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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2023-08-24

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (0987/20) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Comunicación Celular Comcel S.A. APODERADO: Francisco Bravo González.

DEMANDADO: Municipio de Coello. APODERADO: Daniel Felipe Patiño Polanco. REFERENCIA: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Comunicación Celular Comcel S.A., en contra del Municipio de Coello, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. La empresa de servicios públicos, Comunicación Celular Comcel S.A., por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Coello, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (flas. 53 a 55, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital).

Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. La Resolución No. SHTM-732002016-004 del 14 de junio de 2016 y ii. La Resolución No. SHTM.732002016-009 del 24 de agosto de 2016, proferidas por la secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Coello, mediante las cuales impuso a Comcel S.A. sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio y complementarios por los años 2011 a 2014.

A título de restablecimiento del derecho. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. • se declare que no hay lugar a imponer sanción a COMCEL S.A. por no declarar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Coello por los años gravables 2011, 2012, 2013 y 2014.

Hechos. (fls. 55 a 57, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. Que la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Coello notificó a Comcel los emplazamientos previos por no declarar y pliegos de cargos por cada uno de los periodos gravables de 2011, 2012, 2013 y 2014. 2.

El 14 de junio de 2016 el secretario de Hacienda y Tesorería Municipal de Coello profirió la Resolución No SHTM –73200 2016-004, imponiendo sanción a Comcel por no declarar el impuesto de industria y comercio, por los siguientes periodos: 3. El 26 de julio de 2016 interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión manifestando su informidad porque: i. no obtuvo ingresos por concepto de servicio telefonía celular dentro del Municipio de Coello, ii. no se configura el hecho generador del impuesto de industria y comercio, iii. al no ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio no puede ser sancionado por no declarar y iv. haber operado la prescripción de acción de cobro respecto del periodo fiscal del 2010, dispuesta en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, pero a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. SHTM –73200 2016-009 del 24 de agosto de 2016, se falló parcialmente a favor, respecto a la prescripción del año gravable 2010, dejándose en firme las demás partes de la sanción. 4.

La actuación administrativa se cerró el 13 de diciembre de 2016 cuando fue notificada de la resolución anterior. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 61 a 123, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Se señalaron los artículos 287 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 195 y 196 del Decreto Nacional 1333 de 1986; artículo 1 de la Ley 37 de 1993 y el Estatuto de Rentas proferido por el Concejo Municipal de Coello contenido en el Acuerdo No. 005 del 26 de abril de 2013.

Señaló que según el artículo 1º de la Ley 37 de 1993, el artículo 1° del Decreto 2824 de 1991, y del artículo 2º del Decreto 741 de 1993, la telefonía móvil celular consiste en la comunicación entre usuarios de la telefonía móvil o entre ellos y los usuarios de la telefonía fija o conmutada, y que en materia de prestación de dicho servicio, uno de los actos preparatorios es la conexión entre el usuario que hace la llamada y la red de telefonía pública a través de las antenas, y el acto que se configura como núcleo esencial, es que esa conexión que solo es posible en el lugar en donde se encuentra el "Switch" o "Conmutador". 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello.

En ese sentido, el lugar de causación del impuesto de industria y comercio es donde se encuentre instalado el “Switch” y la base gravable corresponderá al volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en los municipios, de acuerdo con el Decreto No. 3070 de 1983 y el H. Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 1992, expediente No. 3033, que coincide con los conceptos de la DAF No. 237 del 20 de noviembre de 1996, el Concepto de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá No. 1203 del 2 de agosto de 2010, el Concepto del Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, la decisión del H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 6 de marzo de 2014 expediente No. 00086, la determinación del H. Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo del 17 de febrero de 2015 expediente No. 00144, el pronunciamiento del H. Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 23 de octubre de 2015 expediente No 63-001-2333-000-2015-00018-00, la sentencia del H. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga del 29 de febrero de 2016 expediente No. 76-001-33-31-002-2014-00036-00 firmada por el Señor Juez Dr. Rogers Arias Trujillo y las recientes sentencias del H. Consejo de Estado.

Explicó que, según la Comisión de Regulación de Comunicaciones adscrita al Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones, el proceso de interconexión se compone de tres elementos involucrados en la prestación del servicio: i. La red de acceso o estación de base, ii. Los elementos de control, y iii. El núcleo de red o centro de conmutación, y son las estaciones de base permiten la iniciación de una conversación, los elementos de control se encargan de recibir todas las solicitudes de llamada para remitirlas a los centros de conmutación, y el centro de conmutación se encarga de vigilar el sitio desde el cual el usuario accede al servicio y los procesos de registro de duración de las comunicaciones para efectos de la facturación correspondiente.

Es decir, el núcleo del servicio de comunicaciones está en el centro de conmutación, ya que allí es donde se establece la conexión entre quien hace la llamada y quien la recibe, así como la duración de esa comunicación, para establecer el valor del ingreso por la prestación del servicio. Lo anterior representado en el siguiente diagrama: Agregó que la estación base (antenas) es la que proporciona el trayecto hacia los "Conmutadores" o "Switches", que son los que finalmente conectan a quién hace la llamada con quién la recibe, siendo la espina dorsal del sistema, en tanto que las antenas simplemente amplifican la potencia para mejorar la señal y actúan como 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. espejos que reflejan la señal que remite el "Conmutador" o "Switch" a la estación móvil es decir el teléfono celular.

En este sentido, el valor de los ingresos, que finalmente es la esencia del tributo, no se puede determinar en las antenas, como si se puede hacer en los “Switches” que determinan el área de influencia de la llamada, el tiempo de la llamada y el costo para el usuario (que a su turno es la base para determinar el ingreso del operador y el correspondiente impuesto de industria y comercio).

En ese orden de días, concluyó que Comcel S.A., no puede ser objeto de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio al no tener instalados los “Switches” o “Conmutadores” en la jurisdicción del Municipio de Coello Departamento del Tolima por los periodos gravables de 2011, 2012, 2013 y 2014. Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 21 de junio de 2017 (fls. 141 a 144, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad.

Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Coello, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 28 de noviembre de 2017 al 31 de enero de 2018 (fls. 153 y 179, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital); en el término otorgado la entidad contestó así: Contestación de la demanda Municipio de Coello.

(fls. 158 a 167, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) En escrito del 31 de enero de 2018, y por intermedio de apoderado judicial el Municipio de Coello contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, siendo improcedente lo pretendido por la parte demandante.

Indicó que i. el Municipio estaba facultado para fijar los sujetos activos, pasivos, los hechos, bases gravables y tarifas de los impuestos, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, ii. Los artículos 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 62 del Acuerdo 019 de 2016, establecen que el hecho generador de impuesto de industria y comercio lo constituyen la realización de actividades comerciales y de servicios que se ejerzan en el Municipio de Coello directa o indirectamente, ya sea de forma permanente u ocasional en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos, iii.

Comcel S.A. es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pues debe tenerse en cuenta el elemento físico de la red de telecomunicación, es decir, la antena a través de la cual se realiza la conexión del teléfono móvil a la red que si se encuentran ubicadas en el Municipio, y no el lugar donde se encuentre el “conmutador” o “Switch”, de conformidad al Concepto No. 019687 del 15 de julio de 2009, radicado 1-2009-046699 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

La sentencia apelada (fls. 855 a 872, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. El Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del 13 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución No. SHTM –732002016-004 del 14 de junio de 2016 y la Resolución No. SHTM –73200 2016-009 del 24 de agosto del 2011, a través de las cuales el Municipio de Coello impuso y confirmó una sanción a Comcel S.A. por no declarar el impuesto de industria y comercio entre los años 2011 a 2014, declaró que no está obligada a pagar dicho impuesto en relación con los periodos en cuestión, y el Municipio de Coello deberá devolver los dineros cobrados por dicho concepto.

Así mismo, condenó a la parte demandada a las costas equivalentes al 4% del valor de las pretensiones. Para llegar a tal conclusión, indicó que como elementos determinantes para la imposición de la tarifa del impuesto de industria y comercio el Decreto Ley 1333 de 1986 estableció los parámetros para fijar el valor a pagar por los contribuyentes, en razón a dicha carga tributaria, disposición legal a la que se encontraba sujeto el Concejo Municipal de Coello al expedir el Acuerdo No. 019 del 02 de diciembre de 2016, por cuanto se encontraba vigente desde la fecha de su publicación -25 de abril de 1986-.

Señaló que de acuerdo con el Decreto Ley 1333 de 1986 y revisado el expediente, el representante de Comcel S.A., certificó que la empresa no ha tenido, ni tiene instalados switches o conmutadores en el municipio de Coello y por lo tanto no ha generado ni tiene registro de ingresos por prestación de servicios de telefonía móvil en ese municipio; igualmente, el perito ingeniero electrónico y de comunicaciones Fernando Vélez Parra en su dictamen explicó que, el servicio de telefonía celular se presta a través de antenas instaladas en el territorio nacional, generalmente en los sitios más altos de la geografía con el objeto de obtener mayor cobertura y la llamada de un usuario es canalizada a través de conmutadores o switches instalados estratégicamente dentro de la geografía nacional hasta el usuario receptor.

Agregó, que respecto a lo anterior, el representante legal suplente de Comcel S.A., en respuesta a solicitud, señaló que la telefonía celular es un servicio público de comunicaciones no domiciliario que utiliza el espectro radioeléctrico el cual no puede ser asignado geográficamente a ningún municipio y que cuando un abonado efectúa una llamada en cualquier parte del territorio nacional a un usuario independientemente de su ubicación, la antena correspondiente a una estación base, lleva la señal desde el centro de conmutación hasta el abonado receptor.

Sobre ello, el a quo concluyó que para que se pueda establecer comunicación entre 2 abonados con equipos móviles o entre un abonado fijo y un abonado celular o viceversa, es necesaria la existencia de antenas que intervienen en el proceso direccionando la señal entre el emisor y el receptor, sin embargo, la efectividad, tasación y tarifa de la llamada se concentran en el switch o conmutador.

Así mismo, que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado1 sin importar el número o cantidad de antenas instaladas en un municipio, ese simple hecho no hace que el operador de telefonía celular o prestador del servicio sea sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en ese municipio, puesto que los ingresos por la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA;

Sentencia del 30 de agosto de 2016, Radicación número: 54001-23-31- 000-2011-00282-01 (22091), Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., Demandado: Municipio de Ocaña, Asunto: Sujeto activo del impuesto de industria y comercio – Es el municipio en que se ejerza la actividad industrial, comercial o de servicios. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. prestación de servicios se generan en el lugar estratégico del territorio en donde se encuentre instalado el MSC (Mobile Switching Center), denominado también switch, centro de conmutación o conmutador y es ese municipio el autorizado por la ley para el cobro del impuesto de industria y comercio y ningún otro.

Por ello adujo que, si se tiene de presente que la demandante certificó que la empresa no ha tenido, ni tiene instalados switches o conmutadores en el municipio de Coello y el Oficio No. 3140 del 7 de noviembre del 2018 memorial emitido por el Secretario de Planeación e infraestructura del municipio de Coello en el cual certificó que, en el periodo correspondiente al 1 de enero del 2011 al 31 de diciembre del 2014, en el municipio haya existido un conmutador o switch de la empresa Comcel, esta no ha generado ni tiene registro de ingresos por prestación de servicios de telefonía móvil en ese municipio que lo haga sujeto pasivo del impuesto.

La apelación. Municipio de Coello. (fls. 889 a 893, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). El apoderado judicial del Municipio de Coello interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revoque la decisión. En primer término, expresó que la telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones que tiene como objeto facilitar la comunicación telefónica de los abonados sin imponer restricciones en cuanto a ubicación y desplazamiento de éstos.

Sobre el caso concreto, recalcó que en el Municipio de Coello los usuarios suscriben contratos para obtener servicios de telefonía, que se satisfacen por medio de las antenas ubicadas en Coello las cuales permiten la conexión con el conmutador y de ahí con el destino de la llamada. Señaló que Comcel S.A., al argumentar que presta los servicios de telefonía móvil mediante la operación de los conmutadores móviles comúnmente llamados “Switches” y que en el municipio de Coello no tiene ningún conmutador “switch” se entiende que no hay prestación de servicios de telefonía móvil, está cayendo en un error de análisis de la Ley 37 de 1993, y estaría diciendo que en Municipio no se presta el servicio de telefonía, lo cual no es cierto.

Adujo que los ingresos originados por las llamadas realizadas desde el municipio de Coello deben ser la base gravable para la liquidación y presentación de la respectiva declaración; sin embargo ante la dificultad de identificar con mayor exactitud el lugar donde se encuentra ubicado cada teléfono móvil que realiza una llamada es fundamental cuantificar el valor de los ingresos originados por la prestación de servicios en determinado municipio Comcel S.A. debe considerar las llamadas a través de los últimos elementos físicos de la red que son las antenas.

Enseguida, manifestó que el Acuerdo No. 019 del 2 diciembre de 2016 por medio del cual se actualizó el Estatuto de Rentas del Municipio, estableció que el hecho generador del impuesto de industria y comercio lo constituye la realización de actividades comerciales y de servicios que ejerzan en el municipio de Coello directa o indirectamente por personas jurídicas, ya sea que cumpla de forma permanente u ocasional en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos.

Resalto que el a quo, ignoró el criterio adoptado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en sus diferentes conceptos 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. (Oficio 040003 –05 del 27 de diciembre de 2005, Concepto No. º022514-08-09—008, Concepto No. 019687 del 15 de julio de 2009, Oficio 5981 de 2001 y Oficio 237 de 1996), que señalan que el impuesto de industria y comercio por el servicio de telefonía móvil, se declara y paga en el lugar en el que están ubicadas las antenas y no donde están los conmutadores o switches; igualmente sucede con los conceptos de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad doctrinaria, que emite conceptos de carácter general en materia de administración financiera y tributaria.

Agregó que no se estudió de fondo los vicios de nulidad que adolece los actos administrativos acusados, como tampoco se pronunció sobre el procedimiento adoptado por el municipio para tasar la sanción. En el mismo sentido indicó que la sentencia desconoce los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad jurídica pues en pronunciamiento efectuado por el Tribunal Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de territorialidad del tributo, sostuvo que “determinado municipio sólo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción”, por lo que del total de ingresos debe restar los obtenidos o generados en otros municipios.

Tesis que dijo soportar en el Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contenido en el Oficio 040003-05 del 27 de diciembre del 2005, entre otros, en el que el criterio de asignación de los ingresos es el del lugar en el que están instaladas las antenas. Precisó que la Ley 1819 de 2016 en su artículo 343 establece respecto a la territorialidad del impuesto que el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicios de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida.

El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2018. Finalmente mostró su inconformidad frente a la condena en costas, argumentando que desde el inicio del proceso la entidad ha obrado con buena fe, atendiendo todos los requerimientos y etapas procesales para el normal desarrollo del proceso, y la sentencia no tuvo en cuenta una serie de factores tales como: la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, para de esta manera poder ponderar y sustentar su decisión, existiendo un análisis mínimo para evaluar las circunstancias para imponerla.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 4 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (documento 013_ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, expediente digital); con auto de sustanciación del 26 de agosto de 2021 (documento 017_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión, término que venció en silencio.

Alegatos de conclusión. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. De la parte demandante (documento 020_COMCEL S.A. ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital). Además de lo expuesto en la demanda, solicitó fueran tenidas en cuentas las Sentencia del H. Consejo de Estado contenidas en los radicados 2011-00282, 2006- 01554 y 2011-00492, proferidas el 19 de septiembre de 2016, 18 de octubre de 2016 y 28 de agosto de 2017, respectivamente, en las que Comcel S.A., demandó a varios Municipios por los mismos hechos, indicando que el servicio se entiende prestado en el lugar donde se encuentra instalado el Switching.

Adujo que el Ingeniero en Electrónica y Telecomunicaciones Fernando Vélez Varela, en audiencia de pruebas, resaltó la diferencia entre la antena y el Conmutador o Switch, que de acuerdo con la Ley No. 37 de 1993 es la unidad en la que desarrolla o ejecuta el servicio de telefonía móvil, por ende la jurisdicción municipal en la que se ubique el Switch es aquella en la cual se debe tributar, por ser de acuerdo con la ley aquella en la que se presenta el hecho generador del impuesto de industria y comercio.

Así mismo, que el perito corroboró la forma como opera el servicio de telefonía celular y manifestó que un "Conmutador" o "Switch” requiere de una infraestructura (edificio), en el cual se encuentra y, además preciso que es allí el centro de facturación y que cuando se origina desde un teléfono fijo a un teléfono móvil, esta entra Operador Móvil por una interconexión con el Operador de Telefonía Fija y posteriormente esa llamada entra a un "Conmutador o "Switch" para que los usuarios de telefonía fija y telefonía móvil, pueden establecer la comunicación. Reforzó su argumento, indicando que en el expediente obran unas fotos que describen lo que es físicamente un "Conmutador" o "Switch", y que Comcel S.A. solo tiene instalados en Barranquilla, Bogotá Bucaramanga, Cali, Cartagena, Medellín, Neiva, Pasto, Pereira, San Andrés y Sincelejo, siendo el más cercano el de Neiva que, de acuerdo con el dictamen, tiene la capacidad de cubrir el Municipio de Coello.

En concordancia con lo anterior, manifestó que el representante legal de Comcel S.A., afirmó que no se generaron ingresos en la jurisdicción del Municipio de Coello por la prestación del servicio de telefonía celular, al igual que la respuesta de la Secretaría de infraestructura del Municipio de Coello, que señala que en esa jurisdicción no estuvo instalado un Conmutador o Switch, entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014, por parte de Comcel S.A. De la parte demandada.

Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello.

Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si la Sociedad Comunicación Celular Comcel S.A., es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio establecido por el Municipio de Coello, en caso afirmativo, si debe declararse la legalidad de las Resoluciones No. SHTM-732002016-004 del 14 de junio de 2016 y No. SHTM.732002016-009 del 24 de agosto de 2016, proferidas por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Coello, mediante las cuales impuso a Comcel S.A. sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por los años 2011 a 2014.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 13 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”3 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´4.

Reitera el Honorable Consejo de Estado5: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado6.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa7 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. Del impuesto de industria y comercio. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello.

El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986 en cuanto al Impuesto de Industria y Comercio, estableció lo siguiente: “El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales directa o indirectamente, por personas naturales y jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos” En ese sentido, el artículo 33 Ibidem precisó como se liquidaría dicho impuesto, esto es sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente, veamos: “El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios” (Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 36 definió las actividades de servicios, que corresponde a la categoría ofrecida por la Sociedad Comunicación Celular Comcel S.A: “ARTÍCULO 36.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepios y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.” En cuanto al servicio de telefonía celular, el artículo 1 la Ley 37 de 1993 definió dicho servicio, como: “un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal” (Subraya la Sala) De conformidad a las atribuciones otorgadas a los Concejos Municipales en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, el Municipio de Coello, profirió el Acuerdo No. 19 del 2 de diciembre de 2016 y actualizó el Estatuto de Rentas del Municipio.

Respecto al Impuesto de Industria y Comercio estableció: “ARTÍCULO 62. NATURALEZA, HECHO GENERADOR y CAUSACIÓN: El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, que se ejerzan en el Municipio de COELLO (Tolla), directa o indirectamente, por personas 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos.

El Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.

ARTÍCULO 63. SUJETO PASIVO: Es Sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, es la persona natural o jurídica o sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, incluidas las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y municipal y las empresas prestadoras de servicios.

ARTÍCULO

64. BASE GRAVABLE ORDINARIA: El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas.

PARÁGRAFO: Se entiende por ingresos brutos del contribuyente lo facturado por ventas, las comisiones, los intereses, los honorarios, los pagos por servicios prestados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada. El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior por el número de meses en que se desarrolle la actividad, si se realizan actividades exentas o no sujetas se descontarán del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto, deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o amparados por prohibición invocando el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso.” Del servicio público de telefonía celular.

Como se señaló en párrafos anteriores, el servicio de telefonía celular, fue definido en el artículo 1 la Ley 37 de 1993 como: “un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal” (Subraya la Sala) El Honorable Consejo de Estado en jurisprudencia de la sección cuarta89, reiteró su posición respecto a que al funcionamiento del servicio de telefonía, indicando que este permite la comunicación entre usuarios de telefonía móvil y usuarios de telefonía fija, mediante una red dividida en áreas, conformadas por células, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;

Sentencia del 26 de noviembre de 2020, Radicación número: 08001-23-33-000-2014- 00272-01 (23061), Demandante: Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A., Demandado: Municipio de Malambo, Asunto: Impuesto de industria y comercio -Hecho generador /Forma de liquidarse / Servicio de telefonía móvil celular. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, Radicación: 08001-23-33-000-2017-01272-01 (25746), Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Demandado: Municipio de Sabanagrande, Asunto: Impuesto de industria y comercio -ICA. Hecho generador /Sanción por no declarar. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. que cuentan con una estación base (antenas), la cual opera “bajo la dirección de un centro de conmutación móvil, que básicamente es un conmutador telefónico digital y es el corazón del sistema celular”10 Así mismo, que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 343 de la Ley 1819 de 201611, reiteró su posición que ha establecido en diversos fallos, en los que ha determinado, que en el servicio de telefonía móvil celular la comunicación entre usuarios se concreta cuando el conmutador (Switch) establece la conexión, por lo que para efectos fiscales dicho servicio se entiende prestado y está gravado con ICA en el lugar donde esté ubicado el conmutador, MSC (Mobile Switching Center)12.

Entre las sentencias citadas por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de las que extrajo su posición13, se resalta que luego de un análisis del impuesto de industria y comercio, del servicio de telefonía móvil, un informe técnico rendido por Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, sobre descripción de cómo opera el servicio de telefonía móvil celular efectuada por la parte actora y la encontrada en la red, concluyó el sistema de la red de telefonía móvil celular encargado de la conmutación de las llamadas es el Mobile Switching Center, el centro de conmutación o conmutador, así: “1.

El servicio de telefonía móvil celular tiene como fin satisfacer las necesidades de comunicación entre usuarios móviles y entre éstos y los usuarios de telefonía fija. 2. La comunicación se entiende satisfecha cuando la llamada se conecta o conmuta entre el abonado A (llamante) y al abonado B (llamado). 3. El sistema de la red de telefonía móvil celular encargado de la conmutación de las llamadas es el MSC (Mobile Switching Center), llamado también “switch”, centro de conmutación o conmutador. 4.

Las antenas son dispositivos de red denominados BTS (Base Transceiver Station) que sirven de nexo entre el teléfono móvil celular y el MSC (Mobile Switching Center). El teléfono móvil se conecta con la BTS que le brinde una mejor señal, que tenga canales de tráfico disponibles, por lo general, la que está más próxima al suscriptor, aunque, por efectos de propagación o de tráfico, puede ser una BTS que esté más distante.

Debe advertirse que en el presente caso, las antenas ubicadas en el municipio demandado están instaladas en predios de propiedad de particulares con quienes COMCEL S.A. tiene contratos de arrendamiento, tal como lo advirtió el mismo demandado en la resolución que resolvió el recurso gubernativo. 10 “Sentencia del 16 de julio de 2020.

Exp. 24825, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que reiteró la sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 22091, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.” 11 El artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, estableció que a partir del 1.° de enero de 2018, los ingresos gravados de las empresas de telefonía móvil se entienden percibidos en “el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización”. 12 “Sentencias del 30 de agosto de 2016.

Exp. 20833. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 30 de agosto de 2016. Exp. 22091. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 10 de agosto de 2017. Exp. 21986. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 14 de noviembre de 2019. Exp. 23280. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y Sentencia del 16 de julio de 2020. Exp. 24825, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA;

Sentencia del 30 de agosto de 2016, Radicación Número: 54001-23-31- 000-2011-00282-01 (22091), Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., Demandado: Municipio de Ocaña, Asunto: Sujeto activo del impuesto de industria y comercio -Es el municipio en que se ejerza la actividad industrial, comercial o de servicios / Actividades de servicios gravados con industria y comercio. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. 5.

La llamada solo se cobra por efecto de la conexión o conmutación de la llamada en el lugar donde está el conmutador o ‘switch’. 6. El MSC (Mobile Switching Center) está encargado, además, del proceso de tasación de la llamada, esto es, se encarga de medir el tiempo de duración de la llamada. 7. La tasación de la llamada empieza a partir del momento en que la llamada sea completada. 8.

De acuerdo con la topología de red de COMCEL S.A. “los MSC que soportan el proceso de conmutación de llamadas originadas en estaciones base (BTS) de Ocaña corresponden a los MSC ubicados en la ciudad de Bucaramanga”. Lo anterior permite concluir que la comunicación entre usuarios se entiende satisfecha cuando se conmuta la llamada entre el llamante y el llamado, esto es, cuando se establece la conexión, la cual la efectúa el conmutador, que a su vez es el que realiza la tasación del servicio, por lo que el servicio de telefonía móvil celular se entiende prestado en el lugar en el que está instalado el MSC (Mobile Switching Center), denominado también switch, centro de conmutación o conmutador.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones informó que “de acuerdo con la topología de red de este proveedor los MSC que soportan el proceso de conmutación de llamadas originadas en estaciones base (BTS) de Ocaña corresponden a los MSC ubicados en la ciudad de Bucaramanga”. De otra parte, cabe destacar que la conexión o llamada completada es la que da origen al ingreso bruto que obtiene el operador por la prestación del servicio, rubro que hace parte de la base de cuantificación del tributo.” Del mismo informe técnico, la sentencia del 10 de agosto de 201714 concluyó: “De acuerdo con el informe de referencia y el criterio de la Sala, se reitera, que la comunicación se establece cuando ambos usuarios se conectan gracias al conmutador, que a su vez es el que realiza la tasación del servicio, momento en el que se considera prestado el servicio y, en consecuencia, se configura la obligación tributaria.

A partir de las anteriores precisiones, también se concluye que, el sistema de la red de telefonía móvil celular encargado de la conmutación de las llamadas es el MSC (Mobile Switching Center), llamado también «switch», centro de conmutación o conmutador. En relación con las antenas, se tiene que son dispositivos de red denominados BTS (Base Transceiver Station) que sirven de nexo entre el teléfono móvil celular y el MSC (Mobile Switching Center).

El teléfono móvil se conecta con la BTS que le brinde una mejor señal, que tenga canales de tráfico disponibles, por lo general, la que está más próxima al suscriptor, aunque, por efectos de propagación o de tráfico, puede ser una BTS que esté más distante. Por ello, la llamada solo se cobra por efecto de la conexión o conmutación de la llamada en el lugar donde está el conmutador o «switch».

Conforme con lo anterior, la Sala reitera que la comunicación entre usuarios se entiende satisfecha cuando se conmuta la llamada entre el llamante y el llamado, esto es, cuando se establece la conexión, la cual la efectúa el conmutador, que a su vez es el que realiza 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO;

Sentencia del 10 de Agosto de 2017, Radicación Número: 52001-23-31- 000-2011-00492-01 (21986), Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel, Demandado: Municipio de Tumaco, Asunto: Sanción por no declarar -Acto previo. Es el emplazamiento para declarar y no el pliego de cargos / Liquidación de aforo. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. la tasación del servicio, por lo que el servicio de telefonía móvil celular se entiende prestado en el lugar en el que está instalado el MSC (Mobile Switching Center), denominado también «switch», centro de conmutación o conmutador.

Así las cosas, en razón a que la Administración de impuestos de Tumaco no acreditó la existencia de los referidos centros de conmutación o «switch» en su jurisdicción y que fueran de propiedad de COMCEL S.A. durante los periodos en discusión, lo pertinente será declarar que no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pues no prestó el servicio de telefonía móvil celular, que se repite, se entiende prestado en el lugar que se hace la conexión entre el usuario que llama y el llamado.” Del caso concreto.

En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, la sociedad Comunicación Celular Comcel S.A., presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. la Resolución No. SHTM-732002016-004 del 14 de junio de 2016 y ii. la Resolución No. SHTM.732002016-009 del 24 de agosto de 2016, proferidas por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Coello, mediante las cuales impuso a Comcel S.A., sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio y complementarios por los años 2011 a 2014; a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no hay lugar a imponer sanción. El Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en fallo del 13 de octubre de 2020 accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas al Municipio de Coello, por cuanto encontró que el representante de Comcel S.A., y la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Coello, certificaron que la empresa no ha tenido, ni tiene instalados switches o conmutadores en esa jurisdicción, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y el dictamen pericial practicado sin importar el número o cantidad de antenas instaladas en un municipio, ese simple hecho no hace que el operador de telefonía celular o prestador del servicio sea sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en ese municipio, puesto que los ingresos por la prestación de servicios se generan en el lugar estratégico del territorio en donde se encuentre instalado el MSC (Mobile Switching Center), denominado también switch, centro de conmutación o conmutador, por lo tanto no tiene registro de ingresos por prestación de servicios de telefonía móvil en ese municipio para los años 2011 a 2014.

Inconforme con la decisión, el Municipio de Coello apeló el fallo de primera instancia, indicando que la telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones que tiene como objeto facilitar la comunicación telefónica de los abonados sin imponer restricciones en cuanto a ubicación y desplazamiento, el cual si se presta por Comcel S.A. en el Municipio, por medio de las antenas instaladas, que permiten la conexión con el conmutador y de ahí con el destino de la llamada, por lo tanto, al determinar que los servicios de telefonía móvil se prestan mediante la operación de los conmutadores móviles comúnmente llamados “Switches” y que ante esa ausencia no hay prestación de servicios de telefonía móvil, se está cayendo en un error de análisis de la Ley 37 de 1993 e ignorándose los Conceptos emitidos por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que señalan que el impuesto de industria y comercio por el servicio de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. telefonía móvil, se declara y paga en el lugar en el que están ubicadas las antenas y no donde están los conmutadores o switches.

Adujo que los ingresos originados por las llamadas realizadas desde el municipio de Coello deben ser la base gravable para la liquidación y presentación de la respectiva declaración, pero ante la dificultad de identificar con mayor exactitud el lugar donde se encuentra ubicado cada teléfono móvil que realiza una llamada, deben considerarse las llamadas a través de los últimos elementos físicos de la red que son las antenas.

Asimismo, que el Acuerdo No. 019 del 2 de diciembre de 2016 actualizó el Estatuto de Rentas del Municipio, estableciendo que el hecho generador del impuesto de industria y comercio lo constituye la realización de actividades comerciales y de servicios que ejerzan en el municipio, directa o indirectamente por personas jurídicas, sin importar que se cumpla de forma permanente u ocasional en inmuebles de comercio o sin ellos.

Alegó que no se estudió de fondo los vicios de nulidad de los actos administrativos, no se pronunció sobre el procedimiento adoptado por el municipio, que se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad jurídica. Por último, apeló la condena en costas impuestas. Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • La Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Coello, notificó a Comcel S.A. los emplazamientos previos por no declarar el impuesto de industria y comercio No. 001, 002, 003, 004 y 005 del 2016 (fls. 530 a 536, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). • A través de Oficio No. 1929 del 23 de mayo de 2016, la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Coello, notificó a Comcel S.A., pliegos de cargos No. 201673200001al 201673200005 para que exponga sus descargos y solicite o aporte las pruebas que considere (fls. 560 a 600, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). • Mediante Resolución No. SHTM –73200 2016-004 del 14 de junio de 2016 (fls. 34 a 37, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal, interpuso a Comcel S.A., una sanción por la suma de $132.689.705, por no declarar el impuesto de industria y comercio, por los ingresos causados en esta jurisdicción por concepto de la prestación del servicio de telefonía móvil celular en los años gravables de 2010 a 2014, calculada así: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. • La sociedad Comunicación Celular S.A. -Comcel, interpuso recurso de reconsideración en contra de la decisión anterior, y mediante Resolución No. SHTM –73200 2016-009 del 24 de agosto del 2016, del 2016, la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal, declaró la prescripción de la acción de cobro por concepto de la vigencia fiscal de 2010, pero se mantuvo en firme el cobro de los años gravables 2011, 2012, 2013 y 2014, estableciéndose una suma final de $109.491.222 (fls. 39 a 51, 729 a 736, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). • El Municipio de Coello, profirió el Acuerdo No. 019 del 2 de diciembre de 2016 (fls. 372 a 526, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) y actualizó el Estatuto de Rentas del Municipio.

Respecto al Impuesto de Industria y Comercio estableció: “ARTÍCULO 62. NATURALEZA, HECHO GENERADOR y CAUSACIÓN: El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, que se ejerzan en el Municipio de COELLO (Tolla), directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos.

El Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.

ARTÍCULO 63. SUJETO PASIVO: Es Sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, es la persona natural o jurídica o sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, incluidas las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y municipal y las empresas prestadoras de servicios.

ARTÍCULO

64. BASE GRAVABLE ORDINARIA: El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas.

PARÁGRAFO: Se entiende por ingresos brutos del contribuyente lo facturado por ventas, las comisiones, los intereses, los honorarios, los pagos por servicios prestados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada. El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior por el número de meses en que se desarrolle la actividad, si se realizan 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. actividades exentas o no sujetas se descontarán del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto, deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o amparados por prohibición invocando el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso.” • Por medio de certificado del 25 de junio de 2018, el representante legal de Comcel S.A., indicó que durante el periodo del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014, no generó ingresos en el municipio de Coello para liquidar el impuesto de industria y comercio, debido a que en ese municipio no tiene instalado el MSC (Mobile Switching Center), encargado de hacer la conexión entre el usuario que llama y el llamado.

(fl. 3, documento CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDADA 010-2017-00147, expediente digital). Posición que reiteró en Oficios del 18 de octubre de 2018 y 6 de enero de 2019 (fls. 25 a 32, documento CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDADA 010- 2017-00147, expediente digital) • A través de certificación del 24 de septiembre de 2018, el secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Coello señaló que, una vez revisado el archivo municipal, no se encontró que, entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014, allá existido un conmutador o switch de la empresa Comcel S.A. (fl. 3, documento CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDANTE 010-2017-00147, expediente digital). • El Ingeniero especialista Fernando Vélez Varela, rindió dictamen pericial el 29 de junio de 2018, en el cual contestó los siguientes interrogantes acerca del funcionamiento del servicio de telefonía móvil: A. ¿Cuándo un suscriptor de telefonía celular marca un número en su terminal para hacer una llamada, se conecta con la antena que está más próxima? RESPUESTA: Si lo hace, y técnicamente se dice que cada terminal actúa al mismo tiempo como emisor y receptor, que se comunica con la antena de telefonía más próxima o de mejor condición para establecer un proceso de llamada, a la que se denomina estación base o BTS (siglas en inglés de Base Transceiver Station o Estación Transceptora Base).

Se considera que la estructura de un sistema celular está diseñada para que una estación móvil, o teléfono celular, establezca conexión con la estación base, que está ubicada en las torres celulares, y lo haga con cuya recepción de señal sea mejor, lo cual en muchas ocasiones coincide con la más cercana, pero no es una regla. Dichas antenas se sitúan en sitios estratégicos en el contexto geográfico y en puntos altos para dar mayor cobertura.

Un operador de este servicio dispone de un conjunto de antenas que dan cobertura a una zona determinada, y esto conforma lo que se conoce como una celda o célula, que se agrupan entre sí y esto es lo que produce el concepto de red celular. Ver Figura 1. (…)” B. ¿La antena manda la información correspondiente al conmutador o "Switch" que funciona en unos pocos lugares en Colombia? RESPUESTA: Si lo hace, y es de la siguiente forma, cada antena está conectada a una estación base llamada BTS, que a su vez se conecta con una BSC (siglas en inglés de Base Station Controller- Controlador de Estaciones Base), luego esta se asocia a un dispositivo denominado MSC/VLR (siglas en inglés de "Mobile Switching Center - Centro de Conmutación móvil"/ "Visitor Location Register-Registro de Ubicación de Visitantes), los cuales pueden estar en conjunto, de forma física o lógica; posteriormente esta última hace una conexión de la misma forma con un HLR (siglas 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. en inglés de "Home Location Register - Registro de Ubicación de Base), y este es el que finalmente conecta al móvil en dicha celda con un MSC (siglas en inglés de "Mobile Switching Center-Centro de Conmutación móvil"), que es el dispositivo que se referencia acá como Conmutador o "Switch"; este es el sistema encargado de administrar el encaminamiento de las llamadas de un suscriptor móvil y conectarlo con otras redes de otro tipo, como las de telefonía fija, o enviar las llamadas a otro operador de la misma clase.

Esta descripción se hace por medio de un procedimiento de comunicación denominado señalización, la cual se define como un tipo de información. Para llevar a cabo una llamada telefónica existen dos tipos de información: la de señalización y la de usuario. La información de señalización transporta la información de control que se hace necesaria para establecer y liberar una conexión y la de usuario transporta la información de voz propiamente dicha (una vez se ha establecido la conexión).

En todo sistema celular tiene que existir la figura del "Switch", y estos pueden estar replicados en diferentes partes usando esquemas de compartición de labores o en esquemas de tipo Maestro/Esclavo, pero para el proceso básico de llamada, este es un dispositivo centralizado que maneja la información de señalización para cada llamada.

Una vez que se ha establecido la conexión, el "Switch" queda liberado hasta que ocurra algún otro evento de señalización. El "Switch" puede verse como el cerebro en el establecimiento de una llamada. Un "Switch" dispuesto en una zona geográfica grande, puede atender a una determinada cantidad de usuarios, tal como un grupo de departamentos, y según la carga de abonados lo permita, y estos pueden tener la capacidad de atender por completo la red celular; pero normalmente y por cuestiones de calidad en el servicio, un operador celular dispone para la atención de sus abonados varios "Switches", de hecho en Colombia un actor de las telecomunicaciones puede prestar servicio con la ubicación estratégica de estos.

C. ¿El Conmutador o "Switch" tiene capacidad técnica para buscar al destinatario y enviarle una señal que le da cuenta de la llamada que se le está haciendo? RESPUESTA: Si tiene la capacidad, considerando que debe estar encendido y desarrollando el siguiente proceso, que involucra al conmutador o "Switch", el cual maneja bases de datos, que para este caso son jerárquicamente el HLR (siglas en inglés de Home Location Register-Registro de Ubicación de Base), y el VLR (siglas en inglés de Visitor Location Register - Registro de Ubicación de Visitantes), que componen la red de Registro de posición, estos son los encargados de realizar el proceso de registro del móvil en dicha red, tal proceso se produce cuando el móvil esta encendido, y da conocimiento al sistema celular de su estado y su ubicación. El móvil comienza a explorar los canales disponibles y se engancha al canal de señalización más fuerte.

Por el enlace ascendente del canal de señalización se envía un mensaje a la red de Registro. La BTS (sigla en inglés de Base Transceiver Station o Estación Transceptora Base), envía este mensaje al MSC (sigla en inglés de Mobile Switching Center- Centro de Conmutación Móvil) a través del BSC, acá se incluye como información además del número de móvil el área de localización de la BTS.

La MSC le envía esta Información al HLR, y luego al VLR donde se incluye la información del móvil que se ve como "activo". (…) 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. D. ¿En caso de que el destinatario acepte la llamada, en el lugar donde está el conmutador o "Switch” se conecta o conmuta la llamada entre quien la hace y quien la recibe, ¿y a partir de ese momento los usuarios pueden establecer la comunicación? RESPUESTA: Esto es cierto, y se da siempre y cuando el "Switch" verifique que el móvil llamado esté "activo", de lo contrario aquí termina el escenario de una llamada; es en el "Switch" donde se habilita la señal de establecimiento de sesión, previo a esto, el proceso se inicia desde la respectiva BTS, por medio de esta se envían las respectivas órdenes para que se establezca la llamada entre abonado llamado y el llamante, en el "Switch" se tiene ya especificada el área de localización donde se encuentra el móvil en cuestión. Este dispositivo reserva el circuito de acceso en la interfaz terrestre con el proceso idóneo de señalización; por el enlace descendente del canal de señalización, la BTS asignada envía un mensaje al móvil de destino, y este dispositivo contesta ese mensaje a través del enlace ascendente de señalización. La BTS le asigna un canal de tráfico, y le informa que cambie a este a través del enlace descendente del canal de señalización. La BTS envía el mensaje de alerta y el móvil comienza a repicar.

El móvil llamado al contestar abre el altavoz y el auricular y comienza la conversación. A partir de ese momento los usuarios pueden establecer la comunicación. (…) F. ¿La llamada solo se cobra por efecto de la conexión o conmutación de la llamada en el lugar donde está el conmutador o "Switch"? RESPUESTA: En of "Switch" existe una entidad lógica (software) cuya función es la facturación y es el BC (siglas en inglés de Billing Center- Centro de Facturación), que es el que traduce esto en lo que se menciona como el cobro.

Cuando una llamada ha sido exitosa se genera el cobro dependiendo del plan. Cuando una llamada no es exitosa no se debería generar cobro. El BC recolecta los datos de tasación desde las entidades de la red celular y las aplica a las cuentas de los usuarios. El MSC donde se valida, se habilita y se establece la Hamadas, recolecta la Información de la sesión de comunicación (destino y duración).

Cuando la llamada tormina, el MSC ensambla esta Información en un paquete de llamada simple (solo contiene la información de esta llamada) y se envía al centro de facturación. Este asigna esto reporte a la cuenta del usuario, y relaciona la información del reporte con indicadores (por ejemplo, la duración con el precio por minuto, y el destino con el precio de llamada local o nacional).

G. ¿Cuándo se hace una llamada desde un teléfono fijo a un teléfono celular, la llamada entra al operador de telefonía celular por una interconexión con el operador de telefonía fija? RESPUESTA: Es afirmativo. De un filo a un celular Cuando una llamada es iniciada por un abonado fijo y es dirigida hacia un abonado celular, El abonado fijo marca el número del abonado celular, direcciona su llamada de acuerdo a la marcación, a un proceso de filtrado por las cifras, que Indican el tipo de servicio a desarrollar.

La marcación indica en la Red de Telefonía Pública Conmutada Local (PSTN Local) a la cual pertenece el abonado fijo, mediante la identificación de cifras, que la llamada va hacia la red celular, y de inmediato se envía esta llamada hacia of MSC, y este equipo envía una señal a todas las estaciones base para ubicar al abonado llamado.

Un grupo de estaciones base indicará la presencia del abonado dentro de su zona de cobertura. De acuerdo con la señal recibida de cada una de las estaciones base, el MSC determina aquella que pueda proveer la mejor calidad de transmisión. Esta BTS recibe la señal de confirmación del MSC. La BTS asigna un canal disponible para establecer le comunicación. Una señal es enviada a la Estación Móvil para que 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. el abonado celular tenga conocimiento de la llamada.

Cuando este último contesta se establece la comunicación., Todo este proceso Indica que se busca la instancia de interconexión tanto lógica como física, esto debe estar dispuesto por convenios y acuerdos comerciales, lo cual es traducido tecnológicamente con enlazamientos entre las redes Implicadas, que en este caso son la fija y la móvil, y con este hecho se determine el que se permita iniciar el encaminamiento de la llamada desde esta referencia puesta, o sea de fija a móvil (Ver Figura 5).

H. ¿La llamada en el caso anterior, entra a un conmutador o "Switch” que conecta o conmuta la llamada entre quien la hace (el usuario de telefonía fija) y quien la recibe (el usuario de telefonía móvil celular) y, ¿a partir de ese momento los usuarios pueden establecer la comunicación? RESPUESTA: Es afirmativo. La llamada cuando es iniciada desde un usuario de telefonía fija a un usuario celular, tiene lugar que el proceso básico de llamada, lo atiende el Gateway MSC, el cual recibe la llamada y consulta al HLR para obtener la información necesaria para enrutar la llamada al servidor MSC/VLR en servicio.

De ahí en adelante, El GMSC enruta la llamada al MSC/VLR. Por su parte, el MSC comprueba el VLR para el área de ubicación de la MS. EI MSC contacta a la MS a través del BSC a través de un mensaje de difusión, es decir, a través de una solicitud de búsqueda. La MS responde a la solicitud de página. El BSC asigna un canal de tráfico y envía un mensaje a la MS para sintonizar el canal.

La MS genera una señal de llamada y, después de que el suscriptor responde, se establece la conexión de voz. Todo este proceso es iniciado con en la instancia SW/HW del sistema, a la que se le dice "Switch y a su vez es gestionado hasta el punto de la finalización de la llamada. Sustentación de prueba pericial. En audiencia del 20 de septiembre de 2018, se recepcionó la declaración del Ingeniero Electrónico y de Comunicaciones, Fernando Vélez Varela, con el fin de rendir dictamen pericial (minuto 4 a 6, audio y video 2017-147-AP, expediente digital).

El Juez Décimo Administrativo Mixto de Circuito Judicial de Ibagué, quien presidio la audiencia, solicitó al perito explicar su dictamen pericial, y que explicará que sucede cuando un suscriptor hace una llamada y lo que transcurre en adelante. Señaló que es un esquema de una red de interconexión de dispositivos, en la que el terminal se asocia a través de antenas, articuladas por la red celular para que censen la presencia del abonado y darle curso a la llamada, sin ellas el servicio no podría funcionar, técnicamente se denomina BTS.

Los Switches o Conmutadores, están dispuestos de manera estratégica en pocos lugares de Colombia, ese tipo de ubicaciones establece las condiciones, esa ubicación se le dice MSC, centro de conmutación móvil. La empresa x tiene el MSC en Bogotá en Neiva, al hacer la llamada es censada a través de la antena a través del centro de conmutador para verificar si estoy habilitado y darle el progreso a la llamada, si la llamada tiene éxito se busca a la persona a través de un registro de ubicación HLR, y se verifica si la persona puede recibir la llamada, puede haber un fallo por que el abonado llamado este apagado, rehace la llamada o esté en zonas de baja cobertura. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello.

Es cierto que el conmutador o switch tiene la capacidad para enviarle la señal al destinatario, no se considera que haya un parte intermedio o se le de esa llamada así nada más, ese switch debe tener unas condiciones que establece el Ministerio, por ejemplo, el MSC determina si puede buscar el abonado, también encamina la llamada a otra empresa de servicios.

Esas condiciones las determina el Switch, lo tiene que hacer todo, es un gran computador. (14:34 a 15:13) PREGUNTADO: ¿Cuántos switch tiene Comcel en Colombia? Contestó: En Bogotá, de pronto en Popayán, Neiva, Pereira, Medellín, de las situaciones que me ha tocado enfrentar. (15:15 a 15:20) PREGUNTADO: ¿una llamada solo con antenas funciona? Contestó: No, tiene que tener un Switch.

Continua el perito explicando que si no existiera Switch el modelo de trabajo de la red celular no recibiera llamada entre dispositivos ad-hoc, se necesita un centro de intermediación para que se establezca la llamada, y por cuestiones gubernamentales la llamada sea ubicada y cobrada al que la inicie. Eso implica un registro del que llama y es llamado.

Agregó que, si un dispositivo destinatario no está en condiciones de recibir la llamada, el proceso no tiene éxito, si el abonado está ocupado el Switch devuelve el tono de ocupado, o si recibe la llamada puede identificar el número que lo está llamando. La función descargada dentro de la LMSC, es especializada y lo hace un centro de facturación, que es una porción modular del MSC, que hace registro, la cuantificación y el cobro que llamamos factura.

Si la llamada se genera desde el fijo paga el operador fijo, y si la llamada la hace el móvil paga este. Si se establece una llamada, siendo un abonado fijo a uno móvil, ese Switch determina las condiciones para ubicar cada abonado, buscando que tenga éxito. Aclaró que el HLR es un registro que obtiene los datos de los suscriptores adscritos a la zona, si se desplaza, el sistema pasa los datos de un lado a otro y considera si está disponible para recibir una llamada, revisa si esta al día en el pago, si tiene el saldo, etc.

Las antenas son las que determinen las zonas de cobertura de cada operador. Se usa una interfaz del MSC, para que los operadores se asocien. Se otorgó el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante (27:34 a 32:07) PREGUNTADO: ¿Cuáles de los sitios donde se ubican los Switch cubre el municipio de Coello? Contestó: Uno como ingeniero debe saber las ubicaciones, yo consideraría que ese MSC estaría en Bogotá o Neiva, la gestión de red puede determinar que por las condiciones de la llamada sea un manejo paramétrico o dinámico.

Si se supone que hay demasiado flujo de llamadas, las partes de Bogotá y Neiva podrían atender. Si 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. hay muchas llamadas, debe existir una proporción en los Switches instalados para poder atender todas las llamadas.

(32:15 a 34:20) PREGUNTADO: ¿lo que se llama el BSC está adherida al MSC, este último para efectos de tributación determina la tarifa? Contestó: Si, es correcto, lo que pasa es que eso no funciona aislado o separado, la superintendencia vigila las condiciones, todo lo que se genera allí genera costos. Todo lo que genera el MSC, los que originan las llamadas se les tarifica, la parte donde se genera la estructura y tarificación es el MSC.

Se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada. (34:32 a 36:17) PREGUNTADO: ¿técnicamente donde se presta el servicio para el abonado? Contestó: El servicio se presta por el hecho de que el abonado se siente servido por la estructura de las antenas que captan la señal del abonado donde este ubicado. El Switch lo que hace es tomar esa información y procesarla para generar la tasación. Se le concedió el uso de la palabra al agente del Ministerio Publico.

(36:20 a 37:51) PREGUNTADO: ¿si el Municipio de Coello no tuviese antena se podría recibir o salir llamadas? Contestó: Debe existir cobertura, donde hay antenas de cualquier operador puede tener servicio, de los operadores que estén presentes. Prueba testimonial. En la misma diligencia, se recepcionó el interrogatorio, solicitado por la parte demandada, del señor Edwin Alexis Rueda Bravo, quien indicó ser ingeniero industrial, con 20 años trabajando en el sector público, y a la fecha ser asesor externo de impuestos del Municipio de Coello.

(minuto 45 a 46, audio y video 2017-147-AP, expediente digital) El Juez Décimo Administrativo Mixto de Circuito Judicial de Ibagué, quien presidio la audiencia, preguntó al testigo si conoce los hechos por los que fue llamado a la diligencia. El interrogado respondió que trabaja desde el mes de mayo de 2016 en el Municipio de Coello, cumpliendo funciones como asesor tributario del secretario de Hacienda del Municipio de Coello, a través de contrato de prestación de servicios.

(47:20 a 50:10) PREGUNTADO: ¿Cómo se liquidó el impuesto de industria y comercio a la empresa Comcel S.A., o cualquier otra empresa de telefonía celular? Contestó: En un proceso de fiscalización del Municipio verificamos que en ningún año se había declarado el impuesto por el servicio de telefonía celular, y procedimos con el secretario de Hacienda, e iniciar un proceso de cobro que llegó a sanción. La obligación debe establecerse con los ingresos de Comcel S.A., pero ellos dicen erradamente que no prestan el servicio en el Municipio, entonces calculamos la base gravable proporcional a la cantidad de habitantes que tiene los municipios de Colombia, si recibe x dinero, se divide en la cantidad de habitantes del Municipio. se liquidó estableciendo los ingresos Desde cuando no sé, sé que fue hasta enero de 2017.

Lo conocí cuando yo ingresé en agosto de 2016. (50:12 a 50:37) 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. PREGUNTADO: ¿Cuenta con algún estudio en el tema tributario? Contestó: No, pero tengo mucha experiencia, he sido secretario de Hacienda de varios Municipios.

(50:39 a 54:34) PREGUNTADO: ¿con fundamento en que concluyeron en que Comcel S.A. debía pagar el impuesto? Contestó: En el tema tributario, la ley es clara en decir que se causa en el lugar donde se presta el servicio, no dice la Ley que es donde se factura. En el Municipio de Coello se presta el servicio de telefonía móvil y se paga por ello.

Me parece injusto que no se esté declarando lo que es, si llamo a la ciudad de Cali desde Coello, ellos facturan en Bogotá y no debe ser así, por ejemplo, las empresas de servicios de acueducto pueden facturar en otra parte, pero debe declarar donde tienen sus oficinas, por el concepto de territorialidad. (54:46 a 55:01) PREGUNTADO: ¿en Coello hay antenas de Comcel S.A.? ¿se paga algún impuesto por ellas? Contestó: Si dos antenas, no se paga impuesto por ellas.

(55:02 a 55:27) PREGUNTADO: ¿Hicieron el análisis si la empresa Comcel S.A. pagó impuesto de Industria y Comerio donde están los Switch? Contestó: Ellos allegaron la lista de los municipios donde tienen Switch. Se otorgó el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada. (55:31) No tiene preguntas. Se le otorgó el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante.

(55:40 a 57:01) Explicó que hay muchos usuarios de Comcel S.A. en la zona, pero la prestación del servicio se hace dónde está la parte inteligente donde están los conmutadores no las antenas que son un enrutamiento de la señal. No se discute en el asunto la tasación del impuesto sino la sanción por no declarar. La sanción no puede salir por una operación matemática usando una regla de tres, sino como establecer la norma.

(58:01 a 58:32) PREGUNTADO: ¿Qué porcentaje usaron para calcular la sanción? Contestó: El porcentaje de sanción es del 2% sobre la base gravable. Se le concedió el uso de la palabra al agente del Ministerio Publico. (58:36 a 59:38) PREGUNTADO: ¿Qué otras empresas de telefonía tienen antenas en el Municipio de Coello? Contestó: Movistar, Colombia Telecomunicaciones, no sé si es lo mismo, Avantel también, y tampoco ha declarado, hay procesos contra ellos también. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario establecer si la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio fijado por el Municipio de Coello, y en consecuencia determinar si debe, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. o no, revocarse la decisión judicial de primera instancia. En consonancia con lo establecido en la Ley 14 de 1983 compilada en el Decreto 1333 de 1986, y el Acuerdo No. 019 de 2016, proferido por el Municipio de Coello, el impuesto de industria y comercio es un gravamen general, cuyo hecho generador es la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, que se ejerzan en las respectivas jurisdicciones municipales, en este caso, el Municipio de Coello, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en este caso, Comcel S.A. como sujeto pasivo, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos, el cual se liquida con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas.

Una de esas actividades gravadas, es el servicio de telefonía móvil celular, que corresponde a “un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal”, de acuerdo con la Ley 37 de 1993.

De lo anterior, se deduce que el impuesto de industria y comercio no se compone únicamente por su hecho generador, que es la prestación del servicio en la jurisdicción del Municipio y la existencia del sujeto pasivo, sino que requiere además que se configure la base gravable, la cual se liquida con los ingresos obtenidos en ejercicio de esa actividad o servicio.

En este caso, Comcel S.A. fue sancionado por el Municipio de Coello por no haber declarado el impuesto de industria y comercio de los años 2011 a 2014, al considerarse que el solo hecho de realizar una llamada desde ese Municipio, es prueba contundente para afirmar que se presta el servicio de telefonía celular, y para cuantificar el valor de los ingresos originados, deben considerarse las llamadas a través de los elementos físicos de la red que son las antenas y no los conmutadores o switches.

Respecto a ello, de conformidad a lo manifestado por el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Electrónico y de Comunicaciones Fernando Vélez Varela, la llamada antena está conectada con una base llamada BTS, y su función es ofrecer señal a los teléfonos y que las personas tengan cobertura en sus jurisdicciones para hacer llamadas o recibirlas, no obstante, es el dispositivo denominado MSC (siglas en inglés de "Mobile Switching Center - Centro de Conmutación móvil), que es el dispositivo denominado conmutador o Switch, el que concreta las condiciones momentos previos de la comunicación entre un usuario y otro, y encamina la llamada, según el experto, puede verse como el cerebro en el establecimiento de una llamada y puede abarcar varios lugares si se instalan estratégicamente.

Aunado a ello, que es el Switch, el que tiene la función es la facturación y traduce el cobro que se genera al usuario que logró concretar la llamada, de acuerdo con la duración con el precio por minuto, y el destino con el precio de llamada local o nacional. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado traída a colación por esta Sala, estableció que el funcionamiento del servicio de telefonía, permite la comunicación entre usuarios de telefonía móvil y usuarios de telefonía fija, mediante una red dividida en áreas, conformadas por células, que cuentan con una estación base (antenas), la cual opera “bajo la dirección de un centro de conmutación móvil, que básicamente es un conmutador telefónico digital y es el corazón del sistema celular”; y que la comunicación entre usuarios se concreta cuando el conmutador (Switch) establece la conexión. De ello concluyó que para efectos fiscales dicho servicio se entiende prestado y está gravado con el Impuesto de Industria y Comercio en el lugar donde esté ubicado el conmutador, MSC (Mobile Switching Center), Resalta la Sala que, el impuesto en cuestión corresponde al ejercicio de una actividad industrial, comercio o de servicios en una respectiva jurisdicción, no obstante, el sentido de la norma vigente al momento de la sanción, es que el sujeto pasivo genere ingresos para poder liquidar la base gravable, en este caso, Comcel S.A realiza los cobros a sus usuarios a través de la facturación, la cual solo se logra solo con los Switches o Conmutadores, que al final son los que establecen las condiciones para realizar las llamadas y generan la conexión entre los usuarios para finalmente si el proceso es exitoso, tasar el cobro.

En el presente caso, tanto la parte demandante, como la entidad territorial a través de su Secretaría de Planeación e Infraestructura, señalaron que en el Municipio de Coello no se encontraban instalados conmutadores o switches de la empresa Comcel S.A. para los periodos por los cuales fue impuesta la sanción, por lo tanto, lo pertinente es declarar que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio de los años 2011 a 2014.

Por otro lado, debe aclararse a la parte demandada, que los conceptos emitidos por entidades públicas no son vinculantes, de conformidad al artículo 26 del C. de P.A. y de lo C.A., son consejos, orientaciones u opiniones que brindan las autoridades, pero no producen efectos generales15, por lo tanto, este Tribunal acoge la posición adoptada del máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En ese orden de ideas, no se observa que el a quo no haya estudiado los vicios de nulidad de los actos administrativos, pues al aplicar una sanción por omitir la declaración del impuesto de industria y comercio, y esta no fuera procedente de acuerdo con la normatividad, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el proceso, lo que corresponde es declarar la nulidad del acto por encontrarse falsamente motivado.

Aunado a ello, no se avizora el objeto de estudiar el procedimiento adoptado por el municipio para tasar la sanción, si en primer término se determinó que la misma no es procedente, en razón a que Comcel S.A., no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en los periodos del 2011 a 2014. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS;

Sentencia del 19 de mayo de 2016, Radicación Número: 11001-03- 27-000-2011-00024-00(18974), Demandante: Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. Finalmente, la Sala precisa que con la expedición de la Ley 1819 de 2016, el legislador definió en el artículo 343, el criterio de territorialidad en ICA aplicable al servicio de telefonía móvil, así: “«ARTÍCULO 343.

TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas: […] c) En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida.

El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en este literal entrará en vigencia a partir del 1o de enero de 2018.» Como se advierte a partir del 1 de enero de 2018, las empresas de telefonía móvil deben pagar el impuesto de industria y comercio teniendo en cuenta el domicilio principal que registre el usuario al momento de suscribir el contrato o documento de actualización, no obstante, dicha norma no se encontraba vigente en los periodos gravables 2011 a 2014, por los cuales había sido sancionada Comcel S.A. En síntesis, los argumentos expuestos por la entidad demandada no llevaron a la Sala a concluir que el juez de primera instancia haya incurrido en una indebida valoración probatoria, como lo es “no estudiar el procedimiento realizado en la secretaría de hacienda del municipio”, pues el fondo del asunto recae en si se debe o no pagar este impuesto, situación que no desvirtuada en el recurso de apelación interpuesto.

En razón a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, manteniendo incólume la decisión. De la condena en costas de la primera instancia. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó su inconformidad con la condena en costas de la primera instancia, aduciendo que no es procedente, pues desde el inicio del proceso la entidad ha obrado con buena fe, atendiendo todos los requerimientos y etapas procesales para el normal desarrollo del proceso, avizora la Sala que no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: El Honorable Consejo de Estado16 ha sido reiterativo en el criterio objetivo valorativo acogido, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con el fin de dar aplicación plena del artículo 36517, entre ellos, la procedencia de condenar en costas a la parte 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;

Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00198-01 (3638-2018), Demandante: Aliria García Alzate, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 17 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. que fue vencida.

Posición sostenida por la sección cuarta18, quien señaló que las cosas deben ser fijadas atendiendo el artículo 365 del C.G. del P., aplicable por disposición del artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. Y es que revisada la actuación procesal, la empresa demandante se vio obligado a someter este litigio a la jurisdicción contenciosa administrativa, contratar a un profesional del derecho para que represente los intereses de la entidad, asistir a audiencia de pruebas, presentar distintos escritos.

Además, la entidad demandada fue vencida de forma total en primera instancia, sin que prosperara ninguna de las excepciones propuestas, situación que hizo procedente la condena en costas impuestas. Razón por la cual, no se revocará el numeral 4 del fallo del 13 de octubre de 2020 que condenó en costas al municipio de Coello -Tolima. Costas de la segunda instancia. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesta. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;

Sentencia del 24 de marzo de 2022, Radicación número 76001-23-33-000-2012-00779- 01 (25238), Demandante: Pollos El Bucanero S.A., Demandado: U.A.E. DIAN, Asunto: Asunto: tratamiento tributario del leasing / leasing financiero / contrato de leasing financiero. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandada se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, confirmándose en su integridad la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. Por lo cual, al observarse actuación en segunda instancia por la presentación de alegatos de conclusión, la Sala condenará en costas a la entidad demandada en esta instancia, fijando el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la Sociedad Comunicación Celular Comcel S.A., contra el Municipio de Coello, que accedió a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la entidad demandada y a favor de la demandante, para tal efecto, se fija agencias en derecho de la segunda instancia en un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Por secretaría de primera instancia liquídese.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE19 Y CÚMPLASE, 19 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A. Contra: Municipio de Coello.

ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías