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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2023-06-01

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 005-2023-98 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la accionante1 en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional frente a los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, y seguridad social de la accionante.

ANTECEDENTES Hechos3. Refiere que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconoció su pensión de vejez mediante el acto administrativo SUB 203334 de 26 de agosto de 2021, derecho que cuantificó en $1.086,559 y empezó a pagar desde el 1º de agosto de 2021. Indica que posteriormente dicho fondo mediante la Resolución SUB 274738 de 4 de octubre de 2022 denegó la reliquidación y retroactivo de su pensión de vejez, decisión que recurrió en reposición y fue confirmada mediante la disposición administrativa SUB 50584 del 23 de febrero de 2023. 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 14. Recurso impugnación fallo de tutelante 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 11. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 003Demanda(pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 2 Sustenta que en razón de que la administradora demandada en los precitados actos administrativos no desató de fondo su reliquidación y retroactivo, pues evaluó su caso superficialmente, sin analizar cada uno de sus argumentos, presentó un recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución SUB55766 de 26 de febrero de 2023, decisión en la que advirtió que esa alzada resultaba improcedente y, además, manifestó que en ese mismo acto administrativo procedería a desatar de fondo.

Aclara que la tutela se interpone para atacar esa última resolución, lo anterior, teniendo en cuenta que pese a que esa determinación procedió a zanjar de nuevo sus solicitudes de reliquidación y retroactivo, prohibió en su parte resolutiva la interposición de los recursos de la vía gubernativa, a los cuales tiene derecho activar, porque esa resolución nuevamente está decidiendo sus pretensiones.

Añade que, la tutela la interpone para atacar el fondo del prenombrado acto administrativo, esto, con soporte en que esa determinación no fue congruente, en consideración a que no evaluó cada uno de sus argumentos, además de que Colpensiones no resolvió su caso con miramiento en que, conforme lo advirtió, tiene derecho a su reliquidación y retroactivo al margen de su desorganización administrativa que produjo la no actualización de su historial laboral, entre otras cosas.

Señala que su situación económica es precaria, ya que su pensión le alcanza solo para cubrir algunas de sus necesidades básicas y obligaciones crediticias y, por lo tanto, no cuenta con dinero para contratar un abogado y acudir directamente ante los jueces Administrativos, sumado al hecho que requiere su reliquidación y retroactivo para cubrir de mejor forma sus necesidades, por lo que la interpone como protección a su derecho al mínimo vital.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita la protección de los derechos constitucionales y fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, y seguridad social y, en consecuencia, se deje sin efecto el acto administrativo expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones el 26 de febrero de 2023 y en su lugar conforme con los lineamientos de la Corte Constitucional, se emita una nueva decisión motivada que resuelva de fondo su recurso y además se permita interponer los recursos procedentes de la vía gubernativa.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES4. La entidad allegó escrito de contestación de la acción de tutela señalando que una vez verificado el expediente pensional la interesada presentó escrito en aras de 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 6. Contestación demanda Colpensiones Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 3 interponer un recurso de apelación el 21 de diciembre de 2022, en contra de la Resolución SUB 274738 del 04 de octubre de 2022, sin embargo aclara que respecto del acto administrativo objeto de recurso fue resuelto recurso de reposición mediante la Resolución SUB 50584 del 23 de febrero de 2023, quedando agotada la actuación administrativa.

Siendo el recurso de apelación improcedente, pues dentro del formulario de presentación del recurso la parte accionante manifestó su voluntad de únicamente presentar el recurso de reposición. Precisa que pese a lo anterior, dando prevalencia al derecho sustancial Colpensiones procedió a resolver de fondo el asunto en cuestión a través de la Resolución SUB 55766 del 28 de febrero de 2023 donde se determinó que la última cotización tomada para el estudio realizado mediante la Resolución SUB 203334 del 26 de agosto de 2021, fue en el mes de julio de 2021, como trabajador dependiente, razón por la cual la efectividad concedida mediante Resolución SUB 203334 del 26 de agosto de 2021 (01 de agosto de 2021) esta ajustada a derecho, esto de acuerdo a las reglas de efectividad la prestación ha sido reconocida al día siguiente de la última cotización Señala que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se establece que no se generaron valores a favor del pensionado.

Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación. Afirma que lo solicitado por la accionante en relación a la resolución de recurso de apelación por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Sustenta que ante la existencia del acto administrativo sobre el cual la accionante tiene reproches, es claro que debió agotar los recursos que procedían contra el mismo y de ser confirmados, lo procedente es demandar el acto administrativo, por lo que no es la tutela la vía para lograr sus pretensiones. Lo anterior, máxime si no se demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, solicita se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. PROVIDENCIA IMPUGNADA5. Mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, declaró improcedente la solicitud de 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 11. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 4 amparo constitucional frente a los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, y seguridad social de la accionante.

Como sustento de la decisión, la a- quo refirió que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, por cuanto para tales efectos existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o el proceso ordinario laboral, en los que es dable solicitar las medidas cautelares pertinentes; medios de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces.

Explica que si bien la Jurisprudencia Constitucional ha considerado que existen casos excepcionales en que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela cuando hay de por medio actos de la administración, como por ejemplo cuando se utiliza este trámite como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual en voces de la Corte Constitucional debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable.

Afirma que los supuestos descritos por la parte demandante no cumplen con los elementos fijados por la Corte Constitucional para asignarle la categoría de un perjuicio irremediable, por lo que se torna improcedente la acción de tutela. Refiere que lo reclamado por la tutelante alude exclusivamente a un asunto de sobre las semanas de cotización, tema este que debe resolverse con las garantías procesales pertinentes frente al juez natural, como ocurre en múltiples de asuntos semejantes que allí se tramitan, sin que sea esta vía la adecuada para evadir u omitir el procedimiento que sendos de afiliados deben realizar también cuando ello ocurre.

Impugnación6. La parte actora allegó a través de correo electrónico impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se estudie a cabalidad lo atinente a que Colpensiones, pese a que en su última resolución procedió a zanjar de nuevo sus solicitudes de reliquidación y retroactivo, prohibió en su parte resolutiva la interposición de los recursos de la vía gubernativa a los cuales considera tener derecho porque esa resolución nuevamente está decidiendo sus pretensiones.

Solicita se estudie con profundidad que la última resolución emitida no fue congruente, en consideración a que no evaluó cada uno de sus argumentos, ya que Colpensiones no efectuó una investigación interna y externa de las denuncias señaladas y que cobijan a su historia laboral, toda vez que de tajo mediante la resolución zanjó sus aspiraciones únicamente con sustento en la historia laboral desactualizada que tiene en sus bases de datos. 6 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 14. Recurso impugnación fallo de tutelante Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 5 Añade que Colpensiones no solucionó de fondo sus pedimentos y de contera su acto administrativo es incongruente, por lo tanto, conforme a la jurisprudencia Constitucional la acción de tutela procede para proteger el derecho de petición, cuando no se ha dado respuesta congruente a los recursos interpuestos en vía gubernativa.

Finalmente solicita se revoque la sentencia y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones analizar correctamente su pretensión de reliquidación pensional. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7. Se pronunció haciendo mención al derecho fundamental al trabajo e indica que no se observa vulneración alguna a este derecho fundamental, pues la accionante es beneficiaria de una pensión y no se le ha privado de su mesada, ni se le ha obligado a trabajar en condiciones humillantes e inhumanas por falta de ingresos, tal como se colige del artículo 53 de la Constitución Política.

Refiere que sería violatorio del debido proceso obligar a la administración pública a la reliquidación pensional, pues tiene derecho a la oportunidad de desatar el asunto en sede judicial y, si es del caso, a obtener una decisión conforme a derecho. Otra cosa es que la accionante no esté de acuerdo con los argumentos jurídicos que se exponen en el acto administrativo que niega la reliquidación pensional, dado que en tal caso tiene vía libre para acudir a la sede judicial y debatirlos, incluso pidiendo la suspensión provisional del mismo si fuere el caso.

Afirma que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado ese perjuicio irremediable que permitiría inaplicar un acto administrativo particular y concreto, pues la accionante con la presente tutela no demuestra que le hayan suspendido su mesada pensional, por ende el perjuicio que se esgrime no es cierto e inminente y se convierte en una mera conjetura o especulación, pues no hay un hecho que permita una apreciación razonable que afecte su vida congrua, tal como lo exige la Corte Constitucional en el aparte jurisprudencial transcrito.

Concluye que el procedimiento administrativo tendiente a la reliquidación de la mesada pensional fue llevado en debida forma, por lo que el derecho fundamental a la seguridad social no está transgredido, pues la accionante no demuestra la suspensión de su mesada pensional. Además, señala que no se acreditó un perjuicio irremediable, pues no se demuestra una afectación a la vida congrua y por ende no hay una circunstancia que permita una apreciación razonable del detrimento ocasionado, razones por las cuales se debía declarar improcedente la acción de tutela, por ser un mecanismo subsidiario de protección de los derechos. 7 Archivo digital Samai. índice 7.

Concepto MinPúblico Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 6 CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el presente caso se debe declarar improcedente la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, y seguridad social de la accionante, en relación con la solicitud de dejar sin efectos el acto administrativo que negó la reliquidación pensional; o contrario a ello, deben ampararse tales derechos fundamentales, ante la falta de motivación del acto administrativo, por cuanto no se ha dado respuesta congruente con los recursos interpuestos en vía gubernativa.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela iii) Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende controvertir actos administrativos. iv) Caso concreto. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 7 vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20208 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. Conforme la normativa constitucional, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 8 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» (Subrayado de la Sala). Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional9 ha establecido lo siguiente: «… (…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”10. 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU- 377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado11. 9 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 10 Sentencia T-282 de 2008. 11 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 9 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.

Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”12, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.

Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionan te sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”13». la controversia en un escenario judicial.

Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”..

En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” 12 Sentencia T-177 de 2015. 13 Sentencia T-282 de 2008.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 10 En tal sentido, la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional.

A pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz, pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende controvertir actos administrativos. En cuanto a la procedencia del mecanismo de tutela cuando se pretenden controvertir actos administrativos la jurisprudencia Constitucional se pronunció en sentencia sentencia T- 405 de 201814al indicar: «… (…) reitera la Sala que, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales” 4.5.4.

Ahora bien, tratándose de actos administrativos particulares, esta regla general de improcedencia se mantiene, por cuanto, en principio, ellos pueden ser controlados por el juez contencioso. Al respecto, este Tribunal ha sido enfático en señalar que contra estos actos no procede la acción de tutela, por cuanto el ordenamiento jurídico establece distintos instrumentos que permiten controvertirlos, bien sea dentro de una actuación administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro del proceso –cuando ellos son procedentes–, o por fuera de este ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Con todo, esta Corporación ha realizado una distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite, cuyo examen tiene especial importancia en la definición del asunto bajo examen. 4.5.4.1. Así, en lo que respecta a los actos administrativos definitivos, que son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o que hacen imposible continuar con una actuación administrativa, la Corte ha dicho que se someten a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, que únicamente procede su estudio cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual, de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo definitivo o, cuando, a 14 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 11 pesar de la eficacia de dicho mecanismo, la persona no puede esperar a que el juez contencioso decida de fondo el asunto, sin que ello suponga la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la que la tutela será procedente como mecanismo transitorio. 4.5.4.2.

En cuanto a los actos administrativos de trámite o preparatorios, que como su nombre lo indica –y en contraposición a los actos definitivos– son aquellos en los que no hay una expresión concreta de voluntad de la administración, sino únicamente actuaciones que preceden a la formación de una decisión, esta Corporación ha determinado que, en la medida que no son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales autónomas, cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: - En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos funda- mentales de una persona.

En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”. - En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal.

En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial. - En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso.

En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional.» (Subrayado de la Sala). Así las cosas, es claro que en principio la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así tratándose de actos administrativos particulares, esta regla general de improcedencia se mantiene, por cuanto, en principio ellos pueden ser controlados por el juez contencioso, sin embargo, la Corte ha hecho una apreciación frente a los actos administrativos definitivos y de trámite frente a la procedencia del mecanismo constitucional, al indicar que los primeros se someten a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, únicamente procede su estudio cuando el otro medio de defensa judicial no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo definitivo o cuando a pesar de la eficacia de dicho mecanismo la persona no puede esperar a que el juez contencioso decida de fondo el asunto, Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 12 hipótesis en la que la tutela será procedente como mecanismo transitorio y de otro lado frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios procederá la acción de tutela siempre que se acrediten los siguientes requisitos: i) El acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria. ii) Se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. iii) Que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso.

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-236 de 2019 15 determinó unos presupuestos frente a la configuración de un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción tutela para controvertir actos administrativos al precisar: «De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es la subsidiariedad, conforme al cual, la acción de tutela solo puede ser empleada cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, en aquellos casos en que los mecanismos disponibles no resulten idóneos o eficaces a la luz de las circunstancias del caso concreto o, en los supuestos en los cuales, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la acción de tutela como mecanismo transitorio 5.2.

Específicamente en relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la Administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De ahí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquél se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda.

Al respecto, esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado. 5.3. En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la 15 M.P. Diana Fajardo Rivera Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 13 expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991). 5.4.

De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se estructura siempre que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, atender las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.

(Subrayado y Negrilla de la Sala”). De esta forma, se tiene que quien acuda a la acción de tutela para controvertir un acto administrativo a fin de proteger sus derechos fundamentales deberá demostrar que la medida es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual a juicio de la Corte se estructura cuando se está ante un perjuicio inminente, grave y que por lo tanto se requieren medidas urgentes para superar el daño, las que deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio e impostergables, evitando así la consumación del daño. De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-253 de 202016 sentó como regla general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos al indicar lo siguiente: «22.

Esta Corporación ha establecido que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.

Particularmente, cuando se trata de la lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado puede acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y, del mismo modo, que sea restablecido su derecho de conformidad al artículo 138 del citado código.

Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente. 23. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;

(ii) 16 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 14 la presunción de legalidad que las reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.

A continuación, la Sala (i) presentará una breve descripción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) se referirá a las medidas cautelares, entre las que se contempla la posibilidad de la suspensión provisional de los actos administrativos objeto de censura. En primer lugar, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir del cual “(…) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”.

En este sentido, con base en la remisión a las causales de nulidad contenidas en el inciso segundo del artículo 137 de la misma ley, la nulidad procede cuando el acto administrativo: “haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. 24.

En la Sentencia SU-355 de 2015, este Tribunal se refirió a las medidas cautelares previstas en la codificación de lo contencioso administrativo, que regula su procedencia, tipología y trámite para su adopción por parte del juez administrativo. Una síntesis de las características básicas de estas medidas se expone a continuación: (i) El ámbito de aplicación de las medidas cautelares, conforme al artículo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo tanto, el juez puede decretarlas a petición de parte, antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del trámite, cuando lo estime necesario para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia; (ii) El artículo 230 de esa normativa estableció que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En este sentido, el juez puede (a) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y (b) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza;

(iii) El artículo 231 fija las condiciones para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se pretenda su nulidad; y, (iv) El artículo 232 establece que no se requerirá prestar caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos;

(v) Finalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las primeras podrán adoptarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, mientras que las segundas podrán dictarse desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la contraparte.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 15 25. De igual manera, la Sentencia SU-691 de 2017 concluyó que, por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección. Sin embargo, lo anterior no implica la improcedencia automática de la acción de tutela, puesto que los jueces constitucionales tienen la obligación de establecer la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios, en relación con las circunstancias particulares de cada caso concreto. 26.

En suma, el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para verificar la legalidad de las actuaciones de la administración. Esta herramienta prevé, dentro de su estructura procesal, la posibilidad de decretar medidas cautelares que comprenden la suspensión provisional del acto administrativo objeto de reproche.

No obstante, el juez constitucional debe determinar, en cada caso particular, si el mecanismo judicial ordinario es idóneo y efectivo, para la protección de derechos fundamentales». (Subrayado de la Sala). En tal sentido, es claro que la acción de tutela se torna en un mecanismo improcedente para controvertir actos administrativos ante la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios, ya que la presunción de legalidad que los reviste y la posibilidad de que mediante la adopción de medidas cautelares se adopten son remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos, lo cual no implica una improcedencia automática de la acción de tutela en estos casos, toda vez que corresponde al juez constitucional en cada caso determinar si el mecanismo judicial ordinario es idóneo y efectivo para la protección de derechos fundamentales en conflicto.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, la actora interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES, por la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, al expedirse la Resolución SUB55766 de 26 de febrero de 2023, mediante la cual considera no se decidió de fondo su reliquidación y retroactivo pensional, limitando su derecho a la interposición de los recursos de la vía gubernativa a los cuales considera tener derecho porque dicha resolución nuevamente está decidiendo sus pretensiones17.

El a quo mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2023 18 declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional frente a los derechos fundamentales al argumentar que dicho mecanismo se tornar improcedente contra actos administrativos, por cuanto para tales efectos existe el medio de control de 17 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2.

Reparto del proceso. 003Demanda(pdf) NroActua 2 18 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 11. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 16 nulidad y restablecimiento del derecho, o el proceso ordinario laboral, en los que es dable solicitar las medidas cautelares pertinentes; medios de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces.

Lo anterior, sumado a que los supuestos descritos por la parte actora no cumplen con los elementos fijados por la Corte Constitucional para asignarle la categoría de un perjuicio irremediable, por lo que se torna improcedente la acción de tutela. Inconforme con la decisión contenida en el fallo de primera instancia, parte actora interpuso impugnación en contra de la sentencia19, al señalar que Colpensiones no solucionó de fondo sus pedimentos y de contera su acto administrativo es incongruente, por lo tanto la acción de tutela procede para proteger el derecho de petición, cuando no se ha dado respuesta congruente a los recursos interpuestos en vía gubernativa, razón por la que solicita se revoque la sentencia y se ordene a Colpensiones analizar correctamente su pretensión de reliquidación pensional.

En este sentido, las Sala procede a relacionar las siguientes pruebas que obran en el expediente y se consideran relevantes para resolver de fondo el asunto: -Obra copia de la Resolución N° SUB 55766 del 28 de febrero de 2023 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida -Pensión de Vejez Ordinaria, a través de la cual se decidió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB274738 del 04 de octubre de 2022, y se niega la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la actora20.

Dicha resolución se resalta lo siguiente: «Que mediante Resolución SUB 139968 del 15 de junio de 2021, esta entidad niega el reconocimiento de una pensión de vejez a la señora VILLA MORA VIVIANA, identificado(a) con CC No. 39,531,927, por no acreditar los requisitos para acceder a la prestación. Que a través de Resolución SUB 203334 del 26 de agosto de 2021, esta entidad reconoce una pensión de vejez a favor de la señora VILLA MORA VIVIANA, identificado(a) con CC No. 39,531,927, en cuantía de $1,086,559 M/cte., efectiva a partir del 01 de agosto de 2021, teniendo en cuenta 1.309 semanas, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003.

Posteriormente mediante Resolución SUB 274738 del 04 de octubre de 2022, esta entidad niega la reliquidación de una pensión de vejez solicitada por VILLA MORA VIVIANA, identificado(a) con CC No. 39,531,927, por no generarse valores a favor. Que mediante Resolución SUB 50584 del 23 de febrero de 2023, esta entidad resuelve un recurso de reposición contra la 19 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 14. Recurso impugnación fallo de tutelante 20 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 003Resolucion 18778162.pdf(.pd f) NroActua 2, y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 6. Contestación demanda Colpensiones. 004SUB 55766 del 28 de febrero de 2023.pdf(.pdf) NroActua 6 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 17 Resolución SUB 274738 del 04 de octubre de 2022, confirmando en todas y cada una de sus partes.

Que el (la) señor(a) VILLA MORA VIVIANA, identificado(a) con CC No. 39,531,927, el 21 de diciembre de 2022, interpone recurso de apelación contra la Resolución SUB 274738 del 04 de octubre de 2022, radicada bajo el No. 2022_18778162 fecha 21 de diciembre de 2022…… (…)». -Obra copia de la Resolución N ° SUB 139968 del 15 de junio de 202121, emitida por Colpensiones, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante. -Obra copia de la Resolución N ° SUB 203334 del 26 de agosto de 2021 emitida por Colpensiones a través de la cual se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Pensión de Vejez -Recurso de reposición), revocando en todas sus partes la Resolución N ° SUB 139968 del 15 de junio de 2021, y ordenando reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 01 de agosto de 2021, en cuantía de $1.086.559.0022. -Se aportó copia de la Resolución N ° SUB274738 del 04 de octubre de 2022 proferida por Colpensiones, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la actora, aduciendo que contra dicha Resolución procedían los recursos de reposición y/o apelación23. -Obra copia del oficio BZ2022_14360823-3446298 del 09 de noviembre de 202224 emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones y dirigido a la parte actora, a través del cual le notifica por aviso el contenido de la Resolución N ° SUB274738 del 04 de octubre de 2022, señalando lo siguiente: «Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Como resultado de la solicitud de la referencia, le informamos que se ha vencido el término para notificarse personalmente, por lo tanto, anexo a esta comunicación se hace entrega de la copia íntegra del Acto Administrativo SUB 274738, mediante el cual se resuelve la solicitud. Se advierte que la notificación se considerará surtida al finalizar el día hábil siguiente a la entrega de esta comunicación en el lugar de destino; en virtud del artículo 69 de la ley 1437 de 2011.

Enterado de su contenido, se informa que la procedencia de los recursos se menciona en la parte resolutiva del acto administrativo, en caso que procedan los recursos de reposición y/o subsidio de apelación deberán interponerse dentro de los 21 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 8. Documentación aportada Colpensiones. 004-39531927_4parte.pdf(.pdf) NroActua 8.

Folios 75-78 22 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 003Demanda(pdf) NroActua 2. 002Resolucion.pdf(.pdf) NroActua 2, y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 8. Documentación aportada Colpensiones. 004-39531927_4parte.pdf(.pdf) NroActua 8. Folios 85-93 23Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 8. Documentación aportada Colpensiones. 004-39531927_4parte.pdf(.pdf) NroActua 8. Folios 94-103 24 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 8. Documentación aportada Colpensiones. 004- 39531927_4parte.pdf(.pdf) NroActua 8. Folio 123 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 18 diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 1437 del 2011.

Los recursos de reposición serán estudiados por la dirección o subdirección que expidió el acto administrativo y los de apelación por su superior jerárquico… (…)». -Se aportó copia del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución SUB274738 emitida el 04 de octubre de 2022 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez25.

Asimismo, se aportó formato de solicitud de prestaciones económicas a través del cual se señaló en forma expresa por la actora únicamente la interposición del recurso de reposición en contra de la mencionada resolución26. -Obra copia de la Resolución N° SUB 50584 del 23 de febrero de 2023 por medio de la cual Colpensiones resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez -reposición), confirmando en todas sus partes la Resolución SUB274738 del 04 de octubre de 2022 recurrida y mediante la cual negó la reliquidación de una pensión de vejez a la actora indicándole a esta última que con tal actuación quedó agotada la vía administrativa27. -Que en fecha 21 de diciembre de 2022 la parte actora interpone recurso de apelación contra la Resolución SUB 274738 del 04 de octubre de 202228.

Tal actuación fue resuelta mediante la Resolución SUB55766 de 26 de febrero de 2023, acto administrativo objeto de discusión dentro del presente trámite Constitucional. -Obra certificación de nómina de pensionados emitida el 19 de abril de 202329 por la Administradora Colombiana de Pensiones a través de la cual señala lo siguiente: « Que, revisada la nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al señor(a) VIVIANA VILLA MORA identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 39531927 y número de Afiliación 939531927100, esta Administradora mediante resolución No. 203334 de 2021 le concedió pensión de P DE VEJEZ L 797/03 registrando fecha de ingreso a nómina Septiembre de 2021.

Que para la NOMINA de Abril de 2023 en la Entidad 7-BANCOLOMBIA - 270- PEREIRA AV 30 DE AGOSTO 75 51 LC 10A UNICENTRO No. de Cuenta 27029715179, al pensionado(a) VILLA MORA se giraron los siguientes valores: DEVENGADOS DEDUCIDOS VALOR PENSION $1.298.192.00 SALUD COMPENSAR EPS $129.000.00 DESCUENTOS AFILIACION COMPENSAR $26.000.00 DESCUENTOS PRESTAMOS PA AVISTA $141.963.00 25 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Documentación aportada Colpensiones004-39531927_4parte.pdf(.pdf) NroActua 8. Folios 41-43 26 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 004Recurso.pdf(.pdf) NroActua 2. Folios 8-9 27 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 005Resolucion 15166143.pdf(.pd f) NroActua 2, y Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 8. Documentación aportada Colpensiones. 004-39531927_4parte.pdf(.pdf) NroActua 8. Folios 104-111 28 Tal y como se desprende del contenido de la Resolución N° SUB 55766 del 28 de febrero de 2023 (Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 003Resolucion 18778162.pdf (pdf) NroActua 2) 29 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 6. Contestación demanda Colpensiones. 003Certi nomina.pdf(.pdf) Nro Actua 6 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 19 TOTAL, DEVENGADOS $1.298.192.00 TOTAL, DEDUCIDOS $297.863.00 NETO GIRADO $1.000.329.00 (….)».

Bajo estos supuestos, encuentra la Sala que la parte actora pretende dejar sin efectos el contenido de la Resolución SUB55766 del 28 de febrero de 2023 expedida por Colpensiones, toda vez que considera que la misma no decidió de fondo su reliquidación y retroactivo pensional, limitándose en ésta su derecho a la interposición de los recursos de la vía gubernativa.

Sobre el particular, resulta oportuno precisar que del contenido de la resolución objeto de litigio (Resolución SUB55766 del 28 de febrero de 2023), se colige que a la demandante se le reconoció su derecho a la pensión de vejez a través de la Resolución N°203334 del 26 de agosto de 2021, prestación sobre la cual posteriormente se negó la reliquidación mediante la Resolución N° SUB 274738 del 04 de octubre de 2022, decisión ésta última que fue objeto del recurso de reposición por la parte actora, el cual fue resuelto por medio de la Resolución N° SUB 50584 del 23 de febrero de 202330, que decidió confirmar en todas sus partes el contenido de la Resolución N ° SUB 274738 del 04 de octubre de 2022, quedando con ello agotada la actuación administrativa.

No obstante, lo anterior, y pese a haberse ya decidido en vía gubernativa la reliquidación de la pensión de vejez de la parte actora, se tiene que la misma nuevamente mediante oficio del 21 de diciembre de 2022 interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 274738 del 04 de octubre de 2022 que negó su derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, circunstancia en virtud de la cual la Colpensiones expidió la Resolución N°SUB55766 del 26 de febrero de 2023, en la que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, negando la reliquidación de la pensión de vejez solicitada.

Así las cosas, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, se tiene que la jurisprudencia Constitucional ha señalado que la misma por regla general es improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios, particularmente, en lo que respecta a los actos administrativos definitivos, la Corte ha dicho que se someten a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, que únicamente procede su estudio cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual, de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo definitivo o cuando a pesar de la eficacia de dicho mecanismo la persona no puede esperar a que el juez contencioso decida de fondo el asunto, sin que ello suponga la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la que la tutela será procedente como mecanismo transitorio. 30 Ver contenido de la Resolución SUB 55766 del 28 de febrero de 2023 (Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 003Resolucion 18778162.pdf(.pd f) NroActua 2, y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 6. Contestación demanda Colpensiones. 004SUB 55766 del 28 de febrero de 2023.pdf(.pdf) NroActua 6) Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 20 Asimismo, en los supuestos en los cuales, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable, y en cuyo caso se emplea la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha señalado que quien pretenda controvertir un acto administrativo mediante la acción de tutela, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se estructura siempre que i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica; iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño; y iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.

De este modo, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente electrónico y analizadas las pretensiones elevadas a través de la presente acción, considera la Corporación que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo señalado, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez no satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante tenía a su disposición dos mecanismos a saber: (i) La interposición del recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 274738 del 04 de octubre de 2022, y (ii) Del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al ser los mecanismos idóneo y eficaz para demandar la legalidad de un acto administrativo controvertido, sobre los cuales no se acreditó la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios para dar solución a lo pretendido.

Por otra parte, tampoco se evidencia que la parte actora sea un sujeto de especial protección Constitucional debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, que la hagan merecedora de un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva, ni tampoco existe prueba en el expediente que determine la configuración de un perjuicio irremediable en la medida que no se constata que en este caso exista un peligro, daño o perjuicio inminente, grave, urgente que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derechos fundamentales que la actora considera le han sido vulnerados, lo cual cierra la posibilidad de continuar con el análisis y definir el asunto que se plantea, más aún si se tiene en cuenta que la actora a la fecha devenga una pensión de vejez en cuantía de $1.000.329.00, según consta en la certificación emitida el 19 de abril de 202331 por Colpensiones, registrando como fecha de ingreso a la nómina el mes de septiembre de 2021. 31 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 6. Contestación demanda Colpensiones. 003Certi nomina.pdf(.pdf) Nro Actua 6 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 21 En consecuencia, considera la Sala que el estudio de fondo del asunto comportaría el uso de la acción constitucional como mecanismo sustituto de los recursos legales ordinarios, y además, invadiría las competencias del Juez ordinario, al pretender que el juez constitucional emita decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer el asunto en el marco de las competencias ordinarias, máxime, si se tiene en cuenta que dentro del particular no se configuraron los requisitos de procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, toda vez que no concurre en cabeza de la accionante el requisito de subsidiariedad, ni tampoco acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la intervención del juez de tutela, debiéndose en este caso, confirmar la sentencia de primera instancia a través de la cual se declaró improcedente el mecanismo Constitucional En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, conforme a las razones expuestas.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 19 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Villa Mora Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2023-00079-01 22 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)