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TUTELA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2023-00098-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2023-06-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Q., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por las entidades accionadas- Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre-, contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que amparó el derecho fundamental al debido proceso.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN La accionante por intermedio de apoderado judicial adujo que es Licenciada en Ciencias Sociales con énfasis en Educación Básica de la Universidad del Quindío. La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre suscribieron con el Ministerio de Educación Nacional, contrato de prestación de servicio Nro 328 de 2022 con el fin de “Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema especial de carrera docente, denominado Proceso de Selección Directivos Docentes y Docentes – Población Mayoritaria (zonas rurales Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 y no rurales), correspondiente a las etapas de verificación de requisitos mínimos, valoración de antecedentes y entrevista (zonas no rurales) hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles.” En el mes de diciembre de 2021 procedió a cargar y registrar en la plataforma SIMO la documentación necesaria para inscribirse específicamente para la Convocatoria a Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria – 2150 a 2237 del 2021 y 2316 de 2022 de 2022 del Departamento del Quindío, como docente de aula en zona no rural.

El 01 de junio de 2022 se realizó la inscripción al concurso y el pago del PIN, la cual fue confirmada el 07 de junio de 2022 al correo electrónico icbl29@hotmail.com En dicha confirmación quedó constancia que los documentos que fueron cargados a la plataforma SIMO fueron los siguientes: i) Acta de grado como Licenciada en Ciencias Sociales con énfasis en Educación Básica, ii) Diploma y Acta de grado como Especialista en la Aplicación de TICS para la enseñanza, iii) Diploma como Tecnóloga en Administración de Empresas Turísticas y Hoteleras, iv) Constancia de estudio de Maestría en Tecnologías Digitales aplicadas a la Educación, v) Certificados laborales y vi) Documento de identificación. El 21 de septiembre de 2022 fue allegado citación para la presentación de examen.

El 03 de noviembre de 2022 se publicaron los resultados, obteniendo un puntaje aprobatorio de 60.01. Se otorgó un plazo hasta el 16 de marzo de 2023 para subir documentación adicional o su actualización, siendo prorrogado hasta el 21 del mismo mes y año. Dentro del término se procedió a subir los documentos de la siguiente manera: “(i) revisó los documentos ya cargados, (ii) los visualizó que estaban legibles y completos en toda su extensión, (iii) registró unos nuevos documentos, como son los casos de la experiencia laboral, las pruebas ECAES y el certificado electoral y (iv) dio click en la opción ACTUALIZAR.” Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 Los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos fueron publicados el 29 de marzo de 2023, en la cual se encuentra como “No Admitida y No Continua en Concurso” bajo el argumento referido a que la imagen que se muestra en el sistema, que corresponde al título de Licenciada estaba recortada y no se visualizaba la firma.

El término para las reclamaciones transcurrió del 30 de marzo al 05 de abril de 2023. El 04 de abril de 2023 presentó reclamación adjuntado en la misma, el certificado de inscripción, certificado de actualización, el acta de grado del título de Licenciada en Ciencias Sociales con Énfasis en Educación Básica y el diploma correspondiente al mismo título, solicitando que se avalen los mismos y se corrija el resultado publicado y se permita su admisión. El 18 de abril de 2023 se publicaron las respuestas a las reclamaciones donde le ratificaron la decisión de no continuar en el concurso por presentar la documentación en forma extemporánea.

Por consiguiente, en tutela solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y debido proceso frente al perjuicio de su condición actual de No Admitida – No Continua en el concurso de selección de Directivos Docentes y Docentes, realizando la modificación en el concepto de No admitida por el de ADMITIDA y poder continuar en el concurso en razón a que el documento objeto de exclusión fue aportado desde el inicio del proceso sin que se hiciera alguna observación y al ser verificados en la plataforma se visualizaban completos y legibles. 2.

CONTESTACIÓN 2.1 Universidad Libre1 Indicó que efectivamente la accionante presentó reclamación dentro de los términos indicados previamente, la cual fue resuelta de fondo y publicada a través del 1 Índice 7 Expediente Digital Samai-Primera Instancia Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 aplicativo SIMO el pasado 18 de abril de la presente anualidad, al considerar que se cometió un error en la etapa de verificación de requisitos mínimos al indicarse que no cumplió con los requisitos mínimos por cuanto el diploma carece de las debidas firmas que acreditan su validez.

La firma o firmas en los títulos exigidos al interior del presente proceso de selección, fue establecida en la Guía de Orientación al Aspirante; la cual fue previamente publicada a los aspirantes; así mismo, este criterio fue aplicado a todos los inscritos en el proceso de selección, es así que la Universidad Libre ha actuado bajo las normas que rigen el proceso de selección al que se inscribió la accionante De conformidad con los acuerdos de convocatoria y sus anexos exigen que los participantes aporten los documentos antes de la fecha de cierre de las inscripciones, lapso durante el cual podrán realizar la actualización de documentos y las reclamaciones que se presenten no son la oportunidad para reemplazar o actualizar la documentación, en consecuencia, se consideran extemporáneos y no se tienen en cuenta para resolverlas.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción por cuanto la Universidad Libre no han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, incoados por la accionante. 2.2.Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-2 Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta al escrito tutelar, solicitando se declare su improcedencia o subsidiariamente negar la acción toda vez que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales.

Como sustento de la solicitud, expuso que al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario y residual resulta improcedente cuando la parte accionante goce de otro 2 Índices 8- 9 Expediente Digital Samai-Primera Instancia Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 medio de defensa judicial, que para el sub examine resulta ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En relación con el motivo de inconformidad que eleva el accionante, se revisó la totalidad de los documentos cargados por el aspirante en el aplicativo SIMO para acreditar el cumplimento del requisito mínimo de estudio exigido para el proceso de selección Directivo Docente y Docente, en donde se evidencia que el mismo no es válido por cuanto carece de las respectivas firmas.

La exigencia de la firma o firmas en los títulos exigidos al interior del presente proceso de selección, fue establecida en la Guía de Orientación al Aspirante; la cual fue previamente publicada a los aspirantes; así mismo, este criterio fue aplicado a todos los inscritos en el presente proceso de selección, por tal motivo, el título de Licenciado en Ciencias Sociales con Énfasis en Educación Básica emitido por la Universidad del Quindío no es válido para el cumplimiento del requisito mínimo exigido por el empleo al cual se inscribió la accionante; pues no cumple con las formalidades exigidas por el proceso de selección, correspondiente a las firmas de quien expidió dicho título y, en consecuencia, se configura causal de inadmisión al interior del concurso de méritos.

Reitera que constituye obligación del aspirante probar sus calidades dentro del proceso, lo anterior en conformidad con lo señalado en los Acuerdos de Convocatoria y sus anexos técnicos de especificaciones de las diferentes etapas del proceso de selección. Po otra parte, señaló que los Acuerdos de Convocatoria y sus anexos exigen que el aspirante aporte los documentos para participar, antes de la fecha de cierre de las inscripciones, en consecuencia, las reclamaciones no son la oportunidad para que los aspirantes complementen, modifiquen, reemplacen o actualicen documentación aportada en SIMO, por consiguiente, los documentos allegados con las mismas se consideran extemporáneos y, por lo tanto, no se tienen en cuenta para resolverlas.

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 11 de mayo de 2023, resolvió amparar el derecho al debido proceso de la accionante. La a quo como fundamento de la decisión, hizo alusión al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, al derecho fundamental al debido proceso y la normativa referida a los procesos de selección en los concursos de méritos, concluyó que si bien es cierto en el aplicativo Simo no se evidencia en forma completa el documento que acredita a la accionante como licenciada en ciencias sociales con énfasis en educación básica, ello no significa que el documento carezca de validez.

De igual manera, en el momento de la reclamación fue adjuntado con la firma de la Secretaria General de la Universidad del Quindío. La actuación realizada por las entidades demandadas al restarle validez al acta de grado suscrita como copia auténtica vulnera el derecho al debido proceso, pues es evidente que la accionante anexó en debida forma los documentos para demostrar que cumple con los requisitos mínimos para continuar en la convocatoria.

En consecuencia ordenó: i) dejar sin efectos la decisión proferida en la etapa de verificación de requisitos mínimos publicada el 29 de marzo de 2023, en el aparte por el cual se determinó que la señora Isabel Cristina Berrio Loaiza NO FUE ADMITIDA Y NO CONTINUA EN CONCURSO, así como la respuesta a la reclamación administrativa proferida el 18 de abril de 2023 que ratificó su exclusión del concurso de méritos y ii) a La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes (48) a la notificación de esta providencia, procedan a valorar el acta de grado aportada por la accionante en la reclamación administrativa, dado que cuenta con los requisitos legales para constituir prueba del requisitos mínimo de capacitación, para participar en el proceso de selección y tal efecto se la INCLUYA en la etapa de verificación de 3 Índice 10 Expediente Digital Samai-Primera Instancia. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 requisitos como ADMITIDA y por consiguiente continue como participante en el concurso de méritos al que se encuentra inscrita. 4.

IMPUGNACIÓN 4.1 Universidad Libre4 Argumentó como sustento de la impugnación que el Juez de tutela presume válido un documento erróneamente cargado por la aspirante, trasladando la carga al evaluador de constatar la veracidad de la documentación por un participante y en consecuencia, validar documentos allegados fuera del término oportuno, incumpliendo las exigencias de las reglas que rigen el proceso de selección ya que el acuerdo de Convocatoria establece claramente los requisitos que deben cumplir los documentos aportados a fin de ser validos al interior del proceso de selección La apreciación subjetiva del despacho conlleva un yerro interpretativo que desconoce las reglas del concurso de mérito al que se inscribió la accionante, al dejar en cabeza de la Universidad Libre una obligación exclusiva de la aspirante, puesto que es a ella a quien le correspondía acreditar la documentación conforme los requisitos que exige la Convocatoria.

Por todo lo anterior solicitó al ad quem se sirva revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, deniegue por improcedente la protección pretendida. 4.2 Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC-5 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, señalando que lo que pretende el accionante resulta completamente improcedente puesto que, conforme a los precedentes jurídicos, se evidencia que para la situación que aquí nos compete, existen mecanismos idóneos y eficaz a los cuales la accionante puede acceder y no existe vulneración alguna de algún derecho fundamental puesto que 4 Índice 13 Expediente Digital Samai-Primera Instancia. 5 Índice 15 Expediente Digital Samai-Primera Instancia. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 la responsabilidad de acreditar y allegar en debida forma la respectiva certificación es del accionante.

La decisión tomada refleja una intromisión arbitraria del juez de tutela en las reglas definidas para el proceso de selección y aunado a todo ello evidencia la omisión del despacho judicial para hacer un juicio objetivo del Acuerdo del proceso y su anexo técnico, documentos valorados como norma reguladora del concurso y que fueron claramente expuestos en el informe presentado, por cuanto en ellos se establecieron las reglas del Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, además que se no cumple con las condiciones exigidas para la acreditación de estudio, siendo condiciones aceptadas por la misma desde hace 289 días con su inscripción, término en el que pudo lograr la obtención del título o acta de grado en las condiciones exigidas.

En consecuencia solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar la presente acción de amparo.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6 El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto y señaló que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela. Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que el procedimiento que culminó con la decisión que hoy reprocha la accionante, no vulneró su debido proceso, en la medida que la decisión que resolvió el fondo del asunto fue publicada en debida forma, aunado a que no se transgredió su derecho al trabajo ni el de igualdad, teniendo el interesado la posibilidad de acudir a la jurisdicción para dirimir el asunto.

A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) Derecho al trabajo, y, ii) el debido proceso, aunado al concepto y desarrollo de perjuicio 6 Carpeta “concepto”, contenida dentro de la carpeta Nro. 02Segundainstancia del expediente digital. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 irremediable en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considerando que en el caso bajo estudio la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente esta vía excepcional.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación por las entidades accionadas y luego de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, deberá esta Corporación Judicial determinar sí es procedente la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia bajo el supuesto que la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales con los cuales discutir su pretensión, y que el trámite realizado por las entidades accionadas frente a su reclamación se ajustó a las reglas establecidas en la Convocatoria a Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria – 2150 a 2237 del 2021 y 2316 de 2022 de 2022.

2. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en la medida que conforme a lo señalado por la Juez de instancia, la Sala encuentra acreditada la vulneración al debido proceso al no otorgar validez al acta de grado que en su oportunidad fuera cargada en la plataforma y que en la reclamación elevada por la accionante no fue valorada por ser extemporánea, cuando la normatividad que rige el concurso no advierte tal situación. Además, la accionante en la reclamación no está introduciendo al proceso de selección una calidad nueva o documento nuevo o no existente con anterioridad como para ser calificado de extemporáneo.

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3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) de la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional en el marco de concurso de méritos; ii) del debido proceso en el marco de un concurso de méritos, iii) Del perjuicio irremediable, y, iv) caso concreto. 3.1.- De la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional en el marco de concurso de méritos.

El Artículo 86 de la Constitución Política, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reafirma el carácter residual de la acción de tutela al señalar que no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T-580 de 20177 señaló: “… (…)3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los 7 M.P. Carlos Bernal Pulido Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 ciudadanos.8 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente.

Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 19919. 3.2.

También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.10 De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.11 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.12 3.3.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.13 3.3.1.

En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.14 Respecto a la eficacia, 8 Sentencia T-001 de 1992. 9 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 10 Sentencia T-590 de 2011. 11 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011. 12 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. 13 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 14 Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000, T-847 de 2003, T-972 de 2005, T-580 de 2006, T- 068 de 2006, T-211 de 2009, SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.

Por su parte, Botero Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.15”16” Conforme a lo anterior, se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios judiciales de protección de los derechos frente a la situación particular.

Ahora bien, cuando se invoca la vulneración de derechos fundamentales frente a actuaciones surtidas en el marco de un concurso de méritos, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria pues para ello existen las respectivas acciones judiciales de conocimiento de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, no obstante, jurisprudencialmente se han señalado dos excepciones a dicha regla, esto es, “…(i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. 15 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-280 de 1993 y T-847 de 2003, T-425 de 2001, T-1121 de 2003, T-021 de 2005, T-514 de 2008, T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T- 589 de 2011 y T-590 de 2011.

Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley.

Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. 16 Sentencia T-580/17Corte Constitucional Sala Primera de Revisión. Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido.

Referencia: Expedientes acumulados T-6.090.117, T-6.113.181, T-6.113.147, T- 6.094.898, T-6.094.893, T-6.090.120. Acciones de tutela: (i) T-6.090.117 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander; (ii) T-6.113.181 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia;

(iii) T-6.113.147 formulada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia; (iv) T-6.094.898 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá; (v) T-6.094.893 presentada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá;

(vi) T-6.090.120 impetrada por la Agencia Nacional de Tierras en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso17 y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable”18.

Al respecto, el Consejo de Estado19 ha indicado: “Ahora bien, ha sido criterio reiterado por esta Sala20, la viabilidad de la acción de tutela cuando se invocan la violación de derechos fundamentales frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de un concurso de méritos, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues debido a la agilidad con que se surten sus etapas, frente a las cuales el medio de amparo consagrado por el ordenamiento jurídico, no garantiza la prontitud de las medidas que llegaren a necesitarse para conjurar el eventual daño ocasionado de quien recurre a esta garantía constitucional, en el evento obviamente de acreditarse la vulneración de los derechos invocados.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 28 de julio de 2011, Expediente Nº 2011-00276-01 dijo: “En el caso analizado mediante la sentencia antes señalada, la Comisión también consideró que la acción de tutela no es el mecanismo de protección judicial procedente, frente a lo cual esta Subsección precisó lo siguiente: “(i) La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia21.

En dicha ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que son la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. 17 Ver sentencia T-100/94, reiterada en la reciente sentencia T-551/17. 18 Sentencia T-059 de 2019 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 19 de febrero de 2014.

Exp. Nº 19001- 23-33-000-2013-00553-01 20 Ver Sentencias de Tutela, Radicación Nº 2010 00248 01, Actor: Jhon Elkin Mejía, Demandado: Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y otra; Radicación Nº 2009 00425 01, Actor: Alexander Gil Pachón, Demandado: Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca MP.

Luis Rafael Vergara Quintero y Radicación 2010-01441-01, Actor Uriel Ricardo Cuenca Cruz, Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela.

Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 (…) Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: (a) las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten (sic) dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que (b) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso22.

(…) Al igual que en el caso resuelto por esta Subsección el 7 de julio de 2011, se estima que en esta oportunidad la acción de tutela es procedente, en tanto la accionante no podría mediante otros mecanismos judiciales de protección, conjurar de manera eficaz e inmediata las consecuencias adversas de no poder concursar por el cargo de su interés, porque en atención al tiempo en que los medios ordinarios de protección tardan en resolverse y al hecho que el concurso de méritos se encuentra en su etapa final, para cuando se profiera una decisión judicial en virtud de aquéllos, el proceso de selección habrá terminado, y por lo tanto carecería de objeto que se llegara a determinar por ejemplo, que a la peticionaria sí le asistía el derecho a concursar por el cargo que desempeñaba en provisionalidad que no fue reportado, en tanto materialmente no se podría retrotraer la actuación que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.” Por lo anterior, y en atención a las circunstancias específicas del caso, la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, resulta procedente pues en el evento de que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales conjurados por la demandante, le permite seguir en el proceso de selección para el cargo al que aspira”.

Frente a la eficacia de los medios de defensa ordinarios en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que, en algunas oportunidades, 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.

Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil.. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 dependiendo las circunstancias particulares del caso en concreto, la misma se torna ineficaz, por lo que resulta procedente el trámite tutelar para resolver el fondo del asunto, al respecto señaló: “Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley23.

En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico24.

(…) 1. Así las cosas, las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. Por ejemplo, cuando se trata de un cargo, para el que la Constitución o la ley previeron un periodo fijo y corto, como es el caso de los gerentes de Empresas Sociales del Estado, y del cual ya ha transcurrido un término importante.

(…) 2. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior y con los elementos probatorios existentes en el expediente de tutela y aquellos que fueron recaudados en sede de revisión, la Sala Cuarta advierte que la acción de tutela es el único medio idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico propuesto, como quiera que la señora Gladys Myriam fue excluida del concurso de méritos pese a que ya existía un listado de puntajes definitivo expedido por la Universidad encargada en el que ocupaba el primer lugar, razón por la cual la espera de una decisión judicial en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, implicaría que no se daría prevalencia al principio de mérito, eje fundamental del Estado colombiano, en tanto que seguramente la decisión podría ser tomada después de la vigencia del período. 23 Ver, entre otras, las sentencias T-509/11, T-604/13, T-604/13, T-748/13, SU-553/15, T-551/17 y T-610/17. 24 Ver sentencia T-610/17.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 3. Adicionalmente, el cargo ofertado en el concurso de méritos en el que participó la accionante tiene un periodo fijo de 4 años (2016-2020), que ya se encuentra en curso y, para el cual ya fue designado gerente25.

En ese sentido, someter a la accionante a los términos propios de un proceso contencioso administrativo, implicaría retrasar el nombramiento de quien, de conformidad con el principio del mérito, debería ser quien acceda al cargo de gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E y, como consecuencia, se consolidaría el derecho de la persona que, en la actualidad ostenta el cargo y quien, a priori, no ocupó el primer lugar en el proceso de selección que se adelantó. 23.

Debido a la duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la decisión podría ser adoptada con posterioridad a la terminación del periodo, situación que conllevaría a que la accionante no ejerza el cargo para el cual concursó, sino que por el contrario el restablecimiento de sus derechos implicaría el reconocimiento de los daños mediante una suma de dinero, como quiera que con cada día que pasa se materializa el perjuicio.

Al respecto, debe resaltarse que la eficacia de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho al acceso a los empleos públicos exigen su tutela para permitir su goce efectivo y, por lo tanto, no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica. 24. Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. 25.

Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste26, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución.”27 25 Mediante Decreto 042 del 6 de febrero de 2018, el Gobernador de Nariño nombró en propiedad al señor Jaime Alberto Arteaga Coral.

Información visible en el folio 148 del primer cuaderno de revisión de la acción de tutela. 26 Ver sentencia C-046 de 2018. 27 Sentencia T-059 de 2019 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional28 previo a realizar cualquier análisis frente al fondo u objeto de lo pretendido en el escrito tutelar, debe establecer ex ante, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo. 3.

2. EL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE CONCURSOS DE MÉRITOS La Carta Política de 1991 en el artículo 29 estableció el derecho fundamental al debido proceso definido por la Corte Constitucional5 como ““(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Respecto al debido proceso como garantía, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar: “El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso.

De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. (…) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias de revisión de acciones de tutela como de control abstracto de constitucional ha establecido de forma constante el contenido y alcance del derecho consagrado en el artículo 29 Superior.

Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal Constitucional consideró que es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar esencial del Estado de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata vinculante para todas las autoridades tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene 28 Entendido éste como juez singular o plural Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.”29 Por su parte, el concurso de méritos es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica.

Con relación al debido proceso en el concurso de méritos el Consejo de Estado30 se ha pronunciado en los siguientes términos: “El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo31. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso32 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección. El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos.

La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación ha sostenido que la provisión de cargos para la carrera administrativa, debe tener en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles, so pena de afectar diversos derechos fundamentales. Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta.

De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-146 de 2015. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2012. M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Ref: 25000-23-15-000-2011-02706-01 31 Corte Constitucional. Sentencia T-1110 de 2003. 32 Estipula el artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 a los procedimientos señalados en la ley”33, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado.”34 3.3.- Del perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional para determinar la existencia de un perjuicio irremediable ha sostenido que es necesario analizar unos elementos puntuales que ha venido identificando, siendo quizá la sentencia fundante, si no, una de las primeras de la línea jurisprudencial la T-225 de 1993 que ha sido reiterada a través de los años, siendo plausible traer a colación la T- 900 de 2014 en la cual se señaló: “Sin embargo, es necesario aclarar aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable.

En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”[1] Bajo tales parámetros, en la Sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional definió y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente sentido: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).

El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.

Pero 33 Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 34 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2011. M.P. Dra. María Elizabeth García González. Ref: 2010-03113-01. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.

En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.

Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.

Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.

Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el, Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 3.4.- Caso Concreto.

Con fundamento en la documentación allegada con la tutela y lo incorporado en el trámite de primera y segunda instancia, se encuentran probados los siguientes hechos:  La señora Isabel Cristina Berrio Loaiza, se inscribió en la Convocatoria a Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria – 2150 a 2237 del 2021 y 2316 de 2022 de 2022 del Departamento del Quindío, como docente de aula en zona no rural.  Una vez adelantado lo referente a la inscripción y presentación del examen de conocimiento, se otorgó un plazo hasta el 16 de marzo de 2023 prorrogado hasta el 21 de marzo para subir documentación y/o actualizarla.

Para el día 29 de marzo de 2023 se publicaron los resultados de la verificacon de requisitos mínimos donde se determinó que la accionante no fue admitida y no continuaba en concurso bajo el argumento que, en el documento que acreditaba el título de licenciada en ciencias sociales no era posible visualizar las firmas.  Por tal motivo presentó reclamación dentro de los términos señalados contra los resultados preliminares de la etapa de Verificación de Requisitos mínimos, siendo resuelta el día 18 de abril del presente año y publicada en el aplicativo SIMO para consulta de la accionante y cuya decisión fue confirmar su estado de inadmitido dentro del proceso, motivo por el cual no continuaba en concurso.

Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, previo a efectuar cualquier análisis del fondo del asunto, el Juez Constitucional debe establecer, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo, y solo una vez se supere Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 de forma satisfactoria el mencionado examen de procedencia, se habilita la posibilidad de análisis de lo pretendido en el escrito tutelar.

A tono con lo expuesto, y si bien la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria cuando se discuten actos administrativos o decisiones proferidas en el marco de un concurso de méritos, la Sala encuentra acreditado en el asunto y de forma excepcional el requisito de la subsidiariedad, dado que a pesar que existen los mecanismos ordinarios de defensa judicial, los mismos tardan un tiempo significativo en resolverse ( eficacia), por lo que la decisión judicial ordinaria podría ser adoptada con posterioridad a la etapa subsiguiente en la convocatoria, lo que impediría la eficaz protección de los derechos invocados, en especial el poder participar y acceder a ocupar un cargo público por el sistema del mérito, lo que amenaza con configurar un posible perjuicio irremediable.

Por otra parte y en referencia a la expresado por la Corte Constitucional, “…pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales.”35 Superado el examen de subsidiariedad, vemos como las entidades accionadas tanto en el escrito de contestación como en los argumentos que sustentan la impugnación han sido reiterativas en dos aspectos, i) que sus actuaciones se han ceñido a lo establecido en las normas que se establecieron para llevar a cabo el proceso de selección y ii) específicamente en lo relacionado con las reclamaciones donde puntualizan que los documentos que se aportaron como sustento de ellas, no se tendrán en cuenta por ser extemporáneas. 35 Sentencia T-059 de 2019 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 Frente a este último aspecto, es preciso revisar que el Anexo36 del Acuerdo de Convocatoria “por el cual se establecen las condiciones específicas de las diferentes etapas del proceso de selección por mérito en el marco de los procesos de selección nos. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 – directivos docentes y docentes” frente a las reclamaciones contra los resultados de la verificación de requisitos mínimos señaló. “4.5.

RECLAMACIONES. Las reclamaciones con ocasión de los resultados de la verificación del Cumplimiento de Requisitos Mínimos, se presentarán por los aspirantes a través del sistema SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, las cuales serán decididas por la CNSC, a través del ICFES o de la universidad o institución de educación superior contratada para el efecto.

Para atender las reclamaciones, el ICFES o institución de educación superior contratada, podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia T-466 de 2004, proferida por la Corte Constitucional y lo previsto por el artículo 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Las respuestas a las reclamaciones serán comunicadas a los participantes en los términos del artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y deberán ser consultadas a través del aplicativo SIMO, ingresando con su usuario y contraseña. Contra la decisión que resuelva las reclamaciones no procede ningún recurso.” Las reclamaciones frente a las diferentes decisiones tomadas en el trámite del proceso de selección precisamente van encaminadas a sustentar los motivos de inconformidad y para eso, bajo determinadas circunstancias, es necesario que se permita allegar las pruebas que soportan la reclamación, de lo contrario se estaría en contravía de lo que precisamente trata el concepto de reclamación que es ante 36https://historico.cnsc.gov.co/DocumentacionCNSC/Convocatorias_2021/2150_2237_de_2021_Dir ectivos_Docentes_Docentes/Normatividad/2022/MAY/Modificacion_Anexo_Especificaciones_Proce so_de_Seleccion_2150_a_2237_de_2021_y_2316_de_2022_MAYO_2022_3105.pdf Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 todo, controvertir ante la entidad con el debido sustento una decisión por ellos adoptada.

Es así, como en el caso que nos ocupa, tal y como lo señalaron las entidades accionadas, el acta de grado que aportó la accionante para el cumplimiento de los requisitos mínimos se visualizaba así: Una vez efectuada la reclamación, la señora Berrio Loaiza remitió el mismo documento para que se verificara su plena validez y el lleno de los requisitos por ellos exigidos: Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 Con lo señalado se puede afirmar, que de acuerdo con las reglas de la convocatoria del concurso, los participantes tienen el derecho de sustentar sus reclamaciones anexando las pruebas que permitan ejercer su derecho a la defensa y la entidad tiene el deber de analizarla y resolverla teniendo presente los argumentos de hecho y de derecho planteados por el reclamante bajo el entendido que no se trata de aportar nueva documentación sino de verificación de la ya existente en la plataforma y que fuera cargada en la oportunidad y término dispuesto para ello y que permite validar el cumplimiento del requisito mínimo exigido.

EN CONCLUSIÒN, Para el Tribunal resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia como quiera que las entidades accionadas al momento de decidir la reclamación efectuada por la actora no procedieron al análisis y valoración del Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 documento que sirvió como soporte de la misma, por ser considerado que fue allegado de manera extemporáneo, lo que no resulta ser acertado.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el 11 de mayo de 2023, conforme lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia CUARTO:. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 21 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Isabel Cristina Berrio Loaiza Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Radicado 63001-3333-003-2023-00098-01 “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”