República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN1 Armenia, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 119 TEMAS: PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UN TÍTULO JUDICIAL – PAGO DE INTERESES DERIVADOS DE SENTENCIAS - NORMATIVA APLICABLE - REGLAS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – MODIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – PROCEDENTE INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en oposición a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del medio de control EJECUTIVO que instauró ÁLVARO CÓRDOBA NIETO, contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial, existe precedente reiterado de las altas 1 Acompañan la Sala los Magistrados LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA por impedimento aceptado a los Magistrados JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO por auto del 23 de junio de 2023 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa cortes y conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA2: En síntesis, pretende la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entre otros conceptos por el siguiente: ➢ La suma de $82.048.820 a título de restablecimiento y de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida el 10 de julio de 2013 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, por la suma adeudada de la diferencia entre el valor reconocido y el valor real que debía habérsele liquidado, por concepto de bonificación por compensación, así como la liquidación de todos los conceptos prestacionales a los cuales le sea aplicable. ➢ Por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente para créditos de libre asignación a partir del mes 10 de la ejecutoria de la sentencia, esto es, 25 de mayo de 2017 y hasta le fecha real y efectiva del pago. ➢ Se condene en costas a la parte ejecutada.
1.2. RESEÑA FÁCTICA Fundamentan las anteriores pretensiones en los siguientes hechos que la Corporación resume3: Señala que mediante sentencia emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío el 10 de julio de 2013, al interior del proceso 63001 23 31 000 2010 00154 00, se dispuso: “Tercero: CONDÉNESE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN- a reconocer y pagar al actor por concepto de restablecimiento del derecho la 2 Expediente digital, archivo: 01 CuadernoPrincipal1 2010-154/03InadmisionSubsanacion2010-154.pdf., fol. 11 a 16. 3 Ibidem, fol. 9 a 11.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa diferencia económica existente por concepto de bonificación por compensación entre el valor efectivamente pagado desde el 3 de noviembre de 2006 y el monto que establece el decreto 610 de 1998, que en ningún caso podrá ser inferior al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, este valor igualmente deberá tenerse en cuenta para liquidar todos los conceptos prestacionales a los cuales sea aplicable de acuerdo con la misma norma y mientras esté vigente este derecho para el cargo que ocupa el actor.” Indica que la anterior providencia, fue modificada parcialmente mediante la sentencia proferida el 06 de julio de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado que dispuso: “PRIMERO. REVOCASE el numeral sexto de la sentencia apelada de 10 de julio de 2013, la cual declara la excepción de PRESCRIPCIÓN TRIENAL, para en su lugar, extender los efectos del restablecimiento del derecho a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declara la nulidad del decreto 4040 de 2004.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión impugnada.” Esgrime que el 25 de julio de 2016 quedaron ejecutoriados los mencionados fallos. Arguye que el 29 de agosto de 2016, radicó cuenta de cobro ante la condenada Procuraduría General de la Nación. Refiere que mediante la Resolución No. 1040 de 27 octubre de 2017, la Procuraduría General de la Nación ordenó “… el reconocimiento y pago en cumplimiento de una sentencia.”, realizando en la liquidación una Retención en la Fuente, teniendo como renta exenta el 25% cuando debió ser el 50%.
Expone que el día 07 de diciembre de 2017, se presentó solicitud de reliquidación de la sentencia del Consejo de Estado, radicado: 2010-00015. Manifiesta que, ante el silencio de la entidad ejecutada, se presentó nuevamente derecho de petición el día 13 de julio de 2018 reiterando la reliquidación de cuenta de cobro por sentencia judicial.
Aduce que la Procuraduría General de la Nación profirió la Resolución No. 143 del 8 de marzo de 2019 “por la cual se ordena el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios a favor del ejecutante”, mas no los conceptos ordenados en la sentencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3.
ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 26 de septiembre de 20194. • Auto inadmitiendo demanda: 09 de octubre de 20195. • Subsanación de la demanda: 25 de octubre de 20196. • Auto libra mandamiento de pago en favor del ejecutante: 04 de marzo de 20207. • Notificación del mandamiento de pago: 12 de marzo de 20208. • Contestación a la demanda e interposición de excepciones: 01 de julio de 20209. • Auto traslado de las excepciones: 23 de noviembre de 202010. • Audiencia del artículo 372 del CGP, resuelve excepciones previas, fija el litigio, decreta pruebas y profiere sentido del fallo: 28 de febrero de 202311. • Sentencia de primera instancia: 28 de febrero de 202312. • Notificación sentencia: 01 de marzo de 202313. • Recurso de apelación parte ejecutada: 08 de marzo de 202314. • Auto concede recurso de apelación: 13 de marzo de 202315. • Auto admite el recurso de la parte ejecutada: 28 de marzo de 202316. • Concepto del Ministerio Publico: 19 de abril de 202317.
1.4. EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO: La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN18, dentro del término 4 Archivo: 01 CuadernoPrincipal1 2010-154/02HojaReparto2010-154.pdf. 5 Archivo; 01 CuadernoPrincipal1 2010-154/03InadmisionSubsanacion2010-154.pdf, fol. 1 a 3. 6 Ibidem, fol. 5 a 7. 7 Archivo: 01 CuadernoPrincipal1 2010-154/04LibraMandamiento2010-154.pdf. 8 Archivo: 01 CuadernoPrincipal1 2010-154/05GastosNotificacionEjecutada2010-154.pdf, fol. 4. 9 Archivos: 01 CuadernoPrincipal1 2010-154/06Correo_ContestacionAnexosProcuraduria2010-154.pdf., y 01 CuadernoPrincipal1 2010-154/07ContestacionProcuraduria2010-154.pdf. 10 Archivo: 01 CuadernoPrincipal1 2010-154/13CorreTrasladoExcepciones2010-154.pdf. 11 Archivo: 029ActaAudienciaYSentencia(.pdf) NroActua 24, (SAMAI), fol. 1 a 8. 12 Ibidem, fol. 9 a 21. 13 Archivo: Soporte notificación Acta audiencia de fe(.pdf) NroActua 25, (SAMAI). 14 Archivo: 16_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 27, (SAMAI). 15 Archivo: 018AutoConcedeRecursoApelación Sentencia(.pdf) NroActua 29, (SAMAI). 16 Archivo: 7_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5, (SAMAI). 17 Archivos: 010Concepto Ministerio Público (.pdf) NroActua 10, (SAMAI), y 011Correo(.pdf) NroActua 10, (SAMAI). 18 Archivo: 01 CuadernoPrincipal1 2010-154/07ContestacionProcuraduria2010-154.pdf.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa procesal oportuno se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas, aduciendo que efectuó el pago según lo ordenado en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado.
Allega la liquidación, donde refiere que se detallan todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas (sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías) dentro de los cuales se podrá verificar año por año el cálculo de la diferencia que se debe pagar, según lo ordenado desde el año 2001 hasta el año 2012.
Señala que se puede verificar la liquidación completa que se le pagó al demandante, mediante resolución No.1040 del 27 de octubre de 2017 y la resolución número 143 de del 8 de marzo de 2019, periodo liquidado desde el 1 de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2012, debido a que desde el 27 de enero de 2012 se le comenzó a pagar incluido en la nómina de conformidad con el decreto 1102 de del 24 de mayo de 2012.
Esgrime que el decreto 610 de 1998, en su artículo primero parágrafo segundo señala: “La bonificación por compensación solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”, por lo que no se puede proceder a liquidar prestaciones sociales, debido a que se estaría contraviniendo el ordenamiento jurídico del decreto en mención. Por lo anterior, considera que es imposible dar cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento de pago. 1.5.
PROVIDENCIA RECURRIDA19: El A quo mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, decidió declarar probada parcialmente la excepción de pago, modificó los valores del mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito. Para lo anterior, inició por hacer referencia a lo ordenado en las sentencias ordinarias que sirven título ejecutivo, así como a las resoluciones No. 1040 del 27 de octubre de 2017 y No. 143 del 8 de marzo de 2019 proferidas por la entidad ejecutada, con 19 Archivo: 029ActaAudienciaYSentencia(.pdf) NroActua 24, (SAMAI), fol. 9 a 21.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa el objeto de dar cumplimiento a las providencias judiciales. Señaló que el pago del capital fue reconocido y liquidado desde el día 1 de enero de 2001 hasta el día 26 de enero de 2012, valor que ascendió a la suma de $394.032.305,00, por cuanto, a partir del día 27 de enero de 2012, al demandante se le reconoció la Bonificación por Compensación a través de nómina como consecuencia de la nivelación salarial efectuada a los Procuradores Judiciales II.
Sobre la anterior liquidación, indicó que no encuentra reparo alguno, ya que correspondió a la diferencia económica existente por concepto de bonificación por compensación entre el valor efectivamente pagado y el monto que establece el decreto 610 de 1998, que en ningún caso podrá ser inferior al 80%, tal como fue ordenado en las sentencias que sirven de título ejecutivo.
Hizo referencia al parágrafo del artículo primero del Decreto 610 de 1998, para esgrimir que le asiste razón a la ejecutada al indicar que no se puede proceder a liquidar prestaciones sociales, sobre los valores cancelados, debido a que, como se indicó, solamente puede tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
Sobre la retención en la fuente, descrita en los hechos de la demanda, señaló que dicho asunto no comprende el alcance del presente proceso ejecutivo, pues los títulos ejecutivos de los cuales se desprenden las obligaciones a cargo de la Procuraduría General de la Nación corresponden únicamente a la bonificación por compensación, y no abarcan en sus órdenes, lo mencionado en dicho hecho, es decir, a que deba reconocerse también una exclusión mayor en la condena a título de retención en la fuente y en ese orden de ideas, sea menor la cantidad de dinero retenida por ese concepto.
Respecto a lo anterior, relató que, la parte ejecutante presentó copia de la sentencia proferida el 12 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en donde se ordenó el reintegro al demandante, de los mayores valores que en aplicación al artículo 206 del Estatuto Tributario, le fueron retenidos desde el 3 de noviembre del año 2006, y aplicando las disposiciones del artículo 6 de Decreto 1189 de 1988.
Al respecto indicó que, aunque dicho título surge de un proceso judicial diferente, existe una relación directa con los asuntos de que trata el presente proceso respecto a la retención en la fuente aplicada en las Resoluciones que dan cumplimento a las sentencias judiciales, por lo que, en aplicación de los principios de congruencia y acceso a la administración de justicia se incorporará al presente asunto.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Sustentó que, no se ha satisfecho la obligación por parte de la entidad ejecutada en lo que respecta al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, toda vez que, mediante la Resolución No. 1040 del 27 de octubre de 2017, se reconocieron por concepto de intereses un valor de $53.424.295,00 liquidados hasta el día 31 de agosto de 2018, y el pago efectivo de acuerdo a lo probado, en cambio, se hizo posteriormente, esto es, el día 9 de noviembre de 2017, por lo que, sumado a lo dicho, la liquidación de los réditos se hizo, no con base en las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera, sino con fundamento en la tasa del DTF, por tanto, el valor de los intereses en cada mes es notablemente menor en la liquidación hecha por la ejecutada que la realizada por el juzgado.
Arguyó que, la entidad ejecutada mediante la Resolución No. 143 del 8 de marzo de 2019 ordenó y reconoció el pago de intereses moratorios en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2017 al 8 de noviembre de 2017, no obstante, para la fecha de expedición de la Resolución No. 143, esto es 8 de marzo de 2019, la entidad no tuvo en cuenta que continuaba adeudando al ejecutante dinero por concepto de intereses causados y estos a su vez no han sido satisfechos en su totalidad.
Por lo anterior, consideró que la entidad ejecutada, no había cumplido con el pago total de la obligación en lo que respecta a los intereses moratorios, para los momentos en que se hicieron los pagos. Adicionalmente comentó que, con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, adeuda, a título de reintegro los mayores valores descontados por concepto de retención en la fuente, en los referidos pagos.
Manifestó que, dicho Juzgado establecerá el monto de la condena en la etapa de la liquidación del crédito, teniendo en cuanta que los pagos realizados por la entidad ejecutada se imputaran primero a intereses y luego a capital de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil.
1.6. EL RECURSO DE ALZADA20: La parte EJECUTADA interpuso recurso de apelación respecto a la decisión del A quo, presentando como motivos de inconformidad, los siguientes: Manifestó que, se ha dado por demostrado por parte del juzgado administrativo que 20 Archivo: 16_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 27, (SAMAI). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa la Procuraduría General de la Nación realizó un pago parcial de la obligación por $468.093.436,00, no obstante, concluye que la entidad aun le adeuda al actor unos valores de conformidad a una liquidación que no se ha puesto a consideración de las partes, lo que genera una vulneración al debido proceso.
Señaló que no se puede usar la liquidación para modificar el mandamiento de pago en el curso del proceso o al momento de proferir la decisión recurrida, dejando dudas respecto del título judicial que se ventila y rompiendo el principio de congruencia de las decisiones judiciales, como quiera que no se está pronunciando frente a las pretensiones de la demanda.
Esgrimió que, la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias es la vigente al momento en que se incurre en mora (Ley 1437 de 2011 después 2 de julio de 2012) y en el evento que la obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado, lo correspondiente a una y otra ley.
Reiteró que la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento en lo ordenado en la sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado Sala de los Contencioso Administrativo Sección Segunda, el cual confirma el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío Sala de Conjueces del 10 de julio de 2013.
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión del 28 de febrero de 2023 y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.7. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 1.7.1. La parte ejecutante no se pronunció en esta etapa procesal. 1.7.2. El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO21 ante este Tribunal Administrativo emitió concepto en esta instancia, aduciendo que; i) la congruencia no opera entre lo pretendido y lo reconocido en un medio de control ejecutivo que versa sobre una prestación periódica, ya que son dineros que se causan continuamente, ii) en el recurso de apelación no hay argumento alguno que 21 Ibidem.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa desestime las sumas reconocidas, simplemente se insiste con la excepción de pago total, sin que se aporte confrontación aritmética alguna, por lo que la excepción de pago debe declararse improcedente en segunda instancia ante la falta de sustentación, y iii) los intereses de mora hacen parte de la obligación principal y la misma no está sometida a tránsitos legislativos de carácter procesal, así mismo, indica que los intereses posteriores al fallo se deben reconocer de oficio por parte del Juez y no es necesario esperar a que el demandante los solicite expresamente, lo que se constituye en una excepción a la justicia rogada y no implica fallar por fuera de lo pedido, pues tales intereses se entienden como ítems incorporados a la reparación integral del daño, por tanto concluye que, los intereses de mora son los que deviene de la tasa comercial tanto bajo los lineamientos de la antigua normativa como de la nueva.
Por lo anterior, como Concepto, considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de las apelaciones interpuestas en el presente proceso ejecutivo, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.AC.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del recurso de alzada interpuesto22, lo que determina la competencia del 22 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia22 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Ad quem, entra la Sala a determinar, ¿En el proceso ejecutivo que se surte ante la jurisdicción contencioso administrativa, es procedente que el juez pueda dictar sentencia en la que modifique el mandamiento de pago en los términos establecidos en el auto que le da inicio al proceso ejecutivo? ¿Vulnera el principio el debido proceso, el hecho que el Juez de primera instancia, modifique el mandamiento de pago, sin poner en conocimiento la liquidación respectiva? ¿La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa es la vigente al momento de proferido el respectivo fallo o al momento de la causación de la mora? Para tal efecto, se estudiará los temas de, (i) el proceso ejecutivo derivado de un título judicial, (ii) autonomía del derecho administrativo y especialidad del C.P.A.C.A. frente al pago de intereses derivados de sentencias y conciliaciones, (iii) el pago como forma de extinción de las obligaciones y de la excepción de pago, (iv) reglas para la liquidación del crédito, y (v) intereses de mora impuestos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, normativa aplicable, artículo 177 del C.C.A. y/o numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A. No.: 50001233100019970609301 (21.060).
Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único22.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional22 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.1.1. EL PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UN TÍTULO JUDICIAL. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 279 establece respecto de los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos, lo siguiente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” En cuanto al procedimiento aplicable, el C.P.A.C.A. remite expresamente al C.P.C. cuyo artículo 297 prescribía que presentada la demanda con arreglo a la ley y acompañada del documento que prestara mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenado que se cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, de conformidad con lo establecido en su artículo 422, constituyen título ejecutivo los documentos que contengan una obligación expresa, clara y exigible que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba con él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, por tanto, cuando la demanda se encuentre acompañada del documento que preste mérito ejecutivo el juez librará mandamiento de pago - Artículo 430 ibidem-.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo, resulta aplicable el Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. En tal sentido, los requisitos formales hacen alusión a que (i) los documentos conformen una unidad jurídica, (ii) el título sea auténtico y (iii) emanen del deudor o su causante o de una sentencia de condena, según el caso; por su parte, las condiciones de fondo se dirigen a que en los documentos base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones expresas, claras y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado23.
Sobre el tópico a que se viene haciendo referencia, el H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 30 de agosto de 2007, esbozó: “El proceso ejecutivo es un medio coercitivo que tiene por objeto que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo y, para su prosperidad, debe acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo.
La ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además están los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.
Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. 23 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA – C.P. MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ - 3 de agosto de 2000 - Rad: 17468 - Actor: ASOCIACIÓN MUTUAL PIENDASALUD A.R.S. - Demandado: MUNICIPIO DE PIENDAMÓ - Referencia: ACCION EJECUTIVA: “El título ejecutivo debe por tanto reunir condiciones formales y de fondo.
Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.
La obligación es clara cuando demás de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa En efecto, la Sala ha explicado en anteriores oportunidades el alcance de los requisitos sustanciales, así: - La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y - La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. El título ejecutivo será entonces la plena prueba contra el ejecutado de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuando en él se configuren los requisitos formales y sustanciales”24.
(Subrayado y negrilla por fuera del texto original) Posteriormente, ese mismo Cuerpo Colegiado en providencia donde se debatió el tema del título ejecutivo derivado de una sentencia que ordenó la reliquidación de una pensión, manifestó: “El planteamiento del Juzgado y del Tribunal apunta en suma, a que el contenido de la sentencia no muestra una obligación clara, expresa y exigible; que el actor debió atacar en vía administrativa y judicial los actos que dieron cumplimiento a la sentencia que ordenó su reliquidación pensional por cuanto expresaba en la demanda ejecutiva inconformidad en la forma como se efectuó la reliquidación; y que en todo caso, ya había sido cumplida la obligación a cargo del ISS al proferir las resoluciones 025760 del 19 de junio de 2007 y 036042 del 16 de agosto de 2007.
Debe decirse, en primer término, a partir del contenido de la demanda ejecutiva, que el actor pretendió discutir si el contenido de la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión estaba reflejado en el acto administrativo del ISS, en otras palabras, si el cumplimiento estaba acorde con la orden judicial, pues en su sentir en la liquidación no se incluyeron adecuadamente algunos factores.
No puede afirmarse válidamente que no existía un título ejecutivo al no existir una obligación clara, expresa y exigible; porque conforme a la ley, la sentencia judicial debidamente ejecutoriada constituye título ejecutivo válido (artículo 297 CPACA). En estos precisos casos, las condenas pese a ser en concreto no contienen una suma específica en números, como podría devenir de un título valor como una letra de cambio, sin embargo, los lineamientos que el juez indique en su sentencia (título ejecutivo) deben plasmarse adecuadamente por la entidad 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00982-01(26767) Actor: HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE SOLEDAD Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa condenada al materializarla, de lo contrario, el administrado cuenta válidamente con la acción ejecutiva.
Ahora, el planteamiento de la demanda ejecutiva no puede traducirse en una inconformidad con alguna introducción adicional efectuada por ISS o con alguna decisión unilateral de la administración en los actos administrativos mediante los cuales se materializó la orden judicial, es decir, no se vislumbra ninguna situación que permitiera al actor recurrir esa decisión en vía gubernativa y posteriormente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir su legalidad, como lo habilita la jurisprudencia en materia de actos de ejecución, pues es menester que se incluya algo que no tenga ningún tipo de relación con la ejecución, para su debate.
En ese evento, es desproporcionado que se someta al administrado al círculo vicioso de sucesivas demandas, para rebatir algo que ya había zanjado el juez de lo contencioso administrativo; pues además de lo anterior, se reitera, es evidente que no se solicita la inclusión de nuevos factores o de una nueva reliquidación, sino la adecuada inclusión de los factores que ya reconoció un juez previamente, y tal orden, constituiría una denegación de justicia no darle trámite al juicio ejecutivo, además de un desgaste injustificado para la administración de justicia el llevarlo a interponer una nueva demanda, con la consecuencia lógica de que en ese nuevo trámite se le indique que ya existe cosa juzgada respecto de su pretensión o que se trata de un acto de ejecución no demandable y por ende, la indefinición de su solicitud.
Ahora, en segundo término, la inconformidad del actor con la reliquidación implica que el título ejecutivo a su favor no esté materializado en su totalidad, de manera que el camino que le quedaba no era otro que la acción ejecutiva, donde el juez de dicha causa analizara si el acto reflejaba la orden, luego de recoger un adecuado caudal probatorio y de escuchar a las partes.
No obstante, el hecho de que ya se hubieren proferido sendos actos administrativos, fue suficiente para los jueces para determinar que se había acatado. Debe indicarse que la existencia de aquellos no comportaba un elemento estructural del título, pues de cualquier manera, al iniciarse el proceso y analizar la cuestión, el contenido de los actos era un aspecto que debía analizarse con detenimiento para establecer si la orden había sido cabalmente cumplida.
Empero, la determinación de los falladores, de entrada, apuntó a indicar sin mayores argumentaciones, que la decisión del juez administrativo ya se había acatado por la mera expedición de unos actos, sin examinar ningún aspecto de su contenido; en todo caso, afirmar el cumplimiento, debió obedecer a argumentos sólidos y concluyentes, cosa que no ocurrió. Conforme al artículo 49725 del C. de P. C., el juez cuenta con la plena facultad de ordenar en el mandamiento ejecutivo que se cumpla la 25 Reza la norma, “Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal. Quiere ello decir, que el juez pudo analizar de entrada qué faltaba para cumplir adecuadamente la orden, y librar el mandamiento ejecutivo respecto de los aspectos insolutos; sobre de la totalidad del título (sentencia), evento en el cual, al dar inicio al trámite, debía estudiar las excepciones presentadas por la contraparte en los términos del artículo 509 de C. de P.C. y el caudal probatorio aportado para determinar si la entidad cumplió o no su obligación al proferir los actos administrativos; o desestimar el mandamiento bajo consideraciones de fondo, cotejando el contenido del fallo con el de los actos, pero, se reitera, la simple existencia de estos no podía llevar a la conclusión indefectible del acatamiento de la obligación”26.
(Subrayado y negrilla del Despacho) En efecto, le corresponde al Juez administrativo al momento de analizar la viabilidad de librar o no el mandamiento ejecutivo, realizar el examen sustancial y formal al título ejecutivo, debiendo ordenar el cumplimiento de las obligaciones en los términos que considere legalmente incumplidos, esto sin lugar a incluir aspectos que no consten en la providencia judicial base de recaudo, pues si así procede se estará modificando la parte resolutiva de la providencia condenatoria; y sin perjuicio que el deudor por vía de excepción demuestre la atención total o parcial del mandato judicial.
No obsta lo anterior, para que el juez en la sentencia pueda modificar el mandamiento ejecutivo, en tanto le asiste la obligación de verificar la legalidad del título ejecutivo también en esta etapa, por lo cual podrá cambiar de posición cuando encuentre razonablemente que falta uno o varios de los requisitos necesarios para continuar con la ejecución -insuficiencia- o que no existe como tal un título ejecutivo -inexistencia-; o porque llegó al convencimiento que no se dan los presupuestos para seguir con la ejecución en la forma ordenada provisionalmente después de los medios de defensa propuestos e incluso no habiendo ejercido está, en la valoración que nuevamente efectúe –que se repite le corresponde efectuar.
Así las cosas, la modificación del mandamiento ejecutivo en la sentencia comporta una facultad legal, que en nada enerva la claridad del título ejecutivo y del medio de control respectivo, fundamentos para desechar el argumento de la parte ejecutada en este aspecto. 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02070-00(AC) Actor: MANUEL RICARDO AMAYA BALLESTEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.1.2. AUTONOMÍA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y ESPECIALIDAD DEL CPACA FRENTE AL PAGO DE INTERESES DERIVADOS DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES. Aunque el derecho administrativo sea autónomo, no está aislado del resto del ordenamiento, por esa razón, para encontrar la regulación de casos específicos debe seguirse el criterio de especialidad o interpretar sistemáticamente el ordenamiento, dependiendo de la existencia de antinomias o anomias.
El C.C.A. ni el actual contenido en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo CPACA-, dado su carácter adjetivo, no contiene una regulación sustancial integral del régimen de las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias y conciliaciones, así que para llenar estos vacíos es necesario remitirse a otras normas especiales y, en su defecto, a la regulación común contemplada en el Código Civil.
A pesar de que los artículos 267 del C.C.A. y 306 del CPACA no remite expresamente al Código Civil, eso no significa que no puedan aplicarse las disposiciones de este último dado que la teleología del mencionado artículo está dirigida a complementar las ritualidades que se adelantan en la jurisdicción administrativa, que difieren de los aspectos sustantivos de los derechos y obligaciones.
2.1.3. EL PAGO COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO. La solución o pago efectivo, es claramente una de las principales formas de extinguir las obligaciones (artículo 1625 y 1626 y ss. del C.C.). Se entiende este como “… la prestación de lo que se debe.” (Artículo 1626 ibidem). La doctrina lo define como “… el modo normal de extinguir una obligación … es ejecutar la prestación misma a que el deudor se había obligado.”27.
La Corte Suprema de Justicia, nos ilustra frente al pago de la siguiente forma: “2. El pago que está consagrado en el ordenamiento jurídico como forma de extinguir las obligaciones (art. 1625, numeral 1° del C.C.), consiste en ejecutar la prestación de lo que 27 Pérez, Álvaro. (2012). Teoría general de las obligaciones. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley.
Volumen III, parte segunda, p. 329. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe y según la preceptiva citada tiene que hacerse conforme "al tenor de la obligación" (ibidem, arts. 1626 y 1627), reglas estas de plena aplicabilidad a los negocios mercantiles, conforme a lo prevenido en el artículo 822 del Código de Comercio.
La función del pago, como ha dicho esta Corporación, es por excelencia "satisfacer al acreedor" (Cas. Civil de 23 de abril de 2003, exp. 7651). Para la cabal validez y eficacia del pago, para que como tal satisfaga y extinga la obligación es menester, de acuerdo con el artículo 1634 del Código Civil, que se haga "o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro" (inciso 1°).”28 Por su parte, es menester analizar de qué forma se imputa el pago, dado que el mismo puede encontrarse compuesto por diferentes conceptos (capital, intereses etc.), para ello es menester acudir al artículo 1653 del C.C.29, normativa que establece que, si se deben capital e intereses, el pago debe imputarse, en primer lugar, a intereses, salvo que el acreedor consienta que se impute a capital.
La anterior disposición, corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido. La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna.
Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor. Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso.
De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo. Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Sentencia del 14 de diciembre de 2006. Ref.: exp. No. 11001-3103-029-1995-20893- 01. 29 "( )
ARTÍCULO 1653. <IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. ( )" (negrilla fuera del texto original) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.
Igualmente, es necesario tener claro, que el pago debe encontrarse debidamente soportado probatoriamente dentro del proceso ejecutivo, para que en la sentencia se declare probado y se dé al traste con la ejecución. También es importante resaltar que, en tratándose de ejecutivos cuyo título de ejecución es una obligación contenida en una sentencia en firme, solo podrán proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción, basados en hechos posteriores a la respectiva providencia (artículo 442 numeral 2 del C.G.P.).
En este sentido lo ha interpretado el Consejo de Estado30, al señalar que en el proceso ejecutivo el derecho es indiscutible, y a través de él no es dable reiterar la controversia sobre la existencia del derecho, ni es menester traer a colación argumentos jurídicos o interpretativos sobre el alcance de la obligación cobrada, pues ella debe emanar de manera clara del título.
2.1.4. REGLAS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Se parte de que el artículo 466 del C.G.P.31, normativa aplicable a esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014 como lo decidió la Sala Plena de lo Contencioso del CONSEJO DE ESTADO32, establece las que deben observarse para la liquidación del crédito, así: “ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS.
Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 30 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2017. Consejera ponente: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Expediente No. 150012333000201300870 01 (2755 – 2015). Ejecutantes: Dolly Castañeda Bernal y Rubén Darío Mejía Martínez.
Ejecutado: Departamento de Boyacá. Proceso: Ejecutivo. Asunto: Apelación de la sentencia de excepciones que ordenó seguir adelante la ejecución 31 Aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. 32 Ver CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Auto de 25 de junio de 2014.
Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). Número interno: 49.299. Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social. Referencia: Recurso de Queja. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” Se desprende de la preceptiva precedente, que una vez ejecutoriado el auto o la sentencia ejecutiva dictada dentro del proceso ejecutivo, dependiendo si presentaron excepciones que debieron ser resultas en forma desfavorables a la parte ejecutada o no se propusieron excepciones de mérito, en etapa siguiente se deberá practicar la liquidación i) del crédito y ii) de las costas, dentro de las cuales se fijan las agencias en derecho.
Lo anterior, por cuanto la liquidación del crédito es un acto procesal que tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación, una vez exista plena certeza sobre el contenido de la obligación y su exigibilidad, en otras palabras, en la liquidación del crédito es donde se determina el valor concreto actual que se debe pagar, con la inclusión especifica de los intereses que se adeuden (de acuerdo al tipo de título –ejecutivo contractual o judicial) y las actualizaciones aplicables, y teniendo en cuenta cualquier pago que se haya efectuado después de librado el respectivo mandamiento de pago.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el contenido del auto aprobatorio de la liquidación del crédito, el CONSEJO DE ESTADO33 ha expresado: “(…) Mediante esta providencia el juez de la ejecución asiente la concreción material del crédito u obligación, que fue realizada por las partes, una de ellas o por el secretario del juzgado o tribunal en su defecto.
La liquidación del crédito determina exactamente el monto actual de la obligación por los cuales se decretó la ejecución en el mandamiento de pago, y resuelve las objeciones a la liquidación cuando hayan sido propuestas oportunamente (art. 521, CPC). También contiene el pronunciamiento judicial sobre las objeciones que el deudor planteó durante el trámite liquidatorio.
El juez aprobará la liquidación del crédito cuando verifique su correspondencia exacta con el mandamiento de pago, pues la liquidación no es más que la concreción de la obligación a cargo del deudor, que se acreditó con el título ejecutivo y que se conminó a su satisfacción mediante el mandamiento de pago. De todo lo anterior se infiere que la existencia o razón de ser del proceso ejecutivo se halla en el título ejecutivo pues con fundamento en él se profiere la primera providencia dentro de este proceso – mandamiento de pago- y en ausencia de excepciones o propuestas se dicta la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución en la cual se resuelven las excepciones y se prosigue con el trámite procesal para la satisfacción de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en el título ejecutivo y a cargo del ejecutado.” (Subrayas utilizadas por la Sala para resaltar) En ese orden, la liquidación del crédito está sujeta a la revisión del juez, quien decide si la aprueba o modifica; además que contra la misma procede el recurso de apelación en el efecto diferido, circunstancia que permite la entrega a favor del ejecutante de los dineros embargados que no sean objeto de apelación, debe ser de esta forma porque solo está en discusión el monto y no la existencia de la obligación. El Tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo34 desde vieja data ha indicado que la providencia no contiene análisis alguno sobre el monto de la obligación por la cual se adelanta la ejecución, ni sobre la tasa que debe aplicarse para la liquidación de intereses, ni sobre la suma a la cual los mismos se aplican, porque en el ella el juez se limita a impartir la orden de seguir adelante la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago, razón por la cual, la liquidación del crédito debe ajustarse 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto del 14 de octubre de 1999. Expediente número: 16.868. Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 08 de septiembre de 2008. Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01231-01(29686). Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Actor: Hospital La Candelaria.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales. Referencia: Proceso Ejecutivo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa a los parámetros de dicha providencia, como quiera que el silencio del ejecutado es muestra de su conformidad con la forma en que se le ordenó el cumplimiento de la obligación, cuya satisfacción se persigue coercitivamente.
No obstante, la modificación en la sentencia de las bases para la liquidación del crédito solo ocurre como consecuencia de la decisión de las excepciones oportunamente formuladas, lo cual puede dar lugar a que el mandamiento de pago se modifique por el juez en la sentencia si encuentra que las excepciones prosperaron parcialmente, evento en el cual ordenará seguir adelante con la ejecución según corresponda, esto es, estableciendo las bases o parámetros necesarios para la liquidación del crédito.
Resulta oportuno citar un aparte de la referida Corporación, en auto del 08 de septiembre de 2008: “(…) En este evento dicha liquidación no deberá atender los lineamientos del mandamiento de pago, sino que se ajustará a las pautas ordenadas en la sentencia que resolvió sobre las excepciones propuestas por el ejecutado. En este sentido, el mandamiento ejecutivo, por sí sólo o con las modificaciones que se le introduzcan con la sentencia, contiene los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse la liquidación del crédito, sin que sea dado modificarla por el juez en una instancia posterior a la señalada para las excepciones en el trámite del proceso ejecutivo.
Ello no implica que en la liquidación del crédito no se tengan en cuenta los abonos o pagos parciales que en el curso del proceso ejecutivo, esto es luego de haberse librado la orden de pago, haya realizado el ejecutado con miras a liberarse de la obligación. 1.2 La liquidación del crédito supone la determinación con exactitud del valor actual de la obligación, adicionada con los intereses y otros conceptos por los cuales se haya dispuesto la orden de pago, e incluso comprende la fijación de su valor de acuerdo con la tasa de cambio, cuando se haya pactado en moneda extranjera, así como la actualización por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez quién deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente, dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino como resultado de: i) la verificación de los pagos realizados por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago, ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la sentencia que modificó el mandamiento ejecutivo, basó su decisión haciendo énfasis en el titulo objeto del sub judice, en los hechos, pretensiones, así como los argumentos expuestos por la parte ejecutada, razón por la cual no advierte esta Sala que se haya vulnerado el principio de congruencia, y respecto al argumento que el a quo, no puso en consideración de la partes la liquidación, ello tampoco comporta vulneración alguna del debido proceso, según previamente lo considerado, esta etapa procesal (sentencia ejecutiva) sirve para fijar los lineamientos respecto de los cuales debe ajustarse la liquidación del crédito a realizarse con posterioridad a dicha providencia, como lo ordenó en el numeral quinto de la parte resolutiva de dicha sentencia, en conclusión, no prospera este argumento de la parte ejecutada
2.1.5. INTERESES DE MORA IMPUESTOS POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NORMATIVA APLICABLE, ARTÍCULO 177 DEL C.C.A. Y/O NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 195 DEL C.P.A.C.A. Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida35.
La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación36. Sobre este aspecto afirman Planiol y Ripert: “Los daños y perjuicios moratorios tienen como carácter esencial, se acumulables necesariamente con el cumplimiento efectivo de la obligación, puesto que representan el perjuicio resultante del retraso, perjuicio que no se repara por el ulterior cumplimiento de la obligación”37 (negrillas y subrayado fuera de texto). 35 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632;
HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70. 36 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 617;
MAZEAUD, Henri / MAZEAUD, León / TUNC, André: Tratado teórico y prático de la responsabilidad civil delictual y contractual, T. 3, V. I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1963, pág. 504; CLARO DEL SOLAR, Luis: Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V. V, Santiago, 1988, pág. 723; LARENZ, Kart: Derecho de Obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Mardid, 1958, pág. 339 y 340;
PADILLA, René, La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, ¡983, pág. 220; MANASEVICH, Rene Abeliuk: Las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile / Editorial Temis; Santiago, 1993, pág. 710. 37 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 641. En sentido similar, LARENZ, Kart: 349 y 350. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa El Código Civil consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo38.
De acuerdo a lo anteriormente señalado el Estado debe pagar intereses moratorios en caso de incumplimiento. Ahora bien, respecto al régimen aplicable, esto es el artículo 177 del C.C.A. o el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A., el Consejo de Estado39 ha señalado: “Régimen de intereses de mora que aplica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: regulación de los arts. 177 del CCA40 y 195.4 del CPACA41. 38 HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las obligaciones, Universidad externado de Colombia, 2002, pág. 165 39 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 20 de octubre de 2014. Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00494-01(30653). 40 “Art. 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. (…) “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. “Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
“En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” -Apartes tachados inexequibles- 41 “Art. 195.
TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: “1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
(…) “3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. “4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.
“La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio.
Se trata de la constante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia. Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo de condena- causa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo42; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial43.
La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción. De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 188744, el art. 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley.
Claro está que esa disposición fue modificada por el art. 624 del CGP, que mantuvo esta filosofía, aunque explicó más su aplicación en relación con las distintas etapas procesales que resultan comprometidas cuando entra a regir una norma procesal nueva45. No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada.
(…) 42 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró parcialmente inexequible, mediante la sentencia C-188 de 1999. 43 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró inexequible, mediante la sentencia C- 604 de 2012. 44 “Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezará regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 45 “Art. 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
“Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
“La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa modo que la anterior no rige esta clase de procesos.
El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidos- a los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”46 El efecto práctico de la anterior transición procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA.
En ambas hipótesis, tanto la primera como la segunda instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite; pero esto no aplica a los recursos extraordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distintos, es decir, no son una parte o instancia más del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acción. También es un efecto propio del sistema de transición que acogió el art. 308, que durante muchos años la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplicará, en forma paralela y con la misma intensidad, dos sistemas procesales: el escritural y el oral; aquél regirá hasta que se extingan todos los procesos iniciados conforme al CCA., y éste regirá todo lo iniciado conforme al CPACA.
En este contexto, las reglas del CCA no gobiernan ningún aspecto del CPACA, ni siquiera para llenar vacíos o lagunas; ni las del CPACA aplican al CCA, ni siquiera para un propósito similar. Teniendo en cuenta la idea analizada, la Sala debe clarificar, de entre tantas instituciones que contienen los dos estatutos procesales comentados, de qué manera aplica la regulación de intereses de mora por el retardo en el pago de conciliaciones o sentencias de los procesos iniciados antes y después del CPACA.
La pregunta cobra interés si se tiene en cuenta que el pasado 29 de abril de 2014 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absolvió una inquietud del gobierno sobre esta temática –Concepto No. 2184-, concretamente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Sala expresó que: i) entre el régimen de intereses de mora del CCA y el del CPACA hay diferencias sustanciales en relación con la tasa, ii) entre estos dos mismos regímenes hay diferencias importantes en el plazo para pagar, iii) la actuación por medio de la cual la entidad condenada realiza el pago depende del proceso o actuación judicial que le sirve de causa, iv) la tasa de mora que aplica a una condena no pagada oportunamente es la vigente al momento en que se incurre en ella, y v) la tasa de mora del CPACA aplica a las sentencias dictadas al interior de procesos judiciales iniciados conforme al CCA, siempre que la mora suceda en vigencia de aquél. En particular manifestó la Sala de Consulta: 46 Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa “Así las cosas, la Sala concluye que el procedimiento o actuación que se adelante por las entidades estatales para pagar las condenas judiciales o conciliaciones previstas en el artículo 176 del Decreto Ley 01 de 1984 y ahora en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no constituyen un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma respecto al proceso o actuación judicial que dio lugar a su adopción, ni pueden en tal virtud tener un tratamiento separado de la causa real que las motiva.” –pág. 23-.
(…) “La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.” –pág 31- La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA-, de allí que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA.
Las razones que justifican este criterio son las siguientes: En primer lugar, el art. 308 es categórico en prescribir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195)- aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA-, es la prevista en el art. 177 del CCA.
El espíritu o sentido de la norma de transición es claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa En segundo lugar, no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses –lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el art. 308 separó las dos normativas.
El tema es más simple de enfocar, independientemente de los efectos positivos o negativos que tenga para el deudor que incurre en mora de pagar una sentencia o una conciliación: el nuevo código rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectos- cuya demanda se presentó en su vigencia, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 195-; y el CCA rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectos- cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 177-.
En tercer lugar, el criterio más importante que marca la diferencia entre la Sala de Consulta y esta Subsección de la Sección Tercera, consiste en el reconocimiento que una y otra hace o no de la regla especial de transición procesal que contempla el art. 308. Mientras la Sala de Consulta, para desestimar la aplicación del art. 308, advierte que el art. 38.2 de la Ley 153 de 188747 rige esta problemática, pese a que regula un asunto contractual pero añade que aplica al pago de condenas; esta Sección considera que existiendo norma especial –el art. 308- es innecesario buscar la solución en las reglas generales.
En este sentido, se considera que las reglas previstas en el art. 38 de la Ley 153 no son absolutas, es decir, no rigen indefectiblemente, porque se trata de una ley ordinaria como cualquiera otra –sin desconocer la importancia de su contenido- que bien puede ser excepcionada por el legislador a través de otra ley, como sucedió en este caso.
Entonces, la posición de la Sala de Consulta consiste en creer que por el hecho de que la Ley 153 disponga lo que enseña el art. 38.2 entonces esa regla se aplica siempre, como si sobre la misma materia una ley posterior y/o especial no pudiera disponer lo contrario. No debe olvidarse que la Ley 153 es una Ley; no una norma constitucional ante la cual deban rendirse las demás leyes, como para creer que lo que disponga no pueda luego contrariarlo otra ley.
Esto no se comparte, porque si el legislador quisiera variar alguna de las reglas que contiene, de manera general o para un sector concreto, le bastaría hacerlo, como efectivamente lo hizo el CPACA con la transición procesal que creó, y de hecho comprendió muchos temas, entre ellos modificó el sentido que ofrece el art. 40 citado antes.
En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que: 47 “Art. 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. “Exceptúanse de esta disposición: “1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y “2.
Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.” En atención a lo expuesto, se aclara que este Tribunal comparte la interpretación que sobre el tema adoptó la Sección Tercera del CONSEJO DE ESTADO48, en atención a que el título ejecutivo sentencia, no se encuentra en discusión en los procesos ejecutivos y la norma que consagra los intereses es una norma sustancial que crea una obligación, por lo que la aplicable es la que rige al momento de expedirla, en este caso el artículo 177 del C.C.A., no compartiendo las posiciones asumidas por la Sala de Consulta49 y la Sección Segunda50 de la misma Alta Corporación, por lo que ante la no uniformidad de criterios, el juez se encuentra en la posibilidad de escoger la opción interpretativa que considere acertada, conforme ya se indicó, por lo tanto, el argumento de la parte ejecutada en este aspecto no tiene vocación de prosperar y se desechará el mismo.
En este aspecto es importante aclarar que como normativa aplicable al caso concreto se toma la contenida en el C.C.A., pues se trata de la ejecución de una sentencia dictada en su vigencia y por ello esta es la normativa aplicable, tal y como lo señaló el juzgado de instancia. 48 Ver, entre otras: • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 20 de octubre de 2014. Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00494-01(30653). • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 20 de octubre de 2014. 49 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS. Concepto del 29 de abril de 2014. Rad. No. 11001-03-06-000-2013-00517-00. Número interno: 2184. 50 Ver: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Auto del 28 de noviembre de 2018. Radicación: 23001233300020130013601.
Número interno: 1509-2016. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, las inconformidades relacionadas con modificación del mandamiento de pago, la falta de conocimiento de la liquidación por parte del a quo y la forma de liquidar los intereses de mora, no están llamados a prosperar, razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia.
3. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Por la no prosperidad del recurso, condénense en costas en esta instancia a la parte ejecutada, conforme lo consagra el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En firme esta providencia y por el A quo, realícese la liquidación correspondiente en los términos del artículo 366 de la misma obra. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas en esta instancia a la parte ejecutada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a favor del señor ÁLVARO CÓRDOBA NIETO. En firme la presente providencia, por el A quo, REALÍCESE la liquidación correspondiente.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-23-31-000-2010-00154-01 EJECUTANTES: ÁLVARO CÓRDOBA NIETO EJECUTADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 24.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente51 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA 51 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/