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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2016-00212-02

Ponente: José Aleth Ruiz Castro

Fecha: 2023-08-24

Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº.: 73001-33-33-004-2016-00212-02 Número Interno: 0929-2022 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EDELMIRO TIQUE AROCA Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER- hoy AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR-; FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO-;

SOCIEDAD HIDALGO E HIDALGO S.A.; EDIFICACIONES Y VIAS S.A. - EDIVIAL S.A. - y SOCIEDAD AVILA SAS. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda (fols. 52-53 Cdo. Ppal.) “PRIMERA. Declárese responsable administrativamente y extracontractualmente al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE); el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INCODER); La Sociedad HIDALGO E HIDALGO S.A., EDIFICACIONES Y VÍAS S.A y ÁVILA LIMITADA.

Estas 3 últimas integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CANALES 2010, de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la muerte del señor TOBÍAS TIQUE AROCA ocurrida el día 16 de noviembre de 2014, al caer al Canal, el cual no contaba con BARRERAS DE PROTECCIÓN EFICACES, y mucho menos SEÑALES PREVENTIVAS DEBIDAMENTE ILUMINDAS.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE); el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INCODER); La Sociedad HIDALGO E HIDALGO SA EDIFICACIONES Y VÍAS SA y ÁVILA LIMITADA integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CANALES 2010, a pagar a cada uno de los demandantes la totalidad de los perjuicios morales subjetivos, por la pena profunda, el valor emocional y sentimental, y angustia que padecieron, y que siguen padeciendo los actores.

Los valores a pagar son: A) POR PERJUICIOS MORALES Para su hija YENNY ELVIRA TIQUE PASTRANA, como perjuicio moral: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Rad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA EDELMIRO TIQUE AROCA Y OTROS Vs AGENCIA DESARROLLO RURAL Y OTROS Para su nieto ARNEY YATE TIQUE como perjuicio moral: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para su nieta HEIDY CAROLINA MARTÍNEZ TIQUE como perjuicio moral: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su nieta EMILCE MARTÍNEZ TIQUE como perjuicio moral: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su nieta JEIMY MARTÍNEZ TIQUE como perjuicio moral: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes Para su hermano HEDELMIRO TIQUE AROCA, como perjuicio moral: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para su hermana HELDA MARÍA TIQUE AROCA, como perjuicio moral: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hermana JOSÉ ALEJANDRO TIQUE AROCA, como perjuicio moral: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El total de estos rubros valorando el daño moral, es de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los anteriores Perjuicios se derivan de la muerte del señor TOBÍAS TIQUE AROCA, pues le ha ocasionado a cada uno de sus (amillares aflicción, tristeza, y siguen sufriendo una pena profunda, un vacío emocional y sentimental por la ausencia de ese hijo, hermano y abuelo. TERCERA: Condenar al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE); el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INCODER);

La Sociedad HIDALGO E HIDALGO S.A; EDIFICACIONES Y VÍAS S.A y ÁVILA LIMITAD, a pagar como LUCRO CESANTE - EXPECTATIVA DE VIDA la suma de $68.187.584. En razón a que a la fecha de su fallecimiento (noviembre 18 de 2104), tenía 67 años de edad, no padecía ninguna enfermedad o discapacidad física, y teniendo en cuenta que estudios de la Organización Mundial de la Salud (OMS), ha establecido que la Esperanza de Vida en Latinoamérica, es uno de los más altos del Mundo, y de acuerdo a) Departamento Nacional de Estadísticas (DAÑE) quien ha establecido que la expectativa de vida de un Colombiano, de es de 76 años de edad; nos lleva a concluir que a partir, de su fallecimiento tenía la posibilidad de ganarse la vida en una actividad lucrativa.

Además, como fundamento a lo anterior, la Jurisprudencia del Consejo de Estado en aplicación del Principio de Equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia, ha expresado que se presume que toda persona laboralmente activa, no puede devengar menos del Salario Mínimo Legal Vigente, el cual a la fecha es la suma de $ 689.454. Entonces tenemos: 8 años X 12 meses = 96 meses 96 meses X 689.454 = $66.187.584 CUARTO: Se reconozcan sobre las sumas anteriores, Indexación, intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria del fallo hasta su pago, se dé cumplimiento de la sentencia, y se condenen en costas a las demandadas, conforme a los artículos 187, 192 y 188 respectivamente, del CPACA. 2.

Fundamentos fácticos (Fls. 50-52): Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1. Indicó que el de 16 de noviembre de 2014, el señor Tobías Tique Aroca (q.e.p.d.), cuando regresaba a su casa, ya oscureciendo, arribó a la tienda de víveres y abarrotes de propiedad del señor VICTOR LOAIZA donde compró algunos alimentos para llevar a su familia y se dirigió hacia su casa, pero al dar la vuelta sobre la intersección del canal que conduce hacia la Vereda Lusitania resbala y cae al canal, sufriendo un trauma cráneo encefálico que ocasiona su muerte. 2.

