REAJUSTE ANUAL DE PENSIONES SEGÚN LA VARIACIÓN PORCENTUAL DEL IPC - No es posible aplicar de manera retrospectiva el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para el año de 1988, porque ello sería aplicar una normativa que no se encontraba vigente y, además, desconocer los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas. Teniendo en cuenta el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, en donde solicitó se revoque la decisión, por considerar que el demandante tiene derecho al reajuste pensional de acuerdo al IPC de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de enero de 1988 año por año desde el día siguiente a su retiro (01 de enero de 1988), frente a tal afirmación, está sala entrará a verificar, si el señor Eduardo Macías Opazo tiene derecho a dicho reajuste.
De acuerdo con las pruebas citadas y allegadas al expediente, se evidencia que el demandante, laboró en el Ministerio de Justicia, prestando sus servicios al INPEC, desde el 11 de julio de 1962 hasta el 30 de diciembre de 1987, en el cargo de cabo, por lo que fue acreedor de la pensión de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, pues se consolidó su status pensional a la luz de la referida norma (01 de enero de 1988).
Pues bien, con fundamento en lo anterior, es claro que al demandante se le debía aplicar la normativa que se encontraba vigente al momento en que se causó su derecho, es decir, cada año que tuviera que ser reliquidada su prestación, por lo tanto, bajo ese contexto no es posible aplicar de manera retrospectiva el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor –IPC- certificado por el DANE para el año de 1988, porque ello sería aplicar una normativa que no se encontraba vigente y, además, desconocer los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 309 de 11 de julio de 2019, dispuso lo siguiente: (…) Así las cosas, es claro para la Sala, que el demandante para el año 1987 devengó salario, pues tan sólo hasta el 1° de enero de 1988 se retiró del servicio, por lo tanto, no era factible que se le aplicara el reajuste pensional que solicitaba para el año de 1988, toda vez que, como ya se indicó en el año de 1987, el actor lo que devengó fue un salario y no una pensión, circunstancia tal que permite que sólo hasta el año de 1989 se le realizara el reajuste pensional correspondiente, pero aplicando la normativa vigente para el momento en que se causó su derecho.
REAJUSTE PENSIONAL – Aplicación para el caso concreto del incremento previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992 para los años anteriores a la vigencia de Ley 100 de 1993 / REAJUSTE ANUAL DE PENSIONES SEGÚN LA VARIACIÓN PORCENTUAL DEL IPC – Negada la pretensión de aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, luego de su vigencia, por cuanto realizado el ejercicio aritmético con esta norma se concluyó que no hay desmejora en la pensión del actor.
En tal sentido y de acuerdo a lo expuesto en precedencia se dirá que, el primer régimen de incremento aplicable en el presente caso, era el contenido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992. Por lo anterior y teniendo en cuenta la mesada que le fue reconocida en la Resolución No. 02831 del 24 de marzo de 1987, por valor de $ 28.952,32 supeditada al retiro del servicio, la misma fue reliquidada por la Caja Nacional de Previsión, al retiro del servicio por parte del demandante, a través de la Resolución No. 00545 de 13 de enero de 1989, elevando la cuantía de la pensión a $48.431,55, así las cosas, teniendo en cuenta la mesada que le fue reconocida, se tiene que el valor de la mesada pensional del señor Eduardo Macías Opazo, debió ser: Así pues, a partir de 1994, por razón de la expedición de la Ley 100 de 1993, el señor Eduardo Macías Opazo, debió percibir la suma de $186.440 y partir de allí se debió dar aplicación a la citada normativa y, por lo mismo, tener en cuenta los índices de precios al consumidor, así: Así las cosas, se tiene que para el año 2019 el señor Eduardo Macías Opazo, debió percibir una mesada equivalente a $1.268.324,44 aproximadamente, suma que, al ser comparada con la relacionada por la parte demandante en el numeral décimo de los hechos y con la relación de pagos que efectuó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- (año 2016), visible a folios 46 a 50, es superior a la que resulta de la liquidación realizada, por lo tanto, la mesada pensional que devenga el demandante no ha perdido el poder adquisitivo como él lo afirma, por el contrario, se evidencia que su mesada ha sido reajustada por parte de la entidad demandada, de acuerdo a lo dispuesto en las respectivas normas vigentes para el momento de causación del derecho y así sucesivamente.
Por tales razones, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda porque, en primer lugar, no es aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a la totalidad del tiempo reconocido de manera retrospectiva, pues solo había lugar a ello una vez entró en vigencia dicha norma, es decir, en abril del año 1994; y en segundo lugar, al realizar los correspondientes ejercicios aritméticos se logró llegar a la conclusión que no existe desmejora alguna en la pensión de jubilación que percibe el demandante, en tal virtud, la Sala, confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en está providencia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Las pretensiones En ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Eduardo Macías Opazo presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el fin de que se declarara: La nulidad de la Resolución número RDP 029896 del 26 de julio del 2017, expedida por el subdirector de determinación de derechos pensiónales de la UGPP, Mediante la cual negó el incremento del IPC año por año, desde el 1º de enero del año 1988 hasta la fecha.
La nulidad de la Resolución No. 033995 del 30 de agosto del 2017, proferida por la subdirectora de derechos pensionales (E) de la UGPP, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución No. 029896 del 26 de julio del 2017. La nulidad de la Resolución No RDP 036235 del 20 de septiembre de 2017, proferida por el director de pensiones de la UGPP, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) la UGPP le reconociera el incremento de la mesada pensional de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC, año por año desde el día siguiente al retiro definitivo el servicio que corresponde a partir del 1.º de enero de 1988 hasta la fecha; ii) reconociera y pagara a favor del demandante, la diferencia de las mesadas dejadas de cancelar desde el 1º de enero del año 1988, debidamente indexadas mes a mes; y iii) se condenara a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 192, 193 y 195 numeral tercero del CPACA, se cobre los intereses moratorios. 1.2 Los hechos La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: El demandante laboró para el Ministerio de Justicia, desde el 11 de julio de 1962 hasta el 30 de diciembre de 1987, en el Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC”, en el Establecimiento Penitenciario del Barne y en la Penitenciaría Nacional de Tunja, en el cargo de cabo de prisiones.
La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante la Resolución No. 02831 del 24 de marzo de 1987, le reconoció la pensión de jubilación al demandante, en la suma de $ 28.952,32, efectiva a partir del 01 de mayo de 1986. Posteriormente, mediante la Resolución No. 00545 del 13 de enero de 1989, la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, reliquidó la pensión de jubilación del demandante, elevando la cuantía en la suma de $48.431,55, efectiva a partir del 01 de enero de 1988, en donde tuvo en cuenta los factores salariales y valores devengados desde el 1º de enero hasta el 30 de diciembre de 1987, los cuales correspondieron a la asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de alimentación, auxilio de transporte y bonificación por servicios prestados.
El demandante solicitó la aplicación del IPC año por año a partir del 1º de enero de 1988, día siguiente al retiro definitivo del servicio, sin embargo, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 029896 del 26 de julio de 2017, le negó dicha solicitud. El demandante, interpuso recurso de apelación contra la resolución precitada, frente a la cual la UGPP, mediante Resoluciones Nos. RDP 033995 del 30 de agosto de 2017 y RDP 036235 del 20 de septiembre de 2017, resolvió la reposición y apelación, respectivamente, confirmando la resolución impugnada.
Señaló que, aplicando el IPC año por año desde el 01 de enero de 1988 hasta el año 2019 la mesada pensional corresponde para el año 2019, en la suma legal de $1.683.341,90 y no la suma de $1.547.670,00. 1.3. Las normas violadas 5. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: ➢ Artículos 2°, 6°, 13, 25 y 58 de la Constitución Política.
Artículo 10 del Código Civil Artículo 5 de la Ley 57 de 1887 Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia SU-120 de 2003, sentencia T-098 de 2005. 1.4. El concepto de violación Manifestó que, las sumas devengadas por el demandante para el año 1987 (último año de servicios) no se actualizaron con el IPC para el año 1988, por lo que hay pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que trae como consecuencia la desvalorización de la mesada pensional desde el año 1988 a la fecha de radicación de la demanda.
Indicó que, la UGPP, motivó falsamente los actos administrativos demandados, al no tener en cuenta los principios Constitucionales en los artículos 48, 53 y 230 bajo los criterios de justicia y equidad, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Trajo a colación, la sentencia SU-120 de 2003 y T-098 de 2005, de la Corte Constitucional, en donde se tocó el tema de la liquidación de la primera mesada pensional, y se refirió sobre el reconocimiento de la mesada con valores deteriorados que constituiría una afrenta a la justicia, concluyendo que negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de la Constitución se deben observar en las actuaciones judiciales. 2.
La contestación a la demanda La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que, que el demandante consolidó su derecho prestacional inclusive antes del 1° de enero de 1989 y la entidad reajustó su pensión desde la efectividad de la misma, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo cuarto de la Resolución No. 0545 del 13 de enero de 1989.
Sostuvo que, el área de nómina aplica el correspondiente reajuste anual en el mes de enero de cada año a todas y cada una de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta la variación del IPC, por lo cual en el presente caso la mesada pensional ha sido actualizada desde la fecha de efectividad anualmente, por lo tanto, no se observa que exista pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como quiera que el estatus pensional lo adquirió antes del retiro y una vez se efectuó dicho retiro, se reliquidó la pensión y se ha venido cancelando desde el día siguiente al retiro definitivo del servicio.
Además, propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales. Prescripción de mesadas. Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. 3. La sentencia de primera instancia En audiencia inicial celebrada el 18 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, profirió sentencia en donde: i) declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, propuestas por la entidad demandada; ii) Negó las pretensiones de la demanda; y iii) no condenó en costas.
Se refirió al régimen legal de la pensión de jubilación de los trabajadores del INPEC y el reajuste de las mesadas, y concluyó que “[…] el legislador dispuso una fórmula de reajuste teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, señalando el valor para reajustar de acuerdo con lo que incrementó el costo de vida y garantizar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, pero efectuó una diferencia que no existía, dispuso que la fórmula del IPC se aplicará a aquellas pensiones superiores al salario mínimo legal mensual, y para aquellas iguales a un salario mínimo, el reajuste se haría en el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Posteriormente, realizó un recuento sobre la aplicabilidad del reajuste pensional de la Ley 100 de 1993 a pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia, señalando que, aunque no cabe duda que la actualización o reajuste periódico de las pensiones es un derecho de orden constitucional, ello no quiere decir que el mismo sea ilimitado o que proceda en todos los eventos.
Respecto del caso concreto, manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció al demandante una reliquidación a su pensión con el fin de reajustarla al 75% de los factores salariales que devengó en el último año de servicios comprendido entre el 01 de enero al 30 de diciembre de 1987, su ingresó a nómina de pensionados fue concomitante a dicha fecha por lo que el a quo, consideró que el valor de la mesada fue establecido a partir de valores reajustados y no empobrecidos.
Sostuvo que, para la aplicación del reajuste de la pensión de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a partir del 01 de enero de 1988, tal como lo solicitaron en la demanda, es menester que el interesado acreditará que para el año 1987 ya devengaba una mesada por concepto de la pensión de jubilación, resaltando que la finalidad del reajuste de que trata la norma en comento consiste en que el pensionado perciba una asignación actualizada, lo que supone un disfrute efectivo de la misma, durante el año anterior.
De tal manera que no es factible que se aplique el reajuste pensional a partir del 1° de enero de 1988, si en el año anterior devengó salario y no pensión. Por último, declaró fundados los medios exceptivos de la entidad demandada; negó las pretensiones de la demanda y consideró que no era procedente condenar en costas, comoquiera que no se avizoró conducta temeraria o malintencionada de parte de los involucrados en la contienda, sumado a que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la causación de gastos y costas en el curso del proceso. 4.
Recurso de apelación6 La apoderada de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primera instancia, manifestando que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el reajuste de la mesada pensional debe realizarse a partir del 01 de enero de cada año de acuerdo al IPC, certificado por el DANE, para que la mesada pensional no pierda el poder adquisitivo de la moneda, salvo que el monto pensional sea igual al salario mínimo legal vigente.
Arguyo que, al demandante le reliquidaron la pensión con los factores salariales y los valores del año 1987, por lo que para el año 1988 no tuvo incremento conforme lo indica la Ley 100 de 1993 artículo 14, por lo que la mesada pensional ha perdido el poder adquisitivo a partir del 01 de enero de 1988, en el sentido de que para el año 2016 el valor de la mesada pensional que le pagó la entidad demandada correspondió a la suma de $ 1.362.677,12 y el valor que debió pagarse conforme lo determina la constitución y la Ley correspondería a la suma de $1.482.133,85 por lo que, la diferencia que se debe pagar al demandante, es de $119.456,73 para ese año. Sostuvo que, el señor Eduardo Macías Opazo, laboró hasta el 30 de diciembre de 1987, por lo que tiene derecho constitucional y legal al incremento del IPC del año 1988 que corresponde al 24,02% que es el IPC del año 1987.
Indicó que, el demandante tiene derecho al reajuste pensional a partir del 01 de enero de 1988, de lo contrario le estarían violando derechos constitucionales de equidad, el derecho a percibir una pensión mínima vital, los fenómenos inflacionarios y en contravía a lo establecido en la Ley 100 de 1993 artículo 14 y la Sentencia unificada de la Corte Constitucional (C-435 de 2017), que estableció que “el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira” a partir del 01 de enero de cada año. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acojan las suplicas de la demanda. 5.
Trámite procesal de segunda instancia 16. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de junio de 20217, el cual se notificó en debida forma. 6. Alegatos de conclusión. 6.1 Parte demandante. 17. La apoderada de la parte demandante dentro de la oportunidad procesal presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos presentados en el escrito del recurso de apelación, insistiendo en que al demandante le deben realizar el incremento de la mesada pensional de acuerdo al IPC año por año desde el día siguiente al retiro definitivo del servicio, pues de lo contario habría un empobrecimiento (perder el poder adquirido de la moneda) de la mesada pensional por cuanto para el año 1988 no hubo incremento alguno, desconociendo totalmente las jurisprudencias de la Corte Constitucional e inclusive la misma Ley 100 de 1993. 6 Fls 128 a 130 7 Fl 135 y vto. 6.2 Pronunciamiento de la parte demandada Reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, señalando además que, aun cuando el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, ordenaba el reajuste de las pensiones, literalmente señaló que se reajustarían aquellas reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 y cuya vigencia claramente lo fue hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha de la cual fue retirada del ordenamiento legal por la declaratoria de inexequibilidad.
Señaló que, con posterioridad, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral al que están sometidos todos los habitantes del territorio nacional en los términos del artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, concluyendo que, las personas pensionadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fueron incluidas dentro del campo de aplicación de la norma, advirtiendo que conservarían todos los derechos y garantías adquiridos conforme a normas anteriores.
Seguidamente expresó que, el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó la Ley 100 de 1993, se refirió a la inclusión de los pensionados al Sistema General de Pensiones, y en los demás aspectos, los pensionados con anterioridad a la vigencia del Sistema, están sometidos a la normativa vigente y por ello, el reajuste anual de la mesada debe atender las fórmulas dispuestas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, solicitó se confirme el fallo de primera instancia y se absuelva de responsabilidad alguna a la demandada. 7. El concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Asunto para resolver y decisión de la Sala De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si el señor Eduardo Macías Opazo, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el incremento de la mesada pensional de acuerdo al IPC año por año, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el 01 de enero de 1988 hasta la fecha en que instauró la demanda, o por el contrario, se deberá confirmar la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 2. Del reajuste de las pensiones 25. La ley 4ª de 1976, por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, en su artículo 1° establece: “ARTICULO 1º.
Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso segundo de este artículo.
Parágrafo 1° Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. Parágrafo 2. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el estatus de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
Parágrafo 3. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto.” Lo anterior, permite concluir que la pensión reajustada debe ser el resultado de: (i) la mitad de la diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior;
(ii) la mitad del porcentaje de incremento entre el salario mínimo y el anterior; y, (ii) los reajustes serían efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionados con un año de anticipación a cada reajuste. Sobre cuál salario debe considerarse el “antiguo salario mínimo legal mensual” y cuál “nuevo salario mínimo legal mensual”, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de diciembre de 1992, dentro del expediente 2971, siendo C. P. Dr. Diego Younes Moreno, dispuso lo siguiente: “(…) Es evidente que cuando la ley ordena reajustes anuales a partir del 1 de enero las alternativas que para dichos reajustes presentan los incisos 2º y 3º del artículo 1 de la ley 4 de 1974 (sic) se refieren a la anualidad inmediatamente anterior, pues no es concebible que dichas alternativas operen en el mismo año en que deben reajustarsen (sic) las pensiones a partir del 1º de enero, pues ello conduciría a que los incrementos pensionales solo podrían determinarse el 31 de diciembre del respectivo año, fecha en que se sabría si han ocurrido aumentos en el salario mínimo legal más elevado o sí por el contrario, habría que aplicarse la segunda alternativa, o sea la de determinar el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Para este evento el inciso 3º establece claramente que el incremento en el nivel general de salarios debe medirse entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y es incuestionable que para la primera alternativa deben también incluirse todos los aumentos del salario mínimo legal más alto que hubieran ocurrido desde el 1º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, lo que se obtiene, como lo hizo la oficina jurídica en la circular acusada, tomando los salarios mínimos vigentes en 31 de diciembre de uno y otro año anteriores al 1º de enero en que debe operar el reajuste pensional.”.
A su vez, la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y otras disposiciones, señaló en su artículo primero, lo siguiente: “ARTICULO 1º. Las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” Luego, la Ley 6ª de 1992, "(…) por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones (…)" en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional, con el siguiente tenor literal: “(…) Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1° de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. (…)”. Dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política; y al modular los efectos de la sentencia, señaló lo siguiente: “(…) La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.
Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.
En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.
De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.
(…)”. De igual manera la Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, señaló que, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, no era obstáculo para que se realizara el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago.
Ahora bien, esta normativa fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992, la cual, estableció un porcentaje para que fueran ajustadas las pensiones reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995, así: “Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995, así: Artículo 2.
Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.
Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.”. Respecto del campo de aplicación el Consejo de Estadoindicó que se debería aplicar a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno, por ende, inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1° por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significó que durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados del orden nacional y territorial.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 1998, dentro del expediente No. 11636, del M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992. De lo anterior se concluye, que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, rigió desde su expedición el 30 de junio hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia el derecho al reajuste pensional.
Conforme a lo expresado, en la Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 la Corte Constitucional, con relación a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, indicó que la norma tiene efectos hacia el futuro y en los casos de las personas que consolidaron su derecho mientras estuvo vigente. Precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no podían dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al status pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales.
Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 387 de 1994, señala: “ARTÍCULO 14: Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”. De otra parte, la Ley 445 de 1998, “Por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º, dispuso lo siguiente, a saber: “ARTÍCULO 1º: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrá tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001.
Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. “El incremento total durante tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar (sic) el ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. “En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos.
Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si (sic) la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. “Parágrafo 1º: Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial.
Parágrafo 2º: Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma.
Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se percibía por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se realice el primer incremento. (…)”. 3. Caso concreto Con el objeto de resolver el problema jurídico, la Sala encuentra que se acreditaron los siguientes hechos: El demandante nació el 08 de octubre de 1941.
El demandante laboró para el Ministerio de Justicia, desde el 11 de julio de 1962 hasta el 30 de diciembre de 1987, en el cargo de cabo, esto según certificado de información laboral – Formato No. 1, de fecha de expedición de 18 de febrero de 2015, visto a folio 34 del expediente. El actor adquirió el status pensional bajo el régimen establecido para los funcionarios de carrera penitenciaria el día 11 de julio de 1982.
La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., a través de la Resolución No. 02831 del 24 de marzo de 1987, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Eduardo Macías Opaso, en la suma de $ 28.952,32, efectiva a partir del 01 de mayo de 1986, siempre y cuando acredite retiro definitivo del servicio oficial.
Mediante declaración juramentada de retiro, el demandante compareció ante el Juzgado 10° de Instrucción Criminal, quien manifestó que el día primero de enero de 1988 se retiró definitivamente como empleado del servicio oficial y que desde esa fecha no volvió a desempeñar ningún cargo, por lo tanto, no recibió emolumento del erario y su aceptación de retiro se dio a través de la resolución No. 2587 del 3 de diciembre de 1987, según constancia vista a folio 32 vto.
Posteriormente, mediante la Resolución No. 00545 de 13 de enero de 1989, la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, reliquidó la pensión de jubilación del demandante, elevando la cuantía en la suma de $48.431,55, efectiva a partir del 1° de enero de 1988. El 13 de abril de 2016, el demandante solicitó ante la subdirectora de nómina de la UGPP, la aplicación del incremento del IPC para el año 1988 que correspondía al 28,12 %, por lo que señaló que la mesada pensional quedaría en la suma de $62.050,24, sin embargo, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 029896 de 26 de julio de 2017, le negó dicha solicitud, por considerar que, revisado el acto administrativo de reliquidación y la liquidación efectuada, se observó que de acuerdo al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, le fue aplicado el IPC y se ha reajustado la mesada año a año, razón por la cual la mesada no ha sufrido detrimento, como tampoco descompensación alguna, ya que ha sido actualizada de manera oficiosa por parte del área de nómina.
El demandante, interpuso recurso de apelación contra la resolución precitada19, frente a la cual la UGPP, mediante Resoluciones Nos. RDP 033995 de 30 de agosto de 2017 y RDP 036235 del 20 de septiembre de 2017, resolvió la reposición y apelación, respectivamente, confirmando la resolución impugnada. A folios 47 a 50 del expediente se evidencian los diferentes pagos que ha efectuado el Fondo de Pensiones Públicas -FOPEP- al señor Eduardo Macías Opazo, de los cuales se destaca que recibió las siguientes sumas: 3.1.
Análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación Teniendo en cuenta el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, en donde solicitó se revoque la decisión, por considerar que el demandante tiene derecho al reajuste pensional de acuerdo al IPC de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de enero de 1988 año por año desde el día siguiente a su retiro (01 de enero de 1988), frente a tal afirmación, está sala entrará a verificar, si el señor Eduardo Macías Opazo tiene derecho a dicho reajuste.
De acuerdo con las pruebas citadas y allegadas al expediente, se evidencia que el demandante, laboró en el Ministerio de Justicia, prestando sus servicios al INPEC, desde el 11 de julio de 1962 hasta el 30 de diciembre de 1987, en el cargo de cabo, por lo que fue acreedor de la pensión de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, pues se consolidó su status pensional a la luz de la referida norma (01 de enero de 1988).
Pues bien, con fundamento en lo anterior, es claro que al demandante se le debía aplicar la normativa que se encontraba vigente al momento en que se causó su derecho, es decir, cada año que tuviera que ser reliquidada su prestación, por lo tanto, bajo ese contexto no es posible aplicar de manera retrospectiva el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor –IPC- certificado por el DANE para el año de 1988, porque ello sería aplicar una normativa que no se encontraba vigente y, además, desconocer los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 309 de 11 de julio de 2019, dispuso lo siguiente: “(…) En desarrollo de esta postura jurisprudencial, la Corte Constitucional ha precisado los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que ‘cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.” De acuerdo con lo expuesto, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se puede concluir que las reglas de derecho sobre aplicación de la ley en el tiempo son las siguientes: “(i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad;
(ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y;
(iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.
(…)” Así las cosas, es claro para la Sala, que el demandante para el año 1987 devengó salario, pues tan sólo hasta el 1° de enero de 1988 se retiró del servicio, por lo tanto, no era factible que se le aplicara el reajuste pensional que solicitaba para el año de 1988, toda vez que, como ya se indicó en el año de 1987, el actor lo que devengó fue un salario y no una pensión, circunstancia tal que permite que sólo hasta el año de 1989 se le realizara el reajuste pensional correspondiente, pero aplicando la normativa vigente para el momento en que se causó su derecho.
En tal sentido y de acuerdo a lo expuesto en precedencia se dirá que, el primer régimen de incremento aplicable en el presente caso, era el contenido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992. Por lo anterior y teniendo en cuenta la mesada que le fue reconocida en la Resolución No. 02831 del 24 de marzo de 1987, por valor de $ 28.952,32 supeditada al retiro del servicio, la misma fue reliquidada por la Caja Nacional de Previsión, al retiro del servicio por parte del demandante, a través de la Resolución No. 00545 de 13 de enero de 1989, elevando la cuantía de la pensión a $48.431,55, así las cosas, teniendo en cuenta la mesada que le fue reconocida, se tiene que el valor de la mesada pensional del señor Eduardo Macías Opazo, debió ser: Así pues, a partir de 1994, por razón de la expedición de la Ley 100 de 1993, el señor Eduardo Macías Opazo, debió percibir la suma de $186.440 y partir de allí se debió dar aplicación a la citada normativa y, por lo mismo, tener en cuenta los índices de precios al consumidor, así: Así las cosas, se tiene que para el año 2019 el señor Eduardo Macías Opazo, debió percibir una mesada equivalente a $1.268.324,44 aproximadamente, suma que, al ser comparada con la relacionada por la parte demandante en el numeral décimo de los hechos y con la relación de pagos que efectuó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- (año 2016), visible a folios 46 a 50, es superior a la que resulta de la liquidación realizada, por lo tanto, la mesada pensional que devenga el demandante no ha perdido el poder adquisitivo como él lo afirma, por el contrario, se evidencia que su mesada ha sido reajustada por parte de la entidad demandada, de acuerdo a lo dispuesto en las respectivas normas vigentes para el momento de causación del derecho y así sucesivamente.
Por tales razones, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda porque, en primer lugar, no es aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a la totalidad del tiempo reconocido de manera retrospectiva, pues solo había lugar a ello una vez entró en vigencia dicha norma, es decir, en abril del año 1994; y en segundo lugar, al realizar los correspondientes ejercicios aritméticos se logró llegar a la conclusión que no existe desmejora alguna en la pensión de jubilación que percibe el demandante, en tal virtud, la Sala, confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en está providencia. 4.
Condena en costas La Sala destaca que este Tribunal, mediante la sentencia proferida el 24 de junio de 2020, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, resaltó que en materia de condena en costas existen diversas posiciones no consolidadas al interior del Consejo de Estado, en la medida en que en algunas oportunidades se aplica el criterio de valoración de conducta de las partes -como mala fe y temeridad- y en otras el criterio objetivo determinado por su causación y por los eventos previstos en el artículo 365 del Código General del Proceso, lo cual le permite a la Sala optar por el más favorable cuando se trata de trabajadores.
En consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que no se encuentra demostrada una conducta temeraria o de mala fe. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERA: En firme esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada la fecha de interposición del recurso de apelación, comoquiera que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 previó que “[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”.
En el caso sub examine el recurso de apelación se interpuso el 29 de noviembre de 2019 (Fl. 156), por lo tanto, el proceso se rige por la ley vigente en esa fecha.