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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2023-06-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia el 16 de septiembre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare: ➢ La nulidad del mandamiento de pago No 15527 del 13 de mayo de 2021 proferido dentro de proceso coactivo adelantado en su contra y a favor del municipio de Armenia. Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución No. 1 Archivo 030 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda 1016 del 24 de agosto de 2021, por medio de la cual se resolvieron las excepciones en contra del citado mandamiento de pago, y de la Resolución No. 6239 del 25 de octubre de 2021, con la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta decisión. ➢ La nulidad del mandamiento de pago No 18657 del 04 de junio de 2021 proferido dentro de proceso coactivo adelantado en su contra y a favor del municipio de Armenia.

Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución No. 1015 del 24 de agosto de 2021, por medio de la cual se resolvieron las excepciones en contra del citado mandamiento de pago, y de la Resolución No. 6240 del 25 de octubre de 2021, con la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta decisión. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, pidió declarar probadas las excepciones a los mandamientos de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria, considerando que transcurrieron más de 5 años sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro.

De otro lado, solicitó ordenar la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario de cobro de la contribución de valorización, iniciado a través de los mandamientos de pago Nros. 18657 y 15527 del 04 de junio y 13 de mayo de 2021 respectivamente. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como sustento de las pretensiones relacionó los supuestos fácticos que se sintetizan en los siguientes términos: - Que es propietaria de los inmuebles identificados con ficha catastral No 0101000007620901900000111 y 0101000007620901900000011, ubicados en K 18 57 48 BQ 2 AP 102 UR PQ de la Villa, y K 18 57 48 PR 76 UR PQ de la Villa de Armenia Q. - Que el 13 de mayo y 04 de junio de 2021 el municipio de Armenia emitió acto administrativo por concepto de contribución a la valorización, citándola para la notificación de los mandamientos de pago No. 15527 y 18657 por el no pago de contribución a valorización respecto de los inmuebles descritos líneas atrás. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda - Que el mandamiento de pago No. 15527 fue notificado el 13 de mayo de 2021, y el No. 18657 el 22 de julio de 2021. - Adujo que, respecto de los dos trámites de cobro coactivo propuso las excepciones relacionadas con la prescripción de la acción de cobro y la falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria y no causación de intereses de financiación, las cuales fueron resueltas a través d ellos actos administrativos que aquí se acusan.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad se pronunció en forma extemporánea.

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó la normatividad que regula el trámite del proceso coactivo y la procedibilidad de las excepciones al interior del mismo. En relación con la prescripción argüida por la parte actora, señaló que la misma se encuentra regulada por el artículo 817 del Estatuto Tributario y se materializa si una vez transcurrido el término de cinco (5) años, el funcionario competente no ejerce la facultad de cobro de las acreencias tributarias.

Igualmente refirió que el término de prescripción de la facultad de cobro se cuenta a partir del momento en que las obligaciones tributarias se hacen legalmente exigibles. Seguidamente expuso que a raíz de la pandemia desatada con ocasión del COVID 19, se expidió el Decreto 417 de 2020 de 17 de marzo de 2020 el cual previó la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y que en virtud de dicha disposición el municipio de Armenia expidió el Decreto 142 del 2020 que en su artículo 5 suspendió los términos desde el día 24 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 y posteriormente a través del Decreto 161 de 2020 suspendió los términos de las actuaciones administrativas de los procedimientos generales y especiales adelantados en el sector central del municipio de Armenia hasta tanto permaneciera Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y protección social, previendo en su parágrafo segundo que durante el término que durara la suspensión y hasta el momento en que se reanudaran las actuaciones no correrían los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley.

En este sentido indicó que la suspensión mencionada se levantó a partir del 24 de agosto de 2020, conforme al Decreto 276 de 2020. De otra parte aclaró que son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, tal como lo dispone el artículo 101 del CPACA.

Una vez valoradas las pruebas aportadas, concluyó que la exigibilidad de la contribución de valorización inicia a partir del vencimiento del plazo para su cumplimiento, y que en el presente caso según el Acuerdo 020 de 2014 podía pagarse mediante cuotas mensuales, por lo que no era exigible el total de la obligación, y por ende la prescripción corría individualmente para cada una de las 60 cuotas a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas, siendo la primera fecha la fijada para el efecto por la Resolución 003 de fecha 9 de noviembre de 2015, es decir el 8 de abril de 2016, fecha prorrogada mediante el Acuerdo 062 de 2016, expedido el 10 de abril de 2016 y sancionado el 14 de abril del mismo año. Con base en lo anterior determinó que el cargo aducido por la parte actora en el sentido de que la fecha de exigibilidad de la obligación no podía ser cambiada no es de recibo toda vez que el municipio de Armenia estaba habilitado para hacerlo, en tanto el Concejo municipal autorizó el cobro, atendiendo las particularidades propias del recaudo, dando a la ciudadanía la posibilidad de recibir con antelación las facturas para proceder al pago.

Adujo que a la demandante le fue notificada la factura para su pago el 8 de abril de 2016 por $828.019, razón la cual si quería acogerse al descuento por pronto pago en cualquiera de sus modalidades debía pagar o bien el 100% o la cuota correspondiente al primer año, el 8 de abril de 2016, pero como no lo hizo se aplica el pago por cuotas que en principio iniciaba 8 de abril de 2016, el cual con la expedición del Acuerdo 062 de 2016 se prorrogó el vencimiento de la de la fecha de pago para el 30 de junio de 2016, por lo que la fecha a partir de la cual empezó a Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda correr la prescripción es el día siguiente a la prevista para el pago (1 de julio de 2016) culminando los cinco años el 1 de julio de 2021 y así se seguiría con las siguientes cuotas.

Determinó que la prescripción de los términos fue interrumpida desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 24 de agosto del mismo año, por lo que la primera cuota no prescribió el 1 de julio de 2021, sino cinco meses después por la suspensión de términos decretada, quedando como vencimiento el 1 diciembre de 2021 y de igual forma el resto de cuotas pendientes de pago, razones con base en las cuales esgrimió que la excepción de prescripción dentro del proceso coactivo no estaba llamada a prosperar.

En relación con los intereses de financiación señaló que la modalidad de pago por cuotas a 60 meses prevista en el artículo 20 del Acuerdo 020 de 2014, contempló unos intereses llamados incorrectamente moratorios, que se empiezan a causar a partir del vencimiento del plazo otorgado para el “pronto pago” previsto en el artículo 22. Adujo que éstos son incorrectamente llamados moratorios, pues el contribuyente no se encuentra en mora, dado que se le otorga la posibilidad de pagar por cuotas, siendo realmente intereses de financiación, tal como se corrigió en el Acuerdo 62 de 2016 que modificó el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, y en el inciso segundo del parágrafo del Artículo 22 el cual previó que los intereses de mora se causan sobre el equivalente al capital presente en las cuotas mensuales vencidas, es decir, durante el tiempo de las 60 cuotas del pago a partir de las fechas de vencimiento establecidas (30 de junio de 2016, 31 de marzo de 2017, 30 de marzo de 2018, 29 de marzo de 2019, 31 de marzo de 2020), y también previó el descuento del factor de financiación para quienes cancelaran de forma anticipada.

Al respecto citó el Decreto 082 del 23 de julio de 2015, que reglamentó el Acuerdo 20 de 2014 y la Resolución No. 003 del 9 de noviembre de 2015 en el cual se fijaron las fechas de los pagos por cuotas, y dos tipos de intereses; unos de financiación y otros moratorios, el primero para quien optara por pagar mediante la modalidad de 60 cuotas y el segundo para quienes al cabo de tres meses no hubieren pagado, estimando que la excepción propuesta dentro del proceso coactivo tampoco estaba llamada a prosperar.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda

4. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante manifestó no estar conforme con el fallo de primera instancia. Para sustentar su inconformidad expuso que la obligación tributaria le fue notificada a través de la Gaceta 1843 del 01 de diciembre de 2015 en la cual se publicó la Resolución 003 del 09 de noviembre de 2015, y no el 08 de abril de 2016 como se adujo por la a-quo.

Señaló que en la sentencia no se realizó el análisis completo del régimen jurídico municipal que regula la contribución de valorización, para llegar a la conclusión de que no opero el fenómeno de la prescripción de la obligación tributaria. Argumentó que en la sentencia se confundieron las fechas de exigibilidad de cada cuota mensual, con la fecha establecida para el descuento por pago total.

Al respecto esgrimió que en el parágrafo del Artículo 20 del Acuerdo 020 de 2014, el Concejo municipal de Armenia estableció de forma clara, que la contribución de valorización se cobraría y recaudaría una vez quedara ejecutoriado el acto administrativo de imposición fiscal. Indicó que el artículo 50 del Acuerdo No 022 del 2000, establece que el plazo para el pago de la contribución se cuenta desde la fecha en que quede en firme el acto administrativo que la distribuye o desde la fecha posterior que el mismo acto señale y que la Resolución No 003 de 2015 en su artículo noveno estableció que las fechas de vencimiento para los contribuyentes que tomaran la opción de pagar por cuotas mensuales a 60 cuotas iguales, serían los últimos días hábiles de cada mes a partir de enero de 2016.

Mencionó que si la contribución de valorización en el municipio de Armenia debía pagarse por cuotas, de conformidad a la tesis del señor juez, esta tenía dos fechas tentativas para el inicio de pago; una dispuesta por el Acuerdo 020 del 2014, correspondiente a la ejecutoria del acto administrativo de imposición fiscal, esto es, el 2 de febrero de 2016 y una vez transcurridos los dos meses para la interposición del recurso de reconsideración, cuando el contribuyente no recurrió o si recurrió cuando este fuera resuelto; y la segunda fecha la dispuesta por la Resolución 03 de 2015, que sería el último día hábil de enero de 2016, exactamente el día viernes 29 de enero.

En este sentido refirió que no interpuso recurso de reconsideración, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda por lo que en su caso la Resolución 03 de 2015, produjo efectos a partir de su ejecutoria el 1 de febrero de 2016.

Expresó que según la tesis de la a-quo este caso se trata de un contribuyente omiso de la contribución por valorización, que incurrió en mora en el pago de las cuotas mensuales, asunto o situación en particular que no se encuentra regulada en el Acuerdo 020 de 2014, y siendo así se debe acudir a los Acuerdos 22 de 2000 y 017 de 2012 para resolverla.

Al respecto, señaló que el artículo 45 del Acuerdo 022 de 2000, consagra una cláusula aceleratoria, aplicable a los contribuyentes que incurren en mora de pagar 6 cuotas sucesivas de la valorización y que en virtud de la misma, el plazo para la amortización de la contribución expira de forma automática, y en consecuencia a partir de la caducidad el interés moratorio se liquida sobre la parte insoluta de la deuda.

Adujo que en virtud del efecto retroactivo de la condición resolutoria, cumplida la condición (mora en el pago de 6 cuotas sucesivas), el deudor pierde el beneficio de pagar por cuotas y el acreedor de cobrar por cuotas, recalcando que acorde con el artículo 45 del Acuerdo 22 de 2000, el municipio no tenía facultad para aplicar o no la cláusula aceleratoria ya que por disposición del Concejo municipal esta debía aplicarse extinguiendo automáticamente el plazo, haciendo exigible la obligación en su totalidad.

Conforme a lo anterior concluyó que al extinguirse el plazo con los efectos de la cláusula aceleratoria, al ser una condición resolutoria, el término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valoración iniciaría desde el día siguiente al pago de la primera cuota mensual, esto es el 30 de enero del 2016 y según los 5 años del término de prescripción, la administración municipal tenía hasta el 30 de enero del 2021 para notificar el mandamiento de pago e interrumpir el término de prescripción. Argumentó que el Acuerdo municipal 062 de 2016, modificó el término para el pago total con descuento del artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, pero no modificó el artículo 20 del Acuerdo 020 del 2014 y el artículo 50 del Acuerdo 022 de 2000, como tampoco el artículo noveno de la Resolución 003 de 2015, por lo que dicha disposición no incidió en el término para el pago de las cuotas mensuales.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda De otro lado frente a la suspensión de términos añadió que el municipio tenía como fecha máxima para notificar el mandamiento de pago hasta el 30 de junio de 2021 y lo hizo el 02 de agosto de ese año, por lo que operó la prescripción extintiva.

En cuanto a los intereses de financiación, reiteró que la a-quo acogió la norma aplicable al beneficio de pago anticipado con descuento cuando debió aplicar los artículos 20 del Acuerdo 20 del 2014, Art 50 del Acuerdo 022 del 2000 y el artículo noveno de la Resolución 003 del 2015. Añadió que si efectivamente la contribución de valorización debía pagarse por cuotas mensuales y debía aplicársele la cláusula aceleratoria, extinguiendo automáticamente el beneficio del plazo para pagar, así como el derecho de cobro por cuotas, dichos intereses no se causaron, puesto que el plazo de amortización de la obligación tributaria concedido a los contribuyentes de 60 cuotas se extinguió automáticamente, y por lo tanto, el municipio de Armenia solo podía cobrar en el mandamiento de pago al contribuyente dentro de los 5 años, la obligación principal de la contribución de valorización y no los intereses de financiación, porque ya había perdido el derecho de cobrar por cuotas, por haberse configurado la extinción automática del plazo.

Finalmente argumentó que la sentencia adolece de un defecto sustantivo al haberse aplicado como sustento normativo, una disposición errada (artículo 22 del Acuerdo 20 del 2014), confundiendo el pago por cuotas mensuales con el pago total con descuento de 15%, sumado a que no se dio un enfoque constitucional en procura de salvaguardar el derecho fundamental del debido proceso del contribuyente, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto.

Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP2, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA3, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente ¿en qué fecha se hace o se hizo exigible, respecto del señor Julio Rómulo Hernández, la obligación tributaria por concepto de valorización? Conforme a lo anterior ¿operó la prescripción extintiva de la obligación tributaria a cargo del demandante? De lo contrario ¿podía el municipio de Armenia realizar el cobro de los intereses de financiación o únicamente la obligación principal, bajo el entendido de que para la fecha de la decisión había operado la extinción de amortización?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal confirmará la sentencia de instancia porque el fenómeno jurídico procesal de la prescripción de la acción de cobro no se presentó para el momento 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 3 Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda en que el deudor ejecutado fue notificado de los mandamientos de pago – 22 de julio de 2021 -, pues la exigibilidad de la obligación y punto de inicio para el conteo prescriptivo se presenta al extinguirse el plazo otorgado para el pago, lo cual para el caso concreto se presentó el 1º de enero de 2021.

De esta forma, dicho fenómeno se configuraría al 1º de enero de 2026.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico formulado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. De lo probado en el proceso Del material probatorio aportado al proceso, se logra constatar lo siguiente: ✓ La Tesorería General de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Hacienda, con base en las facturas de contribución de valorización No. 7118530 por valor de $828.019.04 y No. 7118430 por valor de $55.201, libró en contra del señor Hernández Londoño los mandamientos de pago No. 15527 y 18657 de 13 de mayo y 4 de junio de 2021 respectivamente, por concepto de capital e intereses de financiación y moratorios.

(Anexo 002 y 004 del expediente digital One Drive) ✓ Los mandamientos de pago fueron notificados a la parte ejecutada el día 22 de julio de 2021, quien dentro del término de traslado propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria, y no causación de intereses de financiación. (Anexo 005, 006, 009. 011 y 012 del expediente digital One Drive) ✓ Mediante Resolución No. 1015 de 24 de agosto de 2021 respecto del mandamiento de pago 18657, y Resolución No. 1016 de la misma fecha, el ente demandado resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, declarándolas no probadas.

(Anexo 013, 014 del expediente digital One Drive) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda ✓ El señor Julio Rómulo interpuso recurso de reposición frente al auto que declaró no probada las excepciones propuestas, recurso que fue resuelto mediante las Resoluciones No. 6239 y 6240 del 25 de octubre de 2021, confirmando en su totalidad la decisión primigenia.

(Anexo 017, 018, 021 y 022 del expediente digital One Drive) 4.2. Manifestación de autotutela de la administración; cobro coactivo. Actos susceptibles de control judicial. El procedimiento de cobro coactivo hace parte de las prerrogativas con las que cuentan las entidades públicas para hacer efectivas sus propias decisiones. Sin embargo siendo una manifestación de poder de la administración, es también un deber en cabeza de la misma, tal como lo dispone el artículo 98 de la Ley 1437 de 20114.

Así entonces no es potestativo de la administración procurar el recaudo de las obligaciones existentes a su favor, siendo facultativo únicamente el mecanismo a través del cual lo puede hacer, esto es, acudiendo al cobro coactivo o al aparato jurisdiccional. En cuanto a la normatividad que rige el procedimiento de cobro coactivo, el artículo 100 del CPACA privilegió la regulación especial para aquellas entidades que cuenten con la misma, y para aquellas que no dispongan de reglas diferenciadas estableció que deben regirse por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y del Estatuto Tributario- ET, siendo éste en todo caso, aplicable para el cobro de obligaciones de carácter tributario.

Acorde con esto, el artículo 595 de la Ley 788 de 20026 también dispuso que los municipios aplicarán los procedimientos establecidos 4 ARTÍCULO

98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

(Resalta la Sala) 5 Mediante sentencia C-1114-03 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo señalando: “[…] En ese marco, consagrar que el procedimiento tributario nacional se aplique también como procedimiento tributario territorial, es una decisión legítima en cuanto no limita injustificadamente la autonomía de las entidades territoriales.

Esto es así porque, por una parte, la misma Carta ha establecido que las competencias que en materia tributaria se reconocen a tales entidades, se ejercen de acuerdo con la Constitución y la ley. 6 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda en el Estatuto Tributario, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.

Así entonces, los procesos de cobro coactivo se regulan en gran medida por el Estatuto Tributario, el cual en el Título VIII del Libro Quinto reglamentó el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones (Art.823) que estén contenidas en documentos que cumplan los presupuestos de un título ejecutivo, es decir que sean obligaciones claras, expresas y exigibles.

Esta última disposición guarda congruencia con lo señalado en el artículo 99 del CPACA7 en el que se relacionan los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, entre ellos los actos administrativos ejecutoriados que impongan en beneficio de una entidad pública la obligación de pagar una suma líquida de dinero. Como señala la norma, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, deben cumplir además con el presupuesto establecido en el art. 829 del ET, esto es, estar debidamente ejecutoriados, lo cual tiene lugar cuando: 1.

Contra ellos no proceda recurso alguno, 2. Vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, 3. Se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

El ET reguló también todo lo concerniente al trámite de las excepciones, desde el término para su interposición, consagrando un listado de aquellas que pueden proponerse (Arts. 830-833) e igualmente determinó los recursos procedentes dentro del proceso de cobro coactivo y las decisiones susceptibles de los mismos (Art. 833- 1 y 834). 7 ARTÍCULO

99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley…” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda De igual forma, en el artículo 835 se establecieron expresamente los actos susceptibles de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos i) el que decide sobre las excepciones y el que ii) ordena llevar adelante la ejecución, pero esta disposición debe leerse en forma conjunta con el artículo 101 del CPACA que además de los ya citados habilitó el control del iii) acto que liquida el crédito.

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la finalidad del proceso de cobro coactivo es “la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria”8.

Sobre las implicaciones que esto conlleva el Consejo de Estado ha explicado: “Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones debieron plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso (Resalta la Sala) Así lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades.

A modo de ejemplo, baste citar la sentencia 224509: “Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.

(…) “ de conformidad con la normativa referida, la Sala observa que si bien la demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando que el acto ejecutado carecía de fundamento legal, lo cierto es que de los argumentos expuestos se desprende que, en realidad, están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de determinación, lo cual resulta 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 septiembre de 2019. Rad. 54001-23-33-000-2014-00076-01 (23437). CP. Milton Chaves García. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de octubre de 2018, exp. 22450, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En el mismo sentido, ver sentencias del 26 de julio de 2018, exp. 22031, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 1° de junio de 2016, exp. 20165, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda improcedente”10. 4.3. Caso en concreto Conforme a los lineamientos normativos y jurisprudenciales vigentes, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, encaminado a que se declare probada la excepción de prescripción de la acción de cobro.

Frente a la configuración del mencionado fenómeno derivado de las obligaciones fiscales, el artículo 817 del Estatuto Tributario señala que ello opera en el término de 5 años contados partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.

La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Aunado a lo anterior, y conforme lo preceptúa el artículo 818 ibídem, el término prescriptivo se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago y otorgamiento de facilidades de pago, entre otras.

Establecido lo anterior y dando respuesta al problema jurídico planteado en esta providencia, la exigibilidad de la obligación tributaria por concepto de valorización a cargo del señor Hernández Londoño operó a partir del vencimiento del plazo de pago otorgado en el acto administrativo que impuso la contribución, razón por la cual, es a partir de allí que inicia el respectivo conteo del término prescriptivo.

Al respecto, señaló el Consejo de Estado: “En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado. Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fecha de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad 10 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del 08 de marzo de 2019. Rad. 19001-23-33-000-2016-00145-01(23392). CP. Milton Chaves García. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado. Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento.

Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribución de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial o del total de la contribución, con descuento del 10%, el 14 de mayo de 2004. Sin embargo, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 este plazo fue ampliado hasta el 11 de junio del mismo año. A juicio de la actora, el término de la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004, fecha originalmente fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, que no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr.

Lo anterior, porque los actos que interrumpen la prescripción de la acción de cobro son solo los previstos en el Estatuto Tributario, y para interrumpir la prescripción no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos. La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009).” 11 En decisión posterior: “Debe advertirse que la Resolución 157 del 16 de diciembre de 1998 distribuyó y asignó la contribución de valorización a los predios afectados y concedió un plazo máximo de tres (3) años para el pago, sin embargo, fijó como plazos para pago con descuento, los días 15 de enero/99, 15 de febrero/99 y 15 de marzo/99.

En este entendido, si los contribuyentes contaban con un plazo máximo de tres años para pagar, es a partir del vencimiento de dicho término que debe contarse el de prescripción de la acción de cobro. Sin embargo, como se advirtió la deuda está registrada desde junio de 1999. En efecto, revisados los estados de cuenta, expedidos por el Municipio a solicitud de los demandantes, se advierte que en todos se registró la deuda, por concepto de la contribución de valorización, desde el mes de junio de 1999. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400). Sentencia del 29 de octubre de 2014. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Así las cosas, si, en principio el plazo para pagar venció en el 2002 de acuerdo con la Resolución 157 de 1998, la Administración podía iniciar coactivamente el cobro a más tardar en el 2007, por lo que el 3 de mayo de 2012 fecha en que fueron notificados los mandamientos de pago, ya había vencido el término legal para iniciar la acción de cobro.”12 (subrayas fuera del texto original) Descendiendo al caso bajo estudio y acorde con la Jurisprudencia transcrita en precedencia, el Acuerdo No. 020 adiado 23 de octubre de 2014 “por el cual se autoriza el cobro de la contribución de valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica y se toman otras disposiciones”; así como el Decreto No. 082 del 23 de julio de 2015 “por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 20 de 2014…”, señalaron en sus artículos 21 y 40: De esta forma, puede señalarse que los actos administrativos que autorizaron y reglamentaron el cobro de la contribución por valorización en la ciudad de Armenia fijaron un plazo máximo de 60 meses para su pago; término que de acuerdo con lo 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 25 de junio de 2015 proferida dentro del expediente 54001233300020120003001 CP Martha Teresa Briceño de Valencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda preceptuado en el artículo noveno de la Resolución No. 003 del 09 de noviembre de 2015 “por la cual se aplica el sistema y método de distribución de la contribución de valorización autorizado por el acuerdo municipal No. 20 del 23 de octubre de 2014…”, vence para cada cuota el último día hábil de cada mes a partir del mes de enero de 2016.

Así las cosas, el plazo previsto para el pago en los actos de creación y desarrollo de la contribución por valorización en la ciudad de Armenia se extendió hasta el 31 de diciembre del año 2020, luego entonces, es a partir 1º de enero del año 2021 que puede darse inicio al conteo del término prescriptivo de la acción de cobro, el cual iría hasta el 1 de enero del año 2026.

En ese orden, si el fenómeno jurídico procesal de la prescripción no se ha configurado aun para la fecha en la que se expide esta providencia, es acertado concluir que para el 22 de julio de 2021 - fecha en fueron notificados al señor Julio Rómulo Hernández Londoño los mandamientos de pago por el no pago de las facturas que liquidaron la contribución por valorización – mucho menos, pues para dicha fecha se llevaba poco más de 6 meses del término prescriptivo.

En línea de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia declaró no probada la prescripción extintiva de acción de cobro, negando en consecuencia las pretensiones de la adenda, esta Corporación confirmará tal decisión; no obstante, lo hará teniendo en cuenta las consideraciones aquí discurridas, teniendo en cuenta que la a quo determinó la exigibilidad de la obligación en fecha distinta a la aquí señalada.

Siendo suficiente lo señalado en precedencia, teniendo en cuenta que el recurrente fincó su inconformidad en la configuración automática de la cláusula aceleratoria establecida en el artículo 45 del Acuerdo No. 022 del 09 de diciembre de 200013 “por medio del cual se adopta el estatuto de valorización para el municipio de 13 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Armenia”, debe señalarse que si en gracia de discusión se diera aplicación para efectos de determinar la exigibilidad de la obligación - lo cual es una facultad potestativa del acreedor y no del deudor -, tampoco se configuraría el fenómeno prescriptivo.

Para sustentar la anterior afirmación, basta con decir que “las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes”14.

Lo anterior quiere decir, que ante la ocurrencia del evento puntual acordado o descrito en el negocio jurídico en donde se plasmó dicha cláusula, el plazo pactado para el pago se extingue y se hace exigible el cobro toral de la obligación; sin embargo, dicha exigibilidad opera desde que se presenta el suceso pactado para su viabilidad - que para el caso bajo estudio es la mora en el pago por espacio de 6 meses -, y no de forma retroactiva – hasta la fecha de inicio del pago - como lo parece entender la parte demandante.

En tal sentido, si el ente demandado hubiera optado por aplicar la cláusula aceleratoria citada, y teniendo en cuenta que el inicio del término de pago de las 60 cuotas de plazo prevista en los actos administrativos que crearon y regularon la contribución por valorización es el 31 de enero de 2016, las seis primeras cuotas vencían el 30 de junio de ese año, razón por la cual, la obligación se hacía exigible de forma acelerada a partir del 1 de julio de 2016, siendo desde allí que inicia el conteo del término prescriptivo el cual se extendería hasta el 1º de julio de 2021.

A tono con lo expuesto, si bien los autos que libraron mandamiento de pago se notificaron el 22 de julio de 2021, esto es 20 días después del límite máximo señalado, al descontar el término de suspensión de la prescripción y caducidad por efectos de la pandemia generada por el Covid 19 – un aproximado de 4 meses -, lo cierto es que tampoco se configuraría el fenómeno prescriptivo reclamado.

Finalmente, La Sala desestima el cargo frente al cobro de intereses, en la medida que éste se sustenta en una extinción automática de su pago como consecuencia de la aplicación de la cláusula aceleratoria prevista en el artículo 45 del del Acuerdo 14 Sentencia C – 332 de 2001 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda No. 022 del 09 de diciembre de 2000; cláusula que como quedó probado en precedencia es facultativa del acreedor y para el caso bajo estudio no fue aplicada.

EN CONCLUSIÓN, el tribunal confirma la sentencia de primera instancia pero por las razones que aquí se aducen.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP no se condena en costas al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, pero por las razones aducidas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión según Acta No. 19 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Rómulo Hernández Londoño Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”