REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los señores (as) Margarita Rosa López Osorio, Luis Gerardo Valencia Martínez y Paola Andrea Zambrano Vásquez en contra de la Fiscalía General de la Nación. I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda La parte actora pretende en síntesis lo siguiente: 1 Archivo 027 – DEMANDA FISCALES - ONEDRIVE Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación - Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos a través de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: i) Oficio No DS-11-12- SSAG 00402 del 3 de marzo de 2017 y la Resolución No 21409 del 16 de mayo de 2017 expedidos por la FGN en relación con la Dra. MARGARITA ROSA LÓPEZ OSORIO (Fiscal especializada); ii) Oficio No DS-11- 12-SSAG 1449 del 21 de octubre de 2016, Resolución No 20120 del 12 de enero de 2017, Oficio No. DS-07-12- 6-SAJ 120 del 9 de febrero de 2017, Resolución No 20995 del 10 de abril de 2017, Oficio No. DS 16-12-6-SAJ 03526 del 15 de noviembre de 1016 expedidos por la FGN y el acto ficto presunto por la no resolución del recurso de apelación frente al anterior acto en relación con el Dr. LUIS GERARDO VALENCIA MARTINEZ (Fiscal seccional); iii) Oficio No. DS-11-12-SSAG 0181 del 6 de febrero de 2017 y la Resolución No. 21269 del 8 de mayo de 2017 expedidos por la FGN en relación con la Dra. PAOLA ANDREA ZAMBRANO VASQUEZ (Fiscal local);
A título de restablecimiento del derecho pretenden el reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico, así como la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo en cuenta el incremento del 30% a la asignación básica mensual.
Igualmente pidieron la reliquidación y pago del valor de las diferencias salariales, prestacionales y laborales generadas entre la liquidación que hasta ahora ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial la prima especial mensual desde 5 de abril de 2005, 1 de abril de 1994, 23 Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación de febrero de 2015 respectivamente para cada demandante, hasta la fecha y mientras permanezcan vinculados como Fiscales 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: - Que se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación así: o MARGARITA ROSA LÓPEZ desde el 5 de abril de 2005 hasta la fecha, actualmente fiscal especializada. o LUIS GERARDO VALENCIA MARTINEZ desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha, actualmente fiscal seccional o de conocimiento. o PAOLA ANDREA ZAMBRANO VÁSQUEZ desde el 23 de febrero de 2015 hasta la fecha, actualmente fiscal local. - Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima mensual sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico. - Que la prima en mención fue reconocida para los Fiscales en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarado en la Ley 476 de 1998. - Que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los que se determinaba que el 30% del salario se consideraría como una prima sin carácter salarial, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014, al advertir que se estaba restando de la asignación básica un 30% para efectos prestacionales, sin reconocerse una prima adicional. - Que con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima para la Fiscalía, la entidad siguió liquidando las prestaciones con el 100% de su salario, pero no les pagó la prima adicional Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación equivalente al 30% de la asignación básica. - Que el 08 de febrero de 2017 la Dra. MARGARITA ROSA LOPEZ solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico como una adición al salario básico y la reliquidación de todas sus prestaciones. - Que el Dr. LUIS GERARDO VALENCIA MARTINEZ radicó solicitud ante la Seccional del Quindío el 06 de octubre de 2016, reclamando el reconocimiento por los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 2003 al 09 de julio de 2010, y desde el 01 de marzo de 2011 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculado como fiscal; ante la Seccional de Caldas el día 27 de octubre de 2016, reclamando el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2010 al 28 de febrero de 2011; y ante la Seccional de Risaralda el 26 de enero de 2017, solicitando reconocimiento por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1994 hasta el 31 de agosto de 2003. - Que el 18 de enero de 2017 la Dra. PAOLA ANDREA ZAMBRANO VÁSQUEZ solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico como una adición al salario básico y la reliquidación de todas sus prestaciones. - Que la entidad despachó de manera desfavorable las peticiones mediante los actos atacados. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Señaló que en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó una prima que fue extendida a favor de los fiscales con la Ley 332 de 2996 y 476 de 1998. Agregó que el Gobierno Nacional, mediante decretos dictados anualmente ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, prestación que fijó en un monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales, incluyendo los fiscales.
Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación Mencionó que en la reglamentación de la prima hecha en los artículos 6 del Decreto 53 de 1993, artículo 7 del Decreto 108 de 1994, artículo 7 del Decreto 49 de 1995, artículo 7 del decreto 108 de 1996, artículo 7 del decreto 52 de 1997, artículo 7 del Decreto 50 de 1998, artículo 7 del Decreto 38 de 1999, artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, artículo 8 de los Decretos 1480, 2729 de 2001, artículo 7 del Decreto 685 de 2002 el gobierno no regló la prima especial sin carácter salarial, tal como la concibió el art. 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, como un incremento, agregado, adición o plus a la remuneración mensual, sino que del sueldo básico legalmente previsto se saca la prima, tomando un 30% de éste para llamarlo prima especial, dejando el salario reducido al 70% para efectos prestacionales, sin adicionar la prima al salario básico.
Cuestionó que dicha regulación jamás significó una mejoría del salario de los servidores de la Fiscalía y de la Rama Judicial, pues el 30% del mismo salario básico, era la prima. Refirió que cuando la Fiscalía relacionaba en los pagos el 30% como prima especial, en realidad este porcentaje no era un agregado o adición al salario, sino la parte que le restaba a la asignación legal, para llamarla prima, y luego de la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima para la Fiscalía, esta institución siguió liquidando las prestaciones de los fiscales, con el 100% de su salario básico, es decir levantó el castigo en la reducción salarial que había representado la prima, pero no les paga a los demandantes la prima adicional equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida para estos efectos compuesta por la asignación básica y los gastos de representación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y para ello expuso que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia. 2 Carpeta 014, CONTESTACION FISCALIA, SAMAI Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación Seguidamente hizo un recuento de la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y señaló que de lo dispuesto en dicho artículo es claro que los Fiscales no fueron beneficiarios de esta prima por parte de la Ley.
Por voluntad del legislador se dispuso que la potestad gubernamental para crear la mencionada prima solo era en favor de los cargos enlistados en el artículo 14, y allí no se encuentran los funcionarios de esta entidad, con la salvedad de aquellos que no se acogieron al régimen salarial de la entidad con efectos a partir del 1° de enero de 1993.
Señaló que en los artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991, se estableció que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaran por el régimen de esta entidad tendrían un sistema de remuneración estructurado con base en el salario único o global -salario integral-, con prohibición expresa de las primas que venían recibiendo en la Rama Judicial y por ello todos los Fiscales que optaron por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, conforme al artículo 2° de ese decreto, no tienen derecho a la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como tampoco aquellos que se vinculen a la entidad con posterioridad a su entrada vigencia. Destacó que a partir del año 2003 con ocasión al Decreto 3549 del 10 de Diciembre “Por medio del cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, se derogó el Decreto 685 de 2002 en su artículo 17, y suprimió el artículo referente a la prima del 30%, incluyendo este porcentaje dentro del salario; situación que se ha mantenido en cada uno de los Decretos Salariales expedidos año a año por el Gobierno Nacional.
Añadió que la prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Precisó que no se debe superar el límite fijado en el ordenamiento jurídico para las remuneraciones, de manera que al reconocer la prima establecida no se puede superar el límite previsto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, como por ejemplo en aquellos casos en que los Fiscales son destinatarios de la bonificación por Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación compensación, en el que el ordenamiento jurídico determinó un tope a su remuneración, específicamente el no poder superar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte conforme al artículo 1º Decreto 1102 de 2012.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - De la parte demandante: Guardó silencio. - De la parte demandada3: Indicó que a los señores MARGARITA ROSA LÓPEZ OSORIO, LUIS GERARDO VALENCIA MARTÌNEZ Y PAOLA ANDREA ZAMBRANO VÀSQUEZ, debe tenerse presente que la Fiscalía General de la Nación, ha liquidado y cancelado a los demandantes el 100% de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario asignado para su cargo.
Los Decretos salariales para los servidores de la Fiscalía del año 2003 en adelante no incluyeron la prima especial de servicios por lo tanto no se estableció como antes del 2003, que el 30% del salario básico era pagado a título de prima especial, caso en el cual se les pagaba prestaciones sociales solamente sobre el 70% que correspondía al salario básico.
Agregó respecto de la demandante MARGARITA ROSA LÓPEZ OSORIO se configura la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al haber presentado solicitud de reconocimiento y pago el 08 de febrero de 2017; respecto del demandante LUIS GERARDO VALENCIA MARTINEZ se configura la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al haber presentado solicitud de reconocimiento y pago el 06 de octubre de 2016, y respecto de la demandante PAOLA ANDREA ZAMBRANO VÁSQUEZ se configura la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al haber presentado solicitud de reconocimiento y pago el 18 de enero de 2017. - Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia. 3 Índice 25 SAMAI Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO Según el objeto de la Litis y teniendo en cuenta la fijación del litigio determinada en auto proferido el 5 de mayo de 2023 corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Los accionantes en su calidad de funcionarios judiciales – Fiscales y uno de ellos fiscal especializado- en servicio activo tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda? De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción de emolumentos económicos?
3. TESIS DE LA SALA El Tribunal sostendrá que, a los demandantes en su condición de Fiscales, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 15 de diciembre de 2020, les asiste el derecho al reconocimiento y 4 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente. Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica.
Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso. Conforme al material probatorio aportado por las partes se tiene acreditado lo siguiente respecto a cada uno de los demandantes: De la señora MARGARITA ROSA LÓPEZ OSORIO: Que ha estado vinculada con la Fiscalía General de la Nación como Fiscal delegada ante Jueces municipales, circuito y especializada desde el 5 de abril de 2005 a la fecha, y en estado ACTIVO (Archivo 7- certificados laborales pág. 1 ONEDRIVE). Que el 08 de febrero de 2017 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial (archivo 3 ONEDRIVE). Que mediante oficio No DS-11- 12-SSAG 00402 del 03 de marzo de 2017 el subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío negó la petición elevada por la actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad (archivo 4 ONEDRIVE).
Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 21409 del 16 de mayo de 2017 confirmando la decisión inicial (archivo 5 y 6 ONEDRIVE). Del señor LUIS GERARDO VALENCIA MARTINEZ: Que ha estado vinculado con la Fiscalía General de la Nación como Fiscal delegado ante Jueces municipales y seccional desde el 31 de marzo de 1995, y en estado ACTIVO (archivo 20). Que el 6 de octubre de 2016 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial, por los periodos comprendidos desde 1 de septiembre de 2003 y en adelante (archivo 08 ONEDRIVE).
La Sala resalta que esta primera petición elevada sobre la materia, es la determinante para interrumpir el fenómeno prescriptivo por tratarse del primer reclamo al empleador, y los actos que la decidieron constituyen los que de forma definitiva resolvieron lo pretendido, sin que sea necesario referir a los actos provocados en las demás seccionales de la entidad demandada, porque se trata de una misma prestación con implicaciones en una sola vinculación laboral, y la negativa, envuelve la decisión única que la entidad nacional tiene sobre el mismo reclamo, se rememora que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es de carácter nacional y no un ente descentralizado. Que mediante Oficio No DS-11- 12-SSAG 1449 del 21 de octubre de 2016 el subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad (archivo 09 ONEDRIVE).
Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 20120 del 12 de enero de 2017 confirmando la decisión inicial (archivo 10 y 11). De la señora PAOLA ANDREA ZAMBRANO VÁSQUEZ: Que ha estado vinculada con la Fiscalía General de la Nación como Fiscal delegada ante Jueces municipales desde el 24 de febrero de 2015 a la fecha, en estado ACTIVO (archivo 26, certificados, ONEDRIVE). Que el 18 de enero de 2017 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial (archivo 22 ONEDRIVE). Que mediante Oficio No. DS-11-12-SSAG 0181 del 6 de febrero de 2017 el subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío negó la petición elevada por la actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad (archivo 23 ONEDRIVE). Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 21269 del 8 de mayo de 2017 confirmando la decisión inicial (archivo 24-25 ONEDRIVE). Que a partir del año 2003 la Fiscalía General de la Nación no reconoce a ninguno de los demandantes la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992. Que desde el año 2003 la autoridad demandada ha pagado a los demandantes el 100% de su remuneración y por ende ha liquidado las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico. 4.2.
Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios de la Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación Fiscalía General de la Nación prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19925 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, entre ellos los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos por los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resalta la Sala) Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación y haría parte de su ingreso base, pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. No obstante, esta norma también fue objeto de aclaración, mediante la Ley 476 de 1998 que estableció lo siguiente en relación con los servidores beneficiarios de la prima especial: “artículo 1º: Aclarase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.
En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación” Ahora bien, teniendo en cuenta que los argumentos de la entidad están encaminados a sostener que los empleados de la Fiscalía General de la Nación no tienen derecho a la prima reclamada, resulta oportuno traer a colación el análisis hecho por el Consejo de Estado6, en sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 el día 15 de diciembre de 2020, en la que se ahondó en el régimen de estos servidores así: “…1.Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad. 2.
Los servidores públicos que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la Fiscalía General de la Nación. 6 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18). Conjuez Ponente. Jorge Iván Rincón Córdoba.
Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación 3. Los servidores públicos que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, los cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.
Con estos tres escenarios, el Decreto 53 de 1993 reguló la prima especial en su artículo 6, reconociéndola a favor del Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional; Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; Fiscal ante Tribunal Nacional; Jefe Unidad Regional de Fiscalía; Fiscal ante Tribunal de Distrito; Fiscal Regional;
Jefe Unidad Seccional de la Fiscalía; Fiscal Seccional; Secretario General; Directores Nacionales; Directores Regionales; Directores Seccionales; Jefe de Oficina; y Jefes de División. El texto de la disposición normativa fue claro en establecer que el 30% del salario básico mensual de estos dependientes laborales se consideraba prima especial de servicios sin carácter salarial.
Este reconocimiento se mantuvo año a año hasta el 2002. Sólo basta con constatar las normas durante este periodo: artículo 7 del Decreto 108 de 1994; artículo 7 del Decreto 49 de 1995; artículo 7 del Decreto 108 de 1996; artículo 7 del Decreto 52 de 1997; artículo 7 del Decreto 50 de 1998; artículo 7 del Decreto 38 de 1999; artículo 8 del Decreto 2743 de 2000; artículo 8 del Decreto 1480 de 2001; artículo 8 del Decreto 2729 de 2001; y artículo 7 Decreto 685 de 2002.
Dadas las declaratorias de nulidad simple de estas disposiciones por parte de esta corporación (…) la prima especial desapareció desde el año 2003 de los reglamentos proferidos por el Presidente de la República en los que se desarrolló el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, basta con revisar el texto de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004; 943 de 2005; 396 de 2006; 625 de 2007; 665 de 2008; 730 de 2009; 1395 de 2010; 1047 de 2011; 875 de 2012; 1035 de 2013; 19 de 2014; 205 de 2014; 1087 de 2015; 219 de 2016; 989 de 2017; 343 de 2018; 996 de 2019; y 300 de 2020.
Debe advertirse que el legislador tuvo que pronunciarse sobre la prima especial del artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la ley 332 de 1996 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación (…) Esta norma fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional Colombiana en la sentencia C – 129 de 1998.
En dicha providencia la corporación señaló ajustado a la Carta Política que el legislador permita la elección por parte de los empleados públicos de una institución como la Fiscalía General de la Nación, de acogerse a un régimen salarial diferente al que por regla general les correspondería (…) No obstante, el legislador consideró que existía confusión respecto de la aplicación de la prima especial a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual profirió la ley 476 de 1998 (…) Como puede observarse, la sola lectura de la norma genera una potencial contradicción, pues de la ley 4 de 1992, de la ley 332 de 1996 y de la sentencia C – 129 de 1998, se desprende que no se debe aplicar la prima especial del Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación artículo 14 a quienes optaron por el régimen salarial previsto por la Fiscalía a partir del año 93.
No obstante, el artículo 1º de la ley 476 de 1998 da lugar cuando mínimo a la duda al señalar que esta excepción no cobija a quienes se sometieron al Decreto 53 de 1993 y a los que se vincularon de manera posterior a la entidad (…) Debe advertirse que la Ley 476 de 1998 estableció que su naturaleza es aclaratoria, por lo que si se apela a un criterio formal, podría pensarse que el legislador no tenía la intención de derogar o modificar lo establecido en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996.
Sin embargo, cuando la redacción de la norma genera contradicción, es decir que coloca al operador jurídico en una situación en la que un derecho es negado y reconocido al mismo tiempo, debe apelarse al contenido y no a la declaración formal que hizo el legislador respecto de la disposición que genera la antinomia. Esto genera, que al regularse la misma materia de manera contradictoria se tenga que acudir a la regla establecida en el artículo 2º de la ley 153 de 1887 y, por tanto, preferirse la aplicación de la norma posterior.
Si se asume esta postura, puede entenderse que en el año 1998 operó una derogatoria de la excepción consagrada en la ley marco respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. El anterior argumento se refuerza con el deber que tiene el juez de aplicar en materia laboral el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución política, según el cual, cuando existan dudas en cuanto a la interpretación y aplicación de dos o mas disposiciones jurídicas, se debe optar por aquella que resulte más beneficiosa para el dependiente laboral (…) Como puede observarse, se llega a una primera conclusión: la ley 476 de 1998 modificó el artículo 14 de ley 4 de 1992, por lo que a partir de la entrada en vigor de esta norma, la prima especial debe reconocerse a los Fiscales que se hayan acogido al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 53 de 1993, así como a quienes se hayan vinculado de manera posterior…” Precisamente las divergencias en torno al reconocimiento del derecho a la prima especial a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación llevaron al órgano de cierre a fijar las reglas de unificación y el alcance interpretativo sobre la referida prestación, así: “Así las cosas, en este punto se puede afirmar, que aunque la discusión jurídica presenta notorias diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la que se precisó el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales.
Por contera, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.
De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969…” 4.3.
Caso concreto Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. En este sentido, se encuentra probado que los demandantes han fungido como Fiscales delegados así: MARGARITA ROSA LÓPEZ OSORIO desde el 5 de abril de 2005; GERARDO VALENCIA MARTINEZ desde el 31 de marzo de 1995 y, PAOLA ANDREA ZAMBRANO VASQUEZ desde el 24 de febrero de 2015; todos en servicio activo en la entidad accionada.
Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación En el expediente obran constancias laborales de la asignación mensual devengada por los demandantes7, de la cual se puede inferir que se les reconocía el 100% de su asignación básica y sobre esta base se hizo la correspondiente liquidación de las prestaciones sociales, pero no se les reconoció la prima especial adicional del 30% creada por la Ley 4ª de 1992.
En relación con el señor VALENCIA MARTINEZ se advierte de lo aportado que la prima especial le fue reconocida únicamente en los años 1995 a 1997. En efecto, de acuerdo con lo afirmado en la contestación de la demanda y lo que obra en el expediente acreditado, se tiene que a partir del año 2003 no se reconoció la prima especial de que trata la ley 4ª de 1992 a ninguno de los demandantes.
Lo que evidencia que la entidad demandada ha desconocido el precedente jurisprudencial sobre la materia, en tanto ha omitido reconocer el citado emolumento como agregado salarial, tal como lo determinó el Consejo de Estado. Por consiguiente, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados porque fueron emitidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, en razón a que la prima especial del 30 % establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser reconocida como un emolumento adicional al salario básico y/o asignación básica.
Para efectos de la prescripción, está demostrado que la reclamación administrativa sobre dicha prestación fue radicada, de la siguiente manera: - MARGARITA ROSA LÓPEZ OSORIO el día 8 de febrero de 2017; - GERARDO VALENCIA MARTINEZ el día 6 de octubre de 2016 y, - PAOLA ANDREA ZAMBRANO VASQUEZ el día 18 de enero de 2017. Por consiguiente, respecto a: 7 Archivo 7 Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación - MARGARITA ROSA LÓPEZ OSORIO opera la prescripción trienal respecto a aquellos derechos laborales reclamados y causados con anterioridad al día 08 de febrero de 2014; - GERARDO VALENCIA MARTINEZ opera la prescripción trienal respecto a aquellos derechos laborales reclamados y causados con anterioridad al día 06 de octubre de 2013 y, - PAOLA ANDREA ZAMBRANO VASQUEZ no opera la prescripción trienal porque desde su vinculación como fiscal – 24 de febrero de 2015 - y el momento de la reclamación administrativa - 18 de enero de 2017-, no trascurrieron más de tres (3) años.
Es de resaltar que el hecho habilitador para iniciar la reclamación administrativa relacionada con el reconocimiento de la prima especial se remonta a la fecha de expedición de la Ley 476 de 1998 (7 de septiembre), que aclaró el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, según el citado precedente8. En consecuencia, siguiendo los parámetros jurisprudenciales, los demandantes tienen derecho al pago del 30% que no recibieron a título de prima especial, sin que haya lugar a ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales, pues su salario en los periodos reconocidos no se vio afectado con el descuento del 30% y cabe denotar que la prima en cuestión únicamente constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo que así se dispondrá. 8 Así las cosas, en el caso objeto de estudio: 1.
El actor se encuentra vinculado desde 1º de diciembre de 1997 a la Fiscalía General de la Nación; 2. La prima especial, inicialmente no prevista para los funcionarios de la Fiscalía que se vincularon de manera posterior al año 1993 se reconoce desde el año 98 con la ley 476; 3. Dado que debe diferenciase entre el reconocimiento del derecho a que la prima especial sea liquidada correctamente y la consecuencia jurídica del mismo, en el segundo evento debió hacerse la reclamación en tiempo para que no operara el fenómeno de la prescripción extintiva; 4.
En el expediente se encuentra demostrado que la reclamación se realizó el 7 de diciembre de 201560, con lo cual la prescripción se interrumpió y, por ello, debe hacerse el reconocimiento de las prestaciones reclamadas retrotrayendo desde este momento tres años, es decir desde el 7 de diciembre de 2012. Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación El reconocimiento ordenado producirá efectos fiscales desde las fechas mencionadas a cada accionante, así: MARGARITA ROSA LÓPEZ OSORIO desde el 8 de febrero de 2014;
GERARDO VALENCIA MARTINEZ desde 6 de octubre de 2013 y, PAOLA ANDREA ZAMBRANO VASQUEZ desde 24 de febrero de 2015. Las sumas reconocidas como debidas deberán ser indexadas mes a mes y hasta la fecha de quedar en firme la sentencia de conformidad con el artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula: Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación laboral, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) sobre el índice inicial vigente al momento de la causación de cada una de aquellas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 ibíd. con la respectiva causación de los intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de su pago total y definitivo.
EN CONCLUSIÓN, para la Sala Segunda Especial de decisión, la parte actora tiene derecho a que le sea reconocida la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica. 5. COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción así: - MARGARITA ROSA LÓPEZ OSORIO: Los derechos laborales reclamados y causados con anterioridad al día 08 de febrero de 2014; - GERARDO VALENCIA MARTINEZ: Los derechos laborales reclamados y causados con anterioridad al día 06 de octubre de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR no configurada la excepción de prescripción respecto a la demandante PAOLA ANDREA ZAMBRANO VASQUEZ.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandada para resolver la situación particular de cada uno de los demandantes así: i) Oficio No DS-11-12- SSAG 00402 del 3 de marzo de 2017 y la Resolución No 21409 del 16 de mayo de 2017 expedidos por la FGN en relación con la Dra. MARGARITA ROSA LÓPEZ OSORIO. ii) Oficio No DS-11- 12-SSAG 1449 del 21 de octubre de 2016 y la Resolución No 20120 del 12 de enero de 2017 expedidos por la FGN, en relación con el Dr. LUIS GERARDO VALENCIA MARTINEZ. iii) Oficio No. DS-11-12-SSAG 0181 del 6 de febrero de 2017 y la Resolución No. 21269 del 8 de mayo de 2017 expedidos por la FGN en relación con la Dra. PAOLA ANDREA ZAMBRANO VASQUEZ.
Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los señores: MARGARITA ROSA LÓPEZ OSORIO desde el 08 de febrero de 2014, GERARDO VALENCIA MARTINEZ desde 06 de octubre de 2013 y PAOLA ANDREA ZAMBRANO VASQUEZ desde 24 de febrero de 2015 la prima especial de servicios correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica conforme a la parte motiva de esta sentencia. Parágrafo 1: La prima especial aquí reconocida constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo tanto, deberán efectuarse las deducciones y/o ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social.
CUARTO: Las sumas reconocidas como debidas deberán ser indexadas mes a mes desde cada causación y hasta la fecha de quedar en firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado.
QUINTO: La entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin lugar a condenar en costas.
OCTAVO: En firme, efectuar la desanotación en la plataforma SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con conjueces conforme consta en el Acta No. 62 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Rosa López Osorio Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado HUMBERTO OSPINA MARÍN Conjuez SABEL REINERIO ARÉVALO A. Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”