RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Se niegan pretensiones por no haberse demostrado el elemento subordinación. En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia atañe a determinar si entre el señor Diego Fernando Cuadros Calixto y el departamento de Boyacá existió una relación laboral encubierta o subyacente, derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios para el lapso comprendido entre el 9 de febrero de 2012 y el 13 de noviembre de 2015.
En caso afirmativo, procederá examinar si tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el mencionado lapso. Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y la relación laboral, ii) la carga de la prueba de la subordinación laboral y, iii) el análisis del caso concreto; en los términos precisos de los problemas jurídicos planteados, en el orden en que fueron propuestos.
En gracia de claridad, se dejará dicho desde ahora que en el presente asunto no se debate lo referente a la acreditación de la prestación personal del servicio por parte del demandante; ni lo relativo al pago por parte de la entidad demandada de un emolumento a manera de contraprestación por dicha actividad, por tratarse de elementos que no ofrecen duda probatoria en esta instancia. Ello, en la medida en que fueron hechos aceptados por las partes, y que se encontraron probados en la providencia recurrida, sin que, en relación con los mismos, el apelante haya formulado reparo alguno. (…).
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que en el caso concreto no se probaron en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral. Esto, en atención a que, si bien se configuraron los elementos de prestación personal del servicio y contraprestación económica por ello, no sucedió lo mismo con el de subordinación, pues efectuada la valoración probatoria correspondiente, no se vislumbraron actividades de vigilancia y/o dependencia constante y permanente por parte del departamento de Boyacá, respecto al señor Diego Fernando Cuadros Calixto.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Angélica Alexandra Sandoval Ávila Tunja, agosto diez (10) de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor Diego Fernando Cuadros Calixto solicitó la anulación del Oficio No. 20186800351451 de 17 de octubre de 2018 expedido por el Director Jurídico del departamento de Boyacá que negó el reconocimiento de una relación laboral, y el pago, en su favor, de las prestaciones sociales correspondientes (Págs. 27 a 31 ib.).
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió que: → Se declare que, entre el señor Diego Fernando Cuadros Calixto y el departamento de Boyacá existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2012 y el 13 de noviembre de 2015, en el que se desempeñó como ingeniero civil. → Se ordene el reintegro del señor Cuadros Calixto “al último cargo que ocupaba al momento de terminación de la relación laboral, o a otro similar de igual categoría”. → Se condene al departamento de Boyacá a reconocer y pagar en su favor, las acreencias salariales y prestacionales derivadas de la relación laboral en comento. → Se ordene el pago de los aportes que por concepto de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) debió asumir el demandante, en calidad de contratista, durante el tiempo en que cobró vigencia la relación laboral reseñada.
Asimismo, se ordene al demandado que “asuma el pago de los aportes en la proporción del empleador”. → Se disponga el reintegro de las sumas que durante el referido interregno tuvo que cancelar el accionante por concepto de retención en la fuente, así como de las estampillas Pro - Desarrollo y Pro - Seguridad Social. → Se declare “la mala fe del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, ya que con sus actuaciones se vieron vulnerados los derechos laborales [del] poderdante”. → Se condene al demandado al pago de las indemnizaciones: i) por despido sin justa causa, de acuerdo con las previsiones del Decreto 2127 de 1945 y, ii) por cancelación tardía de cesantías, en los términos de la Ley 244 de 1995. → Se condene al accionado a reconocer y pagar “lo correspondiente a la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, desde el 13 de noviembre de 2015 y hasta la fecha que se haga efectivo el respectivo pago”. → Se condene en costas a la entidad territorial demandada.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, expuso que: → El señor Diego Fernando Cuadros Calixto prestó sus servicios en favor del departamento de Boyacá del 9 de febrero de 2012 al 13 de noviembre de 2015, con vinculación mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, así: → Durante el referido interregno, se desempeñó como ingeniero civil, a efecto de llevar a cabo actividades relacionadas con: i) la supervisión y apoyo a los proyectos a cargo de la Dirección de Obras y la Dirección Técnica de la Secretaría de Infraestructura Pública de la Gobernación de Boyacá; ii) la realización de visitas técnicas y de evaluación de proyectos de infraestructura vial y demás obras a cargo de la secretaría referida; iii) el fortalecimiento en el desarrollo de actividades y proyectos para el mejoramiento, mantenimiento y conservación de la red vial a cargo del departamento y; iv) la coordinación, planificación y seguimiento a “los proyectos y/o subsidios de las familias en situación de desplazamiento gestionados por los municipios del departamento y a los subprogramas de un techo en emergencia y más predios construibles”. → Tales actividades fueron ejecutadas de manera personal, directa e ininterrumpida, con sujeción a las órdenes e instrucciones impartidas por el Secretario de Infraestructura Pública del departamento de Boyacá, quien ejerció la vigilancia y supervisión permanente de las mismas. → Por el tiempo que cobró vigencia la relación referida, debió ajustar “su actividad a los modelos de Gestión de Calidad y Mecanismo Estándar de Control Interno adoptados por la Gobernación de Boyacá”. → La gestión contratada correspondía a la labor misional y/o giro normal de la entidad territorial demandada, lo que quiere decir que se trató de funciones permanentes de la administración pública. → A manera de contraprestación por los servicios profesionales prestados, recibió un pago mensual fijado por la entidad accionada, a título de honorarios. → Al finalizar el Contrato No. 1102 del 2015, el departamento de Boyacá decidió de manera unilateral e injustificada no prorrogar su vinculación contractual. → El 2 de agosto de 2018, solicitó al departamento de Boyacá el reconocimiento de una relación laboral y su correspondiente pago prestacional.
Sin embargo, su pedimento se resolvió de manera desfavorable el 17 de octubre de ese año. Fundamentos de derecho En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 53 y 210 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968 (artículo 1); 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990 (artículo 2) y; 32 de la Ley 80 de 1993.
Aseguró que en su relación con el departamento de Boyacá concurrieron todos los elementos de una relación laboral, por lo que, en virtud del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos contractuales, con independencia de la denominación que las partes le hayan dado a la misma, se trató de una relación que revistió carácter laboral.
Asimismo, precisó que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, y anotó que la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios, con desarrollo de las mismas funciones, sugiere que la contratación no se dio por el término estrictamente necesario; sino que, por el contrario, en oposición al carácter de temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios, fue prolongada en el tiempo.
Lo anterior, pese a la prohibición legal de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, ante lo cual, deben crearse los empleos de planta correspondientes. II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda 7. El 20 de marzo de 2019 se radicó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja; despacho que, mediante auto de 6 de junio siguiente procedió a admitirla y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 15 de julio de ese año. Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecían de asidero fáctico, jurídico y probatorio. Expuso que, entre las partes en litigio se suscitó únicamente una relación de orden contractual, derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, que no generaron en favor del contratista el derecho de reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales o de prestaciones sociales.
Que el objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios fue específico y diferente a los demás, pese a que todos involucraran la prestación de sus servicios profesionales como ingeniero civil. Aunado a ello, que la vinculación del demandante obedeció única y exclusivamente al término de ejecución pactado en cada contrato, por lo que “nunca fueron de tiempo seguido como lo quiere erróneamente hacer ver”.
Sostuvo que las labores encomendadas al demandante fueron desarrolladas de manera autónoma e independiente, bajo lineamientos mínimos de coordinación de actividades, ejercidos por el respectivo supervisor del contrato, con miras a garantizar el cabal cumplimiento del objeto convenido. Así, anotó que aquel no ejerció funciones públicas, propiamente dichas, sino que únicamente desarrolló actividades tendientes a la ejecución del objeto de sus contratos.
A continuación, destacó que, en lugar de subordinación, lo que se presentó fue una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad demandada, basada en las cláusulas contractuales, por lo que no existe duda de que “no están presentes los elementos para que exista un contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo como son; la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia del trabajador frente al patrono y la contraprestación económica”.
Resaltó que al accionante en ningún momento se le exigió el cumplimiento de un horario, ya que él era libre de desarrollar las actividades derivadas del objeto contractual en el momento y lugar que estimara conveniente, conforme a sus necesidades y disponibilidad de tiempo. Esto, sin desconocer que, debido a la naturaleza del contrato, debía entregar metas o resultados regularmente.
Por último, puntualizó que los contratos suscritos con el demandante surgieron de la necesidad de “ejecutar servicios de apoyo a la gestión, proyecto que se encuentran registrados en el Banco de Programas y Proyectos del departamento”, al quedar en evidencia que dichas actividades no podían realizarse con el personal de planta de la entidad territorial.
Bajo ese entendido, propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de relación legal y reglamentaria, ii) inexistencia de obligación – cobro de lo no debido, iii) inexistencia del derecho reclamado y del supuesto contrato realidad, iv) prescripción del derecho sin que implique reconocimiento de pretensiones, v) buena fe, vi) ausencia de relación laboral, e vii) independencia del contratista.
Audiencia inicial 16. La audiencia inicial se realizó el 5 de octubre de 2020, oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas. Audiencia de pruebas El 24 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial y, se recibieron los testimonios de los señores Miguel Marín Cabrera y Ruth Amparo Díaz, en relación con los cuales, el apoderado de la entidad demandada formuló tacha en los términos del artículo 211 del CGP.
En lo demás, se practicó el interrogatorio de parte del señor Diego Fernando Cuadros Calixto, y al encontrar recaudado en su totalidad el acervo probatorio, se declaró evacuada la etapa correspondiente. Igualmente, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenando a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión en forma escrita.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: “(…)
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme a lo expuesto. (…)” (Pág. 31). A ese efecto, luego de examinar el marco jurídico del contrato realidad derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios, en atención a las reglas de unificación previstas en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021; la jueza de primera instancia descendió al caso concreto.
En esa medida, se refirió a los hechos que se encontraron probados en el plenario, y precisó que comoquiera que, en la audiencia de pruebas, el apoderado de la entidad demandada tachó como sospechosos los testimonios de los señores Miguel Marín Cabrera y Ruth Amparo Díaz, sus dichos debían ser analizados de manera rigurosa y en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el expediente, a fin de determinar su coherencia y fiabilidad.
A renglón seguido, procedió a verificar la concurrencia efectiva de los elementos propios de la relación laboral, en el caso concreto, así: En lo que tiene que ver con la prestación personal del servicio, aseveró que se trató de un elemento que no fue controvertido por la entidad territorial demandada, y que se encontró demostrado a partir de la suscripción de 7 contratos de prestación de servicios entre el demandante y el departamento de Boyacá. Explicó que los mencionados contratos se ejecutaron, de manera interrumpida, desde el 9 de febrero de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2015, y que sus objetos correspondieron a la prestación de servicios profesionales como ingeniero civil para supervisiones y apoyo a los proyectos a cargo de la Dirección de Obras y Dirección Técnica de la Secretaría de Infraestructura Pública de la Gobernación de Boyacá. Igualmente, resaltó que en cada contrato se estableció que la prestación del servicio por parte del contratista se haría de manera personal, en razón a su formación académica y experiencia como ingeniero civil, al punto que se incluyó una cláusula que le prohibía ceder las obligaciones contraídas con la suscripción de los mismos.
En relación con la remuneración, expuso que en los contratos suscritos entre las partes se pactó el pago de honorarios -mayoritariamente- en mensualidades vencidas durante el plazo de ejecución. Asimismo, que se aportaron al expediente las constancias de los pagos efectuados al demandante por el mencionado concepto, así como una certificación expedida por el Tesorero General del departamento de Boyacá, en la que se hicieron constar las cancelaciones a aquel efectuadas durante las vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015.
Finalmente, respecto al elemento subordinación, manifestó que no logró acreditarse de manera efectiva en el caso concreto, en tanto, se echó de menos la imposición de órdenes al demandante en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Afirmó que, quedó en evidencia que en la planta de personal del departamento de Boyacá para los años 2011 y 2012, existieron varios cargos de carrera administrativa, y de libre nombramiento y remoción, con el perfil de ingenieros civiles.
Sin embargo, que no se demostró que el demandante ejerciera idénticas funciones a las asignadas a dichos empleos, o similares. Que aun cuando el señor Cuadros Calixto refirió el nombre de algunos empleados de la entidad territorial, que a su juicio desempeñaban actividades equivalentes a las que le fueron asignadas; no refirió concretamente a qué cargos correspondían, ni aportó al plenario el manual de funciones de la planta de personal (vigente para la época en que se suscribieron los contratos), a fin de verificar los cargos a los que pudo referirse.
Manifestó que logró probarse que, para la suscripción de cada contrato de prestación de servicios, se contó con la justificación respectiva, referida fundamentalmente a la necesidad del departamento de contar con la prestación de servicios profesionales de un ingeniero civil, para supervisiones, visitas y evaluaciones de proyectos de infraestructura vial y demás obras a cargo de la Secretaría de Infraestructura Pública.
Y resaltó que, a partir de los medios de convicción obrantes en el expediente, no podía afirmarse que, dada la naturaleza de las actividades ejecutadas por el contratista, las mismas pudieran catalogarse como misionales y por tanto permanentes de la administración departamental. Por otra parte, aseguró que el dicho del demandante, conforme al cual, debió cumplir un horario de trabajo impuesto por la entidad demandada, no contó con respaldo en las demás pruebas recaudadas en el proceso.
Y enfatizó que ninguno de los testigos laboró en el área u espacio de trabajo que supuestamente le fue asignado al accionante, por lo que no podían dar cuenta del horario alegado, como tampoco de la forma en que aquel disponía del tiempo para cumplir con sus actividades. Finalmente, explicó que al sumar los periodos por los cuales se suscribieron los contratos de prestación de servicios entre las partes, “arroja[ban] un periodo [de] 3 años y 6 meses, tiempo durante el cual el demandante ejecutó actividades propias de sus contratos, siendo del caso resaltar que en el último contrato 1102 de 2015, las labores desempeñadas variaron en comparación con las desempeñadas en los contratos anteriores”.
De ese modo, advirtió que, aun cuando en un primer momento, podía afirmarse que la vinculación contractual del accionante con el departamento de Boyacá fue continua, ello no resultaba suficiente para tener como probada la existencia de un contrato realidad, por cuanto, el proceso carecía de elementos probatorios que permitieran aseverar que la vinculación por el término referido obedeció a la necesidad de contratar personal para desempeñar funciones permanentes de la entidad.
En ese orden de ideas, concluyó que como no se demostró que, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en litigio, se desconociera la cláusula de independencia del contratista, debían negarse las pretensiones de la demanda. En materia de costas, decidió abstenerse de imponer condena alguna. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación al considerar que a diferencia de lo concluido por la a quo, en el caso concreto si se lograron acreditar los elementos propios de la relación laboral, y particularmente el referido a la subordinación. Sostuvo que, el señor Diego Fernando Cuadros Calixto no contó con autonomía ni independencia en el desarrollo de las actividades convenidas en los contratos suscritos con el departamento de Boyacá, toda vez que “en cumplimiento de órdenes impartidas por sus superiores debió realizar actividades extras a las plasmadas en los contratos”.
Así, refirió a manera de ejemplo, que en varias oportunidades debió desplazarse a los diferentes municipios del departamento, “a cumplir las obligaciones plasmadas en el contrato y las que le fueran ordenadas”, sin que tuviera la posibilidad de decidir cuáles municipios visitar y cuáles no. Precisó que, en el interrogatorio de parte, el demandante afirmó categóricamente que durante el tiempo en que prestó sus servicios en favor de la entidad territorial demandada: (i) “desarroll[ó] y/o cumpli[ó] funciones idénticas a las de los funcionarios de planta” y, (ii) debió acatar las órdenes e instrucciones de “sus superiores”, y particularmente del director de Infraestructura Pública, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo.
Aunado a ello, que tales actividades “no podían ser ejercidas de manera autónoma e independiente por la (sic) contratista, sino que debían cumplirse con sujeción a los precisos términos indicados por la administración, bajo los parámetros, planes, programas y proyectos establecidos para el desarrollo de sus asuntos misionales”. De otra parte, aseguró que con los testimonios recaudados se logró demostrar que el demandante estuvo sujeto a órdenes e instrucciones que desbordaron los límites de la coordinación de actividades, y configuraron la dependencia y/o subordinación propia de las relaciones laborales.
Que, la testigo Ruth Amparo Díaz corroboró lo indicado por el señor Cuadros Calixto, en cuanto a que desarrollaba sus actividades sin independencia, refiriéndose en forma detallada y consciente acerca de la labor por él desempeñada. Bajo ese entendido, consideró que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al expediente, de acuerdo con las cuales, si existió una relación laboral subyacente.
Esto, en la medida que se encontró probado que el actor no se desempeñó con autonomía, sino que, por el contrario, cumplió un horario de trabajo (que incluso excedió la jornada ordinaria), recibió órdenes e instrucciones en el ejercicio de su labor, tuvo que presentar informes de actividades permanentemente ante el supervisor de los contratos, y contó con un puesto de trabajo en las instalaciones de la entidad demanda.
Agregó que, durante su vinculación con el departamento, debió acudir a capacitaciones “en gestión del servicio, procedimiento administrativo electrónico, manejo de Orfeo, manejo de recursos humanos, gestión documental, mejoramiento personal, entre otros”, junto con el personal de planta de la entidad; lo cual, en su criterio, también dio cuenta de que los servicios contratados no se prestaron de forma independiente.
Manifestó que, a partir de un análisis detallado del contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, podía colegirse que las actividades para las que el actor fue contratado, eran misionales y permanentes del ente territorial, al punto que su vinculación se extendió en el tiempo durante aproximadamente 4 años.
Y, sostuvo que aun cuando la contratación se justificó en la falta de personal para realizar las actividades que se le asignaron, no podía perderse de vista que de conformidad con el Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968, para el ejercicio de funciones de carácter permanente de la administración, debían crearse los empleos correspondientes.
Por lo demás, aseguró que no se atendieron en el caso concreto los principios de indubio pro-operario y primacía de la realidad sobre las formas, e indicó debía tenerse en cuenta una suerte de precedente judicial “por la existencia de procesos en la jurisdicción laboral (…) que guardan similitud con el presente y en los cuales el Departamento de Boyacá (…) decidió presentar formula de arreglo (conciliar) para el pago de prestaciones sociales sobre contratos de prestación de servicios”.
En tal virtud, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Trámite de segunda instancia Manifestación de impedimento El 1° de abril de 2022, la doctora Beatriz Teresa Galvis Bustos en su calidad de titular del despacho sustanciador, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, ante lo cual, ordenó la remisión del expediente al despacho del magistrado que seguía en turno. Sin embargo, el 18 de octubre de 2022 el magistrado Fabio Iván Afanador García consideró procedente devolver el expediente al despacho de la doctora Galvis Bustos para continuar con el trámite procesal correspondiente, al advertir que la causal de impedimento por aquella invocada se encontraba superada11.
Admisión del recurso12 46. El 28 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Agente del Ministerio Público. Asimismo, se estableció que cumplido lo anterior y, al no existir solicitud probatoria pendiente por decidir, ingresara el expediente al Despacho para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES Competencia 47. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso13, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar que: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».
En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 200714: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Índice 10 Samai, segunda instancia. Índice 16 Samai, segunda instancia “(…) Artículo 328.
Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
“En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)” Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del original -.
De ese modo, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, que protege la situación del apelante único para que no se haga más gravosa.
Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso formulado por la parte demandante. Problemas jurídicos En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia atañe a determinar si entre el señor Diego Fernando Cuadros Calixto y el departamento de Boyacá existió una relación laboral encubierta o subyacente, derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios para el lapso comprendido entre el 9 de febrero de 2012 y el 13 de noviembre de 2015.
En caso afirmativo, procederá examinar si tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el mencionado lapso. Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y la relación laboral, ii) la carga de la prueba de la subordinación laboral y, iii) el análisis del caso concreto; en los términos precisos de los problemas jurídicos planteados, en el orden en que fueron propuestos.
En gracia de claridad, se dejará dicho desde ahora que en el presente asunto no se debate lo referente a la acreditación de la prestación personal del servicio por parte del demandante; ni lo relativo al pago por parte de la entidad demandada de un emolumento a manera de contraprestación por dicha actividad, por tratarse de elementos que no ofrecen duda probatoria en esta instancia. Ello, en la medida en que fueron hechos aceptados por las partes, y que se encontraron probados en la providencia recurrida, sin que, en relación con los mismos, el apelante haya formulado reparo alguno. Tesis de la Sala 54.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que en el caso concreto no se probaron en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral. Esto, en atención a que, si bien se configuraron los elementos de prestación personal del servicio y contraprestación económica por ello, no sucedió lo mismo con el de subordinación, pues efectuada la valoración probatoria correspondiente, no se vislumbraron actividades de vigilancia y/o dependencia constante y permanente por parte del departamento de Boyacá, respecto al señor Diego Fernando Cuadros Calixto.
Del contrato de prestación de servicios y la relación laboral El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contempla el contrato de prestación de servicios como aquel acto jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, en los eventos en que no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Sus características han sido precisadas por el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, así: “(…) - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad.
La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual.
La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica” - Negrilla fuera del texto original -. De ese modo, una nota distintiva del contrato de prestación de servicios es que constituye un instrumento para atender funciones ocasionales, que no forman parte de las labores asignadas a la entidad, o que, pese a serlo, no pueden ser atendidas por los empleados de planta.
De ahí, que el último inciso del artículo 2º del Decreto No. 2400 de 1968, prohíbe la celebración de esta clase contratos para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en tales eventos. Tal restricción, en voces de la Corte Constitucional, se adecua a los principios inspiradores de la Carta Política, como medida de protección de la relación laboral y, como herramienta para evitar la desnaturalización de la contratación estatal, al preservar el empleo como la forma general y natural de ejercer funciones públicas18.
Ahora bien, conforme al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en ningún caso el contrato de prestación de servicios genera el pago de prestaciones sociales. Sin embargo, se ha considerado que ésta no es una presunción de iure que no admita prueba en contrario, pues antes bien, faculta al afectado a demandar por vía judicial el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones a que haya lugar, cuando aquel, considere que la administración utilizó la figura contractual para encubrir una verdadera relación de este tipo (laboral).
Por su parte, el contrato de trabajo fue definido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, destacando como sus elementos esenciales los siguientes: i) que se presten servicios personales, ii) se pacte o ejerza una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.
Por ello, cuando se alegue que el vínculo entre el particular y el Estado, para el caso de los asuntos debatidos en la jurisdicción administrativa, constituye una relación laboral, es indispensable que se demuestre dentro del proceso, la existencia de cada uno de ellos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables, en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando: i) se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; ii) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; iii) se le pagan honorarios por los servicios prestados y, iv) la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Sobre esta última condición, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual.
Para establecer lo anterior, es posible acudir a los siguientes criterios: Criterio funcional: Hace referencia a que la función contratada se encuentra relacionada con las que se deben adelantar en la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución. Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en la planta de personal de la entidad.
Criterio temporal: Está relacionado con que las funciones contratadas son cotidianas y conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, “…o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral”23.
Criterio de excepcionalidad: Si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades transitorias, corresponde a un contrato de prestación de servicios. Criterio de continuidad: Hace referencia a si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración. A su turno, las decisiones de los Órganos de Cierre, tanto en materia constitucional, como contenciosa administrativa, han sido consistentes en destacar que la subordinación es uno de los elementos más importantes para desentrañar de un contrato estatal una relación de índole laboral, por cuanto, esta se refleja en la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, ejercer poderes disciplinarios, o exigir la realización de ciertas actividades, más allá de la simple coordinación. Téngase en cuenta en este punto, que la coordinación de actividades requerida para desarrollar de forma adecuada el objeto del contrato de prestación de servicios, implica la sujeción del contratista a ciertas condiciones para su cumplimiento, sin avanzar a una relación de poder y sujeción entre las partes, la cual está descartada en estos eventos.
Ello, en tanto, constituye una obligación de las entidades públicas, vigilar de forma permanente la correcta ejecución de los contratos estatales, al estar involucrados: i) recursos públicos, ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, iii) la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y, iv) la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.
Si la entidad contratante excede los glosados límites, de tal forma que el contratista queda sujeto a su mando, la coordinación de actividades claramente se desnaturaliza, por lo que puede ocurrir, que el contrato de prestación de servicios resulte desvirtuado cuando se demuestre que encubre una relación que conjunta los elementos ya mencionados y que, por tanto, es -materialmente y pese a que formalmente se califique de otra cosa- una de orden laboral.
Ello dará lugar a que, en desarrollo del mandato de primacía de la realidad sobre las formas que establece el artículo 53 Constitucional, se declare la existencia de la relación laboral, y se condene al pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función. Deviene relevante destacar en este punto, que el reconocimiento de la relación laboral no confiere a quien demanda la condición de empleado público, en tanto ello exige el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas para el acceso a los cargos públicos.
Asimismo, en gracia de claridad cabe mencionar que, de manera reciente, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 (9 de septiembre de 2021), en la que, al referirse a tópicos relativos al contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, estableció las siguientes reglas objeto de unificación: “(…) 167.
La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal (…)” - Negrilla del texto original -. Lo anterior, al advertir la imperiosa necesidad de unificar jurisprudencia en torno a los siguientes temas: i) sentido y alcance de la expresión “término estrictamente indispensable” (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.
De la misma manera, la referida providencia precisó que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
En todo caso, que la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio, por lo que estableció como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre las cuales, destacó las siguientes: “(…) 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral (…)” – Negrilla original –.
De la carga de la prueba de la relación laboral En casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, para demostrar la relación laboral se requiere que el demandante otorgue elementos de juicio suficientes, a efecto de i) desvirtuar la naturaleza contractual en el ámbito de la normativa vigente en materia de contratación de la administración pública y, ii) determinar la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Sobre ese particular, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de junio de 2017, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso radicado bajo el número 05001-23-31-000-201101141-01(3604-15), expuso: “(…) Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos- entiéndase contratos de prestación de servicios- generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan.
Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae (…) En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual (…)”- Subrayado fuera del original - 70.
Asimismo, en sentencia de 12 de julio de 2018 proferida dentro del proceso con radicación No. 47001-23-33-000-2014-90009-01(5100-16) con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, la Subsección “A” de la misma Sección, indicó: “(…) De conformidad con las nítidas voces de las normas previamente señaladas, esta Corporación ha protegido el derecho al trabajo y ha tutelado los derechos de quienes han sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios con el fin de desnaturalizar la relación laboral.
Dentro de este contexto, se concluye que: i) a trabajo igual salario igual, ii) la relación laboral se estructura con los 3 elementos relacionados (prestación personal, subordinación o dependencia y remuneración); iii) es válido suscribir contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3.º de la Ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-154 de 1997; y, iv) a pesar de lo expuesto, estos contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se estructura el denominado «contrato realidad » (…) Adicional a lo anterior, también se puede concluir que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.
En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio (…)” - Destaca la Sala -.
Se concluye entonces, que cuando se discute una relación laboral en virtud de un contrato de prestación de servicios de carácter estatal, la ventaja probatoria que subyace a la presunción la estableció el legislador a favor del contratante, y no como ocurre en el Código Sustantivo del Trabajo en el que, quien presta un servicio personal no está obligado a probar que lo hizo bajo la continuada subordinación o dependencia. De modo, que, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
En ese orden, la prosperidad de las pretensiones dependerá de que la parte demandante logre probar los supuestos de hecho y derecho que las sustentan, lo cual, encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Téngase en cuenta, además, que el artículo 88 del CPACA, también consagró la presunción de legalidad de los actos administrativos, de manera que a quien solicite su anulación, le corresponde, igualmente, desvirtuarla. Análisis del caso concreto Tal como se señaló, corresponde a la Sala dilucidar si entre el señor Diego Fernando Cuadros Calixto y el departamento de Boyacá existió una relación laboral encubierta o subyacente, derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios para el lapso comprendido entre el 9 de febrero de 2012 y el 13 de noviembre de 2015.
En caso afirmativo procederá determinar si tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el mencionado lapso. La jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar, en términos generales, que no se advirtió la concurrencia efectiva del elemento obligatorio, esencial y estructurador del contrato realidad (subordinación).
Sostuvo que, revisados los medios de convicción obrantes en el expediente, se echó de menos: i) que al demandante se le hayan impuesto órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y ii) que, dada la naturaleza de las actividades por aquel ejecutadas, las mismas pudieran catalogarse como misionales y, por tanto, permanentes de la administración departamental.
Sin embargo, inconforme con lo resuelto, el extremo activo de la litis razonó que el elemento subordinación si se encontró demostrado, en tanto, el señor Cuadros Calixto desarrolló las actividades que le fueron asignadas por el departamento en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, sin independencia o autonomía. Sostuvo, a grandes rasgos, que durante el tiempo en que prestó sus servicios en favor de la entidad territorial demandada, debió acatar las órdenes e instrucciones de “sus superiores”, y particularmente del Director de Infraestructura Pública, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo.
Asimismo, que las actividades para las que se contrató eran misiones y permanentes del departamento de Boyacá, al punto que su vinculación subsistió en el tiempo por aproximadamente 4 años. En ese entendido, lo primero que dirá la Sala, es que obran en el plenario, además del acto demandado (Págs. 27 a 31 – Archivo No. 02), las siguientes pruebas documentales, relevantes para desatar los problemas jurídicos planteados: → Petición presentada el 2 de agosto de 2018 por el señor Diego Fernando Cuadros Calixto ante el departamento de Boyacá, a fin de solicitar el reconocimiento de una relación laboral, y el pago, en su favor, de las prestaciones sociales correspondientes al periodo en que se vinculó a través de contratos de prestación de servicios (Pág. 12 a 18 ib.). → Órdenes y/o contratos de prestación de servicios Nos.: A) 01136 de 9 de febrero de 2012 (Págs. 121 a 123 – Archivo No. 23);
B) 01935 de 10 de julio de 2012 (Págs. 259 a 263 ib.); C) 0875 de 17 de enero de 2013 (Págs. 17 a 19 – Archivo No. 05); D) 02000 de 8 de julio de 2013 (Pág. 79 – 81 ib.); E) 000286 de 13 de enero de 2014 (Págs. 134 a 137 ib.); F) 02222 de 27 de octubre de 2014 (Págs. 221 a 224 ib.) y; G) 01102 de 20 de enero de 2015 (Págs. 269 a 272 ib.) → Certificación expedida el 19 de noviembre de 2020 por el Tesorero General del departamento de Boyacá, en la que se señaló que, revisado el Sistema Financiero PCT, se evidenciaron varios pagos en favor del señor Diego Fernando Cuadros durante las vigencias 2012 a 2015, por concepto de pagos parciales de algunos contratos de prestación de servicios (Págs. 72 a 76 – Archivo No. 23). → Estudios previos para la “CONTRATACIÓN DE UN (01) INGENIERO CIVIL PARA SUPERVISIONES Y APOYO A LOS PROYECTOS A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS Y DIRECCIÓN TÉCNICA DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ”, correspondientes a febrero y junio de 2012 (Págs. 78 a 83 y 165 a 177 ib.). → Resoluciones Nos. 1155 de 9 de febrero de 2012, 2056 de 10 de julio de 2012, 869 de 17 de enero de 2013, 2092 de 8 de julio de 2013, 292 de 13 de enero de 2014, 2483 de 27 de octubre de 2014 y 1121 de 20 de enero de 2015, expedidas por la entonces Secretaria de Hacienda del departamento de Boyacá, por medio de las cuales se justificó la modalidad de contratación directa entre dicho ente territorial y el señor Cuadros Calixto (Págs. 119 a 120, 255 a 257 – Archivo No. 02; 15 a 16, 77 a 78, 132 a 133, 218 a 220 y 266 a 268 – Archivo No. 05) → Registro presupuestal, acta de iniciación, actas parciales, informes de avance de actividades del contratista, acta de asignación de las funciones de supervisor, formatos de autoliquidación de aportes y acta de recibo final a satisfacción, correspondientes al CPS No. 01136 de 2012 (Págs. 124 a 158 – Archivo No. 02). → Registro presupuestal, acta de iniciación, actas parciales, informes de avance de actividades del contratista, acta de asignación de las funciones de supervisor, formatos de autoliquidación de aportes y acta de recibo final a satisfacción, correspondientes al CPS No. 01935 de 2012 (Págs. 265 a 341 ib.) → Estudios previos para la “CONTRATACIÓN DE UN (01) INGENIERO CIVIL PARA SUPERVISIONES, VISITAS TÉCNICAS Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DEMÁS OBRAS A CARGO DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA”, correspondientes a enero y junio de 2013 (Págs. 6 a 12 y 65 a 71 ib. – Archivo No. 05). → Certificaciones expedidas por el Director de Gestión de Talento Humano del departamento de Boyacá, en cumplimiento a una circular del mes de enero de 2013, en las que se precisa la necesidad de vinculación de personal por contrato de prestación de servicios, en la medida que, revisada la planta de personal, la misma no resulta suficiente para los requerimientos de las sectoriales para el desarrollo de los proyectos, ni para atender las necesidades de la Dirección de Obras Públicas (Págs. 14, 75, 129, 130, 216, 262, 263 ib.). → Registro presupuestal, acta de iniciación, actas parciales, informes de avance de actividades del contratista, acta de asignación de las funciones de supervisor, formatos de autoliquidación de aportes y acta de recibo final a satisfacción, correspondientes al CPS No. 0875 de 2013 (Págs. 20 a 63 ib.). → Registro presupuestal, acta de iniciación, actas parciales, informes de avance de actividades del contratista, acta de asignación de las funciones de supervisor, comprobantes de pago de sobretasas y estampillas, formatos de autoliquidación de aportes y acta de recibo final a satisfacción, correspondientes al CPS No. 02000 de 2013 (Págs. 82 a 113 ib.). → Estudios previos para la “CONTRATACIÓN DE UN (01) INGENIERO CIVIL COMO APOYO A LOS PROYECTOS A CARGO DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”, correspondientes a enero y octubre de 2014 (Págs. 116 a 124 y 202 a 210 ib.) → Registro presupuestal, acta de iniciación, actas parciales, informes de avance de actividades del contratista, acta de asignación de las funciones de supervisor, comprobantes de pago de sobretasas y estampillas, y formatos de autoliquidación de aportes, correspondientes al CPS No. 000286 de 2014 (Págs. 138 a 166 ib.). → Adicional en plazo y en valor No. 1 al CPS No. 000286 de 2014, de fecha 11 de julio de 2014, con su respectivo registro presupuestal, actas parciales, informes de avance del contratista, formatos de autoliquidación de aportes, comprobantes de pago de sobretasas y estampillas, y acta de recibo a satisfacción (Pág. 177 a 198 ib.). → Registro presupuestal, acta de iniciación, actas parciales, informes de avance de actividades del contratista, acta de asignación de las funciones de supervisor, comprobantes de pago de sobretasas y estampillas, formatos de autoliquidación de aportes y acta de recibo final a satisfacción, correspondientes al CPS No. 02222 de 2014 (Págs. 225 a 243 ib.). → Estudios previos para la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UN (01) INGENIERO CIVIL PARA LA COORDINACIÓN, PLANIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO A LOS PROYECTOS Y/O SUBSIDIOS DE LAS FAMILIAS EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO GESTIONADOS POR LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO Y A LOS SUBPROGRAMAS UN TECHO EN EMERGENCIA Y MÁS PREDIOS CONSTRUIBLES”, correspondientes a enero de 2015 (Págs. 224 a 255 ib.). → Registro presupuestal, acta de iniciación, actas parciales, informes de avance de actividades del contratista, acta de asignación de las funciones de supervisor, comprobantes de pago de sobretasas y estampillas y, formatos de autoliquidación de aportes, correspondientes al CPS No. 01102 de 2015 (Págs. 273 a 320 ib.). → Adición en valor y plazo del CPS No. 01102 de 2015, de fecha 12 de agosto de 2015, con su respectivo registro presupuestal, actas parciales, informes de avance del contratista, formatos de autoliquidación de aportes, y acta de recibo a satisfacción (Págs. 329 a 360 ib.).
Las mismas (pruebas), serán valoradas teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 243 a 262 del CGP, en atención a que fueron incorporadas en legal forma al expediente, y no fueron tachadas ni desconocidas por las partes en contienda. Ahora bien, en la audiencia de pruebas celebrada el 24 de febrero de 2021 (Archivos Nos. 31 y 33) se practicó el interrogatorio de parte del señor Diego Fernando Cuadros Calixto (Min. 00:09:55 a 00:53:25).
De su relato, se destacan, los siguientes apartes (ilustrativos para analizar el caso concreto): “(…) Apoderado demandado: ¿Diga cómo es cierto sí o no, que usted sólo realizó las actividades pactadas en dichos contratos? Contestó: Si, dentro de los contratos había unas cláusulas y todas se cumplían, teniendo en cuenta los requerimientos de nuestros superiores o jefes inmediatos.
(…) Apoderado demandado: ¿Cómo es cierto sí o no, que usted como contratista del departamento cumplió con las actividades establecidas en los contratos de prestación de servicios de forma autónoma e independiente, por sí mismo y sin presión externa? Contestó: Sí, mis actividades se desempeñaron teniendo en cuenta todas las ´solicitaciones´ y sugerencias estipuladas y exigidas por, en ese entonces, el secretario y mi jefe inmediato, que era mi interventor, tanto en la Dirección Técnica que trabajé un tiempo, y en la Dirección de Vivienda que trabajé otro tiempo.
Juez: ¿Usted tuvo autonomía e independencia en la ejecución de los contratos? Contestó: No, todo fue bajo los requerimientos de mis jefes inmediatos, siempre estuvo ahí mis jefes inmediatos y a eso se suma un horario que tenía que cumplir, normal un horario de 8:00 a.m. u 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., o de pronto se extendía un poquito más en algunas ocasiones.
(…) Apoderado demandado: ¿Cómo es cierto sí o no, que sus obligaciones contractuales y actividades pactadas y realizadas en el desarrollo del Contrato 1102 de 2015, eran diferentes a las pactadas y realizadas en los contratos anteriores? Contestó: Sí, tal vez, porque ya en ese contrato yo tuve el cargo de coordinador, entonces a ese cargo de coordinador le asumían unas tareas o unos objetivos específicos diferentes a los anteriores (…) Además de eso, estaba con la Dirección ya no Técnica, sino de Vivienda, entonces ahí tienen unos objetivos diferentes a los anteriores.
Apoderado demandado: ¿Cómo es cierto, sí o no, que usted no cumplía un horario para cumplir su actividad contractual? Contestó: Si se cumplió un horario, reitero. Normalmente de entre 8:00 a.m. u 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., un horario matutino, normal. Apoderado demandado: ¿Y qué consecuencias tenía, de pronto, el hecho de si usted no cumplía ese horario? Contestó: Había de pronto alguna indiferencia ahí con los jefes (…) el horario se cumplía para evitar los inconvenientes con nuestros jefes inmediatos (…) Adicional a eso, pues la carga laboral lo requería. Apoderado demandado: Si usted manifiesta que le hicieron llamados de atención ¿por qué dentro de su expediente administrativo no reposa ninguno de esos llamados de atención. Contestó: Los llamados de atención fueron verbales (…) por los directores que en ese tiempo trabajaban, los interventores, nosotros teníamos interventores que eran los directores.
Apoderado demandado: ¿Qué personas? Contestó: En una ocasión, el ingeniero Henrry Mesa de la Dirección Técnica, el mismo ingeniero Kelvin Robles, el Secretario de Infraestructura en una época (…) Apoderado demandado: Hace un momento usted informó que era subordinado, y que tenía jefes. ¿Quién lo subordinaba y de qué forma? Contestó: Vuelvo y digo, los Directores de Despacho con quien trabajé en la Dirección Técnica y la Dirección de Vivienda.
Ellos me solicitaban cualquier información y ahí estaba, ellos necesitaban que yo viajara a algún municipio y me decían ingeniero sale una comisión para tal municipio, hágame el favor van a visitar (…) Apoderado demandado: ¿Pero eso eran órdenes? ¿o era parte de la coordinación de acuerdo con las actividades pactadas en su contrato? Contestó: De ambas, órdenes y dentro de mi contrato porque además de yo trabajar con la Dirección Técnica y con la Dirección de Vivienda, por mi título y por mi especialización en ingeniería de estructuras, me solicitaban que fuera y asesorara a los demás compañeros de las diferentes direcciones (…) Apoderado demandado: ¿Puede informar porque dentro del cuadro de informe de actividades que usted presentaba a su supervisor, no aparecen esas actividades adicionales? Contestó: ¿Cómo que no? Ahí aparecen todas las actividades, están relacionadas ahí (…) Apoderado demandado: ¿Usted debía permanecer en alguna dependencia específica de la Gobernación? ¿Había algún espacio físico asignado para usted exclusivamente? Contestó: Sí, teníamos una sala en el segundo piso en el edificio antiguo, cerquita ahí de la Secretaría de Hacienda.
En ese tiempo también quedaban ahí las TICS, había un salón, ahí acomodaron unos cubículos y unos computadores y ahí nos ubicaron (…) Apoderado demandado: ¿Había otras personas, funcionarios de planta que cumplieran las mismas funciones que usted? ¿Quiénes? Contestó: Sí señor, estaba el ingeniero Juan Pablo Alba, que el creo que tenía una especialización en patología, entonces íbamos de la mano ahí en la parte estructural; una ingeniera que tenían de suelos (…), pero no recuerdo el nombre de la ingeniera en este momento.
Apoderado demandado: ¿Pero ellos eran contratistas o de planta? Contestó: Ellos son de planta, yo creo que todavía están trabajando allá. (…) Apoderado demandado: ¿Estas capacitaciones que menciona, las recibía junto al personal de planta, o la recibían sólo los contratistas? Contestó: No, las reuniones y las capacitaciones éramos todos, tanto los profesionales externos, como los profesionales de planta.
Juez: Usted señaló que desempeñaba actividades que correspondían a funciones que ejecutaban empleados de planta del departamento de Boyacá. Dígame, concretamente ¿cuáles fueron esas actividades? Contestó: Viabilizar proyectos de las alcaldías o de los diferentes municipios (…) Juez: ¿Qué funcionarios de planta hacían lo mismo? ¿Qué cargos? ¿En qué dependencias? Contestó: En todas, doctora.
En la Dirección de Vivienda, en la Dirección de Medio Ambiente, en la Dirección Técnica y en la Dirección de Obras, los profesionales de planta, sin importar si tenían especialización o no la tenían. (…) Juez: ¿Qué otra actividad? Contestó: Las supervisiones de los contratos que ya estaban adjudicados. Por ejemplo, un puente aquí en el municipio de Firavitoba, pues yo fui el supervisor (…) Juez: ¿Esas funciones de supervisión de contratos las desempeñaban funcionarios de planta? ¿Qué funcionarios? Contestó: Bueno, pues ahí trabajaban y lo hacíamos el ingeniero Iván Barreto, la ingeniera Marcela, la ingeniera Yaneth Camargo, el ingeniero Rubén Guiza, la ingeniera Yeni, no recuerdo el apellido, esos son los que recuerdo.
Juez: ¿Qué otras actividades usted desarrollaba que, considera, eran las mismas que ejecutaba un profesional de planta? Contestó: Las visitas técnicas a los sitios que nos exigían hacer nuestros jefes inmediatos (…) Juez: ¿Qué es para usted recibir una orden? Contestó: Pues, por ejemplo, me decía el ingeniero Kelvin: necesito el diseño estructural de la (inaudible) para Nobsa, y pues, me tocaba hacerlo (…) Juez: ¿Estas cosas que usted dice, de hacer estudios de estructuras y hacer diseños, en últimas no era cumplir su contrato, más que ordenes? Aclárenos eso.
Contestó: Exactamente, estoy cumpliendo con mi contrato (…) obviamente yo no iba a decir, voy a diseñar esto o voy diseñar esto, a mí me tenían que decir, ingeniero necesito que diseñe tal estructura, esas son las órdenes (…)” – Se resalta –. De la misma manera, se recibieron los testimonios de las siguientes personas: → Ruth Amparo Díaz Salcedo (Min. 00:56:24 a 01:33:55 ib.): Administradora de Empresas, quien manifestó conocer al señor Diego Fernando Cuadros Calixto desde hace aproximadamente 9 años.
Dijo que prestó sus servicios en favor del departamento de Boyacá, concretamente del año 2013 a 2015, periodo para el cual, el demandante se desempeñaba en la Secretaría de Infraestructura, y ella en otra dependencia. Como argumentos relevantes, manifestó: “(…) Juez: ¿Qué le consta o porque usted dice que conoció allá al demandante? Contestó: Porque en ocasiones viajábamos y él me comentaba que trabajaba en la Oficina de Infraestructura.
Igual, él viajaba desde Sogamoso y yo viajaba de Duitama, entonces en el trayecto hacíamos conversación, o en las horas del almuerzo. Juez: ¿Durante qué años? Contestó: Durante el 2013, 2014 y 2015. Juez: ¿Usted sabe qué actividades desempeñaba el señor Diego para el año 2013, 2014 y 2015? Contestó: Él manejaba proyectos de la Oficina de Infraestructura del departamento de Boyacá, y aparte de eso supervisaba obras donde le tocaba salir fuera de la ciudad de Tunja, a diferentes ciudades del departamento; entonces él se trasladaba hacer sus labores fuera de la ciudad de Tunja.
Juez: ¿Qué actividades concretamente desarrollaba? ¿Qué es manejar proyectos concretamente? que a usted le conste. Contestó: Le asignaban labores a él de la oficina de infraestructura donde él tenía que cumplir con sus objetivos que era visitar municipios, todo lo que tenía que ver con la parte de infraestructura y trabajaba en la oficina.
Juez: ¿Qué hacía en la oficina? Contestó: Lo citaban a capacitaciones, o tenía actividades ahí de oficina como tal, lo que le requerían los jefes ahí. Juez: ¿Cuáles? Contestó: Obras, todo lo de obras. Juez: ¿Él hacía obras? Contestó: No, las supervisaba (…) Juez: ¿Qué funciones concretamente? Contestó: Le dejaban todo lo de infraestructura, visitar obras, realizar conferencias, todo lo concerniente a visitas de obras, para verificar que las obras se llevaran a cabo.
Juez: ¿Por qué sabe? Contestó: Porque varias veces él me comentaba y me decía que le tocaba viajar los fines de semana, y uno se daba cuenta del trabajo que él hacía fuera de su oficina. Juez: ¿Por qué se daba cuenta? Contestó: Porque no permanecía en la oficina (…) Juez: ¿Y el ingeniero Diego, le consta a usted que las actividades que usted dice que desarrollaba, que supervisaba, visitas, infraestructura, él en dónde las ejecutaba? Contestó: En diferentes municipios de Boyacá (…) Juez: Entonces, ¿sus actividades las desarrollaba fuera de las instalaciones del departamento, del edificio de la Gobernación? Contestó: Una parte, y otras eran de oficina.
Juez: ¿Cuáles eran las actividades de oficina? Contestó: Presentación de informes, y cuando tenían las capacitaciones que les daba la entidad, esas las realizaban como tal ahí en el punto de la Gobernación. Juez: ¿Tenía una oficina? Contestó: Si señora, su escritorio y sus elementos de trabajo. Juez: ¿Cuál era su oficina? Contestó: Era donde quedaba lo de infraestructura, en el tercer piso de la Gobernación. Apoderado demandante: ¿Tiene conocimiento si el señor Diego Cuadros debía asistir a reuniones o capacitaciones de trabajo junto con funcionarios de planta? Contestó: Si señor, él inclusive compartía oficina con funcionarios de planta.
Me consta porque yo miraba que ingresaban a las capacitaciones, o él me comentaba que acaban de salir de (x) capacitación (…) Juez: ¿A usted le consta si el señor Diego cumplía las mismas funciones que el personal de planta? Contestó: Sí señora, cumplía horarios, recibía órdenes (…) Él compartía con los de planta las capacitaciones, actualización de la información de lo que ellos hacían, entonces, reunían al personal de planta y en el caso de él, como contratista.
Juez: ¿Usted conoce, o le consta, de quién recibía órdenes el señor Diego Cuadros? Contestó: Del jefe de infraestructura, del Secretario de Infraestructura del departamento. Juez: ¿Qué ordenes recibía él del jefe de infraestructura? Contestó: De acuerdo a las necesidades, por ejemplo, si tocaba hacer visita a obra, si tocaba supervisar obra, si tocaba entregar planes de trabajo, cronogramas de actividades.
Juez: ¿Usted vio alguna vez cómo el jefe de infraestructura le dio esa orden? ¿Usted la presenció? Contestó: Él me comentaba que el jefe lo mandaba como tal a hacer las labores que mencioné anteriormente (…) yo me daba cuenta que le ordenaban (…) iniciando semana, en alguna ocasión él le dijo que le recomendaba el trabajo que tenía que hacer para esos días, entonces él le dijo que sí, que ya tenía el cronograma de actividades, entonces le dijo que presentara finalizando semana las actividades que había hecho en la semana (…) fue en el año 2014, en el mes de marzo, en la oficina de la Gobernación de Boyacá. Juez: ¿Quién le dio la orden al señor Diego? ¿cómo se llamaba? Contestó: No recuerdo el nombre de él. Juez: ¿Y aparte de esa ocasión, presenció más momentos en los que se le impartieran ordenes al señor Diego? Contestó: No, ya cuando él me comentaba, cuando nos encontrábamos ahí en la misma Gobernación (…) Apoderado demandado: ¿Cómo hacía usted para observar lo que sucedía en la oficina de él? Contestó: Porque a veces yo subía a la oficina de infraestructura, o lo contrario, él bajaba a impuestos departamentales.
Apoderado demandado: ¿A veces es con qué frecuencia? Contestó: En la semana, 2 o 3 veces a la semana. Apoderado demandado: ¿Y a qué iba? Contestó: Pasaba uno por ahí a saludarlo, o cuando era la hora del almuerzo, que nos encontrábamos (…) Apoderado demandado: ¿Qué ordenes le daban esos jefes? Contestó: ¿Qué órdenes le daban? Contestó: Él le decía que cómo iba el trabajo, que si ya tenía listo lo que él le colocaba (…) que sí ya tenía preparado lo de viajar a los municipios, que si ya tenía programado su cronograma de actividades (…) él me decía es que me toca cumplir tal meta, me toca hacer tal cosa, son las metas que él me coloca (…) y él me decía, es que él es mi jefe (…)”. – Se resalta –. → Miguel Marín Cabrera (Min. 01:39:16 a 02:06:35 ib.): Dijo que prestó sus servicios en favor del departamento de Boyacá, en el área de archivo de contratación y que conoció al señor Diego Fernando Cuadros Calixto desde el año 2012.
De su testimonio, logran extraerse los siguientes argumentos: “(…) Juez: ¿Qué le consta de las actividades que desarrollaba el señor Diego Fernando allá en la Gobernación? ¿En qué años? Contestó: Pues, prácticamente trabajamos durante el periodo de Juan Carlos Granados allá en la Gobernación, que fue del 2012 al 2015. Juez: ¿El señor Diego Fernando estuvo del 2012 al 2015? Contestó: Si señora, nos veíamos seguido allá. Juez: ¿Qué actividades le consta a usted que él realizaba en el departamento? Contestó: Pues, nosotros también coincidíamos en el tema de los viajes, en el desplazamiento de Sogamoso a Tunja.
Juez: ¿Qué actividades? Contestó: No, pues él era ingeniero allá de infraestructura, ingeniero e interventor, me dijo también una vez que le tocaba viajar a pueblos y hacer allá unas diligencias. Juez: ¿Concretamente usted sabe qué era lo que hacía? Contestó: Pues que lo que haría un interventor sería pues revisar el tema de los proyectos y eso.
Juez: ¿Pero es porque a usted le consta? ¿o es porque supone que eso hace un interventor? Contestó: Pues, digamos que yo lo haya visto como tal allá, pues nosotros donde muchas veces coincidimos en charlar, fue ahí en la Gobernación; pero en su campo de trabajo, pues la verdad no lo vi de interventor (…) Juez: De manera general, ¿Usted qué le puede informar al despacho de la actividad que él desarrolló? Contestó: De la actividad que él desarrolló, pues lo que le digo a su Señoría. Yo que sepa, pues él era ingeniero allá en infraestructura, y era interventor de obras, de algunos proyectos.
Eso es básicamente lo que yo sé del señor Diego Cuadros, ya de pronto ahondar más en el tema sería irresponsable (…) Juez: ¿Cosas específicas de él, de cómo desarrollaba esa actividad de interventor y de ingeniero, cosas específicas usted conoce o no conoce? (…) ¿le consta alguna de estas circunstancias? Contestó: Pues, yo temas de ingeniería y eso, pues no le entiendo nada.
Cuando nosotros nos desplazábamos (…) pues nosotros nos desplazábamos en el mismo carro o en el mismo bus. Entonces, con él coincidimos varias veces, charlábamos, yo sé que él es ingeniero y él me decía que, pues, a veces le tocaba desplazarse a pueblos para hacer las veces de interventor de varios proyectos. ¿A qué horas cogíamos el bus? Digamos que sobre las 7 am, un poquito antes, para tratar de llegar sobre las 8:00 a.m. Juez: ¿Usted en dónde vivía? Contestó: Aquí en Sogamoso, si señora (…) Juez: ¿A usted le consta si a él le daban órdenes y quién se las daba? ¿Qué órdenes le daban? Contestó: Que yo haya visto al jefe de él impartiéndole una orden pues digamos que no; pero cuando por lo menos yo trabajé en contratación en la recepción de las cuentas, y allá tiene que llevar el visto bueno de un jefe.
Allá sin ese visto bueno de un jefe, no dan el aval de pagar una cuenta, entonces, pues obvias razones yo distinguía un jefe de él, no recuerdo el nombre en este momento, un señor de ahí de infraestructura. Juez: ¿Si le consta que recibía órdenes o no? Contestó: Constarme, que haya visto que recibía órdenes, pues la verdad no (…) Apoderado demandante: ¿Usted sabe si el señor Diego Fernando cumplía un horario o laboraba en algún horario en la Gobernación de Boyacá? Contestó: Pues, el tema de los viajes, del desplazamiento, pues coincidimos casualmente si en la entrada, a un horario específico.
Y también devolvernos en un horario específico, de la ciudad de Tunja. Juez: ¿Pero usted sabe cuál era el horario de él? ¿Él tenía o no tenía horario? Contestó: Pues normalmente, entrabamos sobre las 8, pero pues yo no sé lo de los horarios de él cómo los manejaba Señoría, y nos devolvíamos también básicamente sobre las 5, o después de las 5.
Apoderado demandante: ¿En el lugar donde trabajaba el señor Diego Cuadros había personal de planta? Contestó: Si, si había personal de planta (…) en la Dirección de Infraestructura del departamento, ahí en la Plaza de Bolívar, inclusive quedaba siempre unas plantas por encima de donde yo laboraba. Juez: ¿En qué piso quedaba eso? Contestó: No estoy completamente seguro Señoría (…) Apoderado demandante: ¿Qué funciones cumplía este personal de planta que se encontraba en la misma dependencia del señor Diego Cuadros? Contestó: Básicamente lo que yo puedo decir es que eran ingenieros, pero pues sus funciones como tal, pues no podría precisarlas (…) Apoderado demandante: ¿El secretario de infraestructura impartía ordenes también al señor Diego Fernando Cuadros? Contestó: Digamos que es apenas lógico, pues él era el jefe ahí de toda la dirección. Que lo haya visto impartiéndole las órdenes, pues no podría precisarlo, pero él era el jefe ahí de todos (…)” – Se resalta –.
La Sala apreciará la declaración rendida por el demandante, pues de conformidad con el artículo 198 del CGP, “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso (…)”. Por su parte, los testimonios de los señores Ruth Amparo Díaz Salcedo y Miguel Marín Cabrera, serán analizados de manera conjunta con las pruebas documentales allegadas al plenario, pero con mayor rigurosidad y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso, en tanto, su imparcialidad fue tachada por el apoderado de la entidad demandada, en consideración a que con anterioridad demandaron por hechos similares al departamento de Boyacá. Establecido lo anterior, una de las primeras cosas que la Sala observa, es que como quedó acreditado en sede de primera instancia, el señor Diego Fernando Cuadros Calixto celebró múltiples contratos para la prestación de servicios profesionales con el departamento de Boyacá, de la siguiente manera: Asimismo, que las funciones u obligaciones por aquel contraídas en la celebración de los contratos se refirieron, en términos generales, a lo siguiente: → Apoyar la residencia y supervisión a los proyectos de mantenimiento de las rutas que conforman la red vial del departamento de Boyacá y demás obras civiles de la Dirección Técnica y Dirección de Obras de la Secretaría de Infraestructura del departamento, de acuerdo al perfil profesional. → Brindar conceptos técnicos de proyectos de infraestructura vial y demás obras a cargo de la Dirección Técnica y de la Dirección de Obras del departamento. → Formular, gestionar y viabilizar proyectos de infraestructura y demás obras a cargo de la Dirección Técnica del departamento, de acuerdo a las capacitaciones para la formulación de proyectos en la Metodología General Ajustada (MGA) del Departamento Nacional de Planeación. → Coordinar la viabilización, seguimiento y ejecución de los proyectos gestionados por los municipios del departamento, y los subprogramas ‘Un techo en emergencia’ y ‘Más predios construibles’. → Coordinar y supervisar la proyección de estudios y documentos previos para la consecución de convenios de cooperación interadministrativos, actas de sorteo, actas de entrega, resoluciones de asignación de subsidios en temas de víctimas de conflicto armado y afectados por desastre natural, y resoluciones de cambios de beneficiarios, de acuerdo a la legislación de convenios rurales. → Realizar el diseño arquitectónico y/o estructural de los modelos tipos de vivienda, con especificaciones técnicas, constructivas y de acabados fijos, que se establecen desde el departamento para las zonas urbanas y rurales de los municipios. → Apoyar a los municipios en revisión de temas de ingeniería civil en la formulación de los proyectos, de acuerdo a la normatividad nacional para el subsidio familiar de vivienda de interés social para áreas urbanas y/o rurales, para la presentación de los mismos a las diferentes bolsas de esfuerzo territorial nacional. → Evaluar proyectos y elaborar estudios previos para la consecución de convenios de cooperación interadministrativos para los proyectos de vivienda, con especificaciones técnicas, constructivas y de acabados fijos, que se establecen desde el departamento para las zonas urbanas y rurales de los municipios. → Brindar atención a las diferentes solicitudes realizadas por parte de los municipios. → Coordinar la elaboración de estudios y/o diseños estructurales adelantados por la Secretaría de Infraestructura Pública del departamento. → Elaborar proyectos con las metodologías vigentes para la radicación en el Banco de Proyectos y la obtención de recursos. → Desplazarse a los municipios para verificar los diagnósticos adelantados dentro del contrato plan. → Entregar informes mensuales al supervisor del contrato. → Las demás que se indicaran oportunamente en cumplimiento de los objetivos propuestos, concernientes al programa de infraestructura vial.
En esas condiciones, apreciadas las pruebas en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, se advierte que el aquí demandante prestó sus servicios en favor de la entidad demandada por el periodo comprendido del entre el 9 de febrero de 2012 y el 13 de noviembre de 2015, con ocasión de la suscripción de varios contratos con un objeto común, referido a la prestación de servicios de servicios profesionales como ingeniero civil, para: i) la supervisión y apoyo a los proyectos a cargo de la Secretaría de Infraestructura Pública de la Gobernación de Boyacá y, ii) la coordinación, planificación y seguimiento de los proyectos y/o subsidios de las familias en situación de desplazamiento gestionados por los municipios del departamento.
Esto, según se lee en el cuerpo de los contratos, en atención a las necesidades del servicio de la entidad accionada, ya que “el número de ingenieros civiles vinculados a la planta de personal de la administración no es suficiente para atender a cabalidad todas las necesidades requeridas en las diferentes actividades y procesos que adelanta la Entidad Territorial”.
Tan ello es así, que incluso previo a la suscripción de los mencionados contratos, el Director de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, hizo constar que “revisada la planta de personal, ésta no es suficiente para los requerimientos de las sectoriales para el desarrollo de los proyectos”, ni para “atender a cabalidad con todas las necesidades requeridas en las diferentes actividades que se desarrollan”.
Ahora, se recuerda que la negativa de las pretensiones en sede de primera instancia se fundó en la falta de acreditación del elemento subordinación, propio de la relación laboral. Esto bajo el entendido que se trata de uno de los componentes de mayor importancia a la hora de acreditar la existencia de una relación laboral enmascarada bajo contratos de prestación de servicios, el cual, sea dicho desde ahora, tal como lo sostiene la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, debe mantenerse durante la vigencia del vínculo respectivo, en igualdad de condiciones que los demás servidores públicos.
No obstante, en criterio del recurrente el elemento de subordinación si se encontró demostrado, porque se evidenció que durante el periodo en que prestó sus servicios en favor de la entidad territorial demandada: i) se halló sometido al cumplimiento de un horario impuesto por el extremo contratante, y ii) debió acatar las órdenes e instrucciones de “sus superiores”, y particularmente del Director de Infraestructura Pública, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo.
En ese respecto, lo primero a señalar será que los testimonios vertidos en la audiencia de pruebas no fueron claros ni coincidentes respecto de cada uno de los asuntos del interrogatorio, por lo que no ofrecen un grado mínimo de certeza sobre las labores ejecutadas por el demandante, ni sobre el horario que presuntamente cumplió o las órdenes que recibió para desempeñarlas.
Incluso, aquellos hicieron énfasis en que la información que suministraron provenía de la transmisión que el mismo demandante les hizo sobre las actividades que desarrolló en favor de la entidad demandada. Del testimonio de la señora Ruth Amparo Díaz Salcedo, se extrae que el señor Diego Fernando Cuadros: i) “manejaba proyectos de la Oficina de Infraestructura del departamento de Boyacá, y aparte de eso supervisaba obras [en las] diferentes ciudades del departamento”; ii) recibía órdenes por parte del Secretario de Infraestructura Pública del departamento de Boyacá; iii) tenía asignado un puesto de trabajo en las instalaciones de la Gobernación de Boyacá y; iv) debía asistir a reuniones y capacitaciones junto con funcionarios de planta de la entidad territorial.
Sin embargo, tales afirmaciones no dan cuenta de la continuada subordinación y/o dependencia en las actividades desarrolladas, como elemento esencial de la relación laboral. De su declaración no es posible colegir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutaron las actividades asignadas al señor Cuadros Calixto, puesto que no se trata de una persona que haya presenciado el diario devenir de los contratos de prestación de servicios.
Aquella misma reconoció que, mientras el demandante ejecutaba las tareas a su cargo en el tercer piso de las instalaciones de la Gobernación de Boyacá, o incluso por fuera de ellas, en las obras que debía visitar en los diferentes municipios; ella prestaba sus servicios en la oficina de impuestos departamentales, ubicada en el segundo piso de la edificación referida, lo cual da cuenta de la falta de cercanía en el desarrollo de las labores entre uno y otro, e impide a la testigo tener conocimiento de primera mano sobre la forma como el accionante prestó sus servicios.
Por su parte, en cuanto a las órdenes que dijo haber escuchado que el Secretario de Infraestructura Pública le dio al demandante, se tiene que, de una parte, versaron sobre las obligaciones por aquel contraídas en los contratos; y de otra, que no se precisó la manera en que las mismas se le daban, ni las consecuencias de su incumplimiento.
Es así, que no indicó cuáles eran las actividades u órdenes que se le imponían al señor Cuadros Calixto, que desnaturalizaban el objeto contractual; ni refirió algún llamado de atención específico (manifestado en cuanto fecha, modo y lugar), relacionado con el incumplimiento de sus obligaciones o la ejecución de sus labores. De ahí, que lejos de narrar las circunstancias que dieron lugar a la presunta existencia del elemento de subordinación, la testigo se limitó a realizar una narración de las situaciones que ella percibió como configurativas de la relación laboral, pues ciertamente no concurrió con el actor en la ejecución de la labor encomendada a través de los contratos de prestación de servicios estudiados.
De la misma manera, en lo que tiene que ver con el testigo Miguel Marín Cabrera, se dirá que él mismo reconoció que no le constaban las funciones desempeñadas por el demandante, y adicionalmente, dijo no tener pleno conocimiento de que efectivamente le fue impuesto un horario, ya que en ningún momento lo “vio en su campo de trabajo”. Aun cuando afirmó que, en la prestación de sus servicios, el señor Cuadros Calixto recibió órdenes del Secretario de Infraestructura Pública del departamento; adujo que no le constaba el contenido de las mismas, ni la forma en que se le imponían.
De ahí, que no puede concluirse que se hayan referido al modo, tiempo o cantidad de trabajo, como tampoco que se hayan tratado de aquellas que sólo pueden dirigirse hacia personas vinculadas mediante un contrato de trabajo, o por relación legal y reglamentaria, que puedan llevar a suponer la subordinación como elemento esencial de la declaratoria de la relación laboral deprecada.
En este punto, recuerda la Sala que como se indicó líneas atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021) reconoció que la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. De ahí, que estableció como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, a saber: 1) el lugar de trabajo, 2) el horario de labores; 3) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y; 4) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta; este último, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Así, frente a tales indicios y la concurrencia efectiva de los mismos en el asunto sub judice, la Sala advierte lo siguiente: En cuanto al lugar de trabajo, se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios, tanto en las instalaciones de la Gobernación de Boyacá, siendo este el sitio o espacio físico facilitado por la entidad demandada para que aquel desarrollara las actividades contratadas; como fuera de ellas.
Al respecto, la Sala advierte que, dentro de las obligaciones de los contratos, se pactaron las de: i) apoyar la residencia y supervisión a los proyectos de mantenimiento de las rutas que conforman la red vial del departamento de Boyacá y demás obras civiles de la Dirección Técnica y Dirección de Obras de la Secretaría de Infraestructura del departamento y; ii) desplazarse a los municipios para verificar los diagnósticos adelantados dentro del contrato plan.
Esto explica que el demandante tuviese que realizar actividades fuera de la sede central de la Gobernación de Boyacá, y procediera a realizar visitas a las diferentes obras del departamento, a lo largo y ancho de su jurisdicción. Con todo, para la Sala, la situación descrita no se aleja de lo pactado en los contratos de prestación de servicios y no permite advertir una injerencia indebida en el desarrollo del objeto contractual o una variación de sus condiciones.
No existe prueba de que el departamento le exigiera al demandante el cumplimiento estricto de un horario para el desarrollo de sus actividades. Si bien en el interrogatorio de parte, aquel aseguró que tenía que cumplir un horario de 8:00 a.m. u 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., lo cierto es que no se allegó al expediente soporte probatorio alguno (como cuadros de turnos, o de control de ingreso) que corrobore dicha afirmación, o que de forma clara precise la hora de inicio y/o terminación de la jornada alegada.
En todo caso, debe precisarse que el hecho de que el señor Diego Fernando Cuadros, eventualmente hubiera desarrollado sus labores atendiendo el cumplimiento de un horario, no acredita per se el elemento de la subordinación, en la medida en que dicha circunstancia puede hacer parte de la necesaria coordinación que ha de existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios.
Frente a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se dirá que no se encuentra acreditado que la relación entre las partes en litigio, lejos de enmarcarse en la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios, haya estado regida con un trato vertical de dependencia continua. De las pruebas recaudadas no se extraen circunstancias concretas que sugieran la imposición de órdenes e imperativos por parte del accionado al demandante, en cuanto a la calidad, cantidad, modo y tiempo de la prestación de sus servicios.
La Sala advierte que en el proceso no obra prueba documental alguna que demuestre que el ente territorial ejerció sobre él un poder disciplinante, como correos electrónicos, memorandos u oficios que contuvieran llamados de atención, sanciones, advertencias o cualquier otra forma propia del correctivo laboral. Y aun cuando el demandante manifestó que recibió llamados de atención de manera verbal, lo cierto es que dicha circunstancia no fue corroborada.
Ninguno de los medios de prueba recaudados, exhibieron que las actividades o tareas contratadas al demandante, correspondieran a aquellas asignadas a los servidores de planta de la entidad demandada. Como lo señaló la primera instancia, el actor indicó el nombre de algunos empleados públicos del departamento de Boyacá que presuntamente desempeñaban funciones equivalentes a las actividades que él ejecutaba, pero no precisó a qué cargos correspondían.
Tampoco se allegó al expediente el manual de funciones para los empleos de planta de la Gobernación de Boyacá, a partir del cual se pudiera inferir que las labores del demandante coincidieron con algunas de las asignadas a los trabajadores vinculados legal y reglamentariamente con la entidad territorial. En todo caso, se precisa que, aun si se aceptara que el demandante en su calidad de contratista cumplió las mismas funciones que un empleado de planta, ello no significaría que estuvo subordinado, puesto que es necesario que se aporte el material probatorio suficiente para que no exista duda acerca de la configuración de este elemento, circunstancia que no ocurrió en el sub examine.
De aceptar lo contrario, cualquier contratista que cumpla funciones de planta inmediatamente estaría ante una relación laboral frente al contratante que exigiría el pago de prestaciones sociales. Así las cosas, aun cuando a la Sala no le no queda duda de que el demandante prestó sus servicios en favor de la entidad demandada del 9 de febrero de 2012 al 13 de noviembre de 2015, lo cierto es que tal circunstancia por sí misma no permite presumir que su vinculación constituyera una verdadera relación laboral, pues las probanzas allegadas no dan cuenta de indicadores que orienten a concluir la prosperidad de la pretensión invocada en la demanda.
Se puntualiza que la permanencia en la labor a la que alude el extremo apelante en su recurso, al reseñar que el accionante prestó sus servicios en favor del accionado por aproximadamente 4 años en función del desarrollo de una misma labor, no constituye un indicio necesario de subordinación, pues esa circunstancia fáctica debe acompañarse de otras pruebas que, como se dejó expuesto, no fueron aportadas al plenario.
Súmese a ello, que conforme lo resaltó la primera instancia, en el último contrato suscrito (CPS No. 001102 de 2015), las actividades contratadas variaron, en comparación con las desempeñadas en los contratos anteriores. De ese modo, se observa que no se demostraron fehacientemente los elementos que dan lugar a la declaratoria de existencia de la relación laboral, y tratándose concretamente del elemento subordinación, de los indicios que, en voces de la jurisprudencia del Consejo de Estado, permiten determinar su existencia. Aunado a ello, es del caso acotar que no se demostró que el demandante ejerciera labores ajenas a aquellas para las cuales fue contratado, como lo sugirió en el recurso de alzada, pues las actividades desplegadas giraron en torno al objeto contractual convenido entre las partes.
Si bien aquel refirió que “en cumplimiento de órdenes impartidas por sus superiores debió realizar actividades extras a las plasmadas en los contratos”, no precisó, ni mucho menos comprobó, cuáles fueron dichas actividades. No se pasa por alto, que en el recurso se refirió que en varias oportunidades debió desplazarse a los diferentes municipios del departamento, “a cumplir las obligaciones plasmadas en el contrato y las que le fueran ordenadas”, sin tener la posibilidad de decidir cuáles municipios visitar y cuáles no. Sin embargo, como ya se señaló, el hecho de que haya tenido que realizar visitas a las obras ubicadas en la jurisdicción del departamento, no permite advertir una situación que se alejara de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, ni mucho menos colegir que se haya menoscabado su autonomía e independencia. Por otra parte, en atención al cargo de apelación, conforme al cual, la subordinación y/o dependencia continua del contratista se encontró acreditada con el interrogatorio de parte practicado en el proceso, la Sala debe precisar que al ser dicho medio de prueba, una narración oral que proviene justamente del demandante, quien ostenta la calidad de parte del proceso y por consecuencia, se puede ver beneficiado con la alegación de los hechos por él relatados, se requiere ciertamente de un medio de convicción que respalde probatoriamente lo manifestado, del cual, la autoridad judicial pueda extraer elementos para formar su propio libre convencimiento sobre las circunstancias atinentes a la situación problemática que se busca resolver en el proceso. 104.
Si bien, en vigencia del Código General del Proceso, todas aquellas manifestaciones de la parte, aun cuando no sean confesión, deberán ser tenidas en cuenta por el juez a la hora de adoptar la decisión final, lo cierto es que, al ser un relato proveniente de la propia parte, el juez tendrá que ser estricto al analizarlo y contrastarlo con los demás medios de prueba, por la natural inclinación de cada parte a efectuar la exposición de forma favorable a sus intereses.
En este caso, tal contrastación no fue posible. Por un lado, porque la documental aportada solo dio evidencia de los contratos suscritos entre las partes y, por otro, porque la prueba testimonial no tuvo la claridad ni la precisión necesaria para convencer a esta Sala de la existencia de una relación subordinada. Y es que, no se pierde de vista que, en criterio del demandante, aquel no contó con autonomía, en la medida que, debió presentar informes de actividades permanentemente ante el supervisor de los contratos, y porque a manera de ejemplo, no pudo decidir cuáles municipios visitar y cuáles no, como tampoco qué diseños en específico iba a ejecutar.
Sin embargo, debe precisarse que conforme lo sostiene la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre contratante y contratista puede existir una “relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.
Ahora bien, respecto al argumento, según el cual, los servicios contratados no se prestaron de forma independiente porque durante su vinculación con el departamento, el actor debió acudir a capacitaciones “en gestión del servicio, procedimiento administrativo electrónico, manejo de Orfeo, manejo de recursos humanos, gestión documental, mejoramiento personal, entre otros”, junto con el personal de planta de la entidad; lo único que se dirá, es que se trató de un hecho que no logró comprobarse en el marco del presente proceso.
Por su parte, respecto a que debe tenerse en cuenta una suerte de precedente judicial “por la existencia de procesos en la jurisdicción laboral (…) que guardan similitud con el presente y en los cuales el Departamento de Boyacá (…) decidió presentar formula de arreglo (conciliar) para el pago de prestaciones sociales sobre contratos de prestación de servicios”, se puntualiza que, además no señalarse de manera concreta a qué asuntos se refiere el accionante, lo cierto es que las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral deben examinarse en atención a los supuestos de hecho de cada caso concreto, y de cara a la actividad probatoria desplegada por cada interesado, sin que el hecho de que en un asunto se haya procedido de una determinada manera, implique necesariamente que en otros asuntos deba ocurrir lo mismo.
Por último, no pasa por alto la Sala que, en criterio del extremo impugnante, no se tuvieron en cuenta en el caso concreto los principios de indubio pro-operario, y primacía de la realidad sobre las formas. Con todo, se dirá que en el sub lite no se puso de presente una duda sobre cuál era la disposición jurídica aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, que hubiera dado lugar a la aplicación del principio de indubio pro-operario consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; y tampoco se demostró la existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, que permitiera dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas.
En tal virtud, los reparos formulados en el recurso de apelación que dieron lugar a la alzada, no se encuentran llamados a prosperar. Conclusión 111. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, y al no prosperar los cargos de disenso formulados por el extremo recurrente, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
IV. COSTAS Costas en primera instancia 112. En la sentencia de primera instancia, la A quo se abstuvo de imponer condena en costas. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. Costas en segunda instancia En relación con la condena en costas en segunda instancia, bastará con señalar que como el recurso de apelación que dio lugar a esta instancia fue presentado el 20 de enero de 2022 (Índice 51 Samai, primera instancia), le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 2080 de 2021, que entró a regir el 25 de enero de 2021.
El artículo 47 de dicha norma, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Comoquiera que no se advierte que tal circunstancia haya ocurrido en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Constancia: Esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad.