REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Acción Tutela Instancia Segunda Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la accionada- ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios- contra la sentencia del 18 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN El accionante señaló que en virtud a sus quebrantos de salud le fue ordenada por su médico tratante la realización de cirugía de hidrocelectomía. El 22 de agosto de 2022 elevó petición ante la Directora del Dispensario Médico de la Octava Brigada a fin de que le autorizaran el procedimiento sin obtener respuesta alguna.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 El 06 de octubre de 2022 fue valorado nuevamente por especialista, posteriormente Sanidad Militar le indicó que debía iniciar todo el trámite por cuanto ya no tenían contrato con el Hospital San Juan de Dios.
Valorado nuevamente, el médico tratante ordenó la realización de Cirugía Hidrocelectomía Izquierda. A medida que pasaba el tiempo sin que fuera atendido, remitió varias solicitudes de fecha 02 de enero, 06 de febrero y 10 de abril de 2023 y como respuesta le informaron que debía iniciar un nuevo proceso de valoración con urología, exámenes y citas en el Hospital San Juan de Dios.
Al momento de requerir el servicio en el Hospital le comunicaron que no había agenda, lo que considera vulnera sus derechos fundamentales en tanto lleva bastante tiempo realizando los trámites necesarios para llevar a cabo el procedimiento médico ordenado. Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y se ordene a las entidades accionadas autorizar y realizar el procedimiento quirúrgico ordenado, se le garantice un tratamiento integral y en el eventual caso de que sea remitido a otra ciudad, se le autoricen los viáticos para él y un acompañante las veces que se requiera. 2.
CONTESTACIÓN 2.1 Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios. La ESE Hospital San Juan de Dios por intermedio de su representante legal allegó pronunciamiento en el que se opuso a las pretensiones incoadas por la parte actora, pues como se evidencia con las pruebas aportadas la entidad no ha vulnerado ningún derecho.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 Refiere que la única entidad facultada para autorizar los procedimientos es la entidad aseguradora, en este caso Sanidad Militar, quienes tienen la potestad de remitir al paciente para la IPS con la que tengan convenio vigente.
El actor fue valorado el día 07 de marzo de 2022 por servicio de Urología, quien ordenó el procedimiento quirúrgico de Hidrocelectomía, siendo necesario una nueva valoración en razón al tiempo transcurrido entre la evaluación del paciente en marzo de 2022 y la fecha actual y para ello debe contar con la autorización de Sanidad Militar para dicha atención y de esta manera programar la cita de atención médica.
En relación a la cita y procedimientos quirúrgicos, una vez emitidas las respectivas órdenes, por tratarse de atención ambulatoria y citas por consulta externa se programan para cada mes, de acuerdo a los turnos establecidos siendo imposible que lleven a cabo en 48 horas, siendo necesario un plazo prudente superior a los 15 días, teniendo en cuenta la realización de los exámenes pre quirúrgicos como también la valoración preanestésica, procesos indispensables para la programación de un procedimiento quirúrgico con los cuales solo se pretende asegurar la salud y la vida del paciente previniendo posibles complicaciones. 2.2.
Establecimiento de Sanidad Militar - Dispensario Médico 3026 del Batallón de A.S.P.C No. 8 de las Fuerzas Militares de Colombia del Ejército Nacional Por intermedio de su Directora, se opuso a todas las pretensiones solicitadas toda vez que no se está vulnerando ningún derecho fundamental, ya que las autorizaciones se encuentran expedidas para la especialidad que el médico tratante ordenó, aclarando que los tramites, procedimientos, así como las demás asignaciones de citas y radicación de órdenes médicas para su respectiva materialización son una carga del usuario y/o su representante.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 Señaló que en el presente caso se ha configurado un hecho superado, puesto de que una vez conocida la solicitud del accionante, se le ha dado el trámite correspondiente, generando las autorizaciones respectivas, i) consulta primera vez por especialista en anestesiología y ii) Hidrocelectomía de cordón espermático vía inguinal.
Solicitó se declare improcedente la acción de tutela en razón a que la entidad no está vulnerando ningún derecho fundamental al accionante. 2.3. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El Oficial Gestión Jurídica de la entidad contestó la acción e indicó que al verificar la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares SALUD.SIS se observa que el señor José Wilson Ocampo Aguirre se encuentra activo contado con los servicios de acuerdo a los protocolos y reglamento interno, de igual forma, que se encuentra adscrito al Establecimiento de Sanidad del Batallón de ASPC Nro. 8 “Cacique Calarcá” como responsable de la atención medica del paciente, siendo el competente para la entrega de órdenes, asignación de citas, procedimientos o remisiones y demás servicios médicos que requiera el usuario.
Una vez verificada la Base de Datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares SALUD.SIS se observa que el actor tiene autorizado los servicios por Consulta por la Especialidad en Anestesiología e Hidrocelectomía en el E.S.E Hospital Universitario San Juan de Dios desde el 9 de Mayo del 2023, correspondiéndole a él solicitar las respectivas citas ante la IPS.
En relación al suministro de viáticos, transporte, hospedaje y alimentación no es posible acceder a su reconocimiento por cuanto el accionante, actualmente no cuenta con vínculo laboral con la entidad por tratarse de un militar retirado. De igual manera que al ser titular de la asignación de retiro por el tiempo que laboró en la entidad cuenta con los recursos económicos mensuales para sufragarlos.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 Finalmente indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército no es la competente para la prestación de los servicios médicos, asignar citas o entregar insumos, por lo que considera que se configura la falta de legitimación. Solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional por ausencia de vulneración del derecho a la salud y por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad al no ser una entidad asistencial que preste servicios médicos.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 18 de mayo de 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental a la Salud, declaró hecho superado parcial con respecto a la autorización de las órdenes médicas de consulta de primera vez por especialista en anestesiología y el procedimiento quirúrgico hidrocelectomía de cordón espermático vía inguinal y ordenó: “TERCERO: ORDENAR a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a través de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y conforme a las autorizaciones por parte de la Dirección de Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 – Batallón de ASPC N°8 Cacique Calarcá, programe y realice la consulta de primera vez por especialista en anestesiología y la cirugía de hidrocelectomía de cordón espermático vía inguinal, al señor José Wilson Ocampo Aguirre, teniendo en cuenta para ello, los estudios que se le realizaron en UROGIN S.A.S. No obstante, en caso de que como consecuencia de la valoración por anestesiología se dé la imposibilidad de realizar el procedimiento quirúrgico, deberá informar y acreditar tal imposibilidad al Despacho.
CUARTO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 – Batallón de ASPC N°8 Cacique Calarcá), a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, proceder a autorizar sin dilación alguna y de manera inmediata, las ordenes que el médico tratante expida con el fin de que se logre llevar a cabo el procedimiento quirúrgico requerido por el paciente y dar continuidad al tratamiento para la patología de “otras hidroceles y orquitis, epididimitis y orquiepididimitis sin absceso”.
QUINTO: ORDENAR a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y a la Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de 1 Índice 08 expediente digital samai. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 – Batallón de ASPC N°8 Cacique Calarcá), a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, acreditar a través de la ventanilla virtual del juzgado https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ opción memoriales y/o escritos, el cumplimiento del presente fallo de tutela dentro del término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para ello, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 – Batallón de ASPC N°8 Cacique Calarcá), a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que se garantice al señor JOSÉ WILSON OCAMPO AGUIRRE, un TRATAMIENTO INTEGRAL en la prestación de los servicios de salud respecto de su patología “otras hidroceles y orquitis, epididimitis y orquiepididimitis sin absceso” conforme lo prescriban los médicos tratantes, removiendo para tal efecto, todos los obstáculos administrativos.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones, por las consideraciones expuestas.
OCTAVO: ABSOLVER del presente trámite constitucional a UROGIN S.A.S, por las razones expuestas.
NOVENO: REQUERIR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para que, dentro del ámbito de sus competencias legales de inspección, vigilancia y control, adelante de manera inmediata la correspondiente indagación administrativa a la Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 – Batallón de ASPC N°8 Cacique Calarcá), con ocasión de la demora en la autorización de los servicios consulta de primera vez por especialista en anestesiología y el procedimiento quirúrgico denominado hidrocelectomía de cordón espermático vía inguinal, prescritos al paciente desde el 07 de marzo de 2022.” Como fundamento de la decisión, la primera instancia hizo referencia al procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud como mecanismo de protección del derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela, el régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante y la procedencia de la orden de tratamiento integral en salud Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 4.
IMPUGNACIÓN2 Dentro del término legal otorgado, la accionada –Hospital Departamental San Juan de Dios- impugnó el fallo de instancia y solicitó se modifique la orden dada frente a los términos para cumplir el fallo de tutela pues los mismos son insuficientes, en razón a que la atención ambulatoria y la programación de citas de consulta externa tienen una programación establecida para cada mes, aunado al hecho de que hay otros usuarios a la espera de su asignación de citas sin que puede prevalecer los derechos de unos sobre los demás. Igualmente, una vez hecha la valoración en consulta externa se requiere realizar los exámenes pre quirúrgicos y consulta pre anestésica que son indispensables para asegurar la salud y vida del paciente previendo posibles complicaciones, por lo que se torna imposible programar los procedimientos en 48 horas.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO3 El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia, allegó concepto señalando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Señaló que se debe amparar el derecho fundamental a la salud del actor, pues la patología del demandante ya se encuentra determinada y la necesidad de la cirugía, así como un tratamiento integral debido a su diagnóstico, son viables.
Con relación al término de quince (15) días hábiles solicitado para cumplir con la sentencia no basta con solo afirmarlo pues el término de 48 horas es perentorio y sí existe justificación para superarlo, la misma deberá ser discutida en el incidente de desacato respectivo, si a ello hubiere lugar. 2 Índice 10 del expediente digital Samai 3 Índice 07 expediente digital Samai Segunda Instancia. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) Derecho a la salud, ii) tratamiento integral, iii) perjuicio irremediable y iv) Reconocimiento integral del tratamiento ante una patología de base por diagnosticar.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar sí debe modificarse la decisión de instancia en el sentido de otorgarse un plazo mayor al dispuesto en la norma a fin de que la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios realice todos los procedimientos médicos previos a la intervención quirúrgica ordenada al actor, bajo el argumento que ya se tiene una programación establecida para la atención ambulatoria y citas con consulta externa y los mismos son necesarios para garantizar la salud del actor ante posibles complicaciones posteriores a la realización del procedimiento ordenado.
2. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia referido al término para el cumplimiento de la orden dada para la realización de la intervención quirúrgica, en la medida que así se garantiza la efectiva prestación del servicio médico con el cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos previos necesarios para la adecuada atención en salud del señor Ocampo Aguirre y sin sacrificio del derecho de demás pacientes.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) marco general de la acción de tutela, ii) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, iii) el principio de continuidad en la prestación del servicio a la salud, iv) el principio de integralidad en el servicio de salud, v) facultad del juez de tutela para modificar las órdenes impartidas en la sentencia y el vi) caso concreto.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 3.1.
Marco general de la acción de tutela La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por su parte el Decreto 2591 de 1991 estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: 1) Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 3) Si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable 3.2.
Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo La Corte Constitucional respecto al derecho a la salud en Sentencia T- 632 de 2013, expresó que: “La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.” Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara también afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde la sentencia C-1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional.
Es a través de la sentencia T-760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos. Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013, al decir: “La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia.
Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.” En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”4 La Corte en sentencia T- 440 de 2012 indicó que el derecho en mención incluye el acceso a los servicios que se requieran, más aún si aparecen comprometidas la vida digna y la integridad personal. 3.3.
El principio de continuidad del servicio de salud. La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y, en tratándose de la continuidad de la atención salud, ha ido creando una línea Jurisprudencial que gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria. Frente a la obligación de continuidad del servicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.
Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. Esta Corporación ha entendido dicho principio como una ejecución de procedimientos, que deben ser aplicados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto y en reciente decisión señaló: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98].
En palabras de la Corte: “Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación 4 Sentencia T-625 de 2009. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 jurídica- material, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.” A propósito de esto último, la Corte en sentencia T-234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en la prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.
Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente.”5 De esta forma y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las EPS así: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”6 En suma, el acceso al servicio de salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte debe darse en términos de continuidad, lo que implica que las entidades prestadoras de salud no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”7 5 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo 6 Ver entre otros, sentencia T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T – 196 de 2018 NP Cristina Pardo, T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T 673 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz 7 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 Finalmente, en sentencia T-124 de 2016, la Corte Constitucional identifica una serie de eventos frente a los cuales las EPS no pueden abstenerse de prestar su servicio así: “Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;
(ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[25].” A partir de la Jurisprudencia transcrita y para efectos del asunto, es dable concluir que la continuidad en la prestación de los servicios de salud, traducido en la prestación de cualquier tipo de tecnología8, debe ser garantizada por la EPS independientemente de los conflictos contractuales o administrativos con el usuario, en cuanto debe primar la salud como bien constitucionalmente protegido. 3.4.
Principio de integralidad del derecho a la salud El principio de Integralidad en salud, en voces de la jurisprudencia de la Corte Constitucional “puede definirse como la obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un afiliado”9. 8 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etc 9 Sentencia T-531 de 2009, T-398 de 2008 y T-518 de 2006 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 En tratándose de acciones de tutela referentes al derecho a la salud, la integralidad entraña que la orden provea sobre el conjunto de prestaciones relacionadas con una determinada condición de salud de una persona, debidamente determinada por un profesional de la salud.
De esta forma, el aludido principio ha encontrado en la Jurisprudencia Constitucional una serie de criterios o presupuestos para su procedencia, los cuales se resumen así: “En este orden, el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud, ha encontrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional criterios puntuales a partir de los cuales se configura la obligación de prestar de manera integral el servicio de salud.
Así, cumplidos los presupuestos de la protección del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, ante la existencia de un criterio determinador de la condición de salud de una persona, consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud en relación con dicha condición[12], siempre que sea el médico tratante quien lo determine, es deber del juez o jueza de tutela reconocer la atención integral en salud.[13] La Corte Constitucional ha encontrado criterios determinadores recurrentes en presencia de los cuales ha desarrollado líneas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud.
Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional[14](menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas[15] (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.
Lo anterior no debe ser interpretado como una especificación exhaustiva, pues es posible encontrar otros criterios razonables mediante los cuales se pueda hacer determinable la orden de atención integral en salud, como lo ha hecho en algunas ocasiones la Corte, por ejemplo en casos en que la situación de salud de una persona es tan precaria e indigna (sin que se trate de un sujeto de especial protección o de alguien que padezca de una enfermedad catastrófica), que se ordena el reconocimiento de todas las prestaciones que requiera para superar dicha situación[16].”10 (Negrilla y subrayas fuera del texto original) 10 Sentencia T-531 de 2009, MP Humberto Antonio Sierra Porto Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 3.5 Facultad del juez de tutela para modificar las órdenes impartidas en la sentencia. En relación a esta facultad otorgada al juez de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2003 señaló: “4.
Competencia restringida del juez de tutela para modificar órdenes, en especial cuando éstas son complejas. A continuación, entra la Sala a precisar los parámetros dentro de los cuales el juez de tutela ejerce esta facultad. Para ello se establecerá: cuándo es posible que modifique la orden judicial impartida originalmente, cuál es el fin al que se debe propender al introducir este cambio y cuáles son los límites y alcances de esta facultad. 4.1.
En primer lugar, la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público.
Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden.
(..) 4.1.3. (c) El tercer evento en el que se podría presentar la necesidad de ajustar la orden es cuando es evidente que siempre será imposible cumplir lo ordenado. Este caso es tan sólo una aplicación del principio general del derecho según el cual “nadie puede ser obligado a lo imposible” (nemo potest ad impossibile obligari). Así, por ejemplo, si un juez de tutela ordena que se practique una intervención quirúrgica de alto riesgo a una persona en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, y el médico tratante alega que hay que preparar al paciente antes de la operación con un determinado tratamiento por un periodo superior a una semana, es evidente que siempre será imposible cumplir la orden, es decir, operar al paciente “antes de 48 horas”.
No obstante, es preciso advertir que como ya lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible.
Así por ejemplo, la desidia administrativa, la falta de dinero o las trabas burocráticas, por sí mismas, no pueden ser invocadas como razones de la imposibilidad para cumplir una orden.11 (..) Dada la diversidad de órdenes que puede impartir el juez de tutela y la multiplicidad de factores relevantes que han de ser considerados para que el amparado en su derecho pueda efectivamente gozar de éste, la cuestión de determinar cuál es la orden apropiada en cada caso requiere de cuidadoso análisis por parte del juez para evitar que la orden impartida carezca de la virtud de garantizar realmente el derecho en las circunstancias de amenaza o vulneración apreciadas en cada proceso.
La orden es una consecuencia lógica de la decisión de amparar un derecho fundamental, pero no es sólo eso. También es el remedio concreto que ha de ser concebido atendiendo a las condiciones reales de cada caso para que tenga el potencial de lograr el pleno restablecimiento del derecho vulnerado o de eliminar las causas de la amenaza del mismo, afectando en mínimo grado otros derechos o intereses públicos constitucionalmente relevantes.
El juez constitucional ha de ser razonable al fijar las órdenes que profiere, cuidándose de impartir un mandato absurdo o imposible, bien sea porque lo dispuesto es en sí mismo irrealizable o porque es claramente inviable dadas las condiciones de lugar, tiempo y modo fijadas por el propio fallo. Sin embargo, en el caso en que la solución es una orden compleja, las posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisión se reducen.
La variedad de órdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento. La labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, en el momento de proferir sentencia y renace cuando alguna de las partes vuelve a plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de desacato.
El juez de tutela debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en aquellos casos en que impartir una orden no basta, es necesario que el juez mantenga el control de la ejecución de la misma. Es esa, precisamente, la razón por la que el Decreto 2591 de 1991 concede facultades especiales al juez en materia de tutela.12 Por ello es posible, por ejemplo, que un juez de tutela 11 En la sentencia T-635 de 2001, por ejemplo, se decidió que “(…) cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una E.P.S. demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, para atender una enfermedad catastrófica, viola los derechos a la vida y a la salud de ésta.” 12 Por ejemplo: Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. || Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. || La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 considere necesario que la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un fallo de tutela, deba entregar periódicamente informes al juez, para que éste verifique el cumplimiento del mismo, pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la orden original a la nuevas circunstancias que se puedan presentar todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.” Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-226 de 2016 reiteró: “ii) La facultad de modificar las órdenes consignadas en la sentencia. 42.
La facultad de establecer los efectos de la decisión de amparo y la competencia para adoptar las medidas que permitan hacerla efectiva incluye, también, la posibilidad de modificar las órdenes de protección consignadas en la sentencia. Los poderes que el Decreto 2591 de 1991 les concede a los jueces constitucionales en ese sentido se enfrentan, sin embargo, a un límite concreto, que está dado por el principio de cosa juzgada.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al respecto. Dado que el fenómeno de la cosa juzgada opera, de forma absoluta, frente a la decisión de conceder o no la tutela, lo que el juez haya resuelto en ese sentido debe permanecer incólume. No es posible, bajo ninguna circunstancia, que se reabra el debate que dirimió la sentencia. 43.
El remedio constitucional previsto para concretar el amparo sí puede, en contraste, alterarse en circunstancias excepcionales. El juez puede ajustar la orden original o dictar órdenes adicionales que contribuyan a materializar la protección concedida, si lo hace bajo unos parámetros estrictos, que la jurisprudencia ha sintetizado de la siguiente manera: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. || El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. || El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
(Decreto 2591 de 1991) Al respecto también puede verse el artículo 27 del mismo Decreto 2591, citado previamente en esta sentencia. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.
(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”13 Los ajustes de los que puedan ser objeto las órdenes de amparo impartidas en un fallo de tutela estimatorio deben propender, entonces, por la satisfacción del propósito intrínseco al deber que les incumbe a los jueces de tutela respecto del cumplimiento de sus decisiones: la efectividad de los derechos, principios y valores constitucionales.
“ Se tiene entonces que el juez de tutela tiene la posibilidad de modificar las órdenes impartidas originalmente solo si se verifica que su propósito va dirigido a una eficaz protección del derecho fundamental amparado y a su vez que las razones o argumentos invocados permitan justificar que sean ajustadas o modificadas. Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el, 3.6.
Caso Concreto. Con fundamento en la documentación allegada con la demanda y a lo largo del trámite de primera y segunda instancia, se encuentran probados los siguientes hechos: - Que el señor José Wilson Ocampo Aguirre cuenta con 58 años de edad y se encuentra adscrito al Establecimiento de Sanidad del Batallón de ASPC Nro 8 “Cacique Calarcá” como entidad responsable de la atención médica del actor. 13 Sentencia T-086 de 2003.
M.P. Manuel José Cepeda. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 - Que le fue ordenado por su médico tratante cirugía de Hidrocelectomía Izquierda; procedimiento que a la fecha no se ha practicado a pesar de las múltiples solicitudes elevadas por el actor ante la Dirección de Sanidad Militar. - Con ocasión de la acción de tutela, Sanidad Militar expidió y autorizó el 09 de mayo de 2023 las órdenes médicas de i) consulta por la especialidad en anestesiología y ii) procedimiento quirúrgico hidrocelectomía de cordón espermático vía inguinal.
Es así como en el caso bajo estudio, la Sala observa acorde con el criterio del a quo, que el derecho a la salud del accionante ha estado y sigue siendo vulnerado por las entidades accionadas al dilatar el procedimiento quirúrgico en razón de trámites administrativos, por lo que se hace necesario y urgente autorizar y practicar los procedimientos médicos conforme lo prescrito por el especialista tratante.
Ahora, en lo que concierne al fallo integral, conforme lo reseñado por la Corte Constitucional en la jurisprudencia transcrita en el acápite sustancial de esta providencia, existe un criterio determinador para su procedencia, pues como ya se señaló, el accionante padece una patología ya definida, lo que hace procedente que se otorgue dicha prerrogativa circunscrita al diagnóstico de “otras hidroceles y orquitis, epididimitis y orquiepididimitis sin absceso”., el cual debe ser garantizado por la Establecimiento de Sanidad Militar - Dispensario Médico 3026 del Batallón de A.S.P.C No. 8.
Concerniente a la solicitud de la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de ampliar el término de 48 horas para llevar a cabo la cirugía ordenada por el médico tratante tenemos que a pesar de que los trámites iniciados por el señor Ocampo Aguirre datan de mucho tiempo atrás y que ha sido sometido una serie de cargas administrativas que no le corresponden, es necesario tener presente lo argumentado por la entidad, en cuanto al agendamiento que realizan mes a mes Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 para la atención en consulta externa y ambulatoria y los turnos ya asignados y en especial, lo relativo a los procedimientos pre quirúrgicos y valoraciones pre anestésicas que son indispensables para asegurar la salud y plena recuperación del paciente tras la cirugía, los cuales no pueden realizarse en el lapso originalmente concedido, siendo necesario modificar la orden en ese sentido para asegurar la efectividad del derecho fundamental amparado.
En razón a que la Sanidad Militar ya expidió y autorizó las órdenes para consulta por la especialidad en anestesiología y para el procedimiento quirúrgico hidrocelectomía de cordón espermático vía inguinal, se ordena a la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios que en el término de 72 horas siguientes a la notificación materialice el agendamiento del paciente para la asignación de citas y valoraciones pre quirúrgicas y pre anestésicas requeridas para que en un término no mayor de 15 días calendario proceda a practicar la cirugía de hidrocelectomía de cordón espermático vía inguinal ordenada por el médico tratante.
En línea de todo lo expuesto, esta Corporación modificará el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, específicamente al término otorgado a la entidad para realizar las valoraciones médicas previas y el procedimiento quirúrgico. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 “TERCERO: ORDENAR a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a través de su representante legal o quien haga sus veces que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y conforme a las autorizaciones por parte de la Dirección de Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 – Batallón de ASPC N°8 Cacique Calarcá, agende y practique la consulta de primera vez por especialista en anestesiología y todos los demás procedimientos pre quirúrgicos y pre anestésicos necesarios al señor José Wilson Ocampo Aguirre para que en un término no mayor a 15 días calendario siguientes a la misma notificación inicial lleve a cabo la cirugía de hidrocelectomía de cordón espermático vía inguinal, teniendo en cuenta para ello, los estudios que se le realizaron en UROGIN S.A.S y la historia clínica que reposa en dicha entidad”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala - Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No.22 de la fecha. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026- Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” ”