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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia  Tribunal Administrativo del Quindío  -Sala Tercera de Decisión- Armenia (Q), tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP-. 005-2023-157 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1. El señor Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo, obrando a través de apoderada judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones:  Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 026067 del 12 de noviembre de 2020 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión 1 One Drive 002 2 En adelante UGPP Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. gracia de la causante María Amparo Medina García y, que, en virtud de su muerte sería sustituida al demandante.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 029087 del 15 de diciembre de 2020 y No. RDP 001707 de 27 de enero de 2021, por medio de las cuales se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra aquel acto administrativo. Que se declare que el demandante tiene derecho a que la UGPP reconozca y pague la pensión gracia a partir del 08 de agosto de 1999, fecha en que la señora María Amparo Medina García adquirió el estatus de pensionada, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior.

Que las sumas reconocidas sean indexadas y se reconozcan los intereses a que haya lugar. Que se condene en costas a la parte demandada y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Fundamento fáctico  El demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La señora María Amparo Medina García, fue nombrada mediante Decreto No. 0067 del 12 de febrero de 1975 por el Gobernador del Departamento del Quindío como profesora del Colegio Santa Teresa de Jesús de Armenia sin solución de continuidad hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio.

Mediante Decreto No. 342 del 31 de diciembre de 1990, expedido por el Alcalde Municipal de Armenia - Quindío, fue trasladada al Colegio Inem Francisco José de Caldas del Municipio de Popayán. Mediante Decreto No. 010 del 12 de enero de 1994 expedido por el Alcalde Municipal de Armenia - Quindío, es trasladada del Colegio Nacional Francisco José de Caldas INEM del Municipio de Popayán al INEM José Celestino Mutis del Municipio de Armenia.

Mediante Decreto No. 0086 del 03 de febrero de 2003, expedido por el Secretario de Educación del Municipio de Armenia - Quindío, se trasladó de la Institución Educativa INEM José Celestico Mutis a la Institución Educativa Cristóbal Colón del Municipio de Armenia. Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-.

Mediante Decreto No. 0090 del 23 de enero de 2007, expedido por el alcalde del Municipio de Armenia Quindío, se traslada de la Institución Educativa Cristóbal Colón a la Institución Educativa Los Quindos del Municipio de Armenia. Mediante Decreto No. 0808 del 18 de mayo de 2007, expedido por el alcalde del Municipio de Armenia Quindío, se traslada a la Institución Educativa Antonia Santos del Municipio de Armenia.

Mediante Resolución No. 0351 del 10 de febrero de 2011, expedido por el Secretario de Educación del Municipio de Armenia - Quindío, se acepta la renuncia de María Amparo Medina García como docente en propiedad del Municipio de Armenia. La señora María Amparo Medina García falleció el día 26 de febrero de 2015. La señora María Amparo Medina García convivió en unión marital con el señor Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo desde el día 15 de febrero de 2005, hasta el día 26 de febrero de 2015, fecha del fallecimiento de ésta.

Por lo anterior, al señor Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo, le fue reconocida y pagada la pensión de jubilación post-mortem a través de sentencia judicial de fecha 22 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia. Conforme lo anterior, el señor Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo en su condición de compañero permanente de la docente solicitó el día 04 de agosto de 2020 ante la entidad - UGPP- el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación post-mortem.

La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable con Resolución No. RDP 026067 del 12 de noviembre de 2020, que indicó que la vinculación de la docente fue con nombramiento de orden nacional, razón por la cual no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia. En virtud a lo anterior, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero la decisión fue confirmada a través de las Resoluciones RDP 029087 del 15 de d iciembre de 2020 y RDP 001707 del 27 de enero de 2021.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. Normas violadas y concepto de la violación  Expone que los actos administrativos demandados fueron expedidos quebrantando las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 43 de 1975; artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989 y los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

Señala que la causante María Amparo Medina García fue nombrada y trasladada siempre por autoridades territoriales (Gobernador del Departamento del Quindío y Alcalde Municipal de Armenia Quindío), situación que, en su criterio, desvirtúa la condición de docente nacional. Manifiesta que, en efecto, su nombramiento como docente se produjo mediante Decreto No. 0067 del 12 de febrero de 1975, emanado del Gobernador del Departamento del Quindío. Indica que nunca existió un nuevo nombramiento sino unos traslados por permutas libremente convenidas y que de ninguna manera pueden producir cambios en el tipo de vinculación. Dice que si bien los certificados de tiempo de servicio prestados por la docente, dan cuenta de nombramientos de carácter nacional, ello se debe a una interpretación errada de la norma por parte de la dependencia encargada de la expedición de dicho certificado, pues, aduce, está plenamente probado a través de los actos administrativos de nombramiento y posesión que dicha designación fue efectuada por parte del Gobernador del Departamento del Quindío, quien actuó autónomamente, nunca por mandato o intervención del Ministerio de Educación Nacional.

Argumenta que es un hecho notorio que con el proceso de descentralización regulado por la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y Ley 715 de 2001, se trasladaron las competencias de prestación del servicio educativo a los departamentos, distritos y municipios, así el Departamento del Quindío incorporó a dichos docentes y personal administrativo a su planta de personal desde el año 1996 sin solución de continuidad, por lo tanto, dice, dichos maestros dejaron de tener desde esa época vinculación con el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que a partir del 22 de abril de 1996, fecha en que se ejecutó el proceso de descentralización de la educación en el Departamento del Quindío, el vínculo laboral de la docente, mutó a departamental y luego a municipal, por lo tanto, la señora María Amparo Medina García contaría con más de 20 años de servicio prestados a la docencia Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. oficial en el orden territorial, aun excluyendo los tiempos de servicio prestados en colegios nacionales antes del 22 de abril de 1996.

Sostiene que respecto del vínculo de la causante con el señor Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo, se anexan las correspondientes declaraciones extrajuicio que demuestran los extremos de la convivencia con la docente, así como también copia simple de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2017, por medio de la cual se reconoció el derecho del demandante a la sustitución de pensión de jubilación que en vida devengaba María Amparo Medina García, además certificación de que se encuentra afiliado a COSMITET empresa que presta los servicios médicos al magisterio, como cotizante beneficiario de la causante.

Contestación de la demanda.3   Dentro del término legal, la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en razones de derecho, pues la señora María Amparo Medina García a partir de 1978 ostentó la calidad de docente nacional, las plazas que ocupó en colegio INEM son plazas nacionales, por lo que, aduce, este tiempo no computable para acceder a la pensión gracia. Sostiene que la negativa del reconocimiento está fundada en las normas vigentes y aplicables a la pensión gracia, y que el hecho de que los actos de nombramiento los realice el representante del ente territorial, per se, no hace el nombramiento territorial, aduciendo que, prueba de ello está en los mismos actos de nombramiento que reposan en el expediente y las certificaciones, que dan cuenta de la vinculación nacional, aunque hayan sido firmadas por alcalde o gobernador, ya que estos actúan como administradores conforme a la Ley 29 de 1989.

Señala que en la demanda, también se invoca el proceso de nacionalización, para argumentar la calidad de docente territorial, sin embargo, sostiene que es claro que este proceso no mutó el carácter de la vinculación, si esta era nacional. Afirma que si se aceptará que la vinculación que se inició en 1975 era territorial, no puede perderse de vista que la docente renunció en 1978 cuando se le nombró en el colegio INEM que dependía del Ministerio de Educación, por lo tanto, sostiene que el carácter nacional de la vinculación está probado: con los actos de nombramiento y traslado por permuta a partir de 1978. 3 One Drive 009 Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-.

Dice que frente a la pensión de sobrevivientes, deberá ser probada en este proceso la convivencia en el tiempo y las condiciones que exige la jurisprudencia, situación que en todo caso está supeditado a que se haya causado el derecho a la pensión Gracia por parte de la señora María Amparo Medina García. Por otra parte, expone como fundamentos fácticos y jurídicos de su defensa que, la pensión gracia se instituyó para las personas beneficiarias comprendidas en las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 esto es, los maestros de enseñanza de las escuelas primarias oficiales, los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, la ley 37 de 1933 hizo extensiva esta pensión a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

La ley 91 de 1989 conservó esta prestación para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Que todo el precedente existente incluso la sentencia de unificación del año 2018, son coherentes en cuanto a que estas prestaciones solo son beneficiarios los docentes señalados en la ley 114, ley 116 y ley 37 arriba señaladas cuya vinculación haya sido Territorial, esto es siempre inequívocamente se ha excluido el personal con nombramiento Nacional Por lo expuesto concluyó que el demandante no tiene derecho a acceder a la prestación, por lo que debe declararse probada la excepción de legalidad de los actos demandados y al contrario condenar en costas al demandante De otra parte, propuso las siguientes excepciones:  o Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido: No se acreditó el requisito de vinculación de carácter departamental, municipal o distrital, por espacio de veinte años o Legalidad de los actos administrativos acusados: Los Actos acusados de ilegalidad, así como los actos que desataron lo respectivos recursos, estuvieron amparados en las normas que regulan el asunto objeto de decisión o Buena fe: Las actuaciones de la unidad están amparadas en la buena fe, pues están apoyadas en normas vigentes y en normas superiores, la negativa por la que se le demanda no obedeció a un capricho de la Unidad, si no que se fundamentó Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. en la ley y en las pruebas aportadas con la solicitud, razón por la que no podría justificadamente ordenarse el pago de intereses o costas. o Prescripción: Sin que signifique aceptar que es procedente el reconocimiento y pago de esta prestación de llegar a fallarse a favor de la demandante, aplíquese la prescripción teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho y la reclamación de la misma conforme a los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, y 102 del Decreto 1848 de 1965- Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.

Parte demandante.4 Reitera los argumentos expuestos en la demanda, indicando que quedó demostrado en el proceso que el nombramiento de la señora Medina García se realizó por una autoridad del orden territorial a partir del 12 de febrero de 1975, razón por la cual cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913.

Señala que el señor Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo en su calidad de compañero permanente de la causante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia post mortem. Parte demandada.5 No se tendrán en cuenta los alegatos de conclusión, pues son presentados por un abogado que adjunta un poder6 que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, pues no se aporta la constancia de que dicho poder haya sido otorgado a través de mensaje de datos desde algún medio digital de su poderdante, ni tampoco se indica expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Se debe indicar que, si bien a través del Decreto 806 de 2020 y luego la Ley 2213 de 2022 se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones con el fin de agilizar el trámite de los procesos judiciales, ello no quiere decir que se eliminen todos los mecanismos de verificación del otorgamiento del poder, en este caso será el envío de un mensaje de datos como 4 SAMAI índice 70 5 SAMAI índice 71 6 SAMAI índice 69 Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. claramente lo establece la norma, aunado a que debe indicarse dentro del mismo el correo electrónico del apoderado.

Ministerio Público. Dentro de la oportunidad para conceptuar el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del numeral 2º del artículo 152, del numeral 3° del artículo 156, y 157 inciso final de la Ley 1437 de 2011, previo a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal En cuanto a la oportunidad de la acción, al tratarse de una demanda que se dirige contra actos administrativos que niegan una prestación periódica puede presentarse en cualquier tiempo conforme lo establecido en el artículo 164 numeral 1 literal c de la Ley 1437 de 2011 Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.

Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe determinar ¿si a la señora María Amparo Medina García le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación establecida en la Ley 114 de 1913? Para lo cual, se debe determinar ¿si el tiempo laborado como docente es válido para efectos del reconocimiento de tal prestación? En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, deberá determinarse ¿si el señor Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo cumple con los requisitos para acceder a la sustitución de la referida pensión gracia en su condición de compañero permanente de la fallecida María Amparo Medina García? Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-.

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordara los siguientes aspectos: Derecho a la pensión gracia en el caso en concreto. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19137 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta.

Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos8: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de 7 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 8 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19689, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197910.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado respecto de su prueba que: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en 9 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 10 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión11.» Esta línea, ha sido mantenida por el Consejo de Estado, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna12».

Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192813, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; siendo evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar 11 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 12 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, Sección Segunda, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 13 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, el Consejo de Estado a través de sentencia del 10 de marzo de 201614, argumentó lo siguiente: «De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 188615, pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario.

Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos16, toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos17.» Respecto al tiempo de vinculación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo 14 Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández. 15 Artículo 7.

No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.

(Negrilla fuera de texto). 16 Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

(Negrilla fuera de texto). 17 Código Judicial, Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso. Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).

De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.18 Por otra parte, ha expresado recientemente el Consejo de Estado que la vinculación de los docentes a través del Situado Fiscal hoy Sistema General de participaciones a través de los Fondos Educativos Regionales, es válida para efectos de tiempo de servicios con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, ya que dichos dineros hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales19, razón por la cual el carácter del docente nombrado en una plaza territorial o nacionalizada pero pagado con dichos recursos es territorial o nacionalizado y no nacional, al respecto el Consejo de Estado indicó: 18 Al respecto la sentencia del 19 de febrero de 2018 de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación: 76001-23-33-000-2013-01033-01, Nro.

Interno: 3864-2015, Demandante: Luz Marina Osorio Franco, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00827- 01(2748-14), Actor: Genoveva Arriaga Hinestroza, Demandado: CAJANAL EICE en Liquidación - hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”-.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. Ahora bien, el recurrente indica que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia por cuanto sus nombramientos realizados a partir de 1994 fueron suscritos por el gobernador del departamento de Santander pero con recursos del situado fiscal, es decir, con recursos provenientes de la Nación, lo que la convierte en docente con vinculación nacional.

Sobre el carácter de los tiempos de servicio prestados por docentes cuyo nombramiento fue realizado por los representantes de los entes territoriales y nacionales, esta Subsección20 precisó lo siguiente: “En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 43 de 197521, 24 de 198822 y 29 de 198923, los Gobernadores de los Departamentos tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, de manera que correspondían a estas autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado, que venían siendo ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional, lo que obedeció puntualmente a un fenómeno de desconcentración administrativa territorial inicialmente, como quiera que para el ejercicio de estas funciones no existía autonomía administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto a las plantas de personal asignadas, eran en todo caso supervisadas y avaladas por el respectivo delegado del Ministerio de Educación Nacional ante los entes territoriales, en tanto su financiación continuaba con cargo a los recursos de la Nación administrados por los Fondos Educativos Regionales.

En esos casos, la administración del personal docente era ejercida por el Gobernador como agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues es la Ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que los nombramientos que en ejercicio de estas funciones fuesen expedidos para proveer plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación, desde luego tendrían carácter Nacional «[…]» Respecto a la competencia de los Fondos Educativos Regionales, el Decreto 3157 de 1968 “por medio del cual reorganizó el Ministerio de Educación Nacional, indica: “[…] Artículo veintinueve.

En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas que se crean, habrá Fondos Educativo 20 Sentencia de 12 de julio de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, Actor: Aura Zapata Sánchez, Número interno: 1589-2010. 21 Ley 43 de 1975. Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. (…) Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. Modificado por las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989. 22 Ley 24 de 1988, Artículo 54.

Modificado por el art. 9, Ley 29 de 1989 Se asigna a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales y equipos de educación fundamental; teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y a las disponibilidades presupuestales correspondientes.

(…) 23 Ley 29 de 1989. Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados(…).Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

(…) Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias.

Artículo treinta. Las pensiones de jubilación, cesantías y demás indemnizaciones a que tenga derecho el personal directivo, docente, administrativo y auxiliar de los planteles de educación y demás organismos oficiales no es imputables (sic) a los Fondos Educativos Regionales si no al Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, según la calidad jurídica de las personas que las reclamen y con cargos a los recursos previstos para atender a dichas obligaciones.

Todo sin perjuicio de lo que con respecto a las cesantías de los funcionarios del orden nacional dispone el Decreto 3118 de 1968. Artículo treinta y uno. Los Fondos Educativos Regionales serán administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional que será funcionario de éste y que tendrá funciones que le asigne el Gobierno Nacional. […] Artículo treinta y cuatro.

El Ministerio de Educación Nacional procederá a delegar por contrato la administración de los planteles nacionales dependientes de él, a las Secretarías de Educación de los Departamentos o Distrito Especial de Bogotá, o de las Áreas Metropolitanas que se constituyan y a aportar al Fondo Educativo Regional, respectivo las sumas necesarias para atender al sostenimiento de dichos establecimientos, dentro de las modalidades establecidas en el respectivo contrato. […]” En ese sentido es claro que los gobernadores tenían a su cargo la administración del personal docente tanto nacional como nacionalizado, por lo tanto, se debe revisar la calidad de los respectivos nombramientos, lo cual, en el presente asunto, se demostró que los actos administrativos de nombramiento y traslado de la demandante fueron suscritos por el gobernador y el secretario de educación departamental como agentes del ente territorial, en virtud de las competencias atribuidas en materia presupuestal y administrativa por la Ley 29 de 1989 y la Ley 60 de 1993.

Así mismo, frente al argumento del recurso de apelación consistente en que la financiación de los docentes provenientes del Ministerio de Educación Nacional convierte en incompatible para el reconocimiento de la pensión gracia, se aclara que la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, indicó en el artículo 1.° lo siguiente: « […] Naturaleza del Sistema General de Participaciones.

El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley […]».

Las citadas disposiciones constitucionales son del siguiente tenor: « […]

ARTÍCULO 356. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1993, Desarrollado por la Ley 1176 de 2007. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1995. Artículo 2º. El artículo 356 de la Constitución Política de Colombia quedará así: Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios.

Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Inciso 4, Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 04 de 2007, así: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

ARTÍCULO 357. Desarrollado por la Ley 1176 de 2007, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1995, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 04 de 2007, así: El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución […]» Frente al tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 27 de agosto de 2015, radicado No. 2014-00287 con ponencia del Consejero Dr. Germán Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-.

Alberto Bula Escobar, en el tema bajo estudio precisó lo siguiente: « […] Ahora bien, para implementar esta reforma se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, cuyo artículo 1º se refirió a la naturaleza del Sistema General de Participaciones en los siguientes términos: “Artículo 1o. Naturaleza del Sistema General de Participaciones.

El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.”27 En consecuencia, los recursos que antiguamente la Nación cedía por disposición constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fiscal para departamentos y distritos, y de participación en los ingresos corrientes de la Nación en favor de los municipios, actualmente son asignados directamente por la Constitución a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, lo cual implica, como ya se dijo, que son sus titulares directos.

Evidentemente estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser considerados exógenos, aun cuando no “recursos nacionales”. […]»28 En ese mismo sentido, la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter29, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto, en la citada providencia se concluyó que, no es 24 El artículo 356 de la Constitución ha sido modificado por los Actos Legislativos 2 y 4 de 2007. 25 El artículo 357 de la Constitución ha sido modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007. 26 Ver concepto de la Sala de Consulta No. 1737 de 18 de mayo de 2006. 27 Se indicó en el parágrafo 1 del artículo 2º de la misma ley que no hacen parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regalías y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Nación, en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política. 28 Sentencia del 29 de septiembre de 2016 de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación: 68001-23-33-000-2013-00162-01, Número Interno: 2201-2014, Actor: Olga Inés Moreno Quintero, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, en Liquidación, sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 21 de junio de 2018, dictada dentro del proceso con número interno 3805-2014.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal30.

Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Para arribar a dicha conclusión, la Sección Segunda tuvo en cuenta los siguientes argumentos: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados31, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían 30 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 31 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal32; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 33 De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. Teniendo claro lo anterior, se procede a analizar lo relacionado con la sustitución pensional. 32 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 33En ese mismo sentido la sentencia del 19 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Expediente N°:25000-23-42-000-2013-05962-01, N° Interno: 3248-2014, Demandante: Luís Miguel Chitiva Martín, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-.

Sobre la sustitución pensional. El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho a la seguridad social entendido como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Una garantía del derecho a la seguridad social es el reconocimiento de pensiones, consistente en una prestación social que cubre contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte.

Específicamente se ha considerado las figuras jurídicas como la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes para cubrir contingencias derivadas de la muerte de una persona, con el fin de proteger el mínimo vital de aquellas que dependían económicamente del causante. En palabras de la Corte Constitucional: “La sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes han sido definidas por esta Corporación, como dos modalidades del derecho a la pensión que es una expresión del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, y como una prestación que se genera en favor de aquellas personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta pérdida34.

En este sentido, los principios de justicia retributiva y de equidad, son los que justifican que las personas que hacían parte del núcleo familiar del trabajador, tengan derecho a acceder a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y de orfandad, gozando post-mortem del status laboral del trabajador fallecido35 (…) De este modo, la Corte Constitucional ha señalado que, en tanto el acceso a la sustitución pensional provea el soporte material necesario para satisfacer el mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual sucede, entre otros casos, cuando se trata de una persona de la tercera edad: “En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y a través suyo, de sus demás derechos fundamentales, cuya materialización presupone la existencia de condiciones materiales mínimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad.

En estos casos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, es procedente la acción de tutela para lograr su reconocimiento efectivo36.” 34 Ver entre otras: Sentencia T-190 de 1993; T-553 de 1994; C-389 de 1996; C-002 de 1999; T-049 de 2002; C-1094 de 2003; T-326 de 2007; C-336 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 35 Ver: Sentencias T-190 de 1993.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 36 Sentencia T- 789 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. 4.5.

A partir de estas consideraciones en torno a la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional, la Corte Constitucional ha identificado en sus pronunciamientos tres principios cardinales que la fundamentan:“(i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”;

(ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.” 4.6.

En suma, el derecho a la sustitución pensional puede ser considerado como un derecho fundamental cuando su reconocimiento implique la materialización de condiciones mínimas de vida digna para los familiares del pensionado que fallece, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación correspondiente. Ello adquiere mayor relevancia para aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los adultos mayores, que en su calidad de sujetos de especial protección constitucional, demandan con mayor urgencia el reconocimiento de este derecho, en virtud de las cargas que deben asumir por la pérdida de su familiar afiliado y porque su subsistencia depende, en la mayoría de casos, del reconocimiento de una mesada pensional.”37 (Se resalta en negrita) Conforme a lo anterior, para aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes adquiere mayor relevancia, pues cuando muere la persona que les brindaba el sustento económico, demandan con mayor urgencia el reconocimiento del derecho pues su subsistencia depende, en la mayoría de casos, del reconocimiento de la mesada pensional.

Ahora bien, el Decreto 1160 de 1989 que reglamentó la Ley 71 de 1988 establece en sus artículos 5 y 6 lo siguiente: “Artículo 5º.- Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, 37 Sentencia T-245 de 2017, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: José Antonio Cepeda Amarís Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.

Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2.

A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez. Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988.” En ese sentido, según las disposiciones transcritas son beneficiarios de la sustitución pensional en forma vitalicia el cónyuge o el compañero o a la compañera permanente del causante.

Por su parte, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 establecen: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (:..) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” En estas disposiciones también se consagra que, entre los beneficiarios de la sustitución pensional, están los compañeros o compañeras permanentes, siempre que se cumplan con los requisitos allí establecidos. Ahora bien, en este caso el demandante pretende que se le reconozca la sustitución de la pensión gracia a la que tenía derecho su compañera permanente por haberse desempeñado como docente, por lo tanto, para definir el régimen normativo aplicable esta Corporación hará referencia a el análisis realizado por el Consejo de Estado en un asunto similar así: Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-.

“La sustitución pensional es una institución legal creada para brindar protección a los familiares de la persona fallecida con el fin de mantener las condiciones económicas y garantizar al núcleo familiar la estabilidad necesaria para continuar viviendo en circunstancias dignas. En otros términos, su objetivo es mantener la seguridad económica de los beneficiarios del pensionado fallecido.

Ahora bien, tratándose de la pensión gracia, si bien la normatividad especial que la regula no contempla su sustitución a favor de los beneficiarios del pensionado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en aceptar tal sustitución, pues no existe una prohibición expresa para su aplicación y tampoco una causal de extinción del derecho, mucho menos está contemplado su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

(:..) Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló - para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho”.

Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en esa misma ley no resulta aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, razón por la cual, este personal, en lo atinente a la sustitución pensional, deberá regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.

No obstante, lo profesores que no se encuentran vinculados al mencionado fondo, sí resultarán cobijados por los preceptos de la aludida Ley 100. Finalmente, con respecto al ámbito de aplicación de la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, esta Corporación en sentencia de 10 de octubre de 1996, señaló: “No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 [sic] de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279.

A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibidem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios.” En ese orden de ideas, aunque la norma especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, dicho beneficio se ha venido reconociendo a los beneficiarios de quienes lograron obtenerla o gozaban de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989, con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho, reconocimiento que deberá efectuarse de conformidad con lo señalado en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, según lo previsto en su artículo 279.

(:..) De otra parte, aun cuando la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable en materia de sustitución de la pensión gracia, es necesario precisar que, los conceptos de sustitución pensional y pensión de sobrevivientes son distintos, aun cuando los artículos 46 y 48 de la citada Ley 100 los asimila. Al respecto, esta Corporación, en sentencia de 21 de mayo de 2020 se dijo: “En este punto es importante esclarecer que si bien es cierto ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece, mientras que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión”.

En este orden de ideas se tiene que, la sustitución pensional consiste en la transmisión del derecho a la pensión que ya ha sido reconocido o que el fallecido ya ha causado, en favor de sus beneficiarios, mientras que la pensión de sobrevivientes consiste en un beneficio otorgado a favor del afiliado, no pensionado ni con derecho causado a la pensión, pero que ha cumplido ciertos requisitos y condiciones que hacen a sus beneficiarios acreedores de dicha prestación, como el hecho de haber cotizado al menos 50 semanas durante los últimos 3 años de servicios, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.”38 (se resalta en negrita) En este caso se trata de una docente que estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, la sustitución pensional, deberá regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2016-01523-01 (0912-2019) Demandante: GISELLE ELENA PARDO PALENCIA Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-.

Caso concreto. Después de señalarse el anterior marco teórico se resolverá el caso concreto teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, para lo cual se concluye que se encuentra acreditado lo siguiente:   Se tiene que Amparo Medina García nació el 8 de agosto de 1949.39 Así mismo, en cuanto al tiempo de servicios que prestó como docente se encuentra lo siguiente: - Mediante Decreto No. 067 de 12 de febrero de 1975 proferido por el Gobernador del Departamento del Quindío fue nombrada como profesora en el Colegio Santa Teresa de Jesús.40 Tomando posesión del cargo el día 20 de febrero de 1975 según Acta No. 0369.41 - Luego se le aceptó renuncia a partir del 23 de mayo de 1978 mediante Decreto 266 de 30 de mayo de 1978.42 - Posteriormente, fue nombrada a través de la Resolución No. 5968 de 12 de mayo de 1978 por el Ministerio de Educación Nacional en el cargo de Profesora II-B de Español de tiempo completo y dedicación exclusiva en el INEM José Celestino Mutis de Armenia.

Tomando posesión del cargo el 12 de mayo de 1978 en el despacho del Ministerio de Educación Nacional “Rectoría INEM Armenia”.43 - A través del Decreto No. 342 de 1990, proferido por el Alcalde del Municipio de Armenia y haciendo alusión a las facultades de la Ley 29 de 1989 se aceptó trasladarla por permuta del cargo de Profesora que para la fecha desempeñaba en el Colegio Inem José Celestino Mutis de Armenia al cargo de profesora en el plantel educativo nacional Inem Francisco José de Caldas del municipio de Popayán.44 - Mediante Decreto No. 010 del 12 de enero de 1994 la alcaldesa del municipio de Armenia autorizó el traslado por permuta libremente convenida entre la señora Teresa Sabogal de Restrepo, quien laboraba como docente en el colegio nacional “José Celestino Mutis- Inem” del municipio de Armenia y la docente María 39 One Drive (09)- Anexos- 24478760-2- exp_ep20130223cc24478760-27 40 SAMAI índice 49- 28 (Págs. 5-6) 41 SAMAI índice 49- 28 (Pág. 7) 42 One Drive (09)- Anexos- 24478760-2- exp_ep20130223cc24478760-26 43 SAMAI índice 49- 28 (Pág. 3) 44 One Drive 002- Págs 44-45 y SAMAI Índice 49-28 (Pág 9) Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-.

Amparo Medina García, quien laboraba en colegio nacional “Francisco José de caldas- Inem” del municipio de Popayán, ambas docentes nacionales45. - En virtud de lo anterior, María Amparo Medina García tomó posesión del cargo al cual fue permutada mediante el Decreto 010 de 1994 el 18 de enero de ese mismo año, tal como consta en el Acta No. 02946. - A través de la Resolución No. 0086 del 3 de febrero de 2003 proferida por el Secretario de Educación Municipal de Armenia se trasladó a la señora Medina García de la Institución Educativa Inem José Celestino Mutis a la Institución Educativa Cristóbal Colón del municipio de Armenia47. - Mediante la Resolución No. 0090 del 23 de enero de 2007 proferida por el alcalde del Municipio de Armenia fue trasladada de la Institución Educativa Cristóbal Colón a la Institución Educativa Los Quindos en el municipio de armenia48. - Por medio de Resolución No. 200 de 12 de febrero de 2007 proferida por el alcalde del Municipio de Armenia se ordenó trasladarla de la Institución Educativa Los Quindos a la Institución Educativa Cristóbal Colón de Armenia.49 - A través de la Resolución no. 808 del 18 de mayo de 2007 proferida por el Alcalde del Municipio de Armenia la señora María Amparo Medina fue trasladada de la Institución Educativa Cristóbal Colón de Armenia a la Institución Educativa Antonia Santos.50 - Mediante Resolución No. 361 de 17 de febrero de 2009 proferida por el Secretario de Educación Municipal se incorporó a la docente Amparo Medina García a la planta de personal de la Institución Educativa Rufino José Cuervo.51 - En la Resolución No. 0351 del 10 de febrero de 2011 proferida por el Secretario de Educación del municipio de Armenia se aceptó la renuncia presentada por la señora María Amparo Medina García al cargo que desempeñaba como docente en propiedad en la institución educativa Rufino José Cuervo Centro, a partir del 08 de febrero de 2011.52 45 One Drive 002- Págs 46-47 y SAMAI Índice 49-28 (Págs. 13-14) 46 One Drive 002- Pág. 48 y SAMAI Índice 49-28 (Pág. 15) 47 One Drive 002- Págs. 50-51 y SAMAI Índice 49-28 (Págs 16-17) 48 One Drive 002- Pág. 52 49 SAMAI Índice 49-28 (Pág. 20) 50 One Drive 002- Pág. 54 51 SAMAI Índice 49-28 (Pág. 24 y 37-38) 52 One Drive 002- Pág. 56-57 y SAMAI Índice 49-28 (Págs. 25-26) Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-.

La señora María Amparo Medina García falleció el 26 de febrero de 2015 en la ciudad de Bogotá.53 Por su parte, el señor Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo aduciendo la calidad de compañero permanente de la señora María Amparo Medina García, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia. 54 A través de Resolución No. RDP 026067 del 12 de noviembre de 2020 la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia post- mortem solicitada por el accionante en calidad de compañero permanente de la señora María Amparo Medina García55, toda vez que era una docente con vinculación nacional.

Contra la anterior decisión se interpusieron oportunamente los recursos de reposición y en subsidio apelación56. A través de la Resolución RDP 029087 del 15 de diciembre de 2020 del Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales UGPP se resolvió el recurso de reposición interpuesto resolviendo confirmar la decisión contenida en aquel acto administrativo indicando que el nombramiento de la docente se financió con recursos de la nación, y que los certificados daban cuenta que tenía una vinculación nacional, por lo tanto, no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia57.

Por medio de la Resolución No. RDP001707 del 27 de enero de 2021 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP se resolvió el recurso de apelación interpuesto resolviendo confirmar la decisión contenida en el acto administrativo inicial, reiterando que no era posible reconocer la pensión gracia por cuanto la vinculación de la docente era de carácter nacional.58 Reposan en el proceso certificados de historia laboral y de salarios expedidos por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia en el que indica que la vinculación de la docente María Amparo Medina García es de carácter nacional.59 También se incorporaron los siguientes certificados: - Certificado proferido por el Secretario de Educación Municipal el 7 de diciembre de 1999 para esa fecha la señora Medina García prestaba sus servicios 53 One Drive 002- Pág 88 54 One Drive 002 Págs 22-25 55 One Drive 002- Págs. 94-98 y One Drive (09)- Anexos- RDP026067 56 One Drive 002 Págs 101-104 57 One Drive (09)- Anexos- 24478760-2- 2701 58 One Drive (09)- Anexos- 24478760-2- 2701 59 One Drive 002 Págs 28-35 Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. al municipio de Armenia en calidad de docente nacional en el centro educativo Inem José Celestino Mutis.60 - Certificación proferida por la Jefe de Personal de la Gobernación del Quindío quien el día 22 de diciembre de 1999, hace constar que la señora María Amparo Medina García prestó sus servicios al departamento como docente desde el 21 de febrero de 1975 hasta el 22 de mayo de 1978, fecha en la cual renunció.61 - Certificación expedida por la Rectora del Inem José Celestino Mutis de 20 de diciembre de 1999 en la que se hace constar que la señora María Amparo Medina García prestaba sus servicios desde el 12 de mayo de 1978 hasta la fecha del certificado en esa institución.62 Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la señora María Amparo Medina García no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, pues si bien acreditó cumplir 50 años de edad el 08 de agosto de 1999, y tener vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 con nombramiento departamental, lo cierto es que no acreditó los 20 años servicios requeridos por lo siguiente: El único tiempo de servicio que puede ser computado para efectos de analizar el derecho a la pensión gracia es aquel realizado en virtud del nombramiento por Decreto 067 de 12 de febrero de 1975, teniendo en cuenta el tipo de nombramiento, su naturaleza y la autoridad que lo hizo.

En efecto, el nombramiento fue realizado por el Gobernador del Departamento del Quindío de manera autónoma y no como agente del Ministerio de Educación Nacional sino del ente territorial, para prestar los servicios en el Colegio Santa Teresa de Jesús. Sin embargo, los extremos temporales fueron a partir del 20 de febrero de 1975 hasta el 22 de mayo de 1978, en virtud a la renuncia que fue aceptada mediante Decreto 266 de 30 de mayo de 1978, es decir, que solo cuenta con 3 años 3 meses y 2 días como docente territorial.

Ahora bien, se encuentra que luego la señora María Amparo Medina García fue nombrada a través de la Resolución No. 5968 de 12 de mayo de 1978 proferida por el Ministro de Educación Nacional en el en el Colegio Inem José Celestino Mutis de Armenia, pero el tiempo de servicios desempeñado en virtud de dicho 60 One Drive (009) Anexos 24478760-2 (EXP_EP20130223CC24478760-5) 61 One drive (009) Anexos 24478760-3 EXP_EP20130223CC24478760-4 62 One drive (009) Anexos 24478760-3 EXP_EP20130223CC24478760-6.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. nombramiento no puede ser tenido en cuenta para efectos del derecho a la pensión gracia, pues se desempeñó como una docente nacional.

En efecto, se encuentra que el nombramiento lo realizó una autoridad nacional, esto es, el Ministro de Educación Nacional al igual que la posesión, además la institución educativa en la cual prestó sus servicios es de carácter nacional. Posteriormente, la señora María Amparo Medina tuvo varios traslados a través de diferentes actos administrativos que, si bien fueron proferidos por autoridades del orden territorial, se fundamentaron en lo establecido en la Ley 29 de 1989 en virtud a la descentralización administrativa.

Finalmente, mediante Resolución No. 351 de del 10 de febrero de 2011 proferida por el Secretario de Educación del municipio de Armenia se aceptó la renuncia presentada por la señora María Amparo Medina García al cargo que desempeñaba como docente en propiedad, a partir del 08 de febrero de 2011. En ese sentido, no le asiste razón a la parte demandante cuando indica que el único nombramiento de la señora Medina García se produjo mediante Decreto No. 0067 del 12 de febrero de 1975, emanado del Gobernador del Departamento del Quindío y que nunca existió un nuevo nombramiento, pues omite tener en cuenta que la docente presentó renuncia el 22 de mayo de 1978, y posteriormente fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, como consta en el acta posesión del cargo del día 12 de mayo de 1978 en el Colegio Inem José Celestino Mutis de Armenia.63 Igualmente, se certificó en varias oportunidades que la vinculación de la docente fue de carácter nacional.

De otro lado, esta Sala no comparte los argumentos de la apoderada de la parte demandante, pues si bien es cierto en virtud del proceso de descentralización de la educación y lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 la Nación trasladó las competencias para administrar los recursos del Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones y el personal docente de las plazas nacionales al Departamento del Quindío, y luego éste a su vez al Municipio de Armenia, lo cierto es que ello no lleva a la interpretación realizada por la parte demandante, esto es, que dicha circunstancia cambió la naturaleza del cargo que desempeñó el demandante de nacional a territorial. 63 SAMAI índice 49- 28 (Pág. 3) Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-.

En efecto, debe indicarse que la descentralización como “mecanismo de coordinación y organización de la estructura administrativa”64, significa el traslado de competencias de carácter administrativo a manos de autoridades regionales o locales quienes las ejercen autónomamente, teniendo en cuenta la dificultad que implica el desarrollo de esas actividades desde el orden central, pero dicho traslado solo es en el ámbito competencial y de responsabilidad, es así como en este caso estuvo limitado a la administración del personal y los recursos del sistema educativo pero nunca implicó el cambio de naturaleza de los cargos desempeñados por los docentes en plazas de orden nacional.

Sobre la figura de la descentralización el Consejo de Estado ha indicado: “La descentralización, por otra parte, implica un desplazamiento competencial entre administraciones públicas, que se produce en medio de la creación de un nuevo centro de imputación de competencias y de responsabilidad, características propias de la llamada descentralización funcional.

En este tipo de mecanismo de organización de la administración se asume, de manera puntual, una actividad administrativa65, siendo un elemento central de la figura, el desprenderse de la titularidad misma de la competencia para que sea asumida por una nueva entidad.”66 (Se resalta) Así las cosas, la descentralización de funciones a las entidades territoriales por parte de la Nación solo lo fue para administrar la prestación del servicio educativo, creando un nuevo centro de imputación de competencias y responsabilidad, por lo tanto, no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que la naturaleza del cargo del demandante mutó de nacional a territorial, pues ello no fue consagrado en la Ley 60 de 1993.

Así las cosas, como en este caso las plazas y el nombramiento del demandante es de orden nacional, se reitera que no es posible tener en cuenta el tiempo de servicios prestados a partir del 12 de mayo de 1978 para efectos de la pensión gracia. Por lo tanto, al no cumplir con los requisitos legales se determina que los actos administrativos no se encuentran viciados de nulidad, pues se están acorde con el ordenamiento jurídico superior, debiéndose, en consecuencia, negarse las pretensiones de la demanda, sin necesidad de ningún otro tipo de análisis. 64 Corte Constitucional, Sentencia C-727 de 2000. 65 En algunos casos una actividad económica de la administración. 66 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001- 23-31-000-2006-01110-02(44183) Actor: EDGAR ENRIQUE ARDILA BARBOSA Demandado: DEPARTAMENTO DE META. Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-.

Condena en costas en primera instancia: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva67 a objetiva valorativa68, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado69 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, pese a que se negaran íntegramente las pretensiones de la demanda no se condenará en costas a la parte actora por el trámite de la primera instancia, pues no se acreditó por parte de la parte contraria su causación. De otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, se advierte que en el expediente no hay elementos de prueba que permitan establecer su causación, por lo que se considera que en el presente trámite no hay lugar a reconocerlas máxime si se tiene en cuenta que estas últimas son independientes a los honorarios de los abogados.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que de las actuaciones desplegadas por el apoderado de la parte accionada no se puede inferir que existan otros gastos adicionales por la defensa judicial ejercida acogiendo el criterio expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 29 de enero de 2018, se abstendrá de imponer condena por dicho concepto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido” y “Legalidad de los actos administrativos acusados” formuladas por la entidad accionada, en consecuencia, niéguense las pretensiones 67 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 68 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 69 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00 Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: UGPP-. de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. Tercero: No se reconoce personería al abogado Víctor Hugo Becerra Hermida, por lo expuesto en el acápite de alegatos de conclusión. Cuarto: En firme esta providencia, realícese las anotaciones respectivas en el sistema SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 28 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)