RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En los casos de in dubio pro reo - El régimen aplicable es el subjetivo de falla en el servicio / DAÑO ANTIJURÍDICO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es administrativamente responsable por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor C.D.A.P., acontecida entre el 4 de junio de 2013 y el 20 de febrero de 2014.
Extracto: ( ) En ese orden de ideas, el operador judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida; siendo improcedente la aplicación automática de un régimen objetivo de responsabilidad, a menos que se trate de la absolución del investigado por la inexistencia del hecho o porque la conducta era objetivamente atípica, casos en los cuales resulta procedente la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación, tal y como lo ha resuelto el Consejo de Estado.
( ) Así mismo, en decisión del 24 de abril de 2023, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa concluyó que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. ( ) Del anterior material probatorio, la Sala concluye, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, que la responsabilidad debe analizarse bajo el título de imputación subjetivo de falla en el servicio y no a través de un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que, el señor C.D.A.P. fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención o no es injusta.
Sin embargo, al presente proceso no se allegó la grabación de la audiencia realizada el 5 de junio de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, Antioquia, en la que se impuso la medida de aseguramiento que dio lugar a la privación de su libertad, a efectos de analizar los argumentos, tanto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para realizar la solicitud, como de la RAMA JUDICIAL para imponer la misma; por lo tanto, no es posible determinar si el daño (privación de la libertad) fue o no antijurídico.
( ) En ese orden de ideas, de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso, la Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, como quiera que se encuentra probado que el señor C.D.A.P. estuvo privado de la libertad desde el 4 de junio de 2013 hasta el 20 de febrero de 2014, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años; sin embargo, no es posible analizar si este fue antijurídico, es decir, si la medida privativa de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
En conclusión, los documentos aportados dan cuenta de la existencia del proceso penal adelantado en contra del señor C.D.A.P. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y de la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad; sin embargo, para la Sala no es posible determinar la valoración de los elementos de convicción que llevaron al Juez de Control de Garantías a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado.
De esta forma, resulta imposible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que, para ello, se reitera, es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.
Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS Demandados: NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Providencia: n.° 220 Temas.
Privación injusta de la libertad/ En los casos de in dubio pro reo, el régimen aplicable es el subjetivo de falla en el servicio, en el cual, el operador judicial deberá verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida, sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018/ Falta de acreditación del daño antijurídico por no allegarse el registro de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad/ Revoca y niega las pretensiones de la demanda.
Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, en contra de la sentencia n.° 124 del 9 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control (ver los folios 1 a 13): Los señores CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ, JAIRO RODOLFO ARCILA PÉREZ y CLAUDIA ELENA LÓPEZ ACEVEDO, en nombre propio, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron una demanda en contra de la NACIÓN– RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes 1.2.
Pretensiones: Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS 3 Solicitan que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad que, consideran, padeció el señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ. Como consecuencia de lo anterior, pretenden el pago de los perjuicios materiales e inmateriales, así: - Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV en favor del señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ (afectado directo); la suma de 50 SMLMV en favor del señor JAIRO RODOLFO ARCILA PÉREZ (hermano) y; la suma de 40 SMLMV en favor de la señora CLAUDIA ELENA LÓPEZ ACEVEDO (cuñada). - Por concepto de daños a la vida en relación, la suma de 100 SMLMV en favor del señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ (afectado directo); la suma de 70 SMLMV en favor del señor JAIRO RODOLFO ARCILA PÉREZ (hermano) y; la suma de 55 SMLMV en favor de la señora CLAUDIA ELENA LÓPEZ ACEVEDO (cuñada). - Por concepto de perjuicios materiales (daño emergente), las siguientes sumas: $1.739.765 (dineros consignados al INPEC), $6.815.314 (pérdida de muebles, enseres y herramientas de trabajo) y, $1.850.000 (pérdida de dinero amortizada para la compra de un lote). - Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), en favor del señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ (afectado directo), las sumas de dinero dejadas de percibir mientras estuvo detenido, por valor de $5.028.435, y las sumas dejadas de percibir desde que recobró la libertad y por 8.75 meses, tiempo que demoraría en conseguir un nuevo empleo, por valor de $5.390.000. 1.3.
Hechos: Indica el apoderado que el señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ fue capturado el 4 de junio de 2013 en el municipio de la Pintada, Antioquia, por Agentes de la Policía Nacional adscritos al grupo de Infancia y Adolescencia, en cumplimiento de Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS 4 la orden de captura emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello, Antioquia.
Refiere que el 5 de junio de 2013 se llevaron a cabo las audiencias concentradas de control de legalidad de la captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara- Antioquia, diligencias en las que se declaró la legalidad de la captura, se declararon cumplidos los presupuestos de la formulación de imputación y, finalmente, se impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad de carácter intramural en establecimiento carcelario.
Comenta que los hechos por los cuales se le capturó, correspondían a presuntos actos sexuales con menor de 14 años. Señala que la audiencia de juicio oral se desarrolló el 6 de febrero de 2014, en la que el Juzgado de Conocimiento emitió el sentido del fallo, que fue de carácter absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del señor CARLOS DUVÁN, refrendándose dicha decisión con la lectura del fallo que se realizó el 17 de marzo de 2014, sin que ninguna de las partes presentara recurso de apelación. Considera que el señor ARCILA PÉREZ estuvo privado injustamente de su libertad desde el 4 de junio de 2013 hasta el 20 de febrero de 2014, por un espacio de 8.53 meses. 1.4.
La sentencia de primera instancia (ver los folios 202 a 211): El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró administrativamente responsable a la RAMA JUDICIAL, por la privación de la libertad del señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ que consideró injusta, ocurrida desde el 4 de junio de 2013 hasta el 20 de febrero de 2014 y ordenó el pago de los siguientes perjuicios: Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS 5 - Por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 70 SMLMV para CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ (afectado directo); y la suma equivalente a 35 SMLMV para JAIRO RODOLFO ARCILA PÉREZ (hermano). - Por concepto de lucro cesante, en favor del señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ, la suma de $16.611.917,20.
Como fundamento de su decisión, en lo relacionado con la responsabilidad de la RAMA JUDICIAL, argumentó: “(…) …efectivamente el decreto de una medida restrictiva de la libertad, no es una carga que indefectiblemente todo ciudadano este obligado a soportar, pues por encima de ello se encuentran los derechos fundamentales, entre otros a la libertad.
Consecuente con lo anterior, considera esta Agencia Judicial que el régimen aplicable en el caso que ocupa su atención no es otro que el de Responsabilidad Objetiva, en virtud a que lo alegado es la privación injusta de la libertad, como consecuencia de la captura y privación de la libertad de Carlos Duván Arcila Pérez, en virtud de la investigación penal adelantada en su contra, que culminó con sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Santa Bárbara – Antioquia, el 20 de febrero de 2014.
(…) Valoración Probatoria. Está acreditado en el sub lite que la restricción de la libertad del señor Carlos Duván Arcila Pérez, obedeció a la decisión adoptada por el Juez encargado de valorar el material suasorio puesto a su conocimiento, funcionario sobre el que recae la facultad jurisdiccional en el caso concreto, pues está demostrado que fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara con Función de Control de Garantías, la autoridad que impuso la medida de aseguramiento al señor Arcila Pérez (FI. 31), y que fue precisamente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara con Función de Conocimiento, el que, una vez valoradas las pruebas recaudadas dentro del proceso profirió sentencia absolutoria.
Así pues consideraciones expuestas y los hechos probados dentro del presente proceso, se encuentra que la privación de la libertad de la cual fue objeto Carlos Duvan Arcila Pérez, fue de carácter injusta. El Despacho arriba a esta conclusión, luego de analizar que la causa que absolvió al sindicado de los cargos formulados en audiencia de acusación fue precisamente la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y por ausencia de pruebas que permitieran condenarlo y continuar con la medida de aseguramiento que no debió ser soportada por el mismo; pues si el Estado a través de sus agentes dispuso su reclusión en establecimiento carcelario en cumplimiento de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al no lograr desvirtuarse la presunción de inocencia del prenombrado constituyó en contra de los mismos un daño antijurídico por el que debe entrar a responder el Estado.
Como ha quedado expuesto, en el presente caso se configura una causal objetiva de responsabilidad del Estado, tal y como lo precisó esta agencia judicial, en acápites precedentes, pues cuando se ha privado de la libertad a una persona en virtud de una investigación penal y luego, al no lograr desvirtuarse la presunción de inocencia que le asiste, se dispone su absolución por el Juez de conocimiento en aplicación al principio del in dubio pro reo, tal circunstancia permite concluir que efectivamente tal afectación a los derechos del sindicado, entre ellos los de la libertad, libre circulación y autonomía, no es una carga que se Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS 6 deba soportar y los perjuicios que se llegaren a causar en virtud de la investigación que se adelante en un proceso penal, tienen la virtualidad de ser reconocidos en mérito del daño causado.
Por otra parte, se advierte que se encuentra acreditado dentro del presente proceso que la Fiscalía General de la Nación obró acorde con sus obligaciones constitucionales impuestas en el artículo 250 de la Carta Magna, esto es, adelantando el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de hecho punible que lleguen a su conocimiento, siempre que se tengan suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo.
Ahora bien, como se expresó en líneas anteriores, de conformidad con el nuevo sistema penal acusatorio, la Fiscalía General de la Nación sólo le compete determinar si debe o no formular imputación y proponer en los casos que estime procedente ello -requisitos art. 308 Ley 904 de 2006-, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario ante el Juez de Control de Garantías, quien en ultimas, de forma autónoma esta constitucional y legalmente facultado para valorar y determinar sí con las pruebas recaudadas hasta ese momento resulta procedente ordenar la detención intramural del procesado, razón por la cual es la Nación - Rama Judicial, quien debe responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Duván Arcila Pérez.
Ahora bien la entidad accionada en escrito obrante a folios 133 propuso como excepción la denominada "hecho de un tercero" aduciendo que por causa de la denuncia realizada por la señor Mary Luz Dary Román Ramírez, fue vinculado al proceso penal de acto sexual con menor de catorce años, el señor Carlos Duván Arcila Pérez, sin embargo para el Despacho no es de recibo dicho argumento, como quiera, que una cosa es que la investigación penal se inicie con base en una denuncia formulada por la víctima directa o un tercero, y otra cosa es, que el Juez de Control de Garantías al resolver sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento, ordene la privación de la libertad del investigado, encontrándose así mismo no probadas las excepciones de "Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la Administración", "Ausencia de nexo causal" y "Falta de legitimación en la causa por pasiva", con base en los mismos argumentos, y en todo lo previamente analizado.
(…)”. Adicionalmente, tomó las siguientes determinaciones: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; ii) negó los perjuicios pretendidos en favor de la señora CLAUDIA ELENA LÓPEZ ACEVEDO, por no acreditarse lazos afectivos por el afectado directo y; iii) negó los perjuicios solicitados como daño a la vida de relación y los materiales por daño emergente.
Finalmente, se dispuso la condena en costas a cargo de la RAMA JUDICIAL. 1.5. Los recursos de apelación: 1.5.1. La parte demandante (ver los folios 217 a 221): El apoderado de los demandantes interpuso el recurso de apelación, exponiendo argumentos para manifestar que debe reconocerse la indemnización en favor del señor Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS 7 CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ, por concepto de daño a la vida de relación; así mismo, que debe reconocerse la indemnización del perjuicio moral en favor de la señora CLAUDIA ELENA LÓPEZ ACEVEDO, por estar acreditada su cercanía con la víctima directa. 1.5.2.
La Rama Judicial (ver los folios 223 a 233): La apoderada de la Rama Judicial manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, en síntesis, conforme a los siguientes argumentos: Refiere que no existe la presunción de responsabilidad en cabeza de la RAMA JUDICIAL, como tampoco opera de manera automática, cuando la absolución del procesado operó por aplicación del principio in dubio pro reo, y mucho menos se debía exonerar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Considera que se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por los hechos que dieron lugar a la captura del señor CARLOS ARCILA; así como el hecho de un tercero, por la denuncia realizada por la señora Mary Román, madre del menor, que fue vinculado al proceso penal de acto sexual con menor de 14 años.
Explica que cuando se trata de delitos contra menores de edad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, el sindicado no puede ser objeto de los subrogados penales de conformidad con la Ley 906 de 2004, por lo cual, la imposición de la medida de aseguramiento es de carácter obligatorio. Señala que las audiencias celebradas por el Juez de Control de Garantías se realizaron con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado; además, por ser preliminares, no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto los elementos aportados en dicha instancia, no constituyen plena prueba y por ende no son suficientes para discutir la responsabilidad. 1.6.
Alegatos en la segunda instancia: Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS 8 Una vez admitido el recurso se surtió el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad aprovechada por el apoderado de los demandantes para reiterar los argumentos de su apelación (ver los folios 247 y 248).
Por su parte, el apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicita que se confirme la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió a la entidad (ver los folios 249 a 259) y la apoderada de la RAMA JUDICIAL, reiteró los argumentos de su apelación (ver los folios 278 a 287). 1.7. Concepto del Ministerio Público (ver los folios 302 a 309): El Procurador 113 Judicial II Administrativo Delegado ante esta Corporación emitió concepto, solicitando que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se absuelva de responsabilidad a las entidades demandadas.
Expuso los siguientes argumentos: “(…) … la actuación de la Fiscal 27 Seccional de La Pintada- Antioquia y del propio Juez Promiscuo del Circuito de funciones de Control de Garantías se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues se requería de un proceso penal en el que se tenía que investigar la procedencia del delito de Acto sexual con menor de 14 años, para establecer la responsabilidad penal del acusado, entre otros, por lo que en ello no puede existir nada injusto o ilegal.
La denuncia de la víctima, sumado a las entrevistas de sus familiares, eran suficiente indicio grave de que el delito se había cometido, y que le (sic) hoy demandante había tenido participación activa en el mismo; sin embargo, para el fallador penal, la prueba no fue suficiente para emitir condena, lo que dio lugar a la absolución del acusado.
En efecto a fls. 2 y 3 de la sentencia absolutoria, la Jueza Promiscua Municipal da cuenta de que en entrevista con el Fiscal asignado al caso, el propio menor narró los actos abusivos de los que supuestamente era víctima por parte del señor Carlos Duván, y en ese mismo sentido se pronunciaron los familiares cercanos del menor, esto es, su madre y su hermana.
Mientras que en la penúltima página de la misma sentencia se lee claramente que los testimonios de los menores no son unánimes en la descripción de los hechos, lo que la hizo concluir que solo hubo una vez en que el hoy demandante se masturbaba frente a los niños, siendo que la Fiscalía había hablado de que eso ocurrió en varias ocasiones, lo que dio al traste con la acusación. En suma, en las circunstancias descritas, la medida de aseguramiento impuesta por el aparato judicial no resulta ni desproporcionada, ni irracional, ni inadecuada, ni innecesaria.” 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS 9 Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2.
Problema jurídico: En los términos de los recursos de apelación, la Sala debe determinar si la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es administrativamente responsable por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ, acontecida entre el 4 de junio de 2013 y el 20 de febrero de 2014.
En caso de confirmarse la responsabilidad, deberá analizarse lo relacionado con la indemnización de los perjuicios. 2.3. La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, este último tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, de perjuicios inferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extrapatrimoniales, a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que, a su turno, le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el medio de control de reparación directa, en donde se consagra la posibilidad de que pueda demandarse la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que, en su artículo 65, dispuso que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS 10 imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, entre otros eventos, por la privación injusta de la libertad.
Por su parte, el artículo 68 de la misma disposición prevé que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado para la reparación de los perjuicios; artículo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-037 de 1996, en los siguientes términos: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (Resaltado de la Sala) Luego, la misma Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, indicó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto, por lo que le corresponde al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la referida sentencia de unificación, explica: “(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS 11 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia1, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
(…)”. Así mismo, en la sentencia de la Corte Constitucional SU-363 de 2021, se reiteró que, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica. En ese orden de ideas, el operador judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida; siendo improcedente la aplicación automática de un régimen objetivo de responsabilidad, a menos que se trate 1 El juez conoce el derecho.
En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS 12 de la absolución del investigado por la inexistencia del hecho o porque la conducta era objetivamente atípica, casos en los cuales resulta procedente la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación, tal y como lo ha resuelto el Consejo de Estado2.
Así mismo, en decisión del 24 de abril de 20233, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa concluyó que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. 2.4.
Caso concreto: En el caso bajo estudio, se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN– RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ, acontecida entre el 4 de junio de 2013 y el 20 de febrero de 2014.
En la sentencia de primera instancia, el Juez declaró la responsabilidad de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, refiriendo que el régimen aplicable era el objetivo, teniendo en cuenta que no logró desvirtuarse la presunción de inocencia del señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ y, por ende, se dispuso su absolución por el Juez de conocimiento en aplicación al principio del in dubio pro reo.
La apoderada de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, en su recurso de alzada, consideró que no existe la presunción de responsabilidad en cabeza de la entidad, como tampoco opera de manera automática, cuando la absolución del procesado operó por aplicación del principio in dubio pro reo; además, que las audiencias celebradas por el Juez de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 28 de febrero de 2023, expediente 76001-23-31-000-2010-00686-01 (53934). 3 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 24 de abril de 2023, Radicación Número: 05001-23-31-000-2011-01075-01 (53.027).
Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS 13 Control de Garantías se realizaron con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado; y que, por ser preliminares, no se discute la responsabilidad penal del imputado. El Agente del MINISTERIO PÚBLICO, en su concepto, refiere que la medida de aseguramiento impuesta por el aparato judicial no resulta ni desproporcionada, ni irracional, ni inadecuada, ni innecesaria.
Procede la Sala a relacionar el material probatorio que obra en el expediente, a efectos de resolver los recursos de apelación, así: - Reporte de iniciación, informe ejecutivo y acta de derechos del capturado, realizados por la Policía de Infancia y Adolescencia, que dan cuenta de la captura del señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ el 4 de junio de 2013, en el municipio de la Pintada, Antioquia, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en cumplimiento de la orden de captura emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Montebello del 31 de mayo de 2013 (ver los folios 21 a 25). - Del proceso penal con el radicado 05-679-60-00345-2011-80003, adelantado en contra del señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ, se aportaron las siguientes actas de diligencias: i) Acta de audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizada el 5 de junio de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, Antioquia (ver el folio 31). ii) Acta de audiencia preparatoria, realizada el 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia (ver el folio 59). iii) Acta de audiencia de juicio oral, realizada los días 6 y 20 de febrero de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, donde Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS 14 se emitió el sentido absolutorio del fallo y se ordenó la libertad inmediata del acusado (ver los folios 66 y 71). - Mediante sentencia emitida el 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, con Funciones de Conocimiento (ver los folios 86 a 91), se absolvió al señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ del cargo de actos sexuales con menor de catorce años, con fundamento en lo siguiente: “(…) Como lo anotaron el representante del Ministerio Público y la Defensa, esta instancia advierte que hay múltiples inconsistencias y cotejado el plexo probatorio que se allegó en el debate oral, sería en caso de un eventual fallo condenatorio, la columna vertebral para este, el dicho del menor, pero desafortunadamente para los intereses procesales de la Fiscalía Seccional, para este Juzgador no merece credibilidad, está revestido de ingredientes y situaciones posiblemente no reales, sometidos a los criterios de la sana crítica y parámetros del canon 404 de la Ley 906 de 2004, y campea una duda que a esta altura procesal que se adopta la decisión de fondo, es insalvable.
Para proferir un fallo condenatorio, hay que demostrar la comisión de punible y la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, y en este caso la prueba no es abundante, se debió hacer énfasis en implementar de una mejor manera el programa metodológico por parte de la Fiscalía para establecer la verdad real y material del caso que nos convoca.
Se dice que el acusado se masturbaba y se alude a varios episodios, pero para endilgar a una persona varias conductas punibles, se debe señalar las circunstancias temporo- espaciales, y solo se habla de una ocasión en que el menor estaba viendo televisión con su hermana y otras dos menores, y el acusado exhibió su miembro viril y se masturbó; al día de hoy surgen dudas que no permiten edificar una sentencia condenatoria, hay inconsistencias, y se dice que cuando estaban viendo la televisión ocurrió el episodio y así lo afirma el menor, este dice que hubo masturbación, y la hermana dice que en ningún momento el acusado exhibió el miembro viril, ni que se masturbó, solo que el acusado se acariciaba dentro de la pantaloneta que tenía. Con la ilustración del álbum fotográfico se comprobó que era imposible, luego de describir la sala y las habitaciones de la residencia donde habitaba el menor, la visibilidad de la puerta del acusado, desde la sala se alcanzaba a ver las tablas de la habitación donde vivía el mismo, y se hablaba de un huequito el cual el fotógrafo no pudo ubicar.
Los niños curiosos, conjetura, que por las tablas miraban hacia adentro de la habitación, pero no era un huequito estratégico como se pretendió demostrar, y era imposible que de la habitación de la casa se alcanzara a ver la residencia del acusado, se tendrían que haber salido por el corredor de la residencia para visualizarla. Aflora una duda insalvable como se recabó, se anotó que fue en la habitación de la casa y se demostró que fue en la sala, pudo haber sido en una habitación de rebujo que se anota existe en dicha casa, pero le correspondía a la Fiscalía demostrar a través si quiera de prueba testimonial que para la data de los hechos en esa habitación había camas.
La Ley es clara en que toda duda que surja debe resolverse a favor del acusado, y fue grandiosa la intervención del investigador de la Defensoría del Pueblo, porque ubicó a las partes en el teatro de los acontecimientos. Encuentra la imposibilidad de ver los actos denunciados desde donde se dice fueron avizorados, existen contradicciones del menor y de la hermana de este respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ninguna de las pruebas genera convicción y certeza a la Judicatura para proferir sentencia condenatoria, además no hubo concordancia entre la formulación de acusación, y lo probado en el debate.
Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS 15 Es por lo que se concluye, que no aparece clara la comisión de la conducta punible en las condiciones en que lo enrostró la Fiscalía Seccional, en consecuencia, no se destronó el principio de presunción de inocencia que cobija al vinculado penalmente, ni hay certeza más allá de toda duda razonable del compromiso del enjuiciado de la responsabilidad del mismo en el acontecer punitivo en orden a lo pregonado, por lo tanto, al no confluir los requisitos de Ley para una condena, se impone adoptar una sentencia de carácter absolutorio a favor del acusado, pues es dable aplicar el principio de in dubio pro reo, acatando la Carta Constitucional y principios rectores, con fundamento en las motivaciones que preceden.” - De conformidad con el oficio n.° 517-EPMSCSTA/BAR-AJU-330 del 27 de junio de 2014, emitido por el Director (e) del Establecimiento Penitenciario de Santa Bárbara, Antioquia, el señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ estuvo detenido en dicho establecimiento desde el 5 de junio de 2013 hasta el 20 de febrero de 2014, vinculado al proceso 05-679-60-00345-2011-80003 por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (ver el folio 93).
Del anterior material probatorio, la Sala concluye, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, que la responsabilidad debe analizarse bajo el título de imputación subjetivo de falla en el servicio y no a través de un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que, el señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta.
Sin embargo, al presente proceso no se allegó la grabación de la audiencia realizada el 5 de junio de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, Antioquia, en la que se impuso la medida de aseguramiento que dio lugar a la privación de su libertad, a efectos de analizar los argumentos, tanto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para realizar la solicitud, como de la RAMA JUDICIAL para imponer la misma; por lo tanto, no es posible determinar si el daño (privación de la libertad) fue o no antijurídico.
Al respecto, en un asunto de similares supuestos fácticos, el Consejo de Estado, en providencia del 31 de mayo de 20234, concluyó que no era posible analizar si el actor, quien estuvo privado de la libertad, había sufrido un daño antijurídico, debido a la ausencia de aportar al proceso de reparación directa el registro de las audiencias de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Referencia: 500012331000201100244 01 (60836).
Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS 16 legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, así: “(…) 4.2.7. Ahora, al plenario fueron allegados los elementos probatorios con los que la Fiscalía acompañó su escrito de acusación, entre estos: el formato único de noticia criminal, el informe técnico médico legal sexológico, el informe de investigador de campo y el informe de valoración sicológica de la menor.
Así mismo, obran en el plenario el acta de derechos del capturado, el acta de la audiencia de acusación, la sentencia penal absolutoria y la respectiva boleta de libertad, documentos que, si bien dan cuenta de la existencia del proceso penal, adelantado en contra del demandante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y de la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado.
Con fundamento en el contenido de las pruebas allegadas al expediente, se podría inferir que la privación de la libertad del demandante fue dictada en el proceso, en virtud de: i) la denuncia que lo señaló como autor del delito; ii) el informe médico que dio cuenta de la agresión sexual que sufrió la menor"; iii) la diligencia de inspección a lugares durante la cual la menor indicó la habitación en la que residía Mena Moreno como el sitio en el que fue agredida sexualmente"; iv) el informe de valoración psicológica que dio cuenta de la capacidad de la menor para relatar su experiencia, así como la afectación que implicó la vulneración a su integridad sexual.
No obstante, la Sala no cuenta con información que le permita conocer la valoración que de estos elementos de convicción realizó el juez penal de control de garantías y que lo llevaron a adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante.
De esta forma, resulta imposible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que para ello es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.
Esto importa, puesto que la decisión de absolución no es, en sí misma, denotativa de la arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad, deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, a partir del material allegado, es posible inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada.
De esta forma, la Sala considera que, a pesar de que la medida de aseguramiento decretada en contra de Domingo Mena Moreno fue revocada, en virtud de la sentencia de absolución, los elementos de prueba aportados al proceso no son suficientes para demostrar la antijuridicidad del daño, que permita calificar como injusta la privación de la libertad que soportó el demandante. 4.2.8.
Ahora, vista desde uno de sus extremos, no consulta en lo más mínimo el principio de justicia, que una persona deba soportar la carga de garantizar los fines de una medida cautelar lesiva de su libertad, por causa de una apariencia de responsabilidad a cuya configuración fue totalmente ajeno, por ejemplo, porque el hecho investigado no ocurrió, o porque habiendo ocurrido, el procesado fue totalmente ajeno a su consumación, pese a lo cual, pruebas e indicios edificados al margen de su conducta crearon la apariencia de su ocurrencia o participación. El establecimiento de esta relación demandará estudio, por parte del juez de la responsabilidad en cada asunto en concreto, de los fundamentos de hecho que planteó la víctima al momento de formular su demanda de reparación, tanto como de los hechos que revelan las pruebas practicadas Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS 17 y decisiones tomadas en la investigación penal y válidamente traídas al contencioso de reparación. De cualquier manera, una elemental consecuencia con la carga de transparencia que pesa sobre la decisión judicial, demanda del juez, dar cuenta de las razones que determinan su juicio allende la mera empatía con la víctima y más allá de sus intuiciones.
Sin embargo, en el presente caso, merced de la parca actividad probatoria de la parte actora, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si la medida se impuso a expensas de alguna apariencia y, por tanto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que el daño padecido es de carácter antijurídico. 4.2.9.
Por tanto, como los elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar que la privación de la libertad que soportó el demandante sea de carácter injusto, pues para ello sería necesario analizar si la decisión que la impuso se ajustó o no a los lineamientos legales y constitucionales para el efecto, conforme a la perceptiva del artículo 177 del CPC, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", se impone concluir que el accionante no honró la carga que le asistía, de demostrar que la medida de aseguramiento que soportó Domingo Mena Moreno, como afirmó en la demanda, fue injusta.
(…)”. Esta misma postura asumió la Sala, con ponencia de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, en la sentencia del 23 de mayo de 2023, proceso de reparación directa con el radicado 05001 33 33 036 2016 00950 01, en donde se expuso: “(…) Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la parte actora no allegó el archivo magnético que contiene el registro de la audiencia en la cual se legaliza la captura, se formula imputación y se impuso la medida de aseguramiento en contra del señor JOSE REINALDO CORREA CORREA por lo cual no es posible para la Sala determinar cuáles fueron las razones que llevaron al Juez de Control de Garantía a imponer la medida restrictiva de la libertad.
Al no incorporasen al plenario los medios probatorios que dieran cuenta de la fuente de la responsabilidad no puede afirmarse que la decisión que ocasionó la restricción de la libertad del demandante fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Así, quien tenía la carga de la prueba no trajo al proceso los suficientes elementos de juicio para acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas, de conformidad con las exigencias del artículo 167 del Código General del Proceso.
(…)”. En ese orden de ideas, de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso, la Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, como quiera que se encuentra probado que el señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ estuvo privado de la libertad desde el 4 de junio de 2013 hasta el 20 de febrero de 2014, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años; sin embargo, no es posible analizar si este fue antijurídico, es decir, si la medida privativa de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS 18 En conclusión, los documentos aportados dan cuenta de la existencia del proceso penal adelantado en contra del señor CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y de la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad; sin embargo, para la Sala no es posible determinar la valoración de los elementos de convicción que llevaron al Juez de Control de Garantías a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado.
De esta forma, resulta imposible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que, para ello, se reitera, es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.
Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 2.5. Condena en costas en la segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la segunda instancia a las partes, pues no aparece demostrado en el proceso que se hubieran causado en el trámite de la misma, ni tampoco consta su demostración. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia n.° 124 del 9 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS 19 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado JUAN PABLO AGUDELO VALDERRAMA, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 98.670.094 y portador de la Tarjeta Profesional n.° 157.361 del C.S.J., para que represente a la parte demandante, de conformidad con el poder que obra en el folio 311 del expediente. Se acepta la revocatoria del poder otorgado inicialmente al abogado JAIR ANTONIO OCHOA YOTAGRY identificado con la cédula de ciudadanía n.° 71.265.749 y portador de la Tarjeta Profesional n.° 157.374 del C.S.J., así como las sustituciones que este realizó.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar al abogado JUAN CARLOS TAPIA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 79.463.827 y portador de la Tarjeta Profesional n.° 64.975 del C.S.J. y a la abogada GLORIA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 32.543.069 y portadora de la Tarjeta Profesional n.° 30.736 del C.S.J., para que representen a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con el poder que obra en el folio 314 del expediente.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 97. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ausente en comisión Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Radicado: 05001-33-33-027-2015-00351-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS DUVÁN ARCILA PÉREZ Y OTROS 20 Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx