1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-011-2018-00155-01 Interno: No. 2021-00808 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO FERNANDO MONTEALEGRE ALARCÓN y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARÍA DE GOBIERNO Y SEGURIDAD CIUDADANA Referencia: Apelación Sentencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 19 de agosto de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores NILSON MONTEALEGRE ALARCON, DIEGO FERNANDO MONTEALEGRE ALARCÓN, MABEL XIOMARA MONTEALEGRE ALARCÓN, LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO actuando en nombre propio y en representación de su hijo JHAN KARLO MONTEALEGRE ALARCON, a través de apoderado judicial instauran demanda de reparación directa en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, solicitando las siguientes: PRETENSIONES1 “PRIMERA Que la ALCALDIA DE IBAGUE-SECRETARÍA DE GOBIERNO - DIRECCIÓN DE JUSTICIA Y ORDEN PÚBLICO-INSPECCIÓN AMBIENTAL Y ECOLÓGICA, representados por el señor alcalde de Ibagué - Tolima o quien los represente o haga las veces, son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por vulneración al Derecho al Debido Proceso Administrativo. 1 Ver Cuaderno Principal, folio 20-39 del expediente digital del juzgado.
REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 2 SEGUNDA Condenar, en consecuencia, a la ALCALDIA DE IBAGUÉ SECRETARIA DE GOBIERNO-DIRECCIÓN DE JUSTICIA Y ORDEN PÚBLICO INSPECCIÓN AMBIENTAL Y ECOLÓGICA, representados por el 2 señor Alcalde de Ibagué - Tolima o quien los represente o haga las veces, como reparación o indemnización DEL DAÑO OCASIONADO Y EL PADECIMIENTO MORAL DEL ACTOR Y SU FAMILIA, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de arden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, así: 1)-Perjuicios Materiales Daño Emergente A título de indemnización por perjuicios materiales (Daño Emergente) a favor de LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO: a) en cuantía a Diez Millones de Pesos M/Cte ($10'000.000,00) por el costo y adecuación de vivienda para traslado de su familia y taller. b) En cuantía a Un Salario Mínimo Mensual Legal vigente, multa cancelada a la administración municipal.
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $10'696.000,00 Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del Índice de Precios al Consumidor y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que se vienen aplicando en este campo. 2).- Perjuicios Morales Para LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y que está sufriendo al haber desalojado su casa en contra de su voluntad, en cuantía equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
Para JHAN KARLO MONTEALEGRE RUBIANO, hijo del actor, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y que está sufriendo al haber sido objeto de desalojo de su casa en contra de su voluntad, en cuantía equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Para MABEL XIOMARA MONTEALEGRE RUBIANO, hija del actor, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y que está sufriendo al haber sido objeto de desalojo de su casa en contra de su voluntad, en cuantía equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
Para DIEGO FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, hijo del actor, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y que está sufriendo al haber sido objeto de desalojo de su casa en contra de su voluntad, en cuantía equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Para NILSON MONTEALEGRE RUBIANO, hijo del actor, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y que está sufriendo al haber sido objeto de desalojo de su casa en contra de su voluntad, en cuantía equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 3 TERCERA La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación a variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente tallo definitivo. 3 CUARTA La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de les artículos 177, 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes:
HECHOS “1) -El sustento del señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y su familia se satisface de la profesión de omamentador (sic). 2).- El desarrollo de esa labor, la cual con esmero y dedicación adelanta en las instalaciones de su casa, se vio amenazada, cuando los vecinos del sector interpusieron querella en contra suya ante la inspección ambiental y ecológica de la ciudad el día 16 de enero de 2016, por supuesta contaminación de ruido.
En el mencionado escrito, tan solo se solicita "una visita de supervisión para el debido control y seguimiento de dichas funciones que se realizan allí". Los querellantes confiesan que el señor Montealegre Rubiano lleva en el sector aproximadamente trece (13) años. 3)-El mismo día de instaurada la querella, la señora Inspectora Ambiental, Doctora Gloria Restrepo Romero, avoca el conocimiento e inicia procedimiento, indicando que aplicará la medida correctiva a que haya lugar, según lo dispuesto en el art. 567 de la ordenanza 021/03 (Procedimiento Verbal de Aplicación Inmediata, ordenando citar al supuesto infractor o querellado para escucharlo en diligencia de descargos. 4) Durante todo el proceso policivo administrativo, la señora funcionaria cuestionada adelanta actuaciones que no garantizan en lo más mínimo el derecho al Debido proceso del señor Montealegre Rubiano. 5)- entre otras omisiones (que fue objeto de estudio por el Juez Constitucional) están las de haber iniciado un procedimiento diferente, dirigir dos investigaciones en una sola por los mismos hechos y contra la misma persona querellada, haber amonestado y sancionado al presunto querellado basándose en informes en flagrancia en la contravención sin tener sustento probatorio y no haber dado la oportunidad de refutar tal afirmación; negar los recursos, incluso citando articulados inexistentes de la ordenanza 021 de 2003; inventar un presunto nombre comercial para el taller de ornamentación lo cual le permitirá ordenar su cierre y traslado, entre otras. 6) Las injustas decisiones de la entidad demandada, obligan como última instancia al señor Montealegre Rubiano a acudir a la jurisdicción constitucional e instaurar Acción de Tutela ante el Juzgado Décimo Penal Municipal el día 28 de Marzo de 2017. 7)-la decisión de la anterior solicitud de amparo constitucional es adversa y niega las pretensiones del accionante. 8)-El señor Montealegre Rubiano Apela la decisión de tutela.
REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 4 9)-Al ver que sus derechos no fueron tutelados en primera instancia que su panorama no era el mejor y al sentirse intimidado y perseguido por la administración municipal, decide en contra de su voluntad cumplir con lo ordenado por la señora Inspectora Ambiental en resolución 316 del 30 de Noviembre de 2016. 4 Esto es trasladar su residencia y taller a otro sector de la ciudad.
Siendo efectiva el día 17 de abril de 2017, según consta en contrato de arrendamiento adjunto. 10). Esta obligada decisión, hace incurrir en gastos innecesarios al señor Montealegre Rubiano, crea un manto de desconfianza y duda ante los funcionarios públicos, afectándolo moralmente al lado de su grupo familiar. 11). Luego de ello, el día 16 de mayo de 2017 en segunda instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué REVOCA el fallo de tutela de primera instancia proferido por el juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué y en su lugar TUTELA el derecho fundamental al debido proceso de LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO vulnerado por la INSPECCIÓN AMBIENTAL Y ECOLÓGICA DE IBAGUE, y en el punto segundo manifiesta: "SEGUNDO: ORDENAR a la INSPECTORA AMBIENTAL Y ECOLÓGICA DE IBAGUE, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión decrete la NULIDAD del proceso policivo adelantado en contra de LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, dejando sin efectos las decisiones de fondo adoptadas dentro del trámite iniciado el 18 de enero de 2016, y rehaciendo en debida forma, conforme a sus competencias y en acatamiento de la ley, el proceso policivo promovido a través de querella radicada por la comunidad del barrio Terrazas del Tejar de Ibagué, el 18 de enero de 2016, desde el auto en que avoca competencia inclusive, garantizando especialmente, los derechos de la parte querellada al debido proceso, defensa y contradicción, decretando y valorando las pruebas que recaude de forma cuidadosa en desarrollo del proceso." (Resalto fuera de texto original). 12)-La anterior decisión no fue notificada a mi prohijado, hasta que por iniciativa propia se acerca al juzgado Cuarto Penal del Circuito a conocer del trámite en segunda instancia, dos meses después. De igual manera, no le fue notificado el cumplimiento del fallo por parte de la Inspección Ambiental. 13).- De lo anterior se colige que la señora Abogada Gloria Restrepo, prevaricando omisivamente, hace que el señor FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, incurra en error y acepte como legales las órdenes impartidas en las resoluciones 192 del 20 de septiembre de 2015 y 316 del 30 de noviembre de 2016.
Este acto de buena fe de mi patrocinado, (Traslado de casa y taller) menoscaba su patrimonio, toda vez que lo hace incurrir en gastos innecesarios, afectando de contera su patrimonio moral 14).- El señor Luis Fernando Montealegre Rubiano, vivía con sus cuatro hijos REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 5 JHAN KARLO MONTEALEGRE ALARCON, MABEL XIOMARA MONTEALEGRE ALARCON, DIEGO FERNANDO MONTEALEGRE ALARCON, NILSON MONTEALEGRE ALARCON y su compañera permanente en la Manzana 9 casa 21 del Barrio Terrazas del Tejar, la cual debieron desalojar por el acoso arbitrario e injusto, configurándose la falla del servicio por parte de uno de los agentes del ente territorial.” 5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente: “(…) “El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual, de su inciso primero, se deduce que son dos los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho Público a saber el daño antijuridico y la imputación del mismo al Estado.
La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cuales, para solo destacar dos, se hace notar que otorga una mayor autonomía a la teoría de la responsabilidad del Estado, regulada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijuridicos a la víctima antes de sancionar a un agente infractor (El Estado) de las reglas de derecho.
Por lo anterior no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla en el servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico. El artículo 90, inciso 1 de la Constitución Política de Colombia, exige en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, que los daños antijurídicos sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica: De allí que el elemento indispensable aunque no siempre suficiente para la imputación es el NEXO CAUSAL, entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. En el Sub-examine, los demandantes no expusieron o no sustentaron la imputación del daño, que haya ocasionado la administración municipal.
Es así, como la responsabilidad administrativa como responsabilidad de derecho público se fundamenta en la falta o falla del servicio, para cuya declaración es necesario que el demandante demuestre la existencia de los elementos axiológicos que la configuran cuales son: a) Una falla del servicio a cargo de la administración; b) un daño cierto y determinado; c) una relación de causalidad entre la falla y el daño ocasionado. 2 Anexo 01, folio 128-137 del expediente digital del juzgado.
REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 6 Ocupándonos en el caso sub judice, de los documentos probatorios aportados en el plenario por los demandantes, no se evidencia que los perjuicios por este alegados, sean producto de una falla en el servicio, un daño cierto y determinado o una relación de causalidad entre la falla y el daño ocasionado.
Por lo anteriormente expuesto, solicito señor juez sean despachadas de forma desfavorable las pretensiones, declaraciones y cadenas propuestas por la parte 6 actora y como consecuencia se absuelva al municipio de Ibagué de cualquier tipo de responsabilidad.” (…) Finalmente propuso las excepciones denominadas: “INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, FALTA DE PRUEBA E INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”.
SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, resolvió: “PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados propuesta por el Municipio de Ibagué.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción denominada inexistencia del nexo causal propuesta por el Municipio de Ibagué.
TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Ibagué, por el daño ocasionado al señor Luis Fernando Montealegre Rubiano con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración, por parte de la Inspección Ambiental y Ecológica Municipal, al no devolver la suma cancelada por concepto de sanción – multa impuesta dentro del trámite policivo iniciado el 18 de enero de 2016 y con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que impuso la misma.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Municipio de Ibagué a reconocer y pagar a favor del señor Luis Fernando Montealegre Rubiano por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el valor de $696.000.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas al Municipio de Ibagué y a favor del señor Luis Fernando Montealegre Rubiano. Tásense tomando como agencias en derecho la suma de $39.469. 3 Anexo 20, folio 1-23 del expediente digital del juzgado. REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 7 SÉPTIMO: ORDENAR al Municipio de Ibagué a que, sobre las sumas a pagar, liquide y pague el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo y con las precisiones efectuadas sobre dicha fórmula.
OCTAVO: ORDENAR dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Expídase copias a las partes de conformidad con el artículo 114 del C.G.P., previo el pago del arancel judicial. 7 DECIMO. Una vez en firme esta sentencia archívese el expediente dejando las constancias del caso.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) Entiendo que para el presente caso, se configura un defectuoso funcionamiento de la administración por parte de la Inspectora, toda vez que, al declarar la nulidad del proceso policivo adelantado en contra de Luis Fernando Montealegre Rubiano y dejar sin efectos las decisiones de fondo adoptadas dentro del trámite iniciado el 18 de enero de 2016, debió proceder a la devolución del dinero que el mismo canceló en cumplimiento de la multa impuesta dentro de dicho trámite.
Por consiguiente, el Despacho ordenará que el Municipio de Ibagué, y por concepto de perjuicio material - daño emergente, devuelva al señor Luis Fernando el valor cancelado con ocasión de la multa impuesta en Resolución No. 192 del 20 de septiembre de 2016, suma que se procederá a actualizar, aplicando para el efecto la siguiente fórmula: Ra = Rh X índice final / Índice inicial Donde (Ra) es igual a la renta histórica ($696.000) multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se canceló la totalidad de la multa.
(…) Expone la parte activa de la litis, que en cumplimiento de la Resolución No. 316 del 30 de noviembre de 2016 se vio en la obligación de trasladar su residencia y taller a otro sector de la ciudad para continuar con su actividad basada en la ornamentación y que, ante la declaratoria de nulidad de este acto administrativo, solicita como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el pago de $10.000.000 actualizados a la presente fecha, por el costo que debió sufragar en la adecuación de su nueva vivienda.
(…) Si bien es cierto, el acto que ordenó el cierre del establecimiento de comercio y el traslado del taller de ornamentación del demandante se declaró nulo, no podemos dejar de lado, que la Inspectora Ambiental y Ecológica de Ibagué dispuso no rehacer la REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 8 querella, toda vez que, el querellado había trasladado su taller a otro sector, cumpliendo así, las normas de uso del suelo del Municipio de Ibagué. Sumado, que la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué – Grupo del Plan de Ordenamiento Territorial mediante oficio 1011-2016 08842 del 07 de marzo de 2016, informó que conforme a la cartografía que hace parte integral del Decreto 1000-0823 de 2014 “Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste del POT”, el predio donde se ubicaba el taller de ornamentación del señor Luis Fernando se ubica en ZONA RESIDENCIAL SECUNDARIA, motivo por el cual no es compatible con el uso del suelo, pues dicha actividad es clasificada como industrial de cobertura sectorial.
