DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, EXISTENCIA DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO, MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – Vulneración a los habitantes de la vereda El Mortiño del municipio de Socha, ocasionada por el fenómeno de remoción en masa debido a la actividad minera en la zona, entre otras causas.
Esto como consecuencia, principalmente de la falta de apropiada, permanente y diligente gestión para mitigar y atender el fenómeno de remoción en masa que se está presentando en la vereda el mortiño del Municipio de Socha, así como también por la omisión de prevención del riesgo por parte de las Entidades competentes y la incidencia negativa de las actividades mineras en el desarrollo del fenómeno que viene afectando la estructura de las construcciones, y las condiciones de vida de los habitantes de la vereda el mortiño del Municipio de Socha Boyacá. Con el propósito de desarrollar la postura de la Sala y dar respuesta a todos y cada uno de los problemas jurídicos previamente establecidos, se procede a: (i) Inicialmente identificar el fenómeno que afecta a los habitantes de la vereda el mortiño, así como sus causas y/o detonantes.
(ii) Posteriormente se determinará la violación de derecho e intereses colectivos y se realizará análisis de responsabilidad de las Entidades y particulares demandados (iii) Finalmente, en aplicación de los principios de prevención, precaución y desarrollo sostenible se dictarán órdenes en procura de salvaguardar los derechos colectivos que son objeto de litigio.
(…). Del material probatorio que obra al interior del proceso se destaca que la Agencia Nacional de Minería, en informe de visita de fiscalización número PARN ARC-003 denominado “Informe de sobre la inestabilidad del terreno en áreas aledañas a la Escuela el Mortiño del Municipio de Socha, presuntamente por la actividad Minera de los títulos FER-153 y FFN-112”, describe la Geología de la Zona, así: (…).
A su vez, el informe técnico realizado por el profesional de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Boyacá, con ocasión de la Inspección Judicial realizada el día 02 de septiembre de 2022, describe la geología de la vereda como: (…). Ahora bien, se puede concluir, tanto de los informes de la Agencia Nacional de Minería, como del Informe Técnico rendido por el profesional de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Boyacá, que el fenómeno que afecta los Derechos e intereses colectivos de los demandantes es aquel denominado como: “Remoción en masa y aparición de escarpes”.
Sobre el particular se destaca: (…). Informe No. PARN ARC -003 elaborado por la Agencia Nacional de Minería (…). Informe No. PARN ARC-DIBC-001 de 2018 elaborado por la Agencia Nacional de Minería Informe PARN -LACR -09-2019 elaborado por la Agencia Nacional de Minería (…). Informe Geólogo de la Secretaría de Minas y energía de la Gobernación de Boyacá. (…).
Causa de la problemática. Respecto de la causa del fenómeno encuentra la Sala que tiene origen múltiple pues esta acreditado en el expediente que, si bien existe una predisposición geológica por la composición del terreno, lo cierto es que existen situaciones que detonan e incrementan su ocurrencia, dentro de las que se destacan: El agua (por el invierno, el manejo inadecuado de aguas de escorrentía superficial y de regadío) y la actividad minera de la zona.
Sobre este punto la Agencia Nacional de Minería en el informe Nº PARN ARC-003 de 2017 señala: (…). En el informe de evolución PARN ARC-DIBC-001 de 2018, la Agencia estatal de minería señala: (…). De otro lado, en el Informe de Inspección ocular realizado por el Geólogo de la Secretaría de Minas y energía de la Gobernación de Boyacá se establece como detonante principal del fenómeno: el agua por la saturación del terreno por aguas superficiales y a diferencia de los informes anteriores niega la influencia de la actividad minera en el desarrollo del fenómeno al indicar: (…).
De lo anterior se advierte la contradicción que existe entre los informes realizados por la Agencia Nacional de Minería (ANM) y el rendido por el Geólogo de la Secretaría de Minas y energía de la Gobernación de Boyacá, pues en el de la ANM se le atribuye responsabilidad a las actividades mineras de la zona y en el otro se niega su influencia. Luego la Sala, ante esta disparidad de criterios, se vio en la necesidad de resolver la disyuntiva atendiendo a la legitimación técnica que le asiste a la Agencia Nacional de Minería, pues es la autoridad minera especializada en la administración integral de los recursos minerales, y por tanto es quien tiene la legitimación técnica para determinar la incidencia o no de la actividad minera en el fenómeno de remoción en masa que afecta los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la vereda el mortiño del Municipio de Socha Boyacá; así como también es quien tiene la capacidad de evaluar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros.
A su vez los informes número Nº PARN ARC-003 de 2017 y PARN ARC-DIBC-001 de 2018 son producto de un estudio no solo de la geología del área sino del espacio total de los títulos mineros FER -153 y FFN -112, incluyendo ingreso a la mina para fiscalización, análisis de las bocaminas, estudio de los planos de los títulos, y examen respecto de los machones de protección. Elementos estos que no fueron analizados en la inspección judicial, pues esta se limitó a un examen ocular de: - Las condiciones estructurales de la Escuela de la vereda. - Del lugar en donde los niños del sector atienden su formación básica primaria. - De las condiciones estructurales de algunas casas. - De algunos terrenos del sector. - Y la observación superficial y distante de bocaminas.
DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, EXISTENCIA DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO, MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE -Vulneración por omisiones del municipio de Socha, a los habitantes de la vereda El Mortiño de aquella entidad territorial, ocasionada por el fenómeno de remoción en masa debido a la actividad minera en la zona, entre otras causas.
El incumplimiento de sus funciones en materia ambiental, tales como: (i) Promover y ejecutar programas y políticas sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales;
(ii) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; (iii) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano;
(iv) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo;
(v) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas.
Lo anterior comoquiera que no acreditó el debido cumplimiento de su función de proteger y salvaguardar el medio ambiente en el lugar de su jurisdicción; ni tampoco el que se haya coordinado con las otras Entidades que tienen competencia en materia ambiental, para procurar el diagnóstico, solución y seguimiento de la problemática que se presenta en la vereda el mortiño del Municipio de Socha Boyacá. - El incumplimiento respecto de sus funciones en aras de erradicar la minería ilegal de la Zona.
Su omisión determina su responsabilidad pues la explotación minera ilegal se realiza de forma antitécnica, sin atender parámetro alguno respecto a la conservación de los suelos, sin manejo adecuado respecto de las aguas de escorrentía; explotando el recurso mineral del carbón indiscriminadamente sin dejar la cantidad de carbón adecuada para crear machones de contención que impidan la remoción de masa.
La actividad minera ilegal y sin control diligente por parte de la primera Autoridad Municipal, contribuye a la falta de resistencia en el suelo del sector que hoy compromete los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. - Por no tomar medidas para evitar que la comunidad se encuentre expuesta a sufrir eventuales daños graves como consecuencia del fenómeno de remoción en masa que fue descrito previamente.
No se encuentra probado al interior del expediente que el Municipio haya adoptado medidas orientadas a precaver desastres y calamidades. Esto a pesar de que la comunidad residente en la vereda el Mortiño del Municipio de Socha Boyacá es vulnerable a padecer eventos catastróficos sobre las personas (muertos y/o heridos) como consecuencia del fenómeno de remoción en masa que afecta la estructura de las construcciones de la zona.
Se tiene que las acciones realizadas en cuanto a la adaptación de nuevo escenario educativo, reubicación de algunos de los habitantes de la vereda, y el pago de algunos arriendos, lo fue como consecuencia de la orden proferida por el Juzgado Promiscuo del Municipio de Socha Boyacá al interior de la acción de Tutela tramitada con los radicados: 201900001, 201900002, 201900003.
No obstante, estas medidas no resultan suficientes ni benefician a la totalidad de la comunidad afectada. No obstante, y a pesar de que el alcalde del Municipio de Socha Boyacá es el principal responsable de la implementación de los procesos de gestión de riesgo y a su vez tenía conocimiento respecto de la situación, no se encuentra acreditado en el proceso que se hayan tomado suficientes medidas para neutralizar la amenaza, para reducir la vulnerabilidad de los afectados, para prescribir, corregir, o minimizar los daños, lo que determina violación del Derecho colectivo a la SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE.
Téngase en cuenta que en virtud de lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1753 de 2015, las Entidades públicas tienen la facultad de adelantar entre otras acciones: (i) la provisión temporal de una solución de alojamiento; (ii) la adquisición de los predios ubicados en zona de alto riesgo o de desastre; (iii) asesorar y apoyar en la formulación de un programa de vivienda para su reubicación, de adquisición de la nueva alternativa o solución habitacional;
(iv) disponer el otorgamiento del Valor Único de Reconocimiento, cuando a este hubiere lugar; (v) adquirir el inmueble ubicado en zona de alto riesgo o de desastre por la vía de permuta por la nueva solución habitacional ofrecida, y (vi) acompañar a la población objeto de reasentamiento para que pueda acceder a la oferta pública preferente de servicios sociales en el nuevo hábitat. - Por no garantizar a los Estudiantes de la vereda el mortiño del municipio de Socha una construcción y edificación apta y libre de riesgos para que accedan a su derecho fundamental a la Educación. Sobre el particular se encuentra probado en el expediente la ruina total de las construcciones que integran la Escuela de la vereda el Mortiño. En la inspección judicial se pudo constar que esta escuela estaba integrada por diferentes Aulas y áreas deportivas que garantizaban el derecho a la educación y a la recreación de los niños y niñas de la vereda.
No obstante, en la actualidad y como consecuencia del colapso de la infraestructura de las instalaciones a causa de la remoción en masa que se presenta en el sector, los niños y niñas de la vereda están tomando clases en una diminuta e incómoda adaptación del centro de Salud de la vereda. Adicionalmente, se observó que en razón a la falta de espacio la profesora tiene que atender los grados segundo, tercero, cuarto y quinto en un mismo salón, lo que determina hacinamiento e imposibilidad de atender de manera personalizada el proceso educativo de cada uno de los menores.
Para la Sala la medida de adaptación de otro espacio para la atención de la educación de los menores ante la ruina de la infraestructura de las instalaciones de la Escuela el Mortiño, solventa solo temporalmente la situación y no garantiza el derecho a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, luego esta situación debe ser resuelta de fondo por parte de la Entidad Territorial y las Sociedades que incidieron en la generación del fenómeno que determinó el colapso del Establecimiento educativo.
DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, EXISTENCIA DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO, EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN- Vulneración por parte de las empresas CARBONES SAN PATRICIO SAS Y MINERCONDOR SAS a los habitantes de la vereda El Mortiño del municipio de Socha, ocasionada por el fenómeno de remoción en masa debido a la actividad minera en la zona, entre otras causas.
Esto determina la responsabilidad de las Entidades demandadas pues conforme a lo probado en el proceso para los años 2017 y 2018, esto es, luego de 11 años de actividades de explotación minera, se advirtió que habían omitido dejar la cantidad de carbón necesaria y/o suficiente que sirviera como columnas de sostenimiento y de protección para evitar la fracturación y desplazamiento del terreno, lo que incidió en el surgimiento del fenómeno de remoción en masa que determinó la ruina total de la Escuela de la vereda, la fracturación del terreno, y daños significativos en las viviendas aledañas, que incluso han determinado su inhabitabilidad y por tanto el desplazamiento de sus habitantes.
Téngase en cuenta que las empresas mineras demandadas no acreditaron al interior del proceso que la explotación del mineral se esté realizando dejando como mínimo el 50% del carbón en machones dispuestos en forma de ajedrez para minimizar el impacto en la estabilidad del Suelo de la vereda, así como tampoco demostró el cumplimiento de las demás recomendaciones realizadas por la Agencia Nacional de Minería en los informes de fiscalizaciones realizados como consecuencia de los daños causados en la escuela y viviendas de la vereda.
A pesar de que la Entidad minera en el citado informe de fecha 21 de febrero de 2019, señala que al explotar el 70% y dejar el 30% del mineral se está dando cumplimiento a las instrucciones y requerimientos técnicos, esto no resulta ser acertado pues el informe técnico elaborado en el mes de febrero del año 2018 indica textualmente que se debe dejar como mínimo un 50% del carbón en machones dispuestos en forma de ajedrez.
Luego para el 2019 las Empresas mineras seguían explotando el mineral más allá de los porcentajes recomendados para minimizar los efectos en superficie. DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, EXISTENCIA DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO, EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN - Vulneración por omisiones de CORPOBOYACÁ a los habitantes de la vereda El Mortiño del municipio de Socha, ocasionada por el fenómeno de remoción en masa debido a la actividad minera en la zona, entre otras causas.
No obstante, encuentra la Sala que esta Entidad es responsable por la violación de los Derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; la Seguridad y salubridad pública; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en el artículo 4° de La ley 472 de 1998.
Esto por las siguientes razones: - La Ley 99 de 1993 desarrolla la regulación respecto de las Corporaciones Autónomas Regionales. En dicha norma se indica que estas tienen como función administrar el medio ambiente y los recursos naturales. A su vez, dentro del catálogo de funciones relacionadas en el artículo 31 se destacan: i) la ejecución de políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de orden regional; ii) el carácter de máxima autoridad ambiental en el área de jurisdicción; iii) la promoción de la participación comunitaria en el desarrollo sostenible; iv) la coordinación de planes y proyectos ambientales en el área de su jurisdicción;
(v) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas;
(vi) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente; (vii) Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;
(viii) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.
Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental; (ix) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos, entre otras.
En el expediente se encuentra que CORPOBOYACÁ ha ejercido vigilancia, control y seguimiento de las obligaciones impuestas a diferentes titulares de la licencia ambiental que desarrollan actividad minera en la región. Esto al interior de los expedientes OOMH-0025/10; OOLA-0058/09; OLA-00052/04; OOLA005/05; OOLA0013/06; OOLA0031/96; OOLA0034/10; y OOLA0054/08 que fueron allegados al plenario.
No obstante, no existe prueba de ejecución de estudio y/o seguimiento alguno concreto respecto del fenómeno de remoción en masa que afecta los suelos de la vereda. Incluso en el seguimiento de la licencia ambiental el tema del suelo y el fenómeno de remoción en masa no es un punto que haya tenido especial relevancia de análisis. Esto a pesar de haber tenido conocimiento de la problemática, pues mediante el derecho de petición que le fue radicado el día 21 de marzo de 2017, los habitantes de la vereda informaron el deterioro, fracturación, profundización y contaminación de la zona y por tanto solicitaron visita técnica y adelantar las gestiones preventivas pertinentes a fin de que no se siga deteriorando el territorio.
A pesar de las serias denuncias de la comunidad, la Corporación contestó dicha petición relacionando actividades de seguimiento ambiental que ha realizado en el sector y que respecto a los agrietamientos de las viviendas e inmuebles, por disposición de la Ley 1523 del año 2012, es el municipio responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo del municipio y que la verificación de la actividad minera subterránea corresponde a la Agencia Nacional de Minería dentro de sus labores de fiscalización. Esta respuesta a la comunidad fue evasiva y negligente, lo único que allí se hace es procurar justificar sus omisiones bajo el argumento de que es responsabilidad y/o función de otras Entidades, lo que determina desconocimiento de las funciones que como máxima autoridad ambiental le corresponde.
Una vez conoció la problemática, la CAR debió proceder de manera inmediata a realizar estudio de cada uno de los puntos de la denuncia, para desde el punto de vista técnico ambiental determinar el origen y causas del fenómeno que se presenta en la vereda el Mortiño, así como la realización de un plan de manejo y coordinación con las Entidades públicas que consideraba competentes y con las Entidad privadas en procura de defender, proteger y conservar el suelo de la región. Contrario a lo anterior, la Entidad en omisión de sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental del uso del suelo y de las actividades de exploración, explotación de recursos no renovables omitió realizar visita técnica tanto a la vereda como a las áreas de concesión para determinar la existencia del fenómeno, los factores que inciden en su desarrollo y las recomendaciones que deben seguir tanto los titulares mineros como la Entidad territorial.
No analizó la problemática y tampoco coordinó plan de manejo para su superación, omisiones que la hacen responsable de la violación de los derechos e intereses colectivos de la comunidad de la vereda el mortiño del municipio de Socha Boyacá. - Conforme al material obrante en el proceso se tiene que la comunidad residente en la vereda el Mortiño del Municipio de Socha Boyacá es vulnerable a padecer eventos catastróficos sobre las personas (muertos y/o heridos) como consecuencia del fenómeno de remoción en masa que afecta la estructura de las construcciones de la zona.
Situación que debe activar el actuar de todas y cada una de las Entidades Públicas y sociedades privadas demandadas comoquiera que en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1523 del 24 de abril de 2012 “la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano (…)”. El artículo 31 de la citada Ley establece que las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del Sistema Nacional de Riesgo y tienen el deber de apoyar a las Entidades territoriales de su jurisdicción en los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo.
A su vez, se tiene que su papel es complementario y subsidiario respecto de la labor de las alcaldías y gobernaciones y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio. También tienen la obligación de apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. Por su parte, la Ley 99 de 1993 establece de manera precisa dentro de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales la de “Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación”.
Estas disposiciones normativas determinan que las Corporaciones Autónomas Regionales, frente a la prevención de desastres, están llamadas a responder por la amenaza o vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente. En el caso en concreto se tiene que a pesar de que la CAR tuvo conocimiento del problema que aqueja a la comunidad de la vereda el mortiño no realizó trámite alguno que determine el cumplimiento de esta responsabilidad asignada por el legislador.
Contrario sensu se limitó a contestar lo siguiente: Lo que determina su omisión pues de manera negligente se limita a endilgar responsabilidad en otras Entidades del Estado y omite activar su capacidad técnica para estudiar la problemática, proponer soluciones y coordinar con las demás Entidades encargadas de la seguridad y prevención de desastres en el territorio.
En la contestación de la Demanda CORPOBOYACÁ relaciona las actuaciones administrativas realizadas como consecuencia de las licencias ambientales que ha concedido para la explotación minera en la zona. No obstante, la realización de dichas actividades no la exime de responsabilidad frente a la problemática en particular, pues no se encuentra acreditada labor alguna de prevención de riesgo ante las denuncias de la comunidad.
La CAR no informó y/o allegó prueba alguna en donde se demuestre la adopción de medidas eficaces y pertinentes tendientes a poner fin al riesgo de remoción en masa que afecta la vereda el mortiño. Todo lo anterior, desestima la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la defensa de la Corporación, comoquiera que, incumplió sus responsabilidades como máxima Autoridad ambiental dentro de la jurisdicción del municipio y en virtud de las competencias legales de las Corporaciones Autónomas Regionales, frente a la prevención de desastres, estas son llamadas a responder por la amenaza o vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles.
Respecto a las excepciones de ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño y ausencia de elementos que estructuren responsabilidad, considera la Sala que si bien no se encuentra probado en el expediente que por ejemplo el daño se haya producido como consecuencia del otorgamiento de las licencias ambientales para la explotación minera en la zona, o del seguimiento realizado a las mismas, lo cierto es que no hay lugar a la prosperidad de las excepciones, pues como se indicó, la omisión en el cumplimiento de las funciones como máxima Autoridad ambiental y de prevención de desastre, determinan su responsabilidad.
DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, EXISTENCIA DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO, EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN - Vulneración por omisiones de la Agencia Nacional de Minería, a los habitantes de la vereda El Mortiño del municipio de Socha, ocasionada por el fenómeno de remoción en masa debido a la actividad minera en la zona, entre otras causas.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto se encuentra acreditado: - Que la Agencia Nacional de Minería el día 21 de abril de 2017 realizó visita de inspección y reconocimiento geológico del área de los contratos de concesión No. FER -153 Y FFN- 112, con el fin de determinar las posibles causas de las afectaciones a la Escuela el mortiño y a viviendas del sector. - Que como consecuencia de esa inspección se profirió el Informe PARN ARC -003 en donde se indicó que los factores determinantes del fenómeno de remoción en masa son los periodos fuertes de invierno, las aguas de regadío, fallas geológicas y actividades mineras.
Por lo que emitió unas conclusiones y recomendaciones para reducir el fenómeno. - Que en febrero del año 2018 realizó nueva visita de verificación de la evolución del fenómeno de remoción en masa que se presenta en la vereda el mortiño del municipio de Socha. Allí se estableció como medida para lograr la estabilización del deslizamiento: que se cambie el sistema de explotación minera dejando machones de mayor tamaño que impidan que se presente la subsidencia del terreno; que las autoridades locales deben canalizar o entubar la acequia de regadío que corre por la parte media de la ladera con el fin de disminuir la infiltración de agua a la masa de suelo en movimiento e implementar en lo posible un sistema de regadío por aspersión; que los titulares mineros deben dejar como mínimo un 50% del carbón en machones dispuestos en forma de cuadro de ajedrez, entre otras. - El 16 de agosto de 2018 se realizó visita al área del Contrato No. FER -153en donde no se analizó el tema de los machones de protección. - El 21 de febrero de 2019 se realizó visita al área del Contrato No. FF- 112 en donde se advirtió que revisadas las dimensiones de los machones de protección en los frentes de explotación se concluye que se extrae el 70 % y se deja de protección el 30% y nuevamente se le recomienda incrementar el tamaño de los machones con el fin de mitigar el proceso de subsidencia que se presenta en la superficie afectando a la comunidad de la zona.
No obstante, se advierte que, a pesar de la trascendencia de los hallazgos relacionados con el impacto de la explotación minera en las condiciones del suelo de la vereda, la Agencia Nacional de Minería omitió realizar seguimiento y control permanente para determinar el estricto cumplimiento de cada una de las recomendaciones otorgadas en los informes técnicos previamente señalados.
Incluso se tiene que en el informe TECNICO PARN-023-MAD-2018 omitió estudiar lo relacionado a los Machones de protección y en el Informe PARN-LACR-09-2019 de manera equivocada encuentra acreditado el cumplimiento de las recomendaciones dadas respecto del porcentaje del mineral que se debía dejar de protección. Esto porque inicialmente se señaló que el porcentaje que de protección debía ser superior al 50% y para ese momento en desatención de la recomendación las empresas Mineras solamente estaban dejando el 30%, luego no resulta acertada la afirmación relacionada con que se está “dando cumplimiento a las instrucciones y requerimientos técnicos”.
A pesar de la magnitud de la problemática la Agencia Nacimiento de Minería ha tenido un actuar pasivo que no resulta justificable bajo el argumento de que la competencia ambiental recae en la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, pues como se indicó, la Agencia Nacional de Minería también tiene la obligación de hacer seguimiento a los aspectos ambientales del contrato de concesión y específicamente a que la explotación se ajuste a los términos de la concesión y de la legislación minera e imponer las medidas y sanciones previstas legalmente para que los titulares mineros cumplan dichos términos y legislación. Luego se concluye que la Agencia Nacional de Minería al no ejercer de manera permanente, acuciosa, y diligente sus funciones de fiscalización, control y seguimiento sobre las áreas que entregó en concesión de explotación minera, viola los derechos e intereses colectivos de los demandantes.
Luego las funciones de seguimiento y control de la actividad minera, no recae exclusivamente respecto de aquellas que cuenten con los títulos mineros legalmente otorgados; sino que contrario sensu también debe apoyar la erradicación de la explotación ilegal. En ese sentido la Agencia Nacional de Minería omitió realizar labores tendientes a erradicar la minería ilegal en la vereda el mortiño del municipio de Socha Boyacá, omisión que determina la permanencia de esta práctica y con ello su contribución a la generación del fenómeno de remoción en masa que afecta la vereda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 14 de septiembre de 2023 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: WALDINO DE JESUS RANGEL SANCHEZ;
EVA ESCAMILLA GIL Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOCHA; AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA; CORPOBOYACÁ Y OTROS RADICADO: 15001-23-33-000-2021-00832-00 ASUNTO A RESOLVER 1.Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá a dictar sentencia de primera instancia dentro de la Acción Constitucional de Protección de derechos e intereses colectivos, promovida por los señores WALDINO DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ;
JEIMY LORENA VARGAS VARGAS; JOSEFINA VARGAS DE VARGAS; PABLO ANTONIO ARISMENDI; MARCO AURELIO ARISMENDY CANTOR; MARIA GLADIS LEÓN; y EVA ESCAMILLA GIL, en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA; la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ; el MUNICIPIO DE SOCHA; CARBONES SAN PATRICIO SAS; y MINERCONDOR SAS.
ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA Por conducto de apoderado judicial los señores WALDINO DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ; JEIMY LORENA VARGAS VARGAS; JOSEFINA VARGAS DE VARGAS; PABLO ANTONIO ARISMENDI; MARCO AURELIO ARISMENDY CANTOR; MARIA GLADIS LEÓN; y EVA ESCAMILLA GIL, presentaron demanda para la protección de sus derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en el artículo 4° de La ley 472 de 1998.
Los cuales considera vulnerados por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA; la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ; el MUNICIPIO DE SOCHA; CARBONES SAN PATRICIO SAS; y MINERCONDOR SAS, al no llevar a cabo las actuaciones necesarias para evitar la ocurrencia de daños en los predios y viviendas de la vereda el mortiño del municipio de Socha. Como consecuencia de lo anterior, formularon las siguientes pretensiones: Se decreten medidas reales de Mitigación del daño en el territorio en protección de los Derechos colectivos de la comunidad de la vereda el Mortiño tales como: (i) Realizar el censo de afectados y nivel de afectación por la minería ya que aún no se han hecho los esfuerzos institucionales que permitan reconocer el impacto social y ambiental de la minería en la Zona;
(ii) Realizar estudios objetivos con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, sobre la proyección del daño; (iii) con base en ello formular un plan concertado de mitigación del riesgo por daños de minería. Se decrete suspensión de la actividad minera hasta tanto no se hayan emitido las medidas correspondientes de protección de los derechos colectivos en riesgo.
Decretar y hacer el correspondiente seguimiento a un plan de reubicación permanente de las familias afectadas que contemple el impacto social y económico que estas han soportado sin estar obligadas a ello. Como fundamento fáctico de la acción, los actores populares señalaron: Que son habitantes y/o dueños de predios ubicados en la Vereda el Mortiño del municipio de Socha Boyacá. La información suministrada en la Demanda, respecto de cada uno de los actores populares se sintetiza en la siguiente tabla: Que el perito LUIS FERNANDO NOSSA GRANADOS determinó la pérdida por infertilidad total del lote y de la vivienda de los señores WALDINO DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, JEIMY LORENA VARGAS VARGAS, JOSEFINA VARGAS DE VARGAS.
Que a partir de los daños ocasionados a sus viviendas los señores MARCO AURELIO ARISMENDY CANTOR, MARIA GLADIS LEÓN, y EVA GIS ESCAMILLA se han visto obligados a dejar su casa y vivir en arriendo en otro lugar. Que en la vereda el mortiño del municipio de Socha, se vienen ejecutando dos contratos de concesión para la explotación de Carbón mineral, correspondientes a los siguientes títulos mineros: Concesión FER-153: Contrato firmado en febrero de 2006 por INGEOMINAS como concedente y José Esteban Perico Carvajal, Meliton Severo Arismendy Pérez, Israel de Jesús Perico Carvajal y otros como concesionarios o titulares mineros, y anotado en el Registro Minero Nacional en julio de 2006; dicha concesión fue otorgada por 30 años y actualmente se encuentra en fase de explotación. Concesión FFN-112: contrato firmado en julio de 2006 por INGEOMINAS como concedente y la sociedad Carbones San Patricio S.A.S, como concesionario o titular minero, e inscrito en el Registro Minero Nacional en diciembre de 2006, dicha concesión fue otorgada por 27 años y actualmente se encuentra en fase de explotación. Que en las casas de la vereda han aparecido grietas en las paredes y pisos.
Que en los terrenos han aparecido profundos huecos – subsidencias-, en los cuales varios nacederos de agua utilizados para el consumo familiar y trabajo, se han secado por completo ya que el agua se va por dichas grietas. Que en el mes de abril del año 2017 la Agencia Nacional de Minería luego de realizar visita a la vereda profirió el informe PARN-ARC-003-2017, en donde indicó que: una vez revisadas las 17 viviendas ubicadas sobre la zona de influencia del fenómeno de remoción en masa que se está presentando en inmediaciones de la escuela el mortiño y del área de los títulos mineros FER-153 y FFN-112 (…) las cuales registran agrietamientos en paredes y pisos con aperturas diagonales hasta de 15 cm.
(…) por el momento (el terreno) nuevamente está presentando movimiento lento de reptación como lo muestran las grietas tensión y los escarpes de falla del terreno de hasta 1.5m de altura. Se recomienda desalojar y reubicar las instalaciones de la escuela el mortiño donde reciben clases 20 niños del sector, y las viviendas que registren mayores afectaciones y realizar monitoreo permanente del fenómeno de remoción en masa por la oficina de gestión del riesgo del municipio de Socha con el fin de prevenir accidentes.
Que en el mes de marzo del año 2017, se presentó ante Corpoboyacá y la dirección de Medio ambiente de la Gobernación de Boyacá derecho de petición, en el cual se puso en conocimiento que la explotación de carbón adelantada en virtud de los títulos mineros FER-153 y FFN-112, estaba afectando las fuentes de agua de la comunidad y causando fracturación en los terrenos y viviendas.
CORPOBOYACÁ dio respuesta al Derecho de petición manifestando que de acuerdo a la Ley 1523 de 2012 los alcaldes son los representantes del Sistema Nacional de Riesgos en los Municipios y como conductor del desarrollo local es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluido el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción; mientras que la verificación de la actividad minera subterránea corresponde a la Agencia Nacional de Minería. Por su parte, la Gobernación de Boyacá remitió el Derecho de petición a la alcaldía de Socha y a la Oficina Asesora de Prevención y Atención de desastres de Boyacá. Que en el año 2017 se presenta crecimiento de grietas en los terrenos que eran de cultivo y pastoreo, en las paredes y pisos de las viviendas.
Lo que llevó a los habitantes a desalojar sus casas y a las autoridades locales a cerrar la escuela de la vereda el mortiño. Esto debido al riesgo que representaba para la vida de los menores. Que el 23 de febrero de 2018, la Agencia Nacional Minera realiza nueva visita en donde señala que: “El área afectada como ya fue descrito en el informe PARN-ARC-032017, corresponde a una gran masa de suelo y roca ubicada por debajo del escarpe de la formación Guaduas que es la que contiene los mantos de carbón que se explotan en los títulos mineros FER-153 y FFN-112.
El depósito coluvial mencionado ha desarrollado un suelo residual fértil, utilizado por los habitantes del sector principalmente para el pastoreo de ganado y pequeños cultivos de pan coger, lo mismo para la construcción de sus viviendas las cuales registran las afectaciones por agrietamientos de paredes y pisos como consecuencia del movimiento del terreno sobre el cual fueron cimentadas.” “Es claro que en un año después de la última visita y no obstante que estamos atravesando por un verano prolongado la masa de suelo continua en movimiento como lo evidencia la aparición de nuevas fisuras y la ampliación de las grietas encontradas en la última visita en paredes, pisos y techos, igual sucede en los agrietamientos del terreno los cuales se ha ido trasladando ladera arriba abarcando cada vez más área.” “la vivienda de Aurelio Arismendi relativamente nueva construida en bloque de cemento, con columnas, viga de amarre de piso y de corona en la visita realizada en abril de 2017 solamente registraba fisuras en paredes y pisos, pero un año después de la última de las visitas se evidenció que la viga de amarre presenta rupturas en varias partes y las fisuras se convirtieron en grietas de hasta 7 cm de espaciamiento, con amenaza de desplome súbito de la vivienda con las consecuencias que esto implica.
Hacen referencia que “Para la reubicación de las viviendas más críticas se recomienda ubicar un lote por parte del municipio en la zona rural o urbana previa evaluación técnica que determine que dicho lote es apto para la construcción de viviendas y que no se encuentre en zonas de alto riesgo. No se recomienda realizar la reubicación de las viviendas dentro de la zona afectada en razón a que NO es una zona apta para la construcción de vivienda y tarde o temprano estas construcciones pueden resultar afectadas.” Que el 23 de enero de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha reconoce afectación y tutela los derechos a la vida y seguridad personal de los habitantes de la vereda el Mortiño, ordenando que a partir de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se inicien las medidas necesarias para reubicar a los demandantes y demás habitantes de la vereda el mortiño que estén en las mismas condiciones, con el fin de proteger sus vidas y las de sus familias.
Agrega que el 31 de julio de 2020 el Juzgado declaró en desacato a la Alcaldía del Municipio de Socha e impuso sanción en contra de la Alcaldesa con orden de arresto por tres días y multa de 5 SMMLV. Que el día 07 de febrero se reúne el CONSEJO MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE SOCHA en donde se realizaron denuncias relacionadas con incumplimiento en el arreglo de las instalaciones de la institución educativa, deserción estudiantil por los riesgos en las instalaciones, el carácter progresivo y creciente del fenómeno de remoción en masa, así como la influencia de la actividad minera en el mismo.
Que a la fecha de radicación de la Demanda la problemática de los habitantes de la vereda el Mortiño y en particular de los accionantes continúa sin ser atendida. 2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.2.1. CORPOBOYACÁ. Se opuso a las pretensiones de la Demanda en lo que respecta a la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá por cuanto no ha incurrido por acción y/o omisión en vulneración o amenaza alguna de los derechos colectivos objeto de protección. Indica que en virtud de la Ley 99 de 1993, de la Ley 685 de 2001, los Decretos 0035 de 1994, 1335 de 1987, 1076 de 2015, la competencia de CORPOBOYACÁ frente a la explotación de carbón en el municipio de Socha es la de control y vigilancia frente al deterioro ambiental del uso del suelo y los demás recursos naturales renovables.
Agrega que es la Autoridad Minera – Agencia Nacional de Minería- la responsable por Ley de ejercer el control y vigilancia de las labores mineras subterráneas y por tanto de fiscalizar que el titular de un Contrato Minero cumpla cabalmente con las obligaciones impuestas en el Contrato de Concesión Minera, así como en el plan de trabajo y obras PTO que se autorice por dicha Entidad; supervisar los métodos de explotación, la apertura y avance de los trabajos, las características de estos y las circunstancias y condiciones de abandono de la actividad, entre otras obligaciones.
Reitera que, en caso de tenerse probada la relación entre los túneles subterráneos y los fenómenos de transformación de la superficie, esta situación no le es atribuible a CORPOBOYACÁ, puesto que la proyección de trabajos subterráneos de minería escapa de su órbita de competencia, así como también la fiscalización de los trabajos mineros, la proyección de túneles, el mantenimiento de los túneles, y/o avance de los mismos, pues dichas funciones son propias de la Autoridad Minera.
Indica que la corporación en cumplimiento de sus funciones ha realizado control y seguimiento al contrato de Concesión FFN -112 suscrito con INGEOMINAS, dentro del expediente OOLA-00058-09; al Contrato de Concesión FER -153 suscrito con INGEOMINAS, dentro del expediente OOLA-00034-10; al trámite de legalización de minería de hecho FHK-163 dentro del expediente OOMH-00025-10.
Señala que no existe prueba técnica que endilgue responsabilidad a la Autoridad ambiental y/o que demuestre que la subsidencia presuntamente presentada en la Zona le puede ser imputada. Como excepciones propuso las siguientes: Ausencia de Nexo de Causalidad entre el hecho y el daño al considerar que la competencia de Corpoboyacá frente a la explotación de carbón llevada a cabo en la vereda Canelas del municipio de Tasco [sic], es la de control y vigilancia frente al deterioro ambiental del uso del suelo y de los demás recursos naturales renovables y que es la Agencia Nacional de Minas la responsable por ley de: ejercer control y vigilancia de las labores mineras subterráneas; de fiscalizar que el titular de un contrato minero cumpla cabalmente con las obligaciones impuestas en el Contrato de Concesión Minera así como con el Plan de Trabajos y Obras -PTO que se autorice por dicha Entidad; supervisar el método de explotación; la apertura y avance de los trabajos; las características de éstos y las circunstancias y condiciones de abandono de la Actividad, entre otras obligaciones.
Ausencia de elementos que estructuren responsabilidad a Corpoboyacá. Respecto de lo cual indica que en la demanda no se realiza un señalamiento claro y preciso en donde se indique las acciones y omisiones imputables a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. Reiteró que las funciones de la Entidad frente a la explotación de carbón llevada a cabo en el municipio de Socha, es la de control y vigilancia frente al deterioro ambiental y de los recursos naturales renovables y no la de fiscalización y vigilancia de la forma en que se ejecuta el contrato de concesión minera.
Falta de legitimación en la causa por pasiva. Comoquiera que Corpoboyacá no puede atribuirse funciones que legalmente no le fueron asignadas.
2.2.2. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA No contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
2.2.3. MUNICIPIO DE SOCHA No contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
2.2.4. CARBONES SAN PATRICIO SAS Y MINERCONDOR SAS No contestaron la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
2.3. TRÁMITE PROCESAL Mediante Auto de fecha 13 de enero de 2022 el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá Admitió la Demanda, ordenó la notificación de las Entidades demandadas y corrió traslado para su contestación. Mediante informe secretarial de fecha 18 de febrero de 2022 se indicó que dentro del término para contestar la demanda, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá contestó, mientras que las demás Entidades no se pronunciaron.
Mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2022 se niega solicitud efectuada por el representante legal de CARBONES SAN PATRICIO S.A.S por considerar que fue debidamente realizada la notificación del auto admisorio de la demanda; y se citó a las partes y demás interesados a la celebración de Audiencia de Pacto de Cumplimiento. El día 04 de marzo de 2022 se celebró Audiencia de Pacto de cumplimiento, pero se declaró fallida ante la falta de voluntad conciliatoria por parte de las Entidades Demandadas.
El día 19 de abril de 2022 se profirió Auto de Decreto de Pruebas. Mediante Auto de fecha 13 de junio de 2022 se resolvió desfavorablemente para los interesados el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Carbones San participio SAS - MINERCONDOR SAS y por el apoderado del Municipio de Socha en contra del Auto de fecha 19 de abril de 2022 a través del cual se tuvo por no contestada la demanda y se decretaron pruebas.
El día 17 de agosto de 2022 se dispuso fijar fecha y hora para llevar a cabo diligencia de recepción de testimonios e inspección judicial a la vereda el Mortiño del municipio de Socha. El día 30 de agosto de 2022 se realizó Audiencia de recepción de testimonios. En donde se práctico el testimonio del señor JOSE ERMOGENES ARISMENDY MÁRQUEZ.
El 02 de septiembre de 2022 se realizó diligencia de Inspección Judicial a la vereda el mortiño del municipio de Socha Boyacá. El día 14 de septiembre de 2022 se fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de contradicción del dictamen presentado por la parte demandante y por funcionario de la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Boyacá. El día 19 de octubre de 2022 se realizó Audiencia de Contradicción al dictamen.
Teniendo en cuenta la finalización del trámite probatorio se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.4.1. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA La Agencia Nacional de Minería en los alegatos de conclusión, como si de la contestación de la demanda se tratara, relacionó excepciones. No obstante, aclara la Sala que la oportunidad procesal para alegar de conclusión no tiene como propósito que el interesado proponga las excepciones que debió interponer en la etapa procesal pertinente, esto es en la contestación a la demanda.
Razón por la cual, aun cuando no se le dará el trámite de excepción, procede la Sala a resumir los argumentos a continuación: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que tiene función fiscalizadora, de seguimiento y control respecto de las obligaciones derivadas de los Contratos de Concesión minera legalmente otorgados.
Razón por la cual no tuvo participación por acción y/o omisión en los hechos que motivaron la acción, los cuales se concretan en la generación de un supuesto daño colectivo originado en actividades de extracción ilícita de yacimientos mineros. [sic] Agrega que NO es la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA la llamada a satisfacer la acción impetrada, por cuanto: No le compete a esta autoridad minera efectuar el trámite administrativo de suspensión de extracciones mineras ilegales;
Los motivos de inconformidad descritos por la convocante no guardan ninguna relación con las competencias y funciones que legalmente le han sido conferidas a la Agencia Nacional de Minería; Las facultades y el objeto de la Agencia Nacional de Minería están establecidas expresamente en el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011; respecto de las competencias y funciones que legalmente han sido conferidas a la Agencia Nacional de Minería, las actuaciones de ésta entidad han estado ajustadas a derecho. [sic] (ii) La Existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas, comoquiera que la afectación de las viviendas se debió a un inadecuado protocolo de seguridad en las labores de explotación minera, protocolo que es de estricta responsabilidad del titular minero, lo que rompe el nexo causal entre el daño, frente a las actuaciones administrativas de la Agencia Nacional de Minería. Agrega que efectúo requerimientos al titular minero, lo que evidencia que no se configuró una falla del servicio por parte de la Agencia Nacional de Minería. (iii).
Relaciona como actuaciones realizadas en su calidad de Autoridad minera, las siguientes: - Abril de 2017 se realizó visita en la vereda el Mortiño, de la cual se emite el informe PARNARC-003-2017, en el que se indica las afectaciones y daños presentes dentro de los predios y viviendas de los demandantes; - Visita realizada el 06 de diciembre en donde se emitió concepto PARN017-JPRL-2019 (iv).
Incumplimiento de la carga de la prueba en relación con la acreditación de los perjuicios alegados por el extremo demandante. Pues considera que los perjuicios alegados por la parte demandante no fueron probados.
2.4.2. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ- Indica que no es responsable de la presunta afectación a los derechos colectivos de los habitantes y moradores de la Vereda el Mortiño del municipio de Socha ante la explotación de carbón mineral, lo cual ha ocasionado una presunta afectación a los inmuebles de su propiedad, esto es, agrietamiento de las estructuras de sus viviendas.
Señala que, la explotación, extracción o captación de los minerales yacentes en el subsuelo del área de la concesión, su acopio, su beneficio, el cierre- abandono de los montajes y de la infraestructura, son de competencia de la Autoridad Minera, por tanto, el control y vigilancia es de su resorte, y no de la Autoridad Ambiental. Agrega que la pretensión relacionada con “decretar y hacer el correspondiente seguimiento a un plan de reubicación permanente de las familias afectadas que contemple el impacto social y económico que estas han soportado sin estar obligadas a ello” escapa al objeto de las acciones populares.
Indica que el medio de control radicado no es coherente con las pretensiones de reparación de daños particulares que buscan los demandantes. Precisa que la CAR ha desplegado acciones de prevención y mitigación de posibles factores de deterioro ambiental, dentro de las que se destacan acciones de licenciamiento ambiental y de seguimiento y control ambiental, a efecto de lo cual relaciona cuadro en donde se destacan cada uno de los seguimientos realizados.
Respecto a las pruebas: PARN-ARC-03-2017 de fecha 02 de mayo de 2017 y el informe técnico de fecha 02 de septiembre de 2022, realizado por el Departamento de Boyacá secretaria de Minas y Energía, señala que No brindan una certidumbre respecto del origen del daño de los inmuebles de los actores populares. Hay contradicción entre uno y otro informe pues mientras en el PARNARC -03 de fecha 02 de mayo de 2017 endilga el impacto negativo a las actividades mineras adelantadas en la vereda el mortiño; el dictamen del ingeniero Fabián Solano, indica que las labores mineras de los títulos son recientes y cuentan con todas las condiciones técnicas para mitigar un posible impacto por subsidencia dentro del área de estos y que geológicamente el área en estudio tiene compuestos que la hacen susceptible a la generación de fenómenos de remoción en masa.
Que conforme a lo anterior no se evidencian cargas ambientales adjudicables a los titulares mineros, compromiso con relación a los recursos naturales renovables, que no hay afectación a cuerpos de aguas o se evidenciaron fenómenos de desecación y/o desaparición de dichas fuentes hídricas.
2.4.3. MINERCONDOR SAS Y CARBONES SAN PATRICIO SAS Indica que con ocasión de las pruebas practicadas al interior del proceso se ha logrado esclarecer que las labores mineras adelantadas no son las causantes de los daños alegados por los accionantes. Señala que el fenómeno de remoción en masa puede ser como consecuencia de la minería ilegal adelantada por terceros no vinculados, más no como consecuencia de su actividad comoquiera que cumplen con todas las exigencias técnicas que impone el marco legal que regula la exploración y explotación de minerales en el territorio nacional.
Aduce que los avalúos aportados por los accionistas incluyeron una estimación exagerada de los eventuales perjuicios y que esto resulta evidente al: (i) contrastarlos con los avalúos allegados con la contestación de la Demanda; (ii) al incluir un supuesto perjuicio a terrenos de propiedad de los accionantes sin desarrollar argumento y sin presentar evidencia;
(iii) sin considerar la antigüedad de las construcciones. Precisa que en la zona hay diferentes actores que realizan actividades mineras sin el lleno de requisitos legales y que no se encuentra acreditado el nexo causal entre las actividades mineras que realizan las empresas MINERCONDOR SAS Y CARBONES SAN PATRICIO SAS y los deterioros de los inmuebles; que el Informe Nro.
PARN ARC -003 de mayo de 2017 no contiene conclusiones que puedan ser consideradas como parte de un estudio técnico de causalidad con los daños que presentan las viviendas y por tanto no se puede concluir con fundamento en ese informe que exista algún tipo de responsabilidad de los demandados. Recalca que en la etapa probatoria se logra identificar que la razón de la afectación de las viviendas es un fenómeno natural que se manifiesta de manera lenta con períodos de exacerbación inducidos fundamentalmente por la acción del agua como elemento erosionante de las estructuras, sumando a la antigüedad de las viviendas o construcciones y sus métodos de construcción que no incluyen especificaciones para la geología de la zona.
Determina que el dictamen pericial del perito que acompañó la inspección ocular adelantada por el Despacho dilucida con certeza que los daños en la vivienda no pueden atribuirse a la actividad minera adelantada por las Empresas, que no existe el fenómeno de subsidencia, que dada la profundidad de las operaciones mineras resultaría poco probable que un colapso del sostenimiento en las operaciones pudiera presentar un impacto en superficie lo suficientemente competente como para ser percibido.
Además, que conforme a lo estipulado por el Servicio Geológico Colombiano, esa zona presenta susceptibilidad alta a la generación de fenómenos de remoción en masa. Argumenta que la situación que se presenta en la vereda se origina por un hecho de la naturaleza, a efecto de lo cual cita estudios realizados en el 2019 por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; en el 2021 elaborado por el ingeniero geólogo Víctor Hernán Gómez Acevedo; en el 2021 elaborado por ingeniero Geólogo especialista en evaluación de riesgos y prevención de desastres.
Destaca que los demandantes no tienen un interés colectivo o comunitario sino económicos pues pretenden el amparo de sus derechos patrimoniales, desplazando la esencia y finalidad de la acción popular.
2.4.4. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora 2 judicial II agraria y ambiental, en su condición de delegada del Ministerio Público presentó alegatos de conclusión inicialmente señalando el contenido obligacional de las Entidades demandadas, posteriormente analizando el material probatorio obrante en el proceso y finalmente sacando conclusiones respecto de las que se destacan: Que a la fecha, a pesar de sus obligaciones y de los informes de riesgo en la vereda el Mortiño, ni las autoridades municipales, ni mineras, ni la autoridad ambiental han adoptado medidas desde el ámbito de sus funciones y competencias para proteger los recursos naturales y a las personas que laboran en las minas.
Indica que no se entiende la razón de otorgar Títulos mineros cuando se conocía la situación de vulnerabilidad de la vereda el mortiño, pues en el plan de ordenamiento territorial Socha 1995 y 2005 el análisis de geología estructural era diciente en señalar fallas inversas, procesos erosivos y desestabilización de los suelos. Señala que Corpoboyacá no ha adelantado procesos sancionatorios por el uso de recursos naturales - agua- sin los correspondientes permisos, licencias y/o autorizaciones.
Se pregunta, si la Agencia Nacional de Minería al evidenciar actividad minera antitécnica realizó requerimientos a los titulares mineros para que corrigieran dicha situación o cuál es el estado de los procesos sancionatorios administrativos que podrían conllevar a la caducidad. Resalta el actuar tardío del Municipio a pesar de la existencia de instrumentos de planificación territorial que indican el grado de vulnerabilidad y amenaza presente en la vereda el Mortiño. Se pregunta el por qué a pesar de las recomendaciones indicadas en el informe rendido por la ANM en el mes de mayo del año 2017 no se demostró en el plenario que dicha entidad hubiera efectuado esas exigencias a los titulares mineros y el por qué no se informó al municipio y/o gobernación respecto de la necesidad de reubicar la Escuela del Mortiño. Por todo lo anterior, pone de presente el incumplimiento de los cometidos constitucionales y legales por parte de la Agencia Nacional Minera, Corpoboyacá, Municipio de Socha y particulares.
Por lo tanto, solicitó amparar los derechos colectivos invocados. 2.4.5.- PARTE DEMANDANTE La apoderada de la parte Actora presentó alegatos de conclusión indicando que las pretensiones de la demanda se limitan al reconocimiento del fenómeno, de la comunidad afectada y a la adopción de medidas para la mitigación del riesgo. Aclara que la pretensión de reubicación no es una pretensión de índole económico y reparativo, sino que ésta se formula en virtud de lo indicado en los estudios técnicos PARN-ARC-03-2017 y PARN -ARC-01-2018, según el cual al ser imposible la reconstrucción de las viviendas, así como la interrupción del movimiento de la masa terrestre, la reubicación de las viviendas no constituye una medida restaurativa, ni indemnizatoria de daños sino una mitigación del riesgo que puede ser ordenada dentro de los procesos de acciones populares.
Precisa que la existencia de un daño se traduce en el probado fenómeno de remoción en masa en la vereda el Mortiño del Municipio de Socha lo que afecta las construcciones de la vereda; impacta el nacimiento y curso de las fuentes de agua de la vereda; se han generado huecos en los terrenos que impide el desarrollo ganadero y la agricultura.
Agrega que existen violaciones al medio ambiente que no han sido estudiadas técnicamente a profundidad por las Entidades responsables, luego la CAR no puede alegar a su favor su propia culpa, incumpliendo su obligación de estudiar las afectaciones ambientales y posteriormente alegando la falta de estudios a su favor. Señala que se ha violado el Derecho a la Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues ninguna de las Autoridades territoriales o ambientales ha adelantado gestiones para mitigar los daños, o para la reubicación de los asentamientos humanos de la zona.
Precisa que las Autoridades demandadas han podido aplicar el principio de prevención, desde el año 2005 con el plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Socha el cual estableció las amenazas geológicas que afectan la vereda el mortiño; posteriormente con la expedición de las licencias mineras y ambientales se debieron realizar estudios técnicos del suelo que arrojaran la posibilidad o imposibilidad de desarrollar la actividad minera o las especificaciones técnicas que se requerirían con ocasión de las condiciones geológicas propias del terreno. Contrario sensu otorgaron licencias mineras y ambientales sin recomendaciones.
Agrega que según la jurisprudencia del Consejo de Estado los campesinos son sujetos de especial protección constitucional luego así debe ser reconocido por parte de la rama judicial. Posteriormente endilga acciones y omisiones a las Entidades y sociedades demandadas, como determinantes del daño sufrido por los demandantes. Estas se sintetizan por la Sala en el siguiente cuadro:
2.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador 45 Judicial II para asuntos Administrativos en cumplimiento de los extremos del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, del artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, así como de las facultades emanadas del Decreto 262 de 2000 presentó concepto en los siguientes términos: Señaló que conforme al material probatorio que obra en el expediente no se descarta totalmente que la actividad minera sea un factor incidente en el fenómeno de remoción en masa, lo que impone la aplicación del principio de precaución para ordenar que tales actividades se desarrollan de manera tal que se disminuya el riesgo que ellas crean, o contribuyen a crear.
Indica que existe claridad respecto de la afectación de Derechos colectivos, luego así debe ser declarado por el Tribunal y a su vez sugiere el que se imparten las siguientes órdenes: “A la Agencia Nacional de Minería que, en el término que se señale, adelante un estudio sobre los ajustes o modificaciones que los titulares de los títulos mineros que ejercen la actividad minera en la zona deben implementar para mitigar o reducir los riesgos que dicha actividad está generando.
En el estudio se deberán incluir las recomendaciones establecidas en los dictámenes o informes técnicos que profesionales de dicha entidad elaboraron por solicitud del Municipio de Socha y demás, los cuales fueron allegados al expediente. Al municipio de Socha para que (i) dentro del término que se señale, adelante un censo de las familias afectadas por los daños causados a sus viviendas, con el propósito de que sean incluidas en los programas sociales que ofrezca el Estado (ii) de manera inmediata continúe con los programas de reubicación de tales familias hasta la solución definitiva de la necesidad de vivienda para las mismas.
A la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, para que en el término que se señale, adelante un estudio sobre los ajustes o modificaciones que los titulares de los títulos mineros que ejercen la actividad minera en la zona deben implementar para el adecuado manejo o tratamiento de las aguas extraídas por la actividad minera que se ejecuta en el área.
Este estudio debe incluir y especificar el Plan de manejo de las aguas de escorrentía, así como las destinadas a regadíos, el cual deberá ser implementado por todos los usuarios de dichas aguas. Las demás que el Tribunal considere necesarias para la eficaz protección de los derechos colectivos amenazados o vulnerados” III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO La Sala identifica que son varios los problemas jurídicos que se deben estudiar al interior del presente medio de control y/o acción constitucional: Inicialmente, se deberá determinar si existe afectación o no de los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la vereda el mortiño del Municipio de Socha Boyacá. La Sala deberá evaluar si la explotación minera que se desarrolla en la vereda el Mortiño del Municipio de Socha Boyacá afecta los derechos e intereses colectivos de sus habitantes.
Establecer si el actuar de las Entidades públicas demandadas - Corpoboyacá, Agencia Nacional de Minería y Municipio de Socha- se ajusta a sus deberes constitucionales y legales o, si, por el contrario, se presenta omisión de dichas funciones o el actuar de dichos entes es causante de vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de la vereda el Mortiño del municipio de Socha, departamento de Boyacá. En caso de concluir que se presenta vulneración de los derechos colectivos de la citada comunidad determinar las medidas que deben tomarse para superar ese estado de cosas. 3.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.1.1.
Naturaleza, características y procedencia de la acción popular La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio e incluso un daño contingente, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Estos derechos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.
En cuanto hace referencia a la configuración normativa, de las reglas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472, se desprende que son características de la acción popular, las siguientes: Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses;
Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible;
Es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos.
No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes: · Una acción u omisión de la parte demandada; · Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; · Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 3.1.2.
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS CUYA PROTECCIÓN SE INVOCA. Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa entre la administración de justicia. Los derechos colectivos invocados como vulnerados en la acción popular de la referencia, y que se van a desarrollar a continuación, son: ● DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO y DERECHO A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN. En el orden internacional, la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio ambiente y el desarrollo proclama, entre otros, los siguientes principios: Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible.
Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras. A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.
Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. 69.Estos principios resultan plenamente aplicables en el ordenamiento jurídico colombiano en virtud de la Ley 22 de diciembre de 1993 en donde el legislador dispuso:
ARTÍCULO 1. Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
A su vez, el Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales estableció: Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con los servicios públicos básicos. Los estados parte promoverán la protección preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Por su parte el ordenamiento jurídico interno establece, entre otras, las siguientes obligaciones en cabeza del Estado: Artículo 8 de la Constitución. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
( ) Artículo 95. ( ) Son deberes de la persona y del ciudadano: ( ) Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; Sobre el medio ambiente y equilibrio ecológico, la Corte Constitucional en Sentencia T- 046 del 29 de enero de 1999 preceptúo: “[…] cabe señalar que existen unos deberes estatales encaminados a la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para obtener esos fines, que comportan igualmente una planificación del manejo y del aprovechamiento de los recursos naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, que se traducen en las acciones más importantes para que el Estado cumpla con los propósitos especialmente definidos respecto de la existencia de un medio ambiente sano y equilibrado, las cuales vienen acompañadas para su eficacia con la correlativa posibilidad de imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, junto con el deber de cooperación con otras naciones para la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas ( )”.
(negrilla fuera de texto) A su vez, el Decreto 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Renovables y de protección al medio ambiente- precisa que el ambiente es patrimonio común e impone en cabeza tanto del estado como de los particulares la obligación de participar en su preservación y manejo. Dicha norma enlista en su artículo octavo algunos de los factores que deterioran el ambiente, dentro de los cuales se destacan: La contaminación del aire, de las agudas y del suelo.
La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras. Las alteraciones nocivas de la topografía. Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; También la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 establece los principios generales ambientales que debe seguir la política ambiental colombiana; crea el Ministerio de medio ambiente y el Sistema Nacional ambiental. ● SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA 76.El derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública jurisprudencialmente ha sido considerado como parte integrante del concepto de orden público y se ha concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
Así, su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de delitos, las contravenciones, accidentes naturales y las calamidades humanas, como por ejemplo incendios, inundaciones, accidentes de tránsito etc., y en el caso de la salubridad, involucra la garantía de la salud de los ciudadanos 77. A su turno, la Sección primera del Consejo de Estado, citando a la Corte Constitucional, precisó que: “[…] En diferentes ocasiones, la Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales, las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos para tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto original) ● ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA.
Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado precisa que: “De acuerdo con lo previsto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5.º numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de julio 1994, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad.
Acerca de este bien jurídico de carácter colectivo, la jurisprudencia lo ha entendido como aquella prerrogativa según la cual la comunidad puede acceder a instalaciones y organizaciones que procuren la salud, esto es, que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria, ello también incluye los elementos y servicios que se estimen indispensables para la creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la salubridad pública. ● DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE.
Sobre el contenido y alcance de este derecho colectivo el Consejo de Estado ha precisado: “[…]. Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.
De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).
Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.
En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan (artículo 2 de la Ley 472 de 1998).
(negrillas fuera del texto) 3.2.- POSTURA DE LA SALA Analizados todos y cada uno de los Derechos colectivos que los actores populares consideran menoscabados así como las pruebas que reposan en el expediente resulta evidente que en el presente caso existe una afectación a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la seguridad y salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los Demandantes y en general de los habitantes de la vereda el mortiño del Municipio de Socha, Boyacá. Esto como consecuencia, principalmente de la falta de apropiada, permanente y diligente gestión para mitigar y atender el fenómeno de remoción en masa que se está presentando en la vereda el mortiño del Municipio de Socha, así como también por la omisión de prevención del riesgo por parte de las Entidades competentes y la incidencia negativa de las actividades mineras en el desarrollo del fenómeno que viene afectando la estructura de las construcciones, y las condiciones de vida de los habitantes de la vereda el mortiño del Municipio de Socha Boyacá. 3.2.1.
Con el propósito de desarrollar la postura de la Sala y dar respuesta a todos y cada uno de los problemas jurídicos previamente establecidos, se procede a: Inicialmente identificar el fenómeno que afecta a los habitantes de la vereda el mortiño, así como sus causas y/o detonantes. Posteriormente se determinará la violación de derecho e intereses colectivos y se realizará análisis de responsabilidad de las Entidades y particulares demandados Finalmente, en aplicación de los principios de prevención, precaución y desarrollo sostenible se dictarán órdenes en procura de salvaguardar los derechos colectivos que son objeto de litigio.
(i) IDENTIFICACIÓN Y CAUSAS DEL FENÓMENO QUE AFECTA A LOS HABITANTES DE LA VEREDA EL MORTIÑO DEL MUNICIPIO DE SOCHA BOYACÁ. Identificación de la problemática. Del material probatorio que obra al interior del proceso se destaca que la Agencia Nacional de Minería, en informe de visita de fiscalización número PARN ARC-003 denominado “Informe de sobre la inestabilidad del terreno en áreas aledañas a la Escuela el Mortiño del Municipio de Socha, presuntamente por la actividad Minera de los títulos FER-153 y FFN-112”, describe la Geología de la Zona, así: “Geológicamente el área rural de la vereda El mortiño se localiza sobre el flanco Este del sinclinal de La Chapa donde afloran las formaciones Guaduas, Socha Inferior, Socha superior y Picacho las cuales han sido sometidas a través del tiempo geológico al tetanismo regional de la falla inversa de Soapaga, y de otras fallas locales como la falla central, la falla de la Chapa, la falla El Tirque y algunas fallas direccionales que han permitido la formación de bloques tectónicos y el desprendimiento de grandes volúmenes de roca especialmente de la formación Socha inferior la cual marca el escarpe hacia el sector de la vereda EL mortiño. Estos desprendimientos de roca se acumularon en la ladera por debajo del escarpe de la Formación Socha inferior, dando lugar a depósitos cuaternarios conocidos como coluviones conformados por grandes bloques de roca embebidos dentro de una matriz limo arcillosa” Respecto de los depósitos Coluviales el informe precisa: “Hacen referencia a una gran masa de suelo y roca ubicada por debajo del escarpe de la Formación Socha inferior, la cual cubre en el sector del Mortiño, la mayor parte de la formación Guaduas que es la que contiene los mantos de carbón que se explotan en los títulos mineros FER-153 y FFN-152.
El depósito coluvial mencionado ha desarrollado un suelo residual fértil, utilizado por los habitantes del sector principalmente para el pastoreo de ganado y pequeños cultivos de pan coger, lo mismo que para la construcción de sus viviendas las cuales registran las afectaciones por agrietamientos de paredes y pisos como consecuencia del movimiento del terreno sobre el cual fueron cimentadas” A su vez, el informe técnico realizado por el profesional de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Boyacá, con ocasión de la Inspección Judicial realizada el día 02 de septiembre de 2022, describe la geología de la vereda como: “Dentro del área es posible encontrar formaciones rocosas con edades que van desde el Cretácico Superior, Paleógeno, hasta Depósitos Cuaternarios recientes.
En la zona de estudio, afloran Depósitos Cuaternarios de tipo Coluvial (Qc), con espesores promedios de 65 m; infrayaciendo a estos Depósitos, se encuentran rocas sedimentarías de las Formaciones Arcillas de Socha (E2as), Areniscas de Socha (E1ars), Guaduas (K2K6g). En el área de las afectaciones se establece la presencia de un depósito coluvial que Corresponden a depósitos de ladera, formados directamente por efecto de la gravedad y favorecidos por la saturación del suelo y roca durante los periodos lluviosos.
Su distribución está asociada principalmente a laderas abruptas adyacentes a los cauces de los ríos en este caso al cauce de la quebrada el Tirque” Ahora bien, se puede concluir, tanto de los informes de la Agencia Nacional de Minería, como del Informe Técnico rendido por el profesional de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Boyacá, que el fenómeno que afecta los Derechos e intereses colectivos de los demandantes es aquel denominado como: “Remoción en masa y aparición de escarpes”.
Sobre el particular se destaca: Informe No. PARN ARC -003 elaborado por la Agencia Nacional de Minería “Una vez revisada las 17 viviendas ubicadas sobre la zona de influencia del fenómeno de remoción en masa que se está presentando en inmediaciones de la Escuela del Mortiño y del área de los títulos minero FER-153 y FFN-112, se determina que se trata de viviendas construidas con tapia pisada, adobe o ladrillo con cubiertas de teja de barro o teja de eternitt construidas la mayoría de ellas hace más de 30 años según lo informaron las personas que acompañaron la visita, casas sin amarre estructural, es decir sin vigas, ni columnas en concreto, las cuales registran agrietamientos en paredes y pisos con abertura diagonales hasta de 15 cm de abertura como ocurre con la casa desalojada del señor ALEJANDRO ARISMENDI” (…) “Cabe anotar que el depósito cuaternario sobre el cual se cimentaron las viviendas referidas, se trata de una gran masa de suelo de origen coluvial constituida por grandes bloques de roca, desprendidos de la formación Socha inferior como consecuencia del tetanismo regional, embebidos dentro de una matriz limo arcillosa que ha registrado eventos de movimientos de remoción en masa a través del tiempo geológico, sin embargo es evidente que el depósito mencionado igualmente ha registrado periodos de quietud o de estabilización de la masa de suelo, pero en el momento nuevamente está presentando un movimiento lento de reptación, como lo muestran las grietas tensión y los escarpes de falla del terreno hasta de 1.5 m de altura” (negrilla y subrayado fuera de texto) Informe No. PARN ARC-DIBC-001 de 2018 elaborado por la Agencia Nacional de Minería “es claro que un año después de la última visita y no obstante que estamos atravesando por un verano prolongado, la masa de suelo continua en movimiento como lo evidencia la aparición de nuevas fisuras y la ampliación de las grietas encontradas en la última visita en paredes, pisos y techos de las construcciones involucradas; igual sucede con los agrietamientos del terreno los cuales se han ido trasladando ladera arriba abarcando cada vez más área (…)” (negrilla fuera de texto) “en la parte media de la ladera de la zona afectada por el fenómeno de remoción en masa, se encuentra una acequia que capta agua de la quebrada el Tirque para el regadío de las parcelas del sector, situación que agrava la estabilidad de la masa de suelo en movimiento, en razón a que se están infiltrando volúmenes grandes de agua en forma permanente dándole peso a la masa de suelo y aumentando la presión de poros (…)” Informe PARN -LACR -09-2019 elaborado por la Agencia Nacional de Minería “Dentro del área del título minero FFN-112 Se encontraron afectaciones ambientales de remoción en masa, posiblemente provocadas por las actividades mineras” Informe Geólogo de la Secretaría de Minas y energía de la Gobernación de Boyacá. “ (…) este tipo de materiales ( depósitos coluviales) sobre el cual se encuentran construidos las viviendas son materiales susceptibles a la generación de fenómenos de remoción en masa (…)” “Dentro del recorrido también se evidencia que los predios aledaños a las viviendas presentan una topografía con pendientes moderadas a abruptas con fragmentos de roca angulares a subangulares propios de los depósitos Coluviales, se establecen como una de sus principales actividades económicas la ganadera, donde se puede evidenciar una serie de grietas y escalonamiento producto de un fenómeno de remoción es masa lento (Reptación)” “Esta zona presenta un susceptibilidad alta (ver figura 5) a la generación de fenómenos de remoción en masa, debido a que se tiene como condicionante la litología de la zona (Depósitos Coluviales).
Grado de pendiente y detonantes como aguas de escorrentía y subsuperficilales, se trataría de un fenómeno de remoción en masa de tipo reptación por su baja velocidad y características de las geoformas de escalonamiento o terracillas propias de su movimiento y no se relaciona directamente con el desarrollo minero” “ Geológicamente el área de estudio se encuentra sobre depósitos no consolidado de tipo Coluvial que se caracterizan por estar compuesto por fragmentos angulares y subangulares de rocas de tamaños heterometricos embebidos en una matriz areno-arcillosa que según Los criterios de geología para ingeniería lo hace susceptibles a la generación de fenómenos de remoción en masa al estar expuesta a condicionantes como su topografía y detonantes como la presencia de aguas de escorrentía y subsuperficiales” “A pesar de que las viviendas no cuentan en su gran mayoría con las características establecidas en la norma sismo resistente, su deterioro ha sido paulatino debido a que las afectaciones se vienen produciendo por la presencia de un fenómeno de remoción en masa lento tipo Reptación o creep el cual tiene como detónate principal el agua” Causa de la problemática.
Respecto de la causa del fenómeno encuentra la Sala que tiene origen múltiple pues esta acreditado en el expediente que, si bien existe una predisposición geológica por la composición del terreno, lo cierto es que existen situaciones que detonan e incrementan su ocurrencia, dentro de las que se destacan: El agua (por el invierno, el manejo inadecuado de aguas de escorrentía superficial y de regadío) y la actividad minera de la zona.
Sobre este punto la Agencia Nacional de Minería en el informe Nº PARN ARC003 de 2017 señala: “en el momento registra movimiento lentos de reptación como consecuencia del fuerte invierno que se registra en la región, al manejo inadecuado de aguas de escorrentía superficial y de regadío y la actividad minera que se está desarrollando en el sector, principalmente las labores mineras desarrolladas en el título minero FFN-112 donde se explotaron los machones de carbón ubicados entre los niveles 11, 21, 31, 41 y 51 Sur en límites con el título FER-153, quedado espacios vacíos que han permitido que el talud pierda soporte, haciendo que la masa de suelo comience a moverse ladera abajo por acción de la gravedad aprovechando la pendiente del terreno” “implementar medidas de mitigación como la explotación en cuadros intercalados dejando machones de protección con dimensiones suficientes que permitan controlar la subsidencia del terreno, en razón a que dichas subsidencias son uno de los principales detonantes de la desestabilización de la masa de suelo, situación agravada con el fuerte invierno que se está presentando en la región, manejo inadecuado de aguas de escorrentía superficial, manejo inadecuado de aguas de regadío, pendiente del terreno y las características de las construcciones que no cumplen con las normas de sismo resistencia” En el informe de evolución PARN ARC-DIBC-001 de 2018, la Agencia estatal de minería señala: “(…) No obstante que estamos atravesando por un verano prolongado, la masa de suelo continua en movimiento como lo evidencia la aparición de nuevas fisuras y ampliación de grietas” “En la parte media de la ladera de la zona afectada por el fenómeno de remoción en masa, se encuentra una acequia que capta agua de la quebrada el Tirque para el regadío de las parcelas del sector, situación que agrava la estabilidad de la masa de suelo en movimiento, en razón a que se están infiltrando volúmenes grandes de agua en forma permanente, dándole peso a la masa de suelo y aumentando la presión de poros” “De acuerdo a lo observado durante la visita y en los planos expuestos, está realizando extracción dejando machones de carbón de tamaño variable (216 metros cuadrados promedio para el área explotada comprendida entre los niveles 3y 5), colocados en forma de tres bolillos (intercalados).
Los machones de protección dejados representan aproximadamente un 24% del carbón total en dicho bloque. Se recomienda indicar a los titulares del contrato de Concesión No. FER 153 que deben incrementar el tamaño de los machos de protección en carbón que deben dejar durante la explotación (incrementar el porcentaje de carbón dejado), a fin de controlar la subsidencia del terreno, la cual es uno de los detonantes de la desestabilización de la masa de suelo que se encuentran en movimiento, tal como se indica en el informe PARN-ARC-03-2017” De otro lado, en el Informe de Inspección ocular realizado por el Geólogo de la Secretaría de Minas y energía de la Gobernación de Boyacá se establece como detonante principal del fenómeno: el agua por la saturación del terreno por aguas superficiales y a diferencia de los informes anteriores niega la influencia de la actividad minera en el desarrollo del fenómeno al indicar: “Las características del movimiento permiten establecer que no se trata de una subsidencia fenómeno de remoción en masa propio de áreas con presencia de labores mineras mal ejecutadas o de poca profundidad debido que este se presenta con hundimientos puntuales y afectaciones a sus alrededores lo cual no se evidencio en la visita de campo; por esto y teniendo en cuenta lo estipulado en informe ´´Memoria explicativa de la zonificación de la susceptibilidad y amenaza relativa por movimientos en masa escala 1:100.000 plancha 172´´ esta zona presenta un susceptibilidad alta (ver figura 5) a la generación de fenómenos de remoción en masa, debido a que se tiene como condicionante la litología de la zona (Depósitos Coluviales).
Grado de pendiente y detonantes como aguas de escorrentía y subsuperficilales, se trataría de un fenómeno de remoción en masa de tipo reptación por su baja velocidad y características de las geoformas de escalonamiento o terracillas propias de su movimiento y no se relaciona directamente con el desarrollo minero” “(…) a pesar de que existen labores mineras bajo las viviendas se encuentra a profundidades superiores a las 100 m lo que permite concluir que cualquier perturbación bajo tierra no tendrían una afectación relevante en superficie; en esta misma figura se encuentra delimitada el área donde se presenta el fenómeno de remoción en masa el cual es de gran extensión y teniendo en cuenta las características evidenciadas en campo y expuesto en la literatura analizada permite establecer que no se trata de un proceso de subsidencia asociados desarrollos mineros sino que se trata de un fenómeno de remoción en masa lento tipo Reptación“ “Por último después del análisis consignado en el presente informe se establece que el desarrollo minero no es el detonante para la generación del fenómeno de remoción en masa que viene afectado las viviendas en la zona, sino que se trata de un fenómeno de remoción en masa natural tipo Reptación producto de la saturación del terreno por aguas superficiales y de infiltración (…)" De lo anterior se advierte la contradicción que existe entre los informes realizados por la Agencia Nacional de Minería(ANM) y el rendido por el Geólogo de la Secretaría de Minas y energía de la Gobernación de Boyacá, pues en el de la ANM se le atribuye responsabilidad a las actividades mineras de la zona y en el otro se niega su influencia. Luego la Sala, ante esta disparidad de criterios, se vio en la necesidad de resolver la disyuntiva atendiendo a la legitimación técnica que le asiste a la Agencia Nacional de Minería, pues es la autoridad minera especializada en la administración integral de los recursos minerales, y por tanto es quien tiene la legitimación técnica para determinar la incidencia o no de la actividad minera en el fenómeno de remoción en masa que afecta los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la vereda el mortiño del Municipio de Socha Boyacá; así como también es quien tiene la capacidad de evaluar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros.
A su vez los informes número Nº PARN ARC-003 de 2017 y PARN ARC-DIBC001 de 2018 son producto de un estudio no solo de la geología del área sino del espacio total de los títulos mineros FER -153 y FFN -112, incluyendo ingreso a la mina para fiscalización, análisis de las bocaminas, estudio de los planos de los títulos, y examen respecto de los machones de protección. Elementos estos que no fueron analizados en la inspección judicial, pues esta se limitó a un examen ocular de: Las condiciones estructurales de la Escuela de la vereda.
Del lugar en donde los niños del sector atienden su formación básica primaria. De las condiciones estructurales de algunas casas. De algunos terrenos del sector. Y la observación superficial y distante de bocaminas. (ii) VIOLACIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y ANALISIS DE RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES Y PARTICULARES DEMANDADOS. EMPRESAS CARBONES SAN PATRICIO SAS Y MINERCONDOR SAS Téngase en cuenta que dichas Empresas contestaron de forma extemporánea la demanda y, por tanto, mediante Auto de fecha 19 de abril de 2022 se les negó el decreto de las pruebas pedidas.
Decisión que fue objeto de recurso de reposición resuelto mediante Auto de fecha 13 de junio de 2022 en donde se despachó desfavorablemente sus peticiones y se confirmó el Auto a través del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de las sociedades MINERCONDOR S.A.S. y CARBONES SAN PATRICIO S.A.S. Una vez hecha la anterior claridad, encuentra la Sala que las Empresas CARBONES SAN PATRICIO SAS y MINERCONDOR SAS son parcialmente corresponsables por la violación de los Derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. Esto como consecuencia de los efectos ambientales negativos que ha producido la operación propiamente minera que desarrollan en la vereda el Mortiño del Municipio de Socha Boyacá al interior de los Contratos de Concesión número: FER -153 vigente desde el 10 de julio de 2006 y hasta el 09 de julio de 2036; y No. FFN -112 vigente desde el 28 de diciembre de 2006 y hasta el 27 de diciembre de 2034, a la que puede sumarse la actividad de transporte de carbón desde las bocaminas hasta los lugares de almacenaje o de venta atravesando gran parte de la vereda el Mortiño, en volquetas de gran tonelaje.
Al respecto se tiene que la Agencia Nacional de Minería en los informes No. PARN ARC-003 y PARN ARC-DIBC-001 realizados en los años 2017 y 2018, encontró que, al interior de los señalados títulos mineros, las empresas demandadas no dejaron los machones de protección suficientes para prevenir las subsidencias del terreno, y a su vez advirtió inconsistencias en el inclinado proyectado a partir de algunas bocaminas.
Textualmente allí se indica: “ Las labores mineras proyectadas a partir del inclinado la BM-71 dentro del Título minero FFN-112 (Carbones San Patricio) y la explotación de los machones de carbón ubicados entre los niveles 11,21,31,41, y 51 sur en limites con el título FER -153, pudo ser uno de los principales detonantes del movimiento en masa y de la aparición de escarpes de falla del terreno y de grietas de tención que se han ido desplazando ladera arriba y cuya corona de falla se encuentra muy próxima a la Escuela del mortiño y a las viviendas de MARCO AURELIO ARISMENDI, ALEJANDRO ARISMENDI, JESUS MARÍA CARVAJAL, REGULO VERGARA, HELENA VERGARA Y SARA RINCÓN donde han ido apareciendo grietas en paredes y pisos de dichas construcciones; los campamentos de CARBONES SAN PATRICIO (abandonados) y JOSE ALBERTO FUENTES y viviendas de LEONCIO FUENTES Y MANUEL VARGAS se encuentran en la trayectoria del referido fenómeno de remoción masa como se puede ver en el plano anexo en una zona que se puede definir como de alto riesgo.
Dada la susceptibilidad que estos depósitos cuaternarios presentan a los fenómenos de remoción en masa, en las labores de explotación donde no se han tomado las medidas correctivas y preventivas, dejan los espacios vacíos y se pierde el soporte del talud haciendo que la masa de suelo comience a moverse ladera abajo por acción de la gravedad aprovechando la pendiente del terreno” “El inclinado proyectado a parte de la BM de JOSE ALBERTO FUENTES esta orientada hacia la zona desestabilizada, situación que puede acelerar el fenómeno de remoción en masa” “(…) es necesario que los titulares mineros implementen medidas de mitigación como la exploración en cuadros intercalados dejando machones de protección con dimensiones suficientes que permitan controlar la subsidencia la del terreno que es uno de los principales detonantes de la desestabilización de la masa del suelo, situación agravada con el fuerte invierno que está ocurriendo en la región, manejo inadecuado de aguas de escorrentía superficial, manejo inadecuado de aguas de regadío y las características de las construcciones que no cumplen con las normas de sismo resistencia” “ (…) en el momento registra movimiento lentos de reptación como consecuencia del fuerte invierno que se registra en la región, al manejo inadecuado de aguas de escorrentía superficial y de regadío y la actividad minera que se está desarrollando en el sector, principalmente las labores mineras desarrolladas en el título minero FFN-112 donde se explotaron los machones de carbón ubicados en los niveles 11,21,21,41 y 51 sur en límites con el título FER -153, quedando espacios vacíos que han permitido que el talud pierda soporte, haciendo que la masa de suelo comience a moverse ladera abajo por acción de la gravedad aprovechando la pendiente del terreno” “Las labores de desarrollo y preparación proyectadas desde los inclinados BM veritas y BM Trinidad especialmente el avance de los niveles 3,4 y 5 NE proyectados a partir de estos inclinados se encuentran por debajo o muy próximos a las viviendas de CAMILA LEÓN, ALBERTO VARGAS, BLANCA ALBARRACIN y LUIS ARISMENDI, viviendas que registran agrietamientos y fisuras en paredes y pisos (…) “El inclinado proyectado a partir de la BM de JOSE ALBERTO FUENTES está orientada hacia la zona desestabilizada situación que puede acelerar el fenómeno de remoción en masa” Concretamente respecto de las labores mineras realizadas en el área del Contrato de Concesión No. FER -153 la Agencia Nacional de minería en los informes previamente citados indicó que: “De acuerdo a lo observado durante la visita y en los planos expuestos, están realizando la extracción dejando machones de carbón de tamaño variable (216 metro cuadrados promedio para el área explotada comprendida entre los niveles 3 y 5), colocados en forma de tres bolillos (intercalados).
Los machones de protección dejados representan aproximadamente un 24% del carbón total en dicho bloque” Sobre las labores mineras realizadas en el área del Contrato de Concesión No. FFN-112 indicó que: “la extracción actual consiste en la recuperación de machones previamente preparados mediante un tajo corte sostenido con madera. El tamaño de los machones dejado depende de las presiones en el tajo, teniendo que dejar machones alargados de carbón cada vez que los espacios hacen que sea insostenible el tajo.
De acuerdo a lo indicado durante la visita se está extrayendo un promedio del 7% del carbón que contiene los machones preparados. No se puede calcular un porcentaje exacto del carbón total dejado al final de la explotación, sin embargo se considera que puede estar entre el 20% y el 25% Durante la visita se informó que tienen prevista dejar algunos machones localizados debajo de la escuela y de algunas casas que se localizan dentro del área del Contrato de Concesión” Incluso como consecuencia de los anteriores hallazgos, la Autoridad minera les recomendó: “ Se recomienda a los titulares de los contrato de concesión FER -153 Y FFN-112 implementar medidas de mitigación como la explotación en cuadros intercalados dejando machones de protección con dimensiones suficientes que permitan controlar la subsidencia del terreno, en razón a que dichas subsidencias son uno de los principales detonantes de la desestabilización de la masa de suelo, situación agravada con el fuerte invierno que se esta presentando en la región, manejo inadecuado de aguas de escorrentía superficial, manejo inadecuado de aguas de regadío, pendiente del terreno y las características de las construcciones que no cumplen con las normas de sismo resistencia”.
Un año después insistió con la recomendación así: “Se recomienda indicar a los titulares del Contrato de Concesión No. FER -153 que deben incrementar el tamaño de los machones de protección en carbón que deben dejar durante la explotación (incrementar el porcentaje de carbón dejado) a fin de controlar la subsidencia del terreno, la cual es uno de los detonantes de la desestabilización de la masa de suelo que se encuentra en movimiento, tal como se indica en el informe PARN-ARC03-2017” “Se recomienda indicar a la sociedad titular del Contrato de Concesión No. FFN-102 que deben incrementar el tamaño de los machones de protección en carbón que deben dejar durante la explotación (incrementar el porcentaje de carbón dejado), a fin de controlar la subsidencia del terreno, la cual es uno de los detonantes de la desestabilización de la masa de suelo que se encuentra en movimiento, tal como se indica en el informe PARN-ARC-03-2017” Esto determina la responsabilidad de las Entidades demandadas pues conforme a lo probado en el proceso para los años 2017 y 2018, esto es, luego de 11 años de actividades de explotación minera, se advirtió que habían omitido dejar la cantidad de carbón necesaria y/o suficiente que sirviera como columnas de sostenimiento y de protección para evitar la fracturación y desplazamiento del terreno, lo que incidió en el surgimiento del fenómeno de remoción en masa que determinó la ruina total de la Escuela de la vereda, la fracturación del terreno, y daños significativos en las viviendas aledañas, que incluso han determinado su inhabitabilidad y por tanto el desplazamiento de sus habitantes.
Sobre el particular la Agencia Nacional de Minería realizó el siguiente cuadro en donde se relacionan las viviendas afectadas y las observaciones de deterioro evidenciadas: Téngase en cuenta que las empresas mineras demandadas no acreditaron al interior del proceso que la explotación del mineral se este realizando dejando como mínimo el 50% del carbón en machones dispuestos en forma de ajedrez para minimizar el impacto en la estabilidad del Suelo de la vereda, así como tampoco demostró el cumplimiento de las demás recomendaciones realizadas por la Agencia Nacional de Minería en los informes de fiscalizaciones realizados como consecuencia de los daños causados en la escuela y viviendas de la vereda.
Contrario sensu la Agencia Nacional de Minería en el Informe de visita de fiscalización integral realizado el 21 de febrero de 2019 indica que se está dejando dentro del Contrato de Concesión FFN 112 UN 30% de protección, así: “De acuerdo a requerimientos de las visitas de inspección PARN-ARC-003 DE 2017 y PARN ARC-DIBC-001 DE 2018, en cuanto a las dimensiones de los machones de protección en los frentes de explotación, se tiene que: En la Bocamina 71: en los Niveles 81 y 91 se evidencio un bloque de explotación con las siguientes características: La separación entre niveles es de 35 metros (por el buzamiento), cada bloque se divide con tambores cada 20 metros (por el rumbo).
El bloque corresponde a un área de 700 m2. La explotación se realiza haciendo ensanche de tambores, dejando un machón protección de 28 X 8 metros, que corresponden a 224 m2. Revisadas estas dimensiones se concluye que se extrae el 70 % y se deja de protección el 30%, se está dando cumplimiento a las instrucciones y requerimientos técnicos” A pesar de que la Entidad minera en el citado informe de fecha 21 de febrero de 2019, señala que al explotar el 70% y dejar el 30% del mineral se esta dando cumplimiento a las instrucciones y requerimientos técnicos, esto no resulta ser acertado pues el informe técnico elaborado en el mes de febrero del año 2018 indica textualmente que se debe dejar como mínimo un 50% del carbón en machones dispuestos en forma de ajedrez.
Luego para el 2019 las Empresas mineras seguían explotando el mineral más allá de los porcentajes recomendados para minimizar los efectos en superficie. MUNICIPIO DE SOCHA, BOYACÁ Téngase en cuenta que el Municipio de Socha Boyacá contestó de forma extemporánea la demanda, y por tanto mediante Auto de fecha 19 de abril de 2022 se negó el decreto de las pruebas; decisión que fue objeto de recurso de reposición, resuelto mediante Auto de fecha 13 de junio de 2022 en donde se despachó desfavorablemente sus peticiones y se confirmó el Auto a través del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte del MUNICIPIO DE SOCHA.
Una vez hecha la anterior claridad, encuentra la Sala que el MUNICIPIO DE SOCHA BOYACÁ es responsable por la violación de los Derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; la Seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en el artículo 4° de La ley 472 de 1998.
Esto como consecuencia de: El incumplimiento de sus funciones en materia ambiental, tales como: (i) Promover y ejecutar programas y políticas sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales;
(ii) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; (iii) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano;
(iv) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo;
(v) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas.
Lo anterior comoquiera que no acreditó el debido cumplimiento de su función de proteger y salvaguardar el medio ambiente en el lugar de su jurisdicción; ni tampoco el que se haya coordinado con las otras Entidades que tienen competencia en materia ambiental, para procurar el diagnóstico, solución y seguimiento de la problemática que se presenta en la vereda el mortiño del Municipio de Socha Boyacá. El incumplimiento respecto de sus funciones en aras de erradicar la minería ilegal de la Zona.
Sobre el particular se tienen que la Ley 685 de 2001 establece en su artículo 164 que: “Quien tenga conocimiento del aprovechamiento, exploración o explotación ilícita de minerales dará aviso al alcalde del lugar y éste, previa comprobación de la situación denunciada, procederá al decomiso de los minerales extraídos y a poner los hechos en conocimiento de la autoridad minera, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes” A su vez el artículo 306 consiga que: “Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional.
Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave” El código de Minas colombiano también dispone en sus artículos 161 y 306 las facultades de los alcaldes para decomisar y suspender actividades mineras que se realicen en el marco de la ilegalidad, así:
ARTÍCULO 161. DECOMISO. Los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la minería de barequeo.
ARTÍCULO 306. MINERÍA SIN TÍTULO. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave.
Se encuentra probado en el proceso la existencia de Minería ilegal en la Zona. Sobre el particular se destaca lo señalado por la Agencia Nacional de Minería en el Informe de Visita de fiscalización integral realizado el 16 de agosto de 2018: “Así mismo SI hay presencia de minería ilegal dentro del área del título, frente a la cual se evidenció que el titular minero carece el correspondiente trámite de amparo administrativo, las cuales se encuentran en las siguientes coordenadas: A su vez, las Autoridades a lo largo de la Inspección realizada por el Magistrado Ponente indicaron conocer la existencia de minería ilegal en la zona y algunos habitantes que viven de está practica confesaron realizar este tipo de actividades.
A pesar de ser un tema de conocimiento público reconocido tanto por las Autoridades como los particulares se tiene que el Municipio de Socha no demostró el haber realizado labores y/o actividad alguna con el propósito de suspender las actividades mineras sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, que se desarrollan en el sector. Su omisión determina su responsabilidad pues la explotación minera ilegal se realiza de forma antitécnica, sin atender parámetro alguno respecto a la conservación de los suelos, sin manejo adecuado respecto de las aguas de escorrentía; explotando el recurso mineral del carbón indiscriminadamente sin dejar la cantidad de carbón adecuada para crear machones de contención que impidan la remoción de masa.
La actividad minera ilegal y sin control diligente por parte de la primera Autoridad Municipal, contribuye a la falta de resistencia en el suelo del sector que hoy compromete los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. Por no tomar medidas para evitar que la comunidad se encuentre expuesta a sufrir eventuales daños graves como consecuencia del fenómeno de remoción en masa que fue descrito previamente.
No se encuentra probado al interior del expediente que el Municipio haya adoptado medidas orientadas a precaver desastres y calamidades. Esto a pesar de que la comunidad residente en la vereda el Mortiño del Municipio de Socha Boyacá es vulnerable a padecer eventos catastróficos sobre las personas (muertos y/o heridos) como consecuencia del fenómeno de remoción en masa que afecta la estructura de las construcciones de la zona.
Se tiene que las acciones realizadas en cuanto a la adaptación de nuevo escenario educativo, reubicación de algunos de los habitantes de la vereda, y el pago de algunos arriendos, lo fue como consecuencia de la orden proferida por el Juzgado Promiscuo del Municipio de Socha Boyacá al interior de la acción de Tutela tramitada con los radicados: 201900001, 201900002, 201900003.
No obstante, estas medidas no resultan suficientes ni benefician a la totalidad de la comunidad afectada. Sobre el particular se destaca que el artículo 2 de la Ley 1523 del 24 de abril de 2012 establece que “la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano (…)” y allí se define la gestión del riesgo como: “el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción. Estas acciones tienen el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible” En la citada disposición, también se consignan las competencias de los municipios en materia de gestión del riesgo:
ARTÍCULO
12. LOS GOBERNADORES Y ALCALDES. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción ARTÍCULO
14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.
No obstante, y a pesar de que el alcalde del Municipio de Socha Boyacá es el principal responsable de la implementación de los procesos de gestión de riesgo y a su vez tenía conocimiento respecto de la situación, no se encuentra acreditado en el proceso que se hayan tomado suficientes medidas para neutralizar la amenaza, para reducir la vulnerabilidad de los afectados, para prescribir, corregir, o minimizar los daños, lo que determina violación del Derecho colectivo a la SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE.
Téngase en cuenta que en virtud de lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1753 de 2015, las Entidades públicas tienen la facultad de adelantar entre otras acciones: (i) la provisión temporal de una solución de alojamiento; (ii) la adquisición de los predios ubicados en zona de alto riesgo o de desastre; (iii) asesorar y apoyar en la formulación de un programa de vivienda para su reubicación, de adquisición de la nueva alternativa o solución habitacional;
(iv) disponer el otorgamiento del Valor Único de Reconocimiento, cuando a este hubiere lugar; (v) adquirir el inmueble ubicado en zona de alto riesgo o de desastre por la vía de permuta por la nueva solución habitacional ofrecida, y (vi) acompañar a la población objeto de reasentamiento para que pueda acceder a la oferta pública preferente de servicios sociales en el nuevo hábitat.
Por no garantizar a los Estudiantes de la vereda el mortiño del municipio de Socha una construcción y edificación apta y libre de riesgos para que accedan a su derecho fundamental a la Educación. Sobre el particular se encuentra probado en el expediente la ruina total de las construcciones que integran la Escuela de la vereda el Mortiño. En la inspección judicial se pudo constar que esta escuela estaba integrada por diferentes Aulas y áreas deportivas que garantizaban el derecho a la educación y a la recreación de los niños y niñas de la vereda.
No obstante, en la actualidad y como consecuencia del colapso de la infraestructura de las instalaciones a causa de la remoción en masa que se presenta en el sector, los niños y niñas de la vereda están tomando clases en una diminuta e incómoda adaptación del centro de Salud de la vereda. Adicionalmente, se observó que en razón a la falta de espacio la profesora tiene que atender los grados segundo, tercero, cuarto y quinto en un mismo salón, lo que determina hacinamiento e imposibilidad de atender de manera personalizada el proceso educativo de cada uno de los menores.
Para la Sala la medida de adaptación de otro espacio para la atención de la educación de los menores ante la ruina de la infraestructura de las instalaciones de la Escuela el Mortiño, solventa solo temporalmente la situación y no garantiza el derecho a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, luego esta situación debe ser resuelta de fondo por parte de la Entidad Territorial y las Sociedades que incidieron en la generación del fenómeno que determinó el colapso del Establecimiento educativo.
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA De conformidad con lo indicado en el índice número 13 de SAMAI, se tiene que la Agencia Nacional de Minería omitió ejercer su derecho de defensa pues no dio contestación a la demanda y conforme a las pruebas decretadas y practicadas al interior del proceso, se encuentra que es responsable por la violación de los Derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución contenidos en el artículo 4° de La ley 472 de 1998.
Al respecto, la Ley 685 de 2001, por medio de la cual se expide el Código de minas, establece que le corresponde a la Autoridad minera realizar seguimiento y control a los títulos mineros en aras del cumplimiento de su función de fiscalización y vigilancia, así: “ARTÍCULO 318. FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA. La autoridad minera directamente o por medio de los auditores que autorice, ejercerá la fiscalización y vigilancia teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 279 de este Código, de la forma y condiciones en que se ejecuta el contrato de concesión tanto por los aspectos técnicos como por los operativos y ambientales, sin perjuicio de que sobre estos últimos la autoridad ambiental o sus auditores autorizados, ejerzan igual vigilancia en cualquier tiempo, manera y oportunidad” A su vez, el Decreto 4134 de 2011 por medio del cual se crea la Agencia Nacional de Minería determina que le corresponde ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.
Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Minas y energía emitió la Resolución No. 180876 del 07 de junio de 2012 por medio de la cual se delega en la Agencia Nacional de Minería la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros para la exploración y explotación de yacimientos minerales. A su vez, mediante la Resolución No. 181016 del 28 de junio de 2012 delegó a la Agencia Nacional de Minería la fiscalización, seguimiento y control de la ejecución de los títulos mineros delegados en las Gobernaciones de Antioquia, Boyacá, Caldas, Cesar y Norte de Santander.
De otro lado, cabe destacar que el citado Decreto 4134 de 2011 precisa que el objeto de la Agencia Nacional de Minería es: “( ) administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley” Ahora bien, descendiendo al caso en concreto se encuentra acreditado: Que la Agencia Nacional de Minería el día 21 de abril de 2017 realizó visita de inspección y reconocimiento geológico del área de los contratos de concesión No. FER -153 Y FFN- 112, con el fin de determinar las posibles causas de las afectaciones a la Escuela el mortiño y a viviendas del sector.
Que como consecuencia de esa inspección se profirió el Informe PARN ARC -003 en donde se indicó que los factores determinantes del fenómeno de remoción en masa son los periodos fuertes de invierno, las aguas de regadío, fallas geológicas y actividades mineras. Por lo que emitió unas conclusiones y recomendaciones para reducir el fenómeno. Que en febrero del año 2018 realizó nueva visita de verificación de la evolución del fenómeno de remoción en masa que se presenta en la vereda el mortiño del municipio de Socha.
Allí se estableció como medida para lograr la estabilización del deslizamiento: que se cambie el sistema de explotación minera dejando machones de mayor tamaño que impidan que se presente la subsidencia del terreno; que las autoridades locales deben canalizar o entubar la acequia de regadío que corre por la parte media de la ladera con el fin de disminuir la infiltración de agua a la masa de suelo en movimiento e implementar en lo posible un sistema de regadío por aspersión; que los titulares mineros deben dejar como mínimo un 50% del carbón en machones dispuestos en forma de cuadro de ajedrez, entre otras.
El 16 de agosto de 2018 se realizó visita al área del Contrato No. FER 153 en donde no se analizó el tema de los machones de protección. El 21 de febrero de 2019 se realizó visita al área del Contrato No. FF- 112 en donde se advirtió que revisadas las dimensiones de los machones de protección en los frentes de explotación se concluye que se extrae el 70 % y se deja de protección el 30% y nuevamente se le recomienda incrementar el tamaño de los machones con el fin de mitigar el proceso de subsidencia que se presenta en la superficie afectando a la comunidad de la zona.
No obstante, se advierte que, a pesar de la trascendencia de los hallazgos relacionados con el impacto de la explotación minera en las condiciones del suelo de la vereda, la Agencia Nacional de Minería omitió realizar seguimiento y control permanente para determinar el estricto cumplimiento de cada una de las recomendaciones otorgadas en los informes técnicos previamente señalados.
Incluso se tiene que en el informe TECNICO PARN-023-MAD-2018 omitió estudiar lo relacionado a los Machones de protección y en el Informe PARNLACR-09-2019 de manera equivocada encuentra acreditado el cumplimiento de las recomendaciones dadas respecto del porcentaje del mineral que se debía dejar de protección. Esto porque inicialmente se señaló que el porcentaje que de protección debía ser superior al 50% y para ese momento en desatención de la recomendación las empresas Mineras solamente estaban dejando el 30%, luego no resulta acertada la afirmación relacionada con que se está “dando cumplimiento a las instrucciones y requerimientos técnicos”.
A pesar de la magnitud de la problemática la Agencia Nacimiento de Minería ha tenido un actuar pasivo que no resulta justificable bajo el argumento de que la competencia ambiental recae en la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, pues como se indicó, la Agencia Nacional de Minería también tiene la obligación de hacer seguimiento a los aspectos ambientales del contrato de concesión y específicamente a que la explotación se ajuste a los términos de la concesión y de la legislación minera e imponer las medidas y sanciones previstas legalmente para que los titulares mineros cumplan dichos términos y legislación. Luego se concluye que la Agencia Nacional de Minería al no ejercer de manera permanente, acuciosa, y diligente sus funciones de fiscalización, control y seguimiento sobre las áreas que entregó en concesión de explotación minera, viola los derechos e intereses colectivos de los demandantes.
El decreto 4134 de 2011 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería” establece en su artículo 16 que corresponde a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera apoyar a las autoridades competentes para la ejecución de la política de erradicación de la explotación ilícita de minerales, así:
ARTÍCULO
16. FUNCIONES DE LA VICEPRESIDENCIA DE SEGUIMIENTO, CONTROL Y SEGURIDAD MINERA. Las funciones de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera serán las siguientes: (…) Dar el apoyo a las autoridades competentes para la ejecución de la política de erradicación de la explotación ilícita de minerales. Luego las funciones de seguimiento y control de la actividad minera, no recae exclusivamente respecto de aquellas que cuenten con los títulos mineros legalmente otorgados; sino que contrario sensu también debe apoyar la erradicación de la explotación ilegal.
En ese sentido la Agencia Nacional de Minería omitió realizar labores tendientes a erradicar la minería ilegal en la vereda el mortiño del municipio de Socha Boyacá, omisión que determina la permanencia de esta práctica y con ello su contribución a la generación del fenómeno de remoción en masa que afecta la vereda. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ La Corporación Autónoma Regional de Boyacá en su contestación de la demanda formuló las excepciones de ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño, ausencia de elementos que estructuren su responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, encuentra la Sala que esta Entidad es responsable por la violación de los Derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; la Seguridad y salubridad pública; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en el artículo 4° de La ley 472 de 1998.
Esto por las siguientes razones: La Ley 99 de 1993 desarrolla la regulación respecto de las Corporaciones Autónomas Regionales. En dicha norma se indica que estas tienen como función administrar el medio ambiente y los recursos naturales. A su vez, dentro del catálogo de funciones relacionadas en el artículo 31 se destacan: i) la ejecución de políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de orden regional; ii) el carácter de máxima autoridad ambiental en el área de jurisdicción; iii) la promoción de la participación comunitaria en el desarrollo sostenible; iv) la coordinación de planes y proyectos ambientales en el área de su jurisdicción;
(v) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas;
(vi) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente; (vii) Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;
(viii) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.
Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental; (ix) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos, entre otras.
En el expediente se encuentra que CORPOBOYACÁ ha ejercido vigilancia, control y seguimiento de las obligaciones impuestas a diferentes titulares de la licencia ambiental que desarrollan actividad minera en la región. Esto al interior de los expedientes OOMH-0025/10; OOLA-0058/09; OLA-00052/04; OOLA005/05; OOLA0013/06; OOLA0031/96; OOLA0034/10; y OOLA0054/08 que fueron allegados al plenario.
No obstante, no existe prueba de ejecución de estudio y/o seguimiento alguno concreto respecto del fenómeno de remoción en masa que afecta los suelos de la vereda. Incluso en el seguimiento de la licencia ambiental el tema del suelo y el fenómeno de remoción en masa no es un punto que haya tenido especial relevancia de análisis. Esto a pesar de haber tenido conocimiento de la problemática, pues mediante el derecho de petición que le fue radicado el día 21 de marzo de 2017, los habitantes de la vereda informaron el deterioro, fracturación, profundización y contaminación de la zona y por tanto solicitaron visita técnica y adelantar las gestiones preventivas pertinentes a fin de que no se siga deterioradando el territorio.
A pesar de las serias denuncias de la comunidad, la Corporación contestó dicha petición relacionando actividades de seguimiento ambiental que ha realizado en el sector y que respecto a los agrietamientos de las viviendas e inmuebles, por disposición de la Ley 1523 del año 2012, es el municipio responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo del municipio y que la verificación de la actividad minera subterránea corresponde a la Agencia Nacional de Minería dentro de sus labores de fiscalización. Esta respuesta a la comunidad fue evasiva y negligente, lo único que allí se hace es procurar justificar sus omisiones bajo el argumento de que es responsabilidad y/o función de otras Entidades, lo que determina desconocimiento de las funciones que como máxima autoridad ambiental le corresponde.
Una vez conoció la problemática, la CAR debió proceder de manera inmediata a realizar estudio de cada uno de los puntos de la denuncia, para desde el punto de vista técnico ambiental determinar el origen y causas del fenómeno que se presenta en la vereda el Mortiño, así como la realización de un plan de manejo y coordinación con las Entidades públicas que consideraba competentes y con las Entidad privadas en procura de defender, proteger y conservar el suelo de la región. Contrario a lo anterior, la Entidad en omisión de sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental del uso del suelo y de las actividades de exploración, explotación de recursos no renovables omitió realizar visita técnica tanto a la vereda como a las áreas de concesión para determinar la existencia del fenómeno, los factores que inciden en su desarrollo y las recomendaciones que deben seguir tanto los titulares mineros como la Entidad territorial.
No analizó la problemática y tampoco coordinó plan de manejo para su superación, omisiones que la hacen responsable de la violación de los derechos e intereses colectivos de la comunidad de la vereda el mortiño del municipio de Socha Boyacá. Conforme al material obrante en el proceso se tiene que la comunidad residente en la vereda el Mortiño del Municipio de Socha Boyacá es vulnerable a padecer eventos catastróficos sobre las personas (muertos y/o heridos) como consecuencia del fenómeno de remoción en masa que afecta la estructura de las construcciones de la zona.
Situación que debe activar el actuar de todas y cada una de las Entidades Públicas y sociedades privadas demandadas comoquiera que en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1523 del 24 de abril de 2012 “la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano (…)” El artículo 31 de la citada Ley establece que las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del Sistema Nacional de Riesgo y tienen el deber de apoyar a las Entidades territoriales de su jurisdicción en los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo.
A su vez, se tiene que su papel es complementario y subsidiario respecto de la labor de las alcaldías y gobernaciones y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio. También tienen la obligación de apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. Por su parte, la Ley 99 de 1993 establece de manera precisa dentro de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales la de “Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación” Estas disposiciones normativas determinan que las Corporaciones Autónomas Regionales, frente a la prevención de desastres, están llamadas a responder por la amenaza o vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente.
En el caso en concreto se tiene que a pesar de que la CAR tuvo conocimiento del problema que aqueja a la comunidad de la vereda el mortiño no realizó trámite alguno que determine el cumplimiento de esta responsabilidad asignada por el legislador. Contrario sensu se limitó a contestar lo siguiente: “ (…) afirma que producto de la actividad minera se están presentando agrietamiento a las viviendas e inmuebles, al respecto le manifiesto: Por disposición de la Ley 1523 del año 2012 los alcaldes, como jefes de la Administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio.
El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Por su parte la verificación de la actividad minera subterránea y cumplimiento de las obligaciones derivadas del título minero corresponde a la Agencia Nacional de Minería dentro de la actividad de fiscalización que le es inherente, autoridades a las cuales usted envío copia de la petición, razón por la cual Corpoboyacá estará atenta a brindar el acompañamiento en caso de solicitarse por parte de las entidades mencionadas” Lo que determina su omisión pues de manera negligente se limita a endilgar responsabilidad en otras Entidades del Estado y omite activar su capacidad técnica para estudiar la problemática, proponer soluciones y coordinar con las demás Entidades encargadas de la seguridad y prevención de desastres en el territorio.
En la contestación de la Demanda CORPOBOYACÁ relaciona las actuaciones administrativas realizadas como consecuencia de las licencias ambientales que ha concedido para la explotación minera en la zona. No obstante, la realización de dichas actividades no la exime de responsabilidad frente a la problemática en particular, pues no se encuentra acreditada labor alguna de prevención de riesgo ante las denuncias de la comunidad.
La CAR no informó y/o allegó prueba alguna en donde se demuestre la adopción de medidas eficaces y pertinentes tendientes a poner fin al riesgo de remoción en masa que afecta la vereda el mortiño. Todo lo anterior, desestima la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la defensa de la Corporación, comoquiera que, incumplió sus responsabilidades como máxima Autoridad ambiental dentro de la jurisdicción del municipio y en virtud de las competencias legales de las Corporaciones Autónomas Regionales, frente a la prevención de desastres, estas son llamadas a responder por la amenaza o vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles.
Respecto a las excepciones de ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño y ausencia de elementos que estructuren responsabilidad, considera la Sala que si bien no se encuentra probado en el expediente que por ejemplo el daño se haya producido como consecuencia del otorgamiento de las licencias ambientales para la explotación minera en la zona, o del seguimiento realizado a las mismas, lo cierto es que no hay lugar a la prosperidad de las excepciones, pues como se indicó, la omisión en el cumplimiento de las funciones como máxima Autoridad ambiental y de prevención de desastre, determinan su responsabilidad.
IV. ORDENES Y MEDIDAS QUE DEBEN EJECUTAR LAS ENTIDADES DEMANDADAS EN PROCURA DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS COLECTIVOS OBJETO DE LITIGIO. Una vez analizado el fenómeno que afecta a los habitantes de la vereda, así como sus causas y/o detonantes, la responsabilidad de todas y cada una de las entidades demandadas procede la Sala a imponer las siguientes obligaciones con el propósito de amparar los derechos colectivos de la comunidad.
Téngase en cuenta que las medidas que adoptará el Tribunal estarán guiadas con el principio de prevención, desarrollo sostenible, conservación restauración o sustitución. ORDENES A LAS EMPRESAS MINERAS CARBONES SAN PATRICIO SAS Y MINERCONDOR SAS Las Empresas MINERAS CARBONES SAN PATRICIO SAS Y MINERCONDOR SAS deberá reportar inmediatamente al Municipio de Socha y a la Agencia Nacional de Minería las actividades mineras ilegales que se puedan estar realizando en su zona de explotación. Las Empresas MINERAS CARBONES SAN PATRICIO SAS Y MINERCONDOR SAS deberán realizar ajustes al sistema de explotación de conformidad con las indicaciones dadas por la Agencia Nacional de minería. Aquellas que de conformidad con los informes de fiscalización corresponde a la necesidad dejar como mínimo un 50% del carbón en machones dispuestos en forma de cuadros de ajedrez.
Esto para evitar o al menos aminorar los efectos producidos en superficie. Como consecuencia de la afectación que su actividad económica ha generado en la vereda el Mortiño y con el propósito de contribuir a la reparación colectiva de los derechos de los habitantes de la vereda, las empresas MINERAS CARBONES SAN PATRICIO SAS Y MINERCONDOR SAS deberán construir las instalaciones de una Escuela que cuente con el mismo número de salones y áreas recreativas con que contaba la Escuela de la vereda el Mortiño, pues esta amenaza ruina a causa del fenómeno de remoción en masa que afecta el sector detonado entre otros factores por la actividad minera sin dejar los machones de protección adecuados.
La Construcción se deberá realizar en terreno dispuesto por el Municipio de Socha Boyacá. Además, en el término perentorio de un (1) mes deberán conjuntamente o por separado, como lo prefieran, presentar un estudio de los efectos que sobre la Zona de la vereda el Mortiño, afectada por la remoción en masa, y sobre el puente vehicular que sobre la quebrada que en la vía que conduce a la zona urbana del municipio de Socha existe actualmente; esto con el propósito de determinar la procedencia de continuar con el transporte del mineral de carbón en la forma que las empresas lo vienen haciendo o de buscar alternativas que no generen impactos que aceleren la remoción en masa de los terrenos de dicha vereda.
En caso de incumplir las empresas esta orden, la alcaldía municipal deberá suspender el transporte de mineral de las MINERAS CARBONES SAN PATRICIO SAS Y MINERCONDOR SAS hasta que den cumplimiento a lo aquí ordenado. ORDENES AL MUNICIPIO DE SOCHA BOYACÁ En coordinación con la Agencia Nacional de Minería realizar un censo de las actividades de explotación minera ilegal que determine e individualice la ubicación de todas las actividades mineras ilegales existentes en la vereda el mortiño del Municipio de Socha Boyacá y establezca un cronograma en donde se indiquen las labores puntuales a realizar en procura de erradicar la minería ilegal en la zona. - El Municipio de Socha deberá establecer y ejecutar un plan de acción con el propósito de impedir la actividad minera ilegal en la zona.
La ejecución de este plan será responsabilidad del inspector de policía municipal quien será apoyado por la policía de la localidad. El municipio de Socha Boyacá en coordinación con la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma regional de Boyacá deberán realizar un monitoreo permanente al fenómeno de remoción en masa que se presenta en la vereda el mortiño del municipio de Socha.
Esto previa concertación y distribución de responsabilidades dentro del marco de sus funciones. El municipio de Socha, Boyacá, en coordinación con la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma regional de Boyacá deberán realizar análisis y evaluación del riesgo, determinando las zonas de alto, mediano y bajo riesgo de la vereda el mortiño. El municipio de Socha Boyacá deberá realizar un censo para determinar el número total de personas afectadas con el fenómeno de remoción en masa que afecta la vereda el Mortiño discriminando las afectaciones en (1) vivienda, (2) predios de labranza (3) predios de pastoreo de ganados, el grado de afectación respecto de su vivienda y el estudio respecto del nivel de riesgo en que se encuentra.
El municipio de Socha Boyacá, en coordinación con las demás Entidades públicas competentes para la financiación de vivienda de interés social del orden departamental y/o nacional, deberá elaborar y gestionar un plan de vivienda destinado a la reubicación de las personas residentes actualmente en la vereda el Mortiño cuya vivienda amenace riesgo de desastre.
Dicho proyecto deberá contemplar la adquisición de los predios aptos para esa construcción. Este proyecto deberá diseñarse en el tiempo restante de la actual administración municipal de tal manera que sea incluido en el plan de desarrollo de la administración municipal que inicia su periodo el próximo 1o de enero de 2024. La nueva administración en su primer año gestionará los recursos requeridos y deberá dar inicio a la ejecución de ese proyecto en su segundo año de ejercicio administrativo La administración municipal, coordinadamente con CORPOBOYACA, realizarán un estudio orientado a establecer la posibilidad de adquirir los inmuebles ubicados en la vereda el Mortiño afectados por la remoción en masa, sea por vía de permuta por la nueva solución habitacional que se ofrezca o por compra, con el propósito de constituir una zona de reserva forestal municipal.
En caso de estimar procedente el establecimiento de la zona de reserva, el municipio deberá tramitar ante el concejo municipal la reforma del Esquema de Ordenamiento Territorial para modificar el uso el suelo y la constitución de la mencionada reserva El municipio deberá divulgar las condiciones de riesgo en la vereda el Mortiño del municipio de Socha.
El municipio deberá proyectar y ejecutar procesos productivos en donde se logre vincular laboral y/o contractualmente o generar proyectos productivos en beneficio de las personas de la vereda el Mortiño que, como consecuencia del fenómeno de remoción en masa, debieron abandonar sus terrenos y con ello sus actividades productivas. Se realice un monitoreo constante del fenómeno de remoción en masa que afecta el sector de la Vereda el mortiño del municipio de Socha.
Disponer de lote técnicamente apto para que las Empresas Mineras CARBONES SAN PATRICIO SAS Y MINERCONDOR SAS procedan a la construcción de la Escuela el mortiño. Este lote debe estar ubicado estratégicamente para atender a la población estudiantil. A propósito de lo cual el municipio tendrá que realizar los estudios técnicos necesarios que resulten ser necesarios para tal propósito.
ORDENES A LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA En coordinación con el Municipio de Socha, Boyacá, realizar un censo de las actividades de explotación minera ilegal que se encuentren ubicadas en la vereda el mortiño del Municipio de Socha Boyacá, en el cual se determine e individualice la ubicación de todas las actividades mineras ilegales existentes y se establezca un cronograma en donde se indiquen las labores puntuales a realizar en procura de erradicar la minería ilegal en la zona; esto con el fin de iniciar las labores necesarias para obtener el cese total de dichas actividades.
La Agencia Nacional de Minería, en coordinación con el Municipio de Socha y la Corporación Autónoma regional de Boyacá deberán realizar un monitoreo permanente al fenómeno de remoción en masa que se presenta en la vereda el Mortiño del municipio de Socha. Esto previa concertación y distribución de responsabilidades para realizar el monitoreo dentro del marco de sus funciones.
La Agencia Nacional de Minería deberá realizar visita de fiscalización a todos y cada uno de los títulos mineros que ejecuten actividades mineras en la vereda el mortiño del municipio de Socha Boyacá. En estas visitas deberá verificar las dimensiones de los machones de protección en los frentes de explotación. Una vez revisadas las dimensiones de la extracción y de los machones de protección, la Agencia Nacional de Minería deberá determinar si existe infracción por parte de los titulares mineros, respecto de los niveles de explotación autorizados y/o recomendados para evitar se siga afectando el suelo y con ello propiciando el desarrollo del fenómeno de remoción en masa.
En caso de advertir infracciones por parte de los titulares mineros deberá iniciar el trámite administrativo correspondiente e imponer las medidas sancionatorias, y de compensación que estime necesarias y pertinentes. La Agencia Nacional de Minería deberá realizar un listado de recomendaciones y/o órdenes para evitar que la actividad minera siga teniendo incidencia en el fenómeno de remoción en masa que se presenta en el Sector.
ORDENES A LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONA DE BOYACÁ -CAR- En coordinación con la Agencia Nacional de Minería y el Municipio de Socha Boyacá deberán realizar un monitoreo permanente al fenómeno de remoción en masa que se presenta en la vereda el mortiño del municipio de Socha. Esto previa concertación y distribución de responsabilidades para realizar el monitoreo dentro del marco de sus funciones.
Deberá elaborar las obras que considere necesarias para la mitigación del riesgo en la vereda el mortiño del municipio de Socha Boyacá, esto de acuerdo al diagnóstico realizado de conformidad con el punto anterior. En coordinación con la Agencia Nacional de Minería y con el Municipio de Socha, deberá realizar análisis y evaluación del riesgo, determinando las zonas de alto, mediano y bajo riesgo del territorio de la vereda el mortiño. La Corporación deberá estudiar el manejo que se le está dando en la zona a las aguas de escorrentía superficial, y a las de regadío para posteriormente determinar un plan de manejo que impida que este factor contribuya en el desarrollo del fenómeno de remoción en masa. 161.
La Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y el municipio de Socha deben cumplir las órdenes de manera coordinada bajo los principios de colaboración y complementariedad administrativa, para que se cumpla cada una de ellas y a su vez vigilen el cumplimiento de las normas mineras y ambientales pertinentes. V. COMITÉ DE VERIFICACIÓN 162.
Finalmente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes que se impartirán en la presente providencia, se conformará un Comité de Verificación, conformado por: Un representante de los actores populares que puede ser el presidente de la Junta de Acción Comunal El procurador agrario y ambiental de Boyacá. Defensor del Pueblo Regional Boyacá El director de CORPOBOYACÁ El alcalde del Municipio de Socha El personero del Municipio de Socha El representante legal de la Empresa MINERAS CARBONES SAN PATRICIO El representante legal de la Empresas MINERCONDOR Delegado de la Agencia Nacional de Minería VI.
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO En cuanto a las costas del proceso, señala el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que "El juez aplicará las normas de procedimiento relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar". Sobre el particular el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, al resolver el mecanismo de revisión eventual en la acción popular que se identificó con el radicado N° 1500333300720170003601, unificó la jurisprudencia, precisando el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas (sic); estableciendo que en virtud de las reglas unificadoras, la condena en costas en acciones populares resulta procedente, a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, cuando la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos y se hayan causado” En dicha providencia se indica que “En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” De conformidad con lo anterior se tiene que la parte demandante no pretendió ni acreditó el haber incurrido en gasto procesal alguno, luego no habrá lugar al reconocimiento de costas procesales.
Respecto a las agencias en Derecho, la Sala reconocerá en favor de los actores populares la suma de 2 SMMLV por concepto de agencias en derecho, esto en razón a que actuaron a través de apoderado judicial, se asistió a las audiencias, y se presentaron alegatos de conclusión, además, por el tiempo de la gestión entre la radicación de la demanda y la presente sentencia. El valor se fija de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 en donde se establece que en los procesos declarativos que carecen de cuantía en primera instancia se debe fijar una tarifa de entre 1 y 10 S.M.L.M.V. VII.
DECISIÓN 170. En mérito de lo expuesto, La Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. VIII.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de Socha Boyacá es responsable de la vulneración de los Derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; la Seguridad y salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en el artículo 4° de La ley 472 de 1998.
SEGUNDO: DECLARAR que las Empresas CARBONES SAN PATRICIO SAS Y MINERCONDOR SAS son corresponsables por la violación de los Derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.
TERCERO: DECLARAR que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA es responsable por la violación de los Derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución contenidos en el artículo 4° de La ley 472 de 1998.
CUARTO: DECLARAR que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CAR- es responsable por la violación de los Derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en el artículo 4° de La ley 472 de 1998 QUINTO: Como consecuencia de lo anterior se profiere las siguientes órdenes, cuyos informes de avances y resultados se deberán allegar a esta Corporación dentro de los términos fijados a continuación (que no son acumulativos), los cuales empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia:
SEXTO: Con base en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, que estará integrado por el Magistrado Ponente que actúe en este proceso; un representante de los actores populares que puede ser el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda el Mortiño; el procurador agrario y ambiental de Boyacá; el defensor del Pueblo Regional Boyacá; el director de CORPOBOYACÁ; el alcalde del Municipio de Socha; el personero del Municipio de Socha; el representante legal de la Empresa MINERAS CARBONES SAN PATRICIO; el representante legal de la Empresas MINERCONDOR; el delegado de la Agencia Nacional de Minería.
SÉPTIMO: CONDENDAR a las Entidades Públicas y Empresas privadas demandadas al pago, en iguales proporciones, de (2) dos salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de Agencias en Derecho en favor de los demandantes.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso.
NOVENO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítase copia de esta Sentencia a la Defensoría del Pueblo – Registro de acciones populares y de grupo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los magistrados, (Firmado digitalmente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Ponente (Firmado digitalmente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Firmado digitalmente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado HOJA DE FIRMAS 15001-23-33-000-2021-00832-00 PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: WALDINO DE JESUS RANGEL SANCHEZ;
EVA ESCAMILLA GIL Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOCHA; AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA; CORPOBOYACÁ Y OTROS