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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2022-00212-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2023-06-08

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00212-01 Demandante: Roberto Cardona Jaramillo Demandado: Municipio de Armenia 005-2023-104 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda. El señor Roberto Cardona Jaramillo obrando a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Mandamiento de Pago No 3162 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual se libra Orden de Pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo del actor;

(ii) Resolución No 994 del 20 de agosto de 2021 “Por medio del Cual se Resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago No 3162 del 30 de marzo de 2021” y; (iii) Resolución 6563 de fecha 29 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No 994 del 20 de agosto de 2021.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se: Declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización por haber transcurrido más de 5 años, sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los Intereses de Financiación. Se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario promovido contra el demandante por concepto de cobro de la Contribución de Valorización y que fuera iniciado mediante el mandamiento de pago N° 3162 del 30 de marzo de 2021.

Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Roberto Cardona Jaramillo, es propietario del inmueble identificado con ficha catastral número 0105000000320024000000000, ubicado en Armenia, Quindío. El 15 de junio de 2021 se notificó al actor el mandamiento de pago por cobro coactivo número 3162 del 30 de marzo de 2021 por las sumas de $1.326.770 por concepto de la contribución de valorización y $517.270 por concepto de intereses de financiación, más intereses moratorios y otros gastos del proceso de cobro.

El 7 de julio de 2021 se formularon las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago: “prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización” y “falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de la valorización y por no causación de intereses de financiación”.

A través de la Resolución número 994 del 20 de agosto de 2021 se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo. El referido acto administrativo fue notificado por medio electrónico la cual tiene fecha de recibido el día 23 de agosto de 2021. El 27 de septiembre 2021, se interpuso recurso de reposición contra la Resolución 994 de 2021, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 6563 del 29 de octubre de 2021.

Concepto de la violación. La parte actora aduce que los actos demandados desconocen las siguientes disposiciones: artículos 4º, 29 y 122 Constitucionales, articulo 3 de la ley 1437 del 2011, los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional, el artículo 2512 del Código Civil, el literal b) del artículo 42 del Acuerdo Municipal 22 de 2000.

Como concepto de la violación expone que el municipio de Armenia dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado contra el demandante por concepto de la contribución de valorización le desconoció sus garantías mínimas constitucionales al debido proceso, puesto que no reconoció situaciones jurídicas que le eran favorables al contribuyente como la prescripción extintiva de la obligación tributaria, por haber pasado más de 5 años sin que el municipio a través de su oficina de Ejecuciones Fiscales, así como la indebida tasación y cobro de los intereses de financiación. Como fundamento de lo anterior y después de citar el contenido de las normas que rigen la contribución de valorización del municipio de Armenia, aduce que es a partir del 9 de abril de 2016 que inicia el término de 5 años para que el Municipio de Armenia pueda hacer exigible la obligación tributaria por valorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, plazo que transcurrió hasta el 9 de abril de 2021, sin que la administración municipal notificara el mandamiento de pago al accionante, lo que solo se produjo el 22 de julio de 2021, como consta en la constancia de notificación personal del mandamiento de pago No 4260, configurándose el fenómeno de la prescripción de la obligación tributaria, según lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, que determina que la acción de cobro prescribe en el término de 5 años, contados a partir del vencimiento del plazo de ejecutoria del acto administrativo de liquidación factura, y en este caso la obligación solo se hizo exigible el 8 de abril de 2016.

Siendo este el término de inicio de 5 años para la prescripción de la obligación tributaria. Ahora bien, el Concejo Municipal de Armenia a través del Acuerdo 062 de fecha 10 de abril de 2016 modifico el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, estableciendo una supuesta nueva fecha de pago total de la obligación con un descuento por pronto pago del 15% hasta el 30 de junio de 2016.

Mediante este acuerdo se pretendió extender el término de descuento por pronto pago del 8 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2016. Sin tener en cuenta que el plazo concedido para pronto pago total establecido en el Acuerdo 020 de 2014, ya había expirado e iniciado el plazo para contabilizar la prescripción de la acción de cobro de la tributaria de 5 años.

Ahora bien, en la Resolución No 987 del 19 de agosto de 2021 “Por medio del cual se resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago n° 4260 del 30 de marzo de 2021”, en la página 6, el municipio de Armenia hace mención de la modificación del término de que disponían los contribuyentes para el pago de la contribución de valorización, realizado por el Acuerdo No 62 de 2016, esto es hasta el 30 de junio de 2016 y que es a partir del 1 de julio de 2016 que empezó a correr el término de prescripción de la acción de cobro de 5 años, argumento que confirma la tesis en el sentido que la contribución de valorización tenía como fecha de exigibilidad el 8 de abril de 2016, lapso que el municipio a través del concejo municipal pretendió ampliar hasta el 30 de junio del 2016.

En cuanto, al Acuerdo municipal 062 del 10 de abril de 2016, fue sancionado el día 14 de abril de 2016 y publicado el día 15 de abril de 2016 a través de la Gaceta Municipal N° 1901, y sus efectos solo fueron obligatorios a partir de su publicación, esto es siete (7) días después de haber iniciado la contabilización del término de prescripción de la acción de cobro.

La modificación, interrupción o suspensión del término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valorización, desconoce el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, que dispone que el término de prescripción de la acción de cobro solamente se interrumpe por (i) la notificación del mandamiento de pago, (ii) por el otorgamiento de facilidades para el pago;

(iii) por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. En este entendido el plazo para hacer exigible la obligación tributaria vencía el 8 de abril de 2016, fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de prescripción de la acción de cobro, y, en consecuencia, el acto que amplio el plazo para el pago de la contribución de valorización no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de cobro, por qué no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario.

No puede un acuerdo municipal posterior entrar a regir situaciones tributarias anteriores consolidadas y menos tratándose de los términos de prescripción, porque detrás del término de prescripción de la acción de cobro hay poderosas razones de seguridad jurídica, tanto para la administración como para los contribuyentes El municipio de Armenia, en la Resolución No 987 del 19 de agosto de 2021, mediante la cual declara no probadas las excepciones al mandamiento de pago No 4260 del 30 de marzo de 2021, adopta como sustento jurisprudencial para negar la excepción de prescripción la sentencia del Consejo de Estado, Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400) de fecha 19 de octubre de 2014, en dicha sentencia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decide recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

En dicho pronunciamiento se trata un asunto que pareciere ser similar al caso que hoy nos ocupa, puesto que se resuelve sobre la controversia causada por la modificación del término de fecha límite de pago de la contribución de valorización en el municipio de Envigado. Concluyendo en aquel caso, la Sección Cuarta determinó que no prospera la excepción de prescripción por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un término adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2004) y en consecuencia el término de prescripción no había empezado a correr.

Caso contrario ocurre con el asunto que hoy nos convoca, puesto que el Acuerdo municipal 062 del 10 de abril de 2016, fue sancionado el día 14 de abril de 2016 y publicado el día 15 de abril de 2016 a través de la Gaceta Municipal No 1901, esto es siete (7) días después de que el plazo para el pago total (8 de abril de 2016), fijado por la Resolución 003 de fecha 9 de noviembre de 2015, se venciera.

En este caso si había empezado a correr el término de prescripción el día 9 de abril de 2016, porque la obligación ya era exigible y ya habían empezado a correr intereses moratorios, por lo que el Acuerdo Municipal 062 sí tenía vocación de interrumpir le término de prescripción. Si el Municipio de Armenia a través del Concejo Municipal pretendía ampliar el plazo de pago total de la contribución de valorización del 8 de abril de 2016 hasta el 30 de junio del mismo año, debió expedir el acto administrativo de carácter general antes del 8 de abril y no después. Por esta razón es más que indiscutible que el plazo para el inicio de la contabilización del término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valorización fue a partir del 8 de abril de 2016 y no el 30 de junio de 2016 como pretende el municipio de Armenia Agrega que el municipio de Armenia al decretar no probadas las excepciones, también argumentó haberse acogido a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 del 18 de marzo y suspender a través de los Decretos Municipales 142 y 161 de 2020, las actuaciones administrativas de los procedimientos generales y especiales que se llevan a cabo en el sector central del municipio de Armenia, por lo que al suspenderse los términos de prescripción durante 5 meses, únicamente tenía hasta el 30 de noviembre para interrumpir la acción de cobro de la contribución de valorización a través de los respectivos mandamientos de pago, argumento que no comparte, toda vez que los decretos 142 y 161 de 2020 son violatorios del debido proceso, lo anterior al adoptar las medidas de suspensión de las actuaciones administrativas, lo hizo de forma general y abstracta, pretendiendo incluir allí los procedimientos tributarios.

Esta interpretación se entiende en favor de la administración como acreedor de la obligación y parte del procedimiento tributario, pero no fue aplicada en favor del contribuyente como deudor y contraparte en el mismo, pues el municipio suspendió la acción de cobro, pero no suspendió la obligación de pago. Situación que se evidencia de lo contenido en los mandamientos de pago, en donde se cobra la totalidad de la obligación más los intereses de financiación, esto es por las 60 cuotas mensuales como si el contribuyente se hubiere acogido al pago por cuotas, cosa que no fue así. Si los procedimientos tributarios fueron suspendidos de forma general entre ellos los de naturaleza tributaria, los contribuyentes de la contribución de valorización que se acogieron al pago por cuotas también tendrían hasta el 30 de noviembre para pagar las cuotas mensuales, siendo entonces improcedente el cobro coactivo de la obligación o por lo menos haberse reducido el interés de financiación por el tiempo en el que estuvo suspendido el procedimiento tributario.

Si la administración pretendía suspender la acción de cobro y no la obligación de pago de sus tributos, debió de forma expresa estipular cuales procedimientos tributarios se suspenden a través de los Decretos municipales 142 y 161 y cuáles no, tal como lo hizo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en donde a través de la Resolución 0000030 de 2020 suspendió todos los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios, pero expresamente excluyó la presentación y el pago de las declaraciones la cual debía hacerse dentro de los términos previstos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

De conformidad con lo anterior, la administración municipal de Armenia, en virtud del privilegio exorbitante otorgado por la Constitución y la ley de cobrar por sí misma las obligaciones a su favor, sin que medie intervención judicial, se convierte en el instructor del procedimiento administrativo de cobro coactivo, esto quiere decir que tiene la vocación de juez, puesto que actúa simultáneamente como juez y parte.

En su actuación como juez debe dar total aplicación a los principios constitucionales y legales entre ellos el debido proceso y la igualdad, así es dispuesto por el artículo 3 de la ley 1437 que establece que todas las entidades públicas deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos, siguiendo los principios de Derecho consagrados en la Constitución Política, en las leyes especiales y en el mismo CPACA.

Ahora bien, el Decreto Municipal 142 de 2020, en su artículo quinto, no suspendió los términos de prescripción, caducidad y firmeza de las actuaciones administrativas, este artículo de forma general utiliza la palabra término, pero la misma no puede de forma extensiva aplicarse la suspensión de la prescripción y caducidad, la cual debía ser expresa, y justificado en el Decreto 491 de 2020, el cual autorizaba a las entidades públicas para suspender los términos de prescripción, caducidad y ejecutoria de los actos administrativo.

De conformidad con lo anterior la suspensión decretada a través del Decreto 142 de 2020, no puede ser aplicada a los procedimientos administrativos tributarios, en primera medida por no estar expresamente establecida y en segunda medida porque el municipio contabilizó en los mandamientos de pago las cuotas causadas durante el supuesto término de suspensión y los interés de financiación, lo que permite claramente concluir que los procedimientos tributarios no estaban suspendidos y en tercera medida, porque de ser aplicable la suspensión establecida es dicho decreto municipal sin haberse expresado concretamente en el decreto municipal, se estaría en violación del debido proceso administrativo por una clara violación a la seguridad jurídica de los contribuyentes de la contribución de valorización. En cuanto al Decreto 161 de 2020, este de igual forma no es aplicable a los procedimientos administrativos tributarios, puesto que la misma administración municipal actuó como si estos no estuvieran suspendidos, pues liquidó las cuotas mensuales causadas y los intereses de financiación durante el término supuestamente suspendido, y de ser aplicado se está en violación al debido proceso por violación directa de igualdad entre las partes procesales, porque lo que le es aplicable a una parte le es aplicable a la otra.

Ahora bien, no puede alegar el municipio que los recursos obtenidos por el pago de la contribución por valorización iban a ser destinados a cubrir las necesidades por la emergencia económica y sanitaria causada por el COVID 19, pues los mismos tienen destinación específica, por lo que su recaudo no era imperativo y debió si no se quería suspender su cobro, estipularlo taxativamente en los decretos municipales 142 y 161.

Y no darles aplicación a los mismos de forma parcializada a su favor. Por otra parte, el municipio de Armenia dentro del cobro de la contribución por valorización liquidó y cobró el interés de financiación, interés que no estaba habilitado a cobrar de conformidad con el literal b) del artículo 42 del Acuerdo Municipal 22 de 2000 “Por medio del cual se adopta el estatuto de valorización para el municipio de Armenia”, en donde se establece quienes deben pagar el interés de financiación de la contribución de valorización, de la siguiente forma: Los propietarios que gravados por una obra que va a ejecutarse, gocen para la amortización de su obligación de un plazo superior al fijado para la realización de la misma, según el artículo 35 del presente Acuerdo, pero solamente durante el tiempo en que el primer plazo exceda al segundo y sobre el saldo de la contribución que exista al término del plazo para la obra.

De la lectura del artículo en mención, se puede concluir que la causación de intereses de financiación se hace exigible cuando el plazo para amortizar la obligación supera el plazo para la ejecución de las obras, y no antes. En el mandamiento de pago N° 4260 en la parte resolutiva en el numeral 2 del artículo primero la administración cobra un valor de $ 365.121 por concepto de intereses de financiación, y manifiesta que dicha obligación se encuentra contenida en la factura 7128431.

Sin manifestar cual es el término de causación de dichos intereses, ni clarificar cual es el espacio temporal de cuantificación de la financiación, o la tasa de interés utilizada como base para su liquidación. Por lo anterior, concluye que los intereses de financiación no se han causado, porque el término para pagar la contribución de valorización no supera el término para la ejecución del plan de obras en su totalidad, puesto que de conformidad con su autorización la contribución fue distribuida de forma general de acuerdo al plan de obras.

Y se requiere que la totalidad de las obras se terminen y si posteriormente aún se está en pago de la misma, sobre ese pago sí se causaran interés de financiación. Contestación de la demanda Mediante auto del 19 de julio de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio de Armenia. Sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 16 de septiembre de 2022 resolvió, entre otras negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas por el trámite de la primera instancia. Para fundamentar su decisión la a -quo después de pronunciarse sobre las generalidades del proceso de cobro coactivo y las reglas que rigen dicho procedimiento, procedió a analizar la excepción de prescripción de la acción de cobro, indicando que ésta consiste en la a extinción del derecho a cobrar una suma líquida de dinero que un contribuyente le adeuda a la administración tributaria, la cual se genera como resultado de la falta de ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las potestades para ello y la cual se encuentra regulada por el artículo 817 del Estatuto Tributario que establece que la misma se materializa si una vez transcurrido el término de cinco (5) años, no se ha ejercido el cobro por parte del funcionario competente.

Que dicho se terminó se contabiliza a partir del momento en que las obligaciones tributarias se hacen legalmente exigibles y que en aquellos eventos en que se presenta una de las causales de suspensión del término de prescripción, una vez la causal es superada y el término se reanuda, este se computará exactamente desde el momento en que se había suspendido, teniendo en cuenta el plazo transcurrido hasta la suspensión. Agregó que con el fin de conjurar la pandemia desatada con ocasión del Covid 19, se expidió el Decreto 417 de 2020 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” y el Decreto Legislativo número 491 del 18 de marzo de 2020, que previó la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

En virtud de lo anterior, la Alcaldía de Armenia expidió el Decreto 142 del 2020 que dispone el aislamiento preventivo temporal para el personal que labora en la Administración Municipal de Armenia y se adoptan otras medidas para evitar el contagio del Virus COVID-19, en su artículo 5 ordena suspender los términos que corren desde el día 24 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, o de su prórroga en caso de ser necesario.

De manera específica el Decreto Municipal 161 del 16 de abril del 2020 “Por medio del cual se suspenden términos de las actuaciones administrativas de los procedimientos del sector central del Municipio de Armenia como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria Covid-19” Dicha suspensión fue levantada a partir del 24 de agosto de 2020, mediante el Decreto 276 de 20 de agosto de 2020 “Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de los procedimientos del sector central del Municipio de Armenia”.

Descendiendo al caso concreto y después de efectuar una relación de las pruebas relevantes para resolver el proceso señaló que la exigibilidad de la contribución de valorización inicia a partir del vencimiento del plazo para su cumplimiento, conforme se estableció en el Acuerdo 020 de 2014, artículo 21 y 22, Acuerdo que posteriormente fue modificado en lo relacionado con el descuento por pronto pago, con el Acuerdo 062 de 2016.

Que la forma de pago prevista en el Acuerdo 0020 de 2014 implica que en principio la contribución de valorización puede pagarse mediante cuotas mensuales, es decir que no es exigible el total de la obligación, en tal caso la prescripción corre individualmente para cada una de las sesenta (60) cuotas a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas, siendo la primera fecha la fijada para el efecto por la Resolución 003 de fecha 9 de noviembre de 2015 artículo 8, es decir 8 de abril de 2016.

Los demás plazos son establecidos para quienes quieran acogerse a la modalidad de pronto pago que consagra unos descuentos para el efecto. No obstante lo anterior, esta fecha fue prorrogada mediante el Acuerdo 062 de 2016, expedido el 10 de abril de 2016 y sancionado el 14 de abril del mismo año, sin que pueda acogerse el cargo invocado por la actora en el sentido de que la fecha de exigibilidad de la obligación no puede ser cambiada, pues en este caso el Municipio de Armenia puede hacerlo, dado que lo realizó a través del Concejo Municipal quien había autorizado el cobro, atendiendo las particularidades propias del recaudo, el cual tenía unos plazos muy apretados para su cobro y dando a la ciudadanía la posibilidad de recibir con antelación las facturas para proceder al pago.

Que en el caso del accionante le fue notificada la factura para pagar el 8 de abril de 2016 por $1.326.770, por lo que si quería acogerse al descuento por pronto pago en cualquiera de sus modalidades debía pagar o bien el 100% o la cuota correspondiente al primer año el 8 de abril de 2016, por lo que al no haberlo realizado se le aplica el pago por cuotas que inicia 8 de abril de 2016.

No obstante, como con la expedición del Acuerdo 062 de 2016, se prorrogó el vencimiento de la fecha de pago para el 30 de junio de 2016, su primera cuota vencería en dicha fecha y la prescripción empezaría a correr al día siguiente a la prevista para el pago (1 de julio de 2016) culminando los cinco años el 1 de julio de 2021 y así se seguiría con las siguientes cuotas.

Aunado a lo anterior se presentó la suspensión de términos derivada de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional producida el 17 de marzo de 2020, por lo que al levantarse la misma mediante el Decreto 276 de 20 de agosto de 2020, se concluye que la prescripción de los términos fue interrumpida desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 24 de agosto del mismo año, esto es por un total de cinco meses, por lo que para este caso la primera cuota no prescribiría en 1 de junio de 2023, sino cinco meses después por la suspensión de términos decretada, quedando como vencimiento 1 de noviembre de 2021 y así para el resto de cuotas pendientes de pago y que en consecuencia la excepción de prescripción dentro del proceso coactivo no está llamada a prosperar.

En cuanto a los intereses de financiación señaló que la modalidad de pago por cuotas a 60 meses prevista en el artículo 20 del Acuerdo 020 de 2014, contempla unos intereses incorrectamente llamados moratorios, que se empiezan a causar a partir del vencimiento del plazo otorgado para el pronto pago previsto en el artículo 22. Son incorrectamente llamados moratorios, pues el contribuyente no se encuentra en mora, dado que se le está otorgando la posibilidad de pagar por cuotas, realmente son intereses de financiación y así se corrige en el Acuerdo 62 de 2016 que modificó el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, y en el inciso segundo del Parágrafo del Artículo 22 previó que los intereses de mora se causarán sobre el equivalente al capital presente en las cuotas mensuales vencidas, es decir, durante el tiempo de las 60 cuotas del pago a partir de las fechas de vencimiento establecidas (30 de junio de 2016, 31 de marzo de 2017, 30 de marzo de 2018, 29 de marzo de 2019, 31 de marzo de 2020), y también previó el descuento del factor de financiación para quienes cancelaran de forma anticipada.

Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 082 del 23 de julio de 2015 y la Resolución nro. 003 del 9 de noviembre de 2015 del Concejo Municipal de Valorización existe un interés de financiación para quien optara por pagar mediante la modalidad de 60 cuotas y, por otro lado, un interés moratorio para quienes al cabo de tres meses vencidas no hubieren pagado, encontrándose debidamente sustentado el cobro de los intereses antes mencionado.

Finalmente, observa que si lo que pretende el accionante es discutir la legalidad de los actos administrativos que fijaron estos intereses, así como los fundamentos de los plazos otorgados para su pago, este no es el momento procesal oportuno, pues debieron discutirse a través del recurso de reconsideración frente al cobro efectuado de la contribución de valorización, pues en el proceso de cobro coactivo, al igual que un ejecutivo, no es posible hacerlo, pues son actos que se encuentran en firme, por lo que la segunda excepción tampoco está llamada a prosperar.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte actora por no acreditarse en el proceso su causación y dando aplicación al precedente fijado sobre la materia tanto por el Consejo de Estado como por el Tribunal Administrativo del Quindío. El recurso de apelación Oportunamente la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia solicitando la misma sea revocada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su inconformidad expone los siguientes argumentos, los cuales se trascriben con los errores ortográficos que contiene el texto: “(…) Al respecto, en primera medida antes de iniciar la exposición de los argumentos que sustentan el contradictorio, es necesario dar claridad que el señor ROBERTO CARDONA JARAMILLO, fue notificada (sic) de la obligación tributaria a través de la publicación de la Gaceta 1843 del 1 de diciembre de 2015 en la cual se publicó la Resolución 003 del 09 de noviembre de 2015, junto con la notificación a todos los demás contribuyentes y no como manifiesta el señor juez que fue notificada el 8 de abril de 2016.

De la lectura del fallo, es evidente que el señor Juez no realizo (sic) el análisis completo del régimen jurídico municipal que regula y es aplicable a la contribución de Valorización, para llegar a la conclusión de que no opero (sic) el fenómeno de la prescripción de la obligación tributaria. En la tesis del señor Juez de que la contribución de valorización era exigible de forma mensual y que los intereses de mora comenzaban a correr de forma independiente para cada cuota mensual, confundió las fechas de exigibilidad de cada cuota mensual, con la fecha establecida como según el mismo juez menciona era una facilidad de pago, esto es la fecha para el descuento por pago total el día 8 de abril de 2016, y que es a parir de esta fecha que se causa la primera cuota de pago de la contribución de valorización. Y que la modificación de dicho termino a través del acuerdo 062 era procedente.

Pasamos a explicar lo anterior: En el parágrafo del Artículo 20 del Acuerdo 020 de 2014, el Honorable Concejo municipal de Armenia estableció de forma clara, que la contribución de valorización se cobrara (sic) y recaudara (sic) una vez quede ejecutoriado el acto administrativo de imposición fiscal veamos: (…) En ese entendido, la contribución de valorización era exigible una vez quede ejecutoriada la Resolución 03 de 2015, esto es, vencido los dos meses que tenía el contribuyente para interponer el recurso de reconsideración y no lo interpuso o en su defecto cuando se resuelva dicho recurso cuando el contribuyente hiso (sic) uso de su derecho de contradicción. Ahora bien, el artículo 50 del Acuerdo Nro 022 del 2000, establece que el plazo para el pago de la contribución se contara (sic) desde la fecha en que quede en firme el acto administrativo que la distribuye o desde la fecha posterior que el mismo acto señale veamos: (…) Por su parte la Resolución No 003 de 2015 establece en su artículo noveno establece que los contribuyentes que tomen la opción de pagar por cuotas mensuales a 60 cuotas iguales las fechas de vencimiento de dichas cuotas serán los últimos días hábiles de cada mes a partir de enero de 2016, veamos: (…) Si la contribución de valorización en el municipio de Armenia se debía pagar por cuotas, de conformidad a la tesis del señor juez, esta tenía dos fechas tentativas par el inicio de pago por cuotas: una la dispuesta por el Acuerdo 020 del 2014, esto es cuando el acto administrativo de imposición fiscal adquiera ejecutoria, que sería el 2 de febrero de 2016, una vez transcurridos los dos meses para la interposición del recurso de reconsideración, cuando el contribuyente no recurrió o si recurrió cuando este fuera resuelto; y la segunda fecha la dispuesta por la Resolución 03 de 2015, esto es el último día hábil de enero de 2016, (exactamente el día viernes 29 de enero).

En este caso en particular el señor ROBERTO CARDONA JARAMILLO no interpuso el recurso de reconsideración, por lo que para ella (sic) la Resolución 03 de 2015, produjo efectos a partir de su ejecutoria esto (sic) el 1 de febrero de 2016, pero según la Resolución 003 de 2015, para ella (sic) la primera cuota de pago de la contribución de valorización según la tesis del señor Juez sería el día 29 de enero de 2016 y no el 8 de abril del 2016, como erróneamente concluye.

Ahora bien, es necesario en este punto tener claridad que la norma aplicable a la contribución de valorización es según el artículo 29 del Acuerdo 020 de 2014, en lo no previsto en dicho acuerdo, se regirá por las disposiciones del acuerdo 022 de 2000 del Acuerdo 022 de 2000 (Estatuto de Valorización) y el Acuerdo 017 de 2012 (Código de Rentas del Municipio de Armenia).

Lo anterior quiere decir, que, al resolverse situaciones particulares, cuando no se encuentre regulación en el Acuerdo 020 de 2014 para ello, deberán obligatoriamente aplicarse las disposiciones de los Acuerdos 022 de 2000 y 017 de 2012 y claro está en lo procedimental aplicarse el Estatuto Tributario Nacional. El caso que nos ocupa trata de un contribuyente de la contribución por valorización, OMISO, que incurrió en mora en el pago de las cuotas mensuales, según la tesis del juez.

Este asunto o situación en particular no se encuentra regulada en el Acuerdo 020 de 2014, por lo que para resolverla se debe acudir a los Acuerdos 22 de 2000 y 017 de 2012. Efectivamente, encontramos en el artículo 45 del Acuerdo 022 de 2000, la cláusula aceleratoria, en dicho artículo el Honorable Consejo Municipal de Armenia estableció que cuando un contribuyente incurra en mora de pagar de 6 cuotas sucesivas de la valorización le será aplicado la cláusula aceleratoria, expirando de forma automática el plazo del que este disfrutando para la amortización de la contribución, y en consecuencia a partir de la caducidad, el interés moratorio se liquidara (sic) sobre la parte insoluta de la deuda, veamos: (…) Ahora bien, la aplicación de la cláusula aceleratoria conlleva la facultad de tiene el acreedor, sobre el deudor para dar por vencido el plazo de la obligación, en caso del incumplimiento de este.

Esta debe entenderse como la atribución que se le otorga al acreedor para declarar vencido el plazo anticipada mente (sic), y por tanto para exigir de inmediato la integridad de la obligación cuyo pago se ha pactado por cuotas, siempre que el deudor incurra en mora en el cumplimiento de una cualquiera de las mencionadas cuotas, los efectos de la cláusula obran en virtud del acaecimiento de una condición: el incumplimiento del deudor que es un hecho futuro e incierto.

Se trata en este caso de una condición negativa, pues surte efectos por el hecho de no cumplirse en los términos establecidos; y al mismo tiempo es una condición resolutoria pues su acaecimiento se extingue el derecho a pagar o a recibir por cuotas Al ser la cláusula aceleratoria, una condición resolutoria, los efectos que produce entre las partes, son los propios de toda cláusula resolutoria, es decir, volver a las partes al estado anterior (como si nunca hubiese existido o contratado etc.).

En virtud del efecto retroactivo de la condición resolutoria, cumplida la condición, en este caso en particular (mora en el pago de 6 cuotas sucesivas), el deudor pierde el beneficio de pagar por cuotas y el acreedor de cobrar por cuotas, se reitera, con efectos retroactivos al ser el alcance general para cualquier tipo de condición resolutoria.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 45 del acuerdo 22 de 2000, el municipio no tenía facultad para aplicar o no la cláusula aceleratoria ya que por disposición del Consejo Municipal esta debía aplicarse extinguiendo automáticamente el plazo, haciendo exigible la obligación en su totalidad. Para el caso que nos ocupa, la contribución de valorización para el señor ROBERTO CARDONA JARAMILLO, según la tesis del juez y aplicando correctamente el termino (sic) de pago mensual, le era exigible según la resolución 03 de 2015, a partir del 29 de enero del 2016, como ella (sic) incurrió en mora 6 cuotas consecutivas desde la primera cuota, le es aplicable la cláusula aceleratoria, extinguiéndole para ella (sic) la posibilidad de pago mensual y para el Municipio de Armenia como se extinguió automáticamente la posibilidad de cobro mensual.

Esto quiere decir que, al extinguirse al plazo, con los efectos que tiene la cláusula aceleratoria, al ser una condición resolutoria, el termino (sic) de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valoración iniciaría desde el día siguiente al pago de la primera cuota mensual, esto es el 30 de enero del 2016. Contando 5 años del término de prescripción, la administración municipal tendría hasta el 30 de enero del 2021 para notificar el mandamiento de pago e interrumpir el termino de prescripción. En cuanto al Acuerdo Municipal 062 de 2016, este modifico (sic) como bien lo expone el señor Juez en su tesis, el termino (sic) para el pago total con descuento este es el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, pero no modificó los artículos 20 del Acuerdo 020 del 2014 y el artículo 50 del Acuerdo 022 de 2000, ni el articulo (sic) noveno de la Resolución 003 de 2015.

Por lo que el Acuerdo 062 del 2016 no incidió en el término para el pago de las cuotas mensuales. Ahora bien, el Señor Juez, manifestó en su tesis que los términos de Caducidad y prescripción si (sic) fueron suspendidos por los Decretos Municipales 142 y 161 de 2020, y que su aplicación era legal, y que en consecuencia dichos términos fueron suspendidos en total por el termino (sic) de 5 meses.

Por esta razón seria (sic) procedente calcularlos al termino (sic) anterior, ósea que, sumándole los 5 meses al termino (sic) 30 de enero de 2016, el municipio tenía como fecha máxima para notificar el mandamiento de pago hasta el 30 de junio del 2021. Pero como se pudo probar el en proceso, el mandamiento de pago fue notificado el día 2 de agosto del 2021.

Por lo que, si acogemos la tesis del señor juez, claro está, aplicando la norma tributaria territorial completa, en el sentido del querer del consejo municipal, de igual forma sobre la obligación tributaria opero (sic) la prescripción extintiva, por haber pasado 5 años sin que se haya notificado el mandamiento de pago Segundo argumento del contradictorio: Interés de Financiación. En este punto, el señor juez MODIFICO (sic) en su providencia la norma tributaria territorial, exponiendo que en el artículo 22 se llamó incorrectamente intereses moratorios, a lo que debió ser intereses de financiación. Y que son llamados incorrectamente moratorios, pues el contribuyente no está en mora, dado que se le está otorgando la posibilidad de pagar por cuotas.

Y que este error fue modificado por el acuerdo 062 del 2016. De igual forma hace análisis de la norma Resolución 003 de 2015, Decreto 82 del 23 de julio de 2015, Etc. Según la tesis del señor juez, existe un interés de financiación para quienes optan por pagar mediante la modalidad de pago por cuotas y un interés moratorio para quienes al cabo de tres meses no hubiere pagado.

Y que las excepciones no eran el momento oportuno para su discusión, la cual debía realizarse en el recurso de reconsideración a la resolución 003 del 2015. Este argumento es de igual forma erróneo, puesto que como ya se evidencio el señor Juez aplico (sic) para su tesis de pago por cuotas mensuales, la norma que debe ser aplicada para el beneficio tributario como él lo llama, de pago anticipado con descuento, y que, si el contribuyente no se acoge a él, debe pagar según la forma de pago principal (pago mensual).

El señor Juez como sustento de su tesis debió aplicar los artículos 20 del Acuerdo 20 del 2014, Art 50 del Acuerdo 022 del 2000 y el Articulo noveno de la Resolución 003 del 2015, como ya se evidencio (sic) en el primer argumento contradictorio de este escrito, y no el artículo 22 del Acuerdo 20 del 2014. Ahora bien, analizando lo expuesto por el señor juez, a la fecha del 8 de abril de 2016, fecha establecida inicialmente para el pago total con descuento del 15%, el contribuyente que no había pagado las cuotas anteriores ya estaba en mora.

Pero todo este argumento sobre los intereses de financiación pierde eficacia con la aplicación correcta de la norma, para el caso en particular, puesto que, si efectivamente la contribución de valorización debía pagarse por cuotas mensuales y el contribuyente incurrir en la mora del pago sucesivo de 6 cuotas mensuales, y debía aplicársele la cláusula aceleratoria, extinguiendo automáticamente el beneficio del plazo para pagar, así como el derecho de cobro por cuotas, dichos intereses no se causaron, puesto que el plazo de amortización de la obligación tributaria concedido a los contribuyentes de 60 cuotas se extinguió automáticamente.

Por lo tanto, el municipio de Armenia solo podía cobrar en el mandamiento de pago al contribuyente, claro está, dentro de los 5 años, debía liquidar solo la obligación principal de la contribución de valorización y no los intereses de financiación, porque ya había perdido el derecho de cobrar por cuotas, por haberse configurado la extinción automática del plazo TERCER ARGUMENTO DEL CONTRADICTORIO: DEFECTO SUSTANTIVO DE LA SENTENCIA. En la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022, se está configurando un defecto Material o Sustantivo, puesto que el Señor (sic) Juez Primero Administrativo del Circuito de Armenia, como sustento normativo de su tesis aplico (sic) la norma equivocada al caso en particular, equivocando y/o confundiendo el pago por cuotas mensuales con el pago total con descuento del 15%.

En el fallo se hace evidente que el señor Juez, fundamento su decisión en la aplicación equivocada de la norma, aplicó el artículo 22 del Acuerdo 20 del 2014, como fundamento del pago mensual de la contribución de valorización, cuando dicha norma regula el pago con descuento ya sea total o anual y no aplico (sic) el artículo 20 del mismo acuerdo, el artículo 50 del acuerdo 022 del 2000 y el articulo (sic) noveno de la Resolución 003 de 2015, que si (sic) eran aplicables.

De igual forma no aplicó según su propia tesis, el artículo 45 del Acuerdo 22 de 2000, norma aplicable de forma sistemática y necesaria para la adopción de la decisión. De igual forma se presentó el defecto sustantivo por que la norma no se interpretó con enfoque constitucional en procura de salvaguardar el derecho fundamental del debido proceso del contribuyente, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto.

Si el señor Juez, hubiera dado aplicación completa y correcta a la norma que regula la valorización, más cuando en su tesis argumenta que la misma debía pagarse de forma mensual, como forma de pago principal y no de forma total en la fecha establecida para el pago con descuento del 15%, como se había planteado en la demanda, hubiese forzosamente llegado a la conclusión de que efectivamente se configuraba el fenómeno de la prescripción extintiva de la obligación tributaria, por haberse extinguido automáticamente para el contribuyente el plazo para el pago y para el municipio el plazo para el cobro ambos mensuales, y que por ende tampoco debía cobrarse en el Mandamiento de pago los interés de financiación, porque lo mismo no se habían causado.

Siendo entonces la decisión favorable al contribuyente. (…)” Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 10 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación incoada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, se informó a los sujetos procesales que hasta la ejecutoria de esa providencia podrían pronunciarse frente al recurso incoado.

De igual forma se informó al Agente del Ministerio Público que podría rendir concepto en el sub examine hasta antes de que el expediente pasara a despacho para sentencia. Alegatos de Conclusión Parte demandante. Guardó silencio. Parte demandada. Solicita se desestimen las pretensiones de la demanda y en consecuencia se confirme la decisión de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: Indica que no ha operado el fenómeno de la prescripción de la obligación contenida en las facturas que constituyen título ejecutivo de la contribución por valorización y en consecuencia puede iniciarse el cobro coactivo de las mismas, comoquiera que los obligados de la contribución disponían para el pago total de la misma hasta el 30 de junio de 2016; y, por consiguiente, a partir del 1º de julio de 2016 empezó a correr el término de cinco (5) años para que la administración ejecutara el cobro de las estas e interrumpiera el término de prescripción a través de la notificación de los respectivos mandamientos de pago, por lo que sería el 1º de julio de 2021 cuando opera la prescripción de las obligaciones de la contribución de valorización. Agrega que con ocasión a la propagación del virus COVID-19, se expidieron diversas normas que autorizaron la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, potestad que fue implementada por el Municipio de Armenia al expedir los Decretos 142 y 161 de 2020.

Que dichos términos se reanudaron conforme lo dispuesto en el Decreto 276 de 2020 a partir del 24 de agosto de ese mismo año, por lo que teniendo en cuenta dicha circunstancia, se tiene que el término de prescripción de la contribución de valorización operarla el 1º de diciembre de 2021, por lo que la Tesorería del Municipio de Armenia disponía hasta el 30 de noviembre de 2021 para interrumpir la prescripción de la contribución de valorización a través de la notificación de los respectivos mandamientos de pago.

Destaca que la parte actora solicita se declaren nulos unos actos administrativos que sustentan el cobro coactivo de la contribución por valorización de su poderdante. Sin embargo, a lo largo de su escrito, por demás sin cargos claros fuera de determinar que se violó el debido proceso, lo que hace el actor es referirse a OTROS actos administrativos, que no fueron demandados y que, de acuerdo con su aparente conocimiento de cara a la normativa que rodea el cobro de la contribución por valorización, dan sustento a la ilegalidad de los actos administrativos de cobro coactivo.

La administración municipal no puede hacer otra cosa que acoger y aplicar las normas vigentes para los asuntos de su competencia; el Acuerdo 062 de 2016, los decretos antes referidos y demás cuerpos normativos que tanto alega la contra parte como ilegales, se encuentran a la fecha vigentes y con efectos jurídicos dentro del ordenamiento jurídico.

Desacatar las órdenes impartidas, tanto en una norma de orden municipal (Acuerdo) como una orden del orden nacional como los decretos de emergencia sanitaria, sería una conducta disciplinable o irregular; por lo que los funcionarios públicos, tales como aquellos que realizaron la liquidación del contribuyente, se someten al imperio de la ley y de las normas aplicables, y no le es dado hacer juiciosos de valor o determinar que una norma es injusta o “presuntamente ilegal” hasta tanto no tenga un fallo en firme de la justicia contencioso-administrativa que así se lo diga.

Así, el actor pretende tachar de ilegalidad los actos demandados, viciando o argumentando su ilegalidad sustentada en otros actos, que no demandó y los cuales en su mayoría gozan de validez y vigencia a la fecha de la presentación del presente escrito, incluso con fallos recientes en donde se ha declarado la legalidad tanto de los Acuerdo 020 de 2014 y ss. como de los actos administrativos recientes relativos a la suspensión de liquidación de los intereses moratorios (Acuerdo 197 de 2021 revisado por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia con radicado 2021-083), como la ampliación de los plazos para el inicio de la ejecución de los frentes de obra; todo lo anterior en cumplimiento de un pacto de cumplimiento.

En tal sentido, los servidores públicos que se encuentran realizando las actividades de cobro coactivo de los saldos insolutos a favor del Municipio de Armenia no tenían otra alternativa que observar y acatar las normas vinculantes que para dicho ejercicio debían tener en cuenta, realizar algo diferente a lo anterior, es decir, presumir que posiblemente los actos administrativos o algunos de ellos relativos a la determinación de la contribución, su liquidación y plazos de exigencia se encuentra tal vez viciados de ilegalidad, sería una conducta no solo disciplinable, sino que también una conducta conducente a configurar una responsabilidad fiscal por parte del servidor responsable.

Ministerio Público El delegado del del Ministerio Público ante esta corporación no rindió concepto en segunda instancia. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad del medio de control se advierte que la demanda fue radicada dentro del término señalado en el literal D) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A.4 toda vez que el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa fue notificado electrónicamente el 5 de noviembre de 2021, por lo que al ser presentada la demanda el 7 de marzo de 20221, se estaba dentro del término de 4 meses establecido por el C.P.A.C.A. en el entendido que al vencer el término de caducidad un día inhábil se extiende hasta el día hábil siguiente. 1 Fls. 681-682 Archivo 001DemandayAnexosOneDriveJuzgado Aclarado lo anterior se procederá a resolver el siguiente:     Problema Jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe en determinar si para el momento en que el municipio de Armenia libró el mandamiento de pago por concepto de la contribución por valorización del inmueble de su propiedad, ya había operado la prescripción de la acción de pago, tanto de la obligación principal como de los intereses de financiación, que por demás no se habían causado, o si por el contrario, la administración ejerció sus potestades derivadas de la jurisdicción coactiva dentro de la oportunidad pertinente y conforme al marco legal que regula el referido tributo.

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) La contribución de valorización; ii) De los intereses moratorios y los intereses de financiación; iii) De los intereses moratorios y los intereses de financiación y el (vii) Caso concreto. La contribución por valorización. En la Constitución Política de Colombia de 1991 se consagró en el artículo 95 que son deberes de la persona y el ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, lo cual se realiza, por lo general, a través de los tributos que en un sentido amplio son los impuestos, tasas y contribuciones.

En efecto, la Corte Constitucional ha definido el concepto de tributo así: “En conclusión, el concepto de tributo en la Constitución y como ha sido entendido por la Corte, comprende: i) un sentido amplio y genérico, pues en su definición están contenidos los impuestos, tasas y contribuciones; ii) constituye un ingreso público destinado al financiamiento de la satisfacción de las necesidades por parte del Estado a través del gasto; iii) tiene origen en la ley como expresión de la “potestad tributaria” derivada del “poder de imperio”, además de ser una manifestación del principio de representación popular; y iv) su naturaleza es coactiva.”2 Así pues, para el cumplimiento de los fines del Estado se requieren realizar una serie de gastos, cuyo financiamiento se efectuará a través de los aportes que 2 Sentencia SU072/18 hacen los contribuyentes como sujetos pasivos de los tributos.

Ahora bien, existen tributos de carácter nacional como también de carácter territorial, estos últimos encuentran su fundamento constitucional en los siguientes artículos: “ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…) 3.

Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.” Dentro de la autonomía que gozan las entidades territoriales, se encuentra la facultad de fijar tributos para satisfacer el cumplimiento de sus funciones, sin embargo, también consagró el constituyente un principio de legalidad tributaria según el cual debe existir una predeterminación de los elementos del tributo en la ley, ordenanza o acuerdos, lo cual además materializa la representación popular como principio democrático3.

El principio de legalidad tributaria se encuentra consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia así: “ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. 3 Sentencia C-891/12.

En este sentido, el principio de legalidad, como requisito para la creación de un tributo, tiene diversas funciones dentro de las cuales se destacan las siguientes: (i) materializa la exigencia de representación popular, (ii) corresponde a la necesidad de garantizar un reducto mínimo de seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones, y (iii) representa la importancia de un diseño coherente en la política fiscal de un Estado.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Como puede observarse de la disposición transcrita los órganos de representación popular son los que, en tiempo de paz, pueden imponer contribuciones fiscales y parafiscales, y además quienes deben establecer todos los elementos del tributo en caso de impuestos, esto son, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas, y en cuanto a tasas y contribuciones se puede permitir, solo en lo que respecta a la tarifa, que las autoridades las fijen, pero el sistema y el método para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Ahora bien, la Corte Constitucional4 de manera práctica explica la diferenciación entre impuestos, tasas y contribuciones así: Impuesto (i) prestación de naturaleza unilateral, por lo cual el contribuyente no recibe ninguna contraprestación por parte del Estado; (ii) hecho generador que lo sustenta, que observa la capacidad económica del contribuyente, como valoración del principio de justicia y equidad, sin que por ello pierda su vocación de carácter general;

(iii) al ser de carácter general, se cobran sin distinción a todo ciudadano que realice el hecho generador; (iv) su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la jurisdicción coactiva; (v) en cuanto se recaude, conforme al principio de unidad de caja, el Estado puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales, por lo cual la disposición del recurso se hace con base en prioridades distintas a las del contribuyente; y (vi) no guarda una relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente.

Tasa (i) el hecho generador se basa en la prestación de un servicio público, o en un beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un beneficio individualizable; y (ii) tiene una naturaleza retributiva, por cuanto, las personas que utilizan el servicio público, deben pagar por él, compensando el gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio5; y (iii) se cobran cuando el contribuyente provoca la prestación del servicio, siendo el cobro de forma general proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos.

Contribución Especial (i) la compensación atribuible a una persona, por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad pública6; (ii) manifiesta externalidades, al generar un beneficio directo en bienes o actividades económicas del contribuyente; 4 Sentencia C 155 de 2016 5 De conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, luego de la creación de una tasa o una contribución especial por parte del legislador, los entes territoriales deberán fijar las tarifas correspondientes, tablas o catálogos de precios de dichas tasas o contribuciones especiales, sin que esto indique que la creación les sea dada pues es el legislador en ejercicio de su poder originario, el llamado a definirlas.

Así mismo, en la fijación de las tarifas correspondientes la retribución debería idealmente tener como base el costo marginal de largo plazo de la prestación del servicio, dejando un margen de discrecionalidad al ente territorial para establecer una utilidad razonable (Public Finance in Theory and Practice, Cuarta edición, 1984, Richard Musgrave y otros, pp. 734 a 738). 6 Sentencia C-144 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes; sentencia C-495 de 1998, MP: Antonio Barrera; y sentencia C-155 de 2003, MP: Eduardo Montealegre.

En este mismo sentido, la sentencia C-621 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil, establece que “existe un tercer significado del término contribución que designa algunas modalidades sui generis de tributos difícilmente clasificables en las categorías tradicionales y que involucran la idea de un beneficio obtenido por el particular que, para compensar ese beneficio, es obligado a efectuar un pago”.

(iii) se cobran para evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales, que se traducen en el beneficio o incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo, o en un beneficio potencial como por ejemplo, seguridad. Contribución Parafiscal El hecho generador son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de dichas entidades de manera autónoma7.

En este mismo sentido, se pueden extraer tres rasgos definitorios8: (i) Obligatoriedad (el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución); (ii) singularidad (recae sobre un específico grupo de la sociedad); y (iii) destinación sectorial (se ha de revertir en el sector del cual fue extraída). Conforme a la diferenciación que fundamentalmente se basa en el beneficio o contraprestación que recibe o no el contribuyente, puede inferirse, por su relevancia para el caso concreto, que la valorización es una contribución especial, inclusive en el artículo 317 de la Constitución Política de Colombia se consagra como tal así: “ARTICULO 317.

Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. (:..)” En efecto, la Corte Constitucional se refirió sobre este asunto en la sentencia C- 155 de 2003 así: “(:..) en el caso de la valorización la jurisprudencia y la doctrina coinciden en considerar que el modelo normativo acogido desde 1966 hace referencia a una “contribución especial”, es decir, a la compensación por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizada por una entidad9.

La Corte ha explicado el alcance de la contribución especial de valorización (que para efectos prácticos se utilizará en lo sucesivo simplemente como contribución de valorización) y sus características especiales en los siguientes términos10: “La contribución de valorización no es un impuesto, porque no grava por vía general a todas las personas, sino un sector de la población que está representado por los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública.

Dada su naturaleza esta contribución por principio tiene una destinación especial; de ahí que se la considere una "imposición de finalidad", esto es, una 7 Sentencia C-545 de 1994, MP: Fabio Morón Díaz. 8 Sentencias C-490 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterado en la sentencia C-308 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-528 de 2013 M.P. María Victoria Calle, en el cual establece que “El carácter parafiscal de un tributo, precisó entonces, no está determinado por su inclusión dentro del presupuesto de rentas, sino por sus notas de obligatoriedad, singularidad y destinación específica”. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-144/93 MP.

Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el caso allí analizado ver fundamento No. 15 de esta sentencia. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonell. Sobre el caso allí analizado ver fundamento jurídico No.7 de esta sentencia. renta que se establece y recauda para llenar un propósito específico. Dicho propósito constituye un elemento propio de su esencia, que es natural a dicha contribución, al punto que no sólo la identifica y caracteriza, sino que representa un elemento esencial de su existencia. La contribución de valorización, según se deduce del inciso 1 del art. 317 de la Constitución, es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y que puede ser exigido no sólo por los municipios, sino por la Nación o cualquier otro organismo público que realice una obra de beneficio social y que redunde en un incremento de la propiedad inmueble.

La destinación de los ingresos por valorización, si bien la señala el legislador, no surge de la sola voluntad política de éste, sino de la naturaleza misma de la renta, que se constituye en orden a lograr, así sea en parte, el retorno de la inversión realizada por el respectivo organismo público.” Así pues, la valorización es una contribución especial pues grava a la propiedad inmueble y los propietarios o poseedores que son los contribuyentes obtienen un beneficio directo como resultado de la realización de una obra.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, debe indicarse que la contribución de valorización, de ser establecida no solamente conforme al principio de legalidad tributaria, sino también siguiendo los principios de equidad, eficiencia y progresividad establecidos en el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia. Ahora bien, el desarrollo normativo que ha tenido la contribución de valorización es el siguiente: A través de la Ley 25 de 1921 se estableció la valorización como un impuesto que recae sobre las “propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender a los gastos que demanden dichas obras.” Luego a través de la Ley 113 de 1937 se extendió el, en ese entonces llamado, impuesto de valorización consagrado en la ley antes referida también al “mayor valor que adquieran las propiedades raíces urbanas con la pavimentación de las calles, ya sea que la obra la realice el Municipio con fondos propios o con auxilios de la Nación o del Departamento.” Posteriormente, a través del Decreto 868 de 1956 adoptado como ley mediante la Ley 141 de 1961 se estableció que “el Impuesto de valorización podrá distribuirse en la totalidad del área urbana y de la rural o en una parte cualquiera de ésta y aquélla o aisladamente en una u otra.

Los coeficientes expresivos del valor o nivel económico de las zonas urbanas se fijarán en cada Municipio en razón de la utilización del terreno en cada zona, los servicios públicos que las beneficien, su productividad virtual, el valor comercial de los terrenos y los demás factores que, a juicio de las dependencias administrativas o juntas asesoras que los Municipios establezcan en aplicación a lo dispuesto en este Decreto, permitan estimar objetivamente la capacidad económica de la tierra” Mediante Decreto 1604 de 1966 adoptado como legislación permanente a través de la Ley 48 de 1968 se estableció el Estatuto Nacional de Valorización consagrando, entre otras cosas, lo siguiente: “Artículo 1.

El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización. Artículo 2.

El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.

En cuanto a la Nación, estos ingresos y las correspondientes inversiones funcionaran a través de un Fondo Rotatorio Nacional de Valorización dentro del Presupuesto Nacional. Cuando las obras fueren ejecutadas por entidades diferentes de la Nación, los Departamentos o los Municipios, el tributo se establecerá, distribuirá y recaudará por la Nación a través de la Dirección Nacional da Valorización, de acuerdo con las mencionadas entidades, salvo las atribuciones y facultades legales anteriores de las mismas entidades en relación con este impuesto.

(…) Artículo 9. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

El Consejo Nacional de Valorización, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

Artículo 10. Son excepción de los inmuebles contemplados en el artículo 6º de la Ley 35 de 1888 (Concordato con la Santa Sede), y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, todos los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con contribución de valorización, quedando suprimidas todas las exenciones consagradas por normas anteriores.” (Se resalta en negrilla y subrayado) Luego, a través del Decreto 1394 de 1970 se estableció lo siguiente: “Artículo. 1.

La contribución nacional de valorización se exigirá por todas las obras de interés público que produzcan beneficio a la propiedad inmueble y que ejecuten la Nación o sus entidades descentralizadas, se liquidara y recaudara de conformidad con las normas del presente Decreto, que será el estatuto orgánico de esta contribución en el orden nacional.

Artículo 2. Las contribuciones de valorización podrán distribuirse por la totalidad de la obra, por sectores de la misma o por varias obras que integren planes de desarrollo de una zona o región. Artículo 3. La contribución de valorización es un gravamen real y personal que afecta a los inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras públicas y a los poseedores materiales de los mismos.

Parágrafo. Queda a juicio del Consejo Nacional de Valorización determinar la cuota parte de la contribución de valorización que deberán pagar los propietarios, los usufructuarios, o los poseedores materiales. Artículo 4. Las contribuciones de valorización se distribuirán entre los predios beneficiados, en proporción al mayor valor que por la contribución de la obra adquieran o hayan de adquirir tales predios, dentro de un plazo de cinco (5) años después de la terminación de la obra.

Artículo 5. La cuantía que ha de distribuirse como contribución de valorización para cada obra, se fijara de acuerdo con las normas que establece el artículo III de este Decreto. Dicha contribución tendrá como límite superior el valor del beneficio que ella produzca a cada uno de los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por beneficio el mayor valor del respectivo inmueble en virtud de la obra.

Artículo 6. La contribución de valorización podrá liquidarse y exigirse antes de la ejecución de la obra, durante su construcción o una vez terminada. Artículo 28. Para fijar la cuantía total que ha de distribuirse, cuando la obra no se hubiera ejecutado, se elaborara el correspondiente presupuesto, que incluirá todas las inversiones que ella requiera tanto por concepto de adquisición de zonas de terreno, como de construcciones, instalaciones, indemnizaciones, imprevistos y gastos generales de administración. A este presupuesto se agregará hasta un 30% adicional destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

Si la obra ya estuviere ejecutada se elaborará el cuadro de costos de la misma, adicionándolo en la forma indicada en el inciso anterior para los gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. Artículo 29. El Consejo Nacional de Valorización, teniendo en cuenta el costo total de la obra y el beneficio que ella produzca, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones por un sector o porcentaje del costo de la obra.” De otro lado, el Decreto 1222 de 1986 en su artículo 176 indicó que “el impuesto de valorización, establecido por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces, que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.” Finalmente se encuentra el artículo 23 de la Ley 105 de 1993 que consagra que “la Nación y las entidades territoriales podrán financiar total o parcialmente la construcción de infraestructura de transporte a través del cobro de la contribución de valorización.” Teniendo entonces claro los fundamentos constitucionales y legales de la contribución de valorización como un tributo territorial, se procede a hacer referencia a lo que la Corte Constitucional ha indicado sobre sus elementos en la sentencia C- 155 de 2003, así “20.- El Hecho generador.

La Corte considera que uno de los ejemplos donde se refleja con mayor precisión el hecho generador de la obligación tributaria es, precisamente, el de la contribución de valorización. Una simple lectura del artículo 1º del Decreto 1604 de 1966 demuestra que la norma define claramente los supuestos fácticos a partir de los cuales es posible exigir el pago de la obligación: la construcción de obras de interés público que lleve a cabo la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios, a condición de que reporten un beneficio a la propiedad inmueble.

Ahora bien, los criterios a partir de los cuales debe entenderse que hay un beneficio no son un asunto relacionado con el hecho generador sino con otros elementos como la base gravable y especialmente con la tarifa, aspectos que serán tenidos en cuenta oportunamente. 21.- Sujeto activo. No parece existir controversia en que el Decreto señala el sujeto activo de la contribución de valorización, a tal punto que ni siquiera el demandante plantea cuestionamientos de fondo.

El sujeto activo de la potestad tributaria (el Estado), está representado en el nivel nacional por el Congreso, en el nivel departamental por las asambleas y en el nivel distrital y municipal por los concejos. El sujeto activo de la obligación tributaria es la entidad que ejecuta las obras como acreedora concreta de los recursos invertidos.

Y finalmente, como beneficiaria también está la entidad encargada de realizar las obras, por ser ella quien tiene la posibilidad de disponer de los recursos obtenidos, como una forma de recuperación de los costos de inversión. 22.- Sujeto pasivo. (…) están obligados al gravamen los beneficiados en sus inmuebles con la ejecución de una obra de interés público, entendiendo por estos a los titulares del derecho real, toda vez que es en virtud de ello como se genera el cobro.

(:..) 23.- Base gravable. (…) De esta manera, la forma de determinar la base o monto total a distribuir entre los beneficiarios y futuros contribuyentes es la siguiente:11 (i) se toma el costo de la obra; (ii) se agrega un porcentaje prudencial para gastos en imprevistos; (iii) puede adicionarse hasta un treinta por ciento más para gastos de distribución y recaudo, denominados también gastos administrativos;

(iv) en algunos eventos pueden excluirse partes o proporciones del costo total de la obra y, finalmente, (v) si el valor de los costos supera el del beneficio obtenido, aquel se debe reducir hasta llegar al valor de este último. Es claro que la norma fija como tope el beneficio obtenido sin definir qué entiende por beneficiario, pero ese no es asunto propio de la base gravable 11 Cfr. Alberto Fernández Cadavid, “La Contribución de valorización en Colombia”, Temis, 1981, pág. 73 a 79. sino de la tarifa, como pasa a explicarse a continuación. 24.- Tarifa.

(:..) Pero lo verdaderamente importante a la luz del principio de legalidad consiste en la predeterminación de los criterios básicos para (i) fijar el costo de la obra, (ii) calcular el beneficio que ella reporta y, (iii) establecer la forma de distribución de unos y otros entre quienes resultaron favorecidos patrimonialmente con la obra, siendo estos factores lo que podría asimilarse, en últimas, a la tarifa.

De esta manera, se determina el monto total que debe ser asumido por los beneficiarios y la tarifa consistirá en el coeficiente de distribución entre cada uno de ellos. Es aquí donde el artículo 338 de la Constitución permite a las autoridades administrativas desempeñar un papel dinámico, siempre y cuando los órganos de representación popular hayan señalado tanto el “sistema” como el “método” para hacerlo.

(…)” (Se resalta en negrilla) Conforme lo indicado la mayoría de los elementos de la contribución de valorización se encuentran consagrados en el Decreto Extraordinario 1604 de 1966 que fue incorporado a la legislación permanente por la Ley 48 de 1968, sin embargo, la misma Corte Constitucional indica que el elemento que más problemas plantea frente a la determinación del gravamen es la tarifa, pues se permite que sea fijada por las autoridades.

De los intereses moratorios y los intereses de financiación. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia en múltiples oportunidades en tratándose de la contribución por valorización, los entes territoriales se encuentran no solo facultados para cobrar los intereses moratorios que se causan una vez vencidos los plazos para el pago de la misma, sino también los denominados intereses de financiación en aquellos casos en que se autoriza el pago de la contribución por parte del contribuyente en varias cuotas en razón a que los capitales diferidos deben producir ciertos rendimientos.

Así, en sentencia del 11 de mayo de 2001 el órgano de cierre de la jurisdicción indicó: “(…) En cuanto al cargo que hace relación a la nulidad parcial del artículo 2º de la resolución 268 de junio 3 de 1997 según el cual se fijan intereses o recargos por financiación de la contribución de valorizaciación que deba cancelarse en cuotas periódicas, reitera la Sala el criterio expuesto en anteriores oportunidades, (Sentencia de marzo 24 de 1994.

Exp. 4953 C.P. Dr. Jaime Abella Zárate) según el cual las Asambleas Departamentales están autorizadas por el Decreto 1604 de 1966 y el artículo 91 del Decreto 1394 de 1970 para el cobro de intereses de financiación sobre aquellas contribuciones que se cobran durante el plazo concedido por la entidad para su amortización, teniendo en cuenta que dicha erogación es diferente a los intereses moratorios que se causan por el vencimiento de cada una de las cuotas, los que están regulados por el artículo 11 del Decreto 1604 de 1966 recopilado en el artículo 180 del Decreto 1222 de 1986.

En efecto, es legal la actuación del establecimiento Público de Valorización Departamental de cobrar los citados intereses de financiación, en virtud de la autorización concedida por la ordenanza No.105 de diciembre 31 de 1969 que es su artículo 82 dispuso: “Articulo 82.- El pago de la contribución deberá hacerse dentro de los plazos previstos en la misma providencia, y de conformidad con las cuotas individuales señaladas en ella.

Sin embargo, en vista del número y la importancia de las solicitudes que se dirijan a la Junta para ampliación o extensión de los términos para el pago del gravamen, la Corporación podrá ampliar dichos términos en forma general, sin que en ningún caso los nuevos plazos excedan a los que se consideren indispensables para la amortización de las obligaciones adquiridas por la valorización con destino a la financiación de las obras, de conformidad con los recursos que se hubieren gestionado o prospectado para ellas.

En todo caso, en la determinación de plazos para el pago de la contribución se tendrán en cuenta, coordinados, los siguientes factores: a) Epoca prefijada para la terminación total de las obras; b) Estimativa del flujo de los recaudos, por meses y por años, c) Vencimiento de los créditos a largo y/o a corto plazo, con cuyo producto se hubiere procurado la financiación del costo de las obras”.

Ahora bien, no constituye ni podía constituir la disposición contenida en el artículo 45 de la Ley 383 de julio 10 de 1997, en virtud de la cual se reformó el artículo 11 del Decreto 1604 de 1966, el fundamento legal de la decisión administrativa objeto de acusación, pues como bien lo señala el recurrente ella se refiere a “las contribuciones nacionales que no sean canceladas de contado”, y de otra parte, porque dicha ley fue expedida con posterioridad a la resolución por la cual se distribuyó y liquidó la contribución de valorización Departamental generada por la construcción de la obra de que se trata l(junio 3 de 1997), luego no resulta válido el argumento en tal sentido propuesto para desvirtuar le legalidad de la acto acusado en cuanto como ya se dijo, éste tiene como fundamento la autorización concedida en la Ordenanza 105 de 1969 que reguló la contribución de valorización para el Departamento del Valle del Cauca, la cual fue expedida con arreglo a lo dispuesto en los Decretos 1604 y 1804 de 1966.

En síntesis, se considera que la entidad pública demandada tenía la facultad de organizar la aplicación y recaudo de las contribuciones de valorización de manera que al establecerse éstas puedan pagarse en cuotas periódicas durante el término de un año o más, y que los propietarios beneficiados con la obra están obligados al pago adicional de intereses de financiación en consideración a que todo capital debe producir un redimiendo con el fin de protegerlo de los efectos de devaluación, y porque según la ordenanza departamental, el vencimiento de los créditos obtenidos por la entidad estatal con cuyo producto se hubiese procurado la financiación del costo de las obras, constituye un factor determinante en la fijación de las cuotas periódicas individuales de valorización, de acuerdo con el estimativo de flujo de los recaudos por meses o por años, atendiendo a los términos previstos para su amortización.(…)”12 En similar sentido y de forma más reciente la referida Corporación precisó: “(….) El artículo 65 del Acuerdo 0178 de 2006, en cuanto establece el pago de intereses por financiación, viola el artículo 45 de la Ley 383 de 1997, cuyo texto dice: “Artículo 45.

Intereses en el pago de la contribución de valorización. El artículo 11 del Decreto 1604 de 1966 quedara así: “Las contribuciones nacionales de valorización que no sean canceladas de contado, generaran intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte señalará en resolución de carácter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de interés que regirá para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva anual más reciente, certificada por el Banco de la República.

“El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribución de valorización dará lugar a intereses de mora, que se liquidaran por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la DIAN. “Los departamentos, los distritos y los municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidas.” Como puede leerse, el artículo 11 del Decreto 1604 de 1966, modificado por el artículo 45 de la Ley 383, autoriza el cobro de intereses de financiación para las “contribuciones nacionales de valorización” que se paguen a plazos y el último inciso faculta a las entidades territoriales para establecer “iguales tipos de interés por mora …” Si bien, en principio, de una interpretación literal de la norma podría afirmarse que las autoridades territoriales solo están facultadas para autorizar intereses por 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa.Radicación número: 76001-23-31-000-1998-4257-01-11600. Actor: Ingenio Central Castilla S.A. Demandado: Establecimiento público de valorización Departamental del Valle del Cauca. mora y no de financiación para las contribuciones locales, tal interpretación restringiría la autonomía que tienen los entes territoriales para la administración de sus propios recursos (art. 287-3 C.P.).

Los intereses por financiación tienen relación con el recaudo del gravamen que hacen parte de los recursos para cumplir los fines constitucionales, por lo que será la autoridad administrativa la que, en ejercicio de sus facultades, autorice el pago del gravamen por cuotas y obviamente el interés por la financiación correspondiente. (…)”13 En este sentido queda claro entonces que respecto al cobro de la contribución se pueden causar dos tipos de intereses dependiendo de si la Corporación de representación popular autoriza el pago de la misma por cuotas, encontrándose en consecuencia que mientras los intereses moratorios se causaran siempre que el contribuyente desconozca los plazos para hacer efectivo el pago de la obligación tributaria a su cargo los de financiación se causaran en aquellos casos en que se autorice el pago a plazos de los valores que por concepto de valorización le corresponde asumir.

De la prescripción de la acción de cobro. Tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el cobro coactivo se refiere a la potestad exorbitante14, extraordinaria y excepcional que tiene la Administración para obtener directamente y sin intervención judicial la ejecución de ciertas obligaciones a su favor, derivadas de la existencia de un título ejecutivo a favor de la entidad estatal.

Ahora bien, precisamente por el carácter excepcional y exorbitante de dicha potestad, su ejercicio en el tiempo no puede ser ilimitado, razón por la cual se han fijado estrictos términos dentro de las cuales la administración puede proceder al cobro de las obligaciones a su favor, toda vez que como lo ha entendido el Consejo de Estado “un proceso de cobro coactivo sin límites temporales generaría una afectación al patrimonio del deudor, desconociendo el principio que indica que no existen obligaciones imprescriptibles”15 y en tal sentido es necesario “dotar de racionalidad del ejercicio de la potestad de cobro coactivo de la administración, estableciéndole un término prudente para 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00942 03(21457). Actor: Elmy Cecilia Giraldo Guzmán. Demandado: Municipio de Santiago de Cali 14 Ver entre otras, las providencias de la Sección Primera del Consejo de Estado. Providencia de 4 de julio de 2013.

Rad.: 2012 – 1437. Magistrada Ponente: doctora María Elizabeth García González. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00010-01(21259). Actor: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Demandado: Autoridad nacional de televisión – ANTV ejercerla”16 a través del establecimiento de la figura de la prescripción de la acción de cobro y la cual se encuentra establecida en el estatuto Tributario en los siguientes términos: “ARTÍCULO 817.

La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3.

La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte".

ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: -.

La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. -. La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. -. El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario".(…)” Teniendo en cuenta los anteriores criterios procede a resolverse el 16 Idem Caso Concreto.

De conformidad con la documentación obrante en el expediente, se tienen como probados los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - El 30 de marzo de 2021 la Tesorería Municipal de Armenia profirió mandamiento de pago No. 3162 en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: Librar orden de pago a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo a favor del Municipio de Armenia y cago del (la) señor (a) ROBERTO CARDONA JARAMILLO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 7551526, por las siguientes sumas de dinero: 1. Por valor de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE 74/100 PESOS ($1, 326,770.00) M/CTE por concepto de no pago de la contribución de valorización, obligación contenida en la liquidación factura No. 7144578 2.

Por valor de QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA 00/100 PESOS ($517,270.00) M/CTE, por concepto de no pago de intereses de financiación, obligación contenida en la liquidación factura No. 7144578. 3. Más los intereses moratorios causados desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago en su totalidad, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida en el artículo 635 del ETN 4.

Más los gastos en que incurrió la administración para hacer efectiva (s) la (s) obligación (es) (…)” (Fls. 29-32 Archivo 001 DemandayAnexos OneDrive Juzgado) - El referido acto administrativo fue notificado el 15 de junio de 2021 a la apoderada del hoy demandante. (Fl. 33 Archivo 001 DemandayAnexos OneDrive Juzgado) - El 7 de julio de 2021 el actor, a través de su apoderada, formuló las excepciones de “Prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización” y “Falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia de la contribución de valorización y por no causación de interés de financiación” (Fls. 34-46 Archivo 001 DemandayAnexos OneDrive Juzgado) - Mediante la Resolución No. 994 del 20 de agosto de 2021 y notificada el 23 de agosto del mismo año se declararon no probadas las excepciones formuladas por el contribuyente contra el mandamiento de pago No. 3162 del 30 de marzo de 2021 y se ordenó seguir adelante la ejecución. (Fls. 47-61 Archivo 001 DemandayAnexos OneDrive Juzgado) - El 27 de septiembre de 2021 se interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 994 del 20 de agosto de 2021.

(Fls. 62-70 Archivo 001 DemandayAnexos OneDrive Juzgado) - - A través de la Resolución No. 6563 del 29 de octubre de 2021, notificada el 5 de noviembre del mismo año, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 994 del 20 de agosto de 2021, confirmándola íntegramente. (Fls.71-83 Archivo 001 DemandayAnexos OneDrive Juzgado) - Por medio del Acuerdo No. 020 del 23 de octubre de 2014, sancionado el 28 del mismo mes y año, se autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e Importancia estratégica.

(Fls.84-96 Archivo 001 DemandayAnexos OneDrive Juzgado) - A través de la Resolución No. 003 del 3 de noviembre de 2015 “se aplica el sistema y método de distribución de la contribución de valorización autorizado por el Acuerdo Municipal No. 20 del 23 de octubre de 2014, se ajusta el monto de distribución, se establece las fechas de pago de las cuotas de la contribución de valorización de los descuentos por pronto pago y demás disposiciones”17 (Fls.97--609Archivo 001 DemandayAnexos OneDrive Juzgado) - El 23 de julio de 2015 se publicó en la gaceta municipal de Armenia el Decreto No. 082 de la misma fecha por medio del cual se reglamentó el Acuerdo 020 de 2014.

(Fls.610-628 Archivo 001 DemandayAnexos OneDrive Juzgado) - A través del Acuerdo No. 062 del 10 de abril de 2016 de modificó el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014 por medio del cual se fijaban los descuentos por pronto pago de la contribución por valorización (Fls.629-633 Archivo 001 DemandayAnexos OneDrive Juzgado) Descendiendo al caso concreto y tal como se planteó en el problema jurídico es claro que el objeto de la apelación se contrae a determinar cómo debe 17 Fls. 95- 608 Archivo 001DemandayAnexos One Drive Juzgado contabilizarse el término de prescripción de la acción de cobro de la contribución por valorización establecida por medio del Acuerdo No. 020 del 23 de octubre de 2014 para el municipio de Armenia y si con fundamento en la normatividad que rige dicho tributo era procedente que se liquidaran al contribuyente los llamados intereses de financiación. Ahora bien, sobre el particular, esta Corporación, recientemente y en un asunto de similares características al sub examine consideró: “(…)Ahora bien, ciertamente la excepción de prescripción propuesta es una de las formas de extinguir las obligaciones de conformidad con los artículos 1625 y 2512 del C.C. y que procede contra el mandamiento de pago como excepción de acuerdo al artículo 831 del Estatuto Tributario, que tratándose de impuestos y contribuciones como la valorización la prescripción opera en cinco años contados a partir de la fecha de: 1.

Vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno para las declaraciones presentadas oportunamente; 2. Presentación de la declaración, en caso de las presentadas en forma extemporánea; 3. Presentación de la declaración de corrección, en relación los mayores valores; y 4. Ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, tal como lo consagra el artículo 817 del ET.

No obstante, la vocación extintiva de la figura en comento puede ser suspendida e interrumpida, produciéndose ésta última de manera tributaria con la notificación del mandamiento de pago, entre otras, siempre que se cumpla con la carga de lograr la notificación del ejecutado; lo cual en el presente asunto se produjo por correo certificado a la dirección del predio objeto de tributo el día 28 de junio de 2021.

A efectos de establecer la configuración de la excepción de prescripción formulada, como primera medida debe precisar la Sala la fecha a partir de la cual se debe iniciar la cuenta, advirtiendo que el Acuerdo 020 de 201418 remite en lo no previsto al Acuerdo 022 de 200019, el Acuerdo 017 de 201220 y demás normas concordantes; asimismo, remite a lo dispuesto en las normas que rigen el procedimiento tributario en el Estatuto Tributario Nacional entre otras cosas en materia de cobro y recaudo (arts. 20 y 29), normativa que en todo caso no puede desconocerse conforme al artículo 5º de la Ley 1066 que dispuso que las entidades públicas que tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto; pudiéndose disminuirse y simplificarse los procedimientos acorde con 18 “POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, PARA LA CONTRIBUCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO E IMPORTANCIA ESTRATÉGICA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES.”, expedido por el Concejo de Armenia el 23 de octubre de 2014. 19 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE VALORIZACIÓN PARA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA”, expedido por el Concejo de Armenia el 09 de diciembre de 2000. 20 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE ARMENIA”, expedido por el Concejo de Armenia el 27 de agosto de 2012. la naturaleza de sus tributos y teniendo en cuenta la proporcionalidad del monto de los impuestos.

Ahora bien, ni en el Acuerdo que autoriza la contribución de valorización ni el Estatuto que lo regula, define el plazo con que cuenta la administración para ejercer la acción de cobro de la contribución de valorización, plazo que se encuentra en el Estatuto Tributario que consagra el término de 5 años contados como la misma norma lo dice y entre los cuales se da a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión; el cual contiene la obligación de manera general a cargo de los contribuyentes (hoy demandante); concordando con el artículo 50 del Acuerdo 022 de 2000 que establece dos posibilidades disyuntivas de fecha inicial del plazo para el pago de la contribución, a saber, (i) desde que quede en firme el acto administrativo que distribuye la contribución de valorización, o (ii) desde la fecha posterior que el mismo acto señale.

Por su parte, el Decreto 082 de 201521 en el artículo 40 establece además de las opciones de pago, que “Una vez en firme el acto administrativo que impone la contribución de valorización el municipio adquiere el derecho de percibir la contribución y el contribuyente la obligación de pagarla. Si este no cumple voluntariamente su obligación, aquel podrá exigir su crédito de manera compulsiva mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva.”, determinación que ya establecía el Acuerdo 022 de 2000 en el artículo 88.

De igual forma, el precitado decreto en el parágrafo segundo del artículo 39 señala que se podría proceder a la ejecución por jurisdicción coactiva una vez extinguidos los plazos para el pago de la contribución. Al respecto, la Resolución No. 003 del 9 de noviembre de 2015 que es el acto administrativo que distribuyó la contribución de valorización entre los sujetos pasivos el valor de las obras,22 y por ende, es el acto administrativo constitutivo de la obligación, estableció además las fechas de pago de la obligación, tanto para los contribuyentes que escogían pagar ya fuera de contado con el 15% de descuento (antes del 8 de abril de 2016), o de manera anual y con descuentos (1er año al 4 de febrero de 2016 y los cuatro años restantes el último día hábil del mes de marzo de cada vigencia fiscal que iba hasta el 31 de marzo de 2020), o por cuotas fijas mensuales extensivas durante 60 meses, esta última modalidad a partir del mes de enero de 2016, por tanto, el plazo otorgado para esta opción de pago iba hasta el último día hábil de diciembre de 2020 (31 de diciembre de 2020); ello en concordancia con los artículos 21 y 22 del Acuerdo 020 de 2014 y el Decreto 082 de 2015 en sus artículos 40, 44 y 47 que establecen estas modalidades de pago de la valorización; así también, mediante facilidades de 21 POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL ACUERDO 20 DE 2014 “POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO E IMPORTANCIA ESTRATÉGICA" 22 Conforme al artículo 53 del Acuerdo 022 de 2000 que define la resolución distribuidora como “[El acto administrativo mediante el cual se distribuye la contribución para la obra pública es un acto subjetivo, individual y concreto, porque aunque está dirigido a una pluralidad de personas, todas éstas son determinadas para señalarles la contribución que están obligadas a pagar”.

Así como, al Decreto 082 de 2015 que reglamentó la contribución de valorización pago vigentes, incluidas las del artículo 129 del Acuerdo 017 de 2012 o con bienes inmuebles producto de la compensación. En este entendido, es a partir del vencimiento del plazo que debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro, como lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en reiteradas23 oportunidades indicó lo siguiente: “En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado.

Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fecha de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado.

Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento. Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribución de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial o del total de la contribución, con descuento del 10%, el 14 de mayo de 2004.

Sin embargo, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 este plazo fue ampliado hasta el 11 de junio del mismo año. A juicio de la actora, el término de la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004, fecha originalmente fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, que no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr.

Lo anterior, porque los actos que interrumpen la prescripción de la acción de cobro son solo los previstos en el Estatuto Tributario, y para interrumpir la prescripción no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos. La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009). 23 Al respecto se puede consultarse también la sentencia del 25 de junio de 2015 Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00030- 01(21080), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se reitera la posición de contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligación. Lo anterior significa que el plazo para hacer exigible la obligación vencía el 11 de junio de 2004, fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

En consecuencia, el acto que amplió el plazo para el pago de la contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no solo porque no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario sino porque no puede interrumpirse un término de prescripción que no ha empezado a correr. Por lo demás, la Resolución 1203 de 2004 no constituye una facilidad de pago en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario24, pues la deuda no era todavía exigible, y por ello para su pago no era necesario el acuerdo entre la Administración y la actora o que el primero “facilitara” a la segunda el pago de la obligación, con las sanciones e intereses.

Se reitera que el nuevo plazo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación. De este modo, al constituirse una nueva fecha de exigibilidad de la obligación para todos los contribuyentes beneficiarios de la Obra 01-2003, no podía la Administración exigir el pago de esta antes del vencimiento o la expiración del nuevo plazo fijado por la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, es decir, antes del 11 de junio de 2004.

Ello, de conformidad con el artículo 1553 del Código Civil, conforme con el cual el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, lo que significa que es el vencimiento del plazo, el que determina la fecha de exigibilidad de la obligación. Téngase en cuenta que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito25, y comoquiera que para el presente asunto, la Administración expresamente fijó como plazo para el pago de la obligación el 11 de junio de 2004, es esta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la deuda y empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

De acuerdo con lo anterior, el Municipio tenía hasta el 11 de junio de 2009, para iniciar, con la notificación del mandamiento de pago, el proceso administrativo de cobro de la obligación fiscal insoluta, so pena de que operara la prescripción de la acción de cobro. Dado que el mandamiento de pago fue notificado a la demandante el 26 de mayo de 2009, se interrumpió la prescripción y, en consecuencia, fue oportuna la actuación de la Administración tendiente a la ejecución de las obligaciones fiscales insatisfechas por concepto de contribución de valorización. Por lo 24 “Artículo 814.

Facilidades para el pago. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992> El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. […]” 25 Artículo 1551 del Código Civil mismo, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago, como lo decidió el Tribunal.” 26 Por consiguiente, los contribuyentes que no efectuaron pagos de contado o en las fechas para pagar con descuento contaban con la opción de realizar el pago por cuotas mensuales hasta el 31 de diciembre de 2020 o para pagar la totalidad de la contribución o el saldo insoluto; y hasta esta misma fecha también tenían la posibilidad de pagar los contribuyentes que no hubieran optado por ninguna de las modalidades de pago, en otras palabras que no hubieran hecho pago alguno, dado que si bien se contempló en el parágrafo del artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, modificado por el Acuerdo 062 de 2016, que en cualquier momento quien se encontrara al día en los pagos, podría pagar la totalidad de la obligación pendiente liquidado el saldo con el descuento de la tasa de financiación a partir del pago; esto no, prohibía que pudieran ponerse al día pagando la totalidad o una parte y luego el valor restante más los intereses de mora causados sobre el capital de las cuotas mensuales vencidas, sin lugar a descuentos por pronto pago ni de la tasa de financiación. Advierte la Sala que, el Acuerdo 062 expedido el 10 de abril de 2016 por el Concejo Municipal de Armenia modificó el artículo 22 que regulaba lo correspondiente a los descuentos en el valor a pagar por pronto pago fuera de contado o anual, y en tal sentido amplió hasta el 30 de junio de 2016 el plazo para pagar el total de obligación con un descuento del 15% y para el primer año del pago por anualidades dio hasta ese mismo día -30 de junio de 2016 para otorgar un descuento del 10%; pero no cambió el plazo para pagar por cuotas y en ese orden, seguía teniendo la parte actora hasta el 31 de diciembre de 2020 para la cancelación de la contribución; de manera que, el término de prescripción inició el conteo a partir del 1º de enero de 2021 y por estas razones, aun sin tener en cuenta las suspensiones de términos dispuestas por los Decretos Municipales 142 y 161 de 2020, como el mandamiento de pago fue notificado el 28 de junio de 2021 la prescripción no operó en el presente asunto, pues fue interrumpida cuando había transcurrido 5 meses y 27 días.

Ahora bien, alega la parte recurrente la configuración automática de la cláusula aceleratoria establecida en el Acuerdo No. 020 de 2014 en el artículo 45, en los siguientes términos “Cuando se incurra en mora de pagar más de seis (6) cuotas sucesivas, expirará automáticamente el plazo del que se este disfrutando para la amortización de la contribución, y en consecuencia, a partir de la caducidad, el interés moratorio se liquidará sobre la parte insoluta de la deuda.”; sin embargo, desconoce el artículo 90 del mismo Acuerdo que dispone como facultad de la administración ejercer anticipadamente la acción de cobro una vez cumplida la condición, esto es, la mora de 6 cuotas, en tal sentido señala que “extinguido el 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400). Sentencia del 29 de octubre de 2014. plazo para el cobro de la contribución por la causa prevista en el Artículo 45 de este Estatuto, se podrá proceder a la ejecución por jurisdicción coactiva.” De acuerdo a lo anterior, tratándose de la facultad de poder hacer o no hacer, la administración en calidad de acreedor podía ejercer la acción de cobro de la totalidad de la obligación una vez cumplida la mora en el pago de seis cuotas mensuales sucesivas, es decir, cobrar antes del 31 de diciembre de 2020, tanto de las cuotas vencidas como el saldo insoluto, más los intereses de mora a partir de la fecha en que incurrió en mora, o esperar hasta el cumplimiento del plazo para pagar -31 de diciembre de 2020, para iniciar el cobro por jurisdicción coactiva, como ocurrió con la obligación de la parte actora.

En este orden, si bien le asiste razón a la parte recurrente al señalar que la Juez de primera instancia erró al indicar que la fecha a partir de la cual empezaba a correr la prescripción fue el 1º de julio de 2016 y que por tanto los cinco años culminaron el 1º de julio de 2021 para la primera cuota y así sucesivamente, porque confundió la fecha para pagar la primera cuota anual modificada por el Acuerdo 062 de 2016 con la fecha en que la Resolución Distribuidora fijó como inicio para el pago por mensualidad; tampoco resulta cierto que el término inicia desde la firmeza de la Resolución 003 de 2015, pues tal como se explicó normativa y jurisprudencialmente el conteo de la prescripción inicia en otra fecha en los casos donde el mismo acto administrativo de distribución establece una fecha distinta para el cumplimiento de la obligación, a saber, el 01 de enero de 2021.

Por lo anterior, se desestima el primer argumento de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, al no resultar probada la excepción de prescripción de la obligación. Asimismo, es improcedente la aplicación automática de la cláusula aceleratoria, ya que no fue ejercida por la administración quien decidió esperar para iniciar el proceso de cobro coactivo al vencimiento del plazo que tenía la demandante para pagar la contribución, y así parece entenderlo la parte actora al referir en el recurso a la aplicación de la cláusula como “la facultad de(sic) tiene el acreedor, sobre el deudor para dar por vencido el plazo de la obligación, en caso del incumplimiento de este.

Esta debe entenderse como la atribución que se le otorga al acreedor para declarar vencido el plazo anticipada mente(sic), y por tanto para exigir de inmediato la integridad de la obligación cuyo pago se ha pactado por cuotas…”; por cuanto esta no opera automáticamente como se determina en el artículo 90 del Acuerdo No. 020 de 2014. Consecuente con lo expuesto, el derecho al cobro de los intereses de financiación no se perdió como lo afirma la parte recurrente por la supuesta configuración de la extinción automática del plazo en razón de haberse cumplido la condición para la aplicación de la cláusula aceleratoria; debido en primer lugar, a que era facultativo de la administración ejercerla -como ya se dijo, y en segundo término, porque los intereses por financiación surgieron una vez el contribuyente no canceló la contribución de valorización de contado, en tanto, esta es la forma de amortización establecida en los artículos 43 y 48 del Acuerdo 022 de 2000, así como en los artículos 45 y 47 del Decreto 082 de 2015, en los que se indica que es en la resolución distribuidora de la contribución donde el Consejo de Valorización fija la tasa de interés de financiación que deben de pagar los contribuyentes y de la cual solo se exoneraban si realizaban el pago anticipado, que podían hacerlo en cualquier momento siempre y cuando estuviera al día (parágrafo del art. 22 del Acuerdo 020 de 2014 modificado por el Acuerdo 062 de 2016).

Así las cosas, estando la carga de demostrar los hechos que soportan la demanda (Artículo 167 del C.G.P.) a la parte actora, pues el acto administrativo se presume legal (artículos 88 y 91 del C.P.A.C.A.) y le corresponde desvirtuar dicha presunción a quien la alega27, en el caso concreto no logró demostrar los cargos elevados en contra de los actos demandados en el presente asunto; razón suficiente para CONFIRMAR la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.(…)”28 Así las cosas, teniendo en cuenta que el plazo para pagar la contribución por valorización de aquellos contribuyentes que no hubieran optado por el pago de contado de la obligación, vencía el 31 de diciembre de 2020 y que no era obligatorio aplicar la cláusula aceleratoria en aquellos eventos que se incumpliera el plazo a cuotas, es claro que en el caso concreto al haberse notificado el mandamiento de pago el 15 de junio de 2021 no había operado el fenómeno prescriptivo de la acción de cobro ni respecto de los intereses de financiación, razón por la cual siguiendo el precedente del Tribunal en esta materia habrá de confirmarse íntegramente la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia. Condena en costas.

En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva29 a objetiva valorativa30, de 27 En este sentido, la siguiente providencia: “En términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio colombiano, le “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil).

De suerte que dicha norma, atribuye a las partes el deber de probar “actio incumbit probarum”; lo que conduce a concluir, que el acto acusado se considera ajustado a derecho, mientras que no se demuestre lo contrario, como eficazmente lo prescribe el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 31 de enero de 2008. REF: Expediente No. 73001-23-31-000-2002-01141-01 (1490-06). Actor: BETULIA OSPINA DE RUBIO C/ MUNICIPIO DE IBAGUÉ – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS. 28 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Magistrado Ponente: Luiis Carlos Alzate Ríos.

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-33-33-006-2022-00213-01. Demandante: Marleny Montilla Herrera. Demandado: Municipio de Armenia. 29 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 30 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado31 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte apelante, pues no se acreditó por la parte contraria su causación.32 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.

Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº_20 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 32 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)