Igualmente, y en acta de visita adelantada por la Dirección de Justicia y Orden Público de fecha 12 de noviembre de 2016 al establecimiento de comercio “Metálicas Montealegre” ubicado en la Mz. 9 casa 21 del barrio Terrazas del Tejar en la Comuna 8 12 de Ibagué, determinaron que al momento de encender una pulidora utilizada en el Taller la emisión sonora se calculó en 83.4dB, empero se destacó, que esta solo se enciende por periodos cortos y en horario diurno. De lo anterior, no queda duda alguna que, a pesar que la Resolución que ordenó el traslado del establecimiento del comercio fue declarada nula, no era admisible que el demandante continuara con su taller en el lugar de su residencia, pues esto contrariaba las normas aplicables en materia de ordenamiento territorial determinados en el Municipio de Ibagué, además, que el sonido que emitía la maquinaria utilizada en su actividad laboral sobrepasaba los niveles de emisión de ruido admitidos en zona residencial, pues conforme al artículo 9 de la Resolución 0627 del 07 de abril de 2006 el máximo permitido en horario diurno corresponde a 65 dB.
Por consiguiente, el Despacho no accederá al reconocimiento de perjuicios materiales por este concepto. (…) El alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Para el presente caso, los demandantes buscan el reconocimiento y pago de esta clase de perjuicios con ocasión del sufrimiento que padecieron por haber sido desalojados de su casa en contra de su voluntad. No obstante, dentro del proceso no reposa prueba alguna que demuestre que los demandantes hubiesen desalojado su residencia con ocasión del proceso policivo, pues si bien es cierto, reposa en el expediente un contrato de arrendamiento, este es de carácter comercial, toda vez que en el texto del mismo de indica que el bien inmueble solo se destinaria para el funcionamiento de un establecimiento de comercio en el cual se desarrollaría actividades de ornamentación, mas no como residencia. En consecuencia, el Despacho no reconocerá esta clase de perjuicios inmateriales.
(…)” REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 9 LA APELACIÓN4 Oportunamente la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, que sustentó de la siguiente forma: “(…) No comparto la decisión proferida por el juzgado a quo, por cuanto en el fallo recurrido se ha incurrido en error o defecto sustantivo al haber hecho un juicio interpretativo muy limitado sin analizar de fondo los cargos de la demanda.
Del plenario se evidencia que la autoridad municipal omitió garantizar los derechos del señor Montealegre Rubiano, causándole un daño, el cual está probado, y este debe ser indemnizado. (…) 9 El juez de tutela ha observado: “que la Inspectora Ambiental y Ecológica de Ibagué adelantó una aplicación indebida del procedimiento que debía escoger, sumado que evidenció la falta de motivación en los actos administrativos ya enunciados y que en perjuicio del artículo 562 de la Ordenanza 021 de 2003 impuso dos sanciones al tutelante que se configuraban como coercitivas mas no correctivas como determinaba la norma.
Como consecuencia de lo anterior, el juez de tutela ampara el derecho fundamental al debido proceso ordenando a la señora inspectora ambiental a decretar la nulidad del proceso policivo adelantado en contra del señor Montealegre Rubiano, dejando sin efecto, téngase en cuenta esto, reitero: “dejando sin efecto” las decisiones de fondo adoptadas dentro del trámite de la querella.
(…) En el fallo recurrido afirma el señor juez a quo, que a pesar de haber sido declarada nula la resolución que ordenó el traslado del establecimiento de comercio, no era admisible que el demandante continuara con su taller en el lugar de residencia. El silogismo utilizado por el despacho para sustentar su decisión no es lógico, toda vez que, al declararse nula la resolución que ordenó el traslado del “taller”, como se le iba a exigir dicho traslado.
El señor juez ha incurrido en error emitiendo un juicio sin fundamento legal. No obra en el expediente prueba que demuestre que el señor Montealegre Rubiano halla continuado sus labores en su anterior domicilio. Además, él se trasladó de domicilio ignorando que se había tutelado su derecho ante el arbitrario actuar de la administración. De otra parte, recordemos que no está demostrado en el expediente que hubiese un establecimiento de comercio con el nombre “Metálicas Montealegre”, no hay certificados de cámara y comercio que lo ratifiquen.
Ese invento es originado en el proceso policivo que se adelantó en contra del señor Montealegre para justificar la decisión en contra de una persona jurídica y obligar el traslado del supuesto establecimiento de comercio. (…) 4 Anexo 03, folio 1-6 del expediente digital del juzgado. REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 10 No es de recibo tal decisión, toda vez que en la conciliación previa a presentar la demanda ante la Procuraduría General de la Nación, la entidad demandada había propuesto como fórmula de arreglo la devolución del monto dinerario cancelado por el señor Montealegre como multa.
Propuesta que el señor Montealegre Rubiano no acepto, toda vez que este dinero debió haber sido devuelto como consecuencia de la nulidad del proceso policivo, y ello no fue así, prevaricando la señora Inspectora. No tendría sentido el desgaste de las partes en el litigio para aceptar la decisión del fallo recurrido, esto es, la devolución que por derecho le corresponde al demandante por la decisión de tutela que declaro nula la actuación policiva que por obvias razones la autoridad municipal debió devolver sin más dilaciones, y no lo hizo.
Esto demuestra el actuar negligente que menoscaba los derechos del señor demandante. Igualmente, la señora Inspectora omitió en notificar al señor querellado la decisión de nulitar todo lo actuado. Por ello, es que se debe reconocer a plenitud las pretensiones de la demanda, el señor juez a quo, acepta que se configuro un defectuoso funcionamiento de la administración por parte de la señora Inspectora, lo cual da como resultado el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, tanto materiales como inmateriales.
(…) REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 11 10 Siendo ello así, tanto la señora inspectora, como el señor juez a quo, manifiestan y dan por sentado sin más pruebas que lo corroboren que el señor Montealegre Rubiano se trasladó de residencia, entendiéndose que debía hacerlo junto con su familia.
Y en referencia al resarcimiento, éste deberá ser integral, por ello se ha tomado los perjuicios materiales de tipo emergente y el impacto moral del agraviado a su familia. (…) La señora inspectora ha aceptado que el señor Montealegre Rubiano suspendió y trasladó su taller a un lugar que cumplía con las normas de uso del suelo del Municipio de Ibagué para adelantar su actividad comercial.
Obvio de entender que lo hacía junto con su grupo familiar. Vía de hecho por defecto sustantivo Según la jurisprudencia constitucional el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando en ejercicio de su autonomía e independencia, desbordan con su interpretación la Constitución o la ley. Puede presentarse cuando el juez: (i) fundamenta su decisión en una norma derogada o declarada inexequible, (ii) basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable, (iv) la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (v) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables, (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto.
Sin embargo, no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela. Sentencia T-118A de 2013 Corte Constitucional. (Resalto propio) (…) El señor juez a quo, asevera que la autoridad municipal ha desbordado sus facultades contrariando las normas adjetivas de carácter policivo, vulnerando derechos fundamentales para reconocer las pretensiones de manera parcial.
La motivación del fallo nos lleva a concluir que están dados los requisitos para condenar a la demandada, pero contrariando esas consideraciones decide reconocer con limitaciones las pretensiones de la demanda. Exoneración de Agencias en Derecho Ruego respetuosamente a su señoría, si no es de recibo las pretensiones de este recurso, exonerar al pago de Agencias en Derecho a mi prohijado, toda vez, que lo pretendido se enmarca dentro de la legalidad, no se intenta causar un detrimento al erario público, e insisto, le asiste derecho al señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO para reclamar lo que por derecho le corresponde como indemnización.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, fue admitido mediante proveído fechado el 09 de noviembre de 20215, posteriormente 5 Ver Doc 005AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf del expediente digital del tribunal.
REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 12 en data del 20 de abril de 2022, el expediente ingresó6 al Despacho para proferir sentencia. 11 Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.
Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que se declare al MUNICIPIO DE IBAGUE administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al extremo demandante, por la vulneración del derecho al debido proceso que se presentó dentro del proceso policivo N° 54-2016 que lo dejó sin efectos por orden de tutela. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, debe pagar al extremo demandante además de la suma de dinero que fue reconocida en la sentencia recurrida como daño emergente, el valor de $10.000.000 por este mismo concepto, además los perjuicios morales. 6 Ver Doc 009 INGRESO AL DESPACHO PARA SENTENCIA.pdf del expediente digital del tribunal.
REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 13 Lo anterior, por la responsabilidad administrativa en la que incurrió el MUNICIPIO DE IBAGUE, que se presentó con ocasión de la trasgresión al derecho del debido proceso dentro del expediente policivo N° 54-2016 que se tramito en contra del señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, en calidad de administrador y/o propietario del establecimiento de comercio cuya razón era “TALLER DE 12 ORNAMENTACIÓN METÁLICAS MONTEALEGRE”, el cual quedó sin efectos por orden de tutela. 2.
Análisis sustancial Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por el señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS, contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, se concreta en determinar si en efecto existió el daño alegado por el extremo demandante quien indica que la entidad territorial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales con ocasión del aparente defectuoso funcionamiento de la administración en que incurrió la inspectora Ambiental, Doctora Gloria Restrepo Romero, al proferir dos actos administrativos, siendo estos, la Resolución No. 192 del 20 de septiembre de 2016 y la Resolución No. 316 del 30 de noviembre de 2016, contra las cuales no procedía recurso alguno, las cuales se dejaron sin efectos por orden de tutela, al violar el debido proceso del señor MONTEALEGRE RUBIANO. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales con respecto del régimen de responsabilidad del Estado, y posteriormente se remitirá al caso en concreto. 2.1 Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico: a) Escrito de querella dirigido a la Secretaria de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de Ibagué y radicado el 18 de enero de 2016, por parte de la comunidad residente en el barrio Terrazas del Tejar, por medio de la cual dan a conocer que en la Mza 9 casa 21 existe un taller de ornamentación desde aproximadamente 13 años, por tal razón se quejan que están cansados de la contaminación auditiva que se presenta en el sitio y solicitan de la misma forma, una visita de supervisión para el debido control y seguimiento de las funciones que allí se realizan (anexo 01, folio 41-42 del expediente digital del juzgado).
REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 14 b) Comunicado emitido por la Secretaria de Gobierno, Dirección de Justicia y Orden Público, Inspección Ambiental y Ecológica del Municipio de Ibagué, calendado el 18 de enero de 2016, mediante el cual la Inspectora Ambiental y Ecológica Gloria Restrepo Romero informa que se recibió la querella por Contaminación Auditiva y sonora instaurada por Norma C. Hernández y la Comunidad del Barrio Terrazas del Tejar contra Fernando Montealegre. - Taller Ornamentación, en donde se indica que se procederá a Citar al infractor y se procederá a escucharlo en diligencia de descargos, en donde se dará un acta donde 13 se amonestará y comprometerá acatar la normatividad ambiental policiva, y se aplicará la medida correctiva a que haya lugar, para detener la conducta infractora causante de afectación ambiental (anexo 01, folio 43 del expediente digital del juzgado). c) Citación de la Secretaria de Gobierno, Dirección de Justicia y Orden Público, Inspección Ambiental y Ecológica, con fecha del 10 de marzo de 2016, dirigida al señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE, por generar contaminación, atmosférica según número de oficio de fecha del 18 de enero del 2016 dirigido a la inspección ambiental (anexo 01, folio 45 del expediente digital del juzgado). d) Oficio No. S-2016 016055, con fecha del 11 de marzo de 2016 mediante el cual la Policía Nacional, Dirección de Protección y Servicios Especiales Seccional Ibagué, le indica a la Doctora Gloria Restrepo Romero Inspectora Ambiental y Ecológica, que se deja a disposición de ese despacho una citación, efectuada por la patrulla de Policía Ambiental el día 10/03/16, siendo las 16:00 horas en la carrera 4 sur con calle 24 D manzana 9 casa 21 barrio Terrazas del Tejar de Ibagué. En razón a que en este sitio se realizaban actividades de ornamentación sobre la vía publica, generando contaminación atmosférica y emisiones de material particulado, caso que fue puesto en conocimiento de la Inspección Ambiental y Ecológica por parte de la comunidad mediante escrito, razón por la cual se procedió a dar aplicación a la ordenanza 021 de 2003 Código de convivencia para el Departamento del Tolima (anexo 01, folio 44 del expediente digital del juzgado). e) Acta de jornada control querellas por infracciones ambientales, dada por la Inspectora Ambiental y Ecológica Gloria Restrepo Romero, en la cual se relaciona la querella o exp.
No. 54/16 por contaminación auditiva sonora, contra FERNANDO MONTEALEGRE, propietario del taller de Ornamentación, donde indican que, en el momento de la visita, estaba abriendo el taller hasta ahora, por ese motivo no se evidenció la problemática, pero existen evidencias de trabajo en la calle dentro de la querella, que incluso él mismo manifestó que no ha vuelto a trabajar en la calle desde que la policía realizó la visita, se volvió a citar como quiera REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 15 que pese a haber sido entregadas las citaciones no había comparecido al despacho para el día martes 21 de junio de 2016 a las 4:30 de la tarde para escucharlo en descargos e imponer la sanción respectiva (anexo 01, folio 46-48 del expediente digital del juzgado.) f) Resolución No. 192 del 20 de septiembre de 2016, por medio de la cual se ordena la imposición de medidas correctivas y se dictan otras disposiciones, en razón a la contaminación auditiva y sonora tipificada en la ordenanza 021/03 y su reforma 020/09 en los artículos 329 y 330, Contra LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, administrador del establecimiento de comercio cuya razón social es Taller de 14 Ornamentación Metálicas Montealegre, por haber sido hallado en flagrancia en la infracción consistente por realizar actividades de ornamentación sobre vía publica, generando contaminación atmosférica y emisiones de material particulado, exactamente en su residencia la carrera 4 sur con calle 24 d mz 9 cs 21 barrio terrazas del tejar de Ibagué, razón por la cual la inspectora ambiental y ecológica de Ibagué Tolima, resuelve declarar infractor al señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, por realizar actividades de ornamentación sobre vía publica, y lo sancionó con multa consistente en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, y se amonestó para que no volviera a presentar afectaciones al medio ambiente con emisiones de sonido (anexo 01, folio 51-56 del expediente digital del juzgado.) g) Acta de visita de control de emisión sonora en establecimiento de comercio “metálicas Montealegre” con fecha del sábado 12 de noviembre de 2016, donde durante el desarrollo de la visita se identificó que el predio está ubicado en un sector en el que la mayoría de los predios son destinados a vivienda por o cual al momento de la medición se compara con la normal al sector residencial donde los límites se establecen en 65db en horario diurno y 55db en horario nocturno, en el momento de la visita no se encuentra afectación acústica en flagrancia, pero se encendió el equipo que tuviera la mayor emisión, para verificar la emisión sonora, que es la pulidora donde se registraron 91.1db y apagado 78 db, al aplicar los ajustes conforme a la normativa se tiene una emisión calculada de 83.4db en los momentos que se enciende la herramienta, se procede a explicar la normativa al propietario (anexo 01, folio 57-58 del expediente digital del juzgado). h) Diligencia de descargos, amonestación, compromiso, sanción por infracción art, 329, 330 ordenanza 021/03 por contaminación auditiva y sonora, decreto 498/95 resolución 627/06 del Min.
Ambiente, con fecha del 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se realizó prueba de sonometría donde arroja el sonómetro en la medición 83.4 decibeles, en la misma se le pregunta al señor MONTEALEGRE RUBIANO, sobre REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 16 la queja nuevamente presentada por la parte querellante sobre la cual manifiesta que la única bulla es de la pulidora y que es mínima y que esta trabajando a puerta cerrada, se le pregunto también que si es consciente que para funcionar allí debe contar con documentos de la Ley 232/95, por lo anterior manifestó que no tenía ningún documento porque es un negocio familiar, por último le indican que en el lugar de residencia donde adelanta esta actividad no esta permitido el mismo, por cuanto el plan de ordenamiento territorial, en zona residencial no permite dicho trabajo (anexo 01, folio 60 del expediente digital del juzgado). i) Resolución No. 316 de 2016 por medio de la cual se ordena la imposición de medidas correctivas y se dictan otras disposiciones, mediante la cual se declara nuevamente infractor al señor 15 MONTEALEGRE RUBIANO por haber sido encontrado en flagrancia por realizar actividades de ornamentación sobre la vía pública generando contaminación atmosférica y emisiones de material particulado, se sanciona, y se le ordena trasladar el establecimiento de comercio a otro sitio donde pueda desempeñar su actividad comercial y le fuera permitido y autorizado por el P.O.T. (Ver Doc.
Cuaderno Principal, anexo
22. SECRETARIA AMBIENTAL DE IBAGUE ALLEGA DOCUMENTACION.pdf (folio 45-50) del expediente digital del juzgado). j) Se relacionan las Facturas de pago de la multa impuesta al señor MONTEALEGRE RUBIANO LUIS FERNANDO en razón a la querella 054/16 por infracción ambiental 1 SMLVM en 12 cuotas: Numero de Factura Fecha Valor 1.) 2257586144 11 de julio de 2016 (folio 33 doc. secretaria ambiental de Ibagué allega documentación.pdf) $ 58.000 2.) 2257588851 17 de agosto de 2016 (folio 33 doc. secretaria ambiental de Ibagué allega documentación.pdf) $ 58.000 3.) 2257591844 22 de septiembre de 2016 (folio 34 doc. secretaria ambiental de Ibagué allega documentación.pdf) $ 58.000 REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 17 4.) 2257594984 24 de octubre de 2016 (folio 36 doc. secretaria ambiental de Ibagué allega documentación.pdf) $ 58.000 5.) 2257597702 29 de noviembre de 2016 (folio 62 doc. secretaria ambiental de Ibagué allega documentación.pdf) $ 58.000 6.) 2257599703 28 de diciembre de 2016 (folio 62 doc. secretaria ambiental de Ibagué allega documentación.pdf) $ 58.000 7.) 2257600369 24 de enero de 2017 $ 58.000 16 (folio 63 doc. secretaria ambiental de Ibagué allega documentación.pdf) 8.) 2257601814 28 de febrero de 2017 (folio 96 C.Ppal.) $ 58.000 9.) 2257603267 31 de marzo de 2017 (folio 97 C.Ppal.) $ 58.000 10.) 2257604143 24 de abril de 2017 (folio 98 C.Ppal.) $ 58.000 11.) 2257605990 30 de mayo de 2017 (folio 99 C.Ppal.) $ 58.000 12.) 2257611383 30 de junio de 2017 (folio 100 C.Ppal. $ 58.000 TOTAL: $ 696.000 k) Contrato de arrendamiento comercial suscrito por la señora ROSALBA CALDERON CASTRO en calidad de arrendador, y de otra parte el señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, quien para efectos de este contrato se denomina arrendatario.
REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 18 Definiéndose como objeto del contrato que el arrendador se compromete a conceder el uso y goce de un lote ubicado en el barrio Albania 1, Ricaurte, Ibagué Tolima, en el cual, con el permiso del arrendador, el arrendatario edificó a su costo un salón con servicios de agua y luz.
Como precio del arrendamiento y renta se indicó que tuvo un valor de $10.000.000 de pesos “costo de las mejoras”. De igual forma, como destinación del inmueble se mencionó: que el arrendatario se compromete a utilizar el inmueble para el funcionamiento de un establecimiento de comercio en el cual se desarrollara la actividad de ornamentación. Con una duración del contrato de 25 meses contados desde el 1 de abril de 2017 (Ver Doc.
Cuaderno Principal, anexo 01. 011-2018-00155 ACCION REPARACION DIRECTA (folio 67-68) del expediente digital del juzgado.) l) Acción de tutela presentada por el señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, fechada el día 14 de marzo de 2017, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, mínimo vital e igualdad. 17 En razón a que afirma se le sancionó dos veces por los mismos hechos que no fueron probados dentro del proceso, ya que indica que tal sanción no fue motivada por cuanto se ciñe solamente a decir que fue hallado en flagrancia, pero no existe informe que lo acredite.
Aun así, la multa que se impuso en diligencia de descargos el 21 de junio de 2016 la empezó a pagar a partir de julio de 2016 y la otra sanción es del 30 de noviembre de 2016. Por lo que indica que se le está vulnerando con la última decisión el derecho a la igualdad por cuanto afirma hay muchas viviendas de Ibagué con la misma actividad en sus viviendas y que ellos si pueden realizar labores de ornamentación, razón por la cual indica que es su único sustento y no tiene dinero para trasladarse a otro lugar que no sea su residencia ya que es su único oficio, por lo que pretende se decrete la nulidad o se revoque la resolución 316 del 30 de noviembre de 2016, proferida por la inspección ambiental y ecológica de Ibagué (Ver Doc.
Cuaderno Principal, anexo 01. 011-2018-00155 ACCION REPARACION DIRECTA (folio 70-76) del expediente digital del juzgado.) REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 19 m) Se resuelve la impugnación elevada por el señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, con fecha del 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por el extremo accionante contra la Inspección Ambiental y Ecológica de Ibagué. En la decisión de la impugnación se resolvió revocar el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor MONTEALEGRE RUBIANO vulnerado por la Inspección Ambiental y Ecológica de Ibagué, debido a la falta de motivación de los actos administrativos, mismo donde se impuso dos sanciones, que lejos de ser correctivas están clasificadas como coercitivas y ordenó a la Inspectora Ambiental y Ecológica de Ibagué, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión dejará sin efectos la nulidad del proceso policivo adelantado en contra del señor MONTEALEGRE RUBIANO que fue iniciado el 18 de enero de 2016 (Ver Doc.
Cuaderno Principal, anexo 01. 011- 201800155 ACCION REPARACION DIRECTA (folio 84-89) del expediente digital del juzgado.) n) Oficio No. 1021. 0191, calendado el 23 de mayo de 2017, por medio del cual la Secretaria de Gobierno y Seguridad Ciudadana, Dirección de Justicia y Orden Público, Inspección Ambiental y Ecológica, comunican al Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de 18 Ibagué Tolima, sobre el cumplimiento de la acción de tutela instaurada por el señor MONTEALEGRE RUBIANO, del establecimiento comercial taller de ornamentación y se procede a dejar sin efectos el proceso policivo adelantado en su contra, y por otro lado, la Inspectora informa que ya no era necesario rehacer la querella, como quiera que el demandante, manifestó la suspensión de esta actividad y traslado de su taller, cumpliendo así las normas del uso de suelo del municipio de Ibagué (Ver Doc.
Cuaderno Principal, anexo 01. 011-2018-00155 ACCION. REPARACION DIRECTA (folio 91) del expediente digital del juzgado.) o) Informe de la Dirección de Justicia y Orden Público, Inspección Ambiental y Ecológico, con fecha del 23 de mayo de 2017, mediante el cual la Inspectora GLORIA RESTREPO ROMERO, procede a dar cumplimiento al fallo de tutela instaurado por el demandante, y se deja sin efectos el proceso policivo adelantado en contra del señor MONTEALEGRE RUBIANO, y por otro lado, la Inspectora informa que ya no era necesario rehacer la querella, como quiera que el demandante, manifestó la suspensión de esta actividad y traslado de su REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 20 taller, cumpliendo así las normas del uso de suelo del municipio de Ibagué (Ver Doc.
Cuaderno Principal, anexo 01. 011-2018-00155 ACCION. REPARACION DIRECTA (folio 90) del expediente digital del juzgado.) 2.2. Cuestión previa Es importante indicar que la controversia que se presenta en este asunto se desprende del trámite policivo ambiental que se efectuó por parte de la Inspectora Ambiental y Ecológica de Ibagué Tolima, por lo tanto, es necesario estudiar la posible falta de competencia que se podría generar en el sub judice, respecto a la disposición contenida en el numeral 3° del artículo 105 del C.P.A.C.A. que a la letra señala: “ARTÍCULO 105.
EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. (…)” Al respecto, el órgano de cierre, a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en providencia emitida el 15 de mayo de 2019, dentro del proceso con radicado número: 25000-23-36-000-201600426-01(60978), actuando como demandante Lilia Perdomo Romero y como demandado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y Otros, Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, fue enfático en aclarar que esta jurisdicción no puede conocer de las decisiones que se toman en juicios de policía por tener naturaleza judicial, por lo que en ese punto es indispensable identificar 19 según cada caso en específico, cuando se está ante un acto administrativo o jurisdiccional, para lo cual manifestó al respecto: “[E]l numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (…) es claro al establecer que esta jurisdicción no puede conocer de las decisiones proferidas en los juicios de policía. Por otro lado, esta Corporación ha indicado que al tener estas una naturaleza judicial no pueden ser conocidas por el juez contencioso administrativo.
En aras de determinar cuándo se está ante un acto administrativo o un acto de naturaleza jurisdiccional de una autoridad de policía, esta Sección ha señalado que los primeros son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social; en tanto que en los segundos la autoridad de policía actúa como un juez, pues su papel consiste en dirimir un conflicto inter-partes, como sucede en los amparos posesorios y de tenencia de bienes.” Según lo expuesto, para esta Corporación se está ante una actuación administrativa emitida por la autoridad policiva ambiental, dado que se presentó para resolver una situación de convivencia, como lo fue la contaminación auditiva y sonora que según el proceso policivo ambiental N° 54-2016 se generó por la actividad laboral que desempeñaba el señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO en REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 21 ornamentación en una zona que no se encontraba destinada para ello, según las disposiciones del P.O.T. de la ciudad de Ibagué. Es importante mencionar que en el sub lite no se configura la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 105 del C.P.A.C.A., en la medida que el extremo demandante alegó un daño que se desprende del proceso policivo N° 54-2016, sin buscar la nulidad de las decisiones que se emitieron en el mencionado proceso.
Más aun teniendo en cuenta que se profirió sentencia de tutela el 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en donde se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO vulnerado por la Inspección Ecológica y Ambiental de Ibagué, para lo cual ordenó dejar sin efectos el mentado proceso policivo, para que se rehaciera en debida forma conforme a las competencias y disposiciones legales aplicables (anexo N° 01, folio 84-89).
Ahora bien, en relación con el título de imputación que se debe aplicar al presente asunto, esta Sala observa que el denominado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que fue sustentado en el escrito de la demanda, y se estudió por el a quo al resolver la sentencia de primera instancia no abarcaría el tema en cuestión, ya que no estamos ante un asunto judicial, sino un acto administrativo, por lo tanto, esta instancia aplicará el principio iura novit curia, respecto del cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 19 de noviembre de 2021, en proceso con radicado 20001-23-31-000-2011-00333-01 (52208), actuando como demandante Clodomiro Yasith Robles Orozco y Otros, y como demandado la Nación – Rama Judicial y Otro, Consejero ponente Alberto Montaña Plata, manifestó: 20 “Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada.” En ese orden de ideas, esta Corporación considera que el sub judice se debe estudiar bajo el título de falla de servicio por el daño alegado por la parte demandante y no, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.3.
Responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política, en relación a la responsabilidad dispuso al tenor: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 22 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Así pues, el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que sean imputables a las autoridades públicas tanto por la acción como por la omisión de las mismas, atendiendo criterios por falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional entre otros. Habida cuenta que la responsabilidad del Estado se establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración. En relación con el daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable7, anormal8 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida9 (Subrayas y negrita fuera de texto).
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”10. En lo que tiene que ver con la imputación, se concibe que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”11; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño 21 antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”12.
Adiciona el órgano de cierre de la Jurisdicción a través de la Sección Tercera, en sentencia del 9 de junio de 2010, en el proceso identificado con radicado 1998-0569 en cuanto a la imputación: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico 7 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 8 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.
Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 9 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993;
Exp. 7622 REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 23 en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas” (Subrayas y negrita fuera de texto). 2.4 Caso en concreto De acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, se tiene que se busca la declaración de responsabilidad del MUNICIPIO DE IBAGUÉ por los aparentes daños materiales e inmateriales que se presentaron con ocasión de la violación al derecho del debido proceso que se presentó dentro del proceso policivo N° 54-2016 tramitado en contra del señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO como administrador y propietario del establecimiento de comercio denominado “TALLER DE ORNAMENTACIÓN METÁLICAS MONTEALEGRE” que fue dejado sin efectos a través de orden de tutela.
El proceso policivo en mención se presentó con motivo de la contaminación auditiva generada por el trabajo que el señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO realizaba en su residencia el cual inició con una querella interpuesta por los residentes del barrio Terrazas del Tejar y de la cual la Inspectora Ambiental y Ecológica del Municipio de Ibagué, profirió dos actos administrativos, los cuales eran la Resolución No. 192 del 20 de septiembre de 2016 y la Resolución No. 316 del 30 de noviembre de 2016, contra las cuales no procedía recurso alguno. Razón por la cual el señor MONTEALEGRE RUBIANO interpuso acción de tutela mediante la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, para lo cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en el estudio de segunda instancia al resolver la impugnación elevada por el demandante, indicó que la Inspectora Ambiental y Ecológica de Ibagué realizó una aplicación indebida del procedimiento que debía escoger, que hubo falta de motivación en los actos administrativos mencionados, y 22 que en perjuicio del artículo 562 de la Ordenanza 021 de 2003 impuso dos sanciones al tutelante que se configuraban como coercitivas más no correctivas como determinaba la norma, motivo por el cual se dejó sin efectos por orden de tutela.
En ese sentido, queda acreditado el daño que padeció la parte demandante con fundamento en el indebido trámite que se dio al proceso policivo N° 54-2016, que consecuentemente se dejó sin efectos por orden de tutela, al acreditarse la vulneración del derecho al debido proceso. Respecto a la imputación que se hace a la Policía Ambiental y Ecológica del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, es importante mencionar que el proceso policivo N° 542016 se presentó y desarrolló de la siguiente manera: El día 18 de enero de 2016 los vecinos residentes del barrio Terrazas del Tejar del MUNICIPIO DE IBAGUE presentaron un escrito de querella dirigido a la Secretaria de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por medio de la cual dan a conocer que en la Mza 9 casa 21 existía un taller de ornamentación desde aproximadamente 13 REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 24 años, por tal razón se quejan que están cansados de la contaminación auditiva que se presenta en el sitio, y solicitaron una visita de supervisión para el debido control y seguimiento de las actividades laborales que allí se realizaban (anexo N° 01, folio 41-42).
Seguidamente, la Inspectora Ambiental y Ecológica GLORIA RESTREPO ROMERO, mediante comunicado, informó que se recibió la querella por contaminación auditiva y sonora instaurada por NORMA C. HERNÁNDEZ y la Comunidad del Barrio Terrazas del Tejar contra FERNANDO MONTEALEGRE - Taller Ornamentación, en donde se indicó que se procedería a citar al infractor para escucharlo en diligencia de descargos, en donde se levantaría un acta de amonestación y se comprometería acatar la normatividad ambiental policiva, en aplicación de la medida correctiva a que hubiera lugar, para detener la conducta infractora causante de afectación ambiental (anexo N° 01, folio 43).
Posteriormente de haberse iniciado el proceso policivo, la Inspectora Ambiental y Ecológica del MUNICIPIO DE IBAGUÉ profirió la Resolución No. 192 del 20 de septiembre de 2016, por medio de la cual se ordenó la imposición de medidas correctivas y se dictaron otras disposiciones, en razón a la contaminación auditiva y sonora tipificada en la ordenanza 021/03 y su reforma 020/09 en los artículos 329 y 330, contra LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, administrador del establecimiento de comercio cuya razón social es Taller de Ornamentación Metálicas Montealegre, por haber sido hallado en flagrancia en la infracción consistente en realizar actividades de ornamentación sobre vía pública, generando contaminación atmosférica y emisiones de material particulado.
Exactamente en su residencia la carrera 4 sur con calle 24 d mz 9 cs 21 barrio terrazas del tejar de Ibagué, razón por la cual la Inspectora Ambiental y Ecológica de Ibagué Tolima, resolvió declarar infractor al señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, por realizar actividades de ornamentación sobre vía pública, y lo sancionó con multa consistente en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, y lo amonestó para que no volviera a presentar afectaciones al medio ambiente con emisiones de sonido (anexo N° 01, folio 51-56). 23 En esa misma línea, se allegaron al plenario las facturas de pago de la multa impuesta al señor MONTEALEGRE RUBIANO en razón a la querella 054/16 por infracción ambiental de 1 SMLVM, pagadero en 12 cuotas para un total de $696.000 que canceló a favor del MUNICIPIO DE IBAGUÉ así: Numero de Factura Fecha Valor 1.) 2257586144 11 de julio de 2016 (folio 33 doc. secretaria ambiental de Ibagué allega documentación.pdf) $ 58.000 2.) 2257588851 17 de agosto de 2016 (folio 33 doc. secretaria ambiental de Ibagué allega documentación.pdf) $ 58.000 REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 25 3.) 2257591844 22 de septiembre de 2016 (folio 34 doc. secretaria ambiental de Ibagué allega documentación.pdf) $ 58.000 4.) 2257594984 24 de octubre de 2016 (folio 36 doc. secretaria ambiental de Ibagué allega documentación.pdf) $ 58.000 5.) 2257597702 29 de noviembre de 2016 (folio 62 doc. secretaria ambiental de Ibagué allega documentación.pdf) $ 58.000 6.) 2257599703 28 de diciembre de 2016 (folio 62 doc. secretaria ambiental de Ibagué allega documentación.pdf) $ 58.000 7.) 2257600369 24 de enero de 2017 (folio 63 doc. secretaria ambiental de Ibagué allega documentación.pdf) $ 58.000 8.) 2257601814 28 de febrero de 2017 (folio 96 C.Ppal.) $ 58.000 9.) 2257603267 31 de marzo de 2017 (folio 97 C.Ppal.) $ 58.000 24 10.) 2257604143 24 de abril de 2017 (folio 98 C.Ppal.) $ 58.000 11.) 2257605990 30 de mayo de 2017 (folio 99 C.Ppal.) $ 58.000 12.) 2257611383 30 de junio de 2017 (folio 100 C.Ppal. $ 58.000 TOTAL: $ 696.000 REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 26 Posteriormente, mediante Resolución No. 316 del 30 de noviembre de 2016 se declara nuevamente infractor al señor MONTEALEGRE RUBIANO por haber sido encontrado en flagrancia por realizar actividades de ornamentación sobre la vía pública generando contaminación atmosférica y emisiones de material particulado, se sanciona, y se le ordena trasladar el establecimiento de comercio a otro sitio donde pueda desempeñar su actividad comercial y le fuera permitido y autorizado por el P.O.T. (anexo
22. SECRETARIA AMBIENTAL DE IBAGUE ALLEGA DOCUMENTACION.pdf (folio 45-50). Como consecuencia de lo anterior a folio 67 y 68 del anexo N° 001 se relaciona el contrato de arrendamiento comercial suscrito por la señora ROSALBA CALDERON CASTRO en calidad de arrendadora y el señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, como arrendatario, en donde el arrendador se compromete a conceder el uso y goce de un lote ubicado en el barrio Albania 1, Ricaurte, Ibagué Tolima, en el cual con el permiso del arrendador, el arrendatario edificó a su costo un salón con servicios de agua y luz, mismo que tuvo valor de $10.000.000 de pesos “costo de las mejoras”, donde el arrendatario se compromete a utilizar el inmueble para el funcionamiento de un establecimiento de comercio en el cual se desarrolla la actividad de ornamentación, con una duración de 25 meses contados desde el 1 de abril de 2017.
El día 14 de marzo de 2017 el señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO decide interponer acción de tutela, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, mínimo vital e igualdad; ya que afirma se le sancionó dos veces por los mismos hechos que no fueron probados dentro del proceso.
E indica que tal sanción no fue motivada por cuanto se ciñe solamente a decir que fue hallado en flagrancia, pero no existe informe que corrobore aquello, y aun así la multa que se impuso en diligencia de descargos de 21 de junio de 2016 la empezó a pagar a partir de julio de 2016 y la otra sanción es del 30 de noviembre de 2016. Mencionando el señor LUIS FERNANDO que se le estaba vulnerando con la decisión del 30 de noviembre de 2016, el derecho a la igualdad por cuanto afirma existían muchas viviendas de Ibagué con la misma actividad y ellos si podían realizar labores de ornamentación, razón por la cual indicó que es su único sustento y no tiene dinero para trasladarse a otro lugar que no sea su residencia, ya que es su único oficio, por lo que pretende se decrete la nulidad o se revoque la resolución 25 N° 316 del 30 de noviembre de 2016, proferida por la Inspección Ambiental y Ecológica de Ibagué (anexo N° 01, folio 70-76).
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió la impugnación elevada por el señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, con fecha del 16 de mayo de 2017, contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por el accionante contra la Inspección Ambiental y Ecológica de Ibagué. REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 27 Por lo tanto, se revocó el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS FERNANDO vulnerado por la Inspección Ambiental y Ecológica de Ibagué, debido a la falta de motivación de los actos administrativos, mismo donde se impuso dos sanciones, que lejos de ser correctivas están clasificadas como coercitivas y ordenó a la Inspectora Ambiental y Ecológica de Ibagué, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión dejará sin efectos el proceso policivo N° 54-2016 adelantado en su contra (anexo N° 01, folio 84-89).
En cumplimiento de lo anterior mediante Oficio No. 1021. 0191, con fecha del 23 de mayo de 2017, la Secretaria de Gobierno y Seguridad Ciudadana, Dirección de Justicia y Orden Público, Inspección Ambiental y Ecológica, comunican al Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué Tolima, sobre el cumplimiento de la acción de tutela instaurada por el señor MONTEALEGRE RUBIANO, propietario del establecimiento comercial taller de ornamentación y se procedió a dejar sin efectos el proceso policivo N° 54-2016 adelantado en su contra, de igual forma, la Inspectora informa que ya no era necesario rehacer la querella, como quiera que el demandante manifestó la suspensión de esta actividad y traslado de su taller, cumpliendo así las normas del uso de suelo del municipio de Ibagué (anexo N° 01, folio 91).
Ahora bien, el señor LUIS FERNANDO en su escrito de alzada indica que no comparte la decisión que se tomó en primera instancia por el a quo, en razón a que en el fallo se ha incurrido en error o defecto sustantivo al haber hecho un juicio interpretativo muy limitado sin analizar de fondo los cargos de la demanda, razón por la cual esta Sala al haber examinado el caudal probatorio logra constatar que: En el plenario quedo demostrado que efectivamente al señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, se le debió hacer la devolución del dinero que pagó por concepto de la multa impuesta en razón a la querella N° 054/16 por infracción ambiental en valor de 1 SMLVM ($696.000) a favor del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, lo anterior como consecuencia de la orden de tutela que dejó sin efectos el proceso policivo en mención. En ese sentido, se configuró una falla del servicio por parte de la Inspectora Ambiental del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, en la medida que no efectuó la devolución del dinero por concepto de pago de la multa que había costeado el señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, dentro del proceso policivo que lo sancionó y que posteriormente quedó sin efectos por orden de tutela. 26 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para esta Corporación que el daño se fundamentó en la no entrega del dinero cancelado por el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO MONTEALEGRE a la administración MUNICIPAL DE IBAGUÉ por cuanto este debió devolverse con ocasión del fallo de tutela que ordenó a la entidad territorial dejar sin efectos el proceso policivo N° 054/16, incluyendo las decisiones de fondo adoptadas dentro del trámite iniciado el 18 de enero de 2016.
REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 28 Cabe señalar que este Tribunal comparte la decisión tomada por el a quo en lo que respecta a no acceder a la pretensión esbozada por el extremo demandante tendiente al reconocimiento de perjuicios en la modalidad de daño emergente por valor de $ 10.000.000, sustentada en el costo que debió soportar para la adecuación de su nuevo lugar para ejercer su labor, por cuanto en el lugar donde estaba desarrollando previamente la actividad de Ornamentación no estaba permitido adelantarlo, por tal motivo, no era posible continuar con su taller en su lugar de residencia, pues como bien lo menciona el juez de instancia, esto contrariaba las normas aplicables en materia de ordenamiento territorial del MUNICIPIO DE IBAGUÉ (P.O.T.).
Adicional a lo anterior, de la lectura del contrato de arrendamiento se extrae que la destinación del bien inmueble se dio únicamente para el funcionamiento de un establecimiento de comercio en el cual se desarrollaría la actividad de ornamentación, por lo tanto, no está probada la aparente afectación por daño moral, sustentada en el traslado de vivienda familiar, ni mucho menos el supuesto desalojo de su casa en contra de la voluntad de la parte demandante, más aun cuando se tenía conocimiento por el proceso policivo que se tramitó, de la prohibición del desarrollo de la actividad laboral en su lugar de residencia. En cuanto al perjuicio moral el cual aduce se le debe reconocer la parte demandante, es importante destacar que dentro del recaudo probatorio, no se logró acreditar la afectación emocional por la cual se pudiera acceder al mismo, en razón a que el señor LUIS FERNANDO indica que se tuvo que trasladar de vivienda para poder desarrollar la actividad de su establecimiento comercial, en este punto es importante resaltar que en el contrato de arrendamiento que suscribió, el cual surgió por motivo que no podía seguir desarrollando su actividad en su lugar de residencia, se especificó que es un salón con servicios de agua y luz, el cual tuvo un valor de $10.000.000 de pesos por “costo de las mejoras”, en donde el arrendatario se compromete a utilizar el inmueble para el funcionamiento de un establecimiento de comercio en el cual se desarrollaría la actividad de ornamentación, con una duración de 25 meses contados desde el 1 de abril de 2017 y no para habitar.
Bajo este panorama, se concluye que se encuentra acreditado el daño sufrido por el demandante con ocasión de la falla del servicio en la que incurrió la Inspectora Ambiental y Ecológica de Ibagué, ya que al momento de dejarse sin efectos el proceso policivo N° 054/16 que venía siendo adelantado en contra del señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, por el trámite iniciado el 18 de enero de 2016, se debió haber realizado la devolución del dinero que canceló el señor MONTEALEGRE RUBIANO en cumplimiento de la multa impuesta en el proceso policivo, por tal motivo, esta Sala CONFIRMARÁ pero por las consideraciones expuestas en este providencia, la sentencia apelada proferida por el Juzgado Once 27 Administrativo del Circuito de Ibagué, el 19 de agosto de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a la súplicas de la demanda. 3.
Condena en costas REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 29 En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 CGP), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal.
DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… RESUELVE Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pero en 28 consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. REPARACIÓN DIRECTA Pág. LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2018-00155-01 INTERNO: 2021-00808 30 Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Salva voto) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba0a0fd3ea555cf3e2f1b2fa3852f63c548f6f3cd8b8cee501f66dd2387e8fec Documento generado en 28/08/2023 11:15:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica