República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, mayo cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001233300020150062000 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: ASAMBLEA DEPTAL.GUAVIARE M. CONTROL: NULIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN. Dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad promovido por el señor MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ en contra de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE.
ANTECEDENTES De la demanda1 El señor MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ, en nombre propio demandó a través del medio de control de nulidad a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE pretendiendo que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Números 006, 007 y 008 del 03, 10 y 18 de noviembre de 2015, a través de las cuales se adelantó, se suspendió y se reanudó la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Departamental del Guaviare para el periodo 2016 -2019, respectivamente. 1 Vista del folio 2 al 7 del cuaderno principal incorporado en el índice 3 del expediente digital-SAMAI- 2 Radicación: 50001233300020150062000 Nulidad.
MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ VS. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE Situación Fáctica Contó, que a partir del Acto Legislativo No. 002 del 1º de julio de 2015 los contralores territoriales serían elegidos por las Asambleas Departamentales, en consecuencia, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Guaviare profirió la Resolución No. 006 del 03 de noviembre de 2015, por medio de la cual dio apertura a la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Departamental del Guaviare.
Narró, que el 10 de noviembre de 2015 la demandada mediante la Resolución No. 007 suspendió temporalmente la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Departamental del Guaviare, a la espera de un concepto por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, relacionado con el trámite a utilizarse para la elección del contralor.
Indicó, que la accionada el 18 de noviembre de 2015 expidió la Resolución No. 008 por medio de la cual reanudó la convocatoria pública para proveer el cargo en mención y complementó la Resolución No. 006 del 2015, en el sentido de reglamentar la convocatoria de acuerdo con el Concepto No. 2274 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas las contenidas en los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política; el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, el artículo 23 del Acto Legislativo No. 02 del 01 de julio de 2015, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y los Decretos Reglamentarios 2485 y 1083 de 2015, así como la Ordenanza No. 027 del 30 de noviembre de 2011 expedida por la demandada.
Endilgó a los actos acusados el cargo de nulidad por falta de competencia. Expuso, que el artículo 23 del Acto Legislativo No. 002 de 2015 eliminó la participación de los tribunales en la elección de los contralores territoriales, precisando, que en virtud de que aún no se había expedido la ley 3 Radicación: 50001233300020150062000 Nulidad.
MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ VS. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE que regula la convocatoria pública a la que hace referencia el mencionado artículo 23, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 10 de noviembre de 2015, señaló: Refirió, que de conformidad con el artículo 5º de la Ordenanza No. 027 del 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual se expidió el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Guaviare, define en el artículo 5º la integración de la Asamblea Departamental e indica en artículo 18 entre otras, que es su función elegir al Contralor Departamental.
Igualmente, dijo, que en el artículo 21 del Reglamento Interno de la Corporación se establecen las funciones de la Junta Directiva de la Asamblea Departamental del Guaviare. Señaló, que con el recuento normativo se establece que la Junta Directiva de la Asamblea Departamental del Guaviare carecía de competencia para la expedición de la Resolución No. 006 del 3 de noviembre de 2015, a través de la cual dio apertura a la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Departamental, toda vez que no hace parte de las funciones señaladas en la norma citada; así como tampoco contaba con la autorización de la plenaria de la Asamblea Departamental para tal fin, de lo que se colige que la referida junta actuó extralimitándose en sus funciones, arrogándose unas facultades que no le corresponden ni por mandato de ley, ni el reglamento interno, ni fue asignada por la plenaria de la Corporación, es decir, adoptó una decisión sin estar legalmente facultada para ello, lo que constituye un vicio insaneable que desvirtúa la legalidad y configura una causal de anulación del acto administrativo demandado.
Indicó, que hasta el 18 de noviembre de 2015 la plenaria autorizó a la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental pero para continuar con el trámite de la convocatoria, lo que quiere decir, según el Diccionario de la 4 Radicación: 50001233300020150062000 Nulidad. MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ VS. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE Lengua Española la palabra continuar significa seguir haciendo lo comenzado, pero, en el sub júdice se carecía de competencia para dar inicio al proceso, situación que no se encuentra ajustada a derecho, precisando que vicia de nulidad el acto administrativo enjuiciado y, a su vez, se infringen los preceptos constitucionales contenidos en los artículo 6º y 121.
