajardo Gómez; y del 8 de junio de 2011, Rad. 41001-23-31-000-1994-07692- 01(20228), CP Danilo Rojas Betancourt.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 14 causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. (…)”5(negrilla fuera de texto) Así pues, quien pretende reclamar la indemnización de perjuicios por la acción u omisión de la administración, debe probar el daño, el desconocimiento de las obligaciones a cargo del Estado lo que constituye la falla en el servicio y, el nexo causal entre la acción u omisión de la administración y el daño sufrido por la víctima directa, como en efecto, lo explica el órgano de cierre: “Es preciso analizar si esa falla fue la causa del deceso del señor Hugo Alexander Sánchez Florido, pues vale recordar que la comprobación de una desatención legal no basta para la declaración de responsabilidad del Estado, ya que resulta necesario que se acredite también un vínculo de causalidad de la desatención legal con el menoscabo imputado y así también verificar la posible contribución única o concurrente de la conducta de la víctima al hecho dañoso, para efectos de definir los alcances del deber de resarcir”6 3.4.3.

Carga de la Prueba - Supuestos fácticos El artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, en el cual se explica que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción, precepto normativo que guarda relación con lo estipulado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, que señala que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Por ello, para que el juzgador dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación pues le corresponde probar sus propias aseveraciones. Sobre la carga de la prueba, el Consejo de Estado, explica: “Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil, de conformidad con el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.

Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) en el caso concreto resulta 5Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de julio de 2021, radicado No. 25000-23-26-00-2010-00446-01, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, ACTOR: NOHRA SOFÍA OBANDO LEÓN Y OTROS, DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOPÓ 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 07 de diciembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2009-00300-01 (61309) CP MARÍA ADRIANA MARÍN;

Actor: JULIÁN DANIEL FLORIDO SÁNCHEZ Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 15 evidente que la carga de la prueba recae en quien pretende, de manera que es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones relacionadas”7 (negrilla fuera del texto) De igual manera, la citada Corporación, analiza: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de donde la relación de causalidad entre el hecho lesivo y la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. [L]a carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda”8 (negrilla fuera del texto) 3.5.

Premisas fácticas En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: • Se observa que Jholman Andrés Sierra Torres es hijo de José Santiago Sierra López y Alba Eulalia Torres Lemus, según se acredita en registro civil de nacimiento No. 29112433 (pág. 23 – consecutivo 002- cuaderno 1° instancia) • La Contraloría Departamental de Casanare, emitió función de advertencia No. 0060 de 28 de febrero de 2012, dirigida al alcalde de Yopal y al gerente del INDERCAS, concerniente a irregularidades en la administración del patinódromo Pedro Antonio Socha tales como cobros desmesurados a la comunidad para el uso de las instalaciones por parte de la Liga de Patinaje sin que medie contrato alguno, no pago de servicios públicos, utilización indiscriminada del sitio deportivo donde confluyen en un mismo escenario y horario niños, jóvenes y adultos en la práctica del ejercicio conllevando a un peligro latente.

Por lo anterior, el ente de control puntualizó la advertencia así: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2012, expediente 13001-23-31-000-1992-08522-01(21429), C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, demandante: Sociedad Construcciones Lety Ltda, Demandado: Empresa Colombiana de Petroleos – Ecopetrol 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 14 de octubre de 2021, expediente 19001-23-31-000-2010-00258-01(55840), C.P. Nicolás Yepes Corrales, demandante: Bernarda Lucía Benavidez Galindez y otro, demandado: Nación – Ministerio De Protección Social Y Otros TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 16 (pág. 47 a 50 – consecutivo 002- cuaderno 1° instancia) • El presidente de la Liga de Patinaje, mediante escrito de 02 de mayo de 2012 dirigido al gerente del INDERCAS, informó lo siguiente: (pág. 51 a 57 – consecutivo 003- cuaderno 1° instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 17 • Mediante Resolución No. 911.64.0095 de 10 de agosto de 2012, el Instituto para el Deporte y la Recreación de Yopal – IDRY otorgó renovación del reconocimiento deportivo al club deportivo Sagita en la disciplina de patinaje por 5 años, se indica que el representante legal es el señor Pablo Andrés Amézquita (pág. 39 y 40 - consecutivo 002- cuaderno 1° instancia) • El 04 de septiembre de 2012, se suscribió contrato de comodato No. 989 entre el municipio de Yopal y el IDRY, cuyo objeto fue: “entregar en préstamo de uso las instalaciones del inmueble patinódromo municipal Pedro Antonio Socha identificado catastralmente con el No. 010100720001000”, fue pactado por un término de duración de 5 años (pág. 41 a 43 – consecutivo 003- cuaderno 1° instancia) • En la epicrisis No. 43130 emitida por el Hospital de Yopal ESE, se registró: “Paciente masculino de 14 años de edad quién presenta cuadro clínico el 28.09.12 hacia las 17 + 00, al estar patinando, trauma de alta energía contra baranda en abdomen, da vuelta al caer con trauma en dorso, posterior dolor en raquis, pérdida de la fuerza en miembros inferiores.

Ingresa a esta Institución por el servicio de urgencias a las 17+45 h diaforético, álgido, mucosas semisecas, abdomen depresible doloroso a la palpación, no signos de irritación peritoneal, G15/15 nivel sensitivo a nivel de L2, fuerza muscular Msis 0/5, normotenso, se considera trauma de tórax, abdominal con evidencia nivel sensitivo L2 con alta sospecha de TRM, se solicitan paraclínicos, imagenología y valoración por especialista.

Neurocirugía encuentra paciente normotenso, buena FC, alerta, orientado, hipoalgesia TIO, paraplejia, priapismo, incontrol esfinteriano, TAC columna lumbosacra con disminución de altura de cuerpo vertebral TIO, no hay evidencia de invasión decanal raquídeo, ecografía abdominal total gran bolsa hidronefrótira izquierda descrita, leucocitosis, considera paciente con abdomino- vertebral, nivel sensitivo TIO, paraplejía y decide manejo con corticoesteroides, analgesia, antiinflamatorios, protectores gástricos y traslado a UCI.” Se observa que fue remitido a III nivel de atención al Hospital de Kennedy en Bogotá con diagnóstico de “paraplejía, fractura de clavícula, traumatismo de la médula espinal, traumatismo por aplastamiento del tórax con el abdomen de la región lumbosacra y de la pelvis con traumatismo de la médula espinal” (pág. 89 a 95 – consecutivo 002- cuaderno 1° instancia) • De la epicrisis de cuidados intensivos expedida por el Hospital de Kennedy III nivel, se extracta lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 18 (pág. 104 a 106 – consecutivo 002- cuaderno 1° instancia) • Mediante reporte de 29 de septiembre de 2012, el entrenador Pablo Andrés Amézquita, informó: “REPORTE DE ACCIDENTE DEPORTIVO El pasado viernes 28 de septiembre de 2012 en horas de la tarde hacía las 5:00pm en prácticas deportivas de patinaje de velocidad con los deportistas federativos de rendimiento pertenecientes a los clubes de Yopal, un patinador (JHOLMAM ANDRÉS SIERRA TORRES) perteneciente al Club Sagita sufrió un fuerte accidente al tratar de esquivar a un deportista del mismo grupo que había caído.

Su maniobra frente a este suceso fue la tratar de disminuir la velocidad e intentar saltar al deportista caído pero las circunstancias lo condujeron hacia los parales de la baranda presentándose un fuerte impacto en el tórax desde su hombro derecho hasta el costado izquierdo. Desde ese mismo instante se le prestó los primeros auxilios, tranquilizando al deportista en el sitio e inmovilizando su cuerpo hasta que llegara el servicio de ambulancia que tardó por lo menos 30 min desde que se le hizo la llamada.

Una vez que llegó la ambulancia los profesionales en el área hicieron el respectivo protocolo para recoger al paciente, utilizando tabla rígida en la espalda del deportista para posteriormente levantarlo e instalarlo en la camilla para llevarlo a la ambulancia la cual se dirigió al Hospital local de Yopal. Es de anotar que absolutamente todos los deportistas de este nivel portan sus implementos deportivos de seguridad, pero el infortunio de este accidente hizo que nuestro deportista fuera contra las barreras de protección que hoy en día nos han puesto a reflexionar y revaluar si realmente cumplen su función”(negrilla fuera del texto) (pág. 28– consecutivo 002- cuaderno 1° instancia) • A través de oficio de 16 de mayo de 2016, el presidente del club de patinaje Sagita, informó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 19 (pág. 17 y 18 - consecutivo 001- cuaderno de pruebas) • De conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 14 de marzo de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el joven Jholman Andrés Sierra Torres manifestó que el 28 de septiembre de 2012 mientras efectuaba labores de practicar patinaje en la pista departamental de Yopal, se estrelló con barandas cae de espalda y presenta como secuela trauma raquimedular a nivel T8, T9 y T10 dejando como secuelas paraplejía, vejiga neurogénica, ausencia de control de esfínteres, impedimento total a la marcha y uso total de silla de ruedas.

Fue calificado con un 78,63% de pérdida de capacidad ocupacional con estado de invalidez estructurada el 28 de septiembre de 2012 (pág. 46 a 49 - consecutivo 001- cuaderno de pruebas) • En audiencia de contradicción del dictamen celebrada el 26 de julio de 2017, el perito Humberto Mejía Alfaro quien es miembro de la Sala 2 de la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca y suscribió el experticio, afirmó: “el paciente que ingresó a valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez informó que el 28 de septiembre de 2012 fecha que yo pude constatar con la historia clínica registrada, informa el joven Jholman Andrés que mientras efectuaba labores de práctica de patinaje deportivo en la pista departamental de Yopal se estrella con las barandas, posteriormente cae de espalda como en un mecanismo como de golpe y contra golpe diría yo y presenta desde entonces trauma raquimedular debidamente documentado registra paraplejía e impedimento total de marcha y uso total de silla de ruedas (…)a la luz del conocimiento actual con el estado actual de la ciencia las lesiones son irreversibles pues se trata de paciente con trauma raquimedular y vejiga neurogénica” (archivo 004- cuaderno de pruebas) • En audiencia de pruebas llevada a cabo el 26 de abril de 2016 la señora Alba Torres, madre del menor Jholman Andrés, declaró que él empezó desde grado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 20 0 con la escuela el patín de Yopal, en diciembre de 2011 se graduó de escuela para continuar y ser miembro del club de patinaje, que sus horarios de práctica eran de 3:00 a 5:30 – 6:00pm, en junio de 2012 se cambió al Club de Patinaje Sagita.

Refirió, que el 28 de septiembre de 2012 como de costumbre venían con el papá de su hijo y su hija para traerlos a su entrenamiento que era todos los días, ese día salían a las 6:00 faltaban como 20 minutos para salir estaban en rodamiento y vio en la pista que había niños de varias edades y pudo observar que su hijo se estrelló contra la barra y al ver que después de 5 minutos no se levantaba se acercó y notó que el joven ya estaba perdiendo el conocimiento y le dijo que no sentía las piernas.

Manifestó que el entrenador le prestó los primeros auxilios moviéndole las piernas pensando que presentaba dificultad respiratoria (archivo 002- cuaderno de pruebas) • En audiencia de pruebas celebrada el 26 de abril de 2016, el señor Luis Efraín García Santamaría relató que para la época de los hechos era presidente de la Liga de Patinaje, que Pablo Amézquita era el entrenador de los deportistas afiliados a los clubes de patinaje, señaló que no presenció los hechos objeto de litigio pero que según le contó el señor Amézquita el accidente se produjo porque una niña que iba delante del menor lesionado trastabilló y este último al esquivarla se golpeó contra la baranda.

De otra parte, refirió que el patinódromo, para la época de los hechos se encontraba en buen estado, ya que hacía poco habían organizado un campeonato nacional y para que esto fuere posible se contó con un aval de la Federación quienes verifican previamente el estado de la pista. Adujo, que para el año 2012 se hicieron arreglos a la pista y las barandas.

Explicó, que el patinódromo cuenta con 4 pistas y el accidente ocurrió en la ovalada que es utilizada para entrenamientos de velocidad por los clubes, pues para los niños de escuela se utiliza la plana. Precisó, que existía un horario de escuela y otro de clubes para el uso de las pistas con el fin de evitar que se cruzaran las prácticas (minuto 10:26 a 41:14 - archivo 003- cuaderno de pruebas) • En audiencia de pruebas de 26 de abril de 2016, el señor Pablo Andrés Amézquita, refirió que el 28 de septiembre hicieron entrenamiento tipo competitivo de grupos e infortunadamente una de los deportistas se cayó y otro deportista trató de esquivarla con el infortunio que siguió en desequilibrio y fue a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 21 dar al paral de la baranda ocurriendo el accidente.

Indicó que el deportista del impacto fuerte fue calmado, lo estabilizaron emocionalmente y lo dejaron quieto por si tenía una lesión grave mientras llegaba la ambulancia. Relató que el día del entrenamiento, estaban practicando aproximadamente 30 deportistas separados por categorías de dos o tres grupos, no se mezclaban niños de formación o de bajas categorías y que el entrenamiento que practicaba Jholman Andrés era de alto rendimiento y se estaba llevando a cabo en la pista ovalada la cual tiene peraltes en las curvas y él estaba capacitado para sortear obstáculos ya que era un deportista de rendimiento.

Precisó, que la pista peraltada se destina exclusivamente para un grupo de trabajo (minuto 50:08 a 1:30:14 - archivo 003- cuaderno de pruebas) 4. Caso concreto El extremo activo en su recurso insiste en la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios causados con ocasión del accidente sufrido por el menor Jholman Andrés Sierra Torres en el patinódromo del municipio de Yopal.

Para resolver la apelación, la Sala analizará los presupuestos que configuran la responsabilidad. De conformidad con las premisas fácticas probadas en el proceso, se encuentra demostrada la ocurrencia del daño alegado en la demanda, pues el joven Jholman Andrés Sierra Torres tuvo que ser llevado al Hospital de Yopal ESE al sufrir accidente cuando entrenaba patinaje presentando trauma raquimedular, paraplejía así como falta de control de esfínteres, posteriormente fue trasladado al Hospital de Kennedy en Bogotá en donde emitieron diagnóstico de “paraplejía, fractura de clavícula, traumatismo de la médula espinal, traumatismo por aplastamiento del tórax con el abdomen de la región lumbosacra y de la pelvis con traumatismo de la médula espinal” además de hidrofrenosis bilateral y lesión raquimedular nivel T8 SENS L2.

De igual manera, este primer elemento se acredita con el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 14 de marzo de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el cual fue calificado con un 78,63% de pérdida de capacidad ocupacional con estado de invalidez estructurada el 28 de septiembre de 2012.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 22 - Imputación y Nexo Causal. La falla del servicio, surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de un quebranto por conducta activa u omisa del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y la Ley, lo cual, como ya se dijo, supone un adecuado y eficiente ejercicio de la prueba a cargo de la parte actora, una labor encaminada a la probanza de las falencias alegadas, sobre la cual construye la parte demandante no solo la acreditación del daño sino la imputabilidad del mismo a cargo de la entidad demandada.

La parte actora atribuye responsabilidad a las entidades demandadas por los perjuicios causados, aduciendo que no adoptaron las medidas necesarias para evitar el accidente en el cual resultó seriamente lesionado el menor Sierra Torres, además de desatender la advertencia enviada por la Contraloría Departamental de Casanare informando de los posibles riesgos que podían presentarse.

Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que el ente de control referido emitió advertencia No. 0060 de 28 de febrero de 2012 dirigida al alcalde de Yopal y al gerente del INDERCAS poniendo de presente algunas falencias en la administración del patinódromo Pedro Antonio Socha entre ellas la utilización indiscriminada del sitio deportivo donde confluyen en un mismo horario niños, jóvenes y adultos en la práctica de ejercicio lo cual era un peligro latente, siendo necesario adoptar medidas para evitar daños y deteriores del inmueble.

Frente a esta situación, el presidente de la Liga de Patinaje mediante escrito de 02 de mayo de 2012 dirigido al gerente del INDERCAS, quien envió solicitud el 20 de marzo de 2012, informó sobre las acciones adelantadas para el mejoramiento y funcionamiento del escenario indicando que se había efectuado reparación parcial de placas, mantenimiento de pisos, cambio de tablas de protección de la baranda de la pista peraltada, gestión para el cambio de luminarias de todo el escenario y realización de reuniones con los clubes y escuelas para el establecimiento de horarios de entrenamiento sin sobre poblar las pistas de ruta y peraltada ya que genera alto grado de accidentalidad.

Se encuentra demostrado que según el reporte de accidente deportivo de 29 de septiembre de 2012 suscrito por el señor Pablo Andrés Amézquita, el día 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 23 del mismo mes y año en horas de la tarde en prácticas deportivas de patinaje de velocidad de rendimiento de los clubes de Yopal, el menor Jholman Andrés Sierra Torres quien hacía parte del club Sagita9 sufrió accidente al tratar de esquivar a un deportista del mismo grupo que había caído, siendo su maniobra intentar saltar a la patinadora caída, pero que las circunstancias lo condujeron hacia los parales de la baranda presentándose un fuerte impacto en el tórax.

En la epicrisis No. 43130 emitida por el Hospital de Yopal ESE se registró que el paciente Sierra Torres presentó cuadro clínico de trauma de alta energía contra baranda en abdomen, dando vuelta y cayendo con trauma en dorso, con posterior dolor en raquis y pérdida de fuerza en miembros inferiores con alta sospecha de trauma raquimedular.

Así mismo, en la epicrisis de UCI del Hospital de Kennedy se señaló que cuando el joven se encontraba en práctica deportiva sufrió caída al chocar con una compañera, cayendo sobre el hombro derecho y posteriormente el dorso sobre una baranda con posterior imposibilidad para la marcha. Establecido lo anterior, se evidencia que el accidente acaecido el 28 de septiembre de 2012 corrido en la pista del patinódromo, en el cual el menor Sierra Torres presentó graves lesiones obedeció a la caída que presentó cuando intentó esquivar a su compañera conllevando a que se estrellara fuertemente contra la baranda de protección del escenario donde realizaba su entrenamiento de rendimiento, lo cual le causó un trauma raquimedular, paraplejía, impedimento total de la marcha y el uso de silla de ruedas permanente debido al impacto contundente de su cuerpo contra la estructura referida, situación que se acredita no solo con el reporte de accidente de 29 de septiembre de 2012 y los registros clínicos sino con lo manifestado por los testigos Alba Torres, Luis Efraín García y Pablo Amézquita quienes señalaron que el menor Jholman Andrés se había golpeado con la baranda intentando no colisionar con su compañera que iba adelante de él, quedando gravemente lesionado, pues valga señalar que la señora Alba Torres madre del menor en su relato indicó que cuando se acercó a su hijo pudo percibir que él estaba perdiendo el conocimiento y que le manifestó que no sentía las piernas.

Así las cosas, la Sala advierte que tal como lo consideró la primera instancia, el accidente ocurrido tuvo como causa directa la maniobra realizada por el 9 Mediante Resolución No. 911.64.0095 de 10 de agosto de 2012, el Instituto para el Deporte y la Recreación de Yopal – IDRY otorgó renovación del reconocimiento deportivo al club deportivo Sagita en la disciplina de patinaje por 5 años.

En dicho acto se estableció que el representante legal es el señor Pablo Andrés Amézquita. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 24 deportista al sortear el obstáculo en la pista que constituía su compañera, sin que se haya demostrado que el escenario se encontrara en mal estado o que en dicha oportunidad en la pista se estuviere excediendo la capacidad de personas para su uso, como tampoco que la condición de salud que presenta el joven haya sido por negligencia en su movilización y/o traslado.

Valga precisar, que según lo indicado por los testigos Luis García y Pablo Amézquita el accidente acaeció en la pista ovalada y/o peraltada que es utilizada por los clubes en horarios establecidos para evitar que se crucen las prácticas para entrenamientos de velocidad, afirmación que no fue desvirtuada por la parte demandante más allá de que la madre del menor manifestara que el día del suceso había varios niños y jóvenes de diferentes edades.

Dado lo anterior, no existen pruebas que permitan establecer una relación directa entre el daño y el actuar de las entidades demandadas, de tal manera que no es posible colegir que el daño se debe atribuir a falla del servicio, concluyéndose que no se dan los presupuestos necesarios para que se constituya responsabilidad subjetiva por la falla en el servicio atribuible al municipio de Yopal, departamento de Casanare, IDURY e INDERCAS, porque no se prueba el nexo causal para endilgar responsabilidad, toda vez que no se logró demostrar que las lesiones que sufrió el joven Sierra Torres y su pérdida de capacidad laboral hubieren sido consecuencia de una actitud omisiva y/o negligente del extremo pasivo.

En ese orden de ideas, la parte actora no logró demostrar que la presunta falta de adopción de medidas para prevenir accidentes o la desatención de la advertencia realizada por la Contraloría Departamental de Casanare, hayan sido causa directa y eficiente del daño alegado, por cuanto que solo hizo referencia a la responsabilidad que tiene los entes territoriales por su obligación de mantener y administrar el escenario deportivo del patinódromo, sin demostrar el nexo causal con el accidente.

Por ello, procede dar aplicación al artículo 167 del C.G.P. máxime si como se evidencia en la audiencia de pruebas, el Juzgado decretó el desistimiento tácito de algunos medios probatorios decretados dado que la parte demandante no dio trámite a los oficios librados, por lo cual no puede la actora señalar que el a quo fue quien no decretó las pruebas cuando es clara la inactividad de su parte en la consecución de las mismas.

En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01 25 5. Costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202110, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 10 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 42)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC 10 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fecbd997de7ee594f94531e598c3b6551e5475bc7037e35de56adb90da27a9c7 Documento generado en 31/08/2023 11:18:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica