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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-752-2015-00149-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-08-24

Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaría de Salud. Tema: Falla Médica – falta de legitimación en la causa por pasiva - costas I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A. procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso1 de alzada interpuesto oportunamente por la apoderada del extremo activo en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el pasado 30 de junio de 2022, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento del Tolima y se negaron las pretensiones de la demanda2.

II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones La parte demandante formula las siguientes pretensiones3: “PRIMERO. LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, LA SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA Y DE SOLSALUD E.P.S, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes LUDIVIA VARGAS ARIAS, JUAN DAVID HERNANDEZ VARGAS y GERALDYNE ESTEFANYA PEÑA AGUILERA en representación de la menor VALERYE SIMONETH HERNANDEZ PEÑA, por la falla en el servicio médico lo que condujo a ocasionar la muerte del joven ANDRES DINAEL HERNANDEZ VARGAS, familiar de los demandantes.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, LA SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA Y DE SOLSALUD E.P.S, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los accionantes LUDIVIA VARGAS ARIAS, JUAN DAVID HERNANDEZ VARGAS y GERALDYNE ESTEFANYA PEÑA AGUILERA en representación de la menor VALERYE SIMONETH HERNANDEZ PEÑA, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en principio en la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($190.968.370) equivalente a cien 1 19_ Recurso de apelación. 2 14_ Sentencia Anticipada. 3 7_ EXPEDIENTE / folio 205.

Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales, para cada uno de los actores y adicional diez salarios para la madre por gastos materiales o de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso.

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de acuerdo a lo previsto en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de los precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 138 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. QUINTA: Que se profiera condena en costas”. 2. Fundamentos fácticos. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos4: 1.

Que el joven Andrés Dinael Hernández Vargas el día 27 de octubre de 2012 ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta, a causa de fiebre, anorexia, astenia, vértigo y dolor lumbar, para lo cual le ordenan exámenes especializados para confirmar diagnóstico de Leucemia aguda. 2. Que el 8 de noviembre de 2012, se interpuso acción de tutela con medida provisional en contra de Solsalud E.P.S, para que se realicen exámenes médicos solicitados por el Hospital (Mielograma, biopsia de medula ósea, citometría de flujo en medula ósea, cariotipo en medula ósea, atención médica especializada y se entreguen los medicamentos necesarios). 3.

Que el 9 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué profirió fallo de acción de tutela a favor del joven Andrés Dinael Hernández Vargas, para que Solsalud E.P.S prestara la atención requerida y practicara de manera urgente e inmediata los exámenes solicitados, sin embargo, el 16 de noviembre de la misma anualidad le fue notificado al gerente de la E.P.S incidente de desacato. 4.

Que el 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito resolvió acción de tutela instaurada por la señora Ludivia Vargas Arias como madre del joven Andrés Dinael Hernández Vargas en donde se ordenó a la E.P.S. Solsalud expedir en el término de 48 horas la autorización correspondiente, para que le fueran practicados los exámenes requeridos al joven, sin embargo, el 28 de noviembre de la misma anualidad se requirió al Juzgado la verificación del cumplimiento del fallo de tutela. 5.

Que el 04 de diciembre de 2012, la E.P.S Solsalud allegó escrito al Juzgado Sexto Penal del Circuito en donde solicita denegar el incidente de desacato por improcedente. 6. Que el 07 de diciembre de 2012, se allegó comunicación a la Secretaría de Salud del departamento del Tolima, para que el gerente de Solsalud E.P.S ubicara y diera tratamiento oportuno al joven Andrés Dinael Hernández Vargas. 4 7_ EXPEDIENTE / folios 203 al 204.

Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica 7. Que el 12 de diciembre de 2012, la señora Ludivia Vargas Arias rinde declaración ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito dentro del trámite procesal del incidente de desacato; el 14 de diciembre de la misma anualidad se llevó a cabo diligencia de inspección judicial en la institución hospitalaria - sede Limonar, donde se encontraba hospitalizado el joven Andrés Dinael Hernández Vargas desde el 1 de diciembre de 2012, quien fue remitido para manejo a la ciudad de Manizales el 5 de diciembre y reingresó el 7 de diciembre siguiente, nuevamente a la sede limonar del Hospital Federico Lleras Acosta. 8.

Que en la diligencia de inspección judicial se evidenció que el joven necesitaba un traslado para un hospital de alta complejidad, sin embargo, el día 19 de marzo de 2013 el Juzgado Sexto Penal del Circuito resolvió no aplicar la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2592 de 1991 a la E.P.S Solsalud al considerar que no incurrió en desacato. 9.

Que el 27 de mayo de 2013 Solsalud E.P.S asignó cita por oncohematología para el 6 de junio de 2013, fecha para la cual solo había recibido 2 quimioterapias. 10. Que el 2 de junio de 2013 sobre las 4:50 falleció el joven Andrés Dinael Hernández Vargas, pese haber recorrido varias ciudades en compañía de su madre buscando obtener la mejor atención médica, sin obtener resultados favorables, situación que se le atribuye a la falta de pago de la E.P.S Solsalud a las IPS que recurría el paciente. 3.

Contestación de la demanda5. 3.1. Departamento del Tolima. La entidad territorial demandada, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones e indicando que los hechos 1, 4, 6, 7 y 15 son objeto de prueba; 2, 3, 5 y 9 son ciertos; 8 no es cierto y los demás no le constan; solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el Departamento del Tolima no es una institución prestadora de servicios de salud, y que debía ser desvinculado del presente proceso porque no era responsable administrativa ni patrimonialmente de los presuntos perjuicios causados a los demandantes y que sería Solsalud E.P.S. la entidad quien debía hacerse cargo de todas las pretensiones de la demanda, ya que contaba con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, además de relación directa con los hechos u omisiones.

Agregó que, no obra prueba que acredite la relación directa de su actuar con los hechos de la demanda, ni mucho menos el sufrimiento o padecimiento causado a los demandantes ni se establecieron las circunstancias de cercanía, apego y arraigo para demostrar el daño moral causado y que en la historia clínica se pudo constatar que el paciente fue atendido de manera oportuna, sin que se evidenciara la participación de los demandantes en el proceso de hospitalización del joven.

Por consiguiente, como medios exceptivos propuso: (I) “falta de legitimación en la causa por pasiva” como quiera que no se relacionó o acredito ningún vínculo existente entre el departamento del Tolima y los hechos u omisiones expuestos por los demandantes, es decir no se evidenció la existencia de la relación jurídica – sustancial; (II) “inexistencia de responsabilidad administrativa” por considerar que no enuncian en la demanda los hechos que se le endilgan al Departamento del Tolima;

(III) inexistencia 5 7_ EXPEDIENTE/ folios 275 al 281. Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica de nexo de causalidad entre el daño y la actividad propiamente ejercida por el departamento;

(IV) inexistencia del daño, pues señaló que de los documentos aportados en el expediente no se logra demostrar el daño antijuridico producido por el Departamento del Tolima a los demandantes, ni los sufrimientos o padecimientos causados, por lo tanto se presume que no se causó ningún daño moral pues no se observa que hubiesen participado del proceso de hospitalización del joven Andrés Dinael Hernández Vargas. 4.- La sentencia apelada6.

Lo es la providencia del 30 de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Once (11°) Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia anticipada, declarando probada la excepción “falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva” y negando las pretensiones de la demanda. El a quo señaló que en virtud de las normas procesales la falta de legitimación en la causa por pasiva debe declararse a través de sentencia anticipada en cualquier estado de la actuación, pues según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado esta alude a la participación real de las personas en el hecho que originó la formulación de la demanda, por lo tanto, si la parte llamada en el proceso no tiene legitimación material en la causa, las pretensiones formuladas se tornan improcedentes.

Manifestó que, dada la terminación de la existencia legal de la EPS Solsalud y la extinción de su personería jurídica, dicha entidad fue desvinculada del presente proceso mediante auto del 31 de julio de 20197,y que al analizar la legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Tolima en el presente asunto, no se observa de manera concreta cual fue su participación en la ocurrencia del daño invocado, pues si bien en el hecho 8 se hace mención de una comunicación dirigida a la Gobernación del Tolima para que la EPS prestara atención oportuna al usuario, no se logra apreciar su relación con el daño. Señaló que, desde que el joven Andrés Dinael Hernández Vargas ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta el 27 de octubre de 20128, fue atendido y que luego de ser diagnosticado con leucemia linfoide requirió estudios medulares que la EPS no había autorizado.

Indicó que en relación a lo anterior la madre del paciente tuvo que interponer acción de tutela en contra de Solsalud EPS y la Secretaría de Salud del Tolima, en la cual fueron amparados los derechos fundamentales del joven por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ordenando a Solsalud EPS expedir las correspondientes autorizaciones para el paciente y exonerando a la Secretaría de Salud del Tolima por considerar que dicha entidad no había vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales tutelados9.

Agregó que no había sentido factico o probatorio, participación o ocurrencia sustancial del Departamento del Tolima en la concurrencia del daño, si se tiene en cuenta que no prestó de manera directa o indirecta servicios médicos al paciente, ni le correspondía dar las autorizaciones para los exámenes o procedimientos que requería. Manifestó que los entes territoriales de carácter departamental están obligados a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001: gestionar la prestación de los servicios de salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios mediante instituciones prestadoras de salud públicas o privadas y organizar, dirigir, coordinar y 6 14_ Sentencia Anticipada. 7 7_ EXPEDIENTE/ Folio 258 al 261. 8 7_ EXPEDIENTE / folios 113 y 116. 9 7_ EXPEDIENTE / folios 123 a 136.

Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud pública, por lo que aseveró que los departamentos no son prestadores de servicios de salud, si no que gestionan a través de las IPS los servicios requeridos por la población pobre, no cubierta con el régimen subsidiado y que la coordinación, dirección y administración le corresponde a las IPS que hagan parte de la red pública del departamento, pues de conformidad con la ley en ningún caso los entes territoriales podrán prestar directamente servicios asistenciales de salud.

Por lo tanto, el Juzgado al observar que el Departamento del Tolima no tenía una relación jurídico sustancial con los hechos de la demanda, específicamente con el daño alegado por la parte demandante, encontró probada la falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, aquel no está obligado a responder por las pretensiones de la demanda y es así como resolvió declarar probada la mentada excepción formulada por el departamento del Tolima y condenar en costas a la parte demandante como agencias en derecho a favor de la parte demandada. 5.- Recurso de apelación10.

Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia anticipada para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Aseveró que no se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues el Juzgado no apreció de manera correcta las pruebas aportadas, incurriendo el operador judicial en una grave omisión legal y constitucional al desvincular ilegalmente a la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ordinaria y constitucional ha establecido que, al momento de la liquidación de una empresa privada que maneje recursos estatales se debe designar un agente liquidador encargado de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas, por lo anterior advirtió que se incurrió en una negación al derecho al acceso a la administración de justicia, al no vincular para que hiciera parte del proceso a la entidad designada por la Superintendencia de Salud para adelantar no solo el proceso liquidatario, sino también para incluir el presente litigio en el pasivo de la E.P.S. en liquidación o en sus contingencias judiciales.

Advierte que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ha trazado las directrices para que en el momento de la liquidación de una empresa privada que maneje recursos estatales, al momento de ordenarse la liquidación patrimonial con la designación del agente liquidador, le corresponde al Estado garantizar los derechos de las víctimas, por lo que, aduce que los padres del joven fallecido por fallas en la prestación del servicio médico quedaron totalmente desamparados por la falta de diligencia del operador judicial.

Para finalizar, solicitó el amparo de pobreza para los demandantes al considerar que no cuentan con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso los cuales fueron fijados por el juez de instancia por $5.729.050.00, y con el fin de corroborar la situación económica de sus defendidos aportó recibo de servicio público y certificación del Sisbén. III.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 10 19_ Recurso de apelación Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica Por auto del 22 de marzo de 202311, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se dispuso el ingreso del expediente al despacho para proferir sentencia, en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. al advertir que las partes no presentaron alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de apelación contra sentencia anticipada proferida el 30 de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Once (11°) Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que declaró probada la excepción “falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva”, según voces de los artículos 153 y 243-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida por el juez a-quo se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario le asiste razón al recurrente, debiéndose revocar la sentencia anticipada para que el juez de instancia aborde la controversia de fondo, previa vinculación del sucesor procesal de la Sociedad Solsalud E.P.S. 3.

Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante Asevera la parte demandante que la muerte del Joven Andrés Dinael Hernández Vargas, se produjo con ocasión de la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas al no prestarle atención médica oportuna. En el marco del recurso de apelación, señala como argumentos de su disenso y base para revocar la providencia proferida, la vulneración al acceso a la administración de justicia que incurrió el a-quo al haber dado por terminado el proceso ante la extinción de la E.P.S. Solsalud y no haber vinculado al mismo a la institución designada por la Superintendencia de Salud para adelantar el proceso liquidatario y asumir el pasivo de la E.P.S., así como, sus contingencias judiciales.

Finalmente, solicita se decrete el amparo de pobreza para el pago de las costas reconocidas por el Juzgado, por cuanto, los demandantes son personas de un estrato socioeconómico bajo, máxime si se tiene en cuenta que, es una medida revictimizarte. 3.2. Tesis de la parte demandada Aduce que el Departamento del Tolima no es una institución prestadora de servicios de salud, por lo que, no es responsable administrativa ni patrimonialmente de los presuntos perjuicios causados a los demandantes, debiendo ser desvinculada del 11 28_AUTOADMITERECURSOAPELACION Ref.

Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica presente proceso, más aún, cuando la E.P.S. Solsalud es la entidad que debía hacerse cargo de todas las pretensiones de la demanda, ya que contaba con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, además de ostentar una relación directa con los hechos u omisiones que aquí se alegan. 3.3 Tesis del Juzgado Evidenciada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.P.S. Solsalud ante la extinción de su vida jurídica y material, y dada la ausencia de una relación jurídico sustancial del Departamento del Tolima con los hechos objeto de la demanda, procedió a declararla y, en consecuencia, a negar las pretensiones de la demanda. 4.

Tesis del Tribunal. La Sala considera que la decisión objeto de impugnación fue acertada de manera parcial, pues pese a existirle razón en la incapacidad jurídica de la Sociedad Solsalud S.A., la misma no se realizó de conformidad con la norma procesal, por lo que requirió pronunciamiento por parte de este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso.

Frente a la condena en costas fijada, al no cumplirse con el análisis que obliga la norma para su tasación se procederá a revocar la decisión y en su lugar, se hará el estudio de las costas a la luz de lo desplegado por las partes y el operador judicial dentro del sub lite. 5.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.2. Marco legal y jurisprudencial. 5.2.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente, como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado12 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar, y de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros.

Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio13, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre14, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. Límites a la decisión del recurso En los términos del artículo 328 del C.G.P., habrá de precisarse que los fundamentos de la impugnación se contraen exclusivamente a la vinculación del sucesor procesal y 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).

Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica a la condena en costas, concepto dentro del cual se incluyen las agencias en derecho que el Juzgado de conocimiento impuso a favor de la parte demandada y en contra de la parte demandante, al negar las pretensiones de la demanda. 6.

Del Caso Concreto. 6.1. Acápite de pruebas aportadas: Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios: - Registros civiles de nacimiento de: ➢ Andrés Dinael Hernández Vargas (Q.E.P.D.)15 ➢ Valerye Simoneth Hernández Peña en calidad de hija de Andrés Dinael Hernández Vargas16. ➢ Juan David Hernández Vargas en calidad de hermano de Andrés Dinael Hernández Vargas17. - Registro civil de defunción de Andrés Dinael Hernández Vargas18 - Historia clínica del joven Andrés Dinael Hernández Vargas, encontrando la siguiente evolución médica: ➢ Epicrisis expedida por Hospital Federico Lleras Acosta, sede Limonar cuyo diagnostico principal es pancitopenia, cuya fecha de ingreso al hospital es 27 de octubre de 201219. ➢ Registro individual de prestación de servicios de procedimientos no quirúrgicos del Hospital Federico Lleras acosta del 1 de noviembre de 2012, en donde se ordenan procedimientos de diagnóstico20. ➢ Oficio de remisión de pacientes del mes de noviembre del año 2012, el dónde la medico Juliana Andrés Sánchez, remite a Hematología21 ➢ Acción de tutela promovida en contra de Solsalud EPS y la Secretaría de Salud del Tolima por la señora Ludivia Vargas Arias en representación de su hijo Andrés Dinael Hernández Vargas22. ➢ Sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Sexto Penal del circuito de Ibagué, en el cual ordena a la EPS Solsalud efectuar de manera inmediata todos los trámites administrativos requeridos23. ➢ Oficio de solicitud de remisión de pacientes del 9 de noviembre de 2012 en donde el médico Jorge Lozano del Hospital Federico Lleras Acosta remite a Oncohematologia al joven Andrés Dinael Hernández Vargas24. 15 7_ EXPEDIENTE / folios 193. 16 7_ EXPEDIENTE / folios 195. 17 7_ EXPEDIENTE / folios 199. 18 7_ EXPEDIENTE / folios 201. 19 7_ EXPEDIENTE / folios 113 y 116. 20 7_ EXPEDIENTE / folios 94 y 95. 21 7_ EXPEDIENTE / folio 97. 22 7_ EXPEDIENTE / folios 140 al 145. 23 7_ EXPEDIENTE / folios 168 al 171. 24 7_ EXPEDIENTE / folios 146.

Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica ➢ Auto proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito del 15 de noviembre de 2012 por medio del cual se requirió al representante legal, directo y/o gerente la E.P.S Solsalud informar si ya se habían cumplido con las ordenes impartidas en el auto del 09 de noviembre25. ➢ Oficio del 19 de noviembre de 2012, dirigido al gerente de Solsalud EPS en donde se solicita que se dé tramite al fallo de tutela con medida previa del 9 de noviembre proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué26. ➢ Resultados de exámenes anatomo patológicos del 21 de noviembre de 2012 practicados en el Hospital Federico Lleras Acosta27. ➢ Fallo de tutela proferido dentro del radicado 2012-00177-00 de 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, por medio se ordena al director de la entidad Solsalud EPS y/o a quien haga sus veces que en el término de 48 horas proceda a expedir la correspondiente autorización para la realización de exámenes médicos Mielograma, biopsia de médula ósea, citometría de flujo en médula ósea y cariotipo en médula ósea28. ➢ Documento de incidente de desacato dentro del radicado 2012-00177- 00 en contra de Solsalud EPS, por no cumplir con lo ordenado en fallo de tutela del 21 de noviembre de 201229. ➢ Oficio del 4 de diciembre de 2012, dirigido al Juzgado Sexto Penal del Circuito, en el cual la apoderada de la EPS Solsalud manifestó que sí se cumplió de manera integral el fallo de tutela y por lo tanto solicitó denegar el incidente de desacato promovido en representación del joven Andrés Dinael Hernández Vargas30. ➢ Epicrisis, expedida por la Fundación Clínica Cardiovascular del niño de Risaralda, cuya fecha de ingreso es el 5 de diciembre en condición de paciente de paso ya que iba direccionado desde Ibagué a oncólogos del occidente para un manejo adecuado, pero al llegar a Manizales les informan que no había cama disponible en la institución donde iba a ser remitido, por lo tanto, quedó a la espera de que su EPS definiera su remisión, fecha de egreso 7 de diciembre de 201231. ➢ Resultados de laboratorio clínico Hemograma - hemocultivo del 6 de diciembre de 2012 de la Fundación Clínica Cardiovascular del niño de Risaralda32. ➢ Autorización de salida de la fundación clínica cardiovascular del niño de Risaralda del día 7 de diciembre de 201233. ➢ Oficio CRUET- 0213-004-012-2012, del 7 de diciembre de 2012 dirigido al gerente zonal de la EPS Solsalud, en el cual se solicita la 25 7_ EXPEDIENTE / folios 11 al 12 26 7_ EXPEDIENTE / folios 118 y 119. 27 7_ EXPEDIENTE / folios 103 y 104. 28 7_ EXPEDIENTE / folios 123 a 136. 29 7_ EXPEDIENTE / folios 120 y 121 – 174 y 175. 30 7_ EXPEDIENTE / folios 177 al 180. 31 7_ EXPEDIENTE/ folios 14 al 20. 32 7_ EXPEDIENTE/ folios 21 al 24. 33 7_ EXPEDIENTE / folio 13.

Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica ubicación urgente del joven Andrés Dinael Hernández Vargas, quien requería manejo integral por oncohematología34. ➢ Oficio de solicitud de remisión de pacientes del 14 de diciembre de 2012, en donde el médico Jorge Lozano del Hospital Federico Lleras Acosta remite a hematoncologia al joven Andrés Dinael Hernández Vargas35. ➢ Oficio de diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito el 14 de diciembre de 2012, en donde se confirma que el paciente necesitaba remisión urgente36. ➢ Resultados de laboratorio clínico practicados en el Hospital Federico Lleras Acosta el: 2 de noviembre de 201237, 6 de noviembre de 201238,22 de noviembre de 201239, 7 de diciembre de 201240, 9 de diciembre de 201241, 10 de diciembre de 201242, 13 de diciembre de 201243, 14 de diciembre de 201244, 15 de mayo de 201345, ➢ Evolución médica del Hospital Federico Lleras Acosta, del 27 de octubre de 201246, 7 de noviembre de 201247, 18 de noviembre de 201248, 20 de noviembre de 201249, 12 de diciembre de 2012, 13 de diciembre de 201250, 16 de diciembre de 201251, 15 de mayo de 201352. ➢ Epicrisis, expedida por el Instituto Nacional de Cancerología desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 31 de enero de 201353. ➢ Informe de hematopatologia del 16 de enero de 201354, 29 de enero de 201355 y 31 de enero de 2013, además de citología de líquidos corporales y A.C.A.F del 16 de enero de 201356, todos practicados por el Instituto Nacional de Cancerología57. ➢ Orden clínica para consulta de control o seguimiento en medicina especializada58. 34 7_ EXPEDIENTE / folios 176. 35 7_ EXPEDIENTE / folio 30 y 72. 36 7_ EXPEDIENTE / folios 136 y 137. 37 7_ EXPEDIENTE/ folios 98 38 7_ EXPEDIENTE/ folios 152. 39 7_ EXPEDIENTE/ folios 106. 40 7_ EXPEDIENTE/ folios 25 y 37. 41 7_ EXPEDIENTE/ folio 26. 42 7_ EXPEDIENTE/ folio 35. 43 7_ EXPEDIENTE/ folio 27. 44 7_ EXPEDIENTE/ folio 33. 45 7_ EXPEDIENTE/ folio 74 y 75. 46 7_ EXPEDIENTE / folio 88 y 89 47 7_ EXPEDIENTE / folio 148. 48 7_ EXPEDIENTE / folio 99 al 101. 49 7_ EXPEDIENTE / folio 107 al 112. 50 7_ EXPEDIENTE / folios 28 y 29. 51 7_ EXPEDIENTE / folios 31 y 32. 52 7_ EXPEDIENTE / folios 76. 53 7_ EXPEDIENTE / folios 39 al 60. 54 7_ EXPEDIENTE / folio 64. 55 7_ EXPEDIENTE / folio 61. 56 7_ EXPEDIENTE / folios 65. 57 7_ EXPEDIENTE / folios 62. 58 7_ EXPEDIENTE / folios 66.

Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica ➢ Epicrisis del Instituto Nacional de Cancerología, con fecha de ingreso 27 de febrero de 2013 y fecha de egreso 5 abril del 201359. ➢ Historia clínica del día 14 de mayo de 2013 expedida por la clínica Tolima60. 6.1.

Análisis sustancial. La providencia impugnada decidió: i) decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Tolima, como quiera que, el Departamento del Tolima no tiene una relación jurídico-sustancial con los hechos objeto de demanda, específicamente, con el daño deprecado por la parte demandante, pues de conformidad con las competencias a él asignadas por la ley, le está vedado prestar los servicios de salud directamente y en lo que le competía tampoco omitió su autorización y en consecuencia, (ii) negó las pretensiones de la demanda.

Frente a la solicitud elevada al Departamento del Tolima y con la que pretendía la parte demandante endilgar responsabilidad, el a-quo estableció que “Revisado el contenido factico del libelo, de entrada, no se indica de manera concreta cual fue la participación o concurrencia del Departamento del Tolima en la producción del daño invocado, periféricamente, en el hecho 8o de la demanda se menciona que el 07 de diciembre de 2012, se presentó una comunicación a la Gobernación del Tolima, con miras a que Solsalud EPS brinde atención oportuna al usuario, sin embargo, no se aprecia como tal situación relaciona al ente territorial en términos sustanciales con la parte demandante en relación con el daño cuya reparación se pretende”.

Respecto a la extinta Solsalud E.P.S. en la sentencia anticipada, el a-quo advirtió, de manera fáctica los diferentes requerimientos que, mediante tutela y actuación administrativa le fueron emitidos a la E.P.S. Solsalud en aras de que se prestara el servicio de salud especializado que requería el joven Andrés Dinael Hernández Vargas, no obstante, al haberse desvinculado del proceso de la referencia a la Sociedad Solidaria de Salud – SOLSALUD EPS, mediante proveído del 31 de julio de 2019, ante la terminación de la existencia legal y, por ende, la extinción de su personería jurídica, no procede a realizar análisis alguno de fondo sobre la responsabilidad administrativa y patrimonial en que había incurrido.

La parte demandante impugnó la decisión anterior, solo en lo que guarda relación con la negativa de vincular al proceso a la Sociedad Solidaria de Salud – SOLSALUD EPS, como parte demandada, para lo cual adujo que, la decisión de desvincular por el Juzgado de primera instancia a dicha sociedad fue ilegal e incurrió en una negación de justicia, ya que, debió haber vinculado a la entidad designada por la Superintendencia de Salud, para que adelantara el proceso de liquidación e incluyera la presente litis al pasivo de la E.P.S. en liquidación o en sus contingencias judiciales.

Así mismo, señaló que la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha trazado directrices para que, en el proceso d la liquidación de una empresa privada que maneje recursos estatales, al momento de ordenarse la liquidación patrimonial con la designación de agente liquidador, le corresponde al Estado garantizar los derechos de las víctimas.

Finalmente, solicita se libre a la parte actora de asumir los costos derivados de las costas fijadas en $5.729.050, dada su imposibilidad económica de sufragarlas pues ostentan un estrato socioeconómico bajo (2), a más de la revictimización a su madre progenitora con dicha decisión. Sea el escenario preciso para advertir que, la oportunidad para resolver la legitimación 59 7_ EXPEDIENTE / folios 68 al 71. 60 7_ EXPEDIENTE / folios 86.

Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica en la causa que no fue puesta de presente en la admisión de la demanda, debía ser resuelta en la audiencia inicial contemplada en la Ley 1437 de 2011 aplicable para la época y si bien, el auto que ordenó la desvinculación dio por terminado el proceso para una de las partes, la parte demandante se abstuvo de interponer recurso alguno, por lo que se hace necesario aclarar los argumentos expuestos en el recurso, toda vez que los mismos están direccionados a que la decisión de fondo es ilegal por cuanto debió vincularse al liquidador asignado por la Superintendencia de Salud o, al sucesor procesal de la sociedad extinta, que le permita incluir en el pasivo las contingencias judiciales generadas en el presente asunto, situación que no fue abordada en primera instancia. Con el fin de resolver el primero de los argumentos, sea lo primero advertir que si bien la apelante recurre a la jurisprudencia ordinaria para sustentar sus argumentos de impugnación, nuestro órgano rector y de cierre jurisprudencial es el Consejo de Estado, debiendo los operadores judiciales de esta jurisdicción, acatar sus lineamientos y en caso de no obrar postura frente al caso analizado, como fuentes del derecho, podrán ser consultadas otras fuentes, como aquella proveniente de la justicia ordinaria.

En ese orden de ideas y con el ánimo de desatar los argumentos expuestos por el recurrente, ha de recordarse que el concepto de parte se deriva del “concepto de proceso y de la relación procesal; es parte el que demanda en nombre propio una actuación de la ley y aquel frente al cual ésta es demandada. La idea de parte nos la da, por lo tanto, el mismo pleito, la relación procesal, la demanda, no es preciso buscarla fuera del pleito y en particular de la relación sustancial que es objeto de contienda”61.

Como quiera que lo aquí establecido es la acreditación de la legitimación en la causa por pasiva de una sociedad inexistente, este Tribunal considera necesario y de manera previa, establecer las nociones esenciales que otorgan la capacidad de acudir como sujeto procesal a la actuación judicial. En un sentido amplio, la legitimación en la causa, tanto en el ordenamiento jurídico como la doctrina coinciden en que, entre las partes debe existir una relación e interés sustancial en el litigio, “de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente”62.

Al respecto, el H. Consejo de Estado se ha manifestado en los siguientes términos: “Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado63.

“Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la 61 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, t. I, Bogotá, 2005, edit. Dupré, novena edición, pág. 290. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 68001-23-33-000-2015- 00144-01(55205), Actor: Clínica Chicamocha EPS S.A., Demandado: Superintendencia de Salud – SOLSALUD EPS S.A. En Liquidación, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - apelación de auto. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356.

Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa64.

La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

“Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas65. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido (…)”66.

En oportunidad, más reciente y frente a un caso en el que se estudiaba la legitimación en la causa por pasiva de la entidad Solsalud E.P.S. liquidada en un medio de control de reparación directa, dicha Corporación añadió: “De lo anterior se concluye que está legitimado en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley y, específicamente, cuando se interponen demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa, quien demuestre en el proceso su condición de perjudicado con la acción u omisión que produjo el daño que se reclama con la demanda.

La falta de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido de que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no puede acceder a las pretensiones67”. Ahora bien, frente a las pretensiones elevadas contra una sociedad ya liquidada, el Consejo de Estado ha tenido un criterio de decisión fijado según el cual las personas jurídicas pierden la capacidad para ser parte en procesos judiciales, en el momento en que son efectivamente liquidadas.

En ese sentido, se ha pronunciado 30 de abril de 2014 (exp. 19575, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 23 de junio de 2015 (exp. 20688, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de noviembre de 2016 64 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez (expediente No. 10.171) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar (expediente 14178). 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre 2007 (expediente 13.503).

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 66 Sentencia proferida el 6 de julio de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 28835), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 68001-23-33-000-2015- 00144-01(55205), Actor: Clínica Chicamocha EPS S.A., Demandado: Superintendencia de Salud – SOLSALUD EPS S.A. En Liquidación, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - apelación de auto.

Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica (exp. 21925, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: ibidem) y del 04 de abril de 2019 (exp. 24006, CP Julio Roberto Piza Rodríguez).

Ello por cuanto, los artículos 98 del Código de Comercio, 633 del Código Civil y 9 de la Ley 57 de 1887, señalan que, al reconocerse personería jurídica, las personas jurídicas se convierten en sujetos de derechos y obligaciones debidamente ejercidos por su representante legal, desde su constitución hasta su extinción de ahí que, el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 que la demanda deberá acompañarse de la “prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado”, es decir con el respectivo certificado de existencia y representación legal por la correspondiente Cámara de Comercio.

En consecuencia, en el momento en el que la persona jurídica entra en liquidación se advierten varias situaciones jurídicas que deben ser solventadas en compañía de las entidades competentes. Dichos eventos también han sido analizados por el Consejo de Estado, respecto al primer escenario – en estado de liquidación -, ha señalado que de conformidad con el articulo 222 del Código de Comercio, su capacidad jurídica estará restringida y/o enfocada en ejercer las actuaciones necesarias para llevar a cabo su efectiva e inmediata liquidación. Y en ese sentido, advirtió que, mientras se nombra liquidador o se designa conforme el articulo 227 de la codificación en cita, podrá ejercer dicho cargo el representante legal de la liquidada, no obstante, aclaro que “surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación, momento con el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos, obligaciones y la capacidad para ser parte en procesos (sentencia del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal)”.

De modo que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, pues su objetivo es la inmediata liquidación. Pero una vez se inscribe el acta de aceptación de terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo cual apareja la extinción de la personalidad jurídica.

Al darse esa situación mientras se tramita un proceso, no necesariamente conlleva la terminación de este, porque podría darse la figura de la sucesión procesal (artículo 68 del CGP). Sin embargo, extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, quien fuera su liquidador, pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente.

Así, la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal o la facultad de realizar actos procesales válidos, dado que no puede ser representada68 (énfasis por fuera de texto)”. Consecuentemente, cuando se compruebe que, con anterioridad a la interposición de la demanda se ha cancelado la matrícula mercantil de la sociedad que pretende o se busca ejerza sus derechos litigiosos, se configurara, de conformidad con la norma que regía para la época en que se radicó la demanda e incluso se resolvió la desvinculación por el a-quo, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva contenida en el numeral 6 de la ley 1437 de 2011.

Ahora bien, a pesar de que el demandante acepta que la E.P.S. que vinculó al proceso como demandada ya no existe, insiste empero en que se vincule al proceso al liquidador o, en su defecto al sucesor procesal de la entidad extinta, para que se 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00342- 01(25174), Actor: Pricol Alimentos SA liquidada, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Fallo.

Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica continue con el proceso, se estudie su responsabilidad en los hechos que se le imputan por mala praxis y falla en el servicio médico y se decida de fondo su actuar.

Para el efecto, el artículo 68 del C.G. del P explica la sucesión procesal, así: “Artículo 68. Sucesión procesal. Modificado por el art. 59, Ley Nacional 1996 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”. En un caso en el que se estudiaba la legitimación en la causa por pasiva de Solsalud E.P.S. liquidada a la luz de dicha normatividad, el H. Consejo de Estado, concluyó: “(…) Dice la norma en relación con las personas jurídicas que cuando se da la extinción o la fusión de alguna que figure como parte “los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter” y aun cuando no lo hagan, “la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”.

De conformidad con la comunicación radicada el 28 de mayo de 2015, por el agente liquidador, no se constituyó reserva para ningún tipo de posible condena por proceso judicial contra Solsalud EPS S.A. y tampoco se ordenó la constitución de patrimonio autónomo que administre supuestos activos o acreencias a favor de la extinta Solsalud EPS S.A., lo anterior por el agotamiento total de los activos de la sociedad, ni se nombró sucesora procesal con el fin de que se hiciera cargo de los procesos en los que fuera parte la sociedad extinta.

En esos términos se debe concluir que no fue designado ningún sucesor en el derecho debatido y que se está frente a una imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a órdenes judiciales por la extinción de la persona jurídica demandada. Ahora, es claro que la Superintendencia Nacional de Salud no fue nombrada como sucesora de la extinta Solsalud EPS S.A., en esos términos no podrá ser vinculada al proceso en sustitución de la sociedad demandada para que asuma la posible condena que se pueda decretar en el asunto de la referencia69” (énfasis por fuera de texto). 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00265- 01(66229), Actor: Municipio de Soacha, Demandado: Solidaria de Salud-SOLSALUD E.P.S. S.A., referencia: acción de controversias contractuales, en un caso donde se estudiaba la inexistente legitimación en la causa por pasiva de Solsalud E.P.S. por su liquidación. Ref.

Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica En consecuencia, es claro que no le fue nombrado sucesor procesal ni mucho menos se puede considerar que entidades públicas, tales como, la Superintendencia Nacional de Salud fueron nombradas como sucesora de la extinta Solsalud EPS S.A. o que ante su ausencia, es el Estado a través de estas quien debe responder, pues como se evidenció del estudio que precede, no podrá ser vinculada al proceso – ya sea la entidad pública o el sucesor procesal - en sustitución de la sociedad demandada para que asuma la posible condena que se pueda decretar en el asunto de la referencia pues como se evidenció, no se pudo crear un patrimonio autónomo ante el agotamiento total de los activos de Solsalud E.P.S. S.A. liquidada, estando, en consecuencia ante una imposibilidad material y jurídica, pues recuérdese que la falta de legitimación configura un presupuesto anterior, al enervamiento de las pretensiones de la demanda, necesario para que se pueda proferir decisión de fondo, y si no se encuentra legitimación idónea de la parte, el juez no puede acceder a las pretensiones de la demanda, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, si lo que deseaba el recurrente era determinar que la omisión del sucesor procesal en el acto de liquidación le generó un perjuicio a los demandantes o existía alguna inconformidad con los actos administrativos expedidos con ocasión de la liquidación de la sociedad que conllevó a que no se pudiera vincular a la demandada o su sucesor procesal, este no es el medio de control ni el escenario para hacerlo pues ello cambiaría el objeto del proceso, máxime cuando, en el expediente de la referencia lo que se pretende es la declaración de responsabilidad por falla en el servicio médico, y no lo que el demandante ahora pretende, esto es, la vinculación del sucesor procesal con el fin de que se le declare responsable por la omisión en la vigilancia de la persona nombrada como liquidador de Solsalud EPS S.A. y se le condene al pago de la posible condena que debía ser asumida por la empresa extinta.

La Sala debe concluir que, si bien es cierto la decisión de desvinculación debió hacerse, de conformidad con las disposiciones procesales de la época (Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones contempladas en la Ley 2080 de 2021), también lo es que, la decisión final con respecto a la vinculación de la Sociedad Solsalud iba a ser la misma, por lo que se procederá a confirmar la providencia en este sentido.

De las costas reconocidas en primera instancia. Ahora bien, frente a la solicitud de amparo de pobreza para el pago de las costas fijadas por el a-quo en un valor de $ 5.729.051, dada la incapacidad económica para asumir de los demandantes dicha obligación pecuniaria. Revisada la providencia recurrida en el acápite correspondiente el Juzgado, además, de advertir la subjetividad en la fijación en costas, tuvo en cuenta como elementos para liquidar las correspondientes al sub lite, “(…) que la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación, formuló excepciones y alegó de conclusión (…)” por lo que observó que se causaron agencias en derecho por la suma de $5.729.051 equivalente al 3% de las pretensiones, de conformidad con el Acuerdo Nro. 1887 del 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (sic).

Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso.

Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros.

Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados. Ahora bien, de conformidad con las previsiones del inciso primero del artículo 365 del CGP, las costas se causan en los procesos y “las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia”, con lo cual se quiere significar que si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes.

En este orden de ideas, la condena en costas se impone al perdedor por mandato legal, sin considerar la forma como compareció en el proceso, pues aun cuando actúe representado por curador para la litis, si pierde el pleito, debe pagarlas. Así lo ha entendido la H. Corte Suprema de Justicia70 cuando dijo que “la mera ausencia de un demandado representado por curador ad litem no es motivo para que se le exonere de la obligación procesal de pagar costas, si las pretensiones de la parte actora reciben despacho desfavorable”, lo cual implica que en el momento de concretar la condena, que inicialmente se hace en abstracto, siendo este uno de los excepcionales casos en que se permite tal tipo de pronunciamiento, únicamente puedan ser liquidadas las cantidades efectivamente pagadas y que determinarán una erogación para la persona favorecida con aquella, pues debe quedar claro que la condena en costas no puede ser fuente de enriquecimiento dado su carácter indemnizatorio y retributivo.

Por eso, si en un proceso el demandado actúa con curador ad litem y obtiene decisión absolutoria, en la liquidación de costas no se podrán señalar agencias en derecho en su favor, pues ni litigó personalmente ni pagó honorarios. Le corresponderá, eso sí, al perdedor reintegrar los gastos y cancelar los honorarios del curador. Es por esa razón que el artículo 365 del CGP establece los diversos criterios que el juez debe aplicar cuando condena en costas, sin que importe que la parte favorecida con ella lo haya solicitado, pues en esto no obra el principio de la congruencia de las sentencias, según el cual el juez no puede fallar más allá de lo pedido.

Conforme a lo anterior, si una parte no solicitó la condena en costas, el juez puede imponerla porque no se requiere la existencia de petición expresa en este sentido; lo que genera la condena es la configuración de cualquiera de las causales allí señaladas. De igual manera, cuando se trata de providencia de segunda instancia que confirma en todas sus partes el fallo apelado, se condenará al recurrente al pago de las costas de segunda instancia, porque si la parte desfavorecida apeló y el superior mantiene la decisión, también debe correr con el pago de los gastos correspondientes a la segunda instancia y, naturalmente, con los propios de la primera.

Tal cargo solo tiene efecto cuando la segunda instancia se surte en ejercicio del recurso de apelación, pues la norma se refiere es al recurrente. De otra parte, y en lo que atañe a las agencias en derecho y la liquidación de costas debe reiterarse que dentro del concepto de éstas últimas están incluidas las agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esa actividad.

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, procede la condena en costas sobre la parte que resulte vencida dentro del proceso, o como lo establece el numeral 1° del 70 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de mayo de 1981, en Últimas doctrinas civiles de la Corte, t. I, 1982, Edit, Foro de la Justicia, pág. 37.

Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica artículo 365 del Código General del Proceso, a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien sin embargo, no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del CGP que le impone el deber de guiarse por “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, previstas inicialmente en los acuerdos 1887, 222 de 2003 en concordancia con el acuerdo Nro. 9943 de 2013, y más recientemente en el Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, no obstante y como el presente asunto fue radicado en vigencia de la primera normatividad es respecto de ella que deberá hacerse el análisis correspondiente, pues la disposición que según su artículo 7 estableció: “El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. En ese orden, tales disposiciones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho, considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y la calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.

La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que es éste, dentro de los parámetros referidos el único llamado a realizar la fijación pertinente.

En este sentido, el Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece: “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]” A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente: “ARTÍCULO 366.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…) 3. … 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)” Por su parte, el Acuerdo 1887 de 2003, por la cual se fijan las tarifas de agencias en derecho, estableció que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los procesos de primera instancia con cuantía, las mismas se fijaran hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Para la segunda instancia, hasta el 5% del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas.

Como criterios para su tasación, se indicó que el funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en el Acuerdo, tendría en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. Ahora bien, frente al amparo de pobreza, el artículo 151 del C.G. del P. señala: “Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.

Al tenor, la Corte Constitucional en sentencia C-668 de 2016, analizando la evolución y la intención del legislador con dicha figura y en especial con la excepción de su procedencia, señalo: “Una vez examinados los fines que se persiguen con la figura del amparo de pobreza, pasa la Corte a analizar el sentido y alcance de la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso.

Se trata, en esencia, de una limitante a la concesión del amparo de pobreza, fundada en una presunción que realiza el legislador, sobre la solvencia de quien pretende invocar tal protección, cuyos antecedentes datan de la Ley 103 de 1923 o “Código de Arbeláez”, cuando en su exposición de motivos se afirmó: “También estamos porque sólo se conceda el amparo a los individuos que lo necesitan, pero no a título de cesión ha de ser el derecho que se reclama, pues de otro modo éste sería un medio de sacar brasa por mano ajena, como quien dudando vencer en un litigio o quisiera promover un pleito temerario, no tendría sino que ceder sus derechos a un amparado por pobre, y coludidos pleitear Ref.

Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica esquivando los gastos judiciales, las costas y las fianzas, abroquelado con el amparo dicho”[7]. La Ley 105 de 1931, “Sobre la Organización Judicial y Procedimiento Civil”, limitó igualmente la concesión del amparo de pobreza en los siguientes casos: “Artículo 584.

Todo el que tenga interés en seguir un juicio para la efectividad de un derecho que no haya sido adquirido por cesión, o que tenga que defenderse del pleito que le hayan promovido y no pueda hacer los gastos del litigio sin menoscabar lo absolutamente necesario para su subsistencia y la de aquellas personas a quienes debe alimentos por ministerio de la ley, tiene derecho a que se le ampare para litigar como pobre”.

(negrillas y subrayados agregados) El Decreto 1400 de 1970 o Código de Procedimiento Civil, reguló el amparo de pobreza en los siguientes términos: “Artículo 160. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimento, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho adquirido por cesión” (negrillas y subrayados agregados) El artículo 88 del Decreto 2282 de 1989, modificó la referida disposición: “El artículo 160, quedará así: Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”.

La Ley 721 de 2001, “Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968”, reguló el tema de la concesión del amparo de pobreza en relación con el tema específico de la realización de la prueba de ADN en los procesos de filiación: “ARTÍCULO 6o. En los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo total del examen será sufragado por el Estado, sólo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza.

En los demás casos correrá por cuenta de quien solicite la prueba.” El Código General del Proceso, acogiendo la esencia de la regulación que traía el Código de Procedimiento Civil y su reforma en materia de amparo de pobreza, excluye su concesión en los casos en que se pretenda hacer valer “un derecho litigioso a título oneroso”. Al tenor el título III del capítulo 1 del título 25 del del Código Civil regula los derechos litigiosos.

En su artículo 1969, dispone “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no le hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. En ese orden, la Corte Constitucional en la sentencia en cita, concluyó que, “la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso, constituye una excepción a la concesión del amparo de pobreza, según la cual el legislador presume la capacidad de pago de quien acaba de adquirir, a título oneroso, un derecho que está en pleito, es decir, sobre el cual no existe certeza”.

A la luz de lo anterior, evidencia este Tribunal que la intención del legislador primario con la creación de la figura del amparo de pobreza fue materializar y efectivizar Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud.

Tema: Falla Médica derechos fundamentales, tales como, el acceso a la administración de justicia eliminando barreras económicas que afecten la congrua existencia de todo aquel que por su condición o nivel socio económico no pueda sufragar gastos procesales y en ese sentido, el amparo de pobreza para sufragar las costas no procede, máxime si se tiene en cuenta que, por su naturaleza litigiosa, las costas constituyen una excepción a la procedencia del amparo de pobreza.

En ese sentido el Consejo de Estado señaló: “Pues bien, la figura del Amparo de Pobreza no es un recurso ordinario al que se acude como mecanismo para evadir algunas costas procesales que están a cargo de las partes y que se deben cumplir conforme lo establece la ley, sino un medio que el legislador previó para hacer efectivos los derechos fundamentales a la igualdad dentro de un proceso judicial y el acceso a la administración de justicia. La creación de esta figura jurídica tiene por objeto evitar que una persona que se encuentre en una situación económica difícil sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos que son inevitables durante el transcurso de cualquier proceso judicial, lo cual significa que el Amparo de Pobreza no se predica de personas que tienen o poseen capacidad económica.

(…)71”. Así las cosas, tampoco resulta procedente el amparo solicitado por su extemporaneidad en la petición, pues la misma se da con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, cosa que no ocurrió en el presente asunto pues no fue solicitado en el desarrollo del proceso en primera instancia y esta instancia no es la procedente, máxime si se tiene en cuenta que el amparo de pobreza no es apelable72.

Si bien, no resulta procedente la figura del amparo de pobreza, los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la condena en costas fijadas en la sentencia de primera instancia encuentran asidero en los especiales criterios que regulaban, para ese entonces, su tasación. En el Acuerdo 1887 de 2003, - se reitera – el Consejo Superior de la Judicatura no solo estableció como parámetro para determinar gradualmente la tasación de la condena en costas el porcentaje de hasta el 20% de las pretensiones, sino que es deber del operador judicial, al momento de liquidarlas tener en cuenta los criterios contemplados en el artículo 2 del citado acuerdo, estos son, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, situación que no solo debe ser vista en razón a la conducta ejercida por la parte demandada y más cuando se está dispuesto a fijarlas en casi seis (6) millones de pesos.

Para esta Sala la suma fijada por concepto de condena en costas no se acompasa con la labor judicial ejercida por el operador judicial al interior del proceso, ni mucho menos, con las especiales circunstancias jurídicas en que se dio la extinción de la entidad que pretendía demandar la parte accionante. Frente a esto último, se advierte que la pretensión indemnizatoria se encuentra legitimada en la medida en que su estudio procedería de no ser porque se configuró una imposibilidad material y jurídica que no puede ser imputada a la parte demandante, pues el impedimento para abordar el análisis de fondo de la controversia aquí planteada, nada tuvo que ver con los hechos que se le imputan a la entidad en el desarrollo normal de su objeto social, sino a la incapacidad de legitimarse como sujeto 71 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B; c. ponente: dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de abril de 2016 72 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación: 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50.408) Demandante: Sociedad Bemor S.A.S Demandado: Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Apelación auto que negó solicitud de amparo de pobreza.

En esa oportunidad, “se tiene que es procedente avocar el conocimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante, ya que aún cuando según las normas del C.G.P. el auto que niegue el amparo de pobreza no es apelable, el mismo se interpuso antes del 25 de junio de 2004 y de conformidad con el artículo 162 del C.P.C., esa decisión era susceptible de ser impugnada y fue con fundamento en esa regla que el a quo concedió el recurso”.

Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros. Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica de obligaciones económicas ante eventuales condenas judiciales, pues recuérdese, que al no haber activos por parte de Solsalud E.P.S. S.A. con los cuales se solventaran los pasivos, no resultó procedente crear un patrimonio autónomo o sucesor procesal.

Finalmente, se evidencia que las agencias se establecieron en un 3% de la única pretensión tasada en dinero ($190.968.370) teniendo en cuenta, la gestión de la apoderada de la parte demandada en la contestación de la demanda, formulación de excepciones y alegatos de conclusión; no obstante, del análisis del proceso, se evidencia que lo prologado del trámite no se debió a la actuación de la demandante, pues un espacio de 2 años para resolver un recurso de reposición contra el auto que decretó el desistimiento tácito y más de un año adicional, para emitir la siguiente actuación – desvinculación de Solsalud-, no puede, por ningún motivo, ser imputado a dicho extremo procesal en favor de la demandada e incluso del operador judicial, máxime cuando el asunto que llevó a la sentencia era de menor complejidad, pues no requirió del decreto ni valoración probatoria alguna o de un debate profundo jurídico y/o factico de la norma, por lo que se procederá a revocar la decisión de la condena en costas y en consecuencia, se ordenará fijar las mismas en un 0.5% del único valor establecido por el actor como pretensión pecuniaria.

Adicionalmente se dispondrá la correspondiente compulsa de copia de esta providencia con destino a la Comisión de Disciplina Judicial para que en el ámbito de su competencia se investigue disciplinariamente la protuberante mora en el trámite del presente proceso. 7. Condena en costas en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso.

El precitado Estatuto, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. A su turno, la norma en cita preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación).

Sin embargo, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, habida cuenta que la parte contraria no efectuó ninguna actaucón en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral tercero de la sentencia impugnada proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual quedara así: Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01 Número Interno: 0092-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros.

Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud. Tema: Falla Médica “TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor del Departamento del Tolima. Tásense tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $954.841”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia anticipada proferida el 30 de junio de 2022.

TERCERO: Sin costas de segunda instancia.

CUARTO: Expedir de copia de esta providencia con destino a la Comisión de Disciplina Judicial para que en el ámbito de su competencia se investigue disciplinariamente la protuberante mora en el trámite del presente proceso. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.