Precisó que en el sitio en donde falleció el señor TIQUE, a pesar de ser una intersección importante y transitada debido a que se bifurcan las vías que conducen a las Veredas Lusitania - Arenosa, Yaberco, Chenche Asoleado y el municipio de Purificación, no tenía instalado barrera de protección eficaz y mucho menos señales preventivas o informativas debidamente iluminadas en horas nocturnas, que garantizara la visibilidad y evitara el accidente en la humanidad del hoy occiso. 3.

Señaló que el examen de necropsia efectuado al señor Tobías Tique (q.e.p.d.), por parte de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluye que su deceso fue por Rad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA EDELMIRO TIQUE AROCA Y OTROS Vs AGENCIA DESARROLLO RURAL Y OTROS muerte violenta accidental y que la causa de su muerte definitiva fue trauma cráneo encefálico severo secundario a caída aproximadamente seis (6) metros de altura, mientras se encontraba manejando bicicleta en horas de la noche. 4.

Aseveró que el occiso trabajaba en labores del agro propias de la región como lo era hornear bizcochos en la vereda Chenche Asoleado y demás veredas circunvecinas. 5. Afirmó que el señor Tobías durante toda su vida utilizó como medio de transporte la bicicleta, lo que lo hacia una persona idónea, con pericia para conducir esta clase de vehículo, y por ello solía desplazarse a diversas veredas, entre otras: Yaberco, Chenche, San Miguel, La Arenosa, el Municipio de Castilla y jamás tuvo un accidente en su humanidad o frente a un tercero. 6.

Indicó que antes del suceso, existían antecedentes de personas que se habían accidentado en dicho canal y precisamente en el área contigua donde falleció el señor Tobías. Entre otros, los señores: JORGE ENRIQUE LOAIZA y su esposa ROMELIA, quienes sufrieron laceraciones. 3. Contestación de la demanda 3.1 Institución Colombiano de Desarrollo Rural INCODER- en liquidación (fols.106-110) Mediante apoderado judicial la entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en el introductorio argumentado que las acciones del Instituto no provocaron el hecho generador del daño, pues no es responsable del accidente que sufrió el señor Tique que posteriormente ocasionó su muerte ya que existe culpa por parte de la víctima al cruzar por un sector peligroso, sin tener las precauciones necesarias que pudieran evitar un accidente.

Propuso como excepciones las que denominó: “culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causal” 3.2 Hidalgo e Hidalgo S.A (Fls. 119-141). La Unión Temporal Canales 2010 argumentó que no se encontraba ejecutando ningún contrato en nombre del FONADE y/o del INCODER para la fecha en la que al parecer sucedieron los hechos descritos en la demanda.

Propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia por razón de la cuantía, inexistencia en Colombia de la demandada Hidalgo e Hidalgo S.A., ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios, el auto admisorio de la demanda fue notificado a persona distinta de que fue demandada. hecho y/o culpa de un tercero, hecho y/o culpa exclusiva de la víctima, debida señalización de las obras ejecutadas por la unión temporal canales 2010, frente a Hidalgo e Hidalgo S.A el régimen de responsabilidad a aplicar no puede ser objetivo” 3.3 Edificación y Vías S.A.S -EDIVIAL S.A.S (Fols. 160-169) Precisó que las vías contiguas a los canales no pueden entenderse como vías o carreteras que forman parte de la red vial municipal, departamental o nacional, en los términos de la Ley 105 de 1993, por el contrario, estos eran caminos que habían sido dispuestos por la Unión Temporal Canales 2010 durante el tiempo que estuvo vigente el contrato N°. 2102802 para el paso provisional del personal de obra y la maquinaria del proyecto, tal y como se contempla en los pliegos de condiciones definitivos del contrato, lo que significa que si las personas ingresaban a los mismos lo hacían sin permiso y/o autorización y bajo su propia responsabilidad, pues para el transporte o desplazamiento de la población en general se encontraban disponibles las vías terciarias de los Municipios de Coyaima, Natagaima y Purificación. Rad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA EDELMIRO TIQUE AROCA Y OTROS Vs AGENCIA DESARROLLO RURAL Y OTROS Propuso como excepciones las que denominó: “hechos y culpa de un tercero, hecho o culpa exclusiva de la víctima, debida señalización de las obras ejecutadas, inexistencia de responsabilidad objetiva”. 4.

La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 29 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al no demostrarse la carga obligacional en cabeza de las demandadas, y además al desconocerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto es, los aspectos fácticos que rodearon la caída del señor Tobías Tique Aroca (q.e.p.d.), los cuales debían ser acreditados por la parte actora conforme a la carga probatoria que le impone el postulado del artículo 167 del Código General del Proceso. 5.

El recurso de apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que sí era del resorte del contratista la construcción de los canales principales, estructuras componentes y obras complementarias del Distrito de Riego Triángulo del Tolima, como quiera que en la cláusula segunda se estipuló como objeto del contrato, la construcción de los canales principales, estructuras componente y obras complementarias del Distrito del Riego Triangulo del Tolima.

Aunado a lo anterior, una vez ocurrió el deceso del señor Tique, la Unión Temporal por medio de sus trabajadores instalaron unas cintas de color amarillo y unas señales preventivas. De otra parte, precisó que existe un nexo causal entre la muerte del señor Tique y las circunstancias que dieron su origen, pues en el lugar donde ocurrió el suceso no existían las debidas medidas de protección o señalización, lo cual pudo haber evitado el hecho, pues quedó plenamente demostrado que no existió otro motivo o causa distinta que le hubiese ocasionado su muerte, tal y como se verifica en el Acta de Levantamiento del Cadáver y la Necropsia efectuada por Medicina Legal.

En cuanto al informe ejecutivo rendido por el Subintendente de la Ponal, Dagoberto Devia, indicó que es falso que la vía por donde transitaba el señor Tique Aroca la noche del accidente no era publica, pues antes de la construcción de las obras, siempre existió una vía para que los habitantes de ese sector se comunicaran con las otras veredas.

Es decir, que paralelo al canal existen 2 vías, la antigua y la que habilitaron al construir la obra. Aseveró que el señor Tique Aroca (q.e.p.d.), no violó las normas de tránsito como lo consideró la juez de instancia, toda vez que él no generó el riesgo, sino que se ve obligado a transitar por la única vía que tenía para su libre circulación, y aun así si llevara los elementos de protección, estos no hubieran evitado su fallecimiento, pues la caída fue de 6 metros de altura.

III- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 18 de abril próximo pasado, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 24 mayo de 2023, para proferir sentencia, advirtiéndose que la accionada Hidalgo e Hidalgo S.A se pronunció frente al recurso de apelación, en los siguientes términos: Precisó que las obras complementarias pactadas en el Acta modificatoria No. 3, dentro de las cuales el demandante pretende que se incluyan obligaciones de señalización, no se extienden a los linderos pretendidos por aquel, es decir, a señalizar una vía que no hacía parte del objeto contratado y que en todo caso ya había sido entregada a la entidad contratante por el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones pactadas.

Aseveró que en el proceso se encuentra probado que (i) la zona de ocurrencia del accidente era una vía de servicio a cargo del Municipio, (ii) para el momento de los Rad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA EDELMIRO TIQUE AROCA Y OTROS Vs AGENCIA DESARROLLO RURAL Y OTROS hechos, el Contrato de Obra No. 2102802 terminó por cumplimiento absoluto de las obligaciones asumidas y, (iii) no existía obligación contractual que permita concluir que la Unión Temporal debía instalar medidas de señalización o protección en el punto del lamentable accidente.

Insistió en que Hidalgo cumplió con todas sus obligaciones contractuales derivadas del Contrato de Obra No. 2102802 y, el hecho de que la liquidación haya sido practicada con posterioridad al accidente del señor Tobías, de ninguna forma implica que hubiera obligaciones pendientes para dicha fecha o que el corredor vial estuviese bajo a cargo de Hidalgo.

Manifestó que en el proceso quedó plenamente acreditado que el señor Tobías Tique se encontraba incumpliendo los artículos 94 y 95 del Código Nacional de Tránsito pues no contaba con (i) casco, (ii) chaleco reflectivo ni (iii) luces vehiculares; lo que resulta fundamental si se tiene en cuenta que el señor Tique falleció por un golpe en la cabeza, de forma que la ausencia de los elementos de protección cuando menos contribuyó a la producción del daño reclamado.

Por su parte la Agencia de Desarrollo Rural, manifestó que el INCODER en su momento no fue responsable del daño generado a causa de la muerte del señor Tique pues existió culpa exclusiva por parte de la víctima al transitar sin tener las precauciones necesarias que, de haberlas tenido, habrían evitado su lamentable accidente, pues, se encontró probado que la víctima transitaba por el lugar de los hechos sin contar con elementos que le permitiesen tener visibilidad como lo podría ser algún tipo de elemento que proporcionase luz frontal a su vehículo, y que se encontraba obligado a portar de conformidad con el Código Nacional de Tránsito Por otro lado, indicó que no existe claridad acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que habría acontecido el accidente, de manera que no se encuentra acreditada la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad con respecto al INCODER, pues la obra en la cual habría ocurrido el deceso no se encontraba bajo la guarda y custodia material de dicha entidad pues aún no se había materializado su entrega por parte del contratista.

IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, en primer término, si las entidades demandadas, deben o no ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados al demandante, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó la muerte del señor Tobías Tique Aroca el pasado 16 de noviembre de 2014, al caer al canal 2 del distrito de riego del Triángulo del Tolima. 3.

Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que las demandadas deben ser declaradas administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados por la muerte del señor Tobías Tique Aroca, por Rad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA EDELMIRO TIQUE AROCA Y OTROS Vs AGENCIA DESARROLLO RURAL Y OTROS haber incurrido en falla del servicio ante la falta de barandas de protección y señalización del canal de riego donde ocurrió el accidente que produjo la muerte del señor Tobías Tique Aroca. 3.2.

Tesis de la parte demandada 3.2.1 Instituto Colombiano De Desarrollo Rural – INCODER – En Liquidación hoy Agencia de Desarrollo Rural Afirmó que la entidad no puede ser declarada responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla o falta del servicio por parte de la entidad, ni que la causa directa del accidente haya sido la presunta falta de señalización en la vía o la falta de barandas de protección, por el contrario, existe culpa por parte de la víctima al cruzar por un sector peligroso, sin tener las precauciones necesarias que pudieran evitar un accidente. 3.2.2 Hidalgo e Hidalgo S.A Aseveró para el momento de los hechos, el Contrato de Obra No. 2102802 había terminado por cumplimiento absoluto de las obligaciones asumidas, además, no existía obligación contractual que permitiera concluir que la Unión Temporal debía instalar medidas de señalización o protección en el punto donde ocurrió el accidente. 3.2.3 Edificaciones y Vías S.A.S. -Edivial S.A.S. Adujo que las vías contiguas a los canales no eran vías contiguas o carreteras que forman parte de la red vial municipal, departamental o nacional, por el contrario, estos eran caminos que habían sido dispuestos por la Unión Temporal Canales 2010 durante el tiempo que estuvo vigente el contrato N°. 2102802 para el paso provisional del personal de obra y la maquinaria del proyecto. 3.3.

Tesis del Juzgado de instancia. Consideró que la falta de señales preventivas en el lugar donde se produjo la caída del señor Tobías Tique Aroca (q.e.p.d.), endilgada a las demandadas como una falla en el servicio, no logró demostrarse como carga obligacional en cabeza de aquellas y tampoco como la causa eficiente y determinante del perjuicio reclamado comoquiera que la parte actora no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las demandadas no pueden ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por falla del servicio, con ocasión del presunto accidente en el que falleció el señor Tobías Tique Aroca, pues la parte actora no logró demostrar que efectivamente el accidente de tránsito hubiera tenido como causa directa la falta de señalización y/o la colocación de barandas de protección de la vía pública.

Por lo anterior, la Sala CONFIRMARA la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 4.1 Desarrollo de la tesis del Tribunal. En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de las entidades demandadas.

Advirtió que se logra configurar en su totalidad los elementos de responsabilidad del Estado, y tanto el informe levantado por la Policía Judicial Adscrita a la Fiscalía de Coyaima, como el acta de levantamiento del cadáver y la necropsia, prueban la existencia del nexo causal y por ende la imputación jurídica del daño a las entidades demandadas. 5.

Pruebas allegadas al proceso. Rad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA EDELMIRO TIQUE AROCA Y OTROS Vs AGENCIA DESARROLLO RURAL Y OTROS 5.1. Documentales Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: - Registro civil de nacimiento de la señora Yenni Elvira Pastrana, Arney Yate Tique, Heidy Carolina Martínez Tique, Emilce Martínez Tique, Jeimy Martínez Toque, Edelmiro Tique Aroca, Helda Maria Tique Aroca, José Alejandro Tique Aroca, que demuestran la filiación con el señor Tobías Tique Aroca.1 - Registro civil de defunción del señor Tobías Tique Aroca.2 - Informe Investigador de Campo 3 - Protocolo de necropsia del señor Tobías Tique Aroca, en el que se plasmó:4 “ Acta de inspección del cadáver: 73319600046S201480081 Informe preliminar de actividades investigabas: Informe policial Descripción del lugar de la diligencia: (tomado del acta de inspección) "El día de hoy 17/11/14 siendo las 06:00 horas informan a la estación de policía de Coyaima, que en la vereda Coyarcó de esta localidad, se encuentra un cuerpo sin vida de sexo masculino, el cual está dentro del canal de riego de esa vereda, de inmediato se coordina el desplazamiento al lugar de los hechos, donde una vez se llega al lugar de los hechos se observa un lugar a campo abierto sobre la carretera que conduce a la vereda Lucitania cerca al canal de riego se observa varias personas, al realizar inspección al lugar de los hechos se halla al occiso de sexo masculino quien esta tendido junto a una bicicleta la cual era conducida por el occiso, dentro del canal de riego, se procede a fijar fotográficamente el lugar de los hechos, se identifica el occiso señor Tique Aroca Tobías CC No 5.982.519 de Purificación, 67 años de edad, quien presenta una herida en la región frontal lado derecho, según labores de vecindario, esta persona había comprado unos panes, al trasladarse de regreso en su bicicleta, se resbala al canal y cayó al canal donde se produjo el golpe en la cabeza.

Diligencia terminada siendo las 10:00 horas -o-o-o-o-" (…) 8.ANÁLISIS Se recibe cadáver de hombre adulto mayor, que perteneció en vida a TOBIAS TIQUC ABOCA, identificado con CC 5.982.519, quien presenta manera de muerte violenta de tipo accidental según descripciones del evento, familiares y acta de inspección del cadáver, con trauma craneoencefálico severo, lesión Axonal difusa y fractura de base de cráneo en fosa anterior, las cuales son la causa de muerte, no observo otras lesiones relevantes, diferentes a las descritas en este documento. 9.

CONCLUSIÓN Manera de muerte definitiva: violenta-accidental. Causa de muerte definitiva: trauma craneoencefálico severo secundario a caída de aproximadamente seis metros de altura mientras se encontraba manejando bicicleta en horas de la noche. (…)” - Actuación penal adelantada por la Fiscalía 46 Seccional del Guamo bajo el radicado 733196000465201480087 respecto del fallecimiento del señor Tobías Tique Aroca, de la que se extraen los siguientes apartes:5 “El día de hoy 17 de noviembre de 2014, siendo las 06:00 horas, informan a la estación de Policía del municipio de Coyaima, que el canal de riego del triángulo del 1 Fol. 18,24,28,29,30,31,34,36 cdo ppal 2 Fol. 15 Cdo ppal 3 Fol, 13-15 4 Fol 7-12 cdo ppal 5 archivo pdf 44 del cuaderno principal del expediente electrónico Rad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA EDELMIRO TIQUE AROCA Y OTROS Vs AGENCIA DESARROLLO RURAL Y OTROS sur del Tolima, vía vereda Lusitana y vereda Coya reo, hay un cuerpo sin vida de sexo masculino quien al parecer iba en su bicicleta en horas de la noche y se deslizo al canal de riego produciéndose su deceso.

Una vez se tuvo conocimiento de lo ocurrido, personal adscrito a esta Unidad básica de investigación criminal Purificación y comisión Coyaima, se trasladan hasta el lugar en mención, donde se halla sobre el canal de riego, un cuerpo sin vida de sexo masculino, quien en vida correspondía al nombre del señor TOBIAS HQUE AROCA, de 67 años de edad, esta persona presenta 02 heridas en su cabeza exactamente en la reglón frontal, de igual forma estaba sostenido de su bicicleta, al realizar labores de vecindario, se logró constatar que esta persona horas antes a su deceso se encontraba departiendo y jugando billar en el corregimiento de castilla, luego al llegar a la vereda Coya reo, entra a una tienda a comprar víveres para regresar a la casa, pero al dar la vuelta sobre el puente de este canal de riego se resbala y cae en su bicicleta al canal, donde se golpea su cabeza, produciendo su muerte.

Es de informar que sus familiares manifestaron que este señor no tenía enemigos, ni alguna clase de amenazas, que los fines de semana era normal que él se fuera a castilla a tomar con sus amigos y regresara tarde en la noche.” - Expediente administrativo correspondiente al proceso contractual.6 - Informe suscrito por la Gerente General de ENTerritorio.7 - Informe de Fiscalía respecto de actuación adelantada por el fallecimiento del señor Tobías Tique Aroca.8 - Testimonios Jorge Enrique Loaiza Bocanegra Manifestó conocer al señor Tobías, de quien tiene presente murió en noviembre de 2014, cerca de la casa del señor Víctor Julio Loaiza, cuando iba a su casa en la vereda Lusitania en bicicleta.

Agregó que no estuvo presente en el momento en que se cayó a la canal el señor Tobías, sino que lo vio al día siguiente. Indicó que era usual ver al señor Tobías en bicicleta, pues trabajaba haciendo bizcochos. Señaló que el accidente ocurrió de noche, y en el sector donde ocurrió el accidente no hay iluminación, ni barandas de protección. Aseveró que él y su esposa sufrieron un accidente en motocicleta en el mismo lugar, cayendo a la canal por esquivar unos huecos que habían hecho las volquetas.

Dagoberto Devia Oviedo Afirmó ser la persona que realizó el levantamiento del cadáver del señor Tique, sobre el día los hechos, recuerda que la muerte ocurrió en unos canales de riego en el municipio de Coyaima. Indicó que el señor Tobías, no tenía casco, pues no tendría ese tipo de lesión, tampoco tenía chaleco reflectivo. De otra parte, indicó que había unas vías, pero estas hacían parte eran del Triángulo, no eran públicas, pero tampoco estaba prohibido transitar por allí. Agregó que las vías laterales al canal no tenían ningún tipo de protección, de barandas o bayas, para evitar accidentes, ni tampoco había señales de tránsito.

Juan José Ríos Valbueno Manifestó que el señor Tobías, falleció a causa del trauma craneoencefálico por la caída de 6 metros de altura, y no se le pudo realizar pruebas de alcoholemia debido a que no tenía orina en la vejiga y la sangre se encontraba coagulada. Refirió que el señor Tobías no llevaba consigo un chaleco reflectivo. - Interrogatorio de parte 6 carpeta correspondiente a documento002 expediente principal 7 archivo pdf 002InformeENTerritorio 8 Archivo pdf007 Rad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA EDELMIRO TIQUE AROCA Y OTROS Vs AGENCIA DESARROLLO RURAL Y OTROS Yenni Elvira Tique Pastrana Indicó que el día del accidente el señor Tobías, no tenía casco, ni chaleco reflectivo, y la bicicleta no tenía luz blanca en la parte delantera ni luz roja en la parte trasera.

Relató que el día del accidente el señor Tobías salió a Chenche Asoleado a cobrar un dinero del trabajo de la bizcochería y luego de regreso se dirigió a Castilla a comprar la remesa. Edelmiro Tique Aroca Manifestó que era hermano del señor Tobías, y tenían una buena relación, dialogaban e iba a su casa a visitarlo. Helda María Tique Aroca Señaló que el señor Tobías era su hermano, y que él vivía con su hija y sus nietos y no le ayudaba económicamente.

Luego de verificar el material probatorio allegado el expediente, corresponde al Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. 5.2. El daño antijurídico. La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.

En el caso sub-lite, la muerte de Tobías Tique Aroca (Q.E.P.D.), se encuentra demostrada con el correspondiente Registro Civil de Defunción, visto a folio 15 del expediente, el cual es suficiente para acreditar el daño del que se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares, puesto que su deceso se atribuye a la acción directa de las entidades demandadas 5.3.

Del título de imputación. 5.3.1. Responsabilidad Patrimonial del Estado – Accidentes de Tránsito. El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario que en cada caso particular se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es o no responsable del daño sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un daño antijurídico.

Pero Rad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA EDELMIRO TIQUE AROCA Y OTROS Vs AGENCIA DESARROLLO RURAL Y OTROS si en determinado caso no se invocó correctamente el título de imputación, el juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, puede descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el apropiado.

Ahora bien, en el presente caso la responsabilidad que se le imputa a la administración deriva de la muerte del señor Tobías Tique, como consecuencia de la caída que sufriera en el canal 2 del distrito de riego del Triángulo del Tolima, la cual no contaba con señalización preventiva ni barandas de protección, lo que indefectiblemente nos ubica dentro del campo de responsabilidad por falla del servicio.

Conforme a lo anterior el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad, demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito la jurisprudencia, ha hecho énfasis en la necesidad de demostrar que la falla atribuida a la administración fue la causa determinante o efectiva de la ocurrencia del mismo, el Honorable Consejo De Estado se ha pronunciado manifestando: "El elemento de responsabilidad nexo causar se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido, la jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico.

Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.

Dicho de otro modo, la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues "partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causar, y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce.

De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito, en relación con los hechos que participan en la producción de un daño es importante diferenciar, como lo explicado la sala, las imputaciones fácticas y jurídicas, entendidas las primeras como las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y que, se considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En tanto que las segundas imputaciones, las jurídicas, aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones (constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales) en las cuales se plasma el derecho de reclamación'’.9 En el mismo sentido se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado, al manifestar, respecto del solo hecho de la falta de señalización o demarcación de las vías no se constituye per se en un elemento suficiente para endilgar responsabilidad a la administración, al respecto ha establecido la jurisprudencia: “‘En gracia de discusión, en este caso particular, la falta de señalización del sitio en el que se produjo el accidente, por si sola, no permite deducir responsabilidad de las entidades demandadas, como Quiera que no se tiene conocimiento sobre la forma 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente: Mafia Elene Giraklo Gómez, Sentencia del 11 de noviembre dd 2002, Rad: 05001 -23-24-000-1993-0288-01(13818).

Rad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA EDELMIRO TIQUE AROCA Y OTROS Vs AGENCIA DESARROLLO RURAL Y OTROS cómo ocurrió el accidente, mucho menos sobre la conducta que habrían adoptado las personas implicadas en él. De todo lo afirmado por los actores, lo único cierto son las lesiones del señor José Arialdo Naranjo como consecuencia de un accidente de tránsito en la carretera que comunica a la ciudad de Vopal con la de Aguazul, en el Departamento del Casanare; sin embargo, del exiguo material probatorio recaudado en el plenario, no es posible inferir que las lesiones del citado señor obedecieran a una falla del servicio imputable a las demandadas, pues, como se dijo atrás, ni siquiera hay forma de saber cómo ocurrió el accidente.

Puede concluirse, entonces, que en el sub judice las escasísimas pruebas obrantes en el plenario resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas. Se requería, además, acreditar cuál fue la conducta omisiva en la que habrían incurrido las entidades demandadas, y si ésta fue la causante del accidente que involucró un vehiculo particular y una motocicleta, pero además era necesario acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.

Nada de eso se encuentra probado en el proceso, razón por la cual no podrán prosperar las pretensiones de la demanda."10(Subrayado y negrilla fuera del original). 5.4. Nexo causal. Conforme a las pruebas allegadas al plenario, está claro que el día 17 de noviembre de 2014, se encontró el cuerpo sin vida del señor Tobías Tique Aroca (q.e.p.d.), dentro del canal riego del Triángulo del Sur del Tolima en la vereda Coyarco del Municipio de Coyaima.

Igualmente se acreditó que la causa de la muerte fue un trauma craneoencefálico severo, producto de una caída aproximada de seis metros de altura. En efecto, encuentra la Sala que la parte actora aportó con la demanda registro fotográfico con el objeto de demostrar las condiciones de la vía donde presuntamente ocurrió el accidente del señor Tique Aroca, material que fue puesto de presente al señor Subintendente Dagoberto Devia Oviedo, durante la recepción de la declaración en la audiencia de pruebas, manifestando que: “señoría, de lo que yo recuerdo, de lo que puedo ver ahí en la imagen, recuerdo que eso barandal no tenía, en los laterales no había ningún tipo de malla o elementos que de pronto impidiera el paso hacia la canal directamente.

PREGUNTADO: ¿tuvo de presente 6 fotografías que fueron tomadas en el lugar de los hechos, las fotografías vistas folio 34, unas señales preventivas, esas señales existían al momento de realizar la inspección técnica al cadáver? CONTESTÓ: en el momento que se realizó la diligencia en el sector donde sucedieron los hechos no se encontraban dichas señales, que recuerde no estaba esas señales, al igual que, repito, y si no me equivoco y la memoria no me falla, el tema no había ningún tipo de prevención para lo de la canal…” Así las cosas, también se acreditó que el lugar donde se produjeron los hechos, es un canal de riego el cual cuenta con una vía a lado y lado del riego, sin ningún tipo de lateral o elemento que haga a su vez de separador, ni con ningún tipo de señalización, sin embargo, la Sala advierte que los elementos de juicio allegados al plenario no son suficientes para determinar con algún grado de certeza que el accidente sufrido por el demandante efectivamente fuera consecuencia exclusiva y directa de la usencia de barandas de protección o falta de señalización preventiva debidamente iluminada, en el sector donde ocurrieron los hechos.

El material probatorio, en lo que atañe al accidente mismo, es escaso, de hecho, solo se cuenta con la declaración del señor Jorge Enrique Loaiza Bocanegra, quien arrimó al lugar de los hechos, de forma posterior al deceso del señor Tique Aroca, pues manifestó haber visto el cuerpo de su amigo dentro del canal, pero no presenció el momento en el cual se afirma haber resbalado y caer al canal.

Por lo tanto, las pruebas testimoniales recaudadas no brindan claridad, precisión ni certeza acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, en consecuencia, las declaraciones rendidas no constituyen por sí mismos, medios de prueba suficientes, sólidos y convincentes de lo dicho por los demandantes 10 Consejo de Estado-Sección Tercera, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, Sentencia del 22de abril de 2009, radicado: 85C01 - 23-31-000- 1995-00099-01 (16192), actor: José Arialdo Naranjo y otros Rad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA EDELMIRO TIQUE AROCA Y OTROS Vs AGENCIA DESARROLLO RURAL Y OTROS acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte del señor Tobías Tique Aroca.

Entonces, de las declaraciones testimoniales citadas y analizadas no se ofrece evidencia acerca de las circunstancias y la forma en cómo ocurrieron los hechos; ninguno de ellos, fue testigo presencial, y se basaron en supuestos hipotéticos de lo que pudo suceder, lo cual, dentro de la teoría de la imputación no basta que existan elementos que puedan dar luz de las circunstancias inmediatamente posteriores al mismo, sino que tiene previamente a ello, que existir la determinación de la imputación fáctica.

Así las cosas, el expediente se encuentra huérfano de prueba en este sentido, es decir, de la acreditación clara de una responsabilidad estatal con ocasión de la muerte del señor Tique Aroca, ocasionadas por un actuar deficiente e irregular por parte de las demandadas; por el contrario, se probó que el señor Tobías, la noche del accidente no contaba con los elementos de seguridad, tales, como casco, chaleco reflectivo, y luz delantera y trasera en su bicicleta.

En efecto, el Código Nacional de Tránsito, estipula: “ARTÍCULO

94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.

Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.

No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.

Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo” resalta la Sala ARTÍCULO

95. NORMAS ESPECÍFICAS PARA BICICLETAS Y TRICICLOS. Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas: “(…) 5. Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja. (…)” En consecuencia, se tiene que el señor Tobías Tique Aroca, el 16 de noviembre de 2014, mientras se dirigía a su casa, lo hacía en horas de la noche, y sin los elementos indicados para ello, pues se reitera, la bicicleta no contaba con luz blanca delantera, que le permitiera iluminar el camino por donde transitaba, y así evitar ir a la orilla de la vía o esquivar algún obstáculo, y tampoco la luz roja, o chaleco reflectivo que permitiera Rad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA EDELMIRO TIQUE AROCA Y OTROS Vs AGENCIA DESARROLLO RURAL Y OTROS a los demás transeúntes o vehículos percatarse de su presencia en la carretera.

Sumado a ello, tampoco contaba con casco, lo que posiblemente hubiera permitido disminuir el daño causado, pues recuérdese que la causa del fallecimiento del señor Tobías, fue un trauma craneoencefálico, por las lesiones que se produjo en la cabeza al caer a la canal. Asimismo, se tiene que según las declaraciones de los familiares de la víctima, era habitual que el señor Tobías los fines de semana fuera a Castilla a tomar con sus amigos y regresara tarde en la noche, y como quiera que el accidente se produjo un día domingo, y en horas de la noche, abre la posibilidad de que el señor Tobías, hubiera ingerido algún tipo de bebida alcohólica, en la tienda donde arrimó supuestamente comprar los víveres, de los cuales nada se mencionó en el acta del levantamiento del cuerpo ni en el informe policial.

Ahora bien, aclara la Sala que no se pudo establecer si el occiso, tenía muestras de alcohol en la sangre, dado que el señor de la tienda donde el occiso arrimo antes de emprender camino a su residencia no compareció a rendir testimonio y debido al estado del cuerpo sin vida, no se pudo tomar las muestras respectivas para obtener los resultados de alcoholemia.

Para la Sala es importante precisar que tal y como quedó acreditado, la víctima trabajaba en Chenche Asoleado y debía dirigirse por este camino para ir a su trabajo, todas las semanas, pues él vivía en la vereda Lusitania, asimismo en los hechos de la demanda se aseveró que el señor Tobías llevaba años transportándose en su bicicleta, por tanto, no otra cosa se puede concluir, de que era conocedor del estado que se presentaba en la vía, por lo que, aun siendo cierto que no existían señales de tránsito ni barandas de protección, el occiso ya conocía de esa situación y por ello, sabía que debía maniobrar con prudencia el paso por el lugar.

Así las cosas, la Sala no encuentra probado el nexo causal necesario para imputar responsabilidad a las entidades demandadas, ya que, si bien se probó que en efecto la vía se encontraba sin baranda de protección ni señalización, no se demostró empero que esta falla hubiere sido la causante del accidente del cual fue víctima el señor Tobías.

En conclusión, al no establecerse con certeza que la falta de señalización y/o la inexistencia de barandas en la vía fuera la causa eficiente o determinante de la producción del daño reclamado, razón por la cual no es posible atribuirles responsabilidad extracontractual a las demandadas. En suma, aun cuando fue evidente la ocurrencia las lesiones fatales sufridas por el señor Tobías Tique Aroca, no existe evidencia sobre las causas reales del daño, pues la hipótesis propuesta por los demandantes no fue apoyada por ningún medio de prueba utilizado, encontrándose al contrario elementos probatorios que lo desvirtúan.

En este orden de ideas, se puede colegir, que no es posible declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas por los hechos narrados en la demanda, basados únicamente en la declaración de testigos que no presenciaron el momento del accidente, lo cual resulta insuficiente para imputar el daño a la parte demandada, en la medida en que no se probó el nexo causal entre la falla y el referido daño. Así las cosas, debido a que después de la valoración de las pruebas allegadas al presente asunto no es posible concluir que la falta de barandas de protección y la presunta inadecuada señalización de la misma haya sido la causa directa y necesaria del daño alegado por la parte actora, pues subsisten graves dudas, que no se lograron superar, en relación con la configuración del nexo de causalidad, pues dentro del plenario no está probado que el hecho y que el daño sea consecuencial, y mucho menos que el primero sea la causa eficiente del segundo, toda vez que no se acreditó que la falta de barandas o señalización en la vía fuere la causa determinante de la producción del daño, situación que nos sitúa en el campo de las cargas probatorias, donde se establece que la parte demandante no cumplió con la carga de probar con suficiencia el nexo de causalidad entre el daño y la presunta falla en el servicio endilgada a la Administración, motivo por el cual debe asumir las consecuencias de su falta de actividad probatoria, en este sentido establece el artículo 167 del Código General del Proceso: "ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las parles probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. " Rad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA EDELMIRO TIQUE AROCA Y OTROS Vs AGENCIA DESARROLLO RURAL Y OTROS Razón por la cual la parte debe asumir las consecuencias de su falta de actividad probatoria, posición que encuentra su sustento jurídico en distintos pronunciamientos jurídicos del H. Consejo de Estado, que al respecto ha establecido: " la carga probatoria de los supuestos de hecho está radicada en cabeza de la parte que pretende derivar de ellos determinadas consecuencias jurídicas, lo cual implica que. con fundamento en el deber de lealtad procesal que debe inspirar las distintas actuaciones procesales de las partes, éstas, tanto en la demanda como en su contestación, expondrán los hechos en los cuales fundamentan sus pretensiones o su defensa y las pruebas que al efecto pretenden hacer valer ”11 En torno a las consecuencias de no asumir la carga de la prueba en debida forma, ese alto tribunal se ha pronunciado, así: " la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. En otros términos, no existe un deber de probar, pero él no probar significa en la mayoría de los casos la derrota'27; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta28, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso ”12 Así las cosas, la Sala considera innecesario adelantar el análisis de la imputación jurídica del daño, donde eventualmente se estudiaría la configuración de una falla en el servicio, ya que al no poder ser atribuible la muerte del señor Tique desde el plano fáctico a ninguno de los accionados por las falencias probatorias antedichas se torna inoficioso continuar con el análisis de los elementos de la responsabilidad extracontractual.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto la muerte del señor TOBIAS TIQUE AROCA NO le es imputable a las demandadas, en consecuencia, habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin más consideraciones adicionales. 6. La condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3o agrega: “En la providencia del superior que confirme en rodas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que no hubo actuación alguna de la parte contraria ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 11 25 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 28 de abril de 2010. Rad 76001-23-25-0G0-1997-04474-01 (20087) A. Actor: Saúl Saavedra. 12 Consejo de Estado, 04 de febrero de 2010, Exp. No. 70001-23-31-000-1995-05072-01 (17720), Actor: ULISES MANUEL JULIO Rad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA EDELMIRO TIQUE AROCA Y OTROS Vs AGENCIA DESARROLLO RURAL Y OTROS F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.