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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001333300320140034001

Ponente: Teresa De Jesús Herrera Andrade

1 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, mayo cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Decide la Sala el RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la Entidad demandada y por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Los hechos que interesan al proceso pueden condensarse de la siguiente manera, conforme se precisó en la audiencia inicial del 05 de mayo de 2016: 1.- Que la señora MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR, es comerciante desde hace aproximadamente 20 años, Con ocasión de su actividad mercantil, los señores OSVALDO OSPINA RODRIGUEZ LUZ MARINA OSPINA RODRIGUEZ, aceptaron una obligación con MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR por valor de $ 6.622.280, garantizada mediante un pagare. 2.- Que el 13 de mayo de 2011 y por incumplimiento en el pago de la obligación, a través de apoderado, MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR, presento demanda ejecutiva.singular de mínima cuantía, teniendo como base un título valor de clase pagare, en contra de LUZ MARINA OSPINA RODRIGUEZ y OSVALDO OSPINA RODRIGUEZ, la cual correspondió al Juzgado 1 ° PROMISCUO MUNICIPAL de PUERTO LÓPEZ, el cual le asigno el radicado 2011-030, con medidas cautelares de embargo del inmueble de propiedad de la demandada LUZ MARINA OSPINA RODRIGUEZ, con matricula inmobiliaria 234-3134. 3.- El 23 de mayo de 2011, el Juzgado LIBRO MANDAMIENTO DE PAGO por $6.622.280 por concepto de capital, y decreto el embargo del bien inmueble con folio de matriculo 234-3134, radicado el 2 de junio en 2 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de PUERTO LÓPEZ; para el 14 de junio de 2011, se decretó el secuestro del inmueble. 4.- El 5 de junio de 2012 el Juzgado de conocimiento dicto sentencia de única instancia, en la cual declare NO PROBADAS las excepciones de los demandados, ordeno seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago y condeno en costas los demandados. 5.- Los ejecutados LUZ MARINA OSPINA RODRIGUEZ y OSVALDO OSPINA RODRIGUEZ presentaron acción de tutela en contra de la mencionada sentencia que ordeno seguir adelante la ejecución, considerando vulnerado su derecho al debido proceso radicado en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ, bajo el radicado 5P573-3189-001-2012-00-068-00, y para la fecha 29 de junio de 2012, tuteló el derecho al debido proceso, al considerar que el Juez PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de PUERTO LÓPEZ, dejo de valorar otros medios de prueba obrantes en el expediente lo que resulta ser un grave defecto factico. 6.- El Juez 1° PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, dicto una nueva sentencia con fecha 12 de julio de 2012, la cual, según su apreciación, es la misma sentencia de fecha 5 de junio de 2012, pero con las salvedades que realice el juez en el sentido de que el fallo se modificaba por la orden dada por el juez de tutela. 7.- La nueva sentencia el Juzgado declaro probadas las excepciones propuestas por los demandados, o la terminación del proceso, el desglose del documento base de recaudo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, además de condenar en constas al ejecutante. 8.- Para el 16 de julio de 2012, tan solo 4 días después del fallo y sin estar ejecutoriado, fue cancelado el embargo que recaía en el bien inmueble, y con fecha del 31 de julio de 2012, la demandada LUZ MARINA OSPINA RODRIGUEZ, realizo afectación a vivienda familiar del bien inmueble con N° 234-3134, haciéndolo inembargable y sin contar con algún otro bien que garantice el pago de la obligación, perjudicando los intereses de la señora MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR. 9.- El mencionado fallo de tutela fue REVOCADO por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA, denegando el amparo.

PRETENSIONES Según el líbelo de demanda se plantearon las siguientes pretensiones: “ 3 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL (…)” SENTENCIA APELADA El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en sentencia del 22 de marzo de 2018, declaró responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL con ocasión del ERROR JUDICIAL, y ordenó pagar por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ 9.374.666,74.

Luego del recuento de las alegaciones de las partes, de los hechos probados y planteado el problema jurídico a desarrollar, analizó el marco jurídico de la responsabilidad del Estado, al igual que, del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y del error judicial. Hace un recuento de los antecedentes, señala que la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de VILLAVICENCIO que revocó la decisión del Juez de tutela de 1ª instancia, se sustentó en la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al atentar contra el principio de autonomía judicial.

Añade que, revisando el expediente del proceso ejecutivo ordinario, la acción de tutela y el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, se surtieron de manera adecuada sin existir anomalía que afectara a lo actuado, así las 4 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL cosas, la decisión tomada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de PUERTO LÓPEZ en el fallo de tutela, encaja en un ERROR JUDICIAL y no en un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia. Expresa que en la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmerso en una providencia judicial que ocasiona un daño antijurídico, situación que se ocasionó a través del fallo de tutela, en tanto que el operador jurídico concedió el amparo constitucional a los demandados equivocadamente, permitiendo que los demandados adelantaran la afectación familiar de bien inmueble, quedando la ejecutante la posibilidad de exigir de forma efectiva el pago de la deuda.

Frente a la indemnización de perjuicios, indicó que se presentó una pérdida de la oportunidad, derivada de la decisión del Juez de tutela que obligó a proferir una nueva sentencia, declarando las excepciones expuestas por los demandados, y dio lugar a la pérdida de la oportunidad en la materialización de los derechos que le asisten, por tal razón, consideró que el perjuicio padecido se concretó en la oportunidad pérdida de recobrar el valor correspondiente a la deuda, fijando para tal efecto un 50% de lo pretendido.1 RECURSO DE APELACIÓN2 La Apoderada de la RAMA JUDICIAL apeló la sentencia, argumentando la inexistencia del título de imputación endilgado, alegando que no se configuraban los presupuestos del error jurisdiccional.

Mencionó que el artículo 66, de la Ley 270 de 1996, define el error jurisdiccional, y citó jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, para resaltar que el yerro judicial tenía lugar a partir de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, al igual que, frente a la configuración del error jurisdiccional se puede considerar que sobre un mismo punto de hecho, puedan darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad. 1 Fl. 155 ss cuaderno 1ª instancia. 2 FL. 168 ss Cuad. 1ª instancia 5 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Hizo referencia a la tesis expuesta por el juzgado de primera instancia, y resaltó que no le asiste razón a la Jueza A Quo en sus planteamientos, que soportaron el fallo de responsabilidad contra la Entidad, toda vez que para que exista error judicial se requiere que la decisión judicial sea subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, lo cual no ocurrió ni se identificó en el fallo impugnado, por lo que en su criterio no se entiende cual fue el yerro de la sentencia de tutela proferida por el JUEZ DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ.

Agregó que si bien el 15 de junio de 2012, el citado despacho judicial admitió la ACCIÓN DE TUTELA impetrada por los señores OSPINA RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, solicitando el amparo constitucional por violación al debido proceso que estimaban vulnerado por el cobro de un obligación que no había sido adquirida por ellos, sino por la señora DIANA CAROLINA FONSECA; quien en testimonio aceptó que era la verdadera titular del obligación. Se refirió a la sentencia de tutela proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ, enfatizando en la parte considerativa de la decisión, y manifestó que la decisión no es arbitraria, subjetiva, caprichosa ni flagrantemente violatoria del ordenamiento jurídico, por el contrario, señala que el funcionario analizó todos los medios probatorios del proceso ejecutivo, y en ese sentido, no se vislumbra error judicial del cual surja un daño antijurídico.

El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia 3 pide confirmar la decisión de declarar la responsabilidad de la administración, pero aumentar la condena económica a su favor, dado que, en su sentir, se requiere de una efectiva indemnización de los perjuicios causados. Alegó que en el caso no se trataba de una pérdida de oportunidad, pues la misma tiene que ver con una ocasión aleatoria de obtener un beneficio o evitar un deterioro, mientras que en el caso, en su sentir existió una orden en firme, relacionada con el pago o mandamiento ejecutivo, por lo que constaba de una obligación clara, expresa y exigible, frente a la cual se habían constituido medidas cautelares por orden de un juez de la República, por lo que, la demandante tenía certeza del derecho que contenía el título ejecutivo y contaba con herramientas que aseguraban 100% la recuperación de la obligación, por lo que al liquidar perjuicios debió considerarse que había certeza de que la obligación sería pagada dentro del proceso ejecutivo. 3 FL. 175 ss Cuad. 1ª instancia 6 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Señaló además que se pretende el valor que debe pagarse al momento de la cancelación total de la obligación, y presentó una liquidación de crédito conforme al 12 de abril de 2018.

Finalmente solicitó modificar la sentencia y aumentar la condena, para que la demandada pague a favor de los demandantes el valor que debía pagarse en el proceso ejecutivo singular 2011-00030-00. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En proveído del 07 de septiembre de 20214, se admite el recurso de apelación y se corre traslado para alegar de conclusión a las partes, por el término común de 10 días, y una vez vencido dicho plazo, al MINISTERIO PÚBLICO por un término igual.

La Apoderada de la RAMA JUDICIAL5, formuló alegatos de conclusión en segunda instancia, resaltando los planteamientos del fallo de 1ª instancia y explicando que contrario a lo afirmado por el Juzgado de instancia, no es posible determinar que haya ocurrido un error judicial en el sub lite, como quiera que se requiere de una decisión judicial subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del DEBIDO PROCESO, que en su sentir no se acreditó. Que el A quo cuestiona el fallo de tutela del 29 de junio del 2012, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ META, dentro del radicado 505733189001-2012-00068-00, que dejó sin valor y efecto la sentencia del 5 de junio de 2012, del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ dentro del proceso ejecutivo Nº 2011-00030-00, sin embargo, en dicha providencia no se incurrió en arbitrariedad o flagrante violación del ordenamiento jurídico, y por el contrario, se efectuó una valoración de todos los medios de prueba obrantes en el proceso ejecutivo, sin que ello implique un error judicial del que pueda surgir el daño antijuridico reclamado.

Luego de transcribir apartes de la decisión de tutela del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ, insistió en que no se cumple en el caso con el presupuesto jurisprudencial del error judicial, consistente en la existencia de una decisión que aparezca injustificable desde el punto de vista del derecho, máxime cuando el juez de tutela ordenó al juez natural, adoptar la decisión que correspondiera, conforme a las pruebas que en su sentir apuntaban a que las excepciones promovidas estaban probatoriamente sustentadas, lo que terminó por resolverse por el Juez natural. 4 Auto Admite(.pdf) NroActua 5 5 Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 8 7 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL El apoderado demandante6 en 2ª instancia, indicó que no existían pruebas adicionales por valorar y que la totalidad de la prueba era de carácter documental, además, solicitó tener como alegatos las mismas consideraciones del recurso de apelación. Agregó que su inconformidad con la sentencia de 1ª instancia, radica en que se concluye que no se probó la existencia del perjuicio por pérdida de la oportunidad, alegando que el proceso ejecutivo no había terminado por lo que era posible que se cancelara la deuda.

Dice que la no terminación del proceso no constituía una carga que pudiera soporta su clienta, y agrega que pese al paso del tiempo, el inmueble con que se tenía asegurada la obligación sigue afectada a vivienda familiar, por lo que a la fecha no se ha podido cancelar la obligación, dando certeza de esta manera sobre la imposibilidad de obtener el pago respectivo.

Finalmente, aseguró que el perjuicio continúa, por lo que solicitó aumentar la condena conforme fue solicitado en la demanda, para incluir el valor que debieron cancelar los demandados conforme al mandamiento ejecutivo librado en el proceso judicial, lo que según sus cuentas, para el 30 de septiembre de 2021, arroja un total de $ 28.081.690, más el valor indexado de gastos de cobranza.

El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153, del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida, en 1ª instancia por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.

PROBLEMA JURÍDICO: Se contrae en determinar si se reúnen en el presente caso los elementos para declarar la responsabilidad de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por ERROR JURISDICCIONAL o DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO de la administración de justicia, por la actuación de los agentes de la entidad demanda dentro del trámite ejecutivo de radicado 2011-00030-00, y la ACCIÓN DE TUTELA 2012-00068-00, interpuesta contra 6 11_500013333003201400340011ALEGATOSDECON20221109221034 8 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL la sentencia del 5 de junio de 2012 en el proceso ejecutivo, que según la demandante condujo a que no fuera posible el cobrar por vía judicial de la obligación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Como se ha reconocido por el H. CONSEJO DE ESTADO, tanto la Ley como la misma jurisprudencia de esa Corporación, han desarrollado el aspecto sustantivo del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado para los casos en que se alega la materialización de un daño con ocasión del actuar del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial.7 El Legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, a saber i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, los cuales se consagran en la Ley 270 de 1996, en los arts. 67, 68 y 69.

Así lo ha definido la jurisprudencia del Tribunal de cierre de esta jurisdicción, en una decisión reciente, en el que señaló: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación – por acción o por omisión- de sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el error jurisdiccional (artículo 66) – cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)- el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicial- y la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento.” 8 Frente al ERROR JURISDICCIONAL, la jurisprudencia ha determinado que se trata de un título de imputación en el cual, la responsabilidad del Estado por la administración de justicia se concreta en la expedición de una providencia contraria a la Ley, en la que se incurre en un error de derecho o de hecho, con el que el Juez 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del 23 de marzo de 2017, de Radicación número: 47001-23-31-000-2009-10190-01 (39710). 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, C.P.: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, sentencia del 21 de junio de 2018, radicado número: 52001-23-31-000-2010-00532 01(43359) 9 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL adopta determinaciones judiciales sin soporte legal o probatorio, y que irroga un daño al ciudadano parte del proceso.

Al respecto, el CONSEJO DE ESTADO ha precisado:9 “ En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que el error jurisdiccional se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida o falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo.

Así, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, al aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o al realizar interpretaciones que contravienen los postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados.

El error de hecho se configura por acción o por omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es: i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia,; ii) cuando no valora en su integridad el material probatorio o iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad.

En conclusión, el daño antijurídico, en los eventos de error jurisdiccional, ya sea por error de derecho o de hecho, se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar.

(…)” Como presupuestos del ERROR JUDICIAL, en nutrida jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO10 se ha indicado p: “El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso, que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que se produzcan en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Así pues, ante la ausencia de tal firmeza, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. (…) En cuanto al segundo elemento, que se deriva del primero indicado, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”.

En efecto, respecto a la firmeza de las providencias, la jurisprudencia de la Sección Tercera, ha sostenido de manera reiterada que “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos 9 05001-23-31-000-2010-00599-01(51205) 19 de noviembre de 2021 10 Sentencia del 4 de febrero de 2022, radicado 73001233100020120019501 (50.684) 10 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional”.

Por tanto, resulta acertado concluir que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme, pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de subsanarlo y el interesado puede procurar la salvaguarda de sus derechos mediante la interposición de los recursos ordinarios. 48. En este sentido, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 67 ejusdem, consideró que “resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”.

(…)” Por el contrario, en tratándose DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la LEAJ 270 de 1996, establece, en concordancia con el art. 90 Superior, que el primer presupuesto para la configuración de la responsabilidad del Estado en este caso, debe ser el daño antijurídico. A diferencia de los demás títulos de imputación de responsabilidad estatal, el contenido en el art. 69, de la Ley 270/96, no desarrolla efectivamente las condiciones para su concreción, limitándose a señalar que corresponde a los casos no contemplados para el error judicial y la privación injusta.

El art. 69, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, reza: “ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” (Resaltado fuera de texto) La jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO se ha pronunciado sobre el alcance del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en los siguientes términos: “ (…) Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 199611, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. 11 “Art. 66.- Error jurisdiccional.

Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…). Art. 68.- Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Art. 69.- Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 11 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado.”(resaltado fuera de texto) Analizando un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, el CONSEJO DE ESTADO recordó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia corresponde a la falla del servicio analizada por la jurisprudencia francesa, y que se presenta cuando el servicio de justicia no se presta, o se presta de manera deficiente.

Sobre el particular manifestó:12 “Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sub Sección en reciente sentencia precisó: “(…) Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia encuentra desarrollo legal en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

Luego, aparece claro que el primer elemento a estudiar en la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano es el daño, el cual debe ser cierto, actual, y por ello, constituye una carga procesal y probatoria del demandante, al tenor del artículo 177 del C. de P. Civil, aplicable por remisión a esta jurisdicción. (…) “En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha dicho en la doctrina colombiana: “Ese concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica el profesor PAUL DUEZ puede tener tres manifestaciones: i).- El servicio ha funcionado mal; ii).- El servicio no ha funcionado; iii).- El servicio ha funcionado en forma tardía. El mismo tratadista en cita referenciada, destaca: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia de la administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables (…)13. ” 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, C.P: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ, 24 de julio de 2013, rad. 25000- 23-26-000-2000-02761-01(26109) 13 Enrique Gil Botero, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª edición. Ed. Témis, 2011, pág. 482 12 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL En una providencia más reciente, el CONSEJO DE ESTADO retoma la línea argumentativa que se viene desarrollando y precisa:14 “En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos15.

Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente16.

(…)” (resaltado fuera de texto)” CASO CONCRETO: La señora MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR, y los demás demandantes, acuden al medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, solicitando que se declare que la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, es responsable por los perjuicios causados con ocasión de la decisión de tutela del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ, de fecha 29 de junio de 2012, dentro del radicado 2012 -00068 -00, en la que dejó sin efectos la sentencia del 5 de junio del mismo año, del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, dictada dentro del trámite ejecutivo singular 2011-00030-00.

Según explica, debido a la decisión de tutela, que amparó los derechos de quienes fungían como demandados en el proceso ejecutivo, el trámite judicial en el que ya tenía sentencia ejecutiva a su favor y medidas cautelares decretadas para realizar la ejecución, se debió dictar una nueva providencia en la que se declararon probadas las excepciones de los demandados y se negaron las pretensiones ejecutivas, levantando además las medidas cautelares dictadas sobre el predio de matrícula inmobiliaria 234- 3134, lo que permitió que los ejecutados constituyeran la afectación a vivienda familiar sobre el inmueble, lo que condujo a que se perdiera la oportunidad de realizar el cobro efectivo de la obligación que habían adquirido los otrora ejecutados.

Agrega que si bien el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL 14 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, providencia del 14 de septiembre de 2017, rad.: 20001-23-31-000- 2010-00355-01(44260) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000- 23-26-000-1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-26-000-2000-01353-01(27452), CP: Olga Mélida Valle De De la Hoz. 13 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA, revocó la decisión de tutela el 22 de agosto de 2012, resaltando que la intervención del Juez de tutela era improcedente, para la fecha ya se había proferido la sentencia en cumplimiento de la orden de tutela de 1er grado y se había constituido la afectación a vivienda familiar, que determina la inembargabilidad del bien.

El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, consideró que si bien se alegaba un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia y una falla del servicio, y se hacía referencia a errores de una providencia, lo cierto era que el daño alegado se concretaba únicamente en la sentencia de tutela del 29 de junio de 2012, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ, en la que estimó que se incurrió en un ERROR JUDICIAL que generó una afectación en el PROCESO EJECUTIVO singular promovido por la demandante.

El Juzgado de instancia señaló que la providencia de tutela en 1ª instancia fue revocada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, y que en su providencia del 22 de agosto de 2012, también se dejó sin efectos el proveído del 12 de julio del mismo año, y agregó que la sentencia del Juez de tutela Ad Quem precisó que el fallo de 1ª instancia se inmiscuía en la autonomía judicial del Juez naturales y resultaba improcedente.

Finalmente, destacó que no existió una actuación judicial irregular, sino una providencia contraria a derecho, la tutela de primer grado, por lo que estableció el error judicial y la pérdida de oportunidad de la parte, al no poder ejecutar la obligación a su favor, debido a que, con la decisión de tutela de 1ª instancia, se permitió que los ejecutados afectaran el bien inmueble a vivienda familiar.

Inconforme con lo resuelto, la RAMA JUDICIAL cuestiona la decisión, señalando que no existió el mentado error jurisdiccional y que no se trató de una decisión arbitraria y abiertamente contraria a derecho, sino que, se enmarcó en la valoración y autonomía judicial del funcionario como Juez de tutela en primer grado. Estimó que no se reúnen los requisitos para configurar el Error Judicial y solicitó revocar la sentencia. El Apoderado de los demandantes señaló a su turno, que no compartía la liquidación de perjuicios, por lo que apeló la sentencia, advirtiendo que en su sentir, no existía una pérdida de oportunidad pues la misma se estructura por un componente aleatorio frente a la posibilidad de reclamar un derecho o evitar un detrimento, y en el caso, con la medida cautelar y el fallo dentro del proceso ejecutivo, antes de la acción de tutela, se tenía 100% asegurado el pago de la obligación. En consecuencia, reclama que 14 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL se condene en perjuicios por el total del valor de la obligación que se dejó de cobrar, debidamente indexado.

Para la Sala lo primero que debe advertirse es que desde el inicio de la actuación, el extremo demandante alegó la existencia de un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, el que hizo consistir en que mediante la decisión de tutela del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ, que fuera posteriormente revoca por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, se dejó sin efecto la sentencia del 5 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, y en reemplazo, dicho funcionario se vio obligado a dictar una nueva sentencia, en la que declaró probadas las excepciones del demandado y negó las pretensiones ejecutivas, lo que permitió el levantamiento de las medidas cautelares y la afectación a vivienda familiar del inmueble que se pretendía fuera garantía del pago de la obligación. Así las cosas, al hacer alusión a los supuestos que configuraban en su entender el defectuoso funcionamiento, la demanda terminó por aludir a los presupuestos del ERROR JUDICIAL, así: (…) Así, debe destacarse que mientras el error jurisdiccional corresponde a un título de imputación relativo a errores concretados en una providencia judicial, contraria a la Ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida o falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria por no considerar un hecho 15 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo17, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se materializa en actuaciones distintas a la providencia judicial, es decir, en las acciones u omisiones propias de la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.18 Entonces, en el Error Judicial se cuestiona una providencia judicial, que debe estar en firme, y en la cual debe evidenciarse el error de hecho o de derecho que permita acreditar la responsabilidad de la administración de Justicia.19 Conforme a lo anterior, para este Juez colegiado es claro que el extremo demandante pese a alegar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, concreta su alegato en que se configuró un DAÑO ANTIJURÍDICO por la decisión de tutela en 1ª instancia, lo que evidentemente corresponde a un ERROR JUDICIAL.

En todo caso, se hará la siguiente precisión, con miras a resolver de fondo el sub lite. “(…) Bajo las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial.

Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. ( ) “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho” De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.

(…)” 20 Hecha la anterior claridad, debe indicarse que en virtud del iura novit curia, corresponderá al Juez determinar el título de imputación aplicable al caso en concreto, por lo que en principio, le asiste razón al A Quo al analizar lo relativo a la sentencia de tutela 17 Sentencia del 19 de noviembre de 2021, radicado 05001-23-31-000-2010-00599-01(51205) 18 Consejo de Estado radicado 52001 23 31 000 2006 01745 01 (38852) 19 Consejo de Estado, radicado 76001 23 31 000 2010 00401 01, sentencia del 28 de marzo de 2019. 20 Consejo de Estado, sentencia del 27 de agosto de 2021, radicado 76001-23-31-000-2011-01547-01(51460) 16 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL cuestionada, como un error jurisdiccional, pues la demanda pretende estructurar el daño alegado, a partir de la decisión del Juez de tutela, por lo que la imputación por ese hecho, debe hacerse a la luz del Error Judicial, por tratarse de un daño a partir de una providencia y no de hechos derivados de la actividad jurisdiccional distintos a la providencia. Ahora bien, con miras a resolver de fondo el asunto, debe destacarse que según los hechos de la demanda, dentro del asunto enjuiciado en el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, se dictaron las siguientes providencias.

El 23 de mayo de 2011, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, en el ejecutivo singular de radicado 2011-00030-00, de MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR contra OSVALDO OSPINA RODRÍGUEZ y MARINA OSPINA RODRÍGUEZ, se decretó el embargo de los inmuebles ubicados en la calle 14ª No. 4-21 LOTE 12 manzana B Urbanización La Laguna, distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No. 234 3134.

(Anexo 2.1, fl. 9) En la misma fecha se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva singular de única instancia (Anexo 1, fl. 41-43) El 5 de junio de 2012, se dictó sentencia de fondo en el proceso ejecutivo, (anexo 1, fl. 163 ss) en el que se declararon no probadas las excepciones promovidas por los demandados, y se dispuso continuar con la ejecución, y condenó en costas a los demandados.

Contra la decisión no precedían recursos. El 29 de junio de 2012, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ resolvió una acción de tutela en 1ª instancia de radicado 5057331890012012 00068, promovida por OSVALDO y LUZ MARINA OSPINA RODRÍGUEZ, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, por la presunta vulneración de su derecho al DEBIDO PROCESO, con ocasión de la sentencia del 5 de junio de 2012.

En dicha providencia, el Juez de tutela amparó el derecho fundamental de los tutelantes, dejó sin efecto la providencia cuestionada y ordenó que en un término de 48 horas siguientes, se profiriera una nueva sentencia, según los lineamientos del fallo. (anexo 1 fl. 198) El 12 de julio de 2012, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, dice acatar la sentencia de tutela, y en consecuencia, declara probadas las excepciones propuestas por los demandados, dispone la terminación del proceso, el desglose de los documentos, levanta las medidas cautelares decretadas y condena en costas a la demandante.

(Anexo 2, fl. 160-172) 17 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL El 22 de agosto de 2012, la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO conoció en 2ª instancia de la ACCIÓN DE TUTELA 2012 00068, (anexo 1, fls. 221-237) revocó el fallo de tutela y denegó el amparo constitucional solicitado.

Verificadas las providencias a las que se hace alusión por la demandante, precisa la Sala que en lo que tiene que ver con la ACCIÓN DE TUTELA fallada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ, de fecha 29 de junio de 2012, se tuvieron las siguientes consideraciones: (…) Más adelante señaló: 18 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL (…) Cómo puede advertirse, de manera concreta, el Juez de tutela explicó que en su sentir, la ACCIÓN DE TUTELA promovida cumplía con el requisito de relevancia constitucional, y además, respondía a los criterios de subsidiariedad e inmediatez, y en general, cumplía con las condiciones para ser estudiada de fondo.

Luego de analizar una serie de pruebas testimoniales y documentales que integraron el proceso ejecutivo, el Juez de tutela arribó a la siguiente conclusión: 19 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL En todo caso, el Juez de tutela resolvió amparar el DEBIDO PROCESO de los tutelantes, OSVALDO OSPINA y LUZ MARINA OSPINA, que estimó vulnerado por el Juez natural, al incurrir en un presunto defecto fáctico por no valoración de las afirmaciones de los demandados, declaraciones de terceros y la documental aportada por la parte.

Definida la providencia cuestionada como constitutiva del error judicial, debe advertirse que la misma fue revocada por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediane fallo del 22 de agosto de 2012, en el que se resolvió: 20 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL El trámite constitucional llegó a segunda instancia por la impugnación formulada por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL de PUERTO LÓPEZ, accionado dentro de las diligencias, y no se advierte recursos de parte de la aquí demandante, quien en el asunto constitucional obraba como vinculada.

Aunado a ello, en la decisión del Ad Quem, se efectuó una profunda argumentación y valoración probatoria frente a las declaraciones y pruebas que integraban el expediente ejecutivo, con lo que se concluyó que la tutela no estaba llamada a prosperar, dado que el Juez natural realizó una valoración razonable y razonada. Es decir, se estudió de fondo el asunto y se concluyó, con base en las mismas piezas procesales, que la decisión del JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ resultaba ajustada a derecho, y por ende, se revocó el fallo de tutela del funcionario de 1ª instancia. Lo hasta aquí analizado permite evidenciar 2 cosas frente al presunto error jurisdiccional contenido en la Sentencia de Tutela del 29 de junio de 2012, i) que la providencia no se encuentra en firme ni se formularon recursos contra la misma por parte del extremo demandante, y efectivamente fue revocada por la sentencia de tutela de 2ª instancia. II) No se evidenció por parte del Ad Quem ni resulta evidente que se trate de una decisión carente de fundamentación o valoración, o que abiertamente esté en contra del ordenamiento jurídico, pues si bien fue revocada, ello no se debió a que fuera una determinación judicial absurda, sin fundamento o ilegal, de hecho ni siquiera se revocó para declarar la IMPROCEDENCIA de la ACCIÓN DE TUTELA, como parece señalarlo el extremo demandante.

Aunado a lo anterior, el hecho de que la 2ª instancia, en tutela efectuara una valoración probatoria frente al expediente ejecutivo, y arribara a la conclusión de que 21 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL las mismas pruebas en su sentir no enervaban las pretensiones ejecutivas constituidas en el título y carta de instrucciones, permite afirmar que sobre el mismo asunto, en el marco de la autonomía judicial, existieron varias interpretaciones plausibles y en principio sustentadas legal y probatoriamente, pues no puede perderse de vista que la providencia atacada realizó un análisis normativo y sobre las pruebas que estimó debieron ser valoradas y no lo fueron, por parte del Juez natural, por lo que en principio, no puede tildarse como infundada o arbitraria.

Así lo ha considerado el CONSEJO DE ESTADO:21 (…) El error del juez no es entonces el que se traduce de una diferente interpretación de la ley a menos que sea irrazonable; es aquel que comporta el incumplimiento de sus obligaciones y deberes, sea porque no aplica la ley vigente, porque desatiende injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integran la materia, porque se niega injustificadamente a decir el derecho o porque no atiende los imperativos que rigen el debido proceso, entre otros.” Lo anterior no implica que para la Sala le asista razón al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ, pues precisamente su determinación ya fue revocada por el superior de tutela, sin embargo, como juez administrativo, debe analizarse si efectivamente la decisión que se reputa constitutiva de un yerro judicial y se enmarca en los presupuestos de la responsabilidad estatal por dicho título, escenario en el cual, sin entrar a realizar un juicio de valor sobre la providencia, sí puede advertirse que no corresponde a una decisión que se enmarque como vía de hecho.

Para estructurar el error jurisdiccional, las providencias censuradas deben contener errores de derecho o de hecho, que han sido definidos por la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO así: “Así, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, al aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o al realizar interpretaciones que contravienen los postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados.

El error de hecho se configura por acción o por omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es: i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia,; ii) cuando no valora en su integridad el material probatorio o iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad.” (sentencia del 19 de noviembre de 2021, radicado 05001-23-31-000- 2010-00599-01(51205)) Así, aunque en el Ad Quem expone que la decisión de tutela impugnada se fundamentó en una indebida valoración probatoria, dado que dio valor a los testimonios de oídas y declaraciones que podrían ser sospechosas, no es posible arribar a la 21 Consejo de Estado, 5 de diciembre de 2007, radicado 25000 23 26 000 1995 00767 01 (15128) 22 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL conclusión de que se trató de una valoración caprichosa o arbitraria, aunque resultare equivocada.

Además de lo ya analizado, para la Sala es importante destacar que pese a que la decisión de tutela fuera equivocada, lo cierto es que no obligaba al Juez accionado a resolver en determinada forma, pues en el resuelve se indicó únicamente que debía emitirse una nueva sentencia, siguiendo los lineamientos considerados en el fallo constitucional.

Frente a esta expresión, la interpretación más razonable bien pudo ser, valorar todas las pruebas, en atención al defecto fáctico advertido por el operador de tutela, y no dar por probadas las excepciones de manera automática. En efecto, un análisis de la providencia del 12 de julio de 2012, proferida por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, permite evidenciar que dentro de su autonomía judicial, explicó y fundamentó nuevamente por qué en su parecer, no se encontraba probada la excepción de falta de nexo causal, y por qué no había duda frente a la obligación clara, expresa y exigible que constaba en el pagaré ejecutado, pero sin embargo, en principio, de manera anfibológica, terminó por negar las pretensiones del ejecutivo por orden de tutela. 23 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Nótese que de un lado, no resulta inequívoca la interpretación del Juez Natural, pues la decisión de tutela si bien no indica que deben declararse probadas las excepciones propuestas por los demandados, sí dispone emitir la nueva sentencia conforme a los lineamientos del fallo.

En todo caso, pese a ampararse en el cumplimiento de un fallo de tutela, es plausible considerar que si para el funcionario el fallo de tutela resultaba contrario a derecho y constituía una evidente intromisión a la autonomía judicial y una apreciación equivocada del plenario, bien pudo solicitar una aclaración de la decisión, para que se explicaran los lineamientos del fallo de tutela, o incluso, apartarse de la determinación, y realizar un ejercicio de valoración probatoria integro, en el que con base en el material obrante, incluidas las pruebas valoradas por el Juez de tutela, se concluyera que no se probaban las excepciones.

Pese a la existencia de diversas opciones jurídicas y diferentes criterios de interpretación y posibles razonamientos a disposición del Juez natural, lo cierto es que terminó por ordenar la terminación del proceso ejecutivo, levantar las medidas cautelares y negar las pretensiones de la demanda, sin que contra dicha determinación la parte aquí demandante hubiera ejercicio alguna acción de amparo vía tutela, o acudido a recursos especiales para cuestionar lo decidido, permitiendo así que se materializara la decisión, la cual además, tampoco podría considerarse en firme, dado que ante la decisión de revocar la orden de tutela del 29 de junio de 2012, puede concluirse que la misma suerte corre la sentencia adoptada en cumplimiento del fallo de tutela. 24 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Se aclara además, que si bien se trata de un proceso de única instancia, resulta sorpresivo que la parte demandante no hubiere intentado presentar alguna actuación tendiente a evitar las consecuencias de la decisión judicial, y centrara su censura contra la acción de tutela en la que ni siquiera formuló recurso de impugnación. Nótese que ante la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR de revocar la sentencia de tutela del 29 de junio de 2012, se debió solicitar la nulidad de la decisión emitida el 12 de julio del mismo año, y bien pudieron promoverse solicitudes procesales tendientes a constituir alguna garantía para el pago de la obligación, que permitieran la efectividad del cobro ejecutivo, y sin embargo, nada de ello se probó en el expediente.

De suerte que, si bien no procedían recursos contra la decisión del 12 de julio de 2012, ante la perdida de vigencia de la orden de tutela, los accionantes debieron procurar reencausar el proceso y perseguir el cumplimiento de la obligación, acudiendo por ejemplo a la solicitud de medidas cautelares frente a otros bienes de los ejecutados, a los cuales ni siquiera se hizo alusión en la demanda inicial que conociera el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, pese a que en diversas piezas procesales se habló de un rodante de propiedad del señor OSVALDO OSPINA RODRÍGUEZ, y del desarrollo de aquel de varias actividades comerciales y laborales, en virtud de las cuales bien pudo perseguirse cuentas de ahorro o productos financieros, pero ello no se hizo.

Bajo estas consideraciones, para este Tribunal no es claro que exista un error judicial en el trámite constitucional, ni parece razonable atribuir el mismo a la providencia del 12 de julio de 2012, pues si bien en la interpretación de este Juez colegiado la decisión del Juez 1º Promiscuo Municipal no se trató de la postura más razonable, si pudo enmarcarse en un ejercicio de la autonomía judicial, pues en todo momento, el funcionario explicó su criterio jurídico, pero terminó por adoptar la decisión con base en lo que creyó fue ordenado por el Juez de tutela.

Aunado a lo anterior, y a modo de colofón, advierte la Sala que no se cuestionó la configuración efectiva de un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, y no hicieron las partes, esfuerzo alguno por argumentar la existencia de situaciones anómalas en el desarrollo del proceso judicial 2011 000030 00. Sin embargo, observa la Sala que estudiando el proceso ejecutivo singular, se encuentra que mientras el auto que decretó la medida cautelar, del 23 de mayo de 2011, fue debidamente notificado por estado 065 y cobró ejecutoria el 30 de mayo de 2011 (fl. 7 anexo 2.1) y solo se libró el oficio comunicando la imposición de la 25 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL medida hasta el día siguiente a la ejecutoria, 1 de junio de 201122, llama la atención de la Sala que el trámite impartido con ocasión de la sentencia de reemplazo dictada con fundamento en la ACCIÓN DE TUTELA 2012 00068 00, fue totalmente diferente.

En efecto, analizando la notificación de la sentencia del 5 de junio de 2012, puede apreciarse en el expediente (anexo 2) que inmediatamente después de la providencia, a fl. 151 aparece la constancia de notificación por edicto, en la que se advierte que la decisión cobra ejecutoria el 14 de junio del mismo año, y que la notificación se surtió entre el 12 y mentado 14 de junio, conforme al art. 323 del CPC.

Ahora bien, en la sentencia de reemplazo adoptada en virtud del fallo de tutela, que se profirió por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ el jueves 12 de julio de 2012, tenemos que al día inmediatamente siguiente, 13 de julio de 2012, sin dar lugar a la notificación de la providencia ni a la ejecutoria de la decisión, se libró el oficio 217-C, para informar la TERMINACIÓN DEL PROCESO y el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, y el mismo día, se hizo entrega del oficio a la señora LUZ MARINA OSPINA, quien de manera inmediata procedió a radicar y solicitar el levantamiento de las medidas y posteriormente a la constitución de la afectación a vivienda familiar, como se determina en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.

De lo anterior, puede destacarse que la actuación del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ¸ con ocasión del trámite posterior a la sentencia del 12 de julio de 2012 resulta en principio cuestionable, pues sin 22 Oficio 225-C del 1 de junio de 2011, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto López, fl. 8 anexo 2.1 26 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL cumplirse con la ejecutoria de la sentencia aludida, se libraron los oficios a favor de los allí demandados, denotándose una actuación no solo inusitadamente célere, sino contraria a las normas y prácticas judiciales, pues debió esperarse a la ejecutoria de la decisión para proceder con la comunicación de la sentencia. Ahora bien, aunque pueda advertirse una actuación posiblemente irregular y en principio podría estimarse que lo hasta aquí censurado constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, siendo el daño en el caso, el levantamiento de las medidas cautelares y la afectación del bien perseguido por vía ejecutiva.

Pero, es pertinente destacar que se trató de una sentencia de única instancia, y que frente a la misma no se efectuó ningún reparo por parte de la ejecutante, además, que no es posible predicar que dicha actuación generó el daño alegado, como quiera que aún en caso de que la secretaría del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ hubiera esperado a completar los términos de ejecutoria, y procediera a librar los oficios vencido dicho término, 3 días siguientes a la notificación por edicto conforme al art. 323 del CPC., vigente y aplicable a dicho trámite, es razonable concluir que aún en ese escenario, nada hubiera impedido que los señores OSPINA RODRÍGUEZ procedieran de manera inmediata a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares y la consecuente afectación a vivienda familiar una vez expedidos los oficios, por lo que la aparente transgresión no sería causa eficiente del presunto daño alegado.

Nótese que independientemente de los términos desconocidos en dicho trámite, lo cierto es que la orden de tutela que revocó el fallo del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ se emitió el 22 de agosto de 2012, y cómo no hubo pronunciamiento alguno que atacara la sentencia del 12 de julio de 2012, es claro que con la expedición de los oficios antes de la ejecutoria, o incluso después de la misma (cómo debió ser) era posible que se concretara el levantamiento de las medidas cautelares y procediera a la afectación del bien, antes de que cesaran los efectos de la sentencia de tutela impugnada, lo que de suyo se traduce en que no sea posible identificar que la presunta inconsistencia en el trámite, resulte determinante en la generación del supuesto daño antijurídico.

Colofón de lo anterior, para la Sala no es posible declarar la configuración de responsabilidad extracontractual del Estado por daños generados a partir de la administración de Justicia, pues bajo el título de ERROR JUDICIAL, ni bajo el DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, es posible establecer que las actuaciones de los agentes de la RAMA JUDICIAL generaran un DAÑO ANTIJURÍDICO que deba reparase, no se reúnen los requisitos de procedencia del título de imputación del ERROR JUDICIAL, ni se estructura una responsabilidad por 27 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL el aparente defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, por lo que deberá REVOCARSE la sentencia que accedió a las pretensiones incoadas en el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, y en su lugar, deberán NEGARSE las súplicas de la demanda.

CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el que dispone en su artículo 365 sobre la condena en costas lo siguiente: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…). 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (Negrilla fuera de texto). Entiende así está Corporación que conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., la parte vencida debe ser condenada en costas, de acuerdo al procedimiento previamente señalado, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, situación que no ocurre en el asunto en cuestión, pues se trata de un proceso de REPARACIÓN DIRECTA, cuyas pretensiones son de carácter particular y concreto, eliminándose de esa manera un criterio subjetivo a la hora de imponerlas, como si lo hacía el anterior C.C.A.. 28 Expediente: 50001-33-33-003-2014-00340-01 Demandante: MARTHA ISABEL PLAZAS AGUILAR Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Por tanto, y en ese hilo argumentativo, se revocará la sentencia de 1ª instancia, por lo que, conforme al art. 365, numeral 4º del C.G.P., corresponde al Ad Quem condenar en costas en 2a instancia. Así las cosas, como dentro del plenario se acreditó la intervención de los apoderados en 2ª instancia, la Sala CONDENARÁ en costas en ambas instancias, a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juez de 1ª instancia. En mérito de los expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, y en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS, en ambas instancias, a la parte demandante, y en favor de la Entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el A Quo.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No. 020.- (Firmado electrónicamente)23 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 23 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx