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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001333300620130005901

Ponente: Héctor Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-03-16

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300620130005901 DEMANDANTE: JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN – CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN M. DE CONTROL: NULIDAD ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda y sus pretensiones1 De conformidad con la demanda se tiene que el ciudadano JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ, actuando en nombre propio, demandó al MUNICIPIO DE ACACÍAS - CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN, solicitando que se declare la nulidad del Acuerdo No. 017 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Gaitán, en particular el artículo 128, así como el Plano No. 12 incorporado según lo dispuesto en el artículo 5º ibídem, por razón de la vulneración de las disposiciones jurídicas superiores. 1 Demanda inicial reposa del folio 1 al 16 del cuaderno No. 1 de primera instancia registrado en el índice 3 del expediente digital -SAMAI- 2 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META Situación fáctica Narró, que el Concejo Municipal de Puerto Gaitán, expidió el Acuerdo No. 017 del 28 de agosto de 2009, “por medio del cual se realiza la revisión y ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial y se adoptan otras disposiciones”, el que sancionado por el Alcalde Municipal de Puerto Gaitán. Refirió, que en el artículo 128 del referido acuerdo se afirmó que la malla vial rural del municipio estaba constituida por las vías nacionales y veredales señaladas en la tabla 21 allí plasmadas y las demás señaladas en el Plano No. 12 del E.O.T. Indicó, que las vías terciarias señaladas en el referido plano No. 12 del Acuerdo No 017 de 2009 no tienen el carácter de vías públicas.

Señaló, que el Municipio de Puerto Gaitán carece de derecho de propiedad sobre los inmuebles sobre los cuales fueron dibujadas como vías terciarias las incorporadas en el Plano No. 12 del Acuerdo No. 017 de 2009. Normas violadas y concepto de violación Invocó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 58 de la Constitución Política, los artículos 656, 665, 667, 669, 674, 675, 676, 678, 679, 684, 762 y 1849 del Código Civil, el artículo 17 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 58, 62, 63, 70 y ss. de la Ley 388 de 1997; artículos 1, 2, 3 42 y 137 del CPACA. 1) Falsa e indebida motivación y violación de los artículos 42 y 137 del CPACA y demás normas concordantes y reglamentarias.

Señaló, que en el Acuerdo No. 17 de 2009 el Municipio de Puerto Gaitán incorporó en el artículo 5º el Plano No. 12 denominado Sistema Vial y de Transporte Rural; en el artículo 36 definió que “El sistema vial de Puerto Gaitán está constituido por el conjunto de vías urbanas y rurales, todas de uso público, sin restricción de acceso alguno fuera de los que la Constitución y la ley imponen; las áreas ocupadas por estas vías en conjunto con el sistema de parqueaderos 3 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META adyacentes a éstas, constituyen el sistema vial municipal…” y en el artículo 128 precisó que la malla vial rural estaba constituida por las vías nacionales y veredales allí designadas, más las previstas en el plano No. 12.

Precisó, que el Concejo Municipal de Puerto Gaitán, al expedir el acuerdo demandado en su motivación no tuvo en cuenta la real situación vial municipal, ni tampoco el marco jurídico, pues, incluyó vías privadas que se encuentran dentro de unos inmuebles privados, como si se tratara de vías públicas municipales de carácter terciario, en cuanto así lo dispuso dentro de ese acto administrativo y en el Plano No. 12; es decir, que cuando el Concejo Municipal de Puerto Gaitán consideró el referido mapa del sistema vial y transporte rural no tuvo en cuenta dentro de la motivación del acto administrativo -como sí ha debido considerarlo-, ni dentro de las decisiones allí consignadas, que se trataba de vías privadas, de propiedad privada, sobre las cuales el municipio carecía de cualquier derecho de dominio.

Resaltó, que el propio Municipio de Puerto Gaitán reconoció que no posee los derechos de dominio sobre los predios por donde transcurren las denominadas por él como vías terciarias, según se observa en la respuesta a un derecho de petición radicado bajo el No. 00008085 del 10 de diciembre de 2012 y respondido electrónicamente el 2 de enero de 2013, bajo el radicado OAP-1200-08-00003.

Refirió, que el Concejo Municipal no tuvo en cuenta dentro de las razones para expedir dicho acto, es decir, dentro de su motivación -como sí ha debido tenerlo en consideración-, que la Administración Municipal de Puerto Gaitán no poseía ni posee ningún título de adquisición de los terrenos señalados como vías terciarias, ni tampoco efectuó en su momento ningún proceso de expropiación administrativa ni judicial respecto de los predios por donde se hallan dichas vías.

Señaló, que el Mapa No. 12 del Acuerdo Municipal No. 017 de 2009 incorporó como vías terciarias las señaladas allí, con lo cual desconoció la realidad de los hechos, e incurrió en falsa motivación, así la motivación del acto no se hallare incluida dentro del acto acusado; indicó, que el Concejo Municipal 4 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META al expedir el Acuerdo impugnado consideró que el contenido del mismo se ajustaba a la realidad, cuando en verdad desatendía la misma, pues, no tuvo en cuenta que se trataba de vías privadas y no vías públicas terciarias. 2) Violación de los artículos 2 y 58 de la Constitución Política, 1, 2, 3 y 42 del CPACA, por falsedad y/o error material del acto administrativo, en tanto su contenido desatiende la verdadera situación jurídica de los inmuebles y derechos de los particulares.

Expuso, que la Constitución garantiza el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, por lo que, constituye un deber irrenunciable del Estado, al tenor del mandato de protección de los residentes en Colombia en sus vidas y bienes, que las autoridades públicas protejan y garanticen esos derechos. En consecuencia, cuando alguna entidad pública desconoce la existencia de predios privados, cuando se olvida de consultar los folios de matrícula de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando no tiene en cuenta la información que reposa en otras dependencias públicas y cuando toma como públicas unas vías privadas está desatendiendo ese imperativo deber constitucional.

Dijo, que este desaire puede producirse sea por acción, por omisión o se realiza una operación administrativa, cuando ejecuta un contrato administrativo, cuando realiza un hecho administrativo, todas igualmente censurables, pero cuando se refiere a un desconocimiento incorporado en un acto administrativo, el juez de conocimiento posee las herramientas legales para corregir ese yerro a través de la declaratoria de nulidad del correspondiente acto, precisando, que la causal de anulación del acto administrativo se refiere a la vulneración de las disposiciones jurídicas en que debió fundarse, como lo señala el inciso segundo del artículo 137 del C.P.A.C.A. Indicó, que las vías señaladas en el Plano No. 12 del Acuerdo Municipal No. 017 de 2009 del Municipio de Puerto Gaitán como terciarias no tienen el carácter de tales, no son vías públicas, son vías privadas, que se encuentran dentro de predios de particulares y respecto de los cuales nunca se 5 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META ha adelantado ningún procedimiento público tendiente a la adquisición de los mismos por parte de la administración municipal para asumir esa vía como pública, ni tampoco ninguna expropiación administrativa y/o judicial.

Explicó, que prácticamente lo que estaría haciendo el Concejo Municipal de Puerto Gaitán mediante el acuerdo demandado es una expropiación administrativa desconociendo el marco jurídico que regula esta figura, lo que constituye una gravísima violación, no solamente de las disposiciones que regulan la expropiación administrativa, sino también de todos los derechos y garantías de los particulares sobre que las autoridades actuarán en fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico.

Dijo, que para que la administración municipal pueda incorporar dentro del EOT un plano con las vías municipales, debe tener y contar con todo el soporte jurídico que le permita afirmar que se trata de vías públicas, que se encuentran situadas en bienes públicos, como bienes de uso público que deben ser esos espacios para la comunidad.

Resaltó, que proceder en sentido contrario, como lo hizo el Municipio de Puerto Gaitán, no solamente conduce a una flagrante ilegalidad, sino que desconoce los derechos adquiridos y en particular el de dominio sobre predios inmuebles de particulares, que por mandato constitucional tiene y debe defender. 3) Violación de los artículos 58, 62, 63, 70 y siguientes de la Ley 388 de 1997, toda vez que no se adelantó ningún procedimiento administrativo ni de enajenación voluntaria ni forzosa, previo a la incorporación de vías privadas como públicas.

Refirió, que la Constitución Política contempló la figura de la expropiación, que puede ser administrativa o judicial, como institución para adquirir forzadamente predios de particulares que sean requeridos para el desarrollo de proyectos determinados por la ley como de utilidad pública, entre ellos los proyectos de infraestructura vial; por su parte, la Ley 388 de 1997 determinó tanto los motivos de utilidad pública, como el procedimiento, requerimientos y trámites de esos procedimientos, para garantizar un justo reconocimiento de los derechos de los particulares y una indemnización previa, 6 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META en consecuencia, las entidades públicas interesadas en realizar proyectos de infraestructura vial pueden adelantar procesos de adquisición voluntaria de predios privados, en donde se busca un acercamiento y negociación directa entre propietario y autoridad y en caso de posturas negativas puede iniciar procesos de expropiación, con el fin de buscar una transferencia forzada del bien para que ingrese al patrimonio público.

Resaltó, que el Municipio de Puerto Gaitán no es el propietario de los inmuebles sobre los cuales transcurren las vías públicas incorporadas en el Plano No. 12 del Acuerdo No. 017 de 2009 expedido por el Concejo de Puerto Gaitán ya que no los ha adquirido, ni por la vía de la compraventa a través de una negociación directa y menos por un procedimiento de expropiación administrativa o judicial; en esa medida, tales inmuebles sobre los cuales se encuentran las referidas vías son privados, de propiedad de particulares, y al tenor del artículo 676 del Código Civil, se trata de vías privadas construidas en bienes privados y a sus expensas.

Aclaró, que mediante esta demanda no se está buscando el restablecimiento de los derechos de los propietarios, sino el interés general y se corrija la extralimitación del Concejo Municipal de Puerto Gaitán que dibujó y consideró como públicas unas vías existentes sobre predios particulares, sin tener en cuenta la normativa que regula la materia. 4) Violación de los artículos 2° y 58 de la Constitución Política, artículo 676 del Código Civil, Ley 388 de 1997, por desconocimiento de las normas en que debió fundarse.

Precisó, que cualquier desconocimiento de las disposiciones jurídicas sustanciales y de derechos individuales, implica una desatención de las normas en que debió fundar su actuar la autoridad. Reiteró, que las vías señaladas en el mapa No. 12 como terciarias no tienen el carácter de tales, son vías privadas, que se encuentran dentro de predios de particulares y respecto de los cuales nunca se ha adelantado ningún procedimiento público tendiente a la adquisición de los mismos para asumir esas vías como públicas, ni tampoco ningún procedimiento de expropiación administrativa y/o judicial. 7 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META Reiteró, que el municipio de Puerto Gaitán no posee ningún título jurídico que le permita afirmar ni considerar que las referidas vías son públicas, tal y como lo reconoció el propio municipio mediante oficio No. OAP-1200-08- 00003 del 2 de enero de 2013. 5) Violación de los artículos 2° y 58 de la Constitución Política, 1849 y siguientes del Código Civil, 59 y siguientes de la Ley 388 de 1997, por desconocimiento, en tanto no se adelantó ningún procedimiento privado de adquisición ni público administrativo de expropiación, de manera previa a la incorporación de una vía privada como pública.

Indicó, que en los artículos 1849 y siguientes del Código Civil se reglamenta el contrato de compraventa, que es el título para la adquisición de bienes inmuebles, la Ley 388 de 1997 modificó en su generalidad la Ley 9 de 1989 que regulaba los procedimientos de enajenación voluntaria y expropiación, y es el marco legal actual de este tipo de procedimientos de adquisición de inmuebles por razones de utilidad pública, dentro de las cuales se encuentra la infraestructura vial y allí se establece el procedimiento para la expropiación de bienes privados.

Refirió, que la entidad demandada desconoció flagrantemente las disposiciones jurídicas señaladas en la medida en que a través de un Plano identificado con el No. 12, dispuso que los terrenos por donde pasan las allí denominadas vías terciarias son públicos y, por ende, sin previamente haber desarrollado un procedimiento de adquisición directa de los mismos, y menos un proceso de expropiación. En consecuencia, mediante un procedimiento ilegal -como es la inclusión de un señalamiento de una vía pública en un mapa dentro de un acuerdo municipal- el municipio de Puerto Gaitán, a través del acto acusado, está tratando de adquirir el dominio de unos predios privados, desconociendo los procedimientos idóneos previstos en las disposiciones legales. 6) Violación de los artículos 2° y 58 de la Constitución Política y los artículos 656, 665, 667, 669, 674, 675, 676, 678, 679, 684, 762 y siguientes, 8 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META así como demás normas concordantes y complementarias del Código Civil, y el artículo 17 de la Ley 105 de 1993.

Señaló, que los artículos 653 y siguientes del Código Civil contemplan el régimen de los bienes públicos y privados, así como los derechos reales sobre los muebles e inmuebles, tanto para los entes públicos, como para los particulares. Precisó, que según el artículo 17 de la Ley 105 de 1993, hacen parte de la infraestructura municipal de transporte las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean de propiedad del municipio, según esta disposición la vía municipal lo será por cesión de la Nación, departamento o por la que sea de propiedad del municipio.

Dijo, que cuando una entidad territorial, sin título para ello, aduce que hay una vía pública está usurpando los derechos de los verdaderos titulares y desconociendo el derecho de dominio del real titular y, de contera, violando los artículos 669 y concordantes del Código Civil. Resaltó, que debe tenerse en cuenta que según el artículo 676 del mismo estatuto civil, los particulares pueden construir vías en sus propiedades inmueble y permitir su utilización a otras personas, sin que ello signifique que tales caminos adquieren el carácter de vías públicas, por lo que queda claro, que pueden existir vías y caminos en tierras de particulares, para que los use el público en general si es que ese ha sido el deseo de los propietarios, pero deducir de ello, que se trata de una vía pública de carácter terciario, dista mucho y desconoce de tajo el derecho de propiedad que las propias autoridades deben proteger, precisando, que en el caso concreto, cuando el Municipio de Puerto Gaitán describió como vía pública terciarias, sin ningún título de propiedad sobre los bienes sobre los cuales está demarcada, está desconociendo el ordenamiento jurídico y vulnerando la Carta Política que debía y debe respetar. 9 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META La sentencia apelada2 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 26 de junio de 2015 dictó la sentencia de primera instancia decidiendo declarar la nulidad de la expresión “Y las demás señaladas en el plano 12 del E.O.T.” incluida en el artículo 128 del Acuerdo No. 017 del 28 de agosto de 2009, por medio del cual se realizó la revisión y ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial, aprobado por el Concejo Municipal de Puerto Gaitán, debidamente sancionado por el Alcalde del citado municipio.

Igualmente ordenó que el plano No. 12 se excluido del acuerdo. Después de trascribir las normas demandadas, señaló que en el proceso existen dos elementos de prueba, el primero, es el Plano No. 12 que hace parte del acuerdo municipal impugnado que corresponde a vías interveredales en cuanto comunican a poblado distinto a Puerto Gaitán y, el segundo, el oficio del 2 de enero de 2013 que obra a folio 186 a través del cual el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Puerto Gaitán responde derecho de petición en el que el demandante solicita copia de “…los títulos de propiedad correspondientes a los inmuebles por los cuales atraviesan todas las vías terciarias señaladas como tales en el plano No. 12 del Acuerdo Municipal No. 17 del 28 de agosto expedido por el Concejo Municipal…” Señaló, que el citado funcionario expresó que “…el Municipio de Puerto Gaitán NO posee títulos de los inmuebles por donde atraviesa las vías (sic) de orden terciaria solo se cuenta con las vías demarcadas en el mapa 12 del Esquema de ORDENAMIENTO Territorial mediante el cual se incorporaron al inventario del municipio” Refirió, que si se observa el contenido del artículo 36 del acuerdo acusado que indica que el sistema vial de Puerto Gaitán está constituido por el conjunto de vías urbanas y rurales, “todas de uso público, sin restricción de acceso alguno fuera de los que la Constitución y la Ley imponen”; y el artículo 128 del acuerdo incluye en las mismas a las señaladas en el Plano No. 12; y si igualmente se considera que el municipio carece de títulos de propiedad de los terrenos en que están demarcadas las vías en el citado plano, y que según el 2 Vista del folio 278 al 286 del cuaderno No. 2 de primera instancia 10 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META oficio anteriormente transcrito, las citadas vías “…se incorporaron al inventario del municipio” es forzoso concluir que tal como se afirma en la demanda, aparece en evidencia el propósito de la administración municipal de declarar vías públicas unos caminos que evidentemente no lo son, por estar construidas en terrenos de particulares y como consecuencia debe admitirse que el municipio de Puerto Gaitán, al expedir el E.O.T., desconoció el derecho a la propiedad privada, protegida no solo a nivel legal sino constitucional.

Concluyó, que resultaba necesario declarar que al expedirse el acuerdo demandado se infringieron las normas en que debió fundarse, como son el artículo 58 de la Constitución Política que garantiza la propiedad privada y el artículo 673 del Código Civil que reglamenta la forma de adquirirla; Aclaró, que solo se declararía la nulidad de aquellas partes que contravienen la normatividad invocada, esto es, la expresión incluida en el artículo 128 que dice “Y LAS DEMAS SEÑALADAS EN EL PLANO 12 DEL E.O.T.” e igualmente se ordenaría excluir el mencionado plano del E.O.T. El recurso de apelación3 Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades legales el Municipio de Puerto Gaitán, Meta presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones.

Señaló, que el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta que el Concejo Municipal de Puerto Gaitán, expidió el Acuerdo No. 017 del 28 de agosto de 2009, “POR EL CUAL SE REALIZA LA REVISIÓN Y AJUSTE DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DECISIONES”, en virtud a que el E.O.T. carecía de una estructura y modelo de ocupación territorial conforme con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

Expuso, que el acuerdo objeto de control fue expedido con el fin de organizar armónicamente y establecer el EOT con un modelo de ocupación 3 Memorial que obra del folio 288 al 292 del cuaderno No. 2 de primera instancia 11 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META territorial en el que se dispongan instrumentos orientados al desarrollo del territorio y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico, conforme los define el concepto establecido en el artículo 5 de la ley ibídem.

Indicó, que obran en el proceso las pruebas allegadas por el municipio, las cuales sustentan los argumentos de la defensa y que demuestran que el acuerdo fue expedido con observación de normas constitucionales, documentales que son: El Acuerdo Municipal 017 de 2009, el Acuerdo No. 067 del 23 de diciembre de 2013 “Por medio del cual se hace un ajuste excepcional al esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta, adoptado mediante el Acuerdo No. 017 de 2009”, Esquema de Ordenamiento Territorial documento técnico de diagnóstico, Concepto técnico revisión y ajuste del esquema de ordenamiento territorial, Esquema de ordenamiento territorial glosario técnico, Esquema de ordenamiento territorial memoria justificativa, Ponencia, oficio remisión proyecto, constancia informe de comisión y planilla de voto nominal, Expediente municipal observaciones generales del esquema de ordenamiento territorial de Puerto Gaitán, Meta, copia de los planos del E.O.T. y de todos los documentos que conforman los antecedentes administrativos del acuerdo demandado.

Precisó, que el esquema de ordenamiento territorial es precisamente la planeación para ordenar el territorio y refleja la proyección de vías, el uso del suelo y las áreas de desarrollo de acuerdo con las necesidades de cada población y su geografía. Resaltó, que no se puede desconocer que el Municipio de Puerto Gaitán realizó los estudios, informes técnicos, levantamiento de planos y el procedimiento necesario para sustentar la revisión y el ajuste del E.O.T., estableciendo no solo las falencias y la poca aplicabilidad que tenía, sino que con ello estableció estrategias socioeconómicas en busca de la prevalencia del interés general de toda la población rural y urbana siendo expedido el acuerdo acusado con observancia de la Constitución y la ley.

Refirió, que en el acuerdo demandado, en su artículo 128 se 12 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META dispuso que la malla vial rural estaría constituida por las vías nacionales y veredales que se encuentran referidas en la tabal No. 12 del artículo ibídem, así como las demás señaladas en el Plano No. 12 del E.O.T.; vías veredales que tienen el carácter de públicas y que hacen parte de la malla vial del ente territorial, siendo éstas necesarias para el desarrollo rural, vitales para la economía del municipio, por lo que no es de recibo lo pretendido por el demandante, toda vez que no logró probar que las vías no pertenezcan al municipio como tampoco que pertenezcan a particulares.

Destacó, que no puede el accionante pretender la nulidad del acto administrativo simplemente afirmando que el Municipio de Puerto Gaitán desconoció unos derechos de propiedad privada, es decir, que arbitrariamente desconoció el ordenamiento jurídico y que incluyó vías privadas toda vez que no allegó prueba que demuestre tal afirmación y la respuesta al derecho de petición presentado por el accionante en la que se manifiesta por el municipio que no posee títulos de propiedad sobre los predios por donde cruzan esas vías veredales, no permite inferir que no tengan esa naturaleza, pues, las vías públicas son bienes de uso público que se constituyeron en su mayoría consuetudinariamente, tanto así que los puentes y las vías no tiene títulos de propiedad; aclaró, que la respuesta otorgada por el municipio estuvo encausada a la solicitud de información por parte del demandante, mas no solicitó cual fue la exposición de motivos para la expedición del acuerdo, informes técnicos y estudios realizados por el municipio para que la vías veredales constituyeran la malla vial, qué repercusiones a la economía y desarrollo rural tienen, la importancia para el crecimiento de la zona rural del municipio permitiendo una mayor movilidad para tener acceso al casco urbano por parte de los habitantes de la zona rural, que como la misma sentencia apelada advirtió conducen al poblado del municipio.

Finalizó diciendo, que la revisión del E.O.T. no obedeció al arbitrio o decisión caprichosa de la administración sino porque el E.O.T. no contaba con un modelo de ocupación del territorio que buscara la consecución de los fines del municipio, es decir, que permitiera una organización y un desarrollo socioeconómico para toda la población, tanto de la zona urbana como rural, en consecuencia, en el artículo 128 del acuerdo estableció que la malla vial estará 13 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META constituida no solamente por las vías relacionadas en la tabla No. 21 sino por las demás establecidas en el Plano No. 12, con el objetivo de permitir a la población rural una mayor movilidad, acceso al casco urbano del Municipio de Puerto Gaitán, generando desarrollo rural y un crecimiento en la economía. Alegatos en segunda instancia Una vez admitido el recurso4, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo5.

La entidad demandada allegó sus alegaciones finales6 en las cuales reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación sin cambio alguno. La parte actora presentó sus alegatos de conclusión7 reiterando los cargos planteados en la demanda y señalando que no comparte el argumento de la entidad territorial referido a que se hayan realizado todos los estudios, informes, levantamientos de planos necesarios para la sustentación de los ajustes del EOT, pues, no contempló de quien era el derecho de dominio de los terrenos por donde dibujó las denominadas vías terciarias rurales del Municipio de Puerto Gaitán, no tuvo en cuenta que se trataba de inmuebles de particulares, lo cual lo hubiere determinado con unas simples consultas en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos a los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria, precisando, que para que se trate de vías públicas deben estar sobre inmuebles de carácter público, sea porque se adquirieron los derechos de propiedad, o porque realizó un procedimiento de expropiación. Dijo, que respecto al argumento de que no allegó pruebas para demostrar que se tratara de vías privadas o en predios de particulares, de conformidad con un adecuado entendimiento de la demanda, debe verificarse que la carga de la prueba debía estar en la entidad demandada, como quedó expresado en el acápite de pruebas, en la medida en que se trató de 4 Folio 12 del cuaderno de segunda instancia 5 Folio 18 ibídem 6 Memorial visto del folio 21 al 25 ibídem 7 Memorial visible del folio 27 al 33 ibídem 14 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META negaciones indefinidas y, según el mandato del artículo 167 ·del CGP, quien estaba en mejor condición de acreditar el hecho era el municipio, pues, si en el acto acusado afirmó que eran vías públicas ha debido acreditar.que se trataba de predios públicos, resaltando, que la respuesta que dio el municipio de Puerto Gaitán a la petición que formuló el 4 de diciembre de 2012, en el sentido que se expidiera una copia auténtica de todos los títulos de propiedad del municipio de los inmuebles por los cuales atraviesan todas las vías públicas terciarias señaladas en el Plano No. 12 del EOT (Acuerdo Municipal No. 17 de 2009), y en caso de que no poseyera dichos títulos, se le informara, cuya respuesta fue dada por medio de oficio No. OAP-1200-08-0003 del 2 de enero de 2013 de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Puerto Gaitán, de la cual resulta claro, primero, que los terrenos por los cuales atraviesan las vías terciarias del municipio no son de propiedad del ente territorial y, segunda, que con el mapa No. 12 del EOT se incorporaron al inventario vial del municipio, circunstancia absolutamente ilegal, porque para haber podido efectuar ese traspaso de propiedad debió realizarlo por medio de un modo de adquirir el dominio o, incluso por la vía de la expropiación, mas no por medio de su demarcación en el mapa 12 del EOT.

Concluyó, que la entidad demandada basó su defensa en la manifestación que se trataba de vías públicas por su incorporación en el inventario vial del municipio, que no es ni puede ser el medio de acreditar un derecho de dominio de un bien inmueble o su traspaso, además fue el propio Municipio de Puerto Gaitán, quien reconoció que no posee títulos de propiedad sobre las vías de carácter terciario que se demarcaron en el plano No:-12 del Acuerdo No. 17 de 2009.

CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. De conformidad con la sentencia dictada en primera instancia y las censuras que originaron el reestudio del presente asunto, la Sala precisa que el 15 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META problema jurídico se centra en establecer si debe declararse la nulidad del artículo 128 del Acuerdo No. 017 de 2009 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Gaitán y del Plano No. 12 incorporado al mismo en virtud de lo señalado en el artículo 5º ibídem, por cuanto se encuentran inmersos en las causales de nulidad de falsa e indebida motivación y vulneración de las normas en las que debería fundarse Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes fundamentaciones fácticas y jurídicas: Del Ordenamiento Territorial La Constitución Política en su artículo 311 asigna a los municipios la satisfacción de las necesidades locales para lo cual deberá “prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes”.

En concordancia con la citada disposición, el artículo 313 ibídem establece las funciones de los Concejos Municipales, entre ellas, la de reglamentar los usos del suelo (numeral 7º). La mencionada función está desarrollada en la Ley 388 de 1997, cuyos objetivos son, entre otros: i) el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes; ii) promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes; iii) facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipal con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y 16 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política (artículo 1º).

En relación con el concepto de ordenamiento territorial, se dispuso en la mencionada ley, que comprende el conjunto de acciones político- administrativas y de planificación física emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, tendientes a disponer de instrumentos eficaces para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y, de esta manera, regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, en armonía con las estrategias de desarrollo socioeconómico y de conservación del medio ambiente (artículo 5°).

De otra parte, en el artículo 8º ibídem indica que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce a través de la acción urbanística, la cual es referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que le son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, indicando variada actividad que es catalogada como acción urbanística, precisando igualmente, que las acciones urbanísticas allí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la ley.

Frente a la función del Ordenamiento Territorial, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 2000, precisó: “La función de ordenamiento del territorio comprende una serie de acciones, decisiones y regulaciones, que definen de manera democrática, participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado espacio físico territorial con arreglo a parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural.

Se trata, ni más ni menos, de definir uno de los aspectos más trascendentales de la vida comunitaria como es su dimensión y proyección espacial. Pocas materias como esta involucra un mayor número de relaciones y articulaciones entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y natural; también, por esta misma razón, son innumerables y delicadas las tensiones que subyacen a su regulación y los extremos que deben ponderarse y resolverse justa y equilibradamente.

Se descubre por ello sin dificultad el carácter eminentemente político de toda decisión relativa a asignar funciones en este 17 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META campo. Señalar el sujeto público llamado a ordenar un determinado territorio, así como delimitar su ámbito de competencia, es una forma de repartir espacialmente el poder.

Este tipo de regulaciones, se distingue de las restantes en cuanto tienen un elemento inconfundible de supraordenación. Con esto se quiere puntualizar que este género de normas se erige en presupuesto, condición y factor desencadenante de un complejo de acciones y regulaciones que se remiten a las primeras, pues en éstas se contienen los principios orgánicos y las orientaciones y reglas básicas conformes a los cuales se desenvuelve un específico ordenamiento jurídico”.

De otra parte, la ley en comento establece los determinantes que deberán tenerse en cuenta al momento de la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial por parte de los municipios y distritos, entre los que se encuentra el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía, así como las directrices de ordenamientos para sus áreas de influencia. (numeral 3 artículo 10) Igualmente, en el numeral 3º del artículo 11 ibídem, se explica que el componente rural estará constituido por las políticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo.

En el contenido del componente general del plan de ordenamiento territorial referido en el artículo 128 prevé que tendrá un contenido estructural el cual deberá establecer la estructura urbano-rural e intraurbana que se busca alcanzar a largo plazo, con la correspondiente identificación de la naturaleza de las infraestructuras, redes de comunicación y servicios, así como otros elementos o equipamientos estructurantes de gran escala, especificándose los sistemas de comunicación entre el área urbana y el área rural y su articulación con los respectivos sistemas regionales; igualmente, explica lo que se entenderá por estructura urbano-rural e intraurbana el modelo de ocupación del territorio que fija de manera general la estrategia de localización y distribución espacial de las actividades, determina las grandes infraestructuras requeridas para soportar estas actividades y establece las características de los sistemas de comunicación vial que garantizarán la fluida interacción entre aquellas actividades espacialmente separadas. 8 Numeral 2 y 2.1. y parágrafo 1 Ley 388 de 1997 18 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META Respecto del componente rural del plan de ordenamiento territorial el artículo 14 de la normatividad ibídem señala, que es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales.

En lo relacionado con los esquemas de ordenamiento territorial, la norma ibídem en el artículo 17 prevé que deberán contener como mínimo los objetivos, estrategias y políticas de largo y mediano plazo para la ocupación y aprovechamiento del suelo, la división del territorio en suelo urbano y rural, la estructura general del suelo urbano, en especial, el plan vial y de servicios públicos domiciliarios, la determinación de las zonas de amenazas y riesgos naturales y las medidas de protección, las zonas de conservación y protección de recursos naturales y ambientales y las normas urbanísticas requeridas para las actuaciones de parcelación, urbanización y construcción. En el Decreto 879 de 1998 “por el cual se reglamentan las disposiciones referentes al ordenamiento del territorio municipal y distrital y a los planes de ordenamiento territorial”, se establece en el artículo 16 que los municipios con población inferior a los treinta mil (30.000) habitantes deberán adoptar Esquemas de Ordenamiento Territorial, los cuales deberán contemplar los componentes general, urbano y rural.

En el artículo 20 del citado decreto, se determina que el acuerdo que adopta el plan aprobará en toda su extensión el documento técnico de soporte y los planos generales y en el parágrafo prevé los planos generales que se deben adoptar como mínimo, entre los cuales se consagra el plano que define la estructura general del territorio a largo plazo que contiene los elementos estructurantes del municipio, es decir: los sistemas de comunicación entre las áreas urbanas y rurales del municipio y de éste con los sistemas regionales y nacionales; los planos de detalle del suelo rural, que deberán contener como mínimo la determinación de los usos, el señalamiento de las áreas de reserva, de conservación y de protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico, y ambiental, la localización de actividades, 19 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META infraestructura y equipamientos básicos y las zonas de amenaza y riesgo.

De otra parte, respecto del tema vial en el ordenamiento territorial la Sala trae a colación el Decreto 3600 de 2007, el cual define en el numeral 12 del artículo primero que las vías veredales o de tercer orden son aquellas vías de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o que unen veredas entre sí. Igualmente, en el artículo 6 prevé que para desarrollar y precisar las condiciones de ordenamiento de áreas específicas del suelo rural a escala intermedia, el plan de ordenamiento territorial podrá delimitar para la totalidad del suelo rural las unidades de planificación rural teniendo en cuenta, entre otros la red vial y de asentamientos existentes.

Contenido del acto acusado Se demandó el artículo 128 del Acuerdo No. 017 del 28 de agosto de 20099, el cual es del siguiente tenor: (…) 9 Del cual obra copia en el cuaderno No. 1 de primera instancia desde el folio 17 al 181 20 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META Igualmente, se demandó el Plano No. 12 que hace parte integral del acuerdo en virtud de la incorporación realizada en el artículo 5º; plano que se puede visualizar en el folio 182 del cuaderno No. 1 de primera instancia de manera física, toda vez que por el tipo de documento no fue posible digitalizarlo.

Caso concreto En el sub júdice, el demandante endilgó seis (6) cargos en contra del artículo 128 del Acuerdo No. 17 del 28 de agosto de 2009 y del Plano No. 12 que hace parte del mismo, al considerar que se incurrió en las causales de nulidad de falsa o falta de motivación y vulneración de las normas en las que debió fundarse, siendo el fundamento central el referido a que las vías que fueron incorporadas como parte de la malla vial rural del Municipio de Puerto Gaitán, Meta, son de propiedad privada al encontrarse en predios de particulares y frente a las cuales el ente territorial no adelantó ningún tipo de procedimiento para adquirirlas.

Para sustentar los cargos endilgados al acto demandado, el demandante allegó como única prueba el oficio No. OAP 1200-08-00003 del 02 de enero de 2013, emitido por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Puerto Gaitán, Meta, en el cual se le dio contestación a un derecho de petición en el cual se le indicó que el ente territorial no posee títulos de los inmuebles por donde atraviesan las vías de orden terciario y que solo se cuenta con las vías demarcadas en el mapa 12 del Esquema de Ordenamiento 21 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META Territorial mediante el cual se incorporaron al inventario del municipio10.

Ahora bien, para esta Colegiatura las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones: El Acuerdo No. 017 del 28 de agosto de 2009 fue expedido por el Concejo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, pues, le corresponde reglamentar el uso del suelo y expedir por lo tanto el Esquema de Ordenamiento Territorial; instrumento que permite al municipio, entre otros fines, el de promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la ejecución de acciones urbanísticas eficientes, es decir, cumplir con los fines estatales.

Como se advirtió en parte precedente la Ley 388 de 1997 regula todo lo concerniente al Ordenamiento Territorial y respecto del Esquema de Ordenamiento Territorial señala que uno de sus componentes es el rural; por su parte en cuanto al tema vial, se tiene que el Decreto 3600 de 2007 (vigente para la época de los hechos) prevé que las vías veredales o de tercer orden son aquellas vías de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o que unen veredas entre sí, por lo que se advierte que resulta necesario que en el EOT se determine de manera clara la malla vial rural que tiene el municipio.

En el artículo demandado -128 del Acuerdo No. 107 del 28 de agosto de 2009-, se señaló como se encuentra constituida la malla vial rural del Municipio de Puerto Gaitán y se indicó que además de las allí referidas también hacen para de la misma las que se encuentran determinadas en el Plano No. 12. El argumento central de la demanda, como ya se advirtió, gira en torno a que las vías rurales incorporadas en el EOT son privadas, es decir, que pertenecen a particulares que tienen sus predios en el área rural por donde se encuentran delimitadas, no obstante, para la Sala la mencionada situación fáctica no se encuentra probada de manera fehaciente en el proceso. 10 Oficio visto en el folio 186 del cuaderno 1 de primera instancia. 22 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META Para esta colegiatura no es prueba suficiente para demostrar la calidad de privadas de las vías el oficio allegado con la demanda, por medio del cual el Municipio de Puerto Gaitán, Meta le informó al demandante que no posee títulos de los inmuebles por donde atraviesan las vías de orden terciario.

De manera afín con lo anterior y en contraposición con la postura intelectiva del demandante, de pretender el respaldo a través de títulos de propiedad sobre los terrenos por donde pasan las carreteras y caminos de uso público, precisa la Sala que la escritura pública no es la forma de acreditar la titularidad de los bienes de uso público, pues, la jurisprudencia constitucional11 sobre la materia ha precisado: “Esto muestra entonces que la teoría de la comercialidad de los bienes se rompe cuando se trata de bienes de uso público.

No es válido entonces exigir matrícula inmobiliaria de tales bienes para determinar si son de uso público, puesto que tales bienes, por sus especiales características, están sometidos a un régimen jurídico especial, el cual tiene rango directamente constitucional. Por ello durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia había dicho que ‘el dominio del Estado sobre los bienes de uso público, es un dominio sui generis’.

Y la Corte Constitucional también ha diferenciado con nitidez, en anteriores decisiones, el dominio público y la propiedad privada. Así, según la Corte, los bienes de dominio público se distinguen ‘por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (CP art. 1°), relacionadas con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público’…”12 En el anterior entendimiento, resulta un despropósito obligar a la administración que demuestre la propiedad de los terrenos por donde discurren cada una de las vías o caminos, exigiéndole un título de propiedad ya que, amén de lo señalado por la Corte, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de manera histórica las vías terciarias surgen luego de haber sido trazadas y construidas, muchas veces en una conjunción de esfuerzos entre lo público y lo privado, con anuencia de los primigenios propietarios de los predios particulares, pues, éstos se benefician de manera directa de dichas vías en tanto que su existencia mejora las posibilidades de su explotación económica de sus fundos, no resultando adecuado, de otra parte, como se propone en la demanda, que para el censo de dicha infraestructura y con miras a incluir los 11 C-183 de 2003 12 Tesis que fue acogida por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de octubre de 2009 dictada por la Sección Cuarta, con ponencia del Consejero: Héctor J. Romero Diaz, dentro del proceso con radicación número: 25000-23-27- 000-2000-00444-03(15266). 23 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META caminos y carreteras, por ejemplo, en planes de mejoramiento se deba determinar que están construidos y construidas en terrenos de propiedad pública, ya que en estos casos, como se acotó, los bienes “uso público” no requieren tales títulos de acreditación. Sin perjuicio de las anteriores premisas jurídicas que serían suficientes para negar las pretensiones, retomando la arista de la carga de la prueba, para la Sala ésta no puede ser invertida, esto es, trasladársele al ente territorial como lo pretende el demandante, pues, no es a la administración a la que le corresponde probar que un bien es de uso público, sino que recae en quien alega que el bien es de carácter privado o particular demostrar tal afirmación, en otras palabras, el accionante debió allegar alguna prueba que permitiera inferir la calidad de privadas de las vías rurales incorporadas al EOT, pues, este era el supuesto básico de sus pretensiones.

Frente a la carga de la prueba, la doctrina13 ha referido que: “La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

La necesidad de soportar la carga de la prueba surge de la representación que hace la parte, de conseguir un resultado adverso si un determinado hecho no aparece probado”. En conclusión, para la Sala la parte actora no cumplió la carga prevista en el artículo 167 del CGP, esto es, la de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, la pretensión de anulación no puede prosperar.

En este punto del debate resulta válido recordar que el medio de control de nulidad es de aquellos que son considerados de tipo ordinario y que deben ser debidamente respaldados con medios de prueba que permitan establecer la veracidad de lo alegado, aclarándose que si bien se trata de un control de legalidad de los actos administrativos acusados, se advierte que en el 13Manual de Derecho Probatorio (fl. 249), Jairo Parra Quijano, Décima Sexta Edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda. 24 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META sub examine, el demandante aunque afirma no ser propietario de ninguno de los predios por donde se encuentran trazadas las vías incorporadas al EOT y, además, señala que no solicita restablecimiento alguno, por lo que el debate es estrictamente formal y quizá parte solamente de una mala utilización del lenguaje, pues, seguramente no hubiere surgido el interés para demandar si en el artículo 128 del Acuerdo No. 17 del 28 de agosto de 2009 y en el Plano No. 12, que hace parte del mismo, se hubieren mencionado esas vías veredales que el municipio demandando, necesariamente, debe censar, identificar y atender dentro de EOT y dentro de sus planes de desarrollo, como vías terciarias de uso público; noción que verdaderamente es el que recoge lo que en la praxis sucede y se determina en las normas invocadas como reguladoras de los planes o esquemas de ordenamiento territorial.

En este orden de ideas, la Sala no comparte la decisión de primera instancia y, por lo tanto, se revocará la sentencia dictada el 26 de junio de 2015 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, pues, se reitera, el demandante no probó los argumentos de la nulidad deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 26 de junio de 2015 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en su lugar: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar el profesional del Derecho LUIS FERNANDO BARRIOS CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.053.933 y T.P 119.615 del C.S. de la J., como apoderado del Municipio de Puerto Gaitán, Meta, en los términos y fines del poder allegado al folio 46 del cuaderno de segunda instancia incorporado en el expediente 25 Radicación: 50001333300620130005901 NULIDAD JUAN CARLOS GALINDO VACHÁ VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META digital en el índice 3 -SAMAI-.

TERCERO: DEVOLVER, previa firmeza de la presente decisión, el proceso al Juzgado de origen, a través del aplicativo web de la Rama Judicial; por secretaría procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 007 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx