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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2023-00128-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2023-06-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la entidad accionada- Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- contra la sentencia del 26 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar los derechos invocados por el accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN El accionante señaló que cuenta en la actualidad con 54 años de edad, estudios de básica primaria y algunos años cursados en bachillerato, laborando como conductor de bus de la Empresa Transportes Urbanos Ciudad Milagro. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 Fue diagnosticado con espondiloartritis axial y periférica, desarrollando dolores lumbares y artrialgias inflamatorias en muñecas, tobillos y pies.

El 20 de octubre de 2022, la Nueva EPS le comunicó con Oficio No. GREC-DRM- 5127-22, concepto de rehabilitación favorable y con respecto al pago de las incapacidades, a partir del día 181 estarían a cargo de la AFP Colpensiones. Ha tenido incapacidades continuas desde el 29 de abril de 2022 y hasta el 14 de abril de 2023. El 15 de abril asistió a consulta a fin de ampliar la incapacidad, siendo negada a pesar de lo consignado en la historia clínica.

Se reintegró a sus labores el día 15 de abril de 2023, solicitando a la empresa lo remitieran al médico laboral para fines de reubicación del cargo sin que ello fuera posible debido a sus dolencias. Se le otorgó nuevamente incapacidad por parte del especialista en Reumatología por 30 días a partir del 03 de mayo de 2023. Señaló que la Nueva EPS pagó las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días pero que Colpensiones se ha negado a hacerlo, recurriendo a préstamos para cubrir sus gastos personales y familiares.

El día 20 de febrero de 202 radicó solicitud ante Colpensiones para el trámite del subsidio de las siguientes incapacidades: - Incapacidad No. 8575219 del 30-11-2022 al 14-12-2022 - Incapacidad No. 8616849 del 15-12-2022 al 29-12-2022 - Incapacidad No. 8812171 del 30-12-2022 al 27-01-2023 - Incapacidad No. 8763765 del 30-01-2023 al 13-02-2023 Colpensiones, el 01 de marzo de 2023 indicó que las incapacidades o eran anteriores al día 180 o no cumplían con los criterios del Decreto 1427 de 2022, artículo 2.2.3.3.2.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 El 14 de marzo de 2023 radicó ante la Nueva EPS derecho de petición solicitando la expedición de las incapacidades con las especificaciones solicitadas por Colpensiones, así como de las incapacidades No. 8817527 del 14-02-2023 al 28- 02-2023 y 8885620 del 01-03-2023 al 30-03-2023, las cuales aún no habían sido radicadas ante Colpensiones por presentar las mismas falencias.

La Nueva EPS en respuesta al derecho de petición le indicó que debía radicar el certificado de incapacidades ante Medimás, su anterior EPS. El 30 de marzo de 2023 allegó todos los documentos solicitados quedado radicado con el número 2375234. Pese haber cumplido con todos los requerimientos exigidos por la Nueva EPS como por Colpensiones no le han pagado las incapacidades otorgadas desde el 30 de noviembre de 2022 hasta el 13 de febrero de 2023 y las correspondientes al 01 hasta el 30 de marzo de 2023.

El no pago oportuno de las incapacidades ha afectado su mínimo vital puesto que sus únicos ingresos corresponden a su salario para solventar todas sus necesidades básicas. Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud, vida digna y se ordene a los entes demandados el pago de sus incapacidades médicas. 2.

CONTESTACIÓN

2.1. TRANSPORTES URBANOS CIUDAD MILAGRO S.A1 Por intermedio de su representante legal allegó pronunciamiento en el que solicitó se desvincule a la entidad por cuanto la acción de tutela no está dirigida en su contra. 1 Índice 07 expediente digital Samai Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 Manifestó que durante todo el tiempo que ha perdurado la relación laboral con el señor Moncada Molina ha cumplido de forma completa y oportuna con el pago de salarios y prestaciones sociales.

Desde la fecha en que fue incapacitado el actor hasta los primeros 180 días le fue pagado el salario de manera quincenal aun cuando la Nueva EPS no ha realizado el pago de las siguientes incapacidades: 7835001 del 29/04/2022 al 13/05/2022, 8027534 del 17/06/2022 al 19/06/2022, 8010805 del 21/06/2022 al 23/06/2022, 8104103 del 21/07/2022 al 23/07/2022, 8115787 del 25/07/2022 al 26/07/2022, 8149932 del 28/07/2022 al 11/08/2022, 8239294 del 30/08/2022 al 21/09/2022, 8347959 del 22/09/2022 al 21/10/2022, 8476870 del 05/11/2022 al 14/11/2022 y 8503285 del 5/11/2022 al 29/11/2022.

Con respecto a las incapacidades desde el día 181 le corresponde a Colpensiones asumir el pago de las mismas y cualquier reclamación deberá hacerla directamente el trabajador a la entidad. 2.2. COLPENSIONES2 A través de su directora de acciones constitucionales allegó pronunciamiento en el que indicó que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de prestaciones económicas ante la existencia de otros mecanismos legales ofrecidos por la jurisdicción ordinaria.

Luego al hacer un recuento acerca del trámite administrativo y el procedimiento interno llevado a cabo por Colpensiones para el pago de incapacidades así como el término de respuesta a las peticiones indicó que las solicitudes elevadas por el accionante radicados bajo los números 2023_6095338 en fecha 27/04/2023 y 2023_7050289 en fecha 11/05/2023 se encuentran en término para dar respuesta. 2 Índices 08 y 10 expediente digital Samai Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 Solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, pues no se ha probado que la entidad ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 2.3 NUEVA EPS3 La entidad allegó pronunciamiento solicitando se deniegue la acción por improcedente por tratarse de derechos y prestaciones de índole económico y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad requerido por la acción constitucional, en el entendido que la jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas.

Con respecto al derecho de petición, comunicó que se está haciendo la respectiva validación a fin de ofrecer una solución real y efectiva, no obstante la respuesta no tiene que ser favorable a las pretensiones elevadas por la parte actora ya que en esta instancia se debe garantizar la que la petición sea resuelta de fondo y manera clara.

Frente a la pretensión que la entidad continúe otorgando incapacidades indicó no está legitimada para expedir incapacidades, es el médico tratante que, en valoración médica determina o no la expedición de incapacidades de acuerdo con el estado del paciente. La orden de reconocimiento y pago de incapacidades que se sigan causando, se convierte en un amparo de hechos futuros e inciertos.

No es posible para un juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinable e individualizables, de lo contario se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con los afiliados. 3 Índice 16 expediente digital Samai Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 26 de mayo de 2023 resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida en condiciones dignas y petición y ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé respuesta de fondo a la petición presentada el 14 de marzo de 2023, y complementada el 30 de marzo de 2023, por medio de la cual se solicitó la expedición de las incapacidades No. 8575219 del 30/11/2022 al 14/12/2022, 8616849 del 15/12/2022 al 29/12/2022, 8812171 del 30/12/2022 al 27/01/2023, 8763765 del 30/01/2023 al 13/02/2023, 8817527 del 14/02/2023 al 28/02/2023 y 8885620 del 01/03/2023 al 30/03/2023 de acuerdo a los parámetros solicitados en el Decreto 1427 de 2022; respuesta que deberá ser remitida igualmente a Colpensiones.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, pague directamente al señor Héctor Jairo Moncada Molina las siguientes incapacidades siempre y cuando no se hubieren cancelado a la fecha, y siempre que su empleador no se las hubiere pagado:

CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPS y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acreditar ante este juzgado a través de la ventanilla virtual del juzgado https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ opción memoriales y/o escritos el cumplimiento de este fallo de tutela, en el término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para el efecto, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 4 Índice 19 expediente digital Samai Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 QUINTO: ABSOLVER del presente trámite constitucional a la empresa Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A., por las razones expuestas.” Como fundamento de la decisión, la primera instancia citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago del auxilio económico por incapacidad y en materia de incapacidades por enfermedad de origen común. Expuso que resulta procedente la acción incoada, sumado a que las incapacidades reclamadas resultan ser posteriores a los 180 días, razón por la cual su pago le correspondería a Colpensiones como AFP del accionante. 4.

IMPUGNACIÓN5 La entidad accionada -Colpensiones- dentro del término legal otorgado impugnó el fallo de instancia y señaló que el no pago de incapacidades obedece a que las mismas no cumplen con los requisitos del Decreto 1427 de 2022, situación que fue debidamente informada al accionante. Una vez se cuente con los soportes individuales de incapacidad con el lleno de requisitos, se procederá al estudio del subsidio económico por concepto de incapacidades.

La obligación de remitir las incapacidades en debida forma y en cumplimiento del Decreto No 1427 del 29 de julio del 2022, es de las entidades prestadoras del servicio de salud, esta es NUEVA EPS y del accionante, ya que es su deber radicar las incapacidades en debida forma ante Colpensiones, siendo improcedente acudir al mecanismo constitucional, como lo es la acción de tutela, sin haberse atendido los requerimientos de la entidad, frente al pago del subsidio por incapacidad.

Solicitó se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho. 5 Índice 21 expediente digital Samai Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6 El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia, doctor Iván Mauricio Fernández Arbeláez, en su condición de Agente del Ministerio Público allegó concepto señalando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó el pago de incapacidades ya que se constituye en el único ingreso para amparar el mínimo vital, señalando a su vez que la acción de tutela opera de manera subsidiaria mientras se dilucida en la justicia laboral lo pertinente.

A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) Reconocimiento de incapacidades médicas a través de Tutela, ii) La responsabilidad de ARL, AFP, EPS y empleadores en el pago de las mismas, y iii) perjuicio irremediable II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por COLPENSIONES, y luego de establecer si se reúnen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de instancia respecto a la orden dada de pagar las incapacidades médicas expedidas a favor del señor Héctor Jairo Moncada Molina en razón a que los certificados expedidos por la Nueva EPS no cumplen con los requisitos establecidos por la ley y específicamente en el Decreto 1427 de 2022.

2. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, en la medida que se encuentra demostrada la situación de vulnerabilidad del accionante y ante la expedición de 6 Índice 8 Expediente Digital Samai-Segunda Instancia- Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 los certificados de incapacidad por parte de la Nueva EPS sin el cumplimiento total de los requisitos enunciados para su trámite ante COLPENSIONES, no es dable trasladar la carga de verificación de los requisitos al usuario, ante la falta de gestión oportuna de las entidades para dar cumplimiento a lo dispuesto por la normativa.

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) marco general de la Acción de Tutela y los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio, b) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, c) caso concreto. 3.1. Marco general de la acción de tutela y su procedencia en el caso de estudio.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por su parte el Decreto 2591 de 1991, consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes: 1) Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en sentencia T - 161 de 2019 desarrolló lo relativo con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez: “Sobre la inmediatez 3.1.2.1 No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia en la materia ha considerado que “(…) no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”7. Así las cosas, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la 7 Corte Constitucional, Sentencias T-345 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-691 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), SU- 428 de 16 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada.

Conforme lo expuesto, encuentra la Sala que para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez de encuentra superado. Ello, por cuanto la vulneración de los derechos invocados por el actor es continuada y persiste toda vez que se ha prologando en el tiempo y a la fecha este último sigue sin percibir, por parte de las accionadas, el pago de las incapacidades superiores a los 180 días que le fueron otorgadas, las cuales afirma, suman un total de 1051 días. 3.1.2.2 Adicionalmente, ha precisado esta Corporación que la procedencia de la acción de tutela en relación con el pago de incapacidades expedidas mucho antes de la instauración del amparo está condicionada a la diligencia del peticionario respecto de la omisión o respuesta negativa de las entidades responsables.8 En ese orden, la Sala Séptima de Revisión encuentra demostrado que el señor Ricardo Barahona radicó ante EPS SOS y Colpensiones varias peticiones escritas en las que requería el pago de los auxilios por incapacidad prescritos a su favor, demostrándose además, que el accionante ha sido incapacitado de manera continua por un término que supera ampliamente los 540 días a causa del trasplante de codo izquierdo al que fue sometido.

Así las cosas, se encuentra que la presente acción de tutela, desde un punto de vista formal, resulta procedente, pues el tutelante actuó con notoria diligencia, pese a su estado de salud interpuso la acción de tutela en un plazo razonable y su derecho fundamental al mínimo vital continúa afectado. En tal sentido, la Sala considera que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez 3.2 Sobre la subsidiariedad.

( ) 3.2.4 Ahora bien, respecto al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, no procede la acción tutela. Ello, por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional9.

( ) 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, 8 Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 9 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata (:..) 3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente10.

Sobre el particular, cabe advertir, además, que la posibilidad de que el señor Barahona cuente con otra fuente de ingreso es indeterminada e incierta. Máxime, si se tiene en cuenta que el peticionario informó que: (i) su único sustento económico lo recibe de su trabajo, el cual, de acuerdo con su situación concreta se ve representado en el pago de sus incapacidades11 y que (ii) dada la condición de salud en que se encuentra no puede realizar actividad laboral alguna.

Afirmaciones que no fueron desvirtuadas por ninguna de las partes accionadas y que, por lo tanto gozan de presunción de veracidad e implican del mismo modo una amenaza inminente de su mínimo vital. 3.2.9 En ese orden de ideas, estima la Sala que aun cuando existen, para el caso objeto de estudio, otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece el accionante.

Lo anterior, encuentra su fundamento en: (i) el deterioro progresivo y marcado del mínimo vital del tutelante, que fue explicado en precedencia y (ii) su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada no solo de su situación de discapacidad sino también, del estado de debilidad manifiesta que presenta en razón de sus problemas de salud. 3.2.10 Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que mediante la presente acción de tutela se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable que se materializa en la amenaza grave e inminente sobre el mínimo vital del peticionario, la cual requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su configuración. En consecuencia, se concluye que la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de otros mecanismos judiciales para ventilar las pretensiones del actor, los mismos no resultan idóneos ni eficaces para su situación particular.” En el asunto concurren los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para entender que se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora se ha 10Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T- 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 11 Ver a folio 2 del cuaderno principal.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 prolongado en el tiempo, tanto así que continúa sin percibir el pago de incapacidades médicas afectando la satisfacción de sus necesidades básicas.

Dicha Corporación Judicial también ha considerado que la diligencia del peticionario para obtener el pago de las incapacidades médicas ante la entidad accionada reviste vital importancia para determinar la procedencia de la acción para aquella que fueron expedidas mucho antes de la presentación de la misma, lo cual se traduce en las gestiones administrativas que debe adelantar previo a pretender acudir al Juez Constitucional.

En este caso, se puede observar con el escrito de amparo, que el accionante elevó directamente solicitud a COLPENSIONES para el pago por las incapacidades ordenadas y ante la negativa de la entidad acudió ante la Nueva EPS para que se adecuaran los formatos y sin encontrar solución, lo que muestra esa diligencia señalada en precedencia. Se cumple entonces este aspecto de procedencia de la acción de tutela.

En cuanto al requisito de subsidiariedad se encuentra que el accionante, en razón a su diagnóstico de espondiloartritis axial y periférica que le causa fuertes dolores lumbares y artralgias inflamatorias en muñecas, tobillos, líneas articulares de pie y tumefacción en tobillos, le han venido siendo expedidas incapacidades médicas continuas, por lo que se puede colegir que se encontraba imposibilitado para laborar por motivos de su enfermedad, por lo tanto, según lo manifestado en la solicitud de tutela, la falta de pago de la prestación económica vulnera su derecho al mínimo vital al ser el único sustento económico con que cuenta, lo cual no ha sido desmentido ni desvirtuado.

Por lo anterior, se encuentra que en este caso, pese a existir otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral, resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 parte actora, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. 3.2.

Reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”. En desarrollo de esa norma constitucional, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, a obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones.

En el artículo 6° de esa normativa se establece que el sistema de seguridad social tiene como objetivo, entre otros, garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema. Por su parte, el artículo 41 ibidem, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 19 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece: “ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.

Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (:..)” Por su parte, el Decreto 2943 de 2013 prevé: “ARTÍCULO 1.

Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 1 °. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.” Igualmente, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 estableció que los recursos que administra la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud se destinarán a: “a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.

El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” Con fundamento en dichas normas, la H. Corte Constitucional ha fijado las reglas sobre el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, que se reiteran en pronunciamiento del 9 de abril de 2019, así: “i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii.

Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii.

Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 200512 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS13. 12 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 13 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad.

Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.

Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto14. Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia. ( ) En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 201515 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”16.

Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS. (:..) Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera17: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 14 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 15 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018”. 16 Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015. 17 Cuadro extraído de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís).

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 1753 de 2015 6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común. 6.1.6 Con todo esto, se advierte que aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al año 2015, reconocía la existencia de un déficit de protección para los trabajadores que eran incapacitados por más de 540 días, el artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 supero dicha problemática, al menos mientras se encuentre vigente18.19 Ahora en relación al reconocimiento y pago de la incapacidad por enfermedad común, el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 estableció las condiciones y los requisitos mínimos de los certificados de invalidez: “Artículo 2.2.3.3.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad: 1.

Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales. 2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad. 2.

Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta. 18 Sobre el particular, se precisa que a la fecha el aludido artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 no presenta ninguna modificación, así como tampoco se advierte la derogatoria de dicha Ley. 19 Sentencia T-161 de 2019 MP.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen común cuando esta última se origine en la atención por servicios o tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, según los criterios establecidos en la Ley 1751 de 2015, artículo 15, numerales a, b, c, d, e y f, y las normas que la modifiquen o regulen.

Artículo 2.2.3.3.2 Certificado de incapacidad. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual debe contener como mínimo: 1. Razón social o apellidos y nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente 2. NIT del prestador de servicios de salud 3.

Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) 4.Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada 5. Lugar y fecha de expedición 6. Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad. 7. Grupo de servicios: 01. Consulta externa 02. Apoyo diagnóstico clínico y complementación terapéutica 03.

Internación 04. Quirúrgico 05. Atención inmediata 8. Modalidad de la prestación del servicio: 01. Intramural 02. Extramural unidad móvil 03. Extramural domiciliaria 04. Extramural jornada de salud 06 (sic). Telemedicina interactiva 07. Telemedicina no interactiva 08. Telemedicina telexperticia 09. Telemedicina telemonitoreo 9.

Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE, vigente Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 10.

Código de diagnóstico relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE vigente 11. Presunto origen de la incapacidad (común o laboral) 12. Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral 13. Fecha de inicio y terminación de la incapacidad; 14. Prorroga: Si o No 15.

Incapacidad retroactiva: 01. Urgencias o internación del paciente 02. Trastorno de memoria, confusión mental, desorientación en persona tiempo y lugar, otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo 03. Evento catastrófico y terrorista. 16. Nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide.” Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el, 3.3.

Caso Concreto. Con fundamento en la documentación allegada con la demanda y con el escrito de impugnación, se encuentran probados los siguientes hechos: - El señor Héctor Jairo Moncada Molina, se encuentra afiliado como cotizante a la NUEVA EPS en el régimen contributivo desde el día 17 de marzo de 2022 y a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- en el régimen de prima media desde el 08 de mayo de 2001 (índice 17 del expediente digital samai 1ª instancia) - El accionante en virtud de su diagnóstico de espondiloartritis axial y periférica, ha venido siendo incapacitado por su médico tratante, inicialmente por Medimás EPS y luego por parte de la NUEVA EPS.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 - Las incapacidades se han pagado de forma regular por parte de la EPS a la que ha estado afiliado el accionante durante los primeros 180 días de incapacidad ininterrumpidos hasta el 29 de abril de 2022. - Actualmente y estando adscrito a la NUEVA EPS, al señor Héctor Jairo Moncada Molina se le adeuda el subsidio por incapacidad respecto de los siguientes períodos. 8575219 del 30/11/2022 al 14/12/2022 8616849 del 15/12/2022 al 29/12/2022 8812171 del 30/12/2022 al 27/01/2023 8763765 del 30/01/2023 al 13/02/2023 8817527 del 14/02/2023 al 28/02/2023 8885620 del 1/03/2023 al 30/03/2023 8977496 del 31/03/2023 al 14/04/2023 - El día 20 de febrero de 2023, el actor elevó derecho de petición ante Colpensiones para el pago del subsidio con respecto a las incapacidades 8575219, 8616849, 8812171 y 8763765. - Colpensiones mediante Oficio No. BZ2023_2369014-065201820 del 01 de marzo de 2023, informó que no había lugar al reconocimiento del mismo porque las incapacidades no cumplían con los criterios descritos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022. - Por lo anterior, el accionante presentó petición21 ante la Nueva EPS el 14 de marzo de 2023, solicitando la corrección de las mencionadas incapacidades y a su vez, las incapacidades No. 8817527 del 14/02/2023 al 28/02/2023 y 8885620 del 01/03/2023 al 30/03/2023 las cuales no han sido presentadas ante Colpensiones pero que presentan las mismas falencias. 20 Índice 21 expediente samai primera instancia - folios 26 al 28 21 Índice 2 expediente samai primera instancia-escrito de tutela- folios 13 al 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 - El día 21 de marzo de 2023., la Nueva EPS dio respuesta22, indicando que era necesario aportar las incapacidades de su EPS anterior. - El 29 de marzo de 202323 el señor Moncada Molina remite los certificados de incapacidad de su anterior EPS. - A la fecha sin respuesta por parte de las entidades.

Es así como en el asunto y conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, y acorde con lo decidido por la primera instancia, los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital invocados por el accionante están siendo vulnerados por la NUEVA EPS y COLPENSIONES, en cuanto las condiciones que presenta el actor lo ponen en un estado de debilidad manifiesta dado su estado de salud con diagnóstico espondiloartritis axial y periférica.

El pago de las incapacidades es lo que garantiza que el derecho al mínimo vital y la vida en condiciones dignas se encuentren protegidos en aquellas personas que no se encuentran en condiciones de laborar, es por ello que es deber de las entidades garantizar el pago de las incapacidades según su obligación legal sin trasladar o imponerle cargas al usuario que no le corresponden como lo es, en este caso la verificación de los requisitos indicados en el Decreto 1427 de 2022 para dar trámite a las incapacidades emitidas por la Nueva EPS.

Se reitera, para la Sala se torna desproporcionado e injustificado someter a los usuarios a cargas administrativas que son responsabilidad absoluta de las entidades accionadas, siendo éstas quienes están obligadas de forma directa a adecuar y ajustar los formatos de incapacidad a los cambios normativos y no someter al usuario a gestionar una solución que no le compete tal como sucedió en esta caso, que a pesar de los trámites realizados por el accionante no ha sido posible que se inicie el proceso administrativo del reconocimiento del subsidio por incapacidad, comprometiendo gravemente su mínimo vital. 22 Índice 2 expediente samai primera instancia-escrito de tutela- folios 23 al 24 23 Índice 2 expediente samai primera instancia-escrito de tutela- folio 25 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 En línea de todo lo expuesto, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada. 3.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Armenia de fecha 26 de mayo de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “ SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No.22 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01 “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”