Tribunal Administrativo del Quindío Sala Segunda de Decisión Armenia (Q), veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO1 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Demandante: Hernando González Rodríguez Demandado: Municipio de La Tebaida 005-2023- 123 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q) y por medio de la cual se declaró improcedente la acción de la referencia. La demanda El señor Hernando González Rodríguez interpuso medio de control de cumplimiento contra el Municipio de La Tebaida, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones Se ordene a la accionada que cumpla con lo establecido en el acto administrativo SHM 1856 proferido por la Secretaría de Hacienda de La Tebaida, Quindío, el 3 de julio de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, de aplicación a lo decidido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) a través de la Resolución N°63-401- 000113-2021 que modifica en forma retroactiva, la base gravable del predio de 1 Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º del Acuerdo 209 de 10 de diciembre de 1997 al resultar derrotado el proyecto presentado por el señor Magistrado Juan Carlos Botina Gómez en Sala del 8 de junio del año en curso, pasó al siguiente Magistrado en turno para la elaboración de la decisión que pone fin a la instancia. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera su propiedad por los años 2019, 2020 y 2021, para efectos de liquidar el impuesto predial de dichas anualidades y consecuencialmente se sostenga el descuento por pronto pago a que se refiere el acto administrativo SHM 1856 de 2019, desde el año 2019 y hasta que quedó ejecutoriada la Resolución del IGAC incluyendo las anualidades 2019, 2020 y 2021.
Que la Secretaría de Hacienda de La Tebaida, Quindío se abstenga de sumar intereses, tal como consta en el acto administrativo SHM 1856 de 2019, durante el plazo que suspendió el pago del impuesto predial, esto es, desde el año 2012 y hasta que quedó en firme la Resolución del IGAC. Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - Es propietario de un predio, identificado como casa 37 de la Urbanización Campestre La Estación, con No. Predial 0001000000010801800000412 y Matrícula inmobiliaria No. 280-173457, ubicado en el km. 7 vía El Edén y respecto al cual, el 14 de mayo de 2019, se elevó solicitud de revisión y corrección del avalúo catastral, en virtud a que las características y condiciones del predio, contenidas en la factura de dicho año para el pago del impuesto predial, no correspondían a la realidad del inmueble. - Dentro del trámite de revisión del avalúo el IGAC envió oficio dirigido a la alcaldesa del municipio de La Tebaida bajo el Radicado 3632019EE3343-01, para que conociera el listado de predios objeto de verificación física, para los fines que considerara pertinentes “(…) y dentro de las facultades que tuviera, considerara alargar el plazo para conceder el incentivo de pronto pago a los reclamantes.” - Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría de Hacienda del Municipio de La Tebaida expidió el acto administrativo SHM 1856 de 2019 del 3 de julio de 2019, en el cual textualmente se compromete a “(… ) que, con los predios relacionados en dicho listado, se procederá a sostener el descuento por pronto pago y no se sumarán intereses, hasta que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) les dé respuesta a sus solicitudes.” - El citado acto administrativo fue notificado personalmente, modificando la situación jurídica particular del contribuyente al imponerle una obligación, consistente en esperar a que el IGAC respondiera a las solicitudes, pero también estableciendo en su favor un derecho y la confianza legítima que la Secretaría de Hacienda de La Tebaida sostendría el descuento por pronto pago, sin sumar intereses hasta que se diera dicha respuesta, mediante la expedición de la resolución que sirviera de base catastral para la liquidación y cobro del impuesto predial.
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera - Después de más de dos años, el IGAC respondió la solicitud mediante la expedición la Resolución No. 63-401-000113-2021 del 7 de septiembre de 2021 “Con la cual se ordenan cambios relacionados al catastro del Municipio de La Tebaida / Por medio de la cual se resuelve una solicitud de rectificación de datos del predio/propietario”, resolución que le ordena al Municipio de La Tebaida registrar cambios catastrales de todos los predios del Condominio Campestre La Estación, a partir del año 2019. - El paso del tiempo generó graves consecuencias para el patrimonio del demandante por la acumulación de las facturas para el pago del impuesto predial desde el año 2019 y empeorando su situación, se acumuló una nueva factura, pues la resolución señalada fue objeto de recursos en la vía gubernativa que se resolvieron el 18 de marzo de 2022 a través de la Resolución No. 0421 del 18 de marzo de 2022 por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia. - El acto administrativo SHM 1856 de 2019 suspendió la aplicación de sus efectos para el momento en que el IGAC respondiera la solicitud de corrección, lo que se produjo con la expedición de la Resolución No. 63-401-000113-2021, la cual quedó ejecutoriada en el mes de marzo de 2022; por lo tanto, a partir de ese mismo momento también quedó en firme y se hizo exigible el derecho concedido en el acto administrativo SHM 1856 de 2019. - Una vez conocida la respuesta del IGAC, esperó que la Secretaría de Hacienda de La Tebaida expidiera la factura del impuesto predial, pero en virtud a que no lo hacía, se presentó derecho de petición el pasado 21 de noviembre de 2022, solicitando lo pertinente. - Nuevamente la Secretaría de Hacienda del Municipio de la Tebaida, informa que sigue renuente a aplicar el contenido del acto administrativo SHM 1856 de 2019, creador de situaciones jurídicas individuales, particulares y concretas, pese a que es suscrito por la misma funcionaria que hoy funge de nuevo como Secretaría de Hacienda y en desacato al reclamo para el cumplimiento de dicho acto, presentado el 3 de agosto de 2021 como requisito de procedibilidad. - En contravía de su propio mandato, la Secretaría de Hacienda Municipal de La Tebaida inició el cobro coactivo de las facturas de impuesto predial antes de que el IGAC respondiera nuestras solicitudes (es decir, antes de la expedición de la Resolución que corrigió nuestra base gravable). - No obstante, en el mes de diciembre de 2022 se vio en la obligación de corregir la liquidación del impuesto predial que venía errada desde el año 2019, para atender lo ordenado en la mentada resolución del IGAC, pero continuó con el cobro antijurídico de la facturación donde incluye los intereses y no respeta el descuento ordenado en el acto administrativo SHM 1856 de 2019.
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera - La facturación del impuesto predial para el año 2023 acaba de ser entregada y en ella se contempla un descuento del 25% si se paga antes del 30 de abril del presente año y debiendo pagarse previamente las facturas de los años 2019, 2020, 2021 y 2022.
Fundamentos de derecho La parte demandante invoca como sustento de sus pretensiones las siguientes disposiciones: - Artículo 87 de la Constitución Política de 1991. - Ley 393 de 1997. - Ley 44 de 1990. - Artículo 146, Ley 1437 de 2011 - Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. - Demás normas concordantes.
Refirió múltiples apartes jurisprudenciales relacionados con el concepto del acto administrativo, la noción de confianza legítima y el principio de seguridad jurídica. Contestación de la demanda El apoderado del ente territorial accionado presentó oportunamente escrito pronunciándose sobre la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.
Como fundamentos de defensa expone que “(…) A partir de esta fundamentación jurisprudencial, entonces, se infiere como elementos centrales del problema jurídico propuesto en el sub judice, los siguientes: I) Es necesario que exista una norma jurídica con una disposición que se haya incumplido por parte de la autoridad demandada y; II) Es menester que se tenga prueba expresa de la renuencia del destinatario del enunciado legal en sentido material, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° ídem.
Sobre estos aspectos disertaremos a continuación, puesto que son los que permiten colegir la improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada. Veamos: Lo que pretende encasillar como un acto administrativo la parte actora no ostenta esta condición, por cuanto se trata exclusivamente de una respuesta a un derecho de petición de información. Nótese que en el encabezado del pluricitado documento su autor describe como asunto “Respuesta Solicitud con Radicado Interno 2019- 12473”, lo que permite discernir al menos indiciariamente su alcance.
En el mismo sentido, el desarrollo del escrito es del siguiente tenor: Por medio de la presente le informo que una vez revisada la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) se verifico (sic) que se encuentra relacionado en el listado de las personas que tienen reclamaciones ante ellos. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El punto de la cita textual que se resalta conduce inequívocamente a la comprensión de que el documento en mención no es un acto administrativo y menos con una orden “inobjetable”, sino que se trata de una respuesta de información a un pedimento con el mismo contenido.
El segundo inciso del oficio así lo confirma: Adicional le informo que con los predios relacionados en dicho listado, se procederá a sostener el descuento por pronto pago y no se sumaran (sic) intereses, hasta cuando el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) les dé respuesta a sus solicitudes. (Negrillas y subrayas fuera de texto) En los dos párrafos de la carta suscrita por la doctora CLAUDIA PATRICIA VANEGAS AMESQUITA se utiliza la palabra información, lo que claramente dista de la construcción de una situación de carácter particular y concreto y, en consecuencia, de un acto administrativo.
A este respecto es de tener en cuenta el artículo 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el entendido que sólo los derechos de petición en interés general e interés particular dan lugar al inicio de una actuación administrativa. Empero, la ausencia de acto implica la prístina improcedencia de la acción de cumplimiento.
A más de ello no existe un imperativo “inobjetable” que permita sustentar la acción de cumplimiento, por cuanto en la información suministrada simple y llanamente se describe unas circunstancias de orden técnico conexas a una revisión que realiza el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). En ninguna parte del texto se le faculta a la contribuyente para el no pago del impuesto predial; obligación ésta que generó el inicio de los respectivos procesos de cobro coactivo.
La demandante disfraza pretensiones de nulidad por vía de cumplimiento, tratando de revivir escenarios de caducidad frente al restablecimiento del derecho. El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más cercano a las narraciones del actor introductorio, indica que: (…) El trasfondo de la problemático planteada por el libelista estriba en una potencial ilegalidad de los actos administrativos de cobro coactivo, por cuenta de una información relativa a un descuento por pronto pago.
¿Qué relación puede tener esta tesis con el cumplimiento de Ley o un acto administrativo con un mandato “inobjetable”? La respuesta es ninguna y, por tanto, es improcedente la consideración jurídica de la accionante, por cuanto el acto administrativo de carácter tributario no está en examen judicial y goza de presunción de legalidad.
De allí que sea completamente aplicable a la previsión del artículo 9 de la ley 393 de 1997, el cual señala: (…) La aplicabilidad de la nulidad y restablecimiento del derecho genera la correlativa impredecibilidad de la acción de cumplimiento y, por consiguiente, compele a la denegación de las súplicas de la demanda. No existe acto administrativo en el sub judice y menos una orden que sea “inobjetable” en los términos ya decantados frente al marco jurídico precitado.
Frente a la competencia de la Secretaría de Hacienda respecto del particular es pertinente aclarar que dicha Dependencia estuvo ceñida a los lineamientos no sólo constitucionales, legales y reglamentarios en el proceso de cobro y la negativa a las Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera peticiones de la promotora de la Litis.
El artículo 4 del Acuerdo 019 de 2019 contentivo del Código de Rentas de la Tebaida, Quindío, puntualiza, en su inciso segundo, que: (…) Este fundamento normativo se citó en las diferentes respuestas y explicaciones brindadas a la ciudadana actora, habida cuenta que es una atribución perentoria del área de las finanzas y los tributos efectuar los recaudos, de conformidad con los instrumentos legales correspondientes.
La inexistencia de acto administrativo y la imposibilidad legal de no efectuar cobros por concepto de impuesto predial eran y son deberes asociados al quehacer misional de la Secretaría de Hacienda Municipal. La actualización catastral no realizada desde el 2008 y los cobros ajustados a derecho son una constante en este devenir administrativo.
La misma demandante reconoció ajustes en la liquidación del gravamen cuando a ello hubo lugar. En esa línea argumentativa tampoco puede existir renuencia cuando no media acto administrativo y orden inobjetable, toda vez que, se insiste, la Administración Municipal sólo cumplía y materializa sus funciones. Verbigracia, a través del oficio SHM 3499 de 2022, que la parte demandante allega al plenario, se le explicó a la señora GONZÁLEZ RODRÍGUEZ lo siguiente: (…) Por lo anterior la oficina de la Secretaria de Hacienda debe continuar con el trámite del proceso administrativo de cobro coactivo, ya que existen los registros del IGAC donde se informa el avalúo catastral correspondiente al inmueble de su propiedad, esta oficina se limita a efectuar el cobro por cuanto está amparada en una información legal que reposa en la Alcaldía Municipal de La Tebaida y emitida por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI; existiendo un título ejecutivo FACTURA por concepto de impuesto predial unificado, dentro de la cual existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible; también se le recomienda acercarse a la oficina de la Secretaría de Hacienda para que realice un acuerdo de pago.
La disertación es bastante clara y coherente con el principio de legalidad. Es de subrayar que, ni siquiera en esta instancia, se censura la liquidación realizada, el procedimiento o la notificación frente al tributo. El cargo formulado estriba en la inaplicación de un oficio de información que no tiene la entidad de acto administrativo.
La competencia, el procedimiento y todos los factores asociados al cobro se encuentran ajustados a derecho, lo cual no sólo es compatible con lo ya esgrimido, sino con el aparte citado e ilustrado a la parte actora. Colofón de lo expuesto, no puede existir renuencia cuando se está aplicando el ordenamiento jurídico en forma objetiva y no existe una orden “inobjetable” emanada de una disposición legal o acto administrativo.
El proceso de cobro coactivo se ha ajustado a derecho y no puede enjuiciarse soterradamente vía acción de cumplimiento, so pena de un abuso en las vías del derecho. (…)” Propuso las siguientes excepciones: - Improcedencia del medio de control empleado: La demanda presentada materialmente está encaminada al control de legalidad de procesos de cobro coactivo que no deben ser estudiados por vía de la acción de cumplimiento, sino de la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que media en el sub judice una improcedencia de la acción judicial emprendida, de conformidad con las Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera previsiones del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. - Inexistencia de acto administrativo y orden inobjetable: No existe un acto administrativo a través del cual se imponga una orden inobjetable a una autoridad pública destinataria, por cuanto el Oficio SHM 1858 de 2019 constituye una respuesta a un derecho de petición de información y no consagra un imperativo para la Secretaría de Hacienda Municipal de La Tebaida, Quindío. - No constitución de renuencia a la autoridad demandada: En el presente asunto no existió renuncia para el cumplimiento de un mandato imperativo, por cuanto se carece del primero y, en lo que corresponde, a la Administración Municipal se cumplieron las competencias tributarias, bajo el procedimiento aplicable por parte del órgano competente.
Por ende, no existe renuencia que habilite la acción de cumplimiento. La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por sentencia del 4 de mayo de 2023 resolvió negar por improcedente la acción de la referencia por no recaer sobre un mandato imperativo y por no acreditarse el ejercicio de los mecanismos de protección ordinarios para la corrección de las cargas tributarias sobre las que versa el fondo del asunto.
Asimismo, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Como fundamento de su decisión expuso algunas generalidades sobre la naturaleza y finalidad de la acción de cumplimiento y los requisitos que deben acreditarse para su prosperidad, en especial el de la inexistencia de otro instrumento judicial para obtener el cumplimiento del acto administrativo.
En este sentido resaltó la distinción hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, en donde indicó que si de lo que se trata es del cumplimiento de una ley material o de un acto administrativo de carácter general, la acción de cumplimiento es el único mecanismo y no habría subsidiariedad. Si por el contrario se trata de un acto administrativo de contenido particular, debe el interesado agotar los mecanismos ordinarios, salvo cuando al no asegurarse la efectiva ejecución del acto, se pueda derivar para el interesado un perjuicio irremediable debidamente demostrado.
Descendiendo al caso concreto, consideró que resulta improcedente la acción de cumplimiento, toda vez que existen otros medios administrativos y judiciales dentro de los cuales puede adelantarse el debate propuesto por el actor y consistente en que se ponga fin a un proceso de cobro coactivo y se modifique el contenido de varias obligaciones tributarias que actualmente soporta por concepto de impuesto predial.
Así, resalta que el cese de la acción de cobro coactivo por decaimiento de los Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera actos en que se funda es un debate puede darse en el marco del procedimiento administrativo que actualmente adelanta el Municipio de La Tebaida (ejercicio de las excepciones dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo), o bien, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de i) los actos proferidos en el procedimiento administrativo, e inclusive ii) respecto de las facturas por impuesto predial expedidas a la fecha; o iii) los actos que nieguen la reliquidación del tributo por variación en el avalúo del inmueble, es decir, por modificación de la base gravable del tributo.
En tal sentido por tratarse de un marco fáctico en concreto, le es exigible al actor, de cara al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la acreditación de haber agotado los mecanismos alternos para el cumplimiento, o excepcionalmente, la demostración de un perjuicio irremediable y en el sub examine la parte actora no ha demostrado haber culminado el debate administrativo frente al cumplimiento de dichas normas, es decir, no ha demostrado haber alegado las excepciones dentro del procedimiento de cobro coactivo; así como tampoco ha demostrado el ejercicio del medio de control respecto de los actos proferidos en sede de cobro activo ni de aquellos que contienen los elementos de la obligación tributaria que se debate o negaron su modificación. Agrega que el acto sobre el cual recae la solicitud de cumplimiento no reúne las condiciones para ser considerado un verdadero acto administrativo, pues a voces del artículo 43 del CPACA, resulta ser un acto definitivo aquel que pone fin a una actuación administrativa o impide su continuación, postulado que ha sido matizado de antaño por la jurisprudencia bajo un criterio material, según el cual el concepto de acto administrativo se delimita por la potencialidad que tiene una manifestación de voluntad de producir un efecto jurídico; lo que es igual a crear, modificar o extinguir una situación jurídica, bien sea favorable o desfavorable y en ese sentido el Oficio SHM 1856 de 2019 contiene una mera manifestación que no se destina a modificar ninguna situación jurídica y tampoco comporta un mandato imperativo, pues su contenido se limita a señalar que “se procederá a sostener el descuento por pronto pago y no se sumarán intereses”, sin dejar en claro cuales efecto tendrán frente a las vigencias y sin identificar plenamente los inmuebles o sujetos pasivos a los que se aplicaría tal medida hipotética y eventual.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no advertirse su causación. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la procedencia de la presente acción constitucional y se ordene a la entidad accionada que ejecute el acto administrativo SHM 1856 de 2019 y en consecuencia proceda a expedir la facturación del impuesto predial con el descuento por pronto pago y sin sumar intereses para las anualidades del 2019 al 2022.
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Como sustento de su inconformidad con la decisión de la a-quo expone que el fallo de primera instancia no es congruente con las pretensiones de la demanda, en tanto en estas en ningún momento se hace alusión a un proceso de cobro coactivo, ni se pide modificación alguna al contenido de obligaciones tributarias.
Así, el problema jurídico planteado por el juzgado parte de una premisa equivocada, toda vez que, mediante este mecanismo de protección, no se solicita que se ordene al Municipio de la Tebaida que autorice el pago de las vigencias atrasadas con los beneficios o descuentos, tal como lo establece la sentencia. Por el contrario, las pretensiones de la demanda se encaminan a solicitar la intervención judicial para que la Secretaría de Hacienda de La Tebaida cumpla el deber omitido consistente en expedir la facturación del impuesto predial aplicando el descuento por pronto pago y sin intereses, cuya observancia está contenida en el acto administrativo SHM 1856 de 2019.
Advierte que es precisamente la renuencia de la Secretaria de Hacienda para ejecutar este deber impuesto, la que produce la ilegitimidad del cobro coactivo, sin ser ésta la razón de la presente acción de cumplimiento, pues la facturación irregular que se informa dentro de los hechos de la demanda, es solo el efecto de la obligación contenida en el acto administrativo que se niega a ejecutar, lo cual, produce a su vez un perjuicio irremediable, al encontrarse bajo el esquema de un cobro de lo no debido, en proporciones totalmente injustas, que superan el monto real del impuesto predial de la propiedad Aduce que el acto administrativo SHM 1856 de 2019 contiene dos obligaciones a cargo de la Secretaria de Hacienda de La Tebaida que debe cumplirse en momentos diferentes pero relacionados, generadores ambos de actos administrativos que deben distinguirse tanto en sus efectos, como en sus medios de control: El primer momento fue el que produjo el acto administrativo SHM 1856 de 2019, cuando la Secretaría de Hacienda suspendió la liquidación del impuesto predial hasta tanto se produjera la respuesta del IGAC, respuesta que como se ha repetido, comprometió la liquidación del impuesto predial de las anualidades del 2019 al 2022.
El segundo momento, fue la facturación del impuesto predial que debió expedir con el descuento por pronto pago y sin sumar intereses, como resultado del derecho que reconoció desde que expidió el citado acto administrativo SHM 1856 de 2019 y se convirtió en un mandato a su cargo. En virtud a que la facturación del impuesto predial que se expidió no aplicó el descuento por pronto pago y sin sumar intereses, tal como había sido su compromiso imperativo e inobjetable, se interpuso la acción de la referencia, encaminada a asegurar el cumplimiento del deber omitido contenido en este acto administrativo SHM 1856 de 2019, que la Secretaría de Hacienda de La Tebaida se niega a ejecutar.
Agrega que el Oficio SHM 1856 de 2019 es un verdadero acto administrativo, en tanto impidió la continuación del trámite tributario por parte de la Secretaria de Hacienda hasta que se produjera la respuesta del IGAC, relacionada con el avalúo de la propiedad, situación que produjo el efecto jurídico de modificar su situación Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera tributaria que en este caso resultó ser favorable, toda vez que su obligación subsiguiente es la de liquidar el impuesto con base en dicho avalúo, aplicando el descuento del pronto pago y sin sumar intereses sobre el predio en cuestión. Además, el hecho que la Secretaria de Hacienda de La Tebaida tuviera que corregir en el año 2022, la base gravable del impuesto, cuando recibió la Resolución del IGAC que dio respuesta al derecho de petición que incoado en el año 2019, tal como lo había ordenado el citado acto administrativo SHM 1856 de 2019, es prueba más que suficiente que contradice plenamente lo aseverado por el Juzgado, dado que no fue una mera manifestación, pues el mandato consignado en el mentado acto administrativo modificó de manera sustancial la situación tributaria del accionante para las anualidades del 2019 al 2022.
Advierte que a través del presente medio de control se reclama el cumplimiento integral del deber omitido por parte de la Secretaría de Hacienda de La Tebaida, de expedir la facturación del impuesto predial aplicando el descuento por pronto pago y sin intereses, por todas las anualidades que estuvo en suspenso la respuesta del IGAC. Destaca que la decisión de la primera instancia contraviene la tesis jurisprudencial sostenida desde tiempo atrás, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, al retrotraer el debate jurídico sobre la definición de acto administrativo, desconociendo el consenso logrado en una de tantas definiciones, donde se entiende que el acto administrativo es “La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”.
Así se evidencia una contradicción entre lo que sustenta y lo que decide, toda vez que el Despacho propone esa discusión tratando de invalidar las condiciones del acto administrativo SHM 1856 de 2019 como un verdadero acto administrativo, pero resuelve su propia vacilación, incluso previamente, en la conclusión de la consideración 2.2. donde determina que el requisito previo de constitución en renuencia fue debidamente cumplido y en esta consideración es donde la misma sentencia cierra la puerta a cualquier debate relacionado con las condiciones del acto administrativo SHM 1856 de 2019 para ser considerado un verdadero acto administrativo, toda vez que como el mismo Despacho lo indica, el requisito de constitución en renuencia en términos del inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10, hace relación con el cumplimiento de la norma o del acto administrativo incumplido; contrario sensu, si un documento no reuniera las características de un acto administrativo, su omisión no podría constituirse como el requisito exigido por la ley para la constitución en renuencia de la autoridad llamada a cumplirlo.
Es decir, no cualquier escrito puede agotar el requisito de procedibilidad, solo un acto administrativo de las condiciones del acto administrativo SHM 1856 de 2019 puede generar el agotamiento del requisito de procedibilidad para constituir a la Secretaria de Hacienda en renuencia y exigir su cumplimiento, conforme a la ley. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Por lo anterior, reitera que el acto administrativo SHM 1856 de 2019 reúne todas las condiciones de un verdadero acto administrativo, capaz de producir efectos jurídicos vinculantes para solicitar el cumplimiento del deber omitido consignado en el mismo, toda vez que modificó la situación jurídica tributaria del actor, con un mandato imperativo, aplicable desde el año 2019 hasta tanto el IGAC reportara la base gravable del predio (casa 37 del Condominio La Estación), lo cual se produjo en el año 2022, quedando especificada su obligación de sostener el descuento por pronto pago y sin sumar intereses para dichas anualidades.
Aduce que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral, no se ajusta a los hechos que motivaron la presente acción de cumplimiento e incurre en error en el examen y consideración de la petición, cuando concluye que no se ha demostrado el alegato de excepciones dentro del procedimiento de cobro coactivo, ni el ejercicio de algún medio de control respecto de los actos que contienen los elementos de la obligación tributaria que se debate o negaron su modificación. Se equivoca la sentencia impugnada, toda vez que el fondo del asunto puesto a consideración del Juzgado no pretende cuestionar la obligación tributaria como tal, ni tiene relación con las facturas del impuesto predial siendo esta la razón por la cual no se acudieron a otros medios administrativos y judiciales para atacar el cobro coactivo como lo aconseja el juzgado.
Además que contrario a las premisas de la sentencia, el debate propuesto gira en torno a exigir la continuación del procedimiento tributario, a fin de que las facturas del impuesto predial cumplan con el deber omitido, consistente en no liquidar intereses y aplicar el descuento por pronto pago sobre las anualidades del 2019 al 2022, encaminada a lograr la vigencia y efectividad material del acto administrativo SHM 1856 de 2019, a fin de que no se generen irregularidades en la liquidación del impuesto predial y evitar graves e irremediables perjuicios.
Agrega que es incoherente la decisión cuando se hace referencia al cumplimiento de una norma de carácter general y a un procedimiento relacionado con una contravención de tránsito, situación diametralmente opuesta a lo solicitado en la demanda y que tiene un tratamiento de protección distinto a la acción de cumplimiento, argumento que eventualmente condujo al despacho a una conclusión tan desafortunada, debiéndose en consecuencia centrar la atención del fallador en las pretensiones de la presente acción, que contienen una solicitud clara y directa para el cumplimiento de una obligación impuesta por la Secretaría de Hacienda de La Tebaida de sostener el descuento por pronto pago y sin sumar intereses a la facturación del impuesto predial de por el tiempo que perdurara en suspenso la respuesta del IGAC, todo ello en relación con el deber omitido, cuya observancia se encuentra contenido en el acto administrativo SHM 1856 de 2019.
Por lo expuesto concluye que no se cuenta con otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento del deber omitido por la Secretaria de Hacienda de La Tebaida, a fin de que se expida la facturación del impuesto predial sosteniendo el descuento por pronto pago y sin sumar intereses y por ende debe entenderse cumplido el presupuesto de la omisión del deber administrativo, cuya observancia Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera está consignada en el acto administrativo SHM 1856 de 2019, el cual contiene un mandato claro e inobjetable que es exigible ante dicha Secretaría que sigue siendo renuente a cumplirlo.
CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20111, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que el medio de control de cumplimiento conforme al artículo 7º de la Ley 393 de 1997 y el numeral 1º, literal e) del artículo 164 del C.P.A.C.A. puede interponerse en cualquier tiempo. Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si debe confirmarse la decisión de la-quo de declarar improcedente la acción constitucional de la referencia o si, por el contrario, como lo afirma el recurrente, debe revocarse la decisión de primera instancia y 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda habida cuenta que en efecto se está frente a la omisión de cumplimiento de un mandato imperativo contenido en un acto administrativo y que no existe otro medio de defensa judicial a través del cual pueda obtenerse el mismo.
Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, analizará (i) La acción de cumplimiento y sus requisitos de procedencia; (ii) La Acción de cumplimiento y las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad; (iii) La constitución en renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento y;
(iv) El caso concreto. 1. La acción de cumplimiento y sus requisitos de procedencia. La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución en los siguientes términos: “Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido” Dicha acción fue reglamentada en la Ley 393 de 1997, en la cual además de regularse el trámite y procedimiento aplicable, se dispuso: “ (…) Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.
Artículo 2º.- Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad. En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente.( Subrayado fuera de texto) (…) Artículo 4º.- Titulares de la Acción. Cualquier persona podrá ejercer Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.
También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. a. Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales Distritales y Municipales. b. Las Organizaciones Sociales. c. Las Organizaciones No Gubernamentales.
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Artículo 5º.- Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.
Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.
Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.
En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (…)” Conforme a lo anterior, se infiere que la acción de cumplimiento es el mecanismo con que cuentan los ciudadanos para hacer materializar efectivamente los mandatos contenidos en leyes o actos administrativos. Ahora, como la acción de cumplimiento es de origen constitucional y goza de un trámite especial y preferente y tiene un carácter subsidiario2 el legislador ha establecido una serie de requisitos cuyo cumplimiento o no determina la 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2015. Radicación N° 250002341000201500041-01. Actor: Alonso Caicedo Montaño. Demandados: Nación - Presidencia de la República y otros Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida procedibilidad o prosperidad de las pretensiones elevadas a través del medio de control de cumplimiento.
Sobre el particular el Consejo de Estado señaló: “(…) Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
(…)”4 Más recientemente sobre los anotados requisitos precisó: “(…) De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.(…)”5 Conforme a lo anterior se tiene que para que prosperen las suplicas elevadas en ejercicio de la acción de cumplimiento es necesario, además de que se constituya la renuencia de la autoridad, que lo que se reclame sea el acatamiento de un 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU). Actor: Luis Carlos Cáceres Suarez. Demandado: Municipio de San Juan de Girón- Santander y otro- 5Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01062-01(acu). Actor: Leovigildo Gómez Ñustes. Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida mandato imperativo e inobjetable consagrado en normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, que no se cuente o haya contado con otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento del deber jurídico o que de acudir a él pueda producirse un perjuicio grave o irremediable, que el derecho no pueda ampararse a través de la tutela y que la norma cuyo cumplimiento se reclama no imponga un gasto o una erogación. 2.
La Acción de cumplimiento y las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad. Teniendo en cuenta que la acción de cumplimiento tiene por objeto materializar los mandatos contenidos en leyes o actos administrativos y que estos últimos pueden ser sujetos de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativo e incluso suspendidos provisionalmente sus efectos mientras se emite una sentencia definitiva, el legislador al expedir la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” consagró la posibilidad de suspender el trámite de la acción de cumplimiento cuando se encuentre en discusión la legalidad del acto cuyo cumplimiento se demanda, en efecto, en su artículo 18 expresamente se estableció: “Articulo 18.
Suspensión del trámite. El trámite de la Acción de Cumplimiento cuyo propósito sea hacer efectivo un Acto Administrativo, se suspenderá hasta tanto no se profiera decisión definitiva, en el evento en que en un proceso de nulidad en curso se haya decretado la suspensión provisional del acto incumplido.” Conforme a lo anterior es claro que la suspensión de la acción de cumplimiento solo procederá en aquellos eventos en que dentro del respectivo proceso de nulidad se haya decretado la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo presuntamente incumplido, por lo que es necesario indagar cual debe ser el proceder del juez de la acción de cumplimiento en aquellos casos en los que la autoridad requerida aduzca que la inaplicación de la norma invocada obedece a su inconstitucionalidad y/o ilegalidad.
En tal sentido ha de recordarse que el artículo 23 de la Ley 393 de 1997 expresamente dispone: “(…)Articulo 20. Excepción de inconstitucionalidad. Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente.
PARAGRAFO. El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso. (…)” Visto lo anterior es claro que cuando la inaplicación de una norma obedezca al ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad por parte de la autoridad Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida accionada el juez deberá pronunciarse sobre su procedencia o no en la sentencia, encontrándose de igual manera facultado para que el juez aplique de forma oficiosa dicha excepción cuando lo estime necesario.
Precisamente frente al ejercicio de dichas potestades y si también resulta valido que al interior de la acción de cumplimiento se invoque la excepción de ilegalidad el Consejo de Estado ha considerado: “(…) La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad puede ejercerse por cualquier autoridad administrativa cuando advierta la contradicción entre la Constitución y una norma de inferior jerarquía. Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “La jurisprudencia también es uniforme en señalar que la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad no está reservada únicamente a los jueces, sino que también se hace extensiva para las autoridades administrativas, no sólo como una facultad, sino como un deber, cuando quiera que haya una clara incompatibilidad entre la Constitución y una norma de inferior jerarquía, prefiriéndose siempre la primera.”6 (Negrillas de la Sala) Ahora bien, a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, el incumplimiento de un deber consagrado en una ley o en un acto administrativo, puede derivarse de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, caso en el cual, por expreso mandato de la norma en comento, el juez que decida la acción de cumplimiento deberá abordar el asunto para determinar si es procedente o no la aplicación de la mencionada excepción en el caso concreto, o si por el contrario, la autoridad que la aplicó indebidamente, está obligada a cumplir el deber omitido.
La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del Artículo 20 de la Ley 393 de 1994, trazó los lineamientos que debe observar el juez de la acción de cumplimiento al momento de analizar la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Sobre el punto precisó: “La necesidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad justifica la abstención de la autoridad en la aplicación de la norma incompatible con la Carta.
Y, por tanto, no es algo extraño a los mandatos superiores que, habiéndose confiado a los jueces la competencia para resolver acerca de sí hay o no incumplimiento, el juez que deba fallar sobre el mismo goce también de autoridad para establecer si se da o no la causa que justifica la inejecución de la norma o acto. Ello, por el contrario, es perfectamente natural y resultaría incoherente el sistema si, ante el alegato de la autoridad que aduce haber inaplicado y no incumplido un precepto, el juez careciera de competencia para establecer si se configura o no el motivo de justificación al que la autoridad acude.
El juez de cumplimiento no resuelve si la norma o el acto en cuestión son constitucionales o inconstitucionales, y su dictado no afecta la obligatoriedad ni el vigor jurídico general de aquellos. Solamente establece, para el caso específico, si en el ámbito circunscrito a él se ofrece prima facie una abierta e incontrovertible oposición entre normas, que justifique la inaplicación a la que procedió el funcionario acusado.
Es claro que, si no ha habido una definición erga omnes por el tribunal competente (la Corte Constitucional o el Consejo de Estado) y el juez no encuentra fundada la inaplicación como consecuencia de la excepción de inconstitucionalidad, habrá de declarar que el incumplimiento se configuró y deberá impartir la orden que haga efectivo el mandato inobservado, con efectos exclusivos en ese caso y sin que su sentencia sustituya las providencias que hayan de proferir aquellos tribunales en ejercicio de sus respectivas competencias.
A tal punto que si, habiendo hallado fundada la 6 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 2002. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida inaplicación en el caso examinado, se produce después una sentencia erga omnes en sentido contrario, ésta prevalece y, respaldada por el tribunal competente la ejecutabilidad de la disposición por ser constitucional, bien podría hacia el futuro intentarse de nuevo la acción de cumplimiento sin que el funcionario encargado de aplicar la norma pudiese ya escudarse en la excepción de inconstitucionalidad para justificar su abstención.”7 Es claro que el análisis de la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad es ineludible, en tanto que sólo es posible establecer que la autoridad ha incumplido, cuando, luego de realizarlo, se concluye que dicha excepción era improcedente, pues de no ser así, la autoridad no estaría omitiendo el cumplimiento de ningún deber, sino por el contrario estaría ejerciendo el deber de guarda de la Constitución impuesto por ésta misma.
Ahora bien, la Sala considera, como lo sostuvo el a-quo, que la demandada está aplicando la excepción de ilegalidad y no la de inconstitucionalidad como cree hacerlo; en consecuencia, y dado que la potestad de aplicar la excepción de ilegalidad está limitada a los jueces de lo contencioso administrativo, no hay lugar a admitir que pueda servir de fundamento para desconocer la obligación de proveer el cargo de escribiente, de acuerdo con la lista de elegibles contenida en la Resolución 789 de 2001.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la potestad de aplicar la excepción de ilegalidad, manifestando: “No hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador.
( ) “La llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio.
Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub exámine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos.8 (Negrillas de la Sala) Conforme lo dicho, no resulta posible eludir el cumplimiento de los art. 132 y 176 de la Ley 270 así como de la Resolución 789 de 2001, alegando la excepción de ilegalidad pues, la misma, no puede ser inaplicada por la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Florida en ejercicio de funciones administrativas.
(…)”9 7 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 1998. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2000. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernandez Enriquez. 29 de mayo de 2003. radicación número: 76001-23-31-000-2002-03177-01(ap). actor: Gloria Stella Canaval Erazo. demandado: Juez Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca).
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Mas recientemente y sobre el mismo tema la misma Corporación indicó: “ (….) La accionante, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene a la ANH que acate el contenido del artículo 2º de la Resolución 534 de 2015, según el cual: (…) Por su parte, la agencia demandada a lo largo del presente trámite constitucional ha dejado en claro que es lo cierto que no ha llevado a cabo el ajuste a la liquidación, porque se trata de una decisión que deviene ilegal pues concedió un reconocimiento de costos con fundamento en la Resolución 877 de 2013, que fue derogada por la Resolución 351 de 2014, y que estaba vigente para la fecha en la cual se liquidó el tercer semestre de 2014.
A su vez, afirma que la Resolución No. 534 de 23 de julio de 2015 vulnera: “…normas superiores y de orden público fundadas en la prevalencia del interés general, acorde con lo dispuesto en el artículo 360 de la Constitución Política; los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 1530 de 2012 mediante la cual ´se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías´; el artículo 6 sobre condiciones estándar del gas de la Resolución 4 0048 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía y las Resoluciones Nos. 412 de 2013, 877 y 351 de 2014, por medio de las cuales la ANH, como autoridad para determinar y ejecutar los procedimientos y plazos de liquidación de hidrocarburos, estableció la metodología, términos y condiciones para la determinación del precio base de liquidación de regalías de gas recaudadas en dinero, para el respectivo periodo.
Adicionalmente el imponer a la entidad el cumplimiento del acto administrativo como es la Resolución 534 del 2015, implicaría incurrir nuevamente en vicios de legalidad al adoptar una decisión administrativa fundamentada en motivaciones contrarias a las normas constitucionales y legales que regulan la materia, lo que conlleva igualmente a un eventual detrimento patrimonial del Estado en beneficio de un particular, y por ende la afectación en la redistribución de los recursos del Sistema General de Regalías en perjuicio de los intereses de la Nación”.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo a las posturas antes expuestas, la Sala tiene que hacer las siguientes precisiones: Es lo cierto, como lo determinó el Tribunal que de entrada puede afirmarse que el precepto que se pide ordenar cumplir, contenido en la Resolución 534 de 2015, actualmente es exigible porque no se demostró su derogatoria, o la suspensión o nulidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) Ahora bien, la demandada de manera reiterada solicita que este juez constitucional inaplique la Resolución 534 de 2015 que se pide hacer cumplir en su artículo 2º, sin embargo, esta Sala debe avalar la sentencia impugnada en el sentido de confirmar que la excepción de ilegalidad es una figura ajena al trámite del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, regulada por la Ley 393 de 1997.
En efecto, del contenido de la regulación de la acción de cumplimiento se concluye que no prevé la excepción de ilegalidad, lo cual obedece a que se trata de un Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida mecanismo de origen constitucional -art. 87 de la Constitución Política-, que implica que cuando el juez actúa para resolverla, lo hace como juez constitucional y no como juez de lo contencioso administrativo.
En este orden de ideas, debemos recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2000, definió que “…la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.
Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub exámine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos.”.
Sumado a lo anterior, debe tenerse de presente que el trámite de la acción de cumplimiento no implica el análisis legal del acto administrativo que se pide hacer cumplir, pues el objeto de este mecanismo constitucional es “…hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”, pero no podrá el operador jurídico entrar a definir su legalidad, pues para tal efecto el ordenamiento prevé otros medios de control.
En conclusión, este mecanismo exceptivo propuesto por la agencia demandada está llamada al fracaso por resultar ajeno al trámite legalmente previsto para el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Sin embargo, si bien es cierto que el juez de la acción de cumplimiento tiene vedado entrar a revisar la legalidad del precepto que se pide hacer cumplir, en este preciso caso, la Sala debe manifestar que tampoco puede desconocer los argumentos que la agencia accionada eleva para justificar el incumplimiento del deber que exige la sociedad demandante, advirtiendo que no se trata de avalarlos ni contradecirlos pero deben tenerse en consideración porque demuestran la existencia de un debate entre las partes que lleva ya por lo menos 5 años de existencia. Al respecto, la Sala pone de presente que la agencia demandada fundamenta el incumplimiento del deber que exige la parte actora en la presunta ilegalidad del acto administrativo que se pide acatar para lo cual expone múltiples razones de orden técnico y jurídico que sustentando su llamado a que ordenar su acatamiento de la Resolución 534 de 2015, puede derivar un “eventual detrimento patrimonial del Estado”.
En este orden de ideas y una vez confirmado que, como lo expuso la agencia demandada, ya acusó la legalidad del acto administrativo que se pide acatar - Resolución 534 de 2015 y con su demanda allegó solicitud de medidas cautelares, proceso que está pendiente de admisión, según se advierte de la página oficial del Consejo de Estado: (…) Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Por lo anterior, encuentra la Sala que este caso no se limita a disponer el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 2º de la Resolución 534 de 2015, sino que ordenar el reajuste de la liquidación como lo requiere la demandante, implica la definición de la legalidad de dicho acto administrativo lo cual escapa, como ya se explicó, a la competencia del juez de la acción de cumplimiento.
Ahora bien, ejercido ya el medio de control con el cual se puede dilucidar la legalidad del acto que se pide cumplir, se trata de un aspecto que no puede este colegiado simplemente desconocer y que por el contrario demuestran que la definición de las pretensiones de la sociedad demandante no se limita a ejecutar un mandato sin previamente definir la legalidad del acto administrativo que lo contiene.
Respecto de mandatos que implican pronunciarse de la legalidad del acto que lo contiene esta Sala, en sede de medio de control de cumplimiento, ha establecido que las mismas devienen improcedentes, ante la imposibilidad de este juez constitucional de abordar dicho análisis, esta postura la encontramos en sentencia de 13 de febrero de 202010, en la cual se determinó que: “De acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, las pretensiones que presentó el accionante escapan a la órbita de competencia del juez de cumplimiento toda vez que, implican el estudio de asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de este medio de control, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo por cuanto implica evaluar la legalidad de la actuación administrativa que dio origen a las actuaciones por medio del cual se fijó el nuevo cronograma, la fase o jomada de exhibición, ampliación de los términos para presentar recursos y la nueva etapa de calificación para la convocatoria 27” (Negrilla fuera de texto).
En este mismo sentido en fallo de 3 de octubre de 201911, la Sala concluyó que: “…se observa que lo pretendido por la parte accionante es que se ordene a la UGPP que reconozca, liquide y pague al actor el reajuste pensional en los términos de la Ley 4ª de 1976, a que considera tiene derecho situación que no puede ser definida por el juez de cumplimiento por cuanto implica evaluar la legalidad de la actuación administrativa que dio origen a la Resolución No. ADP 010113 del 9 de agosto de 2016, (…), se presenta una controversia entre las partes que resulta ajena al objeto de la acción de cumplimiento, como en efecto lo precisó el Tribunal.”.
Finamente, en providencia de 13 de diciembre de 201812, se afirmó: “Debe advertirse que no desconoce la Sala los reparos de la demandante relacionados con la presunta vía de hecho e ilicitud del Auto PARB No. 1298 de 9 de diciembre de 2016 de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM; no obstante, un pronunciamiento para resolver dichos cuestionamientos implicarían que este juez constitucional se pronunciara respecto de la legalidad de dicho acto, lo que escapa al objeto del medio de control de cumplimiento, que se limita a ordenar el acatamiento de mandatos claros, expresos y exigibles contenidos en normas con fuerza material de ley y actos administrativos.”.
En conclusión, que la Sala pueda ordenar el mandato de reajustar la liquidación implica analizar la legalidad de la resolución que la contiene, según la 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 76001-23-33-000-2019-00633-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 13001-23-33-000-2019-00204-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 Consejo de estado, Sección Quinta, Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00882-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida argumentación técnica y jurídica expuesta por la agencia accionada y no simplemente advertir su existencia y obligatoriedad del postulado, todo lo cual demuestra la improcedencia de la presente acción. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de cumplimiento, conforme las razones expuestas.
(…)”13 Con fundamento en lo anterior es evidente que el tratamiento que debe dar el Juez de cumplimiento cuando la entidad accionada justifique la no aplicación de una ley y/o acto administrativo en la excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad es sustancialmente diferente, pues mientras en el primer evento por disposición expresa del legislador es claro que el Juez en la respectiva sentencia deberá definir si era procedente o no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad y si realmente se vislumbraba prima facie una abierta e incontrovertible oposición entre la norma cuya aplicación se demandaba y la constitución, en el segundo evento, esto es, cuando se sustente la inaplicación de la norma en la excepción de ilegalidad, el juez deberá declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento en el entendido que la misma esta instituida para hacer efectivos los mandatos legales vigentes y no para estudiar la legalidad o no de la respectiva disposición máxime cuando en estos eventos se actúa como juez constitucional y no como juez de lo contencioso administrativo. 3.
La constitución en renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento. Como se señaló anteriormente uno de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento establecido en los artículos 8º y 10º de la Ley 393 de 1997 y reiterado en los artículos 146 y 161 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, es la denominada constitución en renuencia que consiste en la reclamación que, previo a la interposición de la demanda, el actor eleva a la entidad encargada de dar cumplimiento a la norma con fuerza de ley o acto administrativo para que proceda a acatarla.
Sobre el particular, el artículo 8º de la ley 393 de 1997 expresamente dispone: “Artículo 8º.- Procedibilidad. (….) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (…)” Así las cosas, resulta que para que proceda la acción de cumplimiento debe por regla general acreditarse la renuencia de la autoridad a cumplir una norma con 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 30 de julio de 2020, radicación: 25000-23-36-000-2019-00104-01. Demandante: Equion Energía Limited. Demandado:Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-. N Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida fuerza de ley o un acto administrativo.
El anterior requisito puede obviarse en aquellos eventos en los que en la demanda se manifieste que el cumplimiento de la constitución en renuencia pueda generarle al actor el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable. Ahora, bien no toda solicitud de la parte actora frente a la entidad obligada da lugar al nacimiento de la renuencia, pues no basta con que se presente un simple derecho de petición, la solicitud debe dirigirse inequívocamente a obtener el cumplimiento de una norma o acto administrativo o a generar la renuencia y por tanto en ella debe señalarse “la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara”14.
Sobre el particular el Consejo de Estado consideró: “ (…) El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de los parágrafos del artículo 17 de la Ley 769 de 2002 que se dicen incumplidos, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Tránsito y al municipio de San Juan de Girón antes de instaurar la demanda.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”15. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. (…)”16 Más recientemente, al pronunciarse sobre los requisitos que debe reunir la petición para que pueda entenderse agotado el requisito de procedibilidad establecido en los artículos 8º y 10º de la Ley 393 de 1997 y 146 y 161 numeral 3º de la Ley 1437 el órgano de cierre de esta jurisdicción refirió: 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00041-01(acu). Actor: Alonso Caicedo Montaño. Demandado: Presidencia de la República y otros. 15Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 16Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU). Actor: Luis Carlos Cáceres Suarez. Demandado: Municipio de San Juan de Giron- Santander y otro- Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida “ (….) El segundo inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial.
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.17 (…)”18 Siguiendo lo expuesto, se encuentra que en aquellos casos en que no exista la inminencia de ocurrencia de un perjuicio irremediable antes de interponerse la acción de cumplimiento el interesado en promoverla debe acudir ante la autoridad encargada de aplicar o ejecutar la norma con fuerza de ley o acto administrativo que considera incumplido, a través de una solicitud expresamente realizada con el objetivo de cumplir con el requisito de procedibilidad y si bien no es necesario que se señale expresamente que la petición tiene dicho propósito si debe inferirse de su contenido esa intención, debiendo además indicarse expresamente las normas que consagran una obligación y respecto a las cuales se reclama una actuación de la administración y el sustento en el que se funda el incumplimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior procede a resolverse el, 17Sección Quinta, providencia de 24 de junio de 2004, Exp. 2003-0724, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 23001-23-31-000-2016-00092-01(ACU). Actor: Luz Dobina Espitia Hernández. Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV- Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida 4.
Caso Concreto: De conformidad con el material probatorio allegado al expediente se encuentran probados los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - El 14 de mayo de 2019 se elevó solicitud de revisión y corrección de avalúo catastral del predio identificado con ficha catastral No. 0001000000010801800000412. (Fls. 17-19 DemandayAnexos índice No.2 Samai) - El 26 de junio de 2019 profesional adscrito al instituto Geográfico Agustín Codazzi remitió oficio dirigido a la Alcaldesa del Municipio de la Tebaida por medio del cual se le remitió un listado de los predios ubicados en el ente territorial a los que se les practicaría visita técnica con el fin de atender solicitudes de usuarios que podrían dar lugar a modificaciones en la inscripción catastral.
Dicha comunicación se remitió en aras de que la Alcaldesa adoptara las decisiones que estimara pertinentes y considerara dentro de sus facultades el alargar el incentivo por pronto pago para los destinatarios de las visitas, comoquiera que finalizar el referido tramite requería de tiempo en la plataforma del sistema nacional catastral.
(Fl.19-21 Archivo 01 DemandayAnexos índice No.2 Samai) - El 3 de julio de 2019, la Secretaría de Hacienda del municipio de La Tebaida Profirió Oficio SHM-1856 de 2019 en el que se dispuso: “(…) Por medio de la presente le informo que una vez revisada la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) se verificó que se encuentra relacionado en el listado de las personas que tienen reclamaciones ante ellos.
Adicional le informo que con los predios relacionados en dicho listado, se procederá a sostener el descuento por pronto pago y no se sumarán intereses, hasta que el instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) les dé respuesta a sus solicitudes. (…)” (Fl. 22 Archivo 01 DemandayAnexos Indice No.2 Samai) - El 3 de agosto de 2021 el demandante elevó solicitud ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de La Tebaida en los siguientes términos: “(…) REF: Reclamo para el cumplimiento de actos administrativos y normatividad concordante.
Requisito de procedibilidad. (…) Por medio del presente escrito, muy respetuosamente le solicito se sirva dar cumplimiento al contenido de los actos administrativos proferidos por su Despacho y por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y adicionalmente cumpla con la normatividad concordante. Lo anterior en virtud de las siguientes CONSIDERACIONES: (…) 3.
En el año 2019, el IGAC suministró a su Despacho el listado de las personas que teníamos reclamaciones relacionadas con el avaluó catastral y en virtud a las característica de dichas reclamaciones, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida La Tebaida expidió el ACTO ADMINISTRATIVO SHM 1856 de 2019 fechado el 3 de julio de 2019, en el cual textualmente se compromete a “(…) que con los predios relacionados en dicho listado se procederá a sostener el descuento por pronto pago y no se sumarán intereses, hasta que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) les dé respuesta a sus solicitudes.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) 4.Este acto administrativo expedido por la secretaría de Hacienda del Municipio de La Tebaida SHM 1856 DE 2019 certifica que su Despacho no cuenta con la información básica para la liquidación y recaudo del impuesto predial unificado de mi propiedad, desde el año 2019 y por ende tampoco la tiene para las anualidades del 2020 y 2021 y por eso desde dicha época, se comprometió a esperar la respuesta del IGAC, sosteniendo el descuento por pronto pago y sin sumar intereses. 5.
El pasado 13-7-2021, en respuesta a su solicitud, relacionada con información de los predios de La Tebaida del Condominio campestre La Estación, el IGAC fue contundente al reiterarle que después de 2 años, aun NO EXISTE ACTO ADMINISTRATIVO y que una vez culminen el trámite que vienen desarrollando, elaborarán el acto administrativo correspondiente, el cual será enviado a la Tesorería Municipal para los fines pertinentes. 6.
Así las cosas, tenemos que continúan vigentes los efectos jurídicos causados con el oficio SHM 1856 expedido por la Secretaria de Hacienda el 3 de julio de 2019, ya que esa manifestación de voluntad de la administración municipal de La Tebaida produjo una situación particular que debe respetarse como garantía constitucional, toda vez que dicho acto administrativo no ha sido anulado ni revocado y por tanto está cobijado por la presunción de legalidad. 7.
Así mismo, queda evidenciado que no han cambiado las circunstancias ni los motivos por los cuales la Secretaria de Hacienda de La Tebaida, en ejercicio de su función administrativa, expidió el acto administrativo SHM 1856 de 2019; por el contrario, el IGAC ratificó que aún no ha realizado el trámite que le permita elaborar el acto administrativo correspondiente para enviarlo a la Tesorería Municipal para los fines pertinentes, es decir, para que pueda liquidar el impuesto predial. 8.
Dicho de otra forma, tanto la secretaría de Hacienda como la Tesorería Municipal de La Tebaida carecen de título ejecutivo para adelantar cualquier acción de cobro, porque se repite si el mismo IGAC que es el ente que debe entregarles la base gravable insiste en advertirles que NO HAY ACTO ADMINISTRATIVO, mal puede hablare de liquidación del impuesto predial y mucho menos de una acción de cobro. 9.
En consecuencia, de forma comedida le reclamo el cumplimiento del deber legal y administrativo que le imponen los actos administrativos que reposan en su despacho y la normatividad relacionada, a saber: el acto administrativo SHM 1856 de 2019 del 3 de julio de 2019 expedido por la Secretaria de Hacienda Municipal de La Tebaida Quindío y el Acto administrativo con Radicado No. 6017-2021- 0009126-EE-001.
Numero de caso 121573 del 13-07-2021 proferido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a fin de que se inhiba de adelantar cualquier tipo de cobranza, so pena de estar causándome un perjuicio injusto y antijuridico que, de producirse, deberá atenderse en consecuencia. (…)” - El 21 de noviembre de 2022 el demandante radicó petición ante la Secretaría de Hacienda Municipal de La Tebaida en la que, después de referir los hechos en Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida que se sustentaba, requirió: “Que se liquide el impuesto predial de mi predio, aplicando los cambios relacionados con el avalúo catastral del mismo, ajustando dicha liquidación para los años 2019, 2020, 2021 y 2022, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: (i) Sostener el descuento por pronto pago;
(ii) no sumar intereses, lo anterior de conformidad con el contenido del acto administrativo SHM-1857 de 20119 y (iii) aplicar los porcentajes de incremento autorizados para cada anualidad por el Gobierno Nacional, de conformidad con los decretos que expide el Departamento Nacional de Planeación para cada vigencia. (…)” (Fls. 31-32 Archivo 01 DemandayAnexos índice No.2 Samai) - El 12 de diciembre de 2022 mediante Oficio SHM 3500 la Secretaría de Hacienda del municipio de La Tebaida dio respuesta a lo solicitado el 21 de noviembre de 2022 y manifestó: (Fls. 33-34 Archivo 01 DemandayAnexos índice No.2 Samai): - “(..) Respecto a la petición elevada correspondiente al inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 280-173457 y ficha catastral No. 0001000000010801800000412, casa 37 de la Urbanización Campestre la Estación, me permito indicar que en la actualidad ya se le dio aplicación a la resolución No. 63-401- 000113-2021 dada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 13 de julio de 2021, por ende, una vez revisada la plataforma AIRE GESTION, se puede visualizar el ajuste del avalúo catastral y la inscripción de la resolución en mención. (…) Ahora en cuanto al oficio SHM 1856 de 2019, de julio 3 de 2019, para que sea un acto administrativo debe reunir todos los elementos esenciales del mismo ya que de esta mamera se entenderá como válido y eficaz y para que tal actuación administrativa cumpla la finalidad para la cual fue concebida, necesita de ciertos requisitos legales que debe cumplir sin los cuales los administrados no pueden predicar ni su eficacia, ni su validez ni su ejecutoria.
Revisado el oficio SHM 1856 de 2019 encontramos que el documento en mención no tiene los requisitos del acto administrativo ya que el mismo carece de: funcionario competente, contenido, motivación, y forma. COMPETENCIA No es competente la Secretaría de Hacienda Municipal para decidir sobre las fechas, o ampliaciones de los incentivos por pronto pago o de la liquidación de los respectivos intereses del impuesto predial, ya que tal como lo indica el artículo 6 y 7 del acuerdo 019 de 2019 dicha competencia radica en el concejo municipal (…) MOTIVACION: Al exteriorizarse el acto administrativo este debe incluir en el texto del mismo la expresión de los hechos que justifican su actuación (Causa) y los fundamentos (base legal), los cuales son requisitos de fondo es decir que se debe mencionar al emitir formalmente el acto el conjunto de circunstancias de hecho que han generado la movilización del órgano administrativo y la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma legal que le sirve de sustento, (En el caso concreto el oficio SHM-1856 de 2019 carece de justificación y de fundamentos legales) FORMA: Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida (…) Por lo anterior la oficina de la Secretaria de Hacienda debe continuar con el trámite del proceso administrativa de cobro coactivo, ya que existen los registros del IGAC donde se informa el avalúo catastral correspondiente al inmueble de su propiedad, esta oficina se limita a efectuar el cobro por cuanto está amparada en una información legal que reposa en la Alcaldía municipal de La Tebaida y emitida por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI; existiendo un título ejecutivo FACTURA por concepto de impuesto predial unificado, dentro de la cual existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible; también se le recomienda acercarse a la oficina de la Secretaría de Hacienda para que realice un acuerdo de pago(…)” - El Concejo municipal de la Tebaida profirió el Acuerdo No. 021 de diciembre 21 de 2012 “Por medio del cual se adopta el código de rentas para el municipio de La Tebaida departamento del Quindío” y en el cual entre otras dispuso: “(…)
ARTÍCULO
18. PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El pago del impuesto predial unificado se hará por el año fiscal que se inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre o por trimestre anticipado.
ARTÍCULO
19. FECHAS DE PAGO. El pago se hará en la Secretaría de Hacienda o en la Oficina Recaudadora que implemente el Municipio. También se podrá realizar en bancos con los cuales el Municipio de La Tebaida haya celebrado convenios en la siguiente forma: 1. Las cuentas del impuesto predial unificado se pagarán sin recargo hasta el 31 de marzo de la vigencia. 2.
A las cuentas canceladas después de la fecha citada en el numeral anterior, se les liquidarán intereses de mora conforme al artículo 4° de la Ley 788 de 2002. Artículo 20. Incentivos por pronto pago en el impuesto predial unificado. Concédanse los siguientes descuentos para los contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto Predial Unificado de la vigencia, en los siguientes meses: Hasta el treinta y uno (31) de marzo: 15%.
Hasta el treinta (30) de junio: 10%. Parágrafo 1 – Para tener derecho a los descuentos señalados, el contribuyente deberá tener cancelado el impuesto correspondiente a las vigencias anteriores a la actual. No se concederán descuentos, cuando la cancelación del impuesto se haga mediante Acuerdo de pago. Parágrafo 2 – El Concejo Municipal por medio de Acuerdo y a iniciativa del Alcalde, podrá establecer nuevos descuentos durante el año, siempre y cuando se logren beneficios económicos y/o sociales para el municipio, que compense la diferencia con el menor recaudo, sin que exista desequilibrio presupuestal.
Artículo 21. Determinación provisional del impuesto predial unificado cuando se encuentre en discusión su base gravable. Cuando el impuesto predial unificado se determine por el sistema de facturación y se encuentre en discusión el avalúo catastral, la administración municipal podrá liquidar provisionalmente el impuesto con base en el avalúo catastral no discutido.
(…)” - Posteriormente se profirió un nuevo Estatuto de Rentas para el municipio de Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida La Tebaida a través del Acuerdo No 019 del 27 de diciembre de 2019, en el cual, entre otros de dispuso: “Articulo 30.
Fechas de pago. El Impuesto Predial Unificado se puede pagar sin recargo hasta el 31 de marzo de la vigencia. Después de la fecha citada en el numeral anterior, se les liquidarán los respectivos intereses de mora. Artículo 31. Incentivos por pronto pago en el impuesto predial unificado. Concédanse los siguientes descuentos para los contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto Predial Unificado de la vigencia, en los siguientes plazos: Hasta el último día hábil del mes de Marzo: 15% de descuento.
A partir del mes de abril se cancelará el valor total del impuesto sin descuento (…)
ARTICULO
40. REVISIÓN DE LOS AVALÚOS. El contribuyente podrá solicitar revisión del avalúo catastral del inmueble ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien debe resolver la solicitud dentro de los tres meses siguientes a la radicación. El contribuyente deberá pagar el impuesto liquidado dentro de los plazos señalados con el avalúo catastral vigente y una vez tomada la decisión de revisión, si se modifica el avalúo catastral se corregirá la liquidación del impuesto.
Si el contribuyente no canceló dentro de los plazos otorgados por la autoridad tributaria municipal, se correrán los intereses moratorios correspondientes desde la fecha última otorgada para el pago y hasta le fecha efectiva del mismo. Si a consecuencia de la revisión de avalúos se establecen avalúos superiores, la administración debe reliquidar el impuesto correspondiente y proceder al cobro del mayor valor a pagar, estableciendo un plazo especial para el pago a partir del cual procedan los intereses de mora correspondientes.
Si producto de la revisión se establecen avalúos inferiores, la administración debe reliquidar el impuesto y proceder a la devolución de las sumas y/o al reconocimiento del saldo a favor del contribuyente, previa compensación de deudas y obligaciones que el contribuyente tenga con la administración. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en pagos en exceso o de lo no debido, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo a pagar al momento de su pago.
(…)” Con fundamento en lo anterior, se procede entonces a resolver el problema jurídico, para lo cual en primer lugar ha de precisarse que conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado “El acto administrativo es la declaración de voluntad de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, capaz de producir efectos jurídicos.”19, por lo que en ese orden de ideas independientemente de la competencia que tuviera o no para proferirlo la Secretaria de Hacienda Territorial, de las deficiencias en su forma y motivación, en principio en criterio de esta sala el Oficio SHM-1856 de 2019 sí es un acto administrativo en tanto tenía la potencialidad de afectar la situación jurídica del accionante en su condición de contribuyente del impuesto predial en el Municipio de La Tebaida al indicarle que se sostendría el descuento por pronto pago y no se causarían intereses hasta que el IGAC resolviera las reclamaciones en relación con los avalúos de los predios. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de agosto de 2004, Expediente núm. 2000- 0057-01, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Ahora bien, aclarado lo anterior y previo a pronunciarse sobre el fondo de la respectiva acción, la Sala estima pertinente precisar que en todo caso no existe contradicción alguna entre lo manifestado por el despacho de primera instancia frente a la naturaleza jurídica del Oficio SHM-1856 de 2019 y la acreditación en debida forma de la constitución en renuencia en el presente trámite, pues para el caso en concreto el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento se materializó con las peticiones radicadas el 3 de agosto de 2021 y el 21 de noviembre de 2022 que fueron referidas ut supra.
Aclarado lo anterior y respecto a la procedencia de la acción de cumplimiento para resolver las pretensiones planteadas por la parte demandante, la Sala advierte que asistió razón a la a-quo al declarar la improcedencia del presente medio de control por las razones que pasan a exponerse: Así, aun cuando asiste razón a la parte actora en el sentido que en la demanda no se eleva ninguna pretensión directa en relación con el procedimiento de cobro coactivo o con la obligación tributaria, lo cierto es que no puede obligarse a la administración que dé cumplimiento al Oficio SHM-1856 de 2019 y que expida una nueva facturación, cuando ya fueron proferidas unas facturas que se encuentran debidamente ejecutoriadas y amparadas por la presunción de legalidad y en virtud de las cuales se liquidó el impuesto predial correspondiente al predio de que es titular el actor para las vigencias 2019-2022 y con sustento en las cuales se adelanta un proceso de jurisdicción coactiva.
En ese sentido, tal como lo reconoce el mismo actor, al estarse frente a una presunta facturación ilegal, dichos actos administrativos debieron atacarse a través de los medios de control ordinarios que procedían contra los mismos, pues ciertamente el cumplimiento del Oficio SHM- 1856 de 2019 no puede desligarse de la obligación tributaria radicada en cabeza del hoy demandante.
En ese orden de ideas, es claro que la discusión planteada no se centra únicamente en la aplicación de un acto administrativo, sino que implica además la revisión de la legalidad de este ante las irregularidades esbozadas por la accionada de las decisiones por las que se niega su aplicación, de las facturas por medio de las cuales se liquidó el impuesto predial cuyo ajuste se pretende, así como de las decisiones adoptadas al interior del proceso de cobro coactivo, pues solamente pronunciándose sobre estos podría ordenarse el reajuste pretendido por la actora, aspectos todos que evidentemente resultan ajenos al objeto de la acción de cumplimiento.
En este sentido vale la pena recordar que el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha señalado que el medio de control de cumplimiento no resulta procedente cuando lo que pretenda obtenerse es el reconocimiento de un derecho subjetivo que esté en discusión y cuando existan otros medios de defensa judicial donde pueda obtenerse el reconocimiento del mismo, pues en estos eventos deben acudirse a los causes ordinarios que consagra la legislación para ello.
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida En efecto, en providencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se señaló: “( ) recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.
Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.
Respecto del particular, esta Sala ha dicho: 20 “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos.”21 (…)”22 Visto lo anterior, es más que evidente que si la actora pretende el reajuste de la liquidación del impuesto predial del inmueble de su propiedad para las vigencias 2019 a 2022 debió acudir a las vías ordinarias bien controvirtiendo las respectivas facturas o los actos administrativos que negaron la aplicación del oficio SHM 1856 de 2019 o formulando las excepciones pertinentes dentro del procedimiento del cobro coactivo, sin que resulte valido el que se renuncie al ejercicio de los medios de defensa ordinarios para acudir directamente a la acción de cumplimiento, la que se recuerda tiene un carácter subsidiario y en múltiples oportunidades el órgano de cierre de la jurisdicción ha estimado improcedente cuando lo que se discute es la liquidación del impuesto predial unificado.
Así, en sentencia del 16 de octubre de 2003 el Consejo de Estado señaló: “(…) En el presente asunto, los demandantes afirman que mediante la Resolución 1485 del 21 de diciembre de 1999, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se corrigieron las medidas de un inmueble de su propiedad y que ello incide o varía el avalúo catastral del mismo; que no obstante, la Jefe de la Sección de Impuesto Predial del Distrito de Cartagena se niega a corregir el avalúo catastral 20 Sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24-000-2003-1071-01(ACU). 21 En este mismo sentido pueden consultarse, entre otras, ACU-992 de 29 de octubre de 1999, ACU-1741 de 19 de enero de 2001, ACU-803 de 8 de agosto de 2003. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo. Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(acu). Actor: Radio Televisión nacional de Colombia – RTVC. Demandado: Fondo de Garantías de instituciones financieras – Fogafin Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida de dicho inmueble para las vigencias fiscales de 1998 y 1999 con lo cual, a su juicio, ha incumplido la referida resolución. Se advierte que el acto administrativo que se estima incumplido fue allegado al proceso en forma incompleta pues sólo obra copia de la página 2 de la Resolución 1485 de 1999 que contiene la parte resolutiva de la misma (fl. 13).
No obstante, de dicho documento se constata lo siguiente: El inmueble ubicado en la transversal 54 N°37 A-117, L-1 perteneciente a los señores Libardo Díaz Corrales, Jhon Jairo Díaz Corrales y Mónica Patricia Díaz Corrales tenía un avalúo catastral de $445.852.000.oo., el cual fue modificado a un valor de $192.675.000.oo., con la advertencia de que “LA VIGENCIA FISCAL CORRECTA DEL AVALUO ES 01- 01-99 Y NO 2000”.
Es decir, por medio de la citada resolución se modificó un avalúo catastral, tal como se observa en la constancia de fijación del edicto visible en la parte final del folio 13. Se observa además, de los documentos allegados al expediente, que mediante petición radicada el 30 de marzo de 2001 los demandantes solicitaron a la Jefe de Impuesto Predial de Cartagena ordenar la “Reliquidación de los valores a cancelar como impuesto predial sobre el predio de su propiedad identificado con Referencia Catastral # 01-08-0434 - 0093-901, ubicado en esta ciudad de Cartagena” y exonerarlos del pago de la mora causada para las vigencias fiscales de 1999 y 2000.
Como fundamento de dicha petición se adujo, entre otras cosas, la modificación del avalúo catastral hecha en la Resolución 1485 de 1999 (fls. 8 a 9). Esta solicitud fue resuelta por Oficio N°SEC-IPU 380/2001 del 30 de abril de 2001, expedido por la Jefe Sección Impuesto Predial de la Alcaldía Mayor de Cartagena, visible a folios 4 a 5, en los siguientes términos: (…) En tales circunstancias, es evidente que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, la modificación del valor a pagar por concepto de impuesto predial del inmueble de referencia catastral N°01-08-0434-0093-901 causado durante las vigencias fiscales de 1998 y 1999 argumentando que la negativa de la demandada a realizar dicha modificación constituye incumplimiento de la Resolución N°1485 de 1999 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Para la Sala tal pretensión carece de fundamento si se tiene en cuenta, en primer lugar, que mediante la citada resolución se modificaron las medidas y el avalúo catastral del predio propiedad de los demandantes, pero en manera alguna contiene para la autoridad demandada el deber legal de modificar los valores del impuesto predial que gravó dicho inmueble durante las vigencias 1998 y 1999 y, en segundo lugar, que para el efecto pretendido los artículos 235 del Decreto 0352 del 30 de abril de 1998 y 1991 del Acuerdo 44 de 1999 establecen procedimientos especiales y términos perentorios que los demandantes no cumplieron.
En ese orden de ideas, la pretensión de cumplimiento no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto la sentencia impugnada se confirmará. Se precisa, sin embargo, que la respuesta negativa dada por la Administración Distrital de Cartagena a los demandados respecto de la solicitud de reliquidación de impuesto predial, en el sentido de declarar que “En cuanto a las vigencias 1998 y 1999 no es procedente su corrección” (fls.4 a 5) constituye un acto administrativo que pudo ser controvertido mediante la acción de nulidad y restablecimiento del Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de cuyo ejercicio no existe constancia en el expediente.(…)”23 Mas recientemente y sobre el mismo asunto reiteró: “(…) El escrito de impugnación se centró principalmente en señalar que el objeto de la demanda es que se dé cumplimiento al inciso 1° del artículo 170 del Decreto 1333 de 1986 y en consecuencia, los bienes inmuebles del municipio de Pereira que se encuentran ubicados en el municipio de Dosquebradas, no sean objeto de impuesto predial unificado.
Del contenido de la norma cuyo cumplimiento se pretende, observa la Sala que la misma contiene un mandato imperativo e inobjetable, porque el artículo 170 del Decreto 1333 de 1986 no específica que tipo de bienes se encuentran exentos de impuestos directos, es decir, no precisa si se trata de uso público o fiscales. Entonces, dada la generalidad de la norma se entenderán libres de gravamen todos aquellos que sean propiedad de los municipios.
No obstante lo anterior, respecto de los inmuebles de las entidades públicas de la Nación y de aquellos entes u organismos que formen parte de la estructura orgánica del Estado, esta Corporación ha considerado que podrán ser gravados con el impuesto predial aquellos de naturaleza fiscal, toda vez que, son administrados en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.
Sobre el particular ha manifestado esta Corporación: (…) Ahora bien, en el caso concreto, tanto de los antecedentes como de la solicitud presentada el 28 de enero de 2014 por el municipio de Pereira, a través de apoderada judicial, al municipio de Dosquebradas, la Sala advierte que lo que pretende el ente territorial accionante es que se le excluya de la base de datos de sujetos pasivos del impuesto predial unificado de los predios: 011-03-0088-0045-000, folio de matrícula inmobiliaria: 294-23080, y 01-07-0004-0004-000, folio de matrícula inmobiliaria: 294-17822, los cuales han sido objeto de proceso administrativo de cobro coactivo para el pago de dicho tributo.
Para la Sala, tal y como lo consideró el Tribunal a quo el fin perseguido por el municipio de Pereira a través de esta acción es improcedente, toda vez que éste tuvo la oportunidad de demandar en ejercicio del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y lo que liquiden el crédito, e incluso solicitar la adopción de las medidas cautelares pertinentes.
En este sentido, la acción de cumplimiento resulta improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 que dispone: “La Acción de Cumplimiento no procederá (…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. 23Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. Radicación número: 13001-23-31-000- 2002-0038-02(ACU). Actor: Libardo Corrales Díaz y otros. Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida Al respecto, esta Sección24 ha dicho: “La causal de improcedencia en comento imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 1997.
Lo contrario desbordaría el derrotero señalado por el legislador, y convertiría a la acción de cumplimiento en un medio a través del cual sería posible discutir toda suerte de discrepancias, so pretexto de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo25 […]”.(Negrillas fuera de texto). Entonces, por lo anterior la acción de cumplimiento no es el mecanismo indicado para acceder a este tipo de pretensiones, además, porque tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de 20 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, para en su lugar, declarar su improcedencia. (…)”26 Aun cuando conforme a lo expuesto queda claro que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en tanto las discusiones frente al ajuste de las liquidaciones del impuesto predial no son propias de la acción de cumplimiento, máxime cuando no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique acudir a la misma en detrimento de los medios de control ordinarios, la Sala considera necesario efectuar una precisión adicional.
Ahora bien, aun cuando de la lectura aislada del oficio SHM 1856 de 2019 podría interpretarse, como lo hace la accionante, que se está frente a un mandato inobjetable, basta revisar las respuestas emitidas por el ente territorial en la que justifica la no aplicación del mismo, entre otras razones, por la falta de competencia de la Secretaría de Hacienda Municipal para extender los beneficios por pronto pago y la suspensión de intereses, argumento que confrontado con los Códigos de Rentas del Municipio de La Tebaida evidentemente implica que no pueda disponerse la aplicación del oficio pretendido por la actora sin definir previamente la legalidad de dicho acto administrativo, aspecto que como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, se escapa de la competencia del juez de la acción de cumplimiento.
Por lo anterior, se confirmará la decisión del juez de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la presente acción constitucional. Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente en virtud a lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A.C.A. y 21 de la Ley 393 de 1997, comoquiera que se está ventilando un interés público y en presencia 24 Sentencia del 12 de agosto de 2005, Exp. 2004 - 02074 - 01(ACU), C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. 25 Véase, entre muchas otras: Consejo de Estado.
Sección Quinta. Expediente ACU-1756, sentencia del 1º de abril de 2004. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección quinta. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00121-01(acu).Actor: Municipio de Pereira. Demandado: Municipio de Dosquebradas Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida de una acción constitucional en la cual, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, para que proceda la condena en costas “es necesario no sólo que se demuestre que con ocasión del proceso se causaron gastos, tal y como lo señala el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, sino lo siguiente: si se trata de condenar al demandante porque fue vencido en el proceso debe demostrarse que actuó de mala fe, o abusó del ejercicio de los derechos procesales, u obró con temeridad en sus pretensiones.
(….)”28 supuestos que no se cumplen en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin condena en costas por las razones señaladas TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 23 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado (Con salvamento de voto) LUIS CARLOS MARIÍN PULGARÍN Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2023-00058-01 Acción: Cumplimiento Actor: Hernando González Rodríguez Accionado: Municipio de La Tebaida