Posición de la demandada En la Audiencia Inicial2 celebrada el 06 de marzo de 2018 se tuvo por no contestada la demanda. Alegatos de conclusión En la Audiencia de Pruebas3 celebrada el 12 de agosto de 2018 se practicaron las pruebas decretadas y se ordenó alegar de conclusión, sin pronunciamiento alguno. Pruebas recaudadas en el trámite procesal En el decurso procesal se recaudaron pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al plenario en las audiencias inicial y de pruebas, de las cuales resultan relevantes para resolver la presente controversia las siguientes: Oficio A.GRE.PTE No. 010 del 21 de marzo de 2018, por medio del cual la Asamblea Departamental del Guaviare remitió los antecedentes administrativos de los procesos de convocatoria para elección de Contralor Departamental del Guaviare vigencia 2016-2019 los cuales obran en 3 anexos, siendo destacables: Anexo 1 * Resolución No. 006 del 03 de noviembre de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ABRE UNA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE” proferida por 2 Según consta en el Acta No. 019 y Cd visibles del folio 212 al 216 3 Según consta en el Acta No. 058 y Cd visibles del folio 222 al 224. 5 Radicación: 50001233300020150062000 Nulidad.
MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ VS. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Guaviare, disponiendo en el artículo primero “Abrir convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Departamental del Guaviare, para el periodo 2016 – 2019”, Aviso de convocatoria, constancia de fijación y solicitudes de divulgación. (Fls. 216 y 224) * Resolución No. 007 del 10 de noviembre de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDE TEMPORALMENTE LA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE” expedida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Guaviare (fls. 213 y 214). * Resolución No. 008 del 18 de noviembre de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REANUDA LA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE PERIODO 2016-2019 Y SE COMPLEMENTA LA RESOLUCIÓN No. 006 DEL 2015 EN EL SENTIDO DE REGLAMENTAR LA CONVOCATORIA PÚBLICA DE ACUERDO A LOS LINEAMENTOS DADOS POR EL CONCEPTO EMITIDO POR LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – RADICADO N 2274”, expedida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Guaviare, junto con el aviso correspondiente.
(fls. 158-166 y 171-180) * Acta de cierre de convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Departamental del Guaviare periodo 2016-2019, del 01 de diciembre de 2015, con 20 hojas de vida inscritas. (fl. 151) * Acta del 4 de diciembre de 2015 de la Mesa Directiva para la verificación de requisitos mínimos en cumplimiento del artículo 17 de la Resolución No. 008 del 18 de noviembre de 2015, en la cual se determinaron quiénes fueron admitidos e inadmitidos, constancia de publicación y solicitudes de difusión. (fl. 142 al 147) * Reclamaciones de los señores Alfonso Martínez Aguilera, Juan Pablo Ramírez Palacio y Luis Jorge Eliecer Rodríguez, respecto de la lista de admitidos y no admitidos, las cuales fueron respondidas (fls. 124 al 141) 6 Radicación: 50001233300020150062000 Nulidad.
MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ VS. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE * Contrato de Prestación de Servicios No. 1164 suscrito el 09 de diciembre de 2015 entre el Departamento del Guaviare y Servicios EN Soluciones Humanas S.A.S., cuyo objeto fue: “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE UNA ENTIDAD ESPECIALIZADA EN PROCESOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL PARA BRINDAR APOYO A LA MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE, EN LA ETAPA DE APLICACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCESO DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA ELECCIÓN DEL CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE, PERIODO 2016-2019” (fls. 119 al 123) * Acta de la Mesa Directiva de la demandada, en la cual se estableció de manera definitiva la lista de los aspirantes admitidos y no admitidos, después de reclamaciones, del 10 de diciembre del 2015; constancia de publicación y solicitudes de difusión. (fls. 109 y 114) * Acta de la Mesa Directiva de la demandada, con fecha 11 de diciembre de 2015 en la cual se dejó constancia de las personas que presentaron la prueba, las excusas allegadas y demás constancias.
(fls. 101 y 102) * Acta de la Mesa Directiva de la demandada del 14 de diciembre de 2015, con la cual se publicó la lista de aspirantes que superaron las pruebas, constancia de publicación y solicitudes de difusión. (fls. 94-98) * Acta de la Mesa Directiva de la demandada del 17 de diciembre de 2015, donde se decide publicar la lista de los aspirantes llamados a entrevista, constancia de publicación y solicitudes de difusión (fls. 82 al 87) *Citaciones a entrevista de los dos postulantes al cargo de Contralor Departamental del Guaviare 2016-2019, la cual fue recibida por la Mesa Directiva de 9:00 a 11:00 a.m. del 18 de diciembre de 2015, según constancia que obra en el acta.
(Fls. 78 a 80) * Resolución No. 009 del 18 de diciembre de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDE TEMPORALMENTE POR ORDEN DEL JUEZ DE TUTELA No. 95001319001-2015-00288-00 LA CONVOCATORIA PÚBLICA 7 Radicación: 50001233300020150062000 Nulidad. MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ VS. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE PERIODO 2016-2019”, expedida por la Mesa Directiva de la demandada;
Igualmente, el Acta de la Mesa Directiva de la misma fecha en la cual se analizó la orden judicial, junto con la decisión de medida provisional tomada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el aviso sobre la suspensión, la constancia de publicación del mismo, las solicitudes de difusión, los oficios por medio de los cuales le informaron a quienes fueron entrevistados sobre la suspensión de la convocatoria.
(fls. 48- 50, 56 al 77) * Notificación al accionante Omar Chávez Clavijo para presentación a prueba de conocimientos ordenada en la tutela, solicitud a la contratista Soluciones Humanas S.A.S. de aplicar la prueba de conocimiento al señor Chávez Clavijo, constancia de no presentación a la prueba por parte del referido señor Chávez, Acta de la Mesa Directiva del 19 de diciembre de 2015 en la que deciden citarlo por segunda vez; oficios de notificación tanto al accionante como a su apoderada;
Acta Mesa Directiva del 21 de diciembre de 2015 donde se dejó constancia que el citado accionante no asistió a presentar las pruebas y que se informaría de todo al juzgado a través del Juzgado Promiscuo de Familia por encontrarse en vacancia judicial el que emitió la medida provisional. (fls. 32-47, 51-55) * Resolución No, 010 del 22 de diciembre de 2015, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REANUDA LA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE PERIODO 2016-2019”, expedida por la Mesa Directiva de la Asamblea, constancia de publicación y solicitudes de difusión. (fls. 22 al 31) *Acta de la Mesa Directiva de la demandada del 28 de diciembre de 2015, a través de la cual ordena publicar la lista de elegibles para proveer el cargo de Contralor, constancias de publicación y solicitudes de difusión. Acta de la Mesa Directiva del 30 de diciembre de 2015 en la que se resuelve de manera desfavorable la solicitud de la señora Silvia Esther Álvarez Amaya sobre presentación de prueba, oficio remitido a la citada señora.
(fls. 12-23) * Acta de la Mesa Directiva de la demandada, en la cual 8 Radicación: 50001233300020150062000 Nulidad. MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ VS. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE conforman la lista de elegibles de los aspirantes a proveer el cargo de Contralor Departamental del Guaviare y la Resolución No. 012 del 31 de diciembre de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFORMA LA LISTA DE ELEGIBLES PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE PERIODO 2016-2019” proferida por la Mesa Directiva de la demandada (fls. 1 al 11) constancias de publicación y solicitudes de difusión. La referida lista quedó conformada de la siguiente manera: Anexo 2 * Ordenanza No. 027 del 30 de noviembre de 2011 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE, SE DEROGAN UNAS ORDENANZAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” visible del folio 26 al 90, la cual fue modificada a través de la Ordenanza No. 182 del 19 de enero de 2016, incorporando lo concerniente a la convocatoria y elección de Contralor Departamental del Guaviare (fls. 93 al 99) Anexo 3 * Acta No. 005 de la sesión ordinaria celebrada el 10 de enero de 2016 por la Asamblea Departamental del Guaviare, en la cual en el 5º punto del orden del día se estableció la elección del Contralor Departamental del Guaviare para el periodo 2016-2019, sin embargo, no fue elegido ninguno de los aspirantes que hacían parte de la lista de elegibles por falta de mayoría en la votación. (fls. 1 al 24) 9 Radicación: 50001233300020150062000 Nulidad.
MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ VS. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. La Sala resalta que el problema jurídico se centra en determinar si las Resoluciones Nos. 006, 007 y 008 de 2015 proferidas por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Guaviare, mediante las cuales se dio apertura a la convocatoria para la elección del Contralor Departamental del Guaviare periodo 2016-2019, se suspendió, se reanudó y se fijó el procedimiento para la selección, evaluación y elección del dignatario, se encuentran viciadas de nulidad al ser expedidas por órgano incompetente en abierta violación de la Constitución Política y el ordenamiento jurídico.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes fundamentaciones fácticas y jurídicas: De la elección de los Contralores Territoriales En el artículo 272 de la Constitución Política, se preveía lo pertinente a la elección de los Contralores Territoriales, como una función de las asambleas y de los concejos distritales, lo cual debían realizar a partir de las ternas que se integraban con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.
A partir del Acto Legislativo 02 de 20154 la referida preceptiva sufrió una modificación en cuanto al procedimiento estableciendo, en el inciso cuarto, que los contralores serán elegidos mediante convocatoria pública conforme con la ley; el citado numeral quedó de la siguiente manera: “Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso”. 4 Normatividad vigente para la época de los hechos 10 Radicación: 50001233300020150062000 Nulidad.
MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ VS. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE Al respecto del cambio normativo, el órgano de cierre de esta jurisdicción se pronunció a través del Concepto No. 2276, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil5, en el cual indicó: “Así las cosas y como quiera que según lo analizado anteriormente la convocatoria pública de los artículos 126 y 272 de la Constitución Política responde en esencia a los mismos principios y finalidades de los concursos públicos de méritos, la Sala encuentra perfectamente viable que mientras el Congreso de la República regula de manera específica la materia, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales cumplan la función constitucional de elegir contralores territoriales mediante la aplicación analógica de las normas que regulan los concursos, con la salvedad, como se dijo, de que no habría orden de prelación en la lista de elegibles”6 La Sección Quinta del Consejo de Estado en un pronunciamiento del 4 de octubre de 20177 abordó la temática, que, si bien trató sobre la elección efectuada por un concejo municipal, el mismo resulta aplicable al sub júdice por tratarse de la elección de contralores territoriales.
Se dijo en aquella oportunidad, lo siguiente: “Del anterior panorama normativo se desprende que en la actualidad la elección de contralores municipales está a cargo de los respectivos concejos, quienes por mandato del artículo 272 Superior deberán adelantar, a efectos de proveer el citado cargo, una convocatoria pública en los términos fijados por la ley a la cual, además, valga resaltar le son aplicables los principios constitucionales previstos, entre otros, en los artículos 126 y 209 de la Carta Política.
Ahora bien no escapa a la Sala que, a la fecha, la ley de la que tratan las disposiciones constitucionales no ha sido expedida, de forma que se puede sostener que “el mandato contenido en el artículo 272 de la Carta no ha sido objeto de desarrollo legislativo, lo cual implica que no existe 5 Concepto proferido el 19 de noviembre de 2015, dentro del expediente No. 1001-03-06-000-2015-00198- 00, con ponencia del Consejero Dr. Álvaro Namén Vargas (E) 6 En este Concepto 2274 de 2015 la Sala revisó con detenimiento los antecedentes del Acto Legislativo 2 de 2015, en los cuales aparece claramente que el Congreso de la República quiso diferenciar la convocatoria pública del concurso público de méritos en que no habría un orden de elegibilidad entre los candidatos.
“De este modo, además de que literalmente se trata de expresiones distintas y que el nuevo artículo 126 Constitucional alude a una y otra como figuras separadas (al señalar que la convocatoria aplicará “salvo los concursos regulados por la ley”), la Sala observa que los antecedentes del Acto Legislativo 2 de 2015 ratifican que el constituyente derivado quiso diferenciar la convocatoria pública del concurso público de méritos del artículo 125 de la Constitución Política, particularmente porque en los procesos de elección mediante convocatoria pública no existe un orden obligatorio de escogencia entre los candidatos que superan las etapas de selección, tal como ocurre en los concursos de méritos.” Ver entre otras, Gacetas del Congreso 123 y 479 de 2015. 7 Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO.
Expediente con radicación número: 68001-23-33-000-2016- 00801-02. Actor: CARLOS ARTURO ROJAS. Demandado: JORGE ELIÉCER GÓMEZ VILLAMIZAR– CONTRALOR DE BUCARAMANGA (SANTANDER) – PERÍODO 2016-2019 11 Radicación: 50001233300020150062000 Nulidad. MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ VS. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE actualmente un mecanismo que permita determinar el procedimiento que debe seguirse a partir de la convocatoria pública que corresponde hacer a las corporaciones territoriales para la elección, en este caso, de los contralores.”8 No obstante, ello no significa que los concejos puedan relevarse del mandato constitucional establecido en las normas en cita o que las disposiciones superiores se tornen inanes hasta que tengan desarrollo legislativo, pues lo cierto es que, dada la primacía y la fuerza normativa de la Constitución, el concejo está en la obligación de adelantar la referida convocatoria pública, garantizando todos y cada uno los principios contenidos en las normas analizadas.
Es de resaltar que hasta tanto la ley de la que trata las disposiciones constitucionales en comento sea expedida y fije de forma precisa las características de la convocatoria pública para el elegir al contralor municipal, el concejo puede fijar las reglas que precederán la elección en el acto mismo de la convocatoria, las cuales en todo caso deberán estar permeadas por los principios constitucionales antes anotados.
En otras palabras, a partir de la vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015 los concejos tienen competencia para elegir a los contralores municipales, pero la elección deberá estar precedida de una convocatoria pública, en la que se garanticen los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito; procedimiento en el que, además, el concejo puede fijar las reglas pertinentes, hasta tanto la ley fije los precisos términos en los que la convocatoria debe ser adelantada.
Finalmente, es de señalar que no escapa a la Sección que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha rendido dos conceptos de acuerdo con los cuales, mientras se expide una ley especial que regule la convocatoria pública para la elección de contralores se puede aplicar por analogía la Ley 1551 de 2012 y su Decreto Reglamentario No. 2485 de 2014 sobre concurso público de méritos para la elección de personeros municipales y distritales, teniendo en cuenta que en todo caso, en la escogencia final no aplica un orden específico de elegibilidad entre los seleccionados.
Sin embargo, en relación con el alcance de estos conceptos, en auto de 31 de marzo de 2016 la Sala advirtió que éstos no eran vinculantes y que solamente contenían una 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 31 de marzo de 2016, Radicación 68001-23-33- 000-2016-00149-01. CP. Carlos Moreno Rubio. Ddo.: Contralor Departamental de Santander.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 28 de abril de 2016, Radicación 70001-23-33-000-2016-00011- 01. CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo.: Contralor Departamental de Sucre. 12 Radicación: 50001233300020150062000 Nulidad. MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ VS. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE posibilidad a seguir por las corporaciones públicas que tuvieran a su cargo la elección de los contralores.
Al respecto, se advirtió lo siguiente: “Ahora, precisa la Sala que no es acertado afirmar, como insistentemente lo hizo el actor, que la Asamblea de Santander desacató las directrices trazadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil en los dos (2) conceptos que sobre esta materia rindió en noviembre de 2015, por solicitud del ministro del Interior.
En el primero de tales conceptos, la corporación concluyó que “(…) Para la elección los contralores territoriales por parte de las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales se puede aplicar por analogía, mientras se expide una ley que regule las convocatorias públicas, la Ley 1551 de 2012 y su Decreto Reglamentario No. 2485 de 2014 sobre concurso público de méritos para la elección de personeros municipales y distritales, teniendo en cuenta en todo caso que en la escogencia final no aplica un orden específico de elegibilidad entre los seleccionados (…)”.
Precisa la Sala que los conceptos emitidos por la Sala de Consulta no tienen efectos vinculantes, por lo cual no puede decirse que los criterios expuestos en torno de la elección de los contralores tengan que ser necesariamente acogidos por las asambleas y concejos para la escogencia de los citados funcionarios. La alternativa de aplicar analógicamente las normas reguladoras de los concursos de méritos, particularmente de aquellas dictadas para la designación de los personeros municipales, era una posibilidad que podía materializar la corporación para la escogencia del contralor, sin que fuera la única opción para que la elección pueda ser válida.”9 (Negritas fuera de texto) Bajo este panorama, es evidente que los concejos municipales pueden, hasta tanto se expida la ley correspondiente, adoptar el procedimiento que mejor se adapte a sus necesidades, para lo cual puede en el acto de convocatoria fijar las reglas correspondientes, que en todo caso deberán en estar en plena sincronía con los principios constitucionales del artículo 126 y 272 Superiores” (Resaltado del texto original).
Corolario de lo expuesto, se advierte por la Sala que bajo la perspectiva de la modificación de la norma constitucional realizada a través del Acto Legislativo 02 de 2015, la elección de los contralores territoriales debía realizarse a través de una convocatoria pública bajo los principios de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 68001-23-33- 000-2016-00149-01. Auto de 31 de marzo de 2016. C.P.: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandado: Contralor del departamento de Santander 13 Radicación: 50001233300020150062000 Nulidad. MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ VS. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, en la cual se determinarían las reglas concretas bajo las cuales se surtiría el procedimiento, precisándose, que podría aplicarse por analogía, mientras se expidiera la ley que reglamente las convocatorias públicas, lo previsto en Ley 1551 de 2012 y su Decreto Reglamentario No. 2485 de 2014.
Caso concreto En la demanda se concreta como único cargo de nulidad que la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Guaviare carecía de competencia para la expedición de la Resolución No. 006 del 3 de noviembre de 2015, a través de la cual dio apertura a la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Departamental del referido ente territorial, toda vez que no hace parte de sus funciones; así como tampoco contaba con la autorización de la plenaria de la duma departamental para tal fin.
Para la Sala el cargo propuesto no prospera, por las siguientes razones: Según la Ordenanza N° 027 del 30 de noviembre de 2011 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE, SE DEROGAN UNAS ORDENANZAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”10 son funciones de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Guaviare, las siguientes: 10 Vista del folio 26 al 90 del anexo 3 14 Radicación: 50001233300020150062000 Nulidad.
MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ VS. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Guaviare expidió el 03 de noviembre de 2015 la Resolución No. 006 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ABRE UNA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE”11 en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 02 de 2015.
Ahora bien, del análisis realizado por la Sala, se concreta que si bien es cierto no se encuentra taxativamente señalada en el artículo 21 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Meta -Ordenanza N° 027 del 30 de noviembre de 2011, como función de la Mesa Directiva adelantar el proceso de convocatoria para proveer el cargo de contralor departamental, esto se debe, principalmente, a lo siguiente: Se advierte, que el mencionado reglamento interno de la Asamblea Departamental del Guaviare data del 30 de noviembre de 2011, fecha para la cual el procedimiento que se adelantaba para la elección del Contralor Departamental era distinto, pues, se realizaba la escogencia de la terna integrada con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso - administrativo; por lo que se acompasa que no se haya establecido como función de la Asamblea o de su Mesa Directiva, realizar o llevar a cabo convocatoria para la escogencia del Contralor Departamental del Guaviare.
Igualmente, de acuerdo con lo señalado en el acápite normativo 11 Fls. 223 y 224 del Anexo 1 15 Radicación: 50001233300020150062000 Nulidad. MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ VS. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE de esta providencia, se tiene que el Acto Legislativo 2 de 2015 por medio del cual se adoptó una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictaron otras disposiciones, modificó a través del artículo 23 los inciso 4° y 8° del artículo 272, con lo cual se eliminó la participación de los Tribunales en la elección de los contralores territoriales y se estableció que dicha elección se realizaría mediante convocatoria pública.
No obstante a lo anterior, como para la fecha de los hechos no se había expedido la ley que regulara la convocatoria pública a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución Política, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, los días 10 y 19 de noviembre de 2015, conceptuó frente al asunto que: "En el proceso de convocatoria pública que se exige como paso a la elección de contralores territoriales, las Asambleas Departamentales podían aplicar por analogía lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012 y su Decreto Reglamentario 2485 de 2014, compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, para el concurso de personeros" (Resaltado fuera de texto) Es decir, que resulta diáfano que en el sub judice al momento de proferirse por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Guaviare las Resoluciones Números 06 y 07, existía un limbo jurídico en cuanto al procedimiento a seguir para la convocatoria pública de elección del Contralor Departamental, no resultando razonable y menos jurídico afirmar que la mesa directiva debió prever que necesitaba la autorización de la plenaria de la Corporación, por encontrarse este requisito contemplado en el literal a) del artículo 2° del Decreto 248512, pues, como ya se dejó por sentado en párrafo anterior, fue hasta el 10 y 19 de noviembre de 2015, que el Consejo de Estado señaló que para solucionar el vacío normativo podía aplicarse, por analogía, lo 12 La referida norma es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 2°.
ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONEROS. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.
Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso” (Subrayado fuera de texto) 16 Radicación: 50001233300020150062000 Nulidad.
MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ VS. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE contemplado en la Ley 1551 de 2012 y su Decreto Reglamentario 2485 de 2014 lo cual permite entender que haya sido después de este pronunciamiento orientador que se hubiere introducido y aprobado la proposición de la autorización para que la mesa directiva de la asamblea realizara y continuara con el trámite de convocatoria pública para la elección del contralor, periodo 2016 - 2019 que, seguidamente, tuvo como soporte de la Resolución No. 08 de 18 de noviembre de 2015 (fls. 171-180 Anexo 1), a través de la cual se reanudó el trámite de la convocatoria, acto administrativo en el cual al respecto se dijo: No obstante lo anterior, precisa la Sala, que tal como ha sido afirmado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil no son obligatorios, por lo que, bien podía la Asamblea Departamental del Guaviare continuar el proceso de convocatoria pública sin aplicar lo previsto en el Decreto 2485 de 2014, pues, lo realmente importante en el asunto era que la convocatoria se llevara a cabo observando los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género.
En este orden de ideas, para este Tribunal la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Guaviare no incurrió en extralimitación alguna al iniciar la convocatoria para proveer el cargo de Contralor para el referido ente territorial para el periodo 2016-2019 a través de los actos demandados, es decir, que no se configuró la falta de competencia planteada por la parte actora, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el 17 Radicación: 50001233300020150062000 Nulidad. MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ VS. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En el presente asunto no se condenará en costas, pues, al tratarse de un asunto de nulidad en el cual se ventila un interés público se cumple el supuesto normativo consagrado en la norma.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y la Constitución FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad instaurada por el señor MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ en contra de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, archívese el expediente dejando las anotaciones a que haya lugar en los aplicativos webs dispuestos por la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 012 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO 18 Radicación: 50001233300020150062000 Nulidad. MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ VS. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.
El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx