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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2023-06-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) que denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN El objeto de la demanda1 La parte actora solicitó: a) Se declare la nulidad del acto administrativo mandamiento de pago N° 10267 del 22 de abril de 2021, mediante el cual se libró orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del municipio de Armenia y a cargo de la señora LUZ ADRIANA ARCILA AREVALO. 1 Archivo 001 Demanda y Anexos.

ONEDRIVE Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda b) Se declare la nulidad de la Resolución N° 2866 del 20 de septiembre de 2021 “Por medio del cual se resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago nro. 10267 del 22 de abril de 2021”. c) Se declare la nulidad de la Resolución N° 6683 de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 2866 del 20 de septiembre de 2021. d) Que a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización por haber transcurrido más de 5 años, sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y un indebido cobro de los intereses de financiación. e) De igual forma, se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo en contra de la señora LUZ ADRIANA ARCILA AREVALO por concepto de cobro de la contribución de valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago N° 10267 del 22 de abril de 2021.

Razón, causa o fundamento de la pretensión: • Que la señora LUZ ADRIANA ARCILA AREVALO es propietaria del inmueble identificado con ficha catastral N° 0104000000550907900000106, ubicado en la siguiente dirección: Cra. 21 12 37 STN 2 PR 15 ED VIVIENDA del municipio de Armenia, Quindío. • Que el día 22 de abril de 2021, se emitió acto administrativo desde el Departamento Administrativo de Hacienda del municipio de Armenia por concepto de contribución por valorización al predio de la demandante, donde se citaba para la notificación personal del mandamiento de pago por cobro coactivo número 10267. • Que el mandamiento de pago fue notificado el día 21 de agosto de 2021, como consta en el mandamiento de pago número 10267.

Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda • Que el valor establecido por la administración por la deuda a su favor, ascendió a la suma de $93.808 M/CTE por concepto de la contribución de valorización y $36.572 M/CTE por concepto de intereses de financiación, más intereses moratorios y otros gastos del proceso de cobro. • Que el día 3 de septiembre de 2021 se envió al departamento administrativo de hacienda tesorería general y ejecución fiscal del municipio de Armenia, a través de correo electrónico, las excepciones al mandamiento de pago número 10267 del 22 de abril de 2021, fundadas en lo siguiente: 1- excepción de prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización, 2-excepción de falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de la valorización y por no causación de intereses de financiación. • Que por medio de la Resolución número 2866 del 20 de septiembre de 2021, el Departamento Administrativo de hacienda tesorería fiscal y ejecuciones fiscales de la entidad demandada, resolvió las excepciones interpuestas en contra del mandamiento de pago número 10267, declarando las mismas NO PROBADAS y ordenó la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo.

Dicha resolución fue notificada por medio electrónico y tiene fecha de recibido el día 22 de septiembre de 2021. • Que el día 30 de septiembre de 2021 se interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2866 donde se dio respuesta a las excepciones al mandamiento de pago número 10267, impugnando dicho resultado. • Que el anterior recurso fue resuelto negativamente por la Secretaria de Hacienda Tesorería General de Armenia, Quindío, a través de Resolución número 6683 del 12 de noviembre de 2021, el cual se recibió al correo electrónico el día 16 de noviembre de 2021.

Expuso concretamente que el Acuerdo municipal 062 del 10 de abril de 2016 fue sancionado el día 14 de abril de 2016 y publicado el día 15 de abril de 2016 a través Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda de la Gaceta Municipal No 1901, esto es siete días después del plazo para el pago total de la contribución por valorización (8 de abril de 2016), fijado por la Resolución 003 de fecha 9 de noviembre de 2015.

El mismo, en este caso había empezado a correr el término de prescripción el día 9 de abril de 2016, por tal motivo, la obligación ya era exigible y habían empezado a correr intereses moratorios. Por ende, si el municipio de Armenia a través del Concejo Municipal pretendía ampliar el plazo de pago total de la contribución de valorización del 8 de abril de 2016 hasta el 30 de junio del mismo año, debió expedir el acto administrativo de carácter general antes del 8 de abril y no después. De acuerdo con lo anterior, la fecha en la cual inició la contabilización del término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valorización fue el 8 de abril de 2016 y no el 30 de junio de 2016 como pretende el municipio de Armenia, razón por la cual, la obligación tributaria recaudada se encuentra prescrita.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 El municipio en primera instancia no se pronunció teniendo en cuenta lo consignado en el auto de 19 de julio de 2022.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, tuvo en consideración que la parte demandante alega la configuración de la prescripción extintiva de la obligación tributaria -cobro por valorización- por haber transcurrido más de 5 años sin que la administración municipal adelantara el cobro.

Sin embargo, el juzgado de instancia estimó que la forma de pago prevista en el Acuerdo municipal 0020 de 2014 implica que la contribución de valorización pueda pagarse mediante cuotas mensuales, es decir que no es exigible el total de la obligación, en tal caso, la prescripción corre individualmente para cada una de las 2 Archivo 12 y 23 SAMAI JUZGADO 3 Archivo 20 SAMAI JUZGADO Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda sesenta (60) cuotas a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas, la primera fecha la fijada para el efecto por la Resolución 003 de fecha 9 de noviembre de 2015 artículo 8, fue el 8 de abril de 2016.

Los demás plazos son establecidos para quienes quisieron acogerse a la modalidad de pronto pago que consagra unos descuentos para el efecto. No obstante, la referida fecha fue prorrogada mediante el Acuerdo 062 de 2016, expedido el 10 de abril de 2016 y sancionado el 14 de abril del mismo año. Así entonces, adujo que el cargo de que la fecha de exigibilidad de la obligación no puede ser cambiada no es de recibo, toda vez que el acreedor lo efectuó a través del Concejo Municipal, atendiendo las particularidades propias del recaudo, el cual tenía unos plazos muy apretados para su cobro y brindando a la ciudadanía la posibilidad de recibir con antelación las facturas para proceder al pago.

En este caso, a la accionante le fue notificada la factura para su pago el 8 de abril de 2016 por $93.808, razón por la cual, si quería acogerse al descuento por pronto pago en cualquiera de sus modalidades debía pagar o bien el 100% o la cuota correspondiente al primer año el 8 de abril de 2016. Como no hizo el pago, se aplica el pago por cuotas que inició 8 de abril de 2016.

No obstante, con la expedición del Acuerdo 062 de 2016, se prorrogó el vencimiento de la primera cuota y vencería el 30 de junio de 2016. Por ende, la fecha a partir de la cual empezó a correr la prescripción es el día siguiente a la prevista para el pago (1 de julio de 2016) culminando los cinco años el 1 de julio de 2021 y así se seguiría con las siguientes cuotas.

En ese entre tanto, se expidió el Decreto 417 de 2020 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” que previó la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, y con base en dicha disposición, el municipio de Armenia expidió el Decreto 142 del 2020 que “dispone el aislamiento preventivo temporal para el personal que labora en la Administración Municipal de Armenia y se adoptan otras medidas para evitar el Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda contagio del Virus COVID-19”, que en su artículo 5 ordenó una suspensión de los términos de prescripción. Dicha suspensión fue levantada a partir del 24 de agosto de 2020, mediante el Decreto 276 de 20 de agosto de 2020 “Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de los procedimientos del sector central del Municipio de Armenia”.

Es decir, que la prescripción de los términos fue interrumpida desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 24 de agosto del mismo año, esto es, cinco meses, los que deben descontarse para efectos de establecer la prescripción, por lo que para este caso la primera cuota no prescribió el 1 de julio de 2021, sino cinco meses después por la suspensión de términos decretada, quedó entonces como vencimiento el 1 diciembre de 2021 y así para el resto de cuotas pendientes de pago.

Es por lo anterior que la excepción de prescripción dentro del proceso coactivo no está llamada a prosperar. De otra parte, la modalidad de pago por cuotas a 60 meses prevista en el artículo 20 del Acuerdo 020 de 2014, según la providencia apelada contempla unos intereses incorrectamente llamados moratorios, que se empiezan a causar a partir del vencimiento del plazo otorgado para el “pronto pago” previsto en el artículo 22.

Son incorrectamente llamados moratorios, ya que el contribuyente no se encuentra en mora, dado que se le está otorgando la posibilidad de pagar por cuotas, realmente son intereses de financiación y así se corrige en el Acuerdo 62 de 2016 que modificó el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, y en el inciso segundo del parágrafo del Artículo 22 previó que los intereses de mora se causarán sobre el equivalente al capital presente en las cuotas mensuales vencidas, es decir, durante el tiempo de las 60 cuotas del pago a partir de las fechas de vencimiento establecidas (30 de junio de 2016, 31 de marzo de 2017, 30 de marzo de 2018, 29 de marzo de 2019, 31 de marzo de 2020), y también previó el descuento del factor de financiación para quienes cancelaran de forma anticipada.

En consecuencia, existe un interés de financiación para quien optara por pagar mediante la modalidad de 60 cuotas y, por otro lado, un interés moratorio para Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda quienes al cabo de tres meses vencidas no hubieren pagado.

Es por lo anterior que existe sustento legal para el cobro de esos intereses. 3. LA IMPUGNACIÓN4 La parte actora expuso las siguientes discrepancias: - Sobre la prescripción extintiva de la obligación tributaria: Indicó que si la contribución por valorización en el municipio de Armenia se debía pagar por cuotas, esta tenía dos fechas tentativas par el inicio de pago por cuotas: una la dispuesta por el Acuerdo 020 del 2014, esto es cuando el acto administrativo de imposición fiscal adquiera ejecutoria, que sería el 2 de febrero de 2016, una vez transcurridos los dos meses para la interposición del recurso de reconsideración, cuando el contribuyente no recurrió o si recurrió cuando este fuera resuelto; y la segunda fecha la dispuesta por la Resolución 03 de 2015, esto es el último día hábil de enero de 2016, (exactamente el día viernes 29 de enero).

En este caso es necesario tener claridad sobre la norma aplicable a la contribución de valorización según el artículo 29 del Acuerdo 020 de 2014, en lo no previsto en dicho Acuerdo, se regirá por las disposiciones del Acuerdo 022 de 2000 (Estatuto de Valorización) y el Acuerdo 017 de 2012 (Código de Rentas del Municipio de Armenia). Esto es, cuando no se encuentre regulación en el Acuerdo 020 de 2014 para ello, deberán obligatoriamente aplicarse las disposiciones de los Acuerdos 22 de 2000 y 017 de 2012 y en lo procedimental aplicarse el Estatuto Tributario Nacional.

El caso que nos ocupa trata de un contribuyente de la contribución por valorización, OMISO, que incurrió en mora en el pago de las cuotas mensuales. Este asunto o situación en particular no se encuentra regulada en el Acuerdo 020 de 2014, por lo que para resolverla se debe acudir a los Acuerdos 22 de 2000 y 017 de 2012. Efectivamente, encontramos en el artículo 45 del Acuerdo 022 de 2000, la cláusula aceleratoria, en 4 Archivo No. 22, SAMAI Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda dicho artículo el Concejo Municipal de Armenia estableció que cuando un contribuyente incurra en mora de pagar de 6 cuotas sucesivas de la valorización le será aplicado la cláusula aceleratoria, expirando de forma automática el plazo del que esté disfrutando para la amortización de la contribución. Para el caso que nos ocupa, la contribución de valorización para la señora LUZ ADRIANA ARCILA AREVALO, aplicando correctamente el término de pago mensual, le era exigible según la resolución 03 de 2015, a partir del 29 de enero del 2016, como ella incurrió en mora 6 cuotas consecutivas desde la primera cuota, por ello le es aplicable la cláusula aceleratoria, extinguiéndole para ella la posibilidad de pago mensual.

Esto quiere decir que, al extinguirse al plazo, con los efectos que tiene la cláusula aceleratoria, al ser una condición resolutoria, el término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valoración iniciaría desde el día siguiente al pago de la primera cuota mensual, esto es el 30 de enero del 2016. Contando 5 años del término de prescripción, la administración municipal tendría hasta el 30 de enero del 2021 para notificar el mandamiento de pago e interrumpir el termino de prescripción. Ahora, los términos de caducidad y prescripción fueron suspendidos por los Decretos Municipales 142 y 161 de 2020, en consecuencia, los mismos fueron suspendidos en total por el termino de 5 meses.

Por esta razón seria procedente calcularlos al término anterior, es decir, sumándole los 5 meses al término 30 de enero de 2016, el municipio tenía como fecha máxima para notificar el mandamiento de pago hasta el 30 de junio del 2021. Pero como se pudo probar el en proceso, el mandamiento de pago fue notificado el día 2 de agosto del 2021. - Sobre el interés de financiación. Para el caso en particular, si efectivamente la contribución de valorización debía pagarse por cuotas mensuales y el contribuyente incurre en la mora del pago sucesivo de 6 cuotas mensuales, y debía aplicársele la cláusula aceleratoria, extinguiendo automáticamente el beneficio del plazo para pagar, así como el derecho de cobro por cuotas, dichos intereses no se causaron, puesto que, el plazo Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda de amortización de la obligación tributaria concedido a los contribuyentes de 60 cuotas se extinguió automáticamente.

En consecuencia, el municipio de Armenia solo podía cobrar en el mandamiento de pago al contribuyente, debía liquidar solo la obligación principal de la contribución de valorización y no los intereses de financiación, porque ya había perdido el derecho de cobrar por cuotas, por haberse configurado la extinción automática del plazo. Por lo tanto, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones de la demanda.

4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Parte accionada5: Manifestó que la parte actora adujo en su demanda posiciones jurídicas personales sobre actos administrativos que, si bien sustentan los actos de cobro, no están demandados en la presente litis, y por ende se presumen legales. Es decir, se deben aplicar tal y como lo hizo el juzgado de instancia lo contenido en Acuerdo 020 de 2014 y ss. y los actos administrativos relativos a la suspensión de liquidación de los intereses moratorios (Acuerdo 197 de 2021 revisado por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia con radicado 2021-083), así como la ampliación de los plazos para el inicio de la ejecución de los frentes de obra.

Luego, pidió fuese ratificada la sentencia apelada. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal declaró ser el juez natural del asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Se considera además que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay 5 Archivo 09 – SAMAI TRIBUNAL Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURIDICO Las razones concretas aducidas por la parte actora en la sustentación de la apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia, constituyen las delimitantes de la competencia funcional de esta Corporación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP6. En el asunto la Sala deberá establecer si: - ¿Se debe revocar o no la sentencia de primera instancia que determinó la no configuración del fenómeno prescriptivo de la acción de cobro del tributo por la contribución por valorización, iniciada por el municipio de Armenia en contra de la contribuyente LUZ ADRIANA ARCILA ARÉVALO en razón del no pago de aquel tributo? y, ¿Si fue correcto el cobro de los intereses exigidos en el mandamiento de pago dentro del mismo procedimiento coactivo cuestionado? Como problema asociado deberá despejarse: - ¿Para efectos de determinar el hito temporal desde el cual empezó a contabilizarse el término prescriptivo de la acción de cobro es necesario recurrir a normas locales distintas a las que de manera especial y reglamentaria fueron proferidas para el pago de la obligación por valorización? 6 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda

3. TESIS DE LA SALA El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia en razón a que la contribución por valorización introducida en virtud del Acuerdo No 020 de 2014, fue objeto de reglamentación, y de la misma se extrae de forma clara el hito temporal de inicio de conteo de la prescripción de la acción de cobro para el presente asunto, sin que se hubiese configurado.

Por consiguiente, la contribuyente tiene a su cargo el tributo en mención, así como el factor de financiación del total objeto de recaudo, al no acatar las fechas límites de financiación para el pago por cuotas, lo que indica que el mandamiento de pago se profirió de forma correcta.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO 4.1. Hechos probados: Se encuentra probado lo siguiente7: ✓ Que por medio del Acuerdo municipal No. 20 del 28 de octubre de 2014 “SE AUTORIZA EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO E IMPORTANCIA ESTRATEGICA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”; la norma local reguló el cobro y recaudo del aludido tributo así: “ARTÍCULO 20.

COBRO Y RECAUDO. En lo que compete al cobro y recaudo de la contribución de valorización se aplicará lo establecido en los artículos 129 y 179 del Acuerdo Municipal No. 017 de agosto 27 de 2012, en concordancia con lo dispuesto por el Estatuto Tributario Nacional y las normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de Hacienda tendrá a su cargo el cobro y recaudo de la contribución de valorización, una vez quede ejecutoriado el acto administrativo de imposición fiscal mediante el cual se asignan las contribuciones individuales, el que deberá remitirse por parte de la Secretaría de Infraestructura. El cobro 7 Archivo 22 SAMAI - JUZGADO Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda coactivo de la Contribución será adelantado por la tesorería general- oficina de ejecuciones fiscales, atendiendo adicionalmente lo dispuesto en los artículos 88, 90 y 92 del Acuerdo No 022 de 2000.

ARTÍCULO

21. FORMA DE PAGO. La Contribución de Valorización deberá ser cancelada en cuotas fijas mensuales, las cuales podrán hacerse extensivas durante sesenta (60) meses, con liquidación de intereses moratorios a partir del vencimiento del plazo de descuento por pronto pago determinados en el artículo 22 del presente Acuerdo, por parte de la Tesorería General del Municipio de Armenia conforme a la cuenta de cobro que será remitida a cada contribuyente, adicionalmente se podrá optar por las facilidades de pago que estén vigentes, incluidas las del artículo 129 del Acuerdo 017 de 2012.

Forma de pago.

ARTICULO 22. - DESCUENTO POR PRONTO PAGO. En concordancia con el artículo 89 del Acuerdo 22 de 2000, los contribuyentes podrán obtener un descuento en el valor a pagar de la Contribución de Valorización así: 15°/o de descuento para quienes cancelen el valor total de la obligación principal dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo de Imposición Fiscal. 10°/o de descuento para quienes cancelen el valor total liquidado por Contribución de Valorización para cada Vigencia de la siguiente manera: PRIMER AÑO: Realizar el pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo de imposición fiscal, en todo caso, no podrá exceder del 31 de diciembre de 2015.

SEGUNDO A QUINTO AÑO: Realizar el pago hasta el último día hábil del mes de marzo de cada vigencia fiscal.

PARAGRAFO. En cualquier momento el contribuyente que se encuentre al día con los pagos de la Contribución de Valorización y desee cancelar el valor total del saldo adeudado, podrá acercarse a las instalaciones de la Tesorería General donde le será liquidado dicho monto, incluido el descuento del factor de financiación, toda vez que se entenderá como un pago anticipado.” (Destaca la Sala) ✓ Que en el Decreto No. 082 del 23 de julio de 2015 “se reglamenta el Acuerdo 20 de 2014 “Por el cual se autoriza el cobro de a contribución por valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica”. ✓ Que a través de la Resolución 003 de 2015 del 9 de noviembre, el municipio de Armenia estableció el siguiente ordenamiento sobre el pago: ✓ Que en el Acuerdo número 062 de abril 10 de 2016, el Concejo Municipal de Armenia modificó “EL ACUERDO 20 DE 2014 “POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO E IMPORTANCIA ESTRATÉGICA, SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, y en lo pertinente, se dispuso: Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda “Artículo 1. -Modifíquese el artículo 22 del acuerdo 020 de 2014, el cual quedará así: "Descuento por pronto pago.

Los contribuyentes podrán obtener un descuento en el valor a pagar de la contribución de valorización así: 15% de descuento para quienes cancelen el valor total de la obligación principal a más tardar el 30 de junio del año 2016. 10% de descuento para quienes cancelen el valor total liquidado por Contribución de Valorización para cada Vigencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Realizar el pago a más tardar el 30 de junio de 2016. SEGUNDO A QUINTO AÑO: Realizar el pago hasta el último día hábil del mes de marzo de cada vigencia fiscal. Segundo año del 31 de marzo del 2017. Tercer año del 30 de marzo del 2018. Cuarto año del 29 de marzo del 2019. Quinto año 31 de marzo del 2020. Parágrafo. En cualquier momento el contribuyente que se encuentre al día con los pagos de la Contribución de Valorización y desee cancelar el valor total del saldo adeudado. podrá acercarse a las instalaciones de la Tesorería General donde le será liquidado dicho monto incluido el descuento del factor de financiación toda vez que se entenderá como un pago anticipado.

Si el pago total o el anual es hecho por fuera del plazo establecido para los descuentos el pago no contará con el descuento adicional del 15% o del 10% según sea el caso sino únicamente con el descuento del factor de financiación a partir de la fecha de pago. Los intereses de mora se causarán sobre el equivalente al capital presente en las cuotas mensuales vencidas.

Esto aplica para todas las modalidades de pago, es decir que si un contribuyente quiere pagar el total de la contribución de manera anticipada o la cuota anual anticipada después del plazo estipulado para el descuento se le aplicará una tasa de mora únicamente sobre el capital presente en las cuotas mensuales dejadas de pagar hasta el momento de efectuada la contribución a la vez que se le descontará el factor de financiación para cada caso.

Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige desde su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en especial Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda los artículos 51 y 52 del Decreto 082 de 2015, los cuales fueron expedidos por la alcaldesa de Armenia en ejercicio de la autorización para expedir Decreto Reglamentario de que trata el artículo 28 del Acuerdo 020 de 2014.” (Resalta la Sala) ✓ Que por medio el Decreto 142 del 2020 el municipio de Armenia dispuso algunas medidas para “el aislamiento preventivo temporal para el personal que labora en la Administración Municipal de Armenia y se adoptan otras medidas para evitar el contagio del Virus COVID-19”, y en su artículo 5 ordenó: “Suspender los términos que corren desde el día 24 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, o de su prórroga en caso de ser necesario …”8 ✓ Que por medio del Decreto Municipal 161 del 16 de abril del 20209 se suspendieron términos de las actuaciones administrativas de los procedimientos del sector central del Municipio de Armenia como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria covid-19, y se resolvió: “SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas de los procedimientos generales y especiales que se llevan a cabo en el sector central del municipio de Armenia hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y protección social…” … PARÁGRAFO SEGUNDO. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regulen la materia.” Dicha suspensión fue levantada a partir del 24 de agosto de 2020 mediante el Decreto 276 de 20 de agosto de 202010 “Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de los procedimientos del sector central del Municipio de Armenia”. ✓ Que el municipio de Armenia profirió frente a la hoy accionante factura No 7143791 de liquidación de la contribución por valorización para la 8 https://www.armenia.gov.co/wp-content/uploads/2020/3/DECRETO_142_DE_2020.pdf 9 https://www.armenia.gov.co/wp-content/uploads/2020/4/DECRETO_161_2020.pdf 10https://www.armenia.gov.co/wp-content/uploads/2020/8/GACETA_MUNICIPAL_2411- _AGOSTO_20_DE_2020_1.pdf Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda construcción de un plan de obras por el valor de $ 93.808 pesos; recibida por correo el 8 de diciembre de 2015. ✓ Que el municipio de Armenia inició proceso de cobro coactivo, en el que libró mandamiento de pago número 10267 del 22 de abril de 2021 por concepto de contribución de valorización, con base en el título ejecutivo contenido en la factura número 7143791, por NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS M/CTE PESOS M/CTE ($93.808) por concepto de la contribución de valorización, más los intereses desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta que se efectúe el pago, los cuales fueron liquidados preliminarmente en TRENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE PESOS M/CTE ($36.572) el cual fue notificado el 21 de agosto de 2021. ✓ Que la contribuyente dentro del procedimiento coactivo propuso como excepciones al mandamiento de pago: la prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de la valorización y por no causación de intereses de financiación. ✓ Que a través de la Resolución No 2866 del 20 de septiembre de 2021 expedida por el municipio de Armenia – Tesorería General, se resolvieron desfavorablemente las excepciones propuestas, especialmente, la de prescripción de la acción de cobro y la de inexistencia del título ejecutivo. ✓ Que mediante la Resolución No. 6683 del 12 de noviembre de 2021 expedida por la tesorera general del municipio de Armenia, decidió no reponer la anterior decisión administrativa y confirmar seguir adelante la ejecución. 4.2.

Del procedimiento administrativo tributario aplicable al caso concreto El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 señala lo siguiente: “ARTICULO 66. ADMINISTRACION Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”.

Por su parte el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, prevé: “ARTÍCULO

59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.

El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” (Resalta la Sala) De acuerdo con lo anterior y la jurisprudencia reiterada, desde la vigencia de la ley 383 de 1997 los municipios, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, deben aplicar los procedimientos establecidos en el estatuto tributario para los impuestos del orden nacional; el artículo 59 de la ley 788 de 2002 ratificó la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos administrados por los municipios.

Así entonces, una obligación tributaria es clara y expresa cuando se identifica al sujeto obligado y la cuantía de la obligación. Y es actualmente exigible cuando puede ser, precisamente, objeto de cobro. El artículo 828 ET dispone que prestan mérito ejecutivo, entre otros: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2.

Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

Simultáneamente con esa disposición, el artículo 817 ET establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en cinco años contados a partir de los siguientes hechos: “1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3.

La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.” Ahora bien, cuando el contribuyente alega que la obligación no es exigible, lo pertinente es que proponga la prescripción de la acción de cobro, como una excepción contra el mandamiento de pago librado dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo.

Al respecto, la jurisprudencia ha ilustrado que11: “(…) nada impide que la prescripción se solicite, en ejercicio del derecho de petición, cuando la autoridad tributaria libra una cuenta de cobro, una factura o una liquidación, pues, como se precisó, estas son formas que pueden utilizar las autoridades tributarias para liquidar el impuesto, y, como tales, son auténticos actos administrativos, pues crean una situación jurídica, concretamente, la de imponer a determinada persona la obligación de pagar un tributo.

Ahora bien, cuando el título ejecutivo es un acto de determinación de impuestos, el numeral 4 del artículo 817 ET dispone que el plazo de prescripción se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo. (…) 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Rad. 25000-23-42-000-2016-03163-01(AC) Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto.

Este deber legal implica que el impuesto se liquide y cobre dentro de los cinco años siguientes a su causación. Una interpretación diferente implicaría autorizar a que la autoridad tributaria expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la acción de cobro.” (Resalta la Sala) Así las cosas, cuando la entidad territorial ha adoptado el modelo en el que es el municipio el que liquida el impuesto, le corresponde expedir la factura, la cuenta de cobro, la liquidación oficial o documento equivalente inmediatamente se cause el impuesto y, a más tardar, hasta el vencimiento del plazo previsto para la prescripción de la acción de cobro coactivo.

Lo anterior por cuanto, la factura, cuenta de cobro o documento equivalente son actos administrativos, pues crean una situación jurídica concreta. De igual forma, debe tenerse en cuenta que es a partir del vencimiento del plazo para satisfacer la obligación tributaria que debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro y no la ejecutoria del acto administrativo que determina la contribución por valorización: “En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado.

Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fecha de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado.

Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento. Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribución de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial o del total de la contribución, con descuento del 10%, el 14 de mayo de 2004.

Sin embargo, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 este plazo fue ampliado hasta el 11 de junio del mismo año. Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda A juicio de la actora, el término de la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004, fecha originalmente fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, que no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr.

Lo anterior, porque los actos que interrumpen la prescripción de la acción de cobro son solo los previstos en el Estatuto Tributario, y para interrumpir la prescripción no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos. La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009).

Lo anterior significa que el plazo para hacer exigible la obligación vencía el 11 de junio de 2004, fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, el acto que amplió el plazo para el pago de la contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no solo porque no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario sino porque no puede interrumpirse un término de prescripción que no ha empezado a correr.

Por lo demás, la Resolución 1203 de 2004 no constituye una facilidad de pago en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario36, pues la deuda no era todavía exigible, y por ello para su pago no era necesario el acuerdo entre la Administración y la actora o que el primero “facilitara” a la segunda el pago de la obligación, con las sanciones e intereses.

Se reitera que el nuevo plazo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación. De este modo, al constituirse una nueva fecha de exigibilidad de la obligación para todos los contribuyentes beneficiarios de la Obra 01-2003, no podía la Administración exigir el pago de esta antes del vencimiento o la expiración del nuevo plazo fijado por la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, es decir, antes del 11 de junio de 2004.

Ello, de conformidad con el artículo 1553 del Código Civil, conforme con el cual el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, lo que significa que es el vencimiento del plazo, el que determina la fecha de exigibilidad de la obligación.”12 (Resalta la Sala) 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400). Sentencia del 29 de octubre de 2014. Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda 4.3.

Caso concreto. Para la sala de acuerdo con lo probado la sentencia apelada debe confirmarse. Sobre la materia de la litis, este Tribunal en casos similares ha sostenido el siguiente parámetro: “Al respecto, la Resolución No. 003 del 9 de noviembre de 2015 que es el acto administrativo que distribuyó la contribución de valorización entre los sujetos pasivos el valor de las obras, y por ende, es el acto administrativo constitutivo de la obligación, estableció además las fechas de pago de la obligación, tanto para los contribuyentes que escogían pagar ya fuera de contado con el 15% de descuento (antes del 8 de abril de 2016), o de manera anual y con descuentos (1er año al 4 de febrero de 2016 y los cuatro años restantes el último día hábil del mes de marzo de cada vigencia fiscal que iba hasta el 31 de marzo de 2020), o por cuotas fijas mensuales extensivas durante 60 meses, esta última modalidad a partir del mes de enero de 2016, por tanto, el plazo otorgado para esta opción de pago iba hasta el último día hábil de diciembre de 2020 (31 de diciembre de 2020); ello en concordancia con los artículos 21 y 22 del Acuerdo 020 de 2014 y el Decreto 082 de 2015 en sus artículos 40, 44 y 47 que establecen estas modalidades de pago de la valorización; así también, mediante facilidades de pago vigentes, incluidas las del artículo 129 del Acuerdo 017 de 2012 o con bienes inmuebles producto de la compensación. (…) Por consiguiente, los contribuyentes que no efectuaron pagos de contado o en las fechas para pagar con descuento contaban con la opción de realizar el pago por cuotas mensuales hasta el 31 de diciembre de 2020 o para pagar la totalidad de la contribución o el saldo insoluto; y hasta esta misma fecha también tenían la posibilidad de pagar los contribuyentes que no hubieran optado por ninguna de las modalidades de pago, en otras palabras que no hubieran hecho pago alguno, dado que si bien se contempló en el parágrafo del artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, modificado por el Acuerdo 062 de 2016, que en cualquier momento quien se encontrara al día en los pagos, podría pagar la totalidad de la obligación pendiente liquidado el saldo con el descuento de la tasa de financiación a partir del pago; esto no, prohibía que pudieran ponerse al día pagando la totalidad o una parte y luego el valor restante más los intereses de mora causados sobre el capital de las cuotas mensuales vencidas, sin lugar a descuentos por pronto pago ni de la tasa de financiación. Advierte la Sala que, el Acuerdo 062 expedido el 10 de abril de 2016 por el Concejo Municipal de Armenia modificó el artículo 22 que regulaba lo correspondiente a los descuentos en el valor a pagar por pronto pago fuera de contado o anual, y en tal sentido amplió hasta el 30 de junio de 2016 el plazo para pagar el total de obligación con un descuento del 15% y para el primer año del pago por Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda anualidades dio hasta ese mismo día -30 de junio de 2016 para otorgar un descuento del 10%; pero no cambió el plazo para pagar por cuotas y en ese orden, seguía teniendo la parte actora hasta el 31 de diciembre de 2020 para la cancelación de la contribución; de manera que, el término de prescripción inició el conteo a partir del 1º de enero de 2021 y por estas razones, aun sin tener en cuenta las suspensiones de términos dispuestas por los Decretos Municipales 142 y 161 de 2020, como el mandamiento de pago fue notificado el 28 de junio de 2021 la prescripción no operó en el presente asunto, pues fue interrumpida cuando había transcurrido 5 meses y 27 días.

Ahora bien, alega la parte recurrente la configuración automática de la cláusula aceleratoria establecida en el Acuerdo No. 020 de 2014 en el artículo 45, en los siguientes términos “Cuando se incurra en mora de pagar más de seis (6) cuotas sucesivas, expirará automáticamente el plazo del que se este disfrutando para la amortización de la contribución, y en consecuencia, a partir de la caducidad, el interés moratorio se liquidará sobre la parte insoluta de la deuda.”; sin embargo, desconoce el artículo 90 del mismo Acuerdo que dispone como facultad de la administración ejercer anticipadamente la acción de cobro una vez cumplida la condición, esto es, la mora de 6 cuotas, en tal sentido señala que “extinguido el plazo para el cobro de la contribución por la causa prevista en el Artículo 45 de este Estatuto, se podrá proceder a la ejecución por jurisdicción coactiva.” De acuerdo a lo anterior, tratándose de la facultad de poder hacer o no hacer, la administración en calidad de acreedor podía ejercer la acción de cobro de la totalidad de la obligación una vez cumplida la mora en el pago de seis cuotas mensuales sucesivas, es decir, cobrar antes del 31 de diciembre de 2020, tanto de las cuotas vencidas como el saldo insoluto, más los intereses de mora a partir de la fecha en que incurrió en mora, o esperar hasta el cumplimiento del plazo para pagar -31 de diciembre de 2020, para iniciar el cobro por jurisdicción coactiva, como ocurrió con la obligación de la parte actora.

En este orden, si bien le asiste razón a la parte recurrente al señalar que la Juez de primera instancia erró al indicar que la fecha a partir de la cual empezaba a correr la prescripción fue el 1º de julio de 2016 y que por tanto los cinco años culminaron el 1º de julio de 2021 para la primera cuota y así sucesivamente, porque confundió la fecha para pagar la primera cuota anual modificada por el Acuerdo 062 de 2016 con la fecha en que la Resolución Distribuidora fijó como inicio para el pago por mensualidad; tampoco resulta cierto que el término inicia desde la firmeza de la Resolución 003 de 2015, pues tal como se explicó normativa y jurisprudencialmente el conteo de la prescripción inicia en otra fecha en los casos donde el mismo acto administrativo de distribución establece una fecha distinta para el Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda cumplimiento de la obligación, a saber, el 01 de enero de 2021.”13 (Destaca la Sala) En efecto, del plenario se evidencia de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo municipal de 2014 -citado-, que contra el acto administrativo liquidatorio del tributo por valoración procedía el recurso de reconsideración conforme al ET y, teniendo en cuenta que la factura emitida en contra de la contribuyente fue notificada por el municipio de Armenia el día 8 de diciembre de 2015, para el caso, hasta el 8 de enero de 2016 fenecía el plazo para interponerlo en tiempo.

Al respecto, la norma local indica: “ARTÍCULO

17. RECURSOS CONTRA LOS ACTO ADMINISTRATIVOS DE LIQUIDACIÓN. Contra el acto de liquidación administrativo de la liquidación oficial o liquidación factura procede el recurso de reconsideración, dentro del mes siguiente a su notificación, el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 728 a 734 del Estatuto Tributario Nacional y artículos 28 y 29 del Decreto nacional 1372 de 1992.

Corresponde a la Secretaria de Infraestructura Municipal ejercer las competencias funcionales de discusión consagradas en el artículo721 del Estatuto Tributario Nacional. Una vez ejecutoriada la liquidación oficial, conforme al artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional, ésta prestará mérito ejecutivo.” Así entonces, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, no es dable hacer remisiones normativas para verificar el hito temporal desde el cual empezó a principiar la acción de cobro por valorización ya que la reglamentación del Acuerdo 020 de 2014 es suficiente para detectar aquella fecha, dado que, hasta 31 de diciembre de 2020 existía la posibilidad de cumplir la obligación tributaria, pues ese fue el plazo máximo estipulado para colmar totalmente la obligación. Por consiguiente, a fin de establecer aquel hito temporal, no es necesario recurrir a disposiciones generales de orden local, como lo sugiere el recurso, al aludir a la cláusula aceleratoria de pago establecida en el Acuerdo municipal No 22 “Estatuto general de valorización” que es de uso potestativo, y 017 de 2000 “Código de Rentas”; la reglamentación del Acuerdo No 20 fue integral, al determinar los 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. SALA PRIMERA DE DECISIÓN, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, Rad. 63001- 33-33-006-2022-00213-01 Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda elementos del tributo y de manera concreta, un término claro y concreto hasta el cual debía colmarse la obligación. Al respecto, debe recordarse los criterios de aplicación de las normas en el tiempo donde la especial prima sobre la general, además, las disposiciones sobre la forma de pago son posteriores cronológicamente (Ley 57 de 1887 -criterio de especialidad y cronológico), lo que refuerza la plena aplicación y exclusividad de aquellas normas locales.

En consecuencia, no logró configurarse el término prescriptivo porque el cómputo del término empezó a contabilizarse a partir de 1 de enero de 2021 según la reglamentación citada por el Tribunal y el mandamiento de pago fue notificado el día 21 de agosto de 2021. Concordante con lo anterior, el derecho al cobro de los intereses de financiación no se perdió como lo afirma la parte recurrente por la supuesta configuración de la extinción automática del plazo en razón de haberse cumplido la condición para la aplicación de la cláusula aceleratoria; debido a que era facultativo de la administración ejercerla y porque los intereses por financiación surgieron una vez el contribuyente no canceló la contribución de valorización de contado, en tanto, esta es la forma de amortización establecida en los artículos 43 y 48 del Acuerdo 022 de 2000, así como en los artículos 45 y 47 del Decreto 082 de 2015, en los que se indica que es en la resolución distribuidora de la contribución donde el Consejo de Valorización fija la tasa de interés de financiación que deben de pagar los contribuyentes y de la cual solo se exoneraban si realizaban el pago anticipado, que podían hacerlo en cualquier momento siempre y cuando estuviera al día (parágrafo del art. 22 del Acuerdo 020 de 2014 modificado por el Acuerdo 062 de 2016).

EN CONCLUSIÓN, Para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmarse.

5. CONDENA EN COSTAS En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366 no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. Asunto: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00238-01 Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q).

SEGUNDO: Sin lugar a costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No 19 de Sala de decisión segunda de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”