RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES - Fundamento normativo / DE LA BONIFICACIÓN NACIONAL PARA LOS DOCENTES - Fundamento normativo – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si debe o no reconocerse la bonificación nacional docente creada en el Decreto 1566 de 2014 para los educadores con vinculación municipal, como factor para el incremento salarial anual o si dicha prestación se entiende o no incluida en los respectivos salarios decretados para los docentes vinculados por parte del municipio de Medellín. Extracto: ( ) De acuerdo con lo establecido en la Ley 60 de 1993, el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen y los reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.
( ) Ahora bien, en ejercicio de las competencias asignadas a los entes territoriales y en especial a los Concejos Municipales, fijar dentro de límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo en el municipio. ( ) De lo anterior, se concluye que en la asignación básica mensual correspondiente a los docentes oficiales del orden municipal se reconoce la totalidad de la asignación legal contenida en los Decretos del orden nacional, los cuales incorporan los valores de la bonificación reconocida en los Decretos que anualmente crean esa prestación económica.
Por lo tanto, no resulta procedente que a la asignación básica mensual decretada por Acuerdo para los docentes del orden municipal, la bonificación nacional se sume nuevamente al salario del año anterior y luego se haga el incremento, pues de hacerlo se generaría un reconocimiento doble pues aquella prestación ya se encuentra incorporada en la respectiva asignación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado 05001 33 33 009 2020 00035 01 Demandante Beatriz Clemencia Betancur Montoya Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fomag Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Primera Sentencia Ordinaria Ley 1437 de 2011 No. 94 de 2023.
Bonificación Nacional Docente como factor constitutivo de salario. 1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia No. 020 del 9 de marzo de 2021 por la Juez 9 Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASO 2. Manifiesta la demandante a través de apoderado judicial que está vinculada en calidad de maestra en el Municipio de Medellín desde el 23 02 1999. 1 PDF recurso apelación en carpeta cuaderno primera instancia. Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 2 Que el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto Nacional No. 1566 de 2014, por medio del cual creó una bonificación constitutiva de factor salarial equivalente al 1% del salario mensual, debiendo devengar entre el 1 de junio de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año el salario básico más la bonificación mencionada, salario al cual se le debió aplicar el incremento salarial respectivo para el año 2015 y no al básico que devengaba inicialmente.
El Gobierno Nacional mediante los Decretos 1566 de 2014, 1272 de 2015, 123 de 2016, 983 de 2017, 322 de 2018, 1022 de 2019 reguló la bonificación constitutiva de factor salarial. Desde la expedición del primer Decreto en el año 2014 y hasta diciembre de 2018, el Municipio de Medellín había cancelado la bonificación como no constitutiva de salario.
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación nacional docente contenida en los Decretos Nacionales 1566 de 2014, 1272 de 2015, 123 de 2016 y 983 de 2017 como constitutiva de salario y como consecuencia la reliquidación salarial, así como las prestaciones sociales legales y extralegales, entre ellas, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación y las cesantías.
Que solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación como constitutiva de salario y por ende la reliquidación salarial, además de las prestaciones sociales legales y extralegales. Que el Municipio de Medellín mediante acto administrativo del 13 de junio de 2018 dio respuesta de manera parcial y contradictoria reconociendo la bonificación nacional docente como factor constitutivo de salario para la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes obligatorios, pero negó su reconocimiento como factor constitutivo de salario y por ende la reliquidación desde el 1 de junio de 2014.
Se interpusieron los recursos, solicitando la revocatoria parcial del acto administrativo solicitando la reliquidación salarial de los conceptos salariales sobre los cuales el salario tenga incidencia. Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 3 El Municipio de Medellín cumplió con lo decidido en la Resolución del 13 de junio de 2018 y reconoció la reliquidación por los conceptos de reajuste prima de servicios por bonificación, reajuste vacaciones por bonificación, reajuste prima de vacaciones por bonificación, reajuste prima de navidad por bonificación, sin embargo, dicha reliquidación es deficitaria, porque no tuvo en cuenta el salario real del demandante.
El Municipio de Medellín niega la reliquidación salarial por medio de la Resolución del 13 de junio de 2018, indicando que no es procedente sumar la bonificación como base para liquidar el incremento anual de la curva docente por cuanto la misma ya se encuentra incluida en la asignación básica mensual fijada por e el Gobierno en los Decretos anuales, por lo que sumar por parte del Municipio dicha bonificación presupone un doble pago.
Manifiesta el apoderado de la demandante que esa afirmación solo es válida para los docentes nacionales o nacionalizados a quienes el Gobierno Nacional, sí les ha sumado y tenido en cuenta, desde el año 2014, la bonificación nacional docente como constitutiva de salario y suma los dos conceptos para realizar luego el incremento año a año. A pesar de que los Decretos que crean y regulan la bonificación nacional docente, así como la Resolución del 13 de junio de 2018 mediante la cual el ente territorial aceptó formalmente que la misma era constitutiva de salario, el Municipio de Medellín nunca la ha tenido en cuenta para sumarla al salario del año respectivo como tampoco para multiplicarla por el porcentaje del incremento salarial del año subsiguiente.
Se solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías, la bonificación nacional docente como constitutiva de salario, el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y extralegales, la reliquidación de los aportes al sistema general de pensiones desde el 1 de junio de 2014, la indexación de los valores adeudados.
Que mediante el Acto Administrativo del 17 de septiembre de 2019 se negaron las solicitudes realizadas.
ANTECEDENTES I. Lo que se demanda Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 4 3. El siguiente cuadro resume las pretensiones2: Pretensiones principales - Declarar la nulidad parcial del acto administrativo 201930314026 del 17 de septiembre de 2019 y 201830157345 del 13 de junio de 2018. - La nulidad del acto administrativo 201950056155 del 12 de junio de 2019. - La nulidad del acto administrativo No. 201950058238 del 20 de junio de 2019.
Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Condenar a las demandadas den aplicación estricta a los Decretos Nacionales 1566 de 2014, 1272 de 2015, 123 de 2016, 983 de 2017, 322 de 2018, 1022 de 2019 y los demás que expida el Ministerio de Educación. - Reconocer que la Bonificación Nacional, es factor constitutivo de salario para todos los efectos legales. - Reconocer y pagar la reliquidación de los salarios desde el 1º de junio de 2014 y de las prestaciones sociales legales y extralegales. - Reliquidar y cancelar los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones. - La indexación de los valores adeudados. - La condena en costas a las entidades demandadas. 4.
La entidad territorial demandada tiene competencia para reconocer y pagar como factor constitutivo de salario, la bonificación nacional docente creada por el Decreto Nacional No. 1566 de 2014 y retroactivo a partir del 1º de junio del mismo año y en los años sucesivos consagrados en los Decretos 1272 de 2015, 123 de 2016, 983 de 2017, 322 de 2018 y 1022 de 2019.
II. Trámite Procesal 5. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia: 2 Folio 12 – 13 PDF 01 expediente. Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 5 Fecha Actuación FLS. Y PDF 29 01 2020 Presentación de la demanda 3 – 24 PDF 1 03 02 2020 Auto que admite la demanda 86 - 88 PDF 1 05 03 2020 Notificación demanda 97 PDF 1 29 07 2020 Contestación demanda PDF 2 30 09 2020 Traslado excepciones PDF 4 23 09 2021 Auto resuelve excepciones PDF 5 25 01 2021 Auto traslado alegatos PDF 6 09 03 2021 Sentencia PDF 9 19 04 2021 Auto concede apelación PDF 12 III.
Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207 CPACA) Fecha Actuación (flas) Término legal 09 11 2021 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03 auto admite apelación). 11 11 2021 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 04) 6.
De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar. IV. La providencia apelada 7. El 9 de marzo de 2021 se profirió sentencia de primera instancia3 que resolvió: Contenido de la decisión Negar las pretensiones de la demanda. Condenar en costas a la parte demandante. 8.
Se argumentó lo siguiente: “Arribando al caso concreto, se advierte que la señora Beatriz Clemencia 3 PDF 09 sentencia. Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 6 Betancur Montoya es docente de tiempo completo, adscrita a la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín desde el 18 de enero de 1999, actualmente está en el grado 14 del Escalafón Nacional Docente.
El Municipio de Medellín es una entidad certificada de conformidad con el artículo 20 de la Ley 715 de 2001, es decir que tiene la capacidad de administrar el servicio público de educación. En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, el Gobierno Nacional expide anualmente el Decreto mediante el cual fija la asignación básica mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979.
Es así como el 19 de agosto de 2014 expidió el Decreto 1566, Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones, dicho decreto establece: (…) En los términos de la disposición transcrita, el pago de la bonificación consagrada en la misma, será reconocida y pagada mensualmente a partir del primero (1°) de junio de 2014, mientras el servidor público permanezca en el servicio.
A partir de entonces, en cada Decreto, se enfatiza que la Bonificación Nacional Docente del año anterior ya está incluida y subsumida dentro del salario básico para el año siguiente. Por su parte, el Concejo de Medellín expidió el Acuerdo No. 89 de 1987, por medio del cual se modifica la Estructura Salarial y se establece un nuevo sistema de Evaluación de Oficios en el Municipio de Medellín, dicho acto dispuso en su artículo 1°: A partir del 1° de enero de 1988 el Municipio de Medellín, contará con tres Curvas Salariales para los empleados públicos, así: Directiva, Administrativa y Operativa y la Curva Docente para los empleados oficiales de régimen especial.
En consecuencia, en su artículo 45 creó la Curva Docente Municipal con 14 categorías: Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 7 Con relación al incremento de los salarios, en el Acuerdo 89 de 1987 se dispuso:
ARTÍCULO 53. Los incrementos salariales para la Curva Directiva, Administrativa, Operativa y Docente, serán determinados por el Honorable Concejo del Municipio de Medellín. Es con base en dicha curva es que el Concejo de Medellín ha venido fijando año tras año el incremento salarial para los docentes municipales. Tenemos entonces que para determinar la asignación básica de los docentes municipales de Medellín es imperativo tener en cuenta las disposiciones que al respecto se expidan en el orden nacional y municipal, así: 1- La suma fijada por el Gobierno Nacional de acuerdo con el grado que se ocupe en el Escalafón Nacional Docente al que se le suma la Bonificación Nacional Docente. 2- El incremento fijado por el Concejo Municipal de acuerdo con la categoría que se ocupe en la Curva Docente Municipal.
Los salarios de los docentes municipales de Medellín superan los montos establecidos por el Gobierno Nacional para los docentes nacionalizados y por lo tanto el ente territorial cubre el excedente con recursos propios pues no puede comprometer recurso del presupuesto nacional. Para el caso específico de la actora, señora Beatriz Clemencia Betancur Montoya, ubicado en el grado 14 del Escalafón, el Decreto 172 de febrero 7 de 2014, fijó la asignación básica mensual máxima en $2.711.939.
Cifra a la que se le deben sumar $27.11914 por concepto de la Bonificación Nacional Docente, para un total de $2.739.058. Mientras que, en la Curva Docente Municipal, de la señora Betancur Montoya percibía para el año 2014 la suma de $3.903.772 que corresponde a la categoría 14. Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 8 Es decir que el Municipio de Medellín, con recursos propios le reconoce la diferencia entre $3.903.772 y $2.739.058 equivalente a $1.191.833.
Posteriormente el incremento para el grado 14 del Escalafón Nacional Docente y para la categoría 14 de la Curva Docente Municipal tuvo las siguientes variaciones: Año 2015: Decreto 1092, una remuneración equivalente a $2.866.699 + $28.667 por Bonificación Nacional Docente = $2.895.366. Curva Docente Municipal = $4.163.207, es decir que el Municipio de Medellín, con recursos propios le reconocía la diferencia equivalente a $1.267.841.
Año 2016: Decreto 122, una remuneración equivalente a $3.120.336 + $ 62.407 Bonificación Nacional Docente = $3.182.743. Curva Docente Municipal = $4.538.542. Es decir que el Municipio de Medellín, con recursos propios le reconoce la diferencia equivalente a $1.355.799. Año 2017: Decreto 982, una remuneración equivalente a $3.397.579 + $ 67.952 Bonificación Nacional Docente = $3.465.531.
Curva Docente Municipal = $4.957.522. El municipio cubre con recursos propios la diferencia equivalente a $1.491.991. Año 2018: Decreto 317, una remuneración equivalente a $3.641.927 + $109.258 de la Bonificación Nacional Docente = $3.751.185. Curva Docente Municipal = $5.371.729. Correspondiéndole al municipio cubrir con recursos propios la suma de $1.620.544.
Año 2019: Decreto 1017, una remuneración equivalente a $3.919.989 + $117.600 de la Bonificación Nacional Docente = $4.037.589. Curva Docente Municipal = $5.792.307. El municipio cubre con recursos propios la suma de $1.754.718. Del anterior análisis, y como se manifiesta en el hecho 14 de la demanda el Gobierno Nacional si les ha sumado y tenido en cuenta, desde el año 2014, la Bonificación Nacional Docente como constitutiva de salario y suma los dos conceptos anteriores (salario mensual básico más bonificación nacional docente para el año correspondiente) para realizar luego, el incremento año a año de la Asignación Básica Mensual (multiplicando el porcentaje del incremento salarial de cada año subsiguiente), por eso cada decreto, desde 2015, contiene la aseveración de que la Bonificación Nacional Docente del año anterior ya está incluida y subsumida dentro del salario básico para el siguiente año, pero solo ha sido aplicado para los docentes nacionalizados.
No es correcto, como se afirma en el hecho 27 de la demanda, que el Municipio de Medellín deba sumar a la asignación básica establecida en la Curva Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 9 Docente Municipal la Bonificación Nacional Docente (BND) y al resultado aplicarle el incremento anual que establece el Concejo Municipal.
Porque el Decreto 1566 de 2014 que creó la Bonificación Nacional Docente fue explícito en señalar que la misma seria pagada con cargo al Sistema General de Participaciones. Mientras que el Concejo de Medellín no creó ningún tipo de bonificación”. (…)” V. El recurso de apelación – teoría del caso de la parte actora (Carpeta 12) V.I. De la Bonificación Nacional Docente como constitutiva del salario y factor salarial para todos los efectos legales. 9.
El Juzgado desestimó las pretensiones de la demanda aduciendo que la parte actora no probó los cargos de falsa motivación y desviación de poder. Realizó una operación matemática en la cual sumaba la asignación básica mensual desde el año 2014 en adelante con la bonificación nacional docente para el respetivo año, operación que solo aplica para los docentes nacionales o nacionalizados y no para los docentes de carácter municipal. 10.
Además, dio por cierto un hecho que jamás ocurrió, cual es que la bonificación creada mediante los Decretos 1566 de 2014, 123 de 2016, 983 de 2017, 422 de 2018 y 1022 de 2019, está incluida en los salarios reconocidos a los docentes territoriales del Municipio de Medellín en general. 11. El valor de la Bonificación Nacional Docente, creada por el decreto 1566 de 2014, y los siguientes ya relacionados, no se encuentran ni implícita ni explícitamente, ni en el aumento salarial, ni en el salario, para los docentes de los entes territoriales certificados, como lo es el Municipio de Medellín. 12.
Una cosa es que efectivamente a nivel Nacional, a los Docentes Nacionales o Nacionalizados, el Gobierno Nacional, si les haya sumado y tenido en cuenta, desde el año 2014, la Bonificación Nacional Docente como constitutiva de salario y hubiese sumado los dos conceptos anteriores (salario mensual básico más Bonificación Nacional Docente para el año correspondiente) para realizar luego, el incremento año a año de la Asignación Básica Mensual (multiplicando el porcentaje del incremento salarial de cada año subsiguiente) y con la suma de estos dos conceptos y la multiplicación del porcentaje del incremento salarial.
Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 10 13. Otra cosa es que tal cumplimiento por parte del Gobierno Nacional, no exime al ente territorial del deber legal de hacer la misma operación, esto es, sumar y tener como factor constitutivo de salario, la Bonificación Nacional Docente en los salarios de los docentes municipales, recursos propios. 14.
Nunca el Municipio de Medellín ha sumado la bonificación nacional docente al salario del respectivo año y en consecuencia el municipio no aplica, ni multiplica el porcentaje del incremente para el año siguiente, con el salario real devengado desde el 1 de junio de 2014 según Decreto 1566 de 2014 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad. 15.
El Municipio de Medellín reconoció parcial y deficitariamente como factor constitutivo de salario la bonificación nacional docente, de manera exclusiva para la liquidación de las prestaciones, pero nunca como factor de salario antes de la fecha señalada y en diciembre de 2018, solo re liquidó parcial y deficitariamente algunas prestaciones sociales, o sea, no es posible realizar una reliquidación prestacional sin hacer una reliquidación salarial. 16.
La diferencia salarial existente entre el docente municipal y el salario que devenga el docente nacional o nacionalizad y que según el Municipio de Medellín allí se encuentra el reconocimiento y pago de la bonificación nacional docente, es falso, toda vez que dicha diferencia siempre ha existido, antes y después de la expedición de los Decretos que contienen la bonificación nacional docente. 17.
No se encuentra en discusión, que en materia salarial, el Concejo de la ciudad de Medellín, es quien tiene la potestad y facultad legal de establecer los incrementos salariales y la curva salarial de los docentes territoriales y los Acuerdos Municipales se circunscriben a fijar el incremento porcentual del salario, no a fijar el salario, se fija con la escala salarial un tope que nunca ha sobrepasado el salario que percibe el docente territorial del Municipio de Medellín en general, ni el salario del actor en especial. 18.
No existe fundamento de derecho alguno, por el cual las entidades accionadas, puedan argumentar, que los docentes municipales, como lo es mi poderdante, no le son aplicables los decretos nacionales, que contienen la bonificación nacional docente, como constitutiva de derecho, menos aún, están autorizados legal o constitucionalmente a que le den un alcance distinto a la norma, porque en parte Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 11 alguna de la misma, se dispone, que no se suma la bonificación nacional docente al salario básico mensual de los docentes territoriales.
VI. Teoría del caso de la parte que no recurrió 19. Sin pronunciamiento por parte de la entidad demandada en el trámite de segunda instancia la segunda instancia. VII. Teoría del caso del Ministerio Público 20. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso. CONSIDERACIONES: I. Competencia. 21. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. Hechos probados: 22. Mediante derecho de petición radicado en fecha 2019 05 13 la demandante a través de apoderado judicial, solicito al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Nación – Ministerio de Educación: reconocer y pagar la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías desde el 1 de junio de 2014, la bonificación nacional docente contenida en los Decretos Nacionales 1566 de 2014,1272 de 2015, 123 de 2016, 983 de 2017como constitutiva de salario, la reliquidación de los salarios desde el 1 de junio de 2014 y consecuencialmente la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales como prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, las cesantías e intereses a las cesantías desde el 1 de junio de 2014, por la incidencia del reajuste salarial; re liquidar los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones, la indexación de los valores adeudados (el. 32 – 36 PDF 1 expediente).
Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 12 23. La Alcaldía de Medellín dio respuesta el 17 09 2019 a la petición con radicado 201910165866 (el. 37 – 38 PDF 1 expediente, el. 63 – 64 PDF 2 contestación). 24. La parte actora radicó escrito de agotamiento de vía gubernativa en fecha 2018 04 17 (el. 39 – 42 PDF 1 expediente, 94 – 97 PDF 02 respuesta), frente a estas peticiones: reconocimiento de la bonificación nacional docente contenida en los Decretos Nacionales 1566 de 2014,1272 de 2015, 123 de 2016, 983 de 2017 como factor constitutiva de salario; la reliquidación de salarios desde el 1 de junio de 2014 y la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales como la prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y cesantías; reliquidación de los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones; la indexación de los valores adeudados (el. 39 – 42 PDF 1 expediente). 25.
La Alcaldía de Medellín dio respuesta el 13 de junio de 2018 a la reclamación administrativa bonificación nacional docente, informando la viabilidad del reconocimiento de la bonificación nacional docente (Decretos 1566 de 2014, 1272 de 2015, 123 de 2016, 983 de 2017 y 322 de 2018) como factor salarial constitutivo de salarios para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y de los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por este concepto (el. 50 - 52 PDF 1 expediente, 104 – 106 PDF 2 respuesta). 26.
En cuanto a la reliquidación de salarios, informa: “los docentes regidos por el Decreto 2277 de 1979 y beneficiarios del Acuerdo Municipal 89 de 1987, esto es, los docentes territoriales municipales, devengan una curva salarial fijada anualmente por el Concejo Municipal, la cual es financiada con recursos del Sistema General de Participación y recursos propios del Municipio de Medellín, siendo improcedente sumar la bonificación como base para liquidar el incremento anual de la curva docente, pues esta se encuentra incluida en la asignación fijada por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales que establecen la asignación básica mensual con cargo a los recursos del Sistema General de Participación; y, por ende, no le es dable al Municipio adicionar nuevamente dicha bonificación a la curva docente, pues eso presupondría un pago doble.
(…)” 27. El 27 de diciembre de 2018 la Alcaldía de Medellín adiciona la respuesta procediendo a efectuar la liquidación de reajuste de las prestaciones sociales de los años 2014, 2015, 2016, 2017 por concepto de valores anuales pagados por bonificación Mensual, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 13 de navidad (fl. 92 - 93 PDF 02 contestación) 28.
Recurso de apelación para que se revoque parcialmente el acto administrativo del 13 de junio de 2018, respecto de negar la reliquidación de salarios que a su vez tienen un impacto en la reliquidación de prestaciones sociales y aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones (fl. 54 – 57 PDF 1 expediente, 100 – 103 PDF 2 respuesta). 29.
La Alcaldía de Medellín con Resolución No. 201950058238 del 20 de junio de 2019 resolvió el recurso de apelación confirmando la respuesta emitida (fl. 60 - 62 PDF 1 expediente, fl. 86 – 90 PDF 02 contestación). 30. Comprobantes de pago (fl. 64 PDF 1 expediente). 31. Derecho de petición y respuesta (fl. 65 – 81 PDF 1 expediente).
III. Problema jurídico 32. De acuerdo con lo decidido en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, debe establecerse si debe o no reconocerse la bonificación nacional docente creada en el Decreto 1566 de 2014 para los educadores con vinculación municipal, como factor para el incremento salarial anual o si dicha prestación se entiende o no incluida en los respectivos salarios decretados para los docentes vinculados por parte del Municipio de Medellín. III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre 33.
No es correcto, que el Municipio de Medellín deba sumar a la asignación básica establecida en la Curva Docente Municipal la Bonificación Nacional Docente (BND) y al resultado aplicarle el incremento anual que establece el Concejo Municipal, porque el Decreto 1566 de 2014 que creó la Bonificación Nacional Docente fue explícito en señalar que la misma seria pagada con cargo al Sistema General de Participaciones, mientras que el Concejo de Medellín no creó ningún tipo de bonificación. III.II.
Tesis de la parte actora recurrente Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 14 34. El Municipio de Medellín nunca ha sumado la bonificación nacional docente al salario del respectivo año y en consecuencia el municipio no aplica, ni multiplica el porcentaje del incremente para el año siguiente, con el salario real devengado desde el 1 de junio de 2014 según Decreto 1566 de 2014 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad. 35.
El Municipio de Medellín reconoció parcial y deficitariamente como factor constitutivo de salario la bonificación nacional docente, de manera exclusiva para la liquidación de las prestaciones, pero no como factor de salario antes de la fecha señalada y en diciembre de 2018. 36. No existe fundamento de derecho alguno, para que a los docentes municipales, no le sean aplicables los decretos nacionales, que contienen la bonificación nacional docente, como constitutiva de derecho.
III.IV. Normas aplicables III.IV.I. Régimen salarial y prestacional de los docentes (Sistema General de Participaciones y recursos propios) 37. Constitución Política “Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
(…)” Art. 313. Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 15 empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
(…)” “Art. 356. Modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 2001. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.
Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2007. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. (…)” 38. Ley 91 de 19894 “Art. 1º.
ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. 4 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 16 Art. 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: 1.
Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. 2.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. 3.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces.
La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3 de la Ley 43 de 1975. 4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces. 5.
Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
PARÁGRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 17 Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
(…)
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)”. 39. Ley 4 de 19925 “Art. 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…)” 40. Ley 60 de 19936 “Art. 2o.
COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas 5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 6“Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" Ley derogada por la Ley 715 de 2001 Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 18 de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales así: 1.
En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: 2. - Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. 3. - Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos. 4. - Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales.
(…)” Art. 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas de departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.
Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. (…)” Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 19 41. Ley 115 de 19947 “Art. 173. FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN ESTATAL. La educación estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.
Art. 175. PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DE LA EDUCACIÓN ESTATAL. Con los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley, se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media.
Estos recursos aumentarán anualmente de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo.
PARÁGRAFO. El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979, la Ley 4a. de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen. (…) Art. 178. PAGO DE EDUCADORES POR LOS MUNICIPIOS. A partir de 1994, los municipios podrán, entre otros gastos, pagar educadores que en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, estén financiados con recursos de su presupuesto ordinario, con cargo al incremento de los recursos recibidos por concepto de transferencias de la Nación”. 42.
Ley 715 de 20018 “Art. 5o. COMPETENCIAS DE LA NACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: (…) 7 “Por la cual se expide la ley general de educación” 8 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.
Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 20 5.13. Distribuir los recursos para educación del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la presente ley. (…)” Art. 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.2.
Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. (…) 7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.
(…)”. Art.
21. LÍMITE AL CRECIMIENTO DE LOS COSTOS. Los compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios certificados para la prestación de los servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podrán superar el monto de la participación para educación, en la respectiva vigencia fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeación, para cada entidad territorial.
Los departamentos, distritos y municipios no podrán a autorizar plantas de personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones, que superen el monto de los recursos de éste. El crecimiento de costos por ascensos en el escalafón en las plantas de cargos de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendrá como límite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de Participaciones.
No procederá ningún reconocimiento que supere este límite, los que se realicen. (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles, tachado INEXEQUIBLE)., Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones no se podrán crear prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades territoriales”. III.IV.II. De la bonificación nacional para los docentes Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 21 43.
Decreto No. 1566 de 20149 “Art. 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.
La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015.
El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016.
ARTÍCULO 2. La bonificación de la que trata el presente Decreto, para el año 2014 corresponde al valor que se fija en las siguientes tablas, así: 1. Para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, el valor de la bonificación será: Grado Escalafón Valor de la Bonificación a pagar mensualmente (…) (…) 14 27.119 ARTÍCULO 3.
El valor de la bonificación para el año 2015 corresponderá al mismo porcentaje de la bonificación del año 2014, calculado sobre la asignación básica mensual que se fije para el año 2015, y se determinará en los decretos que se expidan para fijar la asignación básica mensual del año 2015 a los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones. 9 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones.” Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 22 ARTÍCULO 4.
La bonificación de que trata este decreto se pagará con cargo al Sistema General de Participaciones.
ARTÍCULO 5. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar la bonificación establecida en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. 44. Los siguientes Decretos contemplaron anualmente para los distintos grados del Escalafón Nacional correspondiente a los empleos y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, el valor de la bonificación en los mismos términos del Decreto No. 1566 de 2014.
En este caso para el grado 14 así: 44.1. Decreto No. 1272 de 2015: $ 28.667. 44.2. Decreto No. 123 de 2016: $62.407. 44.3. Decreto No. 983 de 2017: $67.852. 44.4. Decreto 322 de 2018: $109.258. 45. Ley 812 de 200310 “Art.
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (…)” IV.
Caso concreto y respuesta al problema jurídico 46. La señora Beatriz Clemencia Betancur Montoya fue nombrada en el cargo de Maestro TC adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín (fls. 70 – 75 PDF 02 contestación) y actualmente en el escalafón nacional docente grado 14 (Hecho 1 respuesta demanda fl. 2 – 5 PDF 2 contestación). 10 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.
Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 23 47. De acuerdo con lo establecido en la Ley 60 de 1993, el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen y los reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. 48.
Según el art. 3 del Decreto – Ley 2277 de 1979, los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, son empleados públicos del régimen especial, lo cual comprende aspectos particulares referidos a la administración y situaciones administrativas que se regulan por las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994. 49.
En ejercicio de las competencias señaladas en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expide anualmente los Decretos que contemplan la escala salarial para los docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1277 de 1979, que para los del Escalafón Grado 14 es: 49.1. Decreto No. 172 de 2014: $2.711.939 49.2. Decreto No. 1092 de 2015: $2.866.699 49.3.
Decreto No. 122 de 2016: $3.120.336 49.4. Decreto No. 982 de 2017: $3.397.579 49.5. Decreto No. 317 de 2018: $3.641.927 49.6. Decreto No. 1017 de 2019: $3.919.989 50. En los respectivos Decretos se indica en el parágrafo 1 del artículo 1 que las asignaciones básicas señaladas, incorporan los valores de la bonificación reconocida en los Decretos que crean esa prestación económica. 51.
Ahora bien, en ejercicio de las competencias asignadas a los entes territoriales y en especial a los Concejos Municipales, fijar dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondiente a las diferentes categorías de empleo en el municipio. Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 24 52.
En este caso para los docentes oficiales del Municipio de Medellín los salarios con el incremento para los clasificados en el escalafón 14 se realiza con la siguiente curva11: 52.1. Año 2014 Acuerdo 75 de 2013: $3.903.772. 52.2. Año 2015 Acuerdo 33 de 2014: $4.134.485. 52.3. Año 2016 Acuerdo 35 de 2015: $4.476.407. 52.4. Año 2017 Acuerdo 15 de 2016: $4.823.328. 52.5.
Año 2018 Acuerdo 56 de 2017: $5.156.655. 52.6. Año 2019 Acuerdo 94 de 2018: $5.448.496. 53. Estos valores se desagregan de la siguiente forma, teniendo en cuenta que los decretados por el Gobierno Nacional se pagan con los recursos del Sistema General de Participaciones –SGP- y el mayor valor por la diferencia entre la asignación municipal y la legal con recursos propios del Municipio: Año Asignación básica mensual (curva municipal) Asignación legal según Decretos del Gobierno Diferencias por mayor valor entre asignación municipal y asignación legal 2014 3.903.772 2.711.939 1.191.833 2015 4.134.485 2.866.699 1.267.786 2016 4.476.407 3.120.336 1.356.071 2017 4.823.328 3.397.579 1.425.749 2018 5.156.655 3.641.927 1.513.728 2019 5.448.496 3.919.989 1.528.507 V. Respuesta al problema jurídico 54.
De lo anterior, se concluye que en la asignación básica mensual correspondiente a los docentes oficiales del orden municipal se reconoce la totalidad de la asignación legal contenida que los Decretos del orden nacional, los cuales incorporan los valores de la bonificación reconocida en los Decretos que anualmente crean esa prestación económica. 11 Datos extractados de la respuesta a la demanda.
Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 25 55. Por lo tanto, no resulta procedente que a la asignación básica mensual decretada por Acuerdo para los docentes del orden municipal, la bonificación nacional se sume nuevamente al salario del año anterior y luego se haga el incremento, pues de hacerlo se generaría un reconocimiento doble pues aquella prestación ya se encuentra incorporada en la respetiva asignación. 56.
En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia recurrida. VI. Las costas 57. En la anterior Sala de Decisión conformada por los magistrados Martha Nury Velásquez Bedoya, Andrew Julián Martínez Martínez y Jairo Jiménez Aristizábal, se adoptó el criterio de no condenar en costas de acuerdo con lo estipulado en el num. 8 del art. 365 del CGP, según el cual, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, o por haberse dictado sentencia por cambio de jurisprudencia con relación a la vigente en que había sido presentada la demanda. 58.
No obstante, se varía el anterior criterio y se adopta el actual de la Sala Cuarta de Decisión para la imposición de las costas. 59. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 60.
El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal, (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 26 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 61. En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula, (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 62.
Teniendo en cuenta que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación propuesto, se condenará en costas a la parte actora, debido a que las disposiciones en cita consagran un supuesto objetivo por imponer su condena, esto es, que están a cargo de la parte vencida. Su liquidación se hará de manera concentrada en el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 05001 33 33 009 2020 00035 01 27 F A L L A Primero: Confirmar la decisión adoptada en sentencia No. 020 del 9 de marzo de 2021 por la Juez 9 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte actora y en favor de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fomag.
La liquidación se hará de manera concentrada en el Juzgado de Primera instancia. Tercero: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al Juzgado de origen para su obedecimiento y cumplimiento, tal como lo establece el num. 6º del art. 247 del CPACA modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Cuarto: Háganse las anotaciones respectivas en el aplicativo “SAMAI”.
Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 75 LOS MAGISTRADOS, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ 01 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14beccf805f351df84ba1f293d01355727ee3a97f95709838d1bb6155453f67e Documento generado en 10/08/2023 05:48:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica