JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300920200015701

Ponente: Félix Alberto Rodrígue Riveros

Fecha: 2023-09-14

DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – Marco normativo y jurisprudencial. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es un derecho colectivo contenido en el literal “l” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sobre el cual se ha referido el Consejo de Estado señalando: (…) Es así que este derecho colectivo está dirigido a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio, por lo que se demanda de las entidades públicas la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables.

ESPACIO PÚBLICO – Componentes y protección. Tal como lo ha definido el Consejo de Estado, el espacio público de las ciudades está constituido por aquellas áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, así como aquellas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano, para la preservación de las obras de interés público y de elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común; es así que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del Art. 315 Superior, se le impone a los Alcaldes municipales y distritales en su calidad de primera autoridad de policía, correspondiéndoles, entonces, la regulación de la utilización del suelo y el espacio público de manera que se garantice la realización de los derechos colectivos.

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Noción y protección. Los artículos 8, 63 y 72 de la Constitución Política establecen lo siguiente: (…)Las anteriores disposiciones consagran la voluntad del Constituyente de proteger las riquezas culturales de la Nación, para lo cual disponen que el patrimonio cultural está bajo la protección del Estado y que los bienes que le conforman pertenecen a la Nación con carácter inalienable, por tanto, la Ley debe proveer los mecanismos necesarios para velar por su protección y readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares.

El Legislador al desarrollar el contenido de las anteriores disposiciones, a través de la Ley 397 del 7 de agosto de 1997, en el inciso 1º del artículo 4°, dispuso: “Definición de patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular ( )”.

De esta manera, la defensa y protección del patrimonio cultural es de interés social y es responsabilidad tanto de las autoridades como de la ciudadanía en general. Por su parte, la Ley 388 de 1997 referente al Ordenamiento Territorial, destaca la importancia de los entes territoriales en la consolidación de políticas, prioridades y acciones sobre la organización de su territorio rural y urbano, lo que complementa la importancia jurídica, institucional y orgánica, que deben tener los planes de protección de los bienes patrimoniales y de ordenamiento territorial.

Herramientas jurídicas esenciales para consolidar las políticas nacionales en torno al tema. De lo anterior se desprende que a nivel nacional, departamental y municipal las autoridades respectivas junto con las instituciones culturales y científicas y las comunidades están comprometidas en las decisiones que se tomen en torno a la protección, conservación y divulgación del patrimonio cultural, histórico para la construcción, reafirmación y elaboración de la identidad colombiana.

ACCIÓN POPULAR - Inexistencia de hecho superado por carencia actual de objeto en el caso concreto, en relación con las obras de mantenimiento, adecuación, remodelación y reactivación del Teatro Cultural de Tunja “Fernando Soto Aparicio”. Bajo el anterior contexto, se memora que la presente acción constitucional pretendió se ordenará al municipio de Tunja, previa gestión de recursos y financiación, diseños, y estudios previos y técnicos, ejecutar dentro de un término preciso un proyecto estructural de obras de mantenimiento, adecuación, remodelación y reactivación del Teatro Cultural de Tunja “Fernando Soto Aparicio”, a través del cual se superen la totalidad de los deterioros en pisos, paredes, baños, escenarios, espacios administrativos, pasillos, silletería, techos, sistemas de iluminación, camerinos, telón de seguridad, escaleras, entre otros.

En tal sentido, pasará la Sala a referirse a los medios de prueba que se consideran relevantes para resolver los argumentos de apelación, tal como a continuación se precisa: (…) En el anterior contexto probatorio, procederá la Sala a abordar los argumentos de la apelación presentada por el Municipio de Tunja, el cual se fundó principalmente en que se configura el hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto el municipio ha ejecutado las obras necesarias para la conservación y mantenimiento del teatro cultural.

Al respecto dirá la Sala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación respecto al hecho superado por carencia actual de objeto, sostuvo lo siguiente: (…).De conformidad con la jurisprudencia referida, la carencia actual de objeto por hecho superado procede siempre que, entre la interposición de la demanda y la sentencia que defina la litis, se verifique que han desaparecido las circunstancias que amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados, tarea que corresponde al juez popular.

Adicionalmente, de comprobarse que la amenaza o vulneración fue superada, el fallador lo declarará en la sentencia sin que deba imponer órdenes a las autoridades demandadas, toda vez que el daño o la amenaza han desaparecido. En este orden de ideas y de acuerdo al acopio probatorio avizora la Sala en primer lugar que el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio”; es un bien inmueble que se encuentra ubicado en el Centro Histórico de la ciudad de Tunja, declarado como Bien de Interés Cultural -BIC- de carácter Nacional, reglamentado mediante el Plan de manejo y Protección-PEMP-, cuya categoría asignada corresponde a conservación integral, con código catastral 010100070003000, siendo propietario el municipio de Tunja.

En este sentido, sea del caso mencionar que conforme a lo previsto en la Ley 1185 de 2008, "por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 -Ley General de Cultura- y se dictan otras disposiciones", define un régimen especial de salvaguarda, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes de interés cultural y para las manifestaciones de la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, y crea el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, máximo órgano asesor del Gobierno para la toma de decisiones respecto del Patrimonio Cultural de la Nación. Igualmente, define procedimientos para las declaratorias y las intervenciones de los bienes de interés cultural y para el diseño e implementación de los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP).

Así, el artículo 7 ibidem estableció el régimen de protección a que están sometidos los bienes de interés cultural, de la siguiente manera: (…) BIENES DE INTERÉS CULTURAL - Le corresponde al municipio de Tunja, la conservación y mantenimiento de aquellos inmuebles propiedad de la entidad territorial y que son de interés cultural como ocurre con el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio” / DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Vulneración en relación con el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio” de Tunja al presentar deterioro ante la falta de intervención por parte del municipio para su conservación. En este orden de ideas le corresponde al municipio de Tunja, la conservación y mantenimiento de aquellos inmuebles propiedad de la entidad territorial y que son de interés cultural como ocurre en el sub judice con el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio”.

Precisado lo anterior, para la Sala se encuentra demostrado conforme a las pruebas relacionadas líneas atrás, que el municipio de Tunja, trasgredió los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, ello por cuanto el teatro cultural presenta un deterioro ante la falta de intervención por parte del municipio para su conservación, en tanto la visita técnica efectuada por profesional de la Secretaria de Cultura y Turismo y las conclusiones a las que se arribó en el informe pericial, son coincidentes en que es necesaria la ejecución de obras denominadas “primeros auxilios”, considerando además que debía hacerse un estudio integral con el fin de determinar los daños de índole estructural y de funcionalidad del inmueble.

Es así que, el informe pericial concluyó entre otras cosas que se presentaban filtraciones de agua, humedad por filtración, desplazamientos de teja, deformaciones y dilataciones, perforaciones de madera, fisuras en las escaleras, deterioros en griferías, instalaciones eléctricas parasitarias y que no había actualización a la normativa de construcción sismo resistente NSR10.

Es así como en el presente asunto, el municipio de Tunja, no logró desvirtuar a través de acción alguna, la ejecución de obras iniciales para mantener y/o conservar el teatro cultural y si bien, allegó escrito, en el cual se desarrollaron unos ítems en los que se indicó que se había adelantado una serie de intervenciones en el inmueble, lo cierto es que las mismas no fueron ejecutadas y menos aún se consiguió probar que se hubiese adelantado alguna gestión contractual o presupuestal para llevar cabo dichas obras.

En hilo con anterior, encuentra la Sala que el planteamiento esgrimido en el cargo de disenso por parte del municipio de Tunja, no fue soportado con elementos probatorios que den cuenta de haber cesado la vulneración de los derechos deprecados. Ahora bien, advierte la Sala que con el escrito contentivo del recurso de alzada se allegó un informe técnico del 26 de junio de 2022, suscrito por la Profesional Externo de la secretaria de Cultura y Turismo de Tunja, y con el que según: “se extrajo el avaluó para las mejoras y conservación del mismo” (sic).

Lo cierto es que, no se cumplen los requisitos determinados jurisprudencialmente establecidos por el Consejo de Estado para declarar la configuración del fenómeno de hecho superado, en tanto, como se acreditó el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio”, soporta afectaciones que requirieren la intervención inmediata debido al deterioro de la edificación tal y como lo concluyó la Juez de Instancia, pues la vulneración persiste y es evidente que no se han adoptado las medidas necesarias orientadas a mitigar y conjurar las consecuencias de la inactividad en la preservación y conservación de los bienes de interés cultural del Municipio de Tunja.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte apelante si existen pruebas que demuestran el estado de deterioro y abandono en el que se encuentra el bien de interés cultural con lo cual quedó demostrada la vulneración por parte del municipio de Tunja de los derechos colectivos incoados, por lo que no prospera el cargo de disenso.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 15001 33 33 009 2020 00157-01 SAMAI https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8091/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=150013333009202000157011500123 1.

ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor popular y el Municipio de Tunja contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se ampararon los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la defensa del patrimonio cultural de la Nación.

ANTECEDENTES 2.1.- La demanda El accionante pretende que se ordene al Municipio de Tunja ejecute: i) los estudios previos, ii) el diseño, iii) estudios técnicos y iv) gestione los recursos y financiación de un proyecto estructural de mantenimiento, adecuación, remodelación y reactivación del Teatro Cultural de Tunja, a través del cual se superen la totalidad de los deterioros en pisos, paredes, baños, escenarios, espacios administrativos, pasillos, silletería, techos, sistemas de iluminación, camerinos, telón de seguridad, y escaleras.

Además, solicita que se conforme un comité de verificación, se condene en costas procesales y la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación nacional. Como fundamento de sus pretensiones el actor popular expuso los siguientes hechos relevantes: Indicó que en el centro histórico de la ciudad de Tunja se encuentra ubicado el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio” el cual es de propiedad del ente territorial demandado, por lo que el mantenimiento y remodelación de las instalaciones se encuentra en cabeza de la administración municipal.

Adujo que el inmueble fue construido en el año de 1939 y que en 1996 fue objeto de remodelaciones y adecuaciones, por lo que han transcurrido más de 24 años sin que la administración municipal haya adelantado gestión alguna para mitigar el deterioro, por lo que el inmueble debe ser objeto de adecuación, remodelación y reactivación al servicio de la ciudadanía. Explicó que a través de solicitud elevada ante el municipio de Tunja el 28 de septiembre de 2020, pidió se llevara cabo una inspección a cargo del personal técnico de la sectorial de cultura y turismo con acompañamiento del Ministerio de Cultura, a fin de evaluar los deterioros y así diseñar y ejecutar un proyecto de mantenimiento, adecuación y remodelación del escenario cultural.

Precisó que en efecto el municipio de Tunja dio respuesta a la solicitud el 23 de octubre de 2020, en la cual indicó que se efectúo la inspección técnica solicitada concluyendo que el teatro cultural se encontraba en condiciones para su uso original, recomendando un mantenimiento preventivo con un frecuencia trimestral y reparación locativas.

Indicó que en la misma contestación precisó el municipio que no posee la información documental histórica del Teatro Cultural, que si bien para la inspección solicitó el acompañamiento del Ministerio de Cultura este no acudió y aclaró que para la intervención del escenario no es necesaria su autorización, pues basta con la comisión del centro histórico.

Y agregó que, si se ha efectuado obras de mantenimiento, tal como acaeció en el año 2012, a través del proceso SMC-AMT-1172012. 2.2.- Trámite en primera instancia 10. Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja admitió la demanda y luego se llevó a cabo audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 14 de abril de 2021, oportunidad en la que no se presentó fórmula alguna de pacto, continuándose con el debate probatorio y finalmente, con la decisión contenida en el fallo objeto de recurso de apelación. 2.3.- Sentencia de primera instancia A través de sentencia del 31 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja puso fin a la primera instancia resolviendo lo siguiente: Declarar que el Municipio de Tunja es responsable de la amenaza y vulneración del derecho colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, en relación con la problemática del Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio” de la ciudad de Tunja.

Consecuente con ello, se ordenó lo siguiente: Dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, culmine todas las actuaciones o gestiones administrativas, presupuestales, financieras y precontractuales necesarias, incluyendo las autorizaciones de las autoridades competentes, a efectos de lograr la suscripción de un contrato cuyo objeto sea realizar las reparaciones locativas o primeros auxilios que requiere el Teatro Cultural objeto de la acción popular, conforme al informe técnico de la Secretaría de Cultura y Turismo de Tunja del 14 de mayo de 2021, el dictamen pericial de la UNAL del 19 de marzo de 2022 y el informe de la Secretaría de Cultura y Turismo del Municipio de Tunja del 21 de junio de 2022.

A partir de la suscripción del contrato señalado, dispondrá de un término de seis (6) meses más para realizar la ejecución del mismo. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, adelante todas las actuaciones o gestiones administrativas, presupuestales, financieras y pre contractuales necesarias, a efectos de lograr la suscripción de un contrato cuyo objeto sea realizar los estudios de la fase de reconocimiento, así como realizar las fases de diagnóstico y de propuestas de intervención del proyecto de intervención integral que requiere el Teatro Cultural, conforme al informe técnico de la Secretaría de Cultura y Turismo de Tunja del 14 de mayo de 2021, el dictamen pericial de la UNAL del 19 de marzo de 202250, el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Tunja y su zona de influencia (Resolución No. 0428 del 27 de marzo de 2012 del Ministerio de Cultura), la Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008, el Decreto 763 de 2009, el Decreto 1080 de 2015 y el Decreto 2358 de 2019.

A partir de la suscripción del contrato señalado, dispondrá de un término de ocho (8) meses más para realizar la ejecución del mismo. Todo lo anterior, poniendo especial atención en el estudio de vulnerabilidad estructural acorde a la norma NSR-10. Cumplido lo anterior y de conformidad con los resultados obtenidos, dentro de los diez (10) meses siguientes adelantará todas las actuaciones o gestiones administrativas, presupuestales, financieras y pre-contractuales necesarias, incluyendo las autorizaciones de las autoridades competentes, a efectos de lograr la suscripción de contrato/s cuyo objeto sea la intervención integral del Teatro Cultural que permita la reparación de cada uno de los daños o deterioros registrados en el informe técnico de la Secretaría de Cultura y Turismo de Tunja del 14 de mayo de 2021 y el dictamen pericial de la UNAL del 19 de marzo de 202252 y especialmente la actualización de la edificación al Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, respetando los valores del inmueble y teniendo en cuenta que fue incluido en el conjunto de edificaciones de nivel I de intervención arquitectónica, nivel que implica su conservación integral, conforme a los mencionados informe técnico y dictamen pericial, así como al Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Tunja y su zona de influencia (Resolución No. 0428 del 27 de marzo de 2012 del Ministerio de Cultura), la Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008, el Decreto 763 de 2009, el Decreto 1080 de 2015 y el Decreto 2358 de 2019.

A partir de la suscripción del contrato señalado, dispondrá de un término máximo de un (1) año para realizar la ejecución del mismo, es decir, para realizar las intervenciones necesarias. Impuso a cargo del municipio de Tunja, costas por un valor de $15.000 y como agencias en derecho la suma equivalente a 2 SMLMV y conformó el Comité de Verificación para el cumplimiento de las órdenes impartidas.

Para arribar a tales conclusiones, la Juez de primer grado se refirió a los antecedentes del caso, para precisar luego que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si resultan amenazados los derechos e intereses colectivos cuya protección se depreca, como consecuencia de la no ejecución de un proyecto estructural de obras de mantenimiento, adecuación, remodelación y reactivación del teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio” de la ciudad de Tunja.

Seguidamente se refirió a cada uno de los derechos colectivos incoados como trasgredidos, a la carencia de objeto en las acciones populares y luego descendió al caso concreto haciendo referencia al material probatorio recaudado y concluyó que el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio” presenta deterioro considerable en la fachada, pisos, muros, cielorrasos y mobiliario incluyendo varias humedades, como consecuencia de la ausencia de mantenimiento.

Asimismo, adujó que, si no se observan daños estructurales en la cimentación, los contrapisos y los muros, la cubierta y las tejas presentan daños, y añadió que la construcción no se encuentra actualizada a la normatividad de construcción sismo resistente NSR10, presentándose un riesgo en la integridad de las personas que frecuentan el inmueble.

Seguidamente se refirió al informe técnico de fecha 14 de mayo de 2021, suscrito por la Secretaria de Cultura y Turismo del municipio de Tunja, así como el dictamen pericial practicado en el decurso del proceso, lo cual permite determinar la problemática que sufre el Teatro Cultural, es decir el deterioro y la falta de intervención; aunado a que conforme con las pruebas técnicas se debe actualizar a la normatividad de construcción sismo resistente NSR-10, lo cual traduce en la vulneración de los derechos colectivos incoados por el actor popular.

En hilo con lo anterior adujó que no desconocía, que atendiendo las conclusiones de la visita técnica realizada por el municipio de Tunja el 14 de mayo de 2021 y el resultado del dictamen pericial practicado dentro del presente proceso, al 21 de junio de 2022 la Secretaría de Cultura y Turismo del Municipio de Tunja se encontraba presupuestando intervenciones de carácter locativo al Teatro Cultural, sin embargo, esa sola actuación no garantiza la efectiva contratación y realización de todos los estudios e intervenciones que requiere la edificación y por lo tanto no es suficiente para garantizar tampoco la protección integral de los derechos colectivos invocados, lo que descarta a su vez la configuración de la carencia actual de objeto alegada por el ente territorial.

Finalmente ordenó la publicación de la parte resolutiva de la sentencia de instancia a cago de la parte vencida en un diario de amplia circulación, condenó en costas por valor de $15.000 y agencias en derecho a 2 SMLMV al municipio de Tunja y a favor del actor popular. 2.4.- Recurso de apelación Recurso de apelación del municipio de Tunja Inconforme con la decisión de primera instancia, el municipio de Tunja presentó recurso de apelación al considerar que el A quo desconoció el acopio probatorio del cual se puede avizorar la ejecución de las obras y/o intervención para la conservación y arregló del Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio”.

Adujó que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el municipio de Tunja acreditó que ejecutó las obras necesarias para la conservación del teatro cultural para lo cual se adjuntó el registro fotográfico correspondiente. Para sustentar su argumento mencionó la sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2018.

Precisó que, de acuerdo al material probatorio recaudado, se evidenció el estado actual del teatro cultural, demostrando el mantenimiento realizado, su estado actual, estado de conservación, evitando con ello el estado de abandono que adujo el actor popular en el que se encontraba el inmueble. Por último, solicitó que se revoque la decisión referente a la imposición de costas y agencias en derecho a favor del actor popular y en contra del municipio de Tunja.

Recurso de apelación del actor popular 22. El actor popular disiente de la decisión de primera instancia concretamente en lo relacionado con la tasación de costas y agencias en derecho y dijo que para ello se debe tener en cuenta la regla 2.6 de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019 y por tanto solicitó que su tasación se efectúe en un monto mayor. 2.5.- Trámite de segunda instancia 23.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular y por la apoderada del municipio de Tunja contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Durante el termino otorgado a las partes estas guardaron silencio. 2.6- Concepto del Ministerio Público El Procurador 46 Judicial II para asuntos Administrativos, conceptúo para lo cual se refirió a los bienes de uso público concluyendo que son bienes inmuebles de propiedad del Estado, cuyo dominio pertenece también a las entidades territoriales, y su uso recae en cabeza de todos los ciudadanos. Seguidamente señaló que frente al argumento del actor popular en el recurso de alzada en el cual indicó que se desconoció el precedente vertical en materia de costas, por parte de la Juez de Instancia, no tiene asidero en tanto tal imposición se encuentra ajustada al ordenamiento y en especial a la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado.

En hilo con lo anterior, aludió que en igual sentido los argumentos de disenso expuestos por el municipio de Tunja frente a la decisión de instancia carecen de fundamento, en tanto obra prueba idónea que establece la vulneración de los derechos colectivos afectados. Para ello se refirió concretamente al informe de visita técnica de la secretaría de Cultura y Turismo de Tunja del 14 de mayo de 2021 y al dictamen pericial realizado por la UNAL el 19 de marzo de 2022, del que se concluye que el Teatro Cultural tiene diferentes afectaciones.

Agregó que, el informe de visita técnica aportado con la alzada de fecha 26 de junio de 2022 realizado por la profesional de la secretaria de Cultura y Turismo de Tunja – Equipo Patrimonio Cultural, solo confirma las afectaciones exteriores del Teatro Cultural y concluyó que los argumentos de disenso no dejan de ser afirmaciones carentes de soporte probatorio, desconociendo el municipio que de conformidad con el artículo 167 del CGP, la carga de la prueba de sus afirmaciones le corresponde.

Por las anteriores razones, solicitó confirmar el fallo de primera instancia. 3. CONSIDERACIONES 3.1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, sí, ¿Hay lugar a revocar la sentencia de 31 de agosto de 2022 emitida dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos bajo los argumentos expuestos por los recurrentes? Para resolver ese cuestionamiento, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos que surgen de los argumentos expuestos como fundamento de la apelación: -Atendiendo el acopio probatorio el municipio de Tunja logró demostrar que no transgredió los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la defensa del patrimonio cultural, histórico y arquitectónico de la Nación, ¿de forma tal que se pueda declarar que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? -¿Igualmente si la imposición de la condena en costas y agencias en derecho impuestas a favor del actor popular y en contra del municipio de Tunja se ajustó a lo previsto en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, preferida por el Consejo de Estado? 3.2.- De la protección de los derechos e intereses colectivos La Ley 472 de 1998 desarrolló el Art. 88 de la Carta Política en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones populares y de grupo; fue así como se reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, entre muchos otros, pueden citarse el derecho a un medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la salubridad pública y la defensa del patrimonio público.

Todos ellos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado6, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos. Conforme se ha visto, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda pueda al menos deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad7.

Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000. 33. En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible8. 34.

Conforme a lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 3.3.- Del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 35.

El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es un derecho colectivo contenido en el literal “l” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sobre el cual se ha referido el Consejo de Estado señalando: “Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple

3. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02717-01(AP), Actor: CARLOS ARTURO RIOS VERA, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR, Acción Popular observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

(…) el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”. – Resalta la Sala 36.

Es así que este derecho colectivo está dirigido a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio, por lo que se demanda de las entidades públicas la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables. 3.4.- Goce al espacio público Tal como lo ha definido el Consejo de Estado, el espacio público de las ciudades está constituido por aquellas áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, así como aquellas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano, para la preservación de las obras de interés público y de elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común; es así que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del Art. 315 Superior, se le impone a los Alcaldes municipales y distritales en su calidad de primera autoridad de policía, correspondiéndoles, entonces, la regulación de la utilización del suelo y el espacio público de manera que se garantice la realización de los derechos colectivos. 3.5.

Defensa del Patrimonio Cultural de la Nación Los artículos 8, 63 y 72 de la Constitución Política establecen lo siguiente: “Artículo 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.” “Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” “Artículo 72.

El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”.

Las anteriores disposiciones consagran la voluntad del Constituyente de proteger las riquezas culturales de la Nación, para lo cual disponen que el patrimonio cultural está bajo la protección del Estado y que los bienes que le conforman pertenecen a la Nación con carácter inalienable, por tanto, la Ley debe proveer los mecanismos necesarios para velar por su protección y readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares.

El Legislador al desarrollar el contenido de las anteriores disposiciones, a través de la Ley 397 del 7 de agosto de 1997, en el inciso 1º del artículo 4°, dispuso: “Definición de patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular ( )”.

De esta manera, la defensa y protección del patrimonio cultural es de interés social y es responsabilidad tanto de las autoridades como de la ciudadanía en general. Por su parte, la Ley 388 de 1997 referente al Ordenamiento Territorial, destaca la importancia de los entes territoriales en la consolidación de políticas, prioridades y acciones sobre la organización de su territorio rural y urbano, lo que complementa la importancia jurídica, institucional y orgánica, que deben tener los planes de protección de los bienes patrimoniales y de ordenamiento territorial.

Herramientas jurídicas esenciales para consolidar las políticas nacionales en torno al tema. De lo anterior se desprende que a nivel nacional, departamental y municipal las autoridades respectivas junto con las instituciones culturales y científicas y las comunidades están comprometidas en las decisiones que se tomen en torno a la protección, conservación y divulgación del patrimonio cultural, histórico para la construcción, reafirmación y elaboración de la identidad colombiana.

Hecho superado por carencia actual de objeto 45. Respecto a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 25 de agosto de 2016, expuso el siguiente criterio: “6.3. La carencia de objeto por hecho superado en acción popular En relación con el fenómeno del hecho superado, esta Corporación ha puesto de presente que: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desaparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.

Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia.

Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad”. 46. Como se advierte, cuando entre el momento de la presentación de la acción popular y el momento de dictarse el fallo, se acredita que han cesado las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos, no hay lugar a impartir orden alguna, en el entendido que el daño o amenaza ha cesado. 4.- CASO CONCRETO Bajo el anterior contexto, se memora que la presente acción constitucional pretendió se ordenará al municipio de Tunja, previa gestión de recursos y financiación, diseños, y estudios previos y técnicos, ejecutar dentro de un término preciso un proyecto estructural de obras de mantenimiento, adecuación, remodelación y reactivación del Teatro Cultural de Tunja “Fernando Soto Aparicio”, a través del cual se superen la totalidad de los deterioros en pisos, paredes, baños, escenarios, espacios administrativos, pasillos, silletería, techos, sistemas de iluminación, camerinos, telón de seguridad, escaleras, entre otros.

En tal sentido, pasará la Sala a referirse a los medios de prueba que se consideran relevantes para resolver los argumentos de apelación, tal como a continuación se precisa: Se allegaron dos certificaciones del año 2012 las cuales son coincidentes en confirmar que hay un proyecto denominado “RECUPERACION PATRIMONIO DE TUNJA” por un valor de $5.497.000.000, incluidos dentro del programa de Gobierno “hechos de verdad 2012-2015”15 Se allegó copia del proyecto denominado “recuperación del patrimonio material e inmaterial de la ciudad de Tunja” de fecha septiembre de 2012 y cuyo objeto: “dentro del presente proyecto se involucran las actividades necesarias para poder realizar mantenimiento y reparaciones que permitan la mejora en el aspecto físico del Teatro cultural, esto se verá reflejado en el suministro y reparación de las instalaciones, adecuaciones y mantenimiento de la infraestructura del Teatro Cultural de la ciudad de Tunja”.

Acta de terminación final de la obra del 19 de julio de 2013, en la cual se consignó lo siguiente: Con escrito del 25 de mayo de 2021, el profesional del derecho de la secretaria de Cultura y Turismo del municipio de Tunja informó que el Comité intersectorial conformado por la secretaria de Cultura y Turismo, secretaria Administrativa y secretaria e Infraestructura, atendiendo las diferentes visitas técnicas al teatro cultural “Fernando Soto Aparicio”, y concluyó lo siguiente: “1.

Realizar inspección y corrección del sistema eléctrico que cumpla con la norma vigente. 2. Retirar los paneles del cielo raso que ya perdieron sus cualidades físicas y ser reemplazados para conservar la acústica 15 Índice Samai 42 Pdf 42 Retirar dos estructuras metálicas colgantes una en la tramoya y otra en la embocadura del escenario puesto que no se encuentran aseguradas de manera correcta y pueden llegar a presentar un riesgo para los usuarios.

Hacer mantenimiento correctivo a la silletería y retirar las que se encuentren en mal estado. Retirar los elementos de almacenaje que se encuentran en el hall lateral del auditorio ya que impiden la libre circulación. Realizar limpieza, desinfección y fumigación general del inmueble y superficial de fachadas sin productos químicos, elementos abrasivos o métodos que generen pérdida del material.

Realizar mantenimiento de elementos para control de aguas como canales, bajantes goteros y alfajías. Realizar mantenimiento de pintura de interiores o exteriores” Informe de visita técnica N° 03-2020 1.10.1-2-2-756 del 16 de octubre de 2020, efectuada al Teatro cultural “Fernando Soto Aparicio” en el cual se concluyó que: “el inmueble referido se encuentra en óptimas condiciones para su uso original, todas las afectaciones que presentan son meramente visuales, ninguna de ellas impide su uso, se recomienda el mantenimiento preventivo se haga con frecuencia trimestral”.

(Indie Samai 42 pdf 06) A través del oficio N° 1.13-7-3-735 del 23 de octubre de 2020, suscrito por la secretaria de Cultura y Turismo del municipio de Tunja, en el cual se indicó que se había realizado inspección al inmueble Teatro Cultural, se logró determinar que el inmueble no presenta afectaciones estructurales y se encuentra en: “condiciones para su uso original y todas las afectaciones que presentan son meramente visuales” (sic) En la referida comunicación se indicó que no todas las intervenciones que requieren los bienes de interés cultural deben ser autorizados por el Ministerio de Cultura, ello atendiendo en Plan Especial de manejo y Protección del centro Histórico (Resolución N° 0428 del 2012).

Por manera que dichas acciones pueden ser autorizadas por el municipio de Tunja a través de la comisión Centro Histórico. (Índice Samai 42 Pdf 05) En igual sentido la profesional de la secretaria de Cultura y Turismo de Tunja en el acta de visita (informe técnico) realizado el 14 de mayo de 2021, determinó las siguientes recomendaciones: “- Realizar acciones inmediatas encaminadas a los primeros auxilios enfocado a redes, protección de caída de elementos desde el cielo raso y prevención de accidentes por el estado de pisos. -Realizar el proyecto de intervención de Restauración que deberá contemplar los elementos observados en esta acta, así como: Verificar la normativa establecida en cuanto a Cargas de ocupación, circulaciones verticales, circulaciones horizontales, salidas de emergencias (medios de egreso) y accesibilidad al medio físico (medios de ingreso).

Dicho paquete lo constituyen la NTC 1700 (seguridad y medios de evacuación), la NSR 10 (título K: requisitos complementarios); la NTC 4143 (accesibilidad al medio físico-rampas), la NTC 4145 (accesibilidad al medio físicoescaleras). - En caso de definir que es pertinente realizar las reparaciones locativas o primeros auxilios previamente a un proyecto de intervención, se deberán realizar con materiales acordes a la materialidad y técnica constructiva del inmueble, previo estudio del tipo de inmueble, su uso y valores patrimoniales. ” (Indie Samai 83- Zip 76) En el decurso del proceso se decretó y se practicó dictamen pericial a cargo de la Universidad Nacional de Colombia el cual fue allegado vía correo electrónico el 7 de junio de 2022, del cual se puede destacar entre otras cosas, frente a los daños que presenta el Teatro Cultural, lo siguiente: -Se presentan fisuras en las baldosas de granito en los siguientes espacios: camerinos, baños de camerinos, depósito, platea, circulación lateral, cocineta, posible taquilla, lobby de acceso, trampa acústica. -Se presentan hundimientos de baldosa de granito en: camerinos, baños de camerinos, deposito, platea, circulación lateral, cocineta, lobby de acceso y posible taquilla. -Se muestra regatas en piso de baldosa de granito y desprendimiento en tapa de caja de motobomba en la circulación lateral. -Igualmente desprendimiento en las esquinas de las baldosas y falta de rejillas en el piso de los baños de hombres y mujeres. -Se presenta desprendimiento en elementos de piedra en el zócalo de la fachada. -Asimismo presenta humedad por filtración y presencia de hongos en la fachada y en un depósito. -Se muestra desprendimiento de pintura y manchas de suciedad en muros. -Faltantes de rosetas eléctricas, interruptores y tomacorrientes. -Igualmente humedad por posible capilaridad en muro contra el predio vecino y fachada. -En el escenario del teatro se presenta desprendimiento en el piso de listones de madera pintada de 6 y 12 cm de ancho. -Se presenta deformación y desajuste en la teja traslucida y desplazamiento en la teja de cemento. -Por su parte se presentan dilataciones en el cielorraso de los camerinos. -Humedad en el cielorraso de Drywall en las escaleras y Oficinas. -Las escaleras presentan fisuras en el acabado en granito pulido y oxidación en marcos metálicos de puertas interiores. -En los camerinos, baños de los camerinos, deposito, cocineta y posible taquilla se presentan ausencia de chapas en marcos metálicos de puertas interiores. -Se presentan roturas en los forros de la silletería y faltantes en los brazos y deterioros en las griferías de los lavamos de los baños.

Así mismo en el mencionado peritaje se concluyó lo siguiente: Por su parte en la audiencia de contradicción del dictamen que se llevó a cabo el 8 de junio de 2022, la perito adujó, entre otras cosas lo siguiente: “PREGUNTADO: gracias arquitecta, indíquele a este despacho ¿por qué razones técnicas es necesario complementar el análisis de los daños, de manera concreta en su informe, con un estudio a profundidad de los sistemas en un proyecto integral de intervención? CONTESTÓ: (..) en primer lugar por lo que mencionaba, bueno a parte de los primeros auxilios que mencionaba que es importante realizarlos para que el agua o los puntos por donde se está entrando el agua o se puede eventualmente entrar, no, no le causen más daño, pero frente al estudio integral hay dos aspectos, uno y que tal vez es el principal, es el que mencionaba desde el punto de vista estructural, esta es una edificación que recibe público y además es una edificación que como lo mencionaba es importante conservar, entonces para ello pues se requiere estudiar principalmente desde el punto de vista de su vulnerabilidad estructural debido a que el teatro, como lo mencionaba, tiene una un sistema que es en ladrillo en mampostería simple, es decir ladrillo sobre ladrillo, en una gran altura y digamos con una deficiencia aparente de amarre en la cubierta, lo cual podría poner en riesgo a los ocupantes, entonces es importante desde el punto de vista de su comportamiento estructural y la protección a la vida humana realizar ese estudio de vulnerabilidad estructural.

Como este es un edificio patrimonial implica hacer un estudio integral porque no se puede involucrar una estructura o un reforzamiento estructural sin estudiar el edificio, entonces por eso se propone es ese estudio y ¿porque eso no se puede hacer? porque digamos que desde el punto de vista estructural puede dar como resultado que hay que meterle unas pantallas, unas estructuras invasivas y puede que con eso estamos alterando los valores del edificio, entonces por eso es necesario antes de o en paralelo a realizar el estudio de vulnerabilidad, realizar pues un estudio a fondo del edificio, valorarlo, reconocerlo, para ahí sí definir cuáles podrían ser las intervenciones estructurales más adecuadas, más adecuadas para, para en términos de vulnerabilidad.

La segunda parte es con respecto a la funcionalidad, sin que esto sea digamos que más importante es el tema de la parte estructural, pero la parte funcional es importante en la medida que, y se debe incluir desde ese estudio integral, la parte funcional es importante porque esto es lo que garantiza digamos la usabilidad del edificio en condiciones de seguridad, de habitabilidad, como lo mencionaba, unas condiciones técnicas de instalaciones adecuadas que estén acorde con el uso que el municipio, bueno él, que, con el uso que sería esperable que el teatro tuviera, para no poner palabras que en el municipio no me han dicho, pero si digamos uno esperaría que el teatro tuviera unas condiciones de usabilidad y funcionalidad adecuadas y eso pues haría que se hiciera un estudio integral.” Finalmente, con escrito de 1° de junio de 2022, la secretaria de Cultura y Turismo del municipio de Tunja propuso diferentes actividades para la intervención del inmueble, discriminando todas y a cada una de ellas y aclarando que se encontraba en proceso de presupuestar las mismas para poder hacer la gestión de los recursos correspondientes.

(Índice samai 83 Pdf 73) En el anterior contexto probatorio, procederá la Sala a abordar los argumentos de la apelación presentada por el Municipio de Tunja, el cual se fundó principalmente en que se configura el hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto el municipio ha ejecutado las obras necesarias para la conservación y mantenimiento del teatro cultural.

Al respecto dirá la Sala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación respecto al hecho superado por carencia actual de objeto, sostuvo lo siguiente: “En esta ocasión, la Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el aspecto recién analizado y es el atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

(…) Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.

El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos”. (Subrayado de la Sala). De conformidad con la jurisprudencia referida, la carencia actual de objeto por hecho superado procede siempre que, entre la interposición de la demanda y la sentencia que defina la litis, se verifique que han desaparecido las circunstancias que amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados, tarea que corresponde al juez popular.

Adicionalmente, de comprobarse que la amenaza o vulneración fue superada, el fallador lo declarará en la sentencia sin que deba imponer órdenes a las autoridades demandadas, toda vez que el daño o la amenaza han desaparecido. En este orden de ideas y de acuerdo al acopio probatorio avizora la Sala en primer lugar que el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio”; es un bien inmueble que se encuentra ubicado en el Centro Histórico de la ciudad de Tunja, declarado como Bien de Interés Cultural -BIC- de carácter Nacional, reglamentado mediante el Plan de manejo y Protección-PEMP-, cuya categoría asignada corresponde a conservación integral, con código catastral 010100070003000, siendo propietario el municipio de Tunja.

En este sentido, sea del caso mencionar que conforme a lo previsto en la Ley 1185 de 2008, "por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 -Ley General de Cultura- y se dictan otras disposiciones", define un régimen especial de salvaguarda, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes de interés cultural y para las manifestaciones de la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, y crea el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, máximo órgano asesor del Gobierno para la toma de decisiones respecto del Patrimonio Cultural de la Nación. Igualmente, define procedimientos para las declaratorias y las intervenciones de los bienes de interés cultural y para el diseño e implementación de los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP).

Así, el artículo 7 ibidem estableció el régimen de protección a que están sometidos los bienes de interés cultural, de la siguiente manera: "Artículo 7. El artículo 11 de la Ley 397 de 1997 quedará así: "Articulo 11. Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural. Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: Plan Especial de Manejo y Protección. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley.

El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. (..) Asimismo, la intervención de un bien de interés cultural del ámbito territorial deberá contar con la autorización de la entidad territorial que haya efectuado dicha declaratoria ".

En este orden de ideas le corresponde al municipio de Tunja, la conservación y mantenimiento de aquellos inmuebles propiedad de la entidad territorial y que son de interés cultural como ocurre en el sub judice con el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio”. Precisado lo anterior, para la Sala se encuentra demostrado conforme a las pruebas relacionadas líneas atrás, que el municipio de Tunja, trasgredió los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, ello por cuanto el teatro cultural presenta un deterioro ante la falta de intervención por parte del municipio para su conservación, en tanto la visita técnica efectuada por profesional de la Secretaria de Cultura y Turismo y las conclusiones a las que se arribó en el informe pericial, son coincidentes en que es necesaria la ejecución de obras denominadas “primeros auxilios”, considerando además que debía hacerse un estudio integral con el fin de determinar los daños de índole estructural y de funcionalidad del inmueble.

Es así que, el informe pericial concluyó entre otras cosas que se presentaban filtraciones de agua, humedad por filtración, desplazamientos de teja, deformaciones y dilataciones, perforaciones de madera, fisuras en las escaleras, deterioros en griferías, instalaciones eléctricas parasitarias y que no había actualización a la normativa de construcción sismo resistente NSR10.

Es así como en el presente asunto, el municipio de Tunja, no logró desvirtuar a través de acción alguna, la ejecución de obras iniciales para mantener y/o conservar el teatro cultural y si bien, allegó escrito, en el cual se desarrollaron unos ítems en los que se indicó que se había adelantado una serie de intervenciones en el inmueble, lo cierto es que las mismas no fueron ejecutadas y menos aún se consiguió probar que se hubiese adelantado alguna gestión contractual o presupuestal para llevar cabo dichas obras.

En hilo con anterior, encuentra la Sala que el planteamiento esgrimido en el cargo de disenso por parte del municipio de Tunja, no fue soportado con elementos probatorios que den cuenta de haber cesado la vulneración de los derechos deprecados. Ahora bien, advierte la Sala que con el escrito contentivo del recurso de alzada se allegó un informe técnico del 26 de junio de 2022, suscrito por la Profesional Externo de la secretaria de Cultura y Turismo de Tunja, y con el que según: “se extrajo el avaluó para las mejoras y conservación del mismo” (sic).

Lo cierto es que, no se cumplen los requisitos determinados jurisprudencialmente establecidos por el Consejo de Estado para declarar la configuración del fenómeno de hecho superado, en tanto, como se acreditó el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio”, soporta afectaciones que requirieren la intervención inmediata debido al deterioro de la edificación tal y como lo concluyó la Juez de Instancia, pues la vulneración persiste y es evidente que no se han adoptado las medidas necesarias orientadas a mitigar y conjurar las consecuencias de la inactividad en la preservación y conservación de los bienes de interés cultural del Municipio de Tunja.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte apelante si existen pruebas que demuestran el estado de deterioro y abandono en el que se encuentra el bien de interés cultural con lo cual quedó demostrada la vulneración por parte del municipio de Tunja de los derechos colectivos incoados, por lo que no prospera el cargo de disenso.

COSTAS PROCESALES Teniendo en cuenta que las costas judiciales implican la erogación económica que debe sufragar quien pierda el litigio u obtiene una decisión judicial que le desfavorece, es necesario revisar conjuntamente que estén demostradas y causadas. En tal sentido memora la Sala que el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, al resolver el mecanismo de revisión eventual en la acción popular que se identificó con el radicado N° 1500333300720170003601, unificó la jurisprudencia, precisando el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas (sic).

Entonces, en virtud de las reglas unificadoras la condena en costas en acciones populares resulta procedente, a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, cuando la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos y se hayan causado. Al revisar el expediente, se advierte que el demandante presentó la demanda en nombre propio, lo cual implica que no incurrió en gastos por concepto de honorarios de abogado y no hay prueba que demuestre que contó con asistencia jurídica.

De igual manera, no se encuentra demostrado que se hubiere practicado alguna prueba cuyos gastos estuvieran a cargo del acto popular, a pesar de que se ordenó un dictamen pericial este fue asumido por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, tan sólo se encuentra probado que el actor popular incurrió en gastos tales como la difusión radial del aviso sobre la admisión de la demanda por un valor de $ 15.000, tal y como da cuenta la factura allega al expediente (Índice Samai 42 pdf 14).

Y como acertadamente concluyó la Juez de Instancia, la Sala no avizora que el actor popular haya incurrido en un gasto adicional que amerite aumentar el valor reconocido por la Juez de Instancia. Asimismo contrario a lo afirmado por el actor popular, el A quo atendió los lineamientos previstos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 6 de agosto de 2019 que rige la materia, ello por cuanto no sólo accedió a tasar un valor por concepto de costas procesales sino que además por agencias en derecho reconoció el valor de dos (2) salarios mininos legales mensuales vigentes, atendiendo la gestión desarrollada en el decurso de la acción constitucional de la parte demandante.

Bajo las anteriores consideraciones los argumentos de disenso plateados por el recurrente- actor popular- no tienen vocación de prosperidad. Finalmente dirá la Sala que, el municipio de Tunja fue la parte vencida dentro de la presente litis, ello por cuanto, como se concluyó, trasgredió los derechos colectivos deprecados y por ello atendiendo lo reglado en la norma procesal y la jurisprudencial del órgano de cierre de la Jurisdicción, por tanto, esta erogación económica (costas y agencias en derecho) estarán a cargo de la entidad territorial.

Así las cosas, al no prosperar los argumentos de disenso formulados por las partes en sede de apelación, la Sala confirmará la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho. En cuanto a las costas en segunda instancia, dirá la Sala que al no aparecer que se causaron en esta instancia, se abstendrá de condenar en las mismas, de conformidad con la hipótesis consagrada en el numeral 8° del Art. 365 del C.G.P.19 5.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, de acuerdo a las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados (Firmado digitalmente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Ponente 19 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (Firmado digitalmente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Firmado digitalmente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