ACCIÓN DE TUTELA - Inclusión en nómina de pensionados /ACCIÓN DE TUTELA – Carencia actual de objeto por hecho superado por haberse dado respuesta a la inclusión en nómina de pensionados antes del fallo de primera instancia. De acuerdo con la situación fáctica planteada, lo decidido en el fallo impugnado, y las impugnaciones allegadas, corresponde a la Sala determinar si la UGPP y el FOPEP vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la demandante por la supuesta mora en reportar la novedad de pago de la pensión y del retroactivo a favor de la accionante, referente a su inclusión en nómina, y la consecuente mora en materializarse su pago.
(…). Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala revocará la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se concedió la acción de tutela de la referencia, y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la UGPP, al advertir que si bien hubo mora en reportar la novedad de inclusión en nómina al FOPEP, dicha circunstancia se subsanó antes de que se profiriera fallo de primera instancia, concretamente el 1° de julio de 2023.
Con el fin de despejar el interrogante que plantea la tutela y para mayor ilustración la Sala estima indispensable abordar los siguientes tópicos: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho a la seguridad social; ii) la afectación al mínimo vital por falta de inclusión en nómina de pensionados; iii) la carencia actual de objeto; y iv) la solución del caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 24 de agosto de 2023 Acción: Tutela Demandante: Cecilia Eugenia Garzón de González Demandado: UGPP Vinculado: Ministerio de Trabajo- FOPEP Expediente: 15238-3333-003- 2023- 00098- 01 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la UGPP y el Consorcio FOPEP, en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se concedió la acción de tutela.
I.- ANTECEDENTES La señora Celia Eugenia Garzón de González, a través de apoderado, instaura acción de tutela en contra de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal U.G.P.P., en procura de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene lo siguiente: “…para que el Juez de tutela proceda a ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, y en particular a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP la inclusión en nómina de pensionados de mi representada y el pago de retroactivo pensional al que tiene derecho desde el 1° de mayo de 2022, prestación reconocida en la Resolución RDP 033483 de diciembre 26 de 2022” (Subrayado fuera de texto).
II- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, en contra de la Subdirección de Determinación de derechos pensionales de la UGPP, ordenando su notificación, concediéndole el término de dos (2) días, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término concedido la autoridad accionada se pronunció. Con posterioridad, mediante auto de 4 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, resolvió vincular al Ministerio de Trabajo – FOPEP, a los que se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, los que se pronunciaron el 5 de julio de 2023.
III- FALLO RECURRIDO El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama en sentencia del 13 de julio de 2023 dispuso en el ordinal 1 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, invocados por la señora Cecilia Eugenia Garzón de González, en contra de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.
En consecuencia, en el ordinal 2° se ordenó al “Representante legal y/o a quien haga sus veces de la…SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UGPP, que dentro de las término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, incluya en la nómina de pensionados a la señora CECILIA EUGENIA GARZÓN DE GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No 23.547.868 y dentro del mismo término, reporte al Consorcio FOPEP la novedad de pago del derecho pensional reconocido a la accionante mediante la Resolución RDP 033483 de 26 de diciembre de 2022, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez a su favor, efectiva a partir del 1 de mayo de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
En el mismo ordinal aclara “que si bien en el procedimiento identificado para proceder al pago de la prestación reconocida, se estableció que las respectivas novedades deben reportarse al Consorcio FOPEP dentro de los cuatro (4) primeros días hábiles del mes en que se va a cancelar, para este caso, por las circunstancias evidenciadas y dado que estamos ante la vulneración comprobada de derechos fundamentales, dicho término no debe tenerse en cuenta.
Luego la UGPP debe acatar esta sentencia en los términos señalados, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se ha mantenido por más de un año…” Del mismo modo, en el ordinal 3° se ordenó “al Representante legal y/o a quien haga sus veces del MINISTERIO DE TRABAJO - FOPEP, que una vez reciban los documentos por la UGPP, relacionados con la inclusión en nómina de pensionados y novedad de pago del derecho pensional reliquidado a la accionante mediante Resolución RDP 033483 de 26 de diciembre de 2022, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes (i) lleven a cabo las gestiones pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para el pago efectivo de la mesada pensional reliquidada a favor de la señora CECILIA EUGENIA GARZÓN DE GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.547.868 y (ii) efectúen el pago del retroactivo del valor de las mesadas pensionales dejadas de percibir por la accionante desde el 1° de mayo de 2022- fecha de retiro definitivo del servicio, tal como se dejó establecido en la referida Resolución”.
Finalmente, en el ordinal 4° se previene a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, para que, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela. A dicha decisión se llegó al concluir de acuerdo con las respuestas otorgadas en la acción por la UGPP, el Consorcio FOPEP y el Ministerio de Trabajo, respectivamente, que existe consenso entre dichas entidades en que el trámite para la inclusión en nómina de un monto pensional reconocido, es el siguiente: “I. El cuarto día hábil del mes los fondos reconocedores reportan, en medio magnético que contiene la información, o novedades de los pensionados, incluidos los valores y periodos a pagar, según lo establecido en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008 y demás normas que lo regulan.
El quinto día hábil el Administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional reúne la información reportada por los fondos reconocedores y liquida el valor total de la nómina general de pensionados. Consolidada la nómina general de pensionados, el Consorcio FOPEP remite la cuenta de cobro al Ministerio del Trabajo. El Ministerio de Trabajo, como ordenador del gasto, adelanta los trámites presupuestales correspondientes para la asignación de los recursos.
Agotado estos trámites, el Ministerio del Trabajo emite la orden de giro de los recursos para el pago de la nómina global. Finalmente, el Consorcio FOPEP procede a realizar los pagos hacia el día 25 calendario o el siguiente día hábil, abonando las sumas en las cuentas reportadas por los pensionados”. Por ende, considera que a la fecha, la UGPP no ha reportado al Consorcio FOPEP la novedad de pago de la accionante, referente a su inclusión en nómina, en consecuencia, “resulta claro que la omisión reprochada por la accionante, esto es la falta de inclusión en nómina de pensionados, se imputa únicamente a la UGPP”.
Advierte del procedimiento anotado, que no existe un plazo máximo claramente establecido, para que la UGPP envíe al Consorcio FOPEP, el reporte de la novedad de inclusión en nómina “o por lo menos, no fue reseñado por ninguna de las entidades accionadas y vinculadas”. Sin embargo, estima que la situación aquí debatida no se limita únicamente a determinar si existe un plazo o no para que la UGPP envíe al Consorcio FOPEP la respectiva novedad, para la inclusión en nómina, “sino que trasciende hasta el derecho pensional mismo de la accionante, relacionándose con su derecho fundamental al debido proceso administrativo y mínimo vital”.
En consecuencia, manifiesta que existe una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la señora Cecilia Eugenia Garzón De González, al haberse omitido su inclusión efectiva en nómina de pensionados, pese a haber allegado el acto administrativo en el que constaba su retiro del servicio (Acuerdo No. 010 del 31 de marzo de 2022), como quedó plasmado en la Resolución No. RDP 033483 de 26 de diciembre de 2022, que reliquidó y ordenó el pago de las diferencias de la pensión de vejez, a favor de la accionante.
Luego, indica que se encuentra probado que la UGPP conoció desde el 16 de mayo de 2022, del retiro definitivo del servicio de la accionante, a partir del 1° de mayo de 2022, pues así lo plasmó en la Resolución No. 23364 de 8 de septiembre de 2022, por medio de la cual la UGPP negó la Reliquidación de la Pensión de vejez a la accionante y en la Resolución No. RDP 033483 de 26 de diciembre de 2022 que accedió a la reliquidación pensional, por lo tanto, señala que “estaba en la obligación de incorporar su nombre en la nómina de pensionados de manera inmediata, e iniciar el pago de la mesada pensional…”.
IV- IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión y dentro del término, la UGPP y el Consorcio FOPEP, impugnaron el fallo de primera instancia. -La UGPP, por medio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial, solicita que se revoque la sentencia del 13 de julio de 2023, en lo que respecta a esa entidad y se declare la improcedencia por inexistencia de violación de los derechos fundamentales, “…al haber cumplido todos los trámites de reporte para la inclusión en la nómina de pensionados a quien acciona, sin que tengamos trámite alguno por ejecutar”.
Y se confirme la orden dada al FOPEP, de que proceda al pago pensional a favor de la accionante, ya que, acorde con el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 la UGPP en ello no tiene ninguna competencia. Sostiene que discrepa de lo señalado por el a-quo al que, “pese a habérsele informado y demostrado que esta Unidad, en virtud de nuestras funciones legales, ya había desplegado todas las acciones tendientes a la inclusión en nómina de pensionados a la accionante, por acreditar escolaridades del primer período académico de 2023, y que en nuestra cabeza no quedaba trámite alguno, pasando la obligación del pago al FOPEP, decidió señalar que la UGPP le había violentado los derechos fundamentes lo cual no es de asidero…” Expresa que se reportó al FOPEP la novedad de nómina, para que dicho Fondo procediera a realizar el pago de las mesadas pensionales reconocidas a la accionante en la Resolución No. RDP 033483 del 26 de diciembre de 2022, lo que fue reportado por ellos para el ingresó en la nómina de pensionados del mes de julio de 2023.
También sostiene que para acreditar lo señalado, la UGPP remitió al a quo la liquidación del 30 de junio de 2023, que daba fe de que “ya habíamos desplegado la función de liquidación, para reporte en la nómina de quien acciona para el mes de JULIO de 2023, por lo que dentro de los términos previstos se efectuó el correspondiente reporte”.
Por lo cual, manifiesta que una vez efectuado el reporte, el trámite subsiguiente “recaía exclusivamente en el FOPEP como único facultado de materializar el pago pensional, acorde con lo señalado en el artículo 130 de la Ley 100/93, lo cual dicho fondo procedería a cancelar en los calendarios de pago que tienen dispuesto para el efecto y frente a lo cual la UGPP tampoco tenía injerencia o función”.
Así las cosas, estima que no tiene asidero que se les impute responsabilidad en la violación de los derechos invocados por la accionante, pues no sólo la Unidad “i.- desplegó todas las gestiones pertinentes para resolver las peticiones de la parte accionante, sino que también ii.- dentro del plazo de los primeros días del mes de julio atendiendo al cronograma fijado para tal efecto, le reportó al FOPEP la inclusión en nómina como así se corrobora con la certificación expedida por dicho Fondo…”.
Expone que el tema de la materialización del pago es una competencia exclusiva del FOPEP, en la que no tienen competencia ni injerencia, por lo que lo procedente era que negara la protección tutelar contra la Unidad y sólo impartir orden al FOPEP, para que, en el plazo fijado por el juez, procediera a materializar el pago. Reitera que el actuar de la UGPP estuvo ajustado a la ley, para lo cual hace la siguiente relación fáctica: -La parte accionante, bajo el radicado No. 2022200001099452 de 16 de mayo de 2022, presentó ante esta Unidad solicitud de reliquidación de pensión vejez, la cual fue resuelta en la Resolución No. 23364 del 8 de septiembre de 2022, y en la cual se negó la pretensión de la parte accionante, dado que se requería el certificado de información laboral CETIL con tiempos de servicio y factores salariales hasta el año 2002 para proceder a la reliquidación requerida por retiro definitivo del servicio, el cual no fue aportado.
Dada la inconformidad de la interesada con la decisión adoptada por la Unidad, presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, bajo el radicado No. 2022700102742832 de 18 de octubre de 2022, oficio en el cual aportó los CETIL requeridos para tal efecto. … Esta Unidad profirió la Resolución RDP No. 033483 del 26 de diciembre de 2022, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición resolviendo, en un primer momento: … “(…)
ARTICULO SEGUNDO: Reliquidar la pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) GARZON DE GONZALEZ CECILIA EUGENIA, ya identificado (a), elevando la cuantía a la suma de $6,034,696 (SEIS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de mayo de 2022. (…)” … …la novedad se encuentra incluida en la nómina del mes de JULIO de 2023, para lo cual: Se creó en el sistema de Gestión Pensional la Solicitud de Novedad de Nómina No. SNN202300007224, en la cual se efectuó la revisión de los actos administrativos en los que se basa la Novedad, según como se muestra en el siguiente pantallazo: Una vez finalizada la etapa de validación correspondiente, se procedió con la liquidación por parte de la Subdirección de Nómina de Pensionados, generando la liquidación que se adjunta y se muestra a continuación: Precisa que dicha liquidación, fue reportada al FOPEP como novedad de nómina para que se incluya a la señora CECILIA EUGENIA GARZÓN DE GONZALEZ en la nómina de JULIO de la presente anualidad” Luego, indica que en primera instancia se desconoció lo señalado por la UGPP, de que reportarían en los primeros días de julio, la novedad de inclusión la nómina de pensionados al FOPEP, como se hizo constar en la certificación expedida el 17 de julio de 2023.
Por ende, aduce que la UGPP no ha violentado ningún derecho a la accionante, ya que, en el término se reportó al FOPEP la correspondiente inclusión en nómina, no sólo del mes de julio, sino de los meses correspondientes desde el reconocimiento pensional. Conforme a lo dicho, concluye que la Unidad, dentro del plazo legal, liquidó y reportó al Fopep la liquidación del reconocimiento pensional de la accionante, para que dicho fondo procediera a la inclusión en nómina y se materializara su pago pensional y de su retroactivo.
Que con base en lo anterior el Fopep ya la incluyó en la nómina de julio de 2023, cuyo pago se hará el 25 de julio de 2023, acorde con sus calendarios de pago, en lo que asegura la UGPP no tiene injerencia alguna. -Consorcio Fopep a través de su Gerente, solicita que se modifique el fallo proferido, y se revoque la orden impuesta a ellos.
Explica que como actual administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, tiene como objetivo sustituir el pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez, de sustitución o sobrevivientes que se encontraban a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social o de los fondos insolventes del sector público del orden nacional.
Señala que debe gestionar los recursos para cancelar la nómina de las personas incluidas en la nómina, “debido a que los recursos de la cuenta del FOPEP, deben ser solicitados de forma mensual a su fideicomitente (Ministerio de Trabajo), quien los remitirá de acuerdo a las novedades entregadas por las entidades reconocedoras de la pensión”.
Dice que como entidad pagadora, el Consorcio FOPEP 2022, no puede apropiar con anticipación los recursos económicos necesarios para impartir el cumplimiento de la orden proferida por el a quo, por las siguientes razones: El Consorcio no puede apropiar recursos por no ser ordenador de los mismos y por ser recursos públicos, de proceder en forma contraria incurriría en responsabilidad de tipo fiscal.
Los recursos económicos (valores a cancelar) no pueden ser tramitados con anticipación sin que medie reporte de la UGPP (reporte de novedades), esto, porque el Consorcio FOPEP 2022, consolida la Nómina General de Pensionados, con información cierta y concreta suministrada por la UGPP, soporte de la orden de giro que hace el ordenador del gasto, es decir, el Ministerio del Trabajo.
Los valores no pueden ser tomados con anticipación, ya que, hay una trámite establecido para ello, tal y como se describió anteriormente, es decir, el valor total de la nómina se consolida finalizando el cuarto día hábil de ese mes con datos ciertos y concretos, no hay lugar a valores provisionales de los cuales no se tiene certeza si serán o no autorizados por la UGPP”.
Que si bien al revisar la base de datos, se evidencia que la señora Cecilia Eugenia Garzón fue incluida para julio, “esto implica que los pagos por concepto de pensión ÚNICAMENTE se pueden efectuar en la fecha establecida para pago, ya que se debe llevar a cabo todo el proceso para la obtención de los recursos, los cuales como se indicó en párrafos anteriores, NO se encuentran a disposición de esta pagaduría”.
Indica el procedimiento de pago del FOPEP de la siguiente manera: Los fondos insolventes del sector público del orden nacional que el Gobierno determine (y que hayan sido sustituidos por el FOPEP en el pago de pensiones) una vez reconocen la prestación (funciones y actividades que en la actualidad se encuentran en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP, esto, según lo establecido en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008 y demás normas que lo regulan), reportan al administrador fiduciario del FOPEP la correspondiente novedad de pago, con la entrega de un archivo magnético que contiene la información, o novedades de los pensionados, incluidos los valores y periodos a pagar.
Las novedades que vayan aplicar en un determinado mes deben ser entregadas por los fondos a más tardar el cuarto día hábil de ese mismo mes, pues finalizando este día, el Administrador fiduciario del FOPEP reúne la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP y liquida el valor total de la Nómina General de Pensionados.
Una vez consolidada la Nómina General de Pensionados, es decir, conocido el valor total de la nómina de pensionados para ese determinado mes, el Administrador fiduciario del FOPEP procede a enviar la cuenta de cobro al Ministerio del Trabajo, para que esa entidad como ordenador del gasto adelante los trámites presupuestales correspondientes para la asignación de los recursos y se emita la orden de giro y el posterior giro de los recursos a las cuentas del FOPEP, así el Consorcio FOPEP 2022 procede a realizar los pagos de cada uno de los pensionados, lo que acontece finalizando el mes (Día 25 Calendario o siguiente hábil).
Es importante precisar que en la consolidación de la Nómina General de Pensionados, se encuentra la información de las deducciones que recaen sobre la mesada de cada uno de los pensionados (trámite que se gestiona en los primeros cuatro días hábiles de cada mes, siempre y cuando sea reportada novedad de pagos por parte de la UGPP), como lo es el de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud; posteriormente, cuando son asignados los recursos por parte del Ministerio de Trabajo, el Consorcio FOPEP 2022, procede a realizar los descuentos para aportes a salud y a más tardar el día 13 del mes siguiente a la recepción de los recursos (Decreto 1990 de 2016, artículo 2º, el cual sustituyó el título 2 de la parte 2 del libro 3 del Decreto 780 de 2016), los gira a la EPS que le fue informada, ya sea por el pensionado, la EPS o por la entidad reconocedora de la pensión. Nota: El reconocimiento realizado por la UGPP, no implica que de forma inmediata se realice el pago al pensionado en nómina del FOPEP, así como que se efectué su pago, ya que debe seguir el procedimiento indicado”.
En consecuencia, precisa que el pago de la pensión de la señora Cecilia Garzón de González, sólo se podría realizar el 25 de julio de 2023, conforme al procedimiento establecido, “pues previo a esa fecha esta pagaduría NO cuenta con los recursos, para poder girar las sumas a la accionante”. Estima que se le está imponiendo una carga al Consorcio FOPEP de imposible cumplimiento, ya que, para efectuar el pago de las pensiones “se debe surtir todo un proceso que impide realizar pagos en términos perentorios como el impuesto por el despacho”.
V- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama concedió la impugnación interpuesta por la UGPP y el Consorcio FOPEP, repartida al Despacho el 25 de julio de 2023. VI- CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Decisión No. 2, del Tribunal Administrativo de Boyacá, es competente para conocer de la impugnación, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.Lo que se debate 2.1 Tesis del juez de instancia Concedió el amparo solicitado, respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia, ordenó a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, incluyera en la nómina de pensionados a la accionante y dentro del mismo término, reportara al Consorcio FOPEP la novedad de pago del derecho pensional, reconocido a la accionante mediante la Resolución RDP 033483 de 26 de diciembre de 2022, por la mora en la que incurrió la UGPP en reportar al Consorcio FOPEP la novedad de pago de la accionante, referente a su inclusión en nómina, pese a conocer de su retiro del servicio desde el 16 de mayo de 2022, a partir del 1° de mayo de 2022, pues así lo plasmó en la Resolución No. 23364 de 8 de septiembre de 2022, por medio de la cual la UGPP negó la Reliquidación de la Pensión de vejez a la accionante.
Del mismo modo, se ordenó al Representante legal y/o a quien haga sus veces del Ministerio de Trabajo - FOPEP, que una vez reciban los documentos por parte de la UGPP, relacionados con la inclusión en nómina de pensionados y novedad de pago del derecho pensional, en el mismo término de 48 horas siguientes (i) lleven a cabo las gestiones pertinentes para el pago efectivo de la mesada pensional reliquidada a favor de la actora y del retroactivo del valor de las mesadas pensionales dejadas de percibir por la accionante, desde el 1° de mayo de 2022- fecha de retiro definitivo del servicio, haciendo la advertencia que frente a dichas entidades vinculadas, no se observó actualmente la vulneración de ningún derecho fundamental, “en vista de que la señora CECILIA EUGENIA GARZÓN DE GONZÁLEZ a la fecha no está devengado la pensión de jubilación que le fue reliquidada por Resolución RDP 033483 de 26 de diciembre de 2022, a partir del 1° de mayo de 2022- fecha de retiro definitivo del servicio…”. 2.2.
Tesis de las partes demandadas –apelante -La UGPP impugna con la finalidad de que se revoque la sentencia del 13 de julio de 2023, en lo que respecta a esa entidad y se declare la improcedencia por inexistencia de violación de los derechos fundamentales invocados por la demandante, al haber cumplido todos los trámites de reporte para la inclusión en la nómina de pensionados de la accionante, sin que tengan trámite alguno por ejecutar, precisando que dentro del plazo legal, dentro de primeros días del mes de julio, liquidó y reportó al Fopep la liquidación del reconocimiento pensional de la accionante, para que dicho fondo procediera a la inclusión en nómina y se materializara su pago pensional y el retroactivo.
También pide que se confirme la orden dada al FOPEP, ya que, una vez efectuado el reporte, el trámite subsiguiente recae en esa entidad como único facultado de materializar el pago pensional, acorde con lo señalado en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, advierte que el Fopep ya incluyó a la accionante en la nómina de julio de 2023, cuyo pago se haría el 25 de julio de 2023, acorde con sus calendarios de pago. -El FOPEP impugna con la finalidad de que se modifique el fallo proferido, y se revoque la orden impuesta a ellos, concretamente el término concedido para realizar el pago de la pensión y del retroactivo a favor de la demandante, precisando que el mismo sólo se podría realizar el 25 de julio de 2023, conforme al procedimiento establecido, ya que, los recursos de la cuenta del FOPEP, deben ser solicitados de forma mensual a su fideicomitente (Ministerio de Trabajo), quien los remitirá de acuerdo a las novedades entregadas por las entidades reconocedoras de la pensión, lo que impide realizar pagos en términos perentorios como el dado por el a quo. 2.3 Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala De acuerdo con la situación fáctica planteada, lo decidido en el fallo impugnado, y las impugnaciones allegadas, corresponde a la Sala determinar si la UGPP y el FOPEP vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la demandante por la supuesta mora en reportar la novedad de pago de la pensión y del retroactivo a favor de la accionante, referente a su inclusión en nómina, y la consecuente mora en materializarse su pago. 2.4.
Tesis Sala Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala revocará la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se concedió la acción de tutela de la referencia, y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la UGPP, al advertir que si bien hubo mora en reportar la novedad de inclusión en nómina al FOPEP, dicha circunstancia se subsanó antes de que se profiriera fallo de primera instancia, concretamente el 1° de julio de 2023.
Con el fin de despejar el interrogante que plantea la tutela y para mayor ilustración la Sala estima indispensable abordar los siguientes tópicos: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho a la seguridad social; ii) la afectación al mínimo vital por falta de inclusión en nómina de pensionados; iii) la carencia actual de objeto; y iv) la solución del caso concreto. 3.
Materialización del derecho a la pensión, y su inclusión en nómina En el caso de la materialización del derecho a la pensión de vejez y/o jubilación, presuntamente vulnerado por la falta de inclusión en nómina, la Corte en la sentencia T-280 de 2015 señaló que “el pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en nómina de pensionados que constituye un acto de trámite o preparatorio no atacable en vía gubernativa ni susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela”.
En igual sentido, en la sentencia T-686 de 2012 se consideró que en lo referente a la demora en la inclusión de la nómina de pensionados, la acción de tutela se torna procedente, toda vez que “retirar a una persona de su puesto de trabajo, sin haberle garantizado que el salario que deja de devengar, como resultado del retiro, tendrá un sustituto adecuado y eficaz en la pensión de vejez, es atentar contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, tal como lo ha entendido la Corte, a la dignidad humana y a la misma vida que puede afectarse si esta prestación social no se le proporciona en forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la vejez’”.
Corolario de lo anterior, frente a controversias suscitadas por la falta de inclusión en nómina de pensionados, la acción de tutela resulta procedente, pues el acto que materializa la inclusión es de trámite y, por tanto, no atacable ante la jurisdicción. 4. Afectación al mínimo vital por falta de inclusión en nómina de pensionados. Reiteración de jurisprudencia6 El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser garantizado por el Estado y que se prestará bajo su coordinación, dirección y control, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los estrictos términos que establezca la ley.
Con fundamento en el mandato superior, el máximo Tribunal de lo constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad social supone de una lado la facultad para los asociados de obtener protección ante las contingencias derivadas de la enfermedad, la vejez, la maternidad o la muerte de un familiar y, del otro, la responsabilidad para el Estado y las entidades que participan en el sistema de seguridad social de prestar el servicio en cumplimiento de los criterios de continuidad, eficiencia y permanencia.7 Concretamente, del derecho a la seguridad social a su vez se deriva el derecho a obtener una pensión de vejez, el cual garantiza una remuneración al trabajador desvinculado de la vida laboral en razón a su avanzada edad.
Al respecto, en la sentencia T-686 de 2012 se indicó: “el derecho a la pensión de vejez, desde muy temprana jurisprudencia la Corte lo definió como ‘un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-, [es decir, que] el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador’.
De la misma manera, la Corte Constitucional ha indicado que se trata de un derecho que busca garantizar una remuneración vital al trabajador que ha sido desvinculado de la vida laboral porque ha alcanzado la edad o por razones diferentes (…)”. De tal manera, la Corte ha reconocido que la pensión de vejez se encuentra ligada con el mínimo vital, ya que garantiza al asalariado la prerrogativa de retirarse del trabajo sin que ello implique una pérdida de los ingresos regulares destinados a suplir sus necesidades básicas.
Derivado de lo anterior, el derecho al mínimo vital es aquel de que “gozan todas las personas a vivir en unas condiciones que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades más urgentes”, como son alimentación, vivienda, vestuario, acceso a los servicios públicos domiciliarios, educación y atención en salud, entre otros.
Luego, la Corte ha considerado que el derecho a acceder a una pensión de vejez no se encuentra limitado a su reconocimiento formal (expedición de la resolución), sino que requiere su materialización efectiva a través de la inclusión en nómina de pensionados. En línea con lo expuesto, en la sentencia T-280 de 2015 la Corte refirió que el acto que reconoce la pensión de vejez genera obligaciones claras, expresas y exigibles, así como que es un deber de la entidad pública agotar el trámite necesario para que el derecho adquirido pueda concretarse, de lo contrario, el reconocimiento sería ilusorio: “[E]l acceso a una pensión de vejez, que procura garantizar el mínimo vital del pensionado, depende de varios pasos que deben seguir las entidades competentes para no perjudicar la calidad de vida del beneficiario.
En un primer momento, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, en un segundo momento, la inclusión en la nómina de pensionados, y en un tercer momento la desvinculación del trabajador cuando proceda.” En igual sentido, en la sentencia T-686 de 2012 se consideró que: “[a] la persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión, debe garantizársele no sólo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, en razón de que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma”.
Esta tesis ha venido siendo desarrollada por la Corte Constitucional desde hace varios años, por ejemplo, en la sentencia C-1037 de 2003 se estudió la constitucionalidad de la norma que disponía como causal de terminación de la relación laboral el cumplimiento por parte del trabajador de los requisitos para obtener su pensión de vejez; en esa oportunidad se determinó que dicha provisión era razonable bajo el entendido de que ningún empleado quedaría desamparado “pues tend[ría] derecho a disfrutar de la pensión como una contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral, y será un medio para gozar de un descanso en condiciones dignas”.
No obstante, enfatizó que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, toda vez que con la misma se pretende asegurar que el trabajador y su familia cuenten con el ingreso mínimo vital. Es decir, se estableció que dicha norma podía entenderse constitucional únicamente si se adicionaba una segunda notificación a la dispuesta, con el fin de asegurar que efectivamente al empleado se le hubiera incluido en nómina de pensionados, por ello se dijo: “la Corte declarará EXEQUIBLE el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia aditiva, pues además de la notificación del reconocimiento de la pensión exigirá, para hacerla conforme con la Constitución, la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”.
En consonancia, la Corte Constitucional ha determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados, cuando: i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor.
En la referida sentencia T-686 de 2012, se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de un pensionado que manifestaba que existió solución de continuidad entre el retiro del cargo y el momento en que finalmente fue incluido en la nómina de pensionados. Concretamente la Corte arguyó: “[E]l deber de incluir en nómina al trabajador a quien se le ha reconocido la pensión, es un acto esencial para materializar el derecho al acceso a la pensión a través de su pago mensual.
Esta omisión por parte de la entidad responsable, genera la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condición de fundamental en tratándose de personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital.” Por su parte, en el fallo T-280 de 2015 la Corte estudió dos asuntos acumulados, uno de ellos se refería a una acción de tutela instaurada en contra de Colpensiones también por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al haberse abstenido de realizar la inclusión en nómina del accionante.
La Sala determinó: “Como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, ya que, de presentarse una interrupción en los ingresos del pensionado, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna.” Igualmente, enfatizó que el derecho a gozar de una pensión surge desde el momento en que la persona se retira y como consecuencia de ello deja de devengar el ingreso que recibía por su salario; así pues, no puede haber solución de continuidad entre el retiro y el acceso a la pensión. En síntesis, el derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido su pensión de vejez o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.
Por tanto, se genera una afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados. 5. Carencia actual de objeto La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”18 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”21 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable23.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, concluyendo que el cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”27(resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado los casos que ameritan un pronunciamiento de fondo, pese a la configuración de la carencia actual de objeto, indicando que en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”.
Según la jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por daño consumado, el juez deberá examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, podrá hacerlo, jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 23 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. especialmente tratándose de la Corte Constitucional en sede de revisión, para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.
No obstante, precisa la Sala que el Consejo de Estado ha señalado, como se verá al abordar el caso concreto, que cuando la entidad despliega la conducta requerida para efectivizar los derechos fundamentales conculcados, pero por razón de la intervención del juez constitucional, lo que corresponde es confirmar la decisión del a quo que amparó los derechos fundamentales en la medida que la misma se ajusta a derecho.
En la providencia del 4 de mayo de 2016, el Consejo de Estado consideró: “En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un Juez para garantizar el derecho fundamental de petición de los ciudadanos. En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superado- sino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado.
Distinto sería si, por ejemplo, el Tribunal no hubiese concedido el amparo y aun así las entidades hubiesen contestado los derechos de petición elevados por la parte actora, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada.
Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el Juez Constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del Juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla […]”. – Resaltado por la Sala – 6.
La solución en el caso concreto El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca lo siguiente: Cédula de ciudadanía de la demandante, quien nació el 22 de mayo de 1952, es decir, cuenta con 71 años de edad, (índ 1 SAMAI, pág., 12).
Resolución No. 34877 de 28 de julio de 2008, CAJANAL EICE, reconoció a la accionante una pensión de vejez en cuantía de $1.793.790,75, efectiva a partir de 1° de agosto de 2006 y condicionada al retiro definitivo del servicio (índ 11 SAMAI, arch. 13 pág. 168- 172). Resolución No. 00576 de 27 de marzo de 2012, emitida por la UGPP se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, en cuantía de $ 2.172.116, efectiva a partir del 1° de agosto de 2006, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.
En la misma se indica que esa pensión estará a cargo del FOPEP (índ 1 SAMAI). -Resolución UGM 059270 de 26 de noviembre de 2012, emitida por CAJANAL, mediante la cual se reliquida y ordena el pago a favor de la demandante de la pensión mensual de vejez, elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.172.222, efectiva a partir del 1° de agosto de 2006, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio (índice SAMAI) Resolución No. 10191 de 4 de marzo de 2013, la UGPP, ordenó modificar el artículo sexto de la Resolución No. 00576 de 27 de marzo de 2012, en el sentido de precisar que el pago estará a cargo del PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (índ 1 SAMAI).
Resolución No. 23364 de 8 de septiembre de 2022, emitida por la UGPP, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión. En la misma se indica que la demandante adquirió la condición de pensionada el 22 de mayo de 2022, y que obra en el expediente administrativo el Acuerdo No. 010 del 31 de marzo de 2022 con la cual se acepta la renuncia de la demandante a partir del 1° de mayo de 2022.
(índice 1 SAMAI). Resolución No. RDP 033483 de 26 de diciembre de 2022, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y se reliquidó y ordenó el pago de las diferencias, de la pensión de vejez a favor de la señora Cecilia Eugenia Garzón De González, elevando la cuantía a la suma de $6,034,696, efectiva a partir del 1° de mayo de 2022.
En la misma se advierte que el FOPEP pagaría las diferencias, valor cuota de $4.324.668 y Colpensiones traslado CAJANAL $1.710.028 pesos (índ 11 SAMAI, arch. 13 pág. 36-38). De acuerdo con la situación fáctica planteada, lo decidido en el fallo impugnado, y las impugnaciones allegadas, corresponde a la Sala determinar si la UGPP y el FOPEP vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la demandante por la supuesta mora en reportar la novedad de pago de la pensión y del retroactivo a favor de la accionante, referente a su inclusión en nómina, y la consecuente mora en materializarse su pago.
Como se mencionó en las consideraciones la Corte Constitucional ha referido que la acción de tutela es el único medio de defensa judicial para obtener el pago de la pensión, toda vez, que el mismo sólo se hace efectivo si previamente se realiza la inclusión en nómina de pensionados, “acto de trámite o preparatorio que no es atacable vía gubernativa ni ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
En este orden de ideas, es diáfano que la presente acción de tutela es procedente para requerir la inclusión en nómina de pensionados de la actora. Dicho lo anterior, en el expediente está probado que el Acuerdo No. 010 del 31 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, aceptó la renuncia a la demandante al cargo de Oficial Mayor de Tribunal, a partir del 1° de mayo de 2022, se allegó a la UGPP con el formulario único de solicitudes prestacionales, diligenciado por la accionante el 11 de mayo de 2022, mediante el cual pidió la reliquidación de la pensión (índice 1 SAMAI), lo que se reafirma en las consideraciones de la Resolución No. 23364 de 8 de septiembre de 2022, emitida por la UGPP, en la que además se indicó que la demandante adquirió la condición de pensionada el 22 de mayo de 2022, sin embargo, la UGPP no procedió a reportar la citada novedad al FOPEP desde ese entonces.
De acuerdo al trámite señalado para la inclusión en nómina de un monto pensional reconocido, “I. El cuarto día hábil del mes los fondos reconocedores reportan, en medio magnético que contiene la información, o novedades de los pensionados, incluidos los valores y periodos a pagar, según lo establecido en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008 y demás normas que lo regulan”.
Luego, si se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber incurrido la UGPP en mora en reportar la novedad al FOPEP para su inclusión efectiva en nómina de pensionados, pese a haber allegado el citado Acuerdo, en el que constaba su retiro del servicio, que era la condición para ser incluida en nómina de pensionados.
Lo que se refuerza con la petición elevada por la demandante, el 8 de junio de 2023, dirigido a la UGPP, con la finalidad de que se precisara la fecha de ingreso a la nómina de pensionados y se realizaran las actuaciones administrativas tendientes al pago efectivo del retroactivo pensional. En consecuencia, mediante el oficio de 30 de junio de 2023, radicado: 2023142003266531, (dos días después de admitirse la demanda de tutela) la UGPP respondió el anterior derecho de petición, informando que la inclusión de la Resolución RDP 033483 de 26 de diciembre 2022, sería procesada para la nómina de julio 2023, adjuntando el reporte de la liquidación en el que se aprecia que el reporte de novedad sería el 1 de julio de 2023.
Dicho oficio fue enviado al abogado de la demandante al correo electrónico danifoco@hotmail.com, el 30 de junio de 2023 (índice 8 SAMAI pág. 58- 62), es decir, con anterioridad al fallo de primera instancia. También se aprecia que la UGGP el 1° de julio de 2023, realizó la liquidación del pago reportado al FOPEP, consignándose como fecha de la novedad el 1° de julio de 2023, relacionada con la “incorporación reliquidación” de la pensión de la accionante, por valor total de $ 97,423,296.84; y valor mensual pensión: $6.826.448.12 pesos, como se aprecia en la siguiente imagen (índice 8 SAMAI pág. 63): La anterior información la UGPP la respaldo con la constancia de inclusión en nómina emitida por el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP el 17 de julio de 2023, allegada con posterioridad al fallo de primera instancia, en la que se hace constar que la señora Cecilia Eugenia Garzón de González, identificada con cédula de ciudadanía número 23.547.868, fue incluida en la nómina de pensionados del Consorcio FOPEP por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, con una prestación por concepto de Jubilación Nacional por el fondo CAJANAL, bajo la siguiente resolución (índice 21 SAMAI): Así las cosas, el Consorcio FOPEP certifica que para el mes de julio de 2023, la UGPP reportó pagos retroactivos junto con la mesada pensional a favor de la señora Cecilia Eugenia Garzón de González, pago que será efectuado el día 25 de julio de 2023.
A continuación, se detalla el citado pago, por un valor de $92,292,816.96: Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que si bien existió mora de la UGPP en reportar la novedad de inclusión en nómina al FOPEP, dicha situación se subsanó durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, antes de proferirse fallo de primera instancia, es decir, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, por consiguiente, se aprecia que se configuró en el presente caso una carencia actual de objeto por hecho superado respecto al proceder de la UGPP. -Por otro lado, se analizará si el FOPEP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la demandante dentro del trámite de inclusión en nómina y la consecuente mora en materializarse su pago.
Recuérdese que el trámite para la inclusión en nómina de un monto pensional reconocido, es el siguiente: “I. El cuarto día hábil del mes los fondos reconocedores reportan, en medio magnético que contiene la información, o novedades de los pensionados, incluidos los valores y periodos a pagar, según lo establecido en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008 y demás normas que lo regulan.
El quinto día hábil el Administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional reúne la información reportada por los fondos reconocedores y liquida el valor total de la nómina general de pensionados. Consolidada la nómina general de pensionados, el Consorcio FOPEP remite la cuenta de cobro al Ministerio del Trabajo. El Ministerio de Trabajo, como ordenador del gasto, adelanta los trámites presupuestales correspondientes para la asignación de los recursos.
Agotado estos trámites, el Ministerio del Trabajo emite la orden de giro de los recursos para el pago de la nómina global. Finalmente, el Consorcio FOPEP procede a realizar los pagos hacia el día 25 calendario o el siguiente día hábil, abonando las sumas en las cuentas reportadas por los pensionados”. De acuerdo con las pruebas allegadas, se advierte que en el oficio de 30 de junio de 2023, radicado: 2023142003266531, la UGPP informó al abogado de la demandante que la inclusión en nómina es el reporte de pago que hace la Unidad a los nuevos pensionados o a los pensionados que se les realiza una novedad en la nómina, para que posteriormente el Consorcio FOPEP, realice el proceso de pago, de acuerdo con el cronograma de pagos previsto por el Consorcio, precisando que los abonos en cuenta para el mes de julio 2023, se realizarían el 25.
También se allega el oficio del 19 de julio de 2023 emitido por el Ministerio del Trabajo, en el que informa que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita a dicha cartera, cuyo objeto es el de fungir en calidad de mero pagador de aquellas mesadas pensionales previamente reconocidas por las cajas o fondos de orden nacional, administrando los recursos para ello mediante encargo fiduciario.
En el mismo documento se precisa lo siguiente: “Ahora bien, verificado el aplicativo de nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, se pudo constatar que la accionante se encuentra en estado activo, como se puede apreciar en el cupón de pago No. 340, que a continuación se observa: Por lo anterior, como se puede observar que la reliquidación de la mesada pensional reconocida a la señora CECILIA EUGENIA GARZÓN DE GONZÁLEZ, se encontrará activa, a partir del 25 de julio del año en curso y serán abonadas las sumas en la cuenta reportada por la pensionada.
Finalmente, es de señalar al Despacho Judicial, al cumplirse la orden impartida, se configura la carencia actual del objeto…”. Luego, la Sala considera de las pruebas allegadas, que a partir de que la UGPP le informó la novedad al Consorcio FOPEP, esto es, el 1° de julio de 2023, se surtió el trámite de inclusión en nómina, al punto que la accionante se encuentra en la actualidad activa recibiendo su mesada pensional, no advirtiendo vulneración alguna por parte del Ministerio de Trabajo – FOPEP, como también lo concluyo el a quo, razón por la que no es procedente emitir ninguna orden que deban cumplir y por lo mismo se revocará el ordinal 3° del fallo impugnado.
Por las razones expuestas, se revocará la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se concedió la acción de tutela de la referencia, y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la UGPP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se concedió la acción de tutela de la referencia, y en su lugar se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la UGPP, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y para su eventual revisión, envíese a la Corte Constitucional a través de los medios electrónicos, únicamente la demanda de tutela, los fallos de primera y segunda instancia, el escrito de impugnación, sin perjuicio de que la Corte solicite posteriormente documentos complementarios, conforme lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remítase copia de esta providencia al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha, Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado