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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300620190001301

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Fecha: 2023-08-09

DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL, ARQUEOLÓGICO Y ARQUTECNTÓNICO – Inexistencia de vulneración por la presunta utilización permanente de las bahías ubicadas en el monumento Paredón de los Mártires de la ciudad de Tunja como parqueaderos /INFORME TÉCNICO Y PRUEBA PERICIAL – Diferencias.

Tal como se indicó en párrafos precedentes, a través de la acción de la referencia el actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio cultural, arqueológico y arquitectónico, los cuales consideró vulnerados en razón a que las bahías ubicadas en los costados del monumento Paredón de los Mártires -calle 15 entre carreras 10 y 11 de la ciudad de Tunja- son utilizadas permanente como parqueadero, sin que se haya instalado algún mecanismo que impida tal situación. En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, al concluir que no se probó la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, habida cuenta que, aun cuando efectivamente se presentó el parqueo de vehículos en la mencionada zona, el ente territorial accionado ha emprendido una serie de acciones tendientes a superar tal situación, entre ellas, la realización de controles por parte de las autoridades de tránsito, la instalación de objetos como maletas que impiden el paso de vehículos y, principalmente, el desarrollo de la Fase II del Plan Bicentenario, proyecto que contempla la intervención de dicha vía eliminando las mentadas bahías utilizadas para el parqueo.

Así mismo, sostuvo que no se demostró que el Paredón de los Mártires se encuentre afectado o presente algún tipo de riesgo o daño en su estructura debido al tránsito y parqueo de vehículos en sus cercanías, máxime cuando el mismo fue recientemente restaurado con ocasión de una acción popular. El actor popular interpuso recurso de apelación alegando una indebida valoración probatoria del material fílmico aportado con la demanda y del dictamen pericial practicado en primera instancia, de los cuales claramente se desprende que, pese a que en la calle 15 entre carreras 10 y 11 de la ciudad de Tunja se encuentra prohibido parquear, la problemática se sigue presentando sin que las actividades realizadas por el municipio de Tunja hayan dado una solución definitiva.

Pues bien, previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera oportuno hacer una breve mención a las diferencias entre informe técnico y dictamen pericial; en cuanto a la prueba pericial propiamente dicha, se trata de una herramienta de la que dispone el funcionario judicial para resolver controversias que requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, donde el perito emite un concepto y unas conclusiones respecto del objeto de la pericia; adicionalmente, su trámite contiene una serie de formalidades como la designación del experto, la diligencia de posesión, la aceptación del encargo bajo juramento y una serie de pasos para su incorporación y contradicción. El informe técnico, por su parte, requiere de menos formalidades para la aducción, decreto, práctica y contradicción, máxime cuando en la actual regulación procesal general, tal medio de prueba no se enunció ni reglamentó. En cuanto al objeto de la prueba, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2017, proferida dentro del radicado No. SC9193-2017, precisó que allí el experto expone su criterio general y abstracto acerca de temas científicos, técnicos o artísticos que interesan al proceso, aclaran el marco de sentido experiencial en el que se inscriben los hechos particulares; y elaboran hipótesis o juicios de valor dentro de los límites de su saber teórico o práctico.

Si bien es cierto el alcance de estos medios probatorios es similar, no puede tratarse y valorarse como dictamen pericial, un informe técnico respecto del cual, no solo no se observaron las formalidades legales de la pericia, sino que su contenido y conclusiones escapan a la realización de pruebas o experimentos concretos y, desde un punto de vista puramente conceptual, emite una serie de conclusiones o recomendaciones.

Ahora bien, en relación con el caso concreto se advierte que mediante la prueba técnica decretada en primera instancia se pretendió obtener concepto de profesional idóneo sobre dos aspectos concretos, a saber, i) la necesidad de instalar mecanismos o dispositivos permanentes, o las alternativas a implementar en las bahías colindantes al Paredón de los Mártires, que impidan el parqueo de vehículos, determinando además cuales son los más idóneos, y ii) determinar la posibilidad de cerrar para el paso de vehículos la vía de la calle 15 entre carreras 10 y 11, y los mecanismos de movilidad a implementar con ocasión de tal cierre.

En virtud de ello, el auxiliar de la justicia -profesional en ingeniería de transporte y vías- allegó dictamen pericial dando respuesta a cada uno de los interrogantes planteados; así, concluyó que era preciso instalar mecanismos permanentes para impedir el parqueo de vehículos en las bahías aledañas al Paredón de los Mártires, como señal de prohibido parquear, líneas longitudinales, bordillos, sardineles y topes vehiculares verticales, haciendo especial énfasis en estos últimos; por el otro lado, concluyó que no resultaba procedente cerrar para el paso vehicular la vía correspondiente a la calle 15 entre carreras 10 y 11.

De acuerdo con ello, considera la Sala que el informe técnico presentado dio respuesta a los interrogantes específicos que le fueron planteados, dentro de los cuales no se incluyó en ningún momento el de dictaminar sobre si se presentaba o no parqueo de vehículos en la zona objeto de la acción, si este era permanente o bajo qué condiciones tenía lugar, de ahí que las manifestaciones realizadas por el auxiliar de la justicia tanto en el informe técnico como en la audiencia de contradicción sobre el parqueo de vehículos en el sector, correspondan a comentarios o apreciaciones personales que escapan del objeto de la prueba, en esa medida no resultaba acertado tenerlos como prueba determinante de que, como lo señala el actor, la problemática de parqueo se sigue presentando.

Aunado a ello, debe advertirse que el auxiliar de la justicia en la audiencia de contradicción del informe técnico refiere que el parqueo de vehículos ocurría antes de la realización de las obras de la Fase II del Plan Bicentenario señalando a manera de apreciación personal que esperaba que con la culminación de las obras no se utilizara nuevamente la zona para parquear vehículos.

Ahora, no es cierto como lo afirmó el accionante que el a quo haya concluido que en esa zona no está prohibido parquear, por el contrario, en primera instancia se afirmó que, más allá de lo definido en la Ley 769 de 2002 como bahía, estaba claro que la voluntad de las autoridades administrativas del municipio de Tunja era la de no permitir el parqueo de vehículos en las bahías que se encontraban en la calle 15 entre carreras 10 y 11 -a los costados del Paredón de los Mártires.

Se tiene entonces que la manifestación del actor popular es contraria a lo concluido por el a quo. No está demás señalar que en primera instancia se advirtió que, en efecto, en la zona referida por el actor popular se presentaba la invasión del espacio público por el parqueo de vehículos, sin embargo, valorado en conjunto el material probatorio se llegó a la conclusión de que con ocasión de las obras ejecutadas en las Fases I y II del Plan Bicentenario, las condiciones de la vía habían cambiado y no existían las bahías que eran utilizadas para el parqueo en dicho sector, siendo esta una de las acciones que el municipio de Tunja había realizado para superar la invasión del espacio público, encontrándose que ahora dichas zonas fueron adecuadas como franjas de circulación exclusiva peatonal.

Refiere el apelante que en el informe técnico se ilustró sobre el hecho de que las señales de tránsito no son suficientes para persuadir el parqueo de vehículos en las bahías aledañas al Paredón de los Mártires, frente a ello, considera la Sala que tal manifestación no lleva al juzgador al convencimiento de que la amenaza o vulneración de los derechos colectivos persiste, de hecho se insiste una vez en que son opiniones personales del auxiliar de la justicia, luego no puede afirmarse una indebida valoración probatoria por parte del a quo quien de la valoración conjunta de las pruebas pudo concluir que la alegada invasión del espacio público -que sí se había presentado- estaba siendo controlada por el municipio de Tunja con diferentes acciones, siendo la principal la intervención de la vía conforme a la Fase II del Plan Bicentenario.

Así las cosas, no solo no es cierto que no se hayan valorado las referidas pruebas o que no se hayan valorado en debida forma, sino que, al margen de ello, dichas pruebas no son determinantes ni tiene la capacidad de variar la decisión de primera instancia, se insiste, no aportan elementos de juicio contundentes que prueben, no solamente la vulneración amenaza de los derechos colectivos invocados, sino que ésta se haya dado como consecuencia de la acción u omisión del municipio de Tunja, en consecuencia, no se configura el alegado defecto fáctico, siendo procedente confirmar la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Tunja, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIAS PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTES: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 150013333006 2019-00013 01 ==================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Yesid Figueroa García instauró acción popular en contra del municipio de Tunja y la Nación- Ministerio de Cultura, solicitando la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio cultural, arqueológico y arquitectónico, los cuales consideró vulnerados en razón a que en la calle 15 entre carreras 10 y 11 de la ciudad de Tunja -donde se encuentra ubicado el monumento denominado Paredón de los Mártires- se encuentran unas bahías donde está prohibido parquear, sin embargo, las mismas son utilizadas como parqueaderos, sin que se haya instalado algún mecanismo que impida tal situación, lo cual además está causando afectaciones al mencionado monumento.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia del 21 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para adoptar la anterior decisión, el a quo hizo referencia a las generalidades de la acción y a la carga de la prueba que, conforme el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, recae en el actor popular, precisando que, además de los requisitos de procedencia de la acción, le corresponde probar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos cuya protección demanda, ya que de no hacerlo la acción no está llamada a prosperar.

Posteriormente, una vez determinado el alcance conceptual de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio cultural, arqueológico y arquitectónico, en relación con el caso concreto, concluyó que si bien es cierto el material probatorio daba cuenta de la invasión del espacio publico en el sector aledaño al monumento Paredón de los Mártires por el estacionamiento de vehículos sobre la calle 15 entre carreras 10 y 11 de la ciudad de Tunja, no es menos cierto que el ente territorial accionado ha emprendido actividades tendientes a la restitución del espacio público desincentivando el parqueo de vehículos en la señalada zona, aunado a ello, afirmó que a través de la Resolución No. 170 de 2017, se autorizó el proyecto de infraestructura Plan Bicentenario Fases I y II, en el que se contempló la intervención en el espacio público de la calle 15 entre carreras 10 y 11, con la construcción de una franja de circulación exclusiva peatonal, una vía de circulación de preferencia peatonal, así como la dotación del mobiliario urbano en los espacios públicos intervenidos, todo, con el fin de evitar que, éste sea invadido por el estacionamiento de vehículos.

Con fundamento en ello, concluyó que no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, máxime cuando en relación con el mencionado BIC, no se demostró deterioro o la presencia de daños, por el contrario, se pusieron en evidencia las labores de rehabilitación y mantenimiento. En virtud de ello, negó las pretensiones del actor popular.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN. Parte accionante. Manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia y solicitó que la misma sea revocada en su integridad. Indicó que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria puesto que, tanto el video aportado con la demanda como la prueba pericial dan cuenta de que aún no se ha superado la problemática de invasión del espacio público por parqueo de vehículos en las bahías aledañas al Paredón de los Mártires.

Señaló que, tanto en el dictamen pericial como en la audiencia de contradicción del dictamen, el auxiliar de la justicia insistió en los siguientes aspectos: − Antes de las obras ejecutadas por el municipio de Tunja con ocasión del Plan Bicentenario, la zona objeto de la acción había sido tomada como parqueadero público por personas a las que no les gusta usar los parqueaderos privados. − Pese a que no se habían finalizado las obras del Plan Bicentenario sobre la calle 15 entre carreras 10 y 11, se seguía presentando parqueo de vehículos. − No se han dado por parte de la administración municipal soluciones estructurales a la problemática de invasión del espacio público en la zona objeto de la acción. − Después de terminado el peritazgo observó que algunos vehículos se siguen parqueando en las bahías aledañas al Paredón de los Mártires, pese a que se instalaron maletines los cuales eran removidos. − Hay varios vehículos que tomaron esa zona como parqueadero particular, es decir, siguen parqueándose vehículos en estas zonas peatonales. − La existencia de franjas peatonales no impide el parqueo de carros en el espacio público; la solución es la colocación de bolardos − El municipio de Tunja no se ha pronunciado sobre el tipo de equipamiento que se va instalar en dicha zona con ocasión de las obras del Plan Bicentenario. − Desde el punto de vista eminentemente técnico lo recomendable es la colocación de elementos inamovibles.

Agregó que en primera instancia se afirmó, de forma errónea, que con ocasión de las obras del Plan Bicentenario actualmente no existen las bahías aledañas al Paredón de los Mártires con lo cual se superó la vulneración de los derechos colectivos, sin embargo, con el dictamen pericial se pudo establecer que el parqueo de carros continúa, sin que los operativos de control de tránsito sean suficientes.

Concluyó que, contrario a lo afirmado en primera instancia, el actor popular no incumplió la carga de probar la vulneración del derecho colectivo, la cual está más que satisfecha con el medio de prueba pericial y su sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, ii) fundamentos jurídicos de la decisión y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto. 1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 1.1.

Tesis del juez de primera instancia. Negó las pretensiones de la acción al considerar que no se probó la amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados, habida cuenta que, aun cuando es claro que en la zona correspondiente a la calle 15 entre carreras 10 y 11 está prohibido parquear, se demostró que el municipio de Tunja ha emprendido diferentes acciones para prevenir la invasión del espacio público con operativos de control realizados por los agentes de tránsito, la instalación de dispositivos temporales que impiden el parqueo de vehículos como los mencionados maletines o barreras plásticas, y especialmente con las obras de la Fase II del Plan Bicentenario en el que se contempló la intervención en el espacio público de la calle 15 entre carreras 10 y 11, con la construcción de una franja de circulación exclusiva peatonal, así como la dotación del mobiliario urbano en los espacios públicos intervenidos, todo, con el fin de evitar que éste sea invadido por el estacionamiento de vehículos.

Aunado a ello, no se demostró que el monumento Paredón de los Mártires presente afectación o deterioro. 1.2. Tesis de la apelación. Parte accionante. Sostuvo que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que se incurrió en una indebida valoración probatoria de los medios de prueba correspondientes al material fílmico aportado con la demanda y al dictamen pericial practicado por el auxiliar de la justicia, de donde se desprende que, pese a estar prohibido parquear vehículos en la zona aledaña al monumento del Paredón de los Mártires -calle 15 entre carreras 10 y 11 de la ciudad de Tunja- y de todas las acciones adelantadas por el municipio, aun se sigue presentando la ocupación ilegal del espacio público por el parqueo ilegal, siendo necesario, tal como se recomendó en el informe técnico la instalación de objetos inamovibles que impidan parquear en la mencionada zona. 1.3.

Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala. Atendiendo los concretos argumentos expuestos por el actor popular en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria del material fílmico aportado con la demanda y del informe técnico practicado en primera instancia; de ser así, deberá establecerse si se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos y si como consecuencia de ello hay lugar a conceder el amparo solicitado.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que la valoración probatoria realizada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que ni el video aportado por el accionante con la demandada ni el informe técnico practicado por auxiliar de la justicia logran probar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos relacionados con el uso y protección del espacio público, máxime cuando el objeto de la prueba técnica no era determinar si se presentaba o no una invasión u ocupación irregular del espacio público, no configurándose el alegado defecto fáctico.

2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS. A efecto de abordar el análisis del caso concreto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: -- En el video aportado con la demanda se indica como fecha de realización de la grabación el 3 de noviembre de 2019. Allí se observa el parqueo de vehículos en las bahías aledañas al Paredón de los Mártires de la ciudad de Tunja. -- Del informe técnico elaborado por auxiliar de justicia profesional en ingeniería en transporte y vías, presentado el 15 de septiembre de 2021, se destacan los siguientes apartes: En cuanto al punto sobre la necesidad de instalar mecanismos o dispositivos permanentes de tránsito o la adopción de alternativas idóneas para impedir el estacionamiento de vehículos en las bahías y en el espacio público colindante al Paredón de los Mártires, así como la determinación de estos mecanismos y alternativas, señaló: “(…) Teniendo en cuenta el manual anteriormente mencionado  Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte, para impedir el estacionamiento y parqueo ilegal de vehículos, en las bahías y espació público colindante con el monumento público Paredón de los Mártires de la ciudad de Tunja, se pueden implementar las siguientes alternativas con dispositivos de tránsito de carácter permanente, inamovible y definitivo: 1.

Prohibir el estacionamiento en toda la cuadra de la calle 15 entre la carrera 11 y la carrera 10, para tal efecto se puede colocar señales SR- 28 PROHIBIDO PARQUEAR, señal que se contempla en el manual, así: (…) La señalización anterior, debe complementarse con demarcación de prohibido parquear como lo establece el Manual de señalización Vial en el numeral 3.2.22.2., así (…) Igualmente, se puede complementar esta señalización de prohibido parquear, con demarcación de líneas longitudinales de color rojo sobre el sardinel sur de la calle 15, entre carreras 10 y 11, según se especifica en el manual, así: (…) Colocar a lo largo de toda la calzada vehicular de la calle 15 entre la carrera 11 y la carrera 10, por el borde sur, bordillos no traspasables según se contempla en el Manual de señalización Vial en el numeral 5.4.3., así: (…) Colocar a lo largo de toda la calzada vehicular de la calle 15 entre la carrera 11 y la carrera 10, por el borde sur, sardineles según se contempla en el Manual de señalización Vial en el numeral 5.7.5.1., así: (…) Colocar a lo largo de toda la calzada vehicular de la calle 15 entre la carrera 11 y la carrera 10, por el borde sur, topes vehiculares según se contempla en el Manual de señalización Vial en el numeral 5.7.6., así: (…) Estos dispositivos llamados popularmente “BOLARDOS”, son elementos que las administraciones usan en el equipamiento urbano. Además, el Parque del Bosque de la República, y el Paredón de los Mártires, también demandan un acceso vehicular perimetral que brinde acceso a sus usuarios.

En la calle 15 se conformaron dos áreas peatonales de dimensiones de 7.00 m de ancho por 32.00m y 38.00 m de largo respectivamente a los dos lados del Paredón de los Mártires, que son adyacentes al cerramiento del Parque Bosque de la República de la ciudad de Tunja en el costado sur, las que están materializadas en adoquín de colores como ya se mencionó. Además, la vía vehicular, construida en Pavimento rígido, es contigua y a una distancia muy cercana al Monumento Nacional Paredón de los Mártires, como se puede observar en las fotografías, números 10, 11, y 12 de este informe.

Estas serían las áreas a delimitar con el dispositivo más idóneo para el caso, y así, evitar el parqueo momentáneo o permanente de vehículos. Igualmente, existe la necesidad de no se promover el parqueo de vehículos en una zona que debiera ser preferencialmente peatonal, para que propios y extraños puedan disfrutar del recorrido a pie, por este icónico lugar de la historia de la ciudad de Tunja, de Boyacá, Colombia y Latinoamérica.

Así mismo, la seguridad de los peatones se vería afectada en estas áreas que se convertirían en parqueadero público.” De igual forma se le pidió que determinara la posibilidad de cerrar la vía pública correspondiente a la calle 15 entre carreras 10 y 11 y los impactos graves que ello pudiese generar a la movilidad y, de ser viable el cierre, los mecanismos o alternativas de movilidad que pudiere efectuarse para no afectar la movilidad; al respecto manifestó: “El cerramiento de esta vía, la calle 15, según mi criterio no puede hacerse, ya que se estaría coartando el acceso a la residencia, de varios habitantes del barrio LAS BANDERAS, que también históricamente han tenido el estacionamiento de sus vehículos en su parqueo privado de su vivienda y en el entendido, que la calle 15 es una vía pública.

(…) Por estos motivos de derecho constitucional (Artículo 24, 58 y 85 de la Constitución Política de Colombia de 1991), no se debe cerrar la vía mencionada. En definitiva, no existen mecanismos o alternativas de movilidad que pudieren efectuarse pues no hay lugar a un cierre total de la vía pública.” Agregó: “La calle 15 ha sido usada y se continúa usando por algunas personas; propios y foráneos como zona de parqueo vehicular, sin ser este, su uso autorizado, a no ser que se construyan dispositivos de tránsito de carácter permanente, inamovible y definitivo (bolardos), que físicamente impedirían el parqueo de vehículos.

Ver Fotos Nos. 1,2,3 y 4 del 27 de agosto de 2021, y en las Fotos Nos. 1 y 2 del 9 de septiembre de 2021. (…) Los resaltos son los más efectivos para inducir la disminución de la velocidad, y son utilizados en intersecciones con alta tasa de siniestros, vías residenciales, zonas escolares y/o especiales, pasos peatonales y de ciclorrutas.

(…) Para controlar en forma definitiva el parqueo momentáneo y permanente de vehículos sobre el costado sur de la calle 15 entre carreras 10 y 11, se deben colocar sobre el borde sur de la sección de calzada vehicular del pavimento rígido de 4,0 m. el dispositivo fijo llamado tope vehicular vertical o bolardo. Este elemento físico de segregación y canalizador de flujos según el capítulo 5.7., contemplado y definido en el numeral 5.7.6.1., con un diámetro de 60 cm., de una altura de 60 centímetros y localizados cada 1,50 m. Véase la figura 5,21 y 5.22 de la página 21 y se usa cuando se trata de impedir acceso a un estacionamiento, del ingreso de vehículos a una zona peatonal, que es el caso concreto que nos ocupa.

Su forma, color y presentación pueden ser acordados según el uso del suelo, que en este caso es el de uso cultural. Deben consultar el mobiliario utilizado. Pueden ser usados a nivel de calzada cuando no existe diferencia de alturas como en este caso y cuando la velocidad de operación no supera los 50 k/h.” -- De lo manifestado por el auxiliar de la justicia en la audiencia de contradicción del informe técnico realizada el 14 de diciembre de 2021, se destaca: Durante la realización de las obras del Plan Bicentenario en la calle 15 entre carreras 10 y 11, ya se estaban parqueando los vehículos en el sitio, sería un desperdicio grande para la ciudad que semejante obra se volviera un parqueadero público.

Las bahías ubicadas en dicha zona se encontraban siendo utilizadas como parqueaderos. Las medidas informativas o preventivas no son suficientes para impedir de manera física el parqueo de vehículos, puesto que estas medidas no son asociadas mentalmente por los ciudadanos y no se acatan. El dispositivo más idóneo para impedir el paso vehicular es el llamado bolardo porque ofrece una separación de zonas.

Ante pregunta del actor popular sostuvo que si observó parqueo de vehículos al momento de elaborar el informe técnico. Algunos vehículos tomaron esa zona como parqueadero particular. La educación es muy poca en relación con las señales de tránsito y sobre los usos de las vías, en definitiva, siguen parqueándose vehículos en estas zonas peatonales.

Aunado a los bolardos es necesario realizar controles por parte de la autoridad de tránsito, porque una cosa es la acción del conductor y otra la disuasión de no ingresar a las zonas peatonales. Se requiere un estudio de movilidad porque va a ofrecer datos estadísticos reales. 3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 3.1. Naturaleza y alcance de la acción popular.

Del contenido del inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, se desprende que las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al sistema jurídico colombiano; entonces, la acción popular tiene lugar cuando tales derechos se ven amenazados o son efectivamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.

La citada norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998 que en su artículo segundo advierte que la acción popular se ejerce, no solamente para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos, sino también cuando estos son amenazados o puestos en peligro, de allí se desprende el carácter preventivo de esta acción, el cual ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.

Así, en la sentencia de constitucionalidad C-215 de 1999, la Corte Constitucional resaltó como una de las características relevantes de esta acción, su carácter preventivo, insistiendo en que no puede supeditarse el ejercicio de la acción popular a la efectiva vulneración de los derechos colectivos que en cada caso se invocan. Al respecto precisó: “Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.

Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.” (Destacado de la Sala) En los mismos términos, el Consejo de Estado ha hecho hincapié en que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la mera posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se consume.

Ahora, en razón de su naturaleza constitucional y la finalidad que persigue, la acción popular posee unas características muy propias y confiere al juez unos poderes muy amplios, como el impulso oficioso del proceso y la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita. Lo anterior, porque su eje son los derechos colectivos, más allá de las partes que intervengan y los intereses particulares que puedan asistirles.

A la luz de la teleología y el marco normativo de las acciones populares, jurisprudencialmente se ha concluido que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente acreditados los siguientes elementos:  Que exista una real amenaza o vulneración de un derecho colectivo definido expresamente como tal por el constituyente o por el legislador;  Que la amenaza o vulneración se haya dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas. 3.2.

Generalidades del defecto factico. Debe ponerse de presente que la indebida valoración probatoria constituye un defecto factico de las providencias judiciales, que a la postre genera una decisión sin motivación. El ordenamiento jurídico reconoce la autonomía del juez al momento de valorar el material probatorio que se le pone de presente en el curso de la actuación judicial.

Sin embargo, jurisprudencialmente se ha reconocido que en algunos eventos tal autonomía puede degenerar en arbitrariedad. En sede de tutela, la Corte Constitucional7 ha profundizado en la indebida valoración probatoria como defecto fáctico, precisando: “Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. (…) Defecto fáctico Desde sus inicios esta Corte estableció que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.

Por ello, esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial. No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.

De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada. Esta Corporación estableció, en su múltiple jurisprudencia, que el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.

Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa.” Sobre las dimensiones del defecto fáctico, el Consejo de Estado8 las resume así: “En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.” Es importante resaltar que a nivel jurisprudencial se ha insistido en que la indebida valoración de las pruebas sea de tal entidad que incida directamente en la decisión, es decir, no basta con demostrarse que se omitió valorar una prueba o que ésta se valoró fuera de las reglas de la lógica y la sana critica, sino que realmente esa prueba tiene la entidad suficiente para variar la decisión, solo en este evento se configura el alegado defecto. 3.3.

Caso concreto. Tal como se indicó en párrafos precedentes, a través de la acción de la referencia el actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio cultural, arqueológico y arquitectónico, los cuales consideró vulnerados en razón a que las bahías ubicadas en los costados del monumento Paredón de los Mártires -calle 15 entre carreras 10 y 11 de la ciudad de Tunja- son utilizadas permanente como parqueadero, sin que se haya instalado algún mecanismo que impida tal situación. En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, al concluir que no se probó la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, habida cuenta que, aun cuando efectivamente se presentó el parqueo de vehículos en la mencionada zona, el ente territorial accionado ha emprendido una serie de acciones tendientes a superar tal situación, entre ellas, la realización de controles por parte de las autoridades de tránsito, la instalación de objetos como maletas que impiden el paso de vehículos y, principalmente, el desarrollo de la Fase II del Plan Bicentenario, proyecto que contempla la intervención de dicha vía eliminando las mentadas bahías utilizadas para el parqueo.

Así mismo, sostuvo que no se demostró que el Paredón de los Mártires se encuentre afectado o presente algún tipo de riesgo o daño en su estructura debido al tránsito y parqueo de vehículos en sus cercanías, máxime cuando el mismo fue recientemente restaurado con ocasión de una acción popular. El actor popular interpuso recurso de apelación alegando una indebida valoración probatoria del material fílmico aportado con la demanda y del dictamen pericial practicado en primera instancia, de los cuales claramente se desprende que, pese a que en la calle 15 entre carreras 10 y 11 de la ciudad de Tunja se encuentra prohibido parquear, la problemática se sigue presentando sin que las actividades realizadas por el municipio de Tunja hayan dado una solución definitiva.

Pues bien, previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera oportuno hacer una breve mención a las diferencias entre informe técnico y dictamen pericial; en cuanto a la prueba pericial propiamente dicha, se trata de una herramienta de la que dispone el funcionario judicial para resolver controversias que requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, donde el perito emite un concepto y unas conclusiones respecto del objeto de la pericia; adicionalmente, su trámite contiene una serie de formalidades como la designación del experto, la diligencia de posesión, la aceptación del encargo bajo juramento y una serie de pasos para su incorporación y contradicción. El informe técnico, por su parte, requiere de menos formalidades para la aducción, decreto, práctica y contradicción, máxime cuando en la actual regulación procesal general, tal medio de prueba no se enunció ni reglamentó. En cuanto al objeto de la prueba, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2017, proferida dentro del radicado No. SC9193-2017, precisó que allí el experto expone su criterio general y abstracto acerca de temas científicos, técnicos o artísticos que interesan al proceso, aclaran el marco de sentido experiencial en el que se inscriben los hechos particulares; y elaboran hipótesis o juicios de valor dentro de los límites de su saber teórico o práctico.

Si bien es cierto el alcance de estos medios probatorios es similar, no puede tratarse y valorarse como dictamen pericial, un informe técnico respecto del cual, no solo no se observaron las formalidades legales de la pericia, sino que su contenido y conclusiones escapan a la realización de pruebas o experimentos concretos y, desde un punto de vista puramente conceptual, emite una serie de conclusiones o recomendaciones.

Ahora bien, en relación con el caso concreto se advierte que mediante la prueba técnica decretada en primera instancia se pretendió obtener concepto de profesional idóneo sobre dos aspectos concretos, a saber, i) la necesidad de instalar mecanismos o dispositivos permanentes, o las alternativas a implementar en las bahías colindantes al Paredón de los Mártires, que impidan el parqueo de vehículos, determinando además cuales son los más idóneos, y ii) determinar la posibilidad de cerrar para el paso de vehículos la vía de la calle 15 entre carreras 10 y 11, y los mecanismos de movilidad a implementar con ocasión de tal cierre.

En virtud de ello, el auxiliar de la justicia -profesional en ingeniería de transporte y vías- allegó dictamen pericial dando respuesta a cada uno de los interrogantes planteados; así, concluyó que era preciso instalar mecanismos permanentes para impedir el parqueo de vehículos en las bahías aledañas al Paredón de los Mártires, como señal de prohibido parquear, líneas longitudinales, bordillos, sardineles y topes vehiculares verticales, haciendo especial énfasis en estos últimos; por el otro lado, concluyó que no resultaba procedente cerrar para el paso vehicular la vía correspondiente a la calle 15 entre carreras 10 y 11.

De acuerdo con ello, considera la Sala que el informe técnico presentado dio respuesta a los interrogantes específicos que le fueron planteados, dentro de los cuales no se incluyó en ningún momento el de dictaminar sobre si se presentaba o no parqueo de vehículos en la zona objeto de la acción, si este era permanente o bajo qué condiciones tenía lugar, de ahí que las manifestaciones realizadas por el auxiliar de la justicia tanto en el informe técnico como en la audiencia de contradicción sobre el parqueo de vehículos en el sector, correspondan a comentarios o apreciaciones personales que escapan del objeto de la prueba, en esa medida no resultaba acertado tenerlos como prueba determinante de que, como lo señala el actor, la problemática de parqueo se sigue presentando.

Aunado a ello, debe advertirse que el auxiliar de la justicia en la audiencia de contradicción del informe técnico refiere que el parqueo de vehículos ocurría antes de la realización de las obras de la Fase II del Plan Bicentenario señalando a manera de apreciación personal que esperaba que con la culminación de las obras no se utilizara nuevamente la zona para parquear vehículos.

Ahora, no es cierto como lo afirmó el accionante que el a quo haya concluido que en esa zona no está prohibido parquear, por el contrario, en primera instancia se afirmó que, más allá de lo definido en la Ley 769 de 2002 como bahía, estaba claro que la voluntad de las autoridades administrativas del municipio de Tunja era la de no permitir el parqueo de vehículos en las bahías que se encontraban en la calle 15 entre carreras 10 y 11 -a los costados del Paredón de los Mártires.

Se tiene entonces que la manifestación del actor popular es contraria a lo concluido por el a quo. No está demás señalar que en primera instancia se advirtió que, en efecto, en la zona referida por el actor popular se presentaba la invasión del espacio público por el parqueo de vehículos, sin embargo, valorado en conjunto el material probatorio se llegó a la conclusión de que con ocasión de las obras ejecutadas en las Fases I y II del Plan Bicentenario, las condiciones de la vía habían cambiado y no existían las bahías que eran utilizadas para el parqueo en dicho sector, siendo esta una de las acciones que el municipio de Tunja había realizado para superar la invasión del espacio público, encontrándose que ahora dichas zonas fueron adecuadas como franjas de circulación exclusiva peatonal.

Refiere el apelante que en el informe técnico se ilustró sobre el hecho de que las señales de tránsito no son suficientes para persuadir el parqueo de vehículos en las bahías aledañas al Paredón de los Mártires, frente a ello, considera la Sala que tal manifestación no lleva al juzgador al convencimiento de que la amenaza o vulneración de los derechos colectivos persiste, de hecho se insiste una vez en que son opiniones personales del auxiliar de la justicia, luego no puede afirmarse una indebida valoración probatoria por parte del a quo quien de la valoración conjunta de las pruebas pudo concluir que la alegada invasión del espacio público -que sí se había presentado- estaba siendo controlada por el municipio de Tunja con diferentes acciones, siendo la principal la intervención de la vía conforme a la Fase II del Plan Bicentenario.

Así las cosas, no solo no es cierto que no se hayan valorado las referidas pruebas o que no se hayan valorado en debida forma, sino que, al margen de ello, dichas pruebas no son determinantes ni tiene la capacidad de variar la decisión de primera instancia, se insiste, no aportan elementos de juicio contundentes que prueben, no solamente la vulneración amenaza de los derechos colectivos invocados, sino que ésta se haya dado como consecuencia de la acción u omisión del municipio de Tunja, en consecuencia, no se configura el alegado defecto fáctico, siendo procedente confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - SIN condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”. Esta Sentencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala en la Plